Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Recurso de apelación 865/2025
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Elche/Elx
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1238/2023
SENTENCIA Nº 568/2025
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
Magistrado: D. Carlos Javier Guadalupe Forés
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En Elche, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS 1238/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por DON Benito, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. MATEU GARCIA y dirigido por la Letrada Sra. SEPULCRE COVES, y como parte apelada e impugnante DOÑA Carmela, representada por la Procuradora Sra. SANCHEZ ORTS y dirigida por la Letrada Sra. PONS HERNANDEZ.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 6 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, procede modificar de las medidas establecidas en la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2020 en el procedimiento de Divorcio 500/2020, tramitado ante este mismo juzgado , estableciendo las siguientes modificaciones en beneficio de los hijos menores:
1º.- La patria potestad sobre los hijos comunes Efrain, nacido el NUM000 de 2014 y Justa, nacida el NUM001 de 2019 será ejercida por ambos progenitores. El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de custodia vigente; y en la autorización para la salida fuera del territorio de la UE, pudiendo cada progenitor desplazarse con los menores dentro del territorio de la UE durante sus periodos de estancia con los menores, sin autorización del otro progenitor. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C . No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse. Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hijo, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad. A efectos de empadronamiento y cuestiones fiscales, médicas y burocráticas, los menores, a falta de acuerdo entre los padres, figuraran en el domicilio paterno los años impares y en el materno los pares.
2º.- Se establece un régimen de convivencia compartida distribuyéndose el tiempo de estancia con cada progenitor de la siguiente manera: A) Durante los periodos no vacacionales Los hijos comunes, quedarán conviviendo por semanas alternas, con ambos progenitores, realizándose los intercambios los lunes en el centro escolar, de modo que el progenitor que concluya la semana los llevará al colegio/IES, y el otro los recogerá a la salida del mismo. Si durante el periodo lectivo el lunes fuera festivo el intercambio se realizará el siguiente día lectivo en el centro escolar. Los intercambios semanales que deban hacerse fuera del periodo lectivo se harán los lunes a las 20 horas en el domicilio del progenitor que termina su semana. El progenitor que no esté en compañía de los hijos comunes podrá estar en su compañía una tarde intersemanal, que en defecto de acuerdo será los miércoles desde la salida del centro escolar (si los menores no van al centro escolar la recogida se hará a las 17 horas en el domicilio del progenitor con quien convivan esa semana) hasta las 20.30 horas, que serán reintegrados al domicilio del progenitor que corresponda la semana.
B) Durante los periodos vacacionales: -Vacaciones de verano.- Las vacaciones de verano, entendiendo por tales los meses de julio y agosto, los hijos comunes permanecerán con cada progenitor por periodos quincenales alternos, iniciándose cada uno a las 11 horas del día 1 o del día 16. A estos efectos, a falta de acuerdo, iniciará la primera quincena de julio los años impares la madre y los pares el padre y así sucesiva y alternativamente. - Navidad.- Años impares: del último día lectivo anterior a las vacaciones,siendo recogidos los menores en el centro escolar hasta las 20 horas del 30 de Diciembre con la madre; desde entonces hasta el último día vacacional de navidades, a las 20:00 horas con el padre. Los años pares, al contrario.-Semana Santa.- Durante el periodo vacacional de Semana Santa, se mantendrá el régimen ordinario de custodia, suprimiendo la visita intersemanal. La recogida de los menores deberá realizarse por el progenitor que vaya a iniciar el disfrute de su mitad vacacional o a reiniciar la custodia, personalmente o por persona de confianza en quien delegue, en el domicilio del otro progenitor. Finalizado el periodo vacacional, los hijos continuarán residiendo con el progenitor que haya disfrutado el último periodo vacacional, hasta el siguiente lunes, debiendo el progenitor que acaba su periodo llevarlos al centro escolar.
C) Disposiciones comunes a ambos periodos. - En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 11:00 (desde la salida del colegio, si es día lectivo) a las 20:00 horas. El día del cumpleaños de los menores, el padre estará en su compañía desde las 11:00 horas (desde la salida del colegio/instituto, si es un día lectivo) hasta las 20:00 horas los años pares y la madre los años impares. Los menores estarán juntos en sus respectivos cumpleaños. Los hijos comunes, con independencia del régimen establecido y salvo que perturbe gravemente actividades previamente programadas de especial importancia (como viajes, eventos familiares similares, u otros actos de especial trascendencia), podrán disfrutar de cualquier celebración familiar de trascendencia (como bodas, bautizos, comuniones, cumpleaños especiales y eventos de similar trascendencia) en compañía del progenitor de cuya línea familiar se trate, para lo cual éste deberá preavisar al otro progenitor, por correo electrónico, burofax u otro medio que permita su constancia, con una antelación mínima de quince días, quedando en su compañía, si se trata de una celebración que incluya comida, desde las 20:00 horas del día anterior hasta las 20:00 horas del día de la celebración, y si se trata de una celebración que incluya merienda o cena, desde las 16:00 horas del día de la celebración hasta las 16:00 horas del día siguiente o hasta la entrada al centro escolar si fuera lectivo. Se entenderá que el otro progenitor consiente si no muestra oposición en los 10 días siguientes a la comunicación. En caso de desacuerdo entre las partes sobre la naturaleza del evento o sobre si acudir al mismo supone o no perturbación grave de sus actividades, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C . Cada progenitor, deberá de entregar, al contrario, junto con sus hijos documentación relativa al mismos que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc, así como la medicación que, en su caso, necesite. Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de los niños con el progenitor que no los tenga en su compañía. De modo que el progenitor que no tenga en su compañía a sus hijos podrá hablar con ellos todos los días entre las 20 y las 20.30 horas. En caso de enfermedad, deberá ser puesto en conocimiento del otro progenitor y el que no se encuentre en la compañía del menor podrá visitarlo en el domicilio del otro, avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor. En caso de hospitalización, ambos progenitores podrán estar en compañía de la menor, desde las 9 de la mañana hasta las 20 horas en el horario que deseen, debiendo pernoctar con la menor, a falta de acuerdo, el progenitor a quien le corresponda estar con la menor. En caso de que la menor, tuviera restringidas las visitas, por esta en la UCI, en otro servicio con visitas limitadas, ambos padres se alternaran en las vistas.
4º.- Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) mensuales, para contribuir a la manutención de sus hijos durante el tiempo que estén con la madre. Dicha cantidad se abonará entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizará anualmente conforme al IPC. La primera mensualidad abonar con el nuevo importe será noviembre de 2024, quedando sin efecto a partir de dicha fecha la anterior pensión alimenticia. Cada padre se hará cargo de los gastos que ocasionen sus hijos durante el tiempo que los tenga en su compañía, incluidos los gastos de ropa. Además, deberán ambos progenitores sufragar por mitad los gastos extraordinarios de sus hijos, y los gastos ordinarios distintos de los de alimentación y vestido, como los gastos de matriculación del colegio, libros y demás material escolar, AMPA, comedor y uniformes, si los necesitara, así como gastos de sanidad no cubiertos por el sistema público. Será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro de la mitad que le corresponde de los gastos extraordinarios u ordinarios que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica. Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de cinco días u obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la realización de la actividad/acto consultado y la reclamación al otro progenitor de la mitad de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo, salvo que se trate de un gasto no necesario y aquél haya manifestado su consentimiento a la realización del acto/actividad, pero sin asunción de su coste, en cuyo caso, podrá realizarse la actividad/acto, pero sin posibilidad de reclamación directa de la mitad de su coste. En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art.156 C.C .). Así mismo si uno de los progenitores se opone al abono del gasto por considerarlo no necesario, y el otro lo considera necesario, podrán acudir al procedimiento del 776 de la LEC, para que se establezca la obligación de abono.
No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido. Se dio traslado a la parte demandada que se opuso al recurso y además impugnó la sentencia, impugnación de la que también se dio traslado a la parte recurrente.
TERCERO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 865/2025, y, previos los traslados oportunos, se designó ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025.
CUARTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
PRIMERO.- Previo.
En la sentencia apelada se establece un régimen de coparentalidad, modificando el anterior de custodia materna, fijando además un nuevo régimen de visitas y estancias entre semana y vacacionales y una prestación alimenticia a cargo del padre, pronunciamientos que recurre este último denunciando la existencia d de un error valorativo porque la sentencia contiene errores en la evaluación de los datos patrimoniales de los progenitores. En particular: Ingresos del padre: Se indica que el Sr. Benito, responsable financiero en DIRECCION000., percibe 3.500 € mensuales, pero se resta incorrectamente una pensión compensatoria de 350 €, cuando en realidad esta es de 411,47 € mensuales (actualizada por IPC conforme al Convenio Regulador de 4/05/2022). Esto resulta en una incorrecta determinación de sus ingresos netos, que se fijan en 3.200 €; además no se ha tenido en cuenta el gasto de desplazamiento del Sr. Benito (69,4 km diarios,150-200 euros mensuales)) para acudir a su trabajo en DIRECCION001, un gasto necesario y documentado en nóminas y certificados (afirma tener unos ingresos netos de 2.938,57 euros mensuales).También expresa que si se suma a los ingresos de la madre la pensión compensatoria, sus ingresos serán similares. Por otra parte se omite el impacto económico derivado del nacimiento de un nuevo hijo del Sr. Benito, un hecho acreditado antes de la vista oral y mencionado en el Informe Pericial Psicológico (págs. 9, 19, 23 y 26). Este nuevo hijo genera gastos objetivos que, conforme al artículo 154.1 del Código Civil, deben considerarse al determinar la capacidad económica del padre. Por otra parte afirma que dado el régimen de custodia compartida y la falta de una disparidad significativa en los ingresos de ambos progenitores (la madre percibe aproximadamente 2.500 € netos mensuales más la pensión compensatoria), no se justifica la imposición de una pensión de alimentos. La sentencia incrementa la cantidad de 50 € (según tablas) a 150 € considerando los préstamos hipotecarios de la madre, pero no valora que el padre no tiene gastos de vivienda, lo cual no compensa adecuadamente los gastos adicionales mencionados.
