La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DE DIVORCIO 198/2024, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por D. Eladio, representado por la Procuradora Sra. Rosa Martínez Brufal y defendido por el Letrado Sr. Sergio Sánchez Martín, contra Dña. Isabel, representada por el Procurador Sr. José Antonio Sánchez Cabezas y defendido por el Letrado Sr. David Sánchez Arroyo, habiendo sido parte el MF.
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 26 de julio de 2024 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rosa Martínez Brufal en nombre y representación de D. Eladio contra Dña. Isabel, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio contraído por las partes en fecha de 20 de octubre de 2.018, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
La hija menor queda bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
Se establece un régimen de visitas, comunicación y estancia a favor del progenitor no custodio, respecto de su hija menor consistente, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores, en el siguiente:
Régimen ordinario: Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar o desde las 17:00 horas si la menor no acude al centro escolar (siendo recogido en este caso en el domicilio materno) hasta el lunes a la entrada del centro escolar o hasta las 09:00 horas si no acude al centro escolar (siendo reintegrado en el domicilio materno.)
Durante los Periodos vacacionales: Los periodos vacacionales a fin de su reparto se entiende que comienzan el día siguiente al Ultimo día lectivo y finalizan el día anterior al comienzo de las actividades escolares, salvo lo que se indicara para las vacaciones de verano. Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido al menor el Ultimo periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna. Cuando se empieza a disfrutar de cada periodo, el progenitor a quien le corresponda deberá ir al domicilio en el que se encuentre/n para recogerle/s, al igual que cuando finalizan las vacaciones deberá hacerlo el progenitor a quien le corresponda el inicio del periodo ordinario. Vacaciones de Verano. Las vacaciones de verano se distribuyen entre los meses de julio y agosto, dividiéndose en 4 quincenas y correspondiendo a cada progenitor 2 quincenas, que no serán consecutivas, salvo que ambas partes acuerden lo contrario. Por lo tanto, las vacaciones escolares se dividirán en cuatro periodos alternos, esto es: - Un primer periodo, la primera quincena de julio, que comprenderá desde el día 1 de Julio a las 11:00 horas hasta el día 15 de Julio a las 20:00 horas. - Un segundo periodo, la segunda quincena de julio, que comprenderá desde el día 15 de Julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de Julio a las 20:00 horas. - El tercer periodo, la primera quincena de agosto, que comprenderá desde el día 31 de Julio a las 20:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20:00 horas. - El cuarto periodo, la segunda quincena de agosto, que comprenderá desde el día 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas. Tendrá prioridad de elección la madre durante aquellos años que sean pares y el padre para los años impares. La elección de cada periodo vacacional deberá comunicarse al otro progenitor con al menos un mes de antelación. Cada progenitor tendrá la obligación de comunicar al otro el domicilio y teléfono en el que su hija va a permanecer de vacaciones, facilitando el contacto telefónico con su hija menor de edad.
- Navidad y Semana Santa.- Durante el periodo vacacional de Semana Santa, y Navidad, comprendidos desde el primer día de vacaciones a las 10:00 horas hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentren escolarizados los menores, cada progenitor estará con ellos la mitad del periodo.
La primera mitad finaliza a las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo (si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más) y la segunda mitad se inicia desde ese momento hasta las 20:00 horas del último día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar la mitad que disfruta cada progenitor, el padre disfrutará de la primera los años pares y de la segunda los años impares, mientras que la madre disfrutará de la segunda los años pares y de la primera mitad los años impares.
C) En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate disfrutar si quiere y puede de la compañía, pudiendo elegir el horario que considere conveniente, comunicándolo al otro progenitor con tres días de antelación. En los supuestos de cumpleaños del menor, el progenitor que no lo tuviera en su compañía podrá visitarlo durante una hora, respetando la celebración que se pudiera efectuar en conmemoración del aniversario.
En todo caso, cada progenitor, deberá de entregar al contrario, junto con el menor documentación relativa a los mismos que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc, así como la medicación que, en su caso, necesite. Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de los hijos con el progenitor que no los tenga, debiendo éste respetar, en todo caso, los horarios de descanso y estudio.