Por lo anterior, interesa que se suprima la pensión de alimentos.
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto parcial de la resolución apelada, la cual impugna alegando que está de acuerdo con la existencia de un desequilibrio económico que justifica una pensión de alimentos, pero considera que la cantidad establecida es insuficiente. Solicita que se fije en 150 euros mensuales por cada hijo, argumentando que esta cantidad es más proporcional a las circunstancias económicas de las partes. Se señala que el Sr. Benito, padre de los menores, tiene ingresos significativos como responsable financiero en la empresa " DIRECCION000.", con un salario documentado en 2022 de aproximadamente 3.500 euros mensuales, aunque se presume que sus ingresos actuales (2025) podrían ser superiores. Se critica que no aportó documentación actualizada (declaración de IRPF de 2023, datos fiscales de 2024, nóminas, contrato de trabajo), lo que dificulta verificar sus ingresos reales. Además, se indica que el Sr. Benito recibe beneficios en especie (como un vehículo por leasing o renting) y trabaja mayormente desde casa, lo que reduce sus gastos de desplazamiento. Por tanto, no se deberían considerar estos como gastos deducibles para calcular la pensión. Igualmente afirma que la pensión compensatoria que paga el Sr. Benito a la madre no debería considerarse como ingreso de esta última, ya que es temporal y finalizará en 2030, lo que no debe afectar las necesidades futuras de los menores. Se argumenta que el nacimiento de un nuevo hijo del Sr. Benito no debe influir en la pensión de alimentos de los hijos anteriores, ya que su pareja actual tiene ingresos similares y no representa una carga económica significativa. Respecto a los ingresos de la parte indica que el demandante ha experimentado un aumento de sus ingresos con los años. En 2020, tuvo ingresos netos mensuales de aproximadamente 3.442,63 euros (tras deducciones de IRPF y Seguridad Social); en 2021, 3.400 euros; y en 2022, 3.541 euros más una retribución en especie de 2.970 euros. No se tienen datos de 2023 y 2024, pero se presume un aumento salarial debido a su cambio de empleo. Por el contrario la demandada en 2022 percibió ingresos netos de 15.888,99 euros (1.324 euros mensuales); en 2023, 20.514,33 euros (1.709,53 euros mensuales). Además, tiene gastos fijos como 700 euros mensuales por vivienda, dejando ingresos disponibles de 1.939 euros mensuales en 2024 ,Por otra parte, aunque no se impugna formalmente el régimen de custodia compartida, la madre expresa su oposición, argumentando que el régimen monoparental a su favor funcionó correctamente durante 4 años, con los menores bien adaptados y con una relación cercana con el padre, fomentada por ella. El informe pericial psicológico que fundamenta la custodia compartida es cuestionado por omitir razones para no mantener la custodia monoparental y por posibles inexactitudes. Por ejemplo, se indica que el menor Efrain prefería el domicilio materno, pero el informe concluye que no muestra interés en cambiar el régimen, lo cual se considera contradictorio. Se señala que la hija menor, Justa (5 años), ha mostrado cambios negativos desde la implementación de la custodia compartida (tristeza, peor comportamiento y calificaciones más bajas), según observaciones de su tutora en el CEIP DIRECCION002. Se solicita un informe oficial de la tutora, Frida, para respaldar estas afirmaciones.
Por lo anterior interesa: "En cuanto a la pensión de alimentos establecida a cargo del padre solicitamos se fije la cantidad de 150 euros mensuales por cada uno de sus hijos, por ser esta una cantidad que se ajusta más a las circunstancias de las partes y al desequilibrio económico entre estos.
- En cuanto a la visita intersemanal, solicitamos se fije en los jueves para nuestra representada ya que el miércoles trabaja de tarde, y se mantenga el miércoles para el Sr. Benito ya que nuestra representada trabaja por la tarde los lunes y los miércoles teniendo que dejar a los niños esas dos tardes al cuidado de los abuelos paternos y de esta forma únicamente tendría que dejarlos los lunes. Considerando más conveniente que si no tiene ninguna razón justificada el Sr. Benito se mantenga su visita intersemanal los miércoles por ser más beneficioso que los menores estén acompañados de sus progenitores el mayor tiempo posible.
En relación al final de las vacaciones de navidad solicitamos se realice el intercambio al día siguiente en el centro escolar, esto es, el día 7 de enero para que los menores puedan disfrutar todo el día de Reyes con el progenitor que le toque cada año.
En cuanto a los días del cumpleaños de los progenitores solicitamos que los niños estén en compañía del progenitor que se trate desde las 11 horas de la mañana hasta las 20 horas de la tarde, si no tienen colegio, pero si tienen colegio solicitamos que los menores pernocten con el progenitor de que se trate, con el único fin de que puedan disfrutar del cumpleaños de su madre o padre ya que los días que tienen colegio también tienen actividades extraescolares y el tiempo que resta es muy escaso siendo más conveniente en esos días el poder cenar juntos y disfrutar de unas cuantas horas más.
Para evitar que ninguno de los progenitores tengan que adelantar dinero para el pago de los gastos extraordinarios de los menores ya que se trata de una gran cantidad de dinero, solicitamos se fije la obligación de abrir una cuenta bancaria común para aportar cada progenitor una cantidad que se determine y de ahí pagar todos los gastos de los menores."
El apelante se ha opuesto a esta impugnación arguyendo que solo el primer motivo del escrito de oposición/impugnación de la Sra. Carmela constituye una verdadera impugnación a la sentencia, centrada en la cuantía de la pensión de alimentos. Los motivos segundo y tercero no son impugnaciones válidas, ya que el segundo motivo cuestiona la custodia compartida (no impugnada explícitamente) y el informe pericial psicológico, sin fundamentar oposición al recurso de apelación. El tercer motivo plantea modificaciones al régimen de custodia compartida basadas en preferencias personales de la Sra. Carmela, que debieron presentarse en la contestación a la demanda o en aclaración de sentencia. Por ello, se solicita no admitir estos motivos ni las pruebas asociadas. Afirma que los ingresos del Sr. Benito, según su declaración de renta, son de 3.500 € mensuales (promedio anual). Se desmiente que sus ingresos aumenten anualmente, ya que las variaciones se deben a retenciones de IRPF. Respecto a los gastos, insiste en un gasto mensual de 150-200 € en combustible por desplazamientos de DIRECCION003 a DIRECCION001 (69,4 km diarios), ya que usa un vehículo de renting que no cubre combustible. Además, se aclara que su flexibilidad laboral y teletrabajo ocasional están certificados por su empresa. Igualmente reitera que la Sra. Carmela recibe 411,47 € mensuales (actualizables por IPC hasta 2030), que deben considerarse como ingreso suyo, ya que tributa como rendimiento del trabajo en su IRPF e igualmente, señala de nuevo que la sentencia omitió el nacimiento de un nuevo hijo del Sr. Benito, lo que genera gastos significativos (alimentación, pañales, guardería, etc.). No considerar estos gastos se argumenta como discriminatorio hacia el nuevo hijo. Afirma ahora que la Sra. Carmela no ha aportado declaraciones de IRPF, ocultando sus ingresos reales. En 2023, trabajaba a media jornada en una asesoría y a jornada completa en un instituto, pero omitió esta información. Su nómina de septiembre de 2024 (2.123,02 € netos) más la pensión compensatoria (411,64 €) y el prorrateo de pagas extras (387,32 €) arrojan ingresos mensuales de 2.921,98 €, a los que se suman ingresos no declarados de la asesoría. Se destaca que la Sra. Carmela tiene estabilidad laboral como funcionaria, con posibilidad de convertirse en indefinida no fija, frente a la inseguridad laboral del Sr. Benito, que trabaja por cuenta ajena. Se aportan justificantes de dos préstamos, pero con datos desactualizados (agosto 2024). Con la bajada del Euribor al 2%, las cuotas (316,80 € y 365,65 €) se reducirán significativamente. Además, se omite que una plaza de garaje está alquilada, generando ingresos. Concluye expresando que los menores pasan 15 días al mes con cada progenitor, y los libros escolares son gratuitos en el colegio público DIRECCION002.
El MF interesa el mantenimiento del régimen de custodia compartida y una pensión de alimentos de 150 euros para cada hijo a cargo del padre.
SEGUNDO.- Alimentos.