3.-El padre deberá abonar como pensión de alimentos la cuantía de 319 euros mensuales en la cuenta que a tal efecto designe la madre y dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo revisarse anualmente conforme a las variaciones del IPC.
4.- Los progenitores abonaran los gastos extraordinarios por mitad. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado. El MF se adhirió al mismo en los términos que constan en las actuaciones.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 969/2024, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2024.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia atribuye la custodia de la hija común, nacida el NUM000 de 2016,a la madre, estableciendo para el progenitor no custodio un régimen de visitas ordinario y una pensión de alimentos a su cargo, pronunciamiento que impugna este último, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 92 del CCivil y la Jurisprudencia que lo desarrolla, reclamando una sentencia parcialmente revocatoria que acuerde que: "Siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores, la atribución de la guarda y custodia compartida de la menor Rosario, a favor ambos progenitores, en semanas alternas de lunes desde la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la misma hora.III.- RESPECTO AL REGIMEN DE VISITAS: En principio dicho régimen de visitas será tan libre como determinen los cónyuges de mutuo acuerdo. En su defecto, y en caso de discrepancia entre los progenitores, se solicita el siguiente:3.1.- Vacaciones escolares: En los meses de Julio y Agosto se distribuirán por quincenas alternativas (es decir, del 1 al 15 de Julio ambos inclusive para un progenitor, del 16 al 31 de Julio para el otro y exactamente lo mismo en el mes de Agosto). Todo ello, a fin de no obligar a los padres a estar mes entero sin su hijo, así como a los inconvenientes que supone el actual régimen de visitas estival que obliga a los progenitores a permanecer en las proximidades y les impide trasladarse durante dicha época. En caso de discrepancia, el padre elegirá los años pares y la madre los impares.3.2.- Navidad Mitad de los períodos de vacaciones de Navidad, que se dividirán en dos periodos de tiempo iguales. Dado que el comienzo de dichas vacaciones es a partir del día 21 aproximadamente, los períodos quedan divididos de la siguiente forma: uno: desde el comienzo de dichas vacaciones hasta el día 29 de Diciembre a las 12:00h. Incluyéndose la festividad de nochebuena y navidad; el otro: desde las 12 h. del día 29 de Diciembre, hasta final de vacaciones, incluyendo el día de Reyes, el cual se dividirá a su vez en dos períodos (siendo la hora de entrega las 16 h.) a fin de que el menor pueda disfrutar de la compañía de los dos padres. Durante uno de los períodos fijados, el menor estará en compañía de la madre, y en compañía del padre en el otro, pactándose expresamente un régimen de alternancia en dichos períodos, de tal forma que si el primer año de vigencia de este régimen el menor están en compañía de uno de los padres, el siguiente año esos días el hijo común la pasará con el otro cónyuge, yasí sucesivamente. En caso de discrepancia, el padre elegirá los años pares y la madre los impares. Día de la Madre el menor permanecerá con Doña Isabel. Día del Padre el menor permanecerá con Don Eladio.3.3.- Semana Santa Mitad de los períodos de Semana Santa, que se dividirán igualmente en dos periodos de tiempo iguales. La primera mitad, la hija menor estarán en compañía de la madre, y en compañía del padre en la segunda mitad, pactándose expresamente un régimen de alternancia en dichos períodos, conforme a lo previsto en el apartado anterior. En caso de discrepancia, el padre elegirá los años pares y la madre los impares.3.5.- Puentes En caso de días festivos que coincidan con los Lunes o Viernes de la semana, corresponderá estar con los menores al progenitor que en ese momento disfrute de su compañía, de tal forma que ese día acrecerá en favor de dicho progenitor. IV.-RESPECTO A LA ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR: Se solicita que se establezca como domicilio familiar de la menor, el de ambos progenitores.VI.- RESPECTO DE LOS ALIMENTOS DE LA HIJA MENOR YLA CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS FAMILIARES: Se estima prudencialmente que cada progenitor hará frente a los gastos de alimentos de la menor cuando este en su compañía, abonando por mitad los gastos escolares mensuales, excursiones, comedor, libros de texto, material escolar y deportivo, actividades extraescolares y deportivas. A tal fin ingresaran del 1al 5 de cada mes, en una cuenta común de titularidad conjunta la suma necesaria. Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad."