En la sentencia se razona sobre el particular, sustancialmente, que "valorada la prueba practicada, resultan acreditados los siguientes datos patrimoniales: - El padre, trabaja como responsable financiero para la mercantil DIRECCION000 y percibe una nómina mensual de unos 3500€ según resulta de su propia declaración y de la declaración de IRPF de 2022 unida a autos. El mismo abona una pensión compensatoria a la madre de 350€, en virtud del convenio firmado por ambos, hasta el año 2030. Por lo que sus ingresos mensuales netos rondan los 3200€. - La madre, desde septiembre de 2024, trabaja como educadora en el centro DIRECCION004 de DIRECCION003, cubriendo una vacante hasta agosto del año que viene, dado que la misma es interina. La misma de diciembre de 2018 a diciembre de 2023, compatibilizaba su labor como docente interina, con un trabajo en una asesoría, en la actualidad se encuentra de excedencia voluntaria en dicha mercantil, no percibiendo ingresos por dicha actividad laboral. Por tanto, en estos momentos sus ingresos mensuales, son de unos 1986€ netos, teniendo en cuenta el importe de la nómina de septiembre de 2024 y el tipo de IRPF que resulta aplicable, teniendo 14 pagas. Lo que supone unos ingresos mensuales medios de 2300€ mensuales, a los que hay que adicionar la pensión compensatoria, lo que supone unos ingresos mensuales netos en la actualidad de unos 2650€ mensuales. La misma abona dos préstamos, que según la documentación aportada ascienden a unos 700€ mensuales. Dichos préstamos según el convenio regulador son préstamos hipotecarios sobre la vivienda que se adjudicó la demandada, dónde reside actualmente con los menores. Partiendo de estos los recursos económicos de los padres, y aplicando las tablas del CGPJ, debe fijarse una pensión de alimentos a cargo del padre de 150€ mensuales, para contribuir a la manutención de sus hijos durante el tiempo que estén con la madre. Si bien las tablas arrojan una suma de unos 50€, se tiene en cuenta que la madre abona dos préstamos hipotecarios, mientras que el padre no acredita gasto alguno por el uso de la vivienda dónde va a residir con los menores.Dicha cantidad se abonará entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente conforme al IPC. La primera pensión con este nuevo importe será noviembre de 2024, dada la fecha de dictado de esta sentencia. Además, cada padre se hará cargo de los gastos de ropa y manutención que ocasione la menor durante el tiempo que los tengan en su compañía. Así mismo deberán ambos progenitores sufragar los gastos extraordinarios de los hijos, y los restantes gastos distintos a los de alimentación y vestido, al 50%."
Y como lo que se está denunciando por ambos litigantes es un pretendido error valorativo, diremos que según consolidada jurisprudencia del TS (STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).
Y en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con los recursos interpuestos, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Efectivamente, la información fiscal obtenida únicamente amerita la realidad del desequilibrio objetivo que existe entre los ingresos regulares de ambos progenitores, incluso contemplando la pensión compensatoria actualizada como pretende el recurrente, el cual obvia que si ésta se ha incrementado por el IPC, también lo han sido sus ingresos anuales, al igual que no ha tenido en cuenta que lo que hizo la Juzgadora en la primera instancia fue ponderar los gastos que por préstamos hipotecarios asume la demandada, posibilidad contemplada en las propias Tablas del CGPJ, pues como ya dijimos en nuestra sentencia 521/2022 de 28 de octubre ""...las tablas orientadoras constituyen una herramienta informática desarrollada en la Sección de Estadística Judicial del Consejo General de Poder Judicial que permite automatizar el cálculo de las pensiones alimenticias entre cónyuges separados con uno o más hijos dependientes. La funcionalidad de esta herramienta permite el cálculo de dichas pensiones alimenticias tanto en los supuestos de custodia monoparental como en los de custodia compartida. En ambos casos, los valores se obtienen a partir de los ingresos de ambos progenitores e introduciendo factores de corrección basados en la Comunidad Autónoma y Municipio de residencia del hogar custodio o del hogar de residencia del menor.Los gastos de vivienda (hipoteca, alquiler, IBI) y educación de los hijos se han excluido en la elaboración de este cálculo y deben de ponderarse de manera independiente por los operadores jurídicos. Por tanto la cantidad resultante deberá incrementarse con tales conceptos en función de su importe y criterios de reparto."...Y como también se dice en la explicación de las tablas orientativas "...En el cálculo del gasto medio del hogar se ha considerado solamente el gasto monetario, sin tener en cuenta la hipoteca ni los gastos en alquiler de vivienda principal si ése fuera el caso que pudiera tener el hogar. De ahí que en la aplicación de las Tablas se deben tener en cuenta los ingresos netos sin deducir hipoteca o similares y que el coste que se obtiene no contempla el gasto correspondiente al menor por vivienda, por lo que si hubiera hipoteca o alquiler debería añadirse la parte que correspondiera al coste estimado según este procedimiento..."
En segundo lugar, cuando el actor pretende que se considere el gasto de gasolina mensual, también desconoce que ello no se contempla en las Tablas aplicadas, además de que, en ese caso, también tendríamos que considerar el ahorro que le genera el tener un coche cuyos gastos de compra, seguros, averías y mantenimiento son asumidos por un tercero, así como que tiene la posibilidad de teletrabajar y evitar desplazamientos.
Y en tercer lugar, que para poder considerar el nacimiento de un nuevo hijo lo importante hubiera sido conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la madre contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del padre, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna- ( STS 10.07.2015 y 30.04.2013), pues como dijera el auto del TS de 22 de noviembre de 2017 " «(...)La sentencia la sentencia 30 de abril 2013 , que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad»(...)».
Dicha carga probatoria correspondía al ahora recurrente ex art. 217,1º de la LEC, debiendo por ello soportar ahora las consecuencias de su inactividad respecto a este particular.
En lo atinente a la impugnación de la demandada, nos remitimos a lo ya expresado acerca de la correcta ponderación que, respecto a los ingresos y cargas computables, se realiza en primera instancia, sin que tampoco pueda considerarse el carácter temporal de la pensión compensatoria para excluirla del cómputo global, dado que se trata de un ingreso mensual regular, a resultas de lo que en el futuro acontezca respecto de la capacidad económica de ambos padres alimentistas, cambios que, en su caso, podrían justificar una nueva modificación de las medidas ahora adoptadas.
TERCERO.- Visitas y estancias.
Sobre este particular únicamente se expresa en la sentencia recurrida "que debe fijarse un régimen de custodia compartida distribuyéndose el tiempo por semanas alternas, haciéndose los intercambios los lunes en el centro escolar. Se fija los lunes y no los viernes como solicitaba la madre, porque consideramos que ayuda a la organización de la semana y del fin de semana, y la madre no explica justificadamente porque solicita el intercambio los viernes, siendo una petición que introduce por primera vez en trámite de conclusiones. La madre alega que como el padre cuando viaja se va los domingos es mejor fijar el intercambio el viernes, pero lo cierto es que no podemos compartir dicho argumento, primero por qué como hemos expuestos los viajes son puntuales, y segundo porque si efectivamente el padre viaja los domingos, el lunes se revela como mejor día de intercambio, dado que solo pasaran unas horas hasta la entrada al cole el lunes en compañía de terceros. Valorada la edad de los menores si consideramos conveniente fijar una tarde intersemanal desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 horas, tal como solicita la madre, y recomienda la perito, si bien el padre no lo considera necesario entendemos que dada la corta edad de la hija menor que solo cuenta con 5 años, una semana entera sin la presencia de uno u otro progenitor no resulta beneficioso, además el padre no justifica porque se opone a estas visitas. Ahora bien no se considera necesario establecer más de una visita, porque consideramos que también es importante que los menores tengan una estabilidad y continuidad, no obligándoles a continuos cambios. Las vacaciones se distribuirán por mitad en la forma que se especificará en la parte dispositiva. "
La progenitora, al plantear ahora cambios en lo decidido en la primera instancia, infringe la prohibición de incurrir en la denominada "mutatio libelli", ya que nada de ello propuso y/o planteó entonces, lo que, tratándose de otras cuestiones, debería determinar el rechazo de plano de las mismas.
Ello no obstante, dado que en esta clase de procedimiento lo que se tutela es el interés de la progenie y que los cambios que se interesan tienen por objeto facilitar la relación materno-filial, así como el padre no ha ofrecida una sola razón objetiva para oponerse (únicamente indica que debió plantear los cambios en su contestación), procede su aceptación en los términos propuestos.
A mayor abundamiento, la Sala también considera que dichos cambios son beneficiosos para los menores precisamente porque, en su conjunto, promocionan las relaciones de aquéllos con sus padres, existiendo incluso la posibilidad de que puedan ser acordados de oficio, pues como dijera la STS 525/2017, de 27 de septiembre, «no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales».
CUARTO.- Costas.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso debido a la especial naturaleza de los procedimientos de familia, de conformidad con el criterio seguido en la STS nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que, estimando parcialmente la impugnación planteada en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, sin expresa condena en las costas de esta alzada; con devolución del depósito constituido para recurrir a la impugnante y pérdida para el recurrente; en los siguientes términos:
En cuanto a la visita intersemanal, se establece los jueves para las progenitora, manteniendo el miércoles para el Sr. Benito.
En relación al final de las vacaciones de navidad el intercambio se realizará al día siguiente en el centro escolar, esto es, el día 7 de enero.
En cuanto a los días del cumpleaños de los progenitores los menores estarán en compañía del progenitor que se trate desde las 11 horas de la mañana hasta las 20 horas de la tarde, si no tienen colegio, pero si tienen colegio los menores pernoctarán con el progenitor de que se trate.
Se desestima el recurso de apelación del progenitor.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 6 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, procede modificar de las medidas establecidas en la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2020 en el procedimiento de Divorcio 500/2020, tramitado ante este mismo juzgado , estableciendo las siguientes modificaciones en beneficio de los hijos menores:
1º.- La patria potestad sobre los hijos comunes Efrain, nacido el NUM000 de 2014 y Justa, nacida el NUM001 de 2019 será ejercida por ambos progenitores. El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de custodia vigente; y en la autorización para la salida fuera del territorio de la UE, pudiendo cada progenitor desplazarse con los menores dentro del territorio de la UE durante sus periodos de estancia con los menores, sin autorización del otro progenitor. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C . No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse. Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hijo, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad. A efectos de empadronamiento y cuestiones fiscales, médicas y burocráticas, los menores, a falta de acuerdo entre los padres, figuraran en el domicilio paterno los años impares y en el materno los pares.
2º.- Se establece un régimen de convivencia compartida distribuyéndose el tiempo de estancia con cada progenitor de la siguiente manera: A) Durante los periodos no vacacionales Los hijos comunes, quedarán conviviendo por semanas alternas, con ambos progenitores, realizándose los intercambios los lunes en el centro escolar, de modo que el progenitor que concluya la semana los llevará al colegio/IES, y el otro los recogerá a la salida del mismo. Si durante el periodo lectivo el lunes fuera festivo el intercambio se realizará el siguiente día lectivo en el centro escolar. Los intercambios semanales que deban hacerse fuera del periodo lectivo se harán los lunes a las 20 horas en el domicilio del progenitor que termina su semana. El progenitor que no esté en compañía de los hijos comunes podrá estar en su compañía una tarde intersemanal, que en defecto de acuerdo será los miércoles desde la salida del centro escolar (si los menores no van al centro escolar la recogida se hará a las 17 horas en el domicilio del progenitor con quien convivan esa semana) hasta las 20.30 horas, que serán reintegrados al domicilio del progenitor que corresponda la semana.
B) Durante los periodos vacacionales: -Vacaciones de verano.- Las vacaciones de verano, entendiendo por tales los meses de julio y agosto, los hijos comunes permanecerán con cada progenitor por periodos quincenales alternos, iniciándose cada uno a las 11 horas del día 1 o del día 16. A estos efectos, a falta de acuerdo, iniciará la primera quincena de julio los años impares la madre y los pares el padre y así sucesiva y alternativamente. - Navidad.- Años impares: del último día lectivo anterior a las vacaciones,siendo recogidos los menores en el centro escolar hasta las 20 horas del 30 de Diciembre con la madre; desde entonces hasta el último día vacacional de navidades, a las 20:00 horas con el padre. Los años pares, al contrario.-Semana Santa.- Durante el periodo vacacional de Semana Santa, se mantendrá el régimen ordinario de custodia, suprimiendo la visita intersemanal. La recogida de los menores deberá realizarse por el progenitor que vaya a iniciar el disfrute de su mitad vacacional o a reiniciar la custodia, personalmente o por persona de confianza en quien delegue, en el domicilio del otro progenitor. Finalizado el periodo vacacional, los hijos continuarán residiendo con el progenitor que haya disfrutado el último periodo vacacional, hasta el siguiente lunes, debiendo el progenitor que acaba su periodo llevarlos al centro escolar.
C) Disposiciones comunes a ambos periodos. - En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 11:00 (desde la salida del colegio, si es día lectivo) a las 20:00 horas. El día del cumpleaños de los menores, el padre estará en su compañía desde las 11:00 horas (desde la salida del colegio/instituto, si es un día lectivo) hasta las 20:00 horas los años pares y la madre los años impares. Los menores estarán juntos en sus respectivos cumpleaños. Los hijos comunes, con independencia del régimen establecido y salvo que perturbe gravemente actividades previamente programadas de especial importancia (como viajes, eventos familiares similares, u otros actos de especial trascendencia), podrán disfrutar de cualquier celebración familiar de trascendencia (como bodas, bautizos, comuniones, cumpleaños especiales y eventos de similar trascendencia) en compañía del progenitor de cuya línea familiar se trate, para lo cual éste deberá preavisar al otro progenitor, por correo electrónico, burofax u otro medio que permita su constancia, con una antelación mínima de quince días, quedando en su compañía, si se trata de una celebración que incluya comida, desde las 20:00 horas del día anterior hasta las 20:00 horas del día de la celebración, y si se trata de una celebración que incluya merienda o cena, desde las 16:00 horas del día de la celebración hasta las 16:00 horas del día siguiente o hasta la entrada al centro escolar si fuera lectivo. Se entenderá que el otro progenitor consiente si no muestra oposición en los 10 días siguientes a la comunicación. En caso de desacuerdo entre las partes sobre la naturaleza del evento o sobre si acudir al mismo supone o no perturbación grave de sus actividades, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C . Cada progenitor, deberá de entregar, al contrario, junto con sus hijos documentación relativa al mismos que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc, así como la medicación que, en su caso, necesite. Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de los niños con el progenitor que no los tenga en su compañía. De modo que el progenitor que no tenga en su compañía a sus hijos podrá hablar con ellos todos los días entre las 20 y las 20.30 horas. En caso de enfermedad, deberá ser puesto en conocimiento del otro progenitor y el que no se encuentre en la compañía del menor podrá visitarlo en el domicilio del otro, avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor. En caso de hospitalización, ambos progenitores podrán estar en compañía de la menor, desde las 9 de la mañana hasta las 20 horas en el horario que deseen, debiendo pernoctar con la menor, a falta de acuerdo, el progenitor a quien le corresponda estar con la menor. En caso de que la menor, tuviera restringidas las visitas, por esta en la UCI, en otro servicio con visitas limitadas, ambos padres se alternaran en las vistas.
4º.- Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) mensuales, para contribuir a la manutención de sus hijos durante el tiempo que estén con la madre. Dicha cantidad se abonará entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizará anualmente conforme al IPC. La primera mensualidad abonar con el nuevo importe será noviembre de 2024, quedando sin efecto a partir de dicha fecha la anterior pensión alimenticia. Cada padre se hará cargo de los gastos que ocasionen sus hijos durante el tiempo que los tenga en su compañía, incluidos los gastos de ropa. Además, deberán ambos progenitores sufragar por mitad los gastos extraordinarios de sus hijos, y los gastos ordinarios distintos de los de alimentación y vestido, como los gastos de matriculación del colegio, libros y demás material escolar, AMPA, comedor y uniformes, si los necesitara, así como gastos de sanidad no cubiertos por el sistema público. Será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro de la mitad que le corresponde de los gastos extraordinarios u ordinarios que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica. Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de cinco días u obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la realización de la actividad/acto consultado y la reclamación al otro progenitor de la mitad de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo, salvo que se trate de un gasto no necesario y aquél haya manifestado su consentimiento a la realización del acto/actividad, pero sin asunción de su coste, en cuyo caso, podrá realizarse la actividad/acto, pero sin posibilidad de reclamación directa de la mitad de su coste. En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art.156 C.C .). Así mismo si uno de los progenitores se opone al abono del gasto por considerarlo no necesario, y el otro lo considera necesario, podrán acudir al procedimiento del 776 de la LEC, para que se establezca la obligación de abono.
No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido. Se dio traslado a la parte demandada que se opuso al recurso y además impugnó la sentencia, impugnación de la que también se dio traslado a la parte recurrente.
TERCERO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 865/2025, y, previos los traslados oportunos, se designó ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025.
CUARTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
PRIMERO.- Previo.
En la sentencia apelada se establece un régimen de coparentalidad, modificando el anterior de custodia materna, fijando además un nuevo régimen de visitas y estancias entre semana y vacacionales y una prestación alimenticia a cargo del padre, pronunciamientos que recurre este último denunciando la existencia d de un error valorativo porque la sentencia contiene errores en la evaluación de los datos patrimoniales de los progenitores. En particular: Ingresos del padre: Se indica que el Sr. Benito, responsable financiero en DIRECCION000., percibe 3.500 € mensuales, pero se resta incorrectamente una pensión compensatoria de 350 €, cuando en realidad esta es de 411,47 € mensuales (actualizada por IPC conforme al Convenio Regulador de 4/05/2022). Esto resulta en una incorrecta determinación de sus ingresos netos, que se fijan en 3.200 €; además no se ha tenido en cuenta el gasto de desplazamiento del Sr. Benito (69,4 km diarios,150-200 euros mensuales)) para acudir a su trabajo en DIRECCION001, un gasto necesario y documentado en nóminas y certificados (afirma tener unos ingresos netos de 2.938,57 euros mensuales).También expresa que si se suma a los ingresos de la madre la pensión compensatoria, sus ingresos serán similares. Por otra parte se omite el impacto económico derivado del nacimiento de un nuevo hijo del Sr. Benito, un hecho acreditado antes de la vista oral y mencionado en el Informe Pericial Psicológico (págs. 9, 19, 23 y 26). Este nuevo hijo genera gastos objetivos que, conforme al artículo 154.1 del Código Civil, deben considerarse al determinar la capacidad económica del padre. Por otra parte afirma que dado el régimen de custodia compartida y la falta de una disparidad significativa en los ingresos de ambos progenitores (la madre percibe aproximadamente 2.500 € netos mensuales más la pensión compensatoria), no se justifica la imposición de una pensión de alimentos. La sentencia incrementa la cantidad de 50 € (según tablas) a 150 € considerando los préstamos hipotecarios de la madre, pero no valora que el padre no tiene gastos de vivienda, lo cual no compensa adecuadamente los gastos adicionales mencionados.
Por lo anterior, interesa que se suprima la pensión de alimentos.