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso presentado, solicitando una custodia compartida semanal.
SEGUNDO.-Se dice en la sentencia apelada, en lo que ahora interesa, que las partes suscribieron "un convenio regulador en fecha de 18 de marzo de 2.022 que no fue ratificado judicialmente (se aporta como documento n° 4 de la demanda), teniendo presente que trasladándose la demandada a residir a la localidad madrileña de DIRECCION000, acordaron la atribución de la guarda y custodia de la hija menor para la madre. No obstante, el demandante reside desde noviembre de 2.023 en la DIRECCION001 de DIRECCION000, siendo la distancia de los domicilios progenitores cercana (unos 2,9 kilómetros según pantallazo de Google maps aportado por el demandante), al igual que ocurre con el colegio de la menor (unos 4,2 kilómetros según pantallazo de Google maps aportado por el demandante). Asimismo, se manifiesta por el demandante que cuenta con el apoyo de sus progenitores, hermanos, actual pareja y amigos, ya que todos residen en DIRECCION000, teniendo el horario de lunes a jueves de 08:00 a 17:00 horas y viernes desde las 08:00 horas y hasta las 15:00 horas. Por la parte demandada se manifiesta que cuando acordaron el régimen de custodia exclusiva materna no fue con motivo de que ella se fuera a DIRECCION000, sino que fue por la edad de la menor, encontrándose la menor adaptada a dicho régimen, considerando que el establecer ahora un régimen de custodia compartida supondra la creación de consecuencias negativas sobre la rutina y desarrollo de Rosario. Además, el demandante desconoce las necesidades y cuidados diarios de Rosario, evidenciando una falta de involucramiento y preocupación en su vida cotidiana, lo que genera en caso de implantarse la custodia compartida un entorno inestable y poco seguro para ella. Asimismo, las partes discrepan sobre la involucración del padre en la educación de la menor, en concreto, sobre si efectivamente el padre viene manteniendo contacto con profesores de la menor. Por otro lado, por la parte demandada en el interrogatorio se manifiesta que tuvo que ir al Psicólogo porque la menor tenía pesadillas, no teniendo un vínculo afectivo con el padre porque la menor no quiere irse con él, teniendo ansiedad cuando se tiene que ir con el padre habiendo problemas cuando esta ella y la menor se tiene que ir con el padre, huyendo del mismo y poniéndose a llorar. Asimismo, que en vacaciones hay problemas para que se vaya con el padre, no habiéndose querido ir con él en Navidad, teniendo que venir la Policía, pensando que la menor ha asumido que los fines de semana se tiene que ir con el padre. Además, manifestó que la menor tiene más vínculo con ella ya que es la que se ha encargado, principalmente, de cuidarla, que cuando residían en Ávila se encargaba ella de cuidar de la menor, trabajando el padre. Por otro lado, se aporta por la demandada informe de Consultas de Piscología del Hospital DIRECCION002 de DIRECCION000 de fecha de 23 de julio de 2.024 en el que consta que en fecha de 7 de agosto de 2.023 acude la menor con sus progenitores por derivación de pediatría por DIRECCION003 de los padres en la infancia, acudiendo con motivo de que a la menor le cuesta irse con el padre, que es en el momento de separarse, ya que se pone mal, llora y luego se le pasa, constando como antecedente que en noviembre de 2.022 acudió al Hospital del DIRECCION004 por pesadillas ocasionales en el contexto de separación parental. Asimismo, se establece que en las primeras entrevistas se objetiva en la paciente todavía el deseo de que los progenitores estén juntos de nuevo, trabajando la aceptación de la separación y dando recomendaciones a los padres; en las entrevistas mantenidas por separado con los padres se objetiva un vínculo muy apegado con la madre, manteniéndose la dificultad de la menor cuando se tiene que ir con el padre, estando con la madre, sin que ello ocurra cuando la recoge del colegio, por lo que se recomienda que los intercambios se realicen a través de otra persona o el centro escolar, dándole finalmente el alta. Por otro lado, se aporta