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto parcial de la resolución apelada, la cual impugna alegando que está de acuerdo con la existencia de un desequilibrio económico que justifica una pensión de alimentos, pero considera que la cantidad establecida es insuficiente. Solicita que se fije en 150 euros mensuales por cada hijo, argumentando que esta cantidad es más proporcional a las circunstancias económicas de las partes. Se señala que el Sr. Benito, padre de los menores, tiene ingresos significativos como responsable financiero en la empresa " DIRECCION000.", con un salario documentado en 2022 de aproximadamente 3.500 euros mensuales, aunque se presume que sus ingresos actuales (2025) podrían ser superiores. Se critica que no aportó documentación actualizada (declaración de IRPF de 2023, datos fiscales de 2024, nóminas, contrato de trabajo), lo que dificulta verificar sus ingresos reales. Además, se indica que el Sr. Benito recibe beneficios en especie (como un vehículo por leasing o renting) y trabaja mayormente desde casa, lo que reduce sus gastos de desplazamiento. Por tanto, no se deberían considerar estos como gastos deducibles para calcular la pensión. Igualmente afirma que la pensión compensatoria que paga el Sr. Benito a la madre no debería considerarse como ingreso de esta última, ya que es temporal y finalizará en 2030, lo que no debe afectar las necesidades futuras de los menores. Se argumenta que el nacimiento de un nuevo hijo del Sr. Benito no debe influir en la pensión de alimentos de los hijos anteriores, ya que su pareja actual tiene ingresos similares y no representa una carga económica significativa. Respecto a los ingresos de la parte indica que el demandante ha experimentado un aumento de sus ingresos con los años. En 2020, tuvo ingresos netos mensuales de aproximadamente 3.442,63 euros (tras deducciones de IRPF y Seguridad Social); en 2021, 3.400 euros; y en 2022, 3.541 euros más una retribución en especie de 2.970 euros. No se tienen datos de 2023 y 2024, pero se presume un aumento salarial debido a su cambio de empleo. Por el contrario la demandada en 2022 percibió ingresos netos de 15.888,99 euros (1.324 euros mensuales); en 2023, 20.514,33 euros (1.709,53 euros mensuales). Además, tiene gastos fijos como 700 euros mensuales por vivienda, dejando ingresos disponibles de 1.939 euros mensuales en 2024 ,Por otra parte, aunque no se impugna formalmente el régimen de custodia compartida, la madre expresa su oposición, argumentando que el régimen monoparental a su favor funcionó correctamente durante 4 años, con los menores bien adaptados y con una relación cercana con el padre, fomentada por ella. El informe pericial psicológico que fundamenta la custodia compartida es cuestionado por omitir razones para no mantener la custodia monoparental y por posibles inexactitudes. Por ejemplo, se indica que el menor Efrain prefería el domicilio materno, pero el informe concluye que no muestra interés en cambiar el régimen, lo cual se considera contradictorio. Se señala que la hija menor, Justa (5 años), ha mostrado cambios negativos desde la implementación de la custodia compartida (tristeza, peor comportamiento y calificaciones más bajas), según observaciones de su tutora en el CEIP DIRECCION002. Se solicita un informe oficial de la tutora, Frida, para respaldar estas afirmaciones.
Por lo anterior interesa: "En cuanto a la pensión de alimentos establecida a cargo del padre solicitamos se fije la cantidad de 150 euros mensuales por cada uno de sus hijos, por ser esta una cantidad que se ajusta más a las circunstancias de las partes y al desequilibrio económico entre estos.
- En cuanto a la visita intersemanal, solicitamos se fije en los jueves para nuestra representada ya que el miércoles trabaja de tarde, y se mantenga el miércoles para el Sr. Benito ya que nuestra representada trabaja por la tarde los lunes y los miércoles teniendo que dejar a los niños esas dos tardes al cuidado de los abuelos paternos y de esta forma únicamente tendría que dejarlos los lunes. Considerando más conveniente que si no tiene ninguna razón justificada el Sr. Benito se mantenga su visita intersemanal los miércoles por ser más beneficioso que los menores estén acompañados de sus progenitores el mayor tiempo posible.
En relación al final de las vacaciones de navidad solicitamos se realice el intercambio al día siguiente en el centro escolar, esto es, el día 7 de enero para que los menores puedan disfrutar todo el día de Reyes con el progenitor que le toque cada año.
En cuanto a los días del cumpleaños de los progenitores solicitamos que los niños estén en compañía del progenitor que se trate desde las 11 horas de la mañana hasta las 20 horas de la tarde, si no tienen colegio, pero si tienen colegio solicitamos que los menores pernocten con el progenitor de que se trate, con el único fin de que puedan disfrutar del cumpleaños de su madre o padre ya que los días que tienen colegio también tienen actividades extraescolares y el tiempo que resta es muy escaso siendo más conveniente en esos días el poder cenar juntos y disfrutar de unas cuantas horas más.
Para evitar que ninguno de los progenitores tengan que adelantar dinero para el pago de los gastos extraordinarios de los menores ya que se trata de una gran cantidad de dinero, solicitamos se fije la obligación de abrir una cuenta bancaria común para aportar cada progenitor una cantidad que se determine y de ahí pagar todos los gastos de los menores."
El apelante se ha opuesto a esta impugnación arguyendo que solo el primer motivo del escrito de oposición/impugnación de la Sra. Carmela constituye una verdadera impugnación a la sentencia, centrada en la cuantía de la pensión de alimentos. Los motivos segundo y tercero no son impugnaciones válidas, ya que el segundo motivo cuestiona la custodia compartida (no impugnada explícitamente) y el informe pericial psicológico, sin fundamentar oposición al recurso de apelación. El tercer motivo plantea modificaciones al régimen de custodia compartida basadas en preferencias personales de la Sra. Carmela, que debieron presentarse en la contestación a la demanda o en aclaración de sentencia. Por ello, se solicita no admitir estos motivos ni las pruebas asociadas. Afirma que los ingresos del Sr. Benito, según su declaración de renta, son de 3.500 € mensuales (promedio anual). Se desmiente que sus ingresos aumenten anualmente, ya que las variaciones se deben a retenciones de IRPF. Respecto a los gastos, insiste en un gasto mensual de 150-200 € en combustible por desplazamientos de DIRECCION003 a DIRECCION001 (69,4 km diarios), ya que usa un vehículo de renting que no cubre combustible. Además, se aclara que su flexibilidad laboral y teletrabajo ocasional están certificados por su empresa. Igualmente reitera que la Sra. Carmela recibe 411,47 € mensuales (actualizables por IPC hasta 2030), que deben considerarse como ingreso suyo, ya que tributa como rendimiento del trabajo en su IRPF e igualmente, señala de nuevo que la sentencia omitió el nacimiento de un nuevo hijo del Sr. Benito, lo que genera gastos significativos (alimentación, pañales, guardería, etc.). No considerar estos gastos se argumenta como discriminatorio hacia el nuevo hijo. Afirma ahora que la Sra. Carmela no ha aportado declaraciones de IRPF, ocultando sus ingresos reales. En 2023, trabajaba a media jornada en una asesoría y a jornada completa en un instituto, pero omitió esta información. Su nómina de septiembre de 2024 (2.123,02 € netos) más la pensión compensatoria (411,64 €) y el prorrateo de pagas extras (387,32 €) arrojan ingresos mensuales de 2.921,98 €, a los que se suman ingresos no declarados de la asesoría. Se destaca que la Sra. Carmela tiene estabilidad laboral como funcionaria, con posibilidad de convertirse en indefinida no fija, frente a la inseguridad laboral del Sr. Benito, que trabaja por cuenta ajena. Se aportan justificantes de dos préstamos, pero con datos desactualizados (agosto 2024). Con la bajada del Euribor al 2%, las cuotas (316,80 € y 365,65 €) se reducirán significativamente. Además, se omite que una plaza de garaje está alquilada, generando ingresos. Concluye expresando que los menores pasan 15 días al mes con cada progenitor, y los libros escolares son gratuitos en el colegio público DIRECCION002.
El MF interesa el mantenimiento del régimen de custodia compartida y una pensión de alimentos de 150 euros para cada hijo a cargo del padre.
SEGUNDO.- Alimentos.
En la sentencia se razona sobre el particular, sustancialmente, que "valorada la prueba practicada, resultan acreditados los siguientes datos patrimoniales: - El padre, trabaja como responsable financiero para la mercantil DIRECCION000 y percibe una nómina mensual de unos 3500€ según resulta de su propia declaración y de la declaración de IRPF de 2022 unida a autos. El mismo abona una pensión compensatoria a la madre de 350€, en virtud del convenio firmado por ambos, hasta el año 2030. Por lo que sus ingresos mensuales netos rondan los 3200€. - La madre, desde septiembre de 2024, trabaja como educadora en el centro DIRECCION004 de DIRECCION003, cubriendo una vacante hasta agosto del año que viene, dado que la misma es interina. La misma de diciembre de 2018 a diciembre de 2023, compatibilizaba su labor como docente interina, con un trabajo en una asesoría, en la actualidad se encuentra de excedencia voluntaria en dicha mercantil, no percibiendo ingresos por dicha actividad laboral. Por tanto, en estos momentos sus ingresos mensuales, son de unos 1986€ netos, teniendo en cuenta el importe de la nómina de septiembre de 2024 y el tipo de IRPF que resulta aplicable, teniendo 14 pagas. Lo que supone unos ingresos mensuales medios de 2300€ mensuales, a los que hay que adicionar la pensión compensatoria, lo que supone unos ingresos mensuales netos en la actualidad de unos 2650€ mensuales. La misma abona dos préstamos, que según la documentación aportada ascienden a unos 700€ mensuales. Dichos préstamos según el convenio regulador son préstamos hipotecarios sobre la vivienda que se adjudicó la demandada, dónde reside actualmente con los menores. Partiendo de estos los recursos económicos de los padres, y aplicando las tablas del CGPJ, debe fijarse una pensión de alimentos a cargo del padre de 150€ mensuales, para contribuir a la manutención de sus hijos durante el tiempo que estén con la madre. Si bien las tablas arrojan una suma de unos 50€, se tiene en cuenta que la madre abona dos préstamos hipotecarios, mientras que el padre no acredita gasto alguno por el uso de la vivienda dónde va a residir con los menores.Dicha cantidad se abonará entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente conforme al IPC. La primera pensión con este nuevo importe será noviembre de 2024, dada la fecha de dictado de esta sentencia. Además, cada padre se hará cargo de los gastos de ropa y manutención que ocasione la menor durante el tiempo que los tengan en su compañía. Así mismo deberán ambos progenitores sufragar los gastos extraordinarios de los hijos, y los restantes gastos distintos a los de alimentación y vestido, al 50%."
Y como lo que se está denunciando por ambos litigantes es un pretendido error valorativo, diremos que según consolidada jurisprudencia del TS (STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).
Y en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con los recursos interpuestos, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Efectivamente, la información fiscal obtenida únicamente amerita la realidad del desequilibrio objetivo que existe entre los ingresos regulares de ambos progenitores, incluso contemplando la pensión compensatoria actualizada como pretende el recurrente, el cual obvia que si ésta se ha incrementado por el IPC, también lo han sido sus ingresos anuales, al igual que no ha tenido en cuenta que lo que hizo la Juzgadora en la primera instancia fue ponderar los gastos que por préstamos hipotecarios asume la demandada, posibilidad contemplada en las propias Tablas del CGPJ, pues como ya dijimos en nuestra sentencia 521/2022 de 28 de octubre ""...las tablas orientadoras constituyen una herramienta informática desarrollada en la Sección de Estadística Judicial del Consejo General de Poder Judicial que permite automatizar el cálculo de las pensiones alimenticias entre cónyuges separados con uno o más hijos dependientes. La funcionalidad de esta herramienta permite el cálculo de dichas pensiones alimenticias tanto en los supuestos de custodia monoparental como en los de custodia compartida. En ambos casos, los valores se obtienen a partir de los ingresos de ambos progenitores e introduciendo factores de corrección basados en la Comunidad Autónoma y Municipio de residencia del hogar custodio o del hogar de residencia del menor.Los gastos de vivienda (hipoteca, alquiler, IBI) y educación de los hijos se han excluido en la elaboración de este cálculo y deben de ponderarse de manera independiente por los operadores jurídicos. Por tanto la cantidad resultante deberá incrementarse con tales conceptos en función de su importe y criterios de reparto."...Y como también se dice en la explicación de las tablas orientativas "...En el cálculo del gasto medio del hogar se ha considerado solamente el gasto monetario, sin tener en cuenta la hipoteca ni los gastos en alquiler de vivienda principal si ése fuera el caso que pudiera tener el hogar. De ahí que en la aplicación de las Tablas se deben tener en cuenta los ingresos netos sin deducir hipoteca o similares y que el coste que se obtiene no contempla el gasto correspondiente al menor por vivienda, por lo que si hubiera hipoteca o alquiler debería añadirse la parte que correspondiera al coste estimado según este procedimiento..."
En segundo lugar, cuando el actor pretende que se considere el gasto de gasolina mensual, también desconoce que ello no se contempla en las Tablas aplicadas, además de que, en ese caso, también tendríamos que considerar el ahorro que le genera el tener un coche cuyos gastos de compra, seguros, averías y mantenimiento son asumidos por un tercero, así como que tiene la posibilidad de teletrabajar y evitar desplazamientos.
Y en tercer lugar, que para poder considerar el nacimiento de un nuevo hijo lo importante hubiera sido conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la madre contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del padre, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna- ( STS 10.07.2015 y 30.04.2013), pues como dijera el auto del TS de 22 de noviembre de 2017 " «(...)La sentencia la sentencia 30 de abril 2013 , que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad»(...)».
Dicha carga probatoria correspondía al ahora recurrente ex art. 217,1º de la LEC, debiendo por ello soportar ahora las consecuencias de su inactividad respecto a este particular.
En lo atinente a la impugnación de la demandada, nos remitimos a lo ya expresado acerca de la correcta ponderación que, respecto a los ingresos y cargas computables, se realiza en primera instancia, sin que tampoco pueda considerarse el carácter temporal de la pensión compensatoria para excluirla del cómputo global, dado que se trata de un ingreso mensual regular, a resultas de lo que en el futuro acontezca respecto de la capacidad económica de ambos padres alimentistas, cambios que, en su caso, podrían justificar una nueva modificación de las medidas ahora adoptadas.
TERCERO.- Visitas y estancias.
Sobre este particular únicamente se expresa en la sentencia recurrida "que debe fijarse un régimen de custodia compartida distribuyéndose el tiempo por semanas alternas, haciéndose los intercambios los lunes en el centro escolar. Se fija los lunes y no los viernes como solicitaba la madre, porque consideramos que ayuda a la organización de la semana y del fin de semana, y la madre no explica justificadamente porque solicita el intercambio los viernes, siendo una petición que introduce por primera vez en trámite de conclusiones. La madre alega que como el padre cuando viaja se va los domingos es mejor fijar el intercambio el viernes, pero lo cierto es que no podemos compartir dicho argumento, primero por qué como hemos expuestos los viajes son puntuales, y segundo porque si efectivamente el padre viaja los domingos, el lunes se revela como mejor día de intercambio, dado que solo pasaran unas horas hasta la entrada al cole el lunes en compañía de terceros. Valorada la edad de los menores si consideramos conveniente fijar una tarde intersemanal desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 horas, tal como solicita la madre, y recomienda la perito, si bien el padre no lo considera necesario entendemos que dada la corta edad de la hija menor que solo cuenta con 5 años, una semana entera sin la presencia de uno u otro progenitor no resulta beneficioso, además el padre no justifica porque se opone a estas visitas. Ahora bien no se considera necesario establecer más de una visita, porque consideramos que también es importante que los menores tengan una estabilidad y continuidad, no obligándoles a continuos cambios. Las vacaciones se distribuirán por mitad en la forma que se especificará en la parte dispositiva. "
La progenitora, al plantear ahora cambios en lo decidido en la primera instancia, infringe la prohibición de incurrir en la denominada "mutatio libelli", ya que nada de ello propuso y/o planteó entonces, lo que, tratándose de otras cuestiones, debería determinar el rechazo de plano de las mismas.
Ello no obstante, dado que en esta clase de procedimiento lo que se tutela es el interés de la progenie y que los cambios que se interesan tienen por objeto facilitar la relación materno-filial, así como el padre no ha ofrecida una sola razón objetiva para oponerse (únicamente indica que debió plantear los cambios en su contestación), procede su aceptación en los términos propuestos.
A mayor abundamiento, la Sala también considera que dichos cambios son beneficiosos para los menores precisamente porque, en su conjunto, promocionan las relaciones de aquéllos con sus padres, existiendo incluso la posibilidad de que puedan ser acordados de oficio, pues como dijera la STS 525/2017, de 27 de septiembre, «no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales».
CUARTO.- Costas.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso debido a la especial naturaleza de los procedimientos de familia, de conformidad con el criterio seguido en la STS nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que, estimando parcialmente la impugnación planteada en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, sin expresa condena en las costas de esta alzada; con devolución del depósito constituido para recurrir a la impugnante y pérdida para el recurrente; en los siguientes términos:
En cuanto a la visita intersemanal, se establece los jueves para las progenitora, manteniendo el miércoles para el Sr. Benito.
En relación al final de las vacaciones de navidad el intercambio se realizará al día siguiente en el centro escolar, esto es, el día 7 de enero.
En cuanto a los días del cumpleaños de los progenitores los menores estarán en compañía del progenitor que se trate desde las 11 horas de la mañana hasta las 20 horas de la tarde, si no tienen colegio, pero si tienen colegio los menores pernoctarán con el progenitor de que se trate.
Se desestima el recurso de apelación del progenitor.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Previo.
En la sentencia apelada se establece un régimen de coparentalidad, modificando el anterior de custodia materna, fijando además un nuevo régimen de visitas y estancias entre semana y vacacionales y una prestación alimenticia a cargo del padre, pronunciamientos que recurre este último denunciando la existencia d de un error valorativo porque la sentencia contiene errores en la evaluación de los datos patrimoniales de los progenitores. En particular: Ingresos del padre: Se indica que el Sr. Benito, responsable financiero en DIRECCION000., percibe 3.500 € mensuales, pero se resta incorrectamente una pensión compensatoria de 350 €, cuando en realidad esta es de 411,47 € mensuales (actualizada por IPC conforme al Convenio Regulador de 4/05/2022). Esto resulta en una incorrecta determinación de sus ingresos netos, que se fijan en 3.200 €; además no se ha tenido en cuenta el gasto de desplazamiento del Sr. Benito (69,4 km diarios,150-200 euros mensuales)) para acudir a su trabajo en DIRECCION001, un gasto necesario y documentado en nóminas y certificados (afirma tener unos ingresos netos de 2.938,57 euros mensuales).También expresa que si se suma a los ingresos de la madre la pensión compensatoria, sus ingresos serán similares. Por otra parte se omite el impacto económico derivado del nacimiento de un nuevo hijo del Sr. Benito, un hecho acreditado antes de la vista oral y mencionado en el Informe Pericial Psicológico (págs. 9, 19, 23 y 26). Este nuevo hijo genera gastos objetivos que, conforme al artículo 154.1 del Código Civil, deben considerarse al determinar la capacidad económica del padre. Por otra parte afirma que dado el régimen de custodia compartida y la falta de una disparidad significativa en los ingresos de ambos progenitores (la madre percibe aproximadamente 2.500 € netos mensuales más la pensión compensatoria), no se justifica la imposición de una pensión de alimentos. La sentencia incrementa la cantidad de 50 € (según tablas) a 150 € considerando los préstamos hipotecarios de la madre, pero no valora que el padre no tiene gastos de vivienda, lo cual no compensa adecuadamente los gastos adicionales mencionados.
Por lo anterior, interesa que se suprima la pensión de alimentos.
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto parcial de la resolución apelada, la cual impugna alegando que está de acuerdo con la existencia de un desequilibrio económico que justifica una pensión de alimentos, pero considera que la cantidad establecida es insuficiente. Solicita que se fije en 150 euros mensuales por cada hijo, argumentando que esta cantidad es más proporcional a las circunstancias económicas de las partes. Se señala que el Sr. Benito, padre de los menores, tiene ingresos significativos como responsable financiero en la empresa " DIRECCION000.", con un salario documentado en 2022 de aproximadamente 3.500 euros mensuales, aunque se presume que sus ingresos actuales (2025) podrían ser superiores. Se critica que no aportó documentación actualizada (declaración de IRPF de 2023, datos fiscales de 2024, nóminas, contrato de trabajo), lo que dificulta verificar sus ingresos reales. Además, se indica que el Sr. Benito recibe beneficios en especie (como un vehículo por leasing o renting) y trabaja mayormente desde casa, lo que reduce sus gastos de desplazamiento. Por tanto, no se deberían considerar estos como gastos deducibles para calcular la pensión. Igualmente afirma que la pensión compensatoria que paga el Sr. Benito a la madre no debería considerarse como ingreso de esta última, ya que es temporal y finalizará en 2030, lo que no debe afectar las necesidades futuras de los menores. Se argumenta que el nacimiento de un nuevo hijo del Sr. Benito no debe influir en la pensión de alimentos de los hijos anteriores, ya que su pareja actual tiene ingresos similares y no representa una carga económica significativa. Respecto a los ingresos de la parte indica que el demandante ha experimentado un aumento de sus ingresos con los años. En 2020, tuvo ingresos netos mensuales de aproximadamente 3.442,63 euros (tras deducciones de IRPF y Seguridad Social); en 2021, 3.400 euros; y en 2022, 3.541 euros más una retribución en especie de 2.970 euros. No se tienen datos de 2023 y 2024, pero se presume un aumento salarial debido a su cambio de empleo. Por el contrario la demandada en 2022 percibió ingresos netos de 15.888,99 euros (1.324 euros mensuales); en 2023, 20.514,33 euros (1.709,53 euros mensuales). Además, tiene gastos fijos como 700 euros mensuales por vivienda, dejando ingresos disponibles de 1.939 euros mensuales en 2024 ,Por otra parte, aunque no se impugna formalmente el régimen de custodia compartida, la madre expresa su oposición, argumentando que el régimen monoparental a su favor funcionó correctamente durante 4 años, con los menores bien adaptados y con una relación cercana con el padre, fomentada por ella. El informe pericial psicológico que fundamenta la custodia compartida es cuestionado por omitir razones para no mantener la custodia monoparental y por posibles inexactitudes. Por ejemplo, se indica que el menor Efrain prefería el domicilio materno, pero el informe concluye que no muestra interés en cambiar el régimen, lo cual se considera contradictorio. Se señala que la hija menor, Justa (5 años), ha mostrado cambios negativos desde la implementación de la custodia compartida (tristeza, peor comportamiento y calificaciones más bajas), según observaciones de su tutora en el CEIP DIRECCION002. Se solicita un informe oficial de la tutora, Frida, para respaldar estas afirmaciones.
Por lo anterior interesa: "En cuanto a la pensión de alimentos establecida a cargo del padre solicitamos se fije la cantidad de 150 euros mensuales por cada uno de sus hijos, por ser esta una cantidad que se ajusta más a las circunstancias de las partes y al desequilibrio económico entre estos.
- En cuanto a la visita intersemanal, solicitamos se fije en los jueves para nuestra representada ya que el miércoles trabaja de tarde, y se mantenga el miércoles para el Sr. Benito ya que nuestra representada trabaja por la tarde los lunes y los miércoles teniendo que dejar a los niños esas dos tardes al cuidado de los abuelos paternos y de esta forma únicamente tendría que dejarlos los lunes. Considerando más conveniente que si no tiene ninguna razón justificada el Sr. Benito se mantenga su visita intersemanal los miércoles por ser más beneficioso que los menores estén acompañados de sus progenitores el mayor tiempo posible.
En relación al final de las vacaciones de navidad solicitamos se realice el intercambio al día siguiente en el centro escolar, esto es, el día 7 de enero para que los menores puedan disfrutar todo el día de Reyes con el progenitor que le toque cada año.
En cuanto a los días del cumpleaños de los progenitores solicitamos que los niños estén en compañía del progenitor que se trate desde las 11 horas de la mañana hasta las 20 horas de la tarde, si no tienen colegio, pero si tienen colegio solicitamos que los menores pernocten con el progenitor de que se trate, con el único fin de que puedan disfrutar del cumpleaños de su madre o padre ya que los días que tienen colegio también tienen actividades extraescolares y el tiempo que resta es muy escaso siendo más conveniente en esos días el poder cenar juntos y disfrutar de unas cuantas horas más.
Para evitar que ninguno de los progenitores tengan que adelantar dinero para el pago de los gastos extraordinarios de los menores ya que se trata de una gran cantidad de dinero, solicitamos se fije la obligación de abrir una cuenta bancaria común para aportar cada progenitor una cantidad que se determine y de ahí pagar todos los gastos de los menores."
El apelante se ha opuesto a esta impugnación arguyendo que solo el primer motivo del escrito de oposición/impugnación de la Sra. Carmela constituye una verdadera impugnación a la sentencia, centrada en la cuantía de la pensión de alimentos. Los motivos segundo y tercero no son impugnaciones válidas, ya que el segundo motivo cuestiona la custodia compartida (no impugnada explícitamente) y el informe pericial psicológico, sin fundamentar oposición al recurso de apelación. El tercer motivo plantea modificaciones al régimen de custodia compartida basadas en preferencias personales de la Sra. Carmela, que debieron presentarse en la contestación a la demanda o en aclaración de sentencia. Por ello, se solicita no admitir estos motivos ni las pruebas asociadas. Afirma que los ingresos del Sr. Benito, según su declaración de renta, son de 3.500 € mensuales (promedio anual). Se desmiente que sus ingresos aumenten anualmente, ya que las variaciones se deben a retenciones de IRPF. Respecto a los gastos, insiste en un gasto mensual de 150-200 € en combustible por desplazamientos de DIRECCION003 a DIRECCION001 (69,4 km diarios), ya que usa un vehículo de renting que no cubre combustible. Además, se aclara que su flexibilidad laboral y teletrabajo ocasional están certificados por su empresa. Igualmente reitera que la Sra. Carmela recibe 411,47 € mensuales (actualizables por IPC hasta 2030), que deben considerarse como ingreso suyo, ya que tributa como rendimiento del trabajo en su IRPF e igualmente, señala de nuevo que la sentencia omitió el nacimiento de un nuevo hijo del Sr. Benito, lo que genera gastos significativos (alimentación, pañales, guardería, etc.). No considerar estos gastos se argumenta como discriminatorio hacia el nuevo hijo. Afirma ahora que la Sra. Carmela no ha aportado declaraciones de IRPF, ocultando sus ingresos reales. En 2023, trabajaba a media jornada en una asesoría y a jornada completa en un instituto, pero omitió esta información. Su nómina de septiembre de 2024 (2.123,02 € netos) más la pensión compensatoria (411,64 €) y el prorrateo de pagas extras (387,32 €) arrojan ingresos mensuales de 2.921,98 €, a los que se suman ingresos no declarados de la asesoría. Se destaca que la Sra. Carmela tiene estabilidad laboral como funcionaria, con posibilidad de convertirse en indefinida no fija, frente a la inseguridad laboral del Sr. Benito, que trabaja por cuenta ajena. Se aportan justificantes de dos préstamos, pero con datos desactualizados (agosto 2024). Con la bajada del Euribor al 2%, las cuotas (316,80 € y 365,65 €) se reducirán significativamente. Además, se omite que una plaza de garaje está alquilada, generando ingresos. Concluye expresando que los menores pasan 15 días al mes con cada progenitor, y los libros escolares son gratuitos en el colegio público DIRECCION002.
El MF interesa el mantenimiento del régimen de custodia compartida y una pensión de alimentos de 150 euros para cada hijo a cargo del padre.
SEGUNDO.- Alimentos.
En la sentencia se razona sobre el particular, sustancialmente, que "valorada la prueba practicada, resultan acreditados los siguientes datos patrimoniales: - El padre, trabaja como responsable financiero para la mercantil DIRECCION000 y percibe una nómina mensual de unos 3500€ según resulta de su propia declaración y de la declaración de IRPF de 2022 unida a autos. El mismo abona una pensión compensatoria a la madre de 350€, en virtud del convenio firmado por ambos, hasta el año 2030. Por lo que sus ingresos mensuales netos rondan los 3200€. - La madre, desde septiembre de 2024, trabaja como educadora en el centro DIRECCION004 de DIRECCION003, cubriendo una vacante hasta agosto del año que viene, dado que la misma es interina. La misma de diciembre de 2018 a diciembre de 2023, compatibilizaba su labor como docente interina, con un trabajo en una asesoría, en la actualidad se encuentra de excedencia voluntaria en dicha mercantil, no percibiendo ingresos por dicha actividad laboral. Por tanto, en estos momentos sus ingresos mensuales, son de unos 1986€ netos, teniendo en cuenta el importe de la nómina de septiembre de 2024 y el tipo de IRPF que resulta aplicable, teniendo 14 pagas. Lo que supone unos ingresos mensuales medios de 2300€ mensuales, a los que hay que adicionar la pensión compensatoria, lo que supone unos ingresos mensuales netos en la actualidad de unos 2650€ mensuales. La misma abona dos préstamos, que según la documentación aportada ascienden a unos 700€ mensuales. Dichos préstamos según el convenio regulador son préstamos hipotecarios sobre la vivienda que se adjudicó la demandada, dónde reside actualmente con los menores. Partiendo de estos los recursos económicos de los padres, y aplicando las tablas del CGPJ, debe fijarse una pensión de alimentos a cargo del padre de 150€ mensuales, para contribuir a la manutención de sus hijos durante el tiempo que estén con la madre. Si bien las tablas arrojan una suma de unos 50€, se tiene en cuenta que la madre abona dos préstamos hipotecarios, mientras que el padre no acredita gasto alguno por el uso de la vivienda dónde va a residir con los menores.Dicha cantidad se abonará entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente conforme al IPC. La primera pensión con este nuevo importe será noviembre de 2024, dada la fecha de dictado de esta sentencia. Además, cada padre se hará cargo de los gastos de ropa y manutención que ocasione la menor durante el tiempo que los tengan en su compañía. Así mismo deberán ambos progenitores sufragar los gastos extraordinarios de los hijos, y los restantes gastos distintos a los de alimentación y vestido, al 50%."
Y como lo que se está denunciando por ambos litigantes es un pretendido error valorativo, diremos que según consolidada jurisprudencia del TS (STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).
Y en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con los recursos interpuestos, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Efectivamente, la información fiscal obtenida únicamente amerita la realidad del desequilibrio objetivo que existe entre los ingresos regulares de ambos progenitores, incluso contemplando la pensión compensatoria actualizada como pretende el recurrente, el cual obvia que si ésta se ha incrementado por el IPC, también lo han sido sus ingresos anuales, al igual que no ha tenido en cuenta que lo que hizo la Juzgadora en la primera instancia fue ponderar los gastos que por préstamos hipotecarios asume la demandada, posibilidad contemplada en las propias Tablas del CGPJ, pues como ya dijimos en nuestra sentencia 521/2022 de 28 de octubre ""...las tablas orientadoras constituyen una herramienta informática desarrollada en la Sección de Estadística Judicial del Consejo General de Poder Judicial que permite automatizar el cálculo de las pensiones alimenticias entre cónyuges separados con uno o más hijos dependientes. La funcionalidad de esta herramienta permite el cálculo de dichas pensiones alimenticias tanto en los supuestos de custodia monoparental como en los de custodia compartida. En ambos casos, los valores se obtienen a partir de los ingresos de ambos progenitores e introduciendo factores de corrección basados en la Comunidad Autónoma y Municipio de residencia del hogar custodio o del hogar de residencia del menor.Los gastos de vivienda (hipoteca, alquiler, IBI) y educación de los hijos se han excluido en la elaboración de este cálculo y deben de ponderarse de manera independiente por los operadores jurídicos. Por tanto la cantidad resultante deberá incrementarse con tales conceptos en función de su importe y criterios de reparto."...Y como también se dice en la explicación de las tablas orientativas "...En el cálculo del gasto medio del hogar se ha considerado solamente el gasto monetario, sin tener en cuenta la hipoteca ni los gastos en alquiler de vivienda principal si ése fuera el caso que pudiera tener el hogar. De ahí que en la aplicación de las Tablas se deben tener en cuenta los ingresos netos sin deducir hipoteca o similares y que el coste que se obtiene no contempla el gasto correspondiente al menor por vivienda, por lo que si hubiera hipoteca o alquiler debería añadirse la parte que correspondiera al coste estimado según este procedimiento..."
En segundo lugar, cuando el actor pretende que se considere el gasto de gasolina mensual, también desconoce que ello no se contempla en las Tablas aplicadas, además de que, en ese caso, también tendríamos que considerar el ahorro que le genera el tener un coche cuyos gastos de compra, seguros, averías y mantenimiento son asumidos por un tercero, así como que tiene la posibilidad de teletrabajar y evitar desplazamientos.
Y en tercer lugar, que para poder considerar el nacimiento de un nuevo hijo lo importante hubiera sido conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la madre contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del padre, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna- ( STS 10.07.2015 y 30.04.2013), pues como dijera el auto del TS de 22 de noviembre de 2017 " «(...)La sentencia la sentencia 30 de abril 2013 , que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad»(...)».
Dicha carga probatoria correspondía al ahora recurrente ex art. 217,1º de la LEC, debiendo por ello soportar ahora las consecuencias de su inactividad respecto a este particular.
En lo atinente a la impugnación de la demandada, nos remitimos a lo ya expresado acerca de la correcta ponderación que, respecto a los ingresos y cargas computables, se realiza en primera instancia, sin que tampoco pueda considerarse el carácter temporal de la pensión compensatoria para excluirla del cómputo global, dado que se trata de un ingreso mensual regular, a resultas de lo que en el futuro acontezca respecto de la capacidad económica de ambos padres alimentistas, cambios que, en su caso, podrían justificar una nueva modificación de las medidas ahora adoptadas.
TERCERO.- Visitas y estancias.
Sobre este particular únicamente se expresa en la sentencia recurrida "que debe fijarse un régimen de custodia compartida distribuyéndose el tiempo por semanas alternas, haciéndose los intercambios los lunes en el centro escolar. Se fija los lunes y no los viernes como solicitaba la madre, porque consideramos que ayuda a la organización de la semana y del fin de semana, y la madre no explica justificadamente porque solicita el intercambio los viernes, siendo una petición que introduce por primera vez en trámite de conclusiones. La madre alega que como el padre cuando viaja se va los domingos es mejor fijar el intercambio el viernes, pero lo cierto es que no podemos compartir dicho argumento, primero por qué como hemos expuestos los viajes son puntuales, y segundo porque si efectivamente el padre viaja los domingos, el lunes se revela como mejor día de intercambio, dado que solo pasaran unas horas hasta la entrada al cole el lunes en compañía de terceros. Valorada la edad de los menores si consideramos conveniente fijar una tarde intersemanal desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 horas, tal como solicita la madre, y recomienda la perito, si bien el padre no lo considera necesario entendemos que dada la corta edad de la hija menor que solo cuenta con 5 años, una semana entera sin la presencia de uno u otro progenitor no resulta beneficioso, además el padre no justifica porque se opone a estas visitas. Ahora bien no se considera necesario establecer más de una visita, porque consideramos que también es importante que los menores tengan una estabilidad y continuidad, no obligándoles a continuos cambios. Las vacaciones se distribuirán por mitad en la forma que se especificará en la parte dispositiva. "
La progenitora, al plantear ahora cambios en lo decidido en la primera instancia, infringe la prohibición de incurrir en la denominada "mutatio libelli", ya que nada de ello propuso y/o planteó entonces, lo que, tratándose de otras cuestiones, debería determinar el rechazo de plano de las mismas.
Ello no obstante, dado que en esta clase de procedimiento lo que se tutela es el interés de la progenie y que los cambios que se interesan tienen por objeto facilitar la relación materno-filial, así como el padre no ha ofrecida una sola razón objetiva para oponerse (únicamente indica que debió plantear los cambios en su contestación), procede su aceptación en los términos propuestos.
A mayor abundamiento, la Sala también considera que dichos cambios son beneficiosos para los menores precisamente porque, en su conjunto, promocionan las relaciones de aquéllos con sus padres, existiendo incluso la posibilidad de que puedan ser acordados de oficio, pues como dijera la STS 525/2017, de 27 de septiembre, «no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales».
CUARTO.- Costas.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso debido a la especial naturaleza de los procedimientos de familia, de conformidad con el criterio seguido en la STS nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que, estimando parcialmente la impugnación planteada en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, sin expresa condena en las costas de esta alzada; con devolución del depósito constituido para recurrir a la impugnante y pérdida para el recurrente; en los siguientes términos:
En cuanto a la visita intersemanal, se establece los jueves para las progenitora, manteniendo el miércoles para el Sr. Benito.
En relación al final de las vacaciones de navidad el intercambio se realizará al día siguiente en el centro escolar, esto es, el día 7 de enero.
En cuanto a los días del cumpleaños de los progenitores los menores estarán en compañía del progenitor que se trate desde las 11 horas de la mañana hasta las 20 horas de la tarde, si no tienen colegio, pero si tienen colegio los menores pernoctarán con el progenitor de que se trate.
Se desestima el recurso de apelación del progenitor.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Que, estimando parcialmente la impugnación planteada en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, sin expresa condena en las costas de esta alzada; con devolución del depósito constituido para recurrir a la impugnante y pérdida para el recurrente; en los siguientes términos:
En cuanto a la visita intersemanal, se establece los jueves para las progenitora, manteniendo el miércoles para el Sr. Benito.
En relación al final de las vacaciones de navidad el intercambio se realizará al día siguiente en el centro escolar, esto es, el día 7 de enero.
En cuanto a los días del cumpleaños de los progenitores los menores estarán en compañía del progenitor que se trate desde las 11 horas de la mañana hasta las 20 horas de la tarde, si no tienen colegio, pero si tienen colegio los menores pernoctarán con el progenitor de que se trate.
Se desestima el recurso de apelación del progenitor.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.