también por la demandada en el juicio el informe del Hospital DIRECCION002 de DIRECCION004 (informe del centro de Salud Mental) en el que consta que la menor acude con la madre con fecha de 18 de octubre de 2.022 con motivo de que cada vez que le toca irse con el padre le menor comienza con pesadillas, se despierta asustada y le nota con ansiedad. Por el Juzgador se aprecia que, efectivamente, del interrogatorio de las partes y los informes aportados resulta que la menor ha tenido problemas para adaptarse a la separación de los progenitores y estar con el padre cuando le corresponde al mismo con las visitas, habiéndose manifestado en los interrogatorios que en la actualidad se encuentra bien y se encuentra adaptada a la situación existente, si bien, siguen habiendo problemas cuando la menor esta con la madre y le corresponde estar con el padre. No obstante, se debe tener presente que el informe emitido no es pericial y que la recomendación establecida se refiere a los intercambios en las visitas del padre y por el Juzgador se considera que la oposición de la demandada a la custodia compartida es razonable en beneficio de la menor; si la menor lo ha pasado tan mal y ahora se encuentra mejor, existiendo los problemas de entrega indicados no se considera beneficioso para la menor ahora incrementar las estancias con el padre, ya que si la custodia compartida tiene como finalidad que ambos progenitores asuman el cuidado por igual, evitando posibles efectos perjudiciales para el menor por la separación, al seguir estando con ambos por igual, no se comprende que en este caso, con las circunstancias concurrentes le pueda ser beneficioso a la menor y teniendo presente que la separación de hecho de los progenitores no es reciente, sino que se viene cumpliendo desde hace tiempo por el padre el régimen de visitas que acordaron las partes por el convenio regulador que suscribieron. Además, la menor se encuentra ya adaptada a unas rutinas con la madre, considerando que el establecer ahora una custodia compartida lo que provocaría seria desestabilizar de nuevo a la menor. Por todo ello, se debe atribuir la guarda y custodia a la madre..., la demandada solicita el pago de la pensión de 300 euros mensuales que el demandante ya le viene abonando con motivo del convenio suscrito. La demandante manifiesta en su contestación que desarrolla su actividad laboral en la mercantil DIRECCION005, desde el 21 de marzo de 2022, desarrollando una ocupación como ayudante de cocina y por lo que recibe unos 1.204, 45 euros mensuales, aportándose nóminas como documento n° 1 de la contestación. No obstante, en la vista manifestó que se encuentra desempleada desde el 8 de julio, cobrando la prestación de desempleo. Asimismo, Rosario vive junto con su madre en el domicilio sito en la DIRECCION006, del municipio de DIRECCION000 - Madrid, siendo el domicilio que alquiló la demandada en el mes de abril del año 2023 y por el que abona mensualmente la cantidad de 750 euros en concepto de pago de alquiler (se aporta como documento número 2 de la contestación contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por Dª Isabel y como documento número 3 se aporta las transacciones bancarias de la renta). Por otro lado, el demandante se encuentra trabajando en la mercantil DIRECCION007, como gerente con un salario de unos 2.000 euros mensuales (se aporta nóminas como documento n° 6 de la demanda). Por el Juzgador, en atención a que es la pensión que se solicita por la demandada y no se han alegado cambios relevantes por el demandante a efectos de reducir la pensión, se entiende que se debe seguir abonando la misma pensión, si bien, con la actualización pertinente desde que se suscribió el convenio, por lo que debe de ser de 319 euros mensuales."
El demandante opone a dichos razonamientos, en síntesis, que no existe prueba alguna que ratifique las manifestaciones de la madre, negando que la menor se vaya a ver afectada por un régimen de coparentalidad como el que se solicita, así como que las informes médicos aportados ameriten una custodia exclusiva en interés de la niña, insistiendo en que ambos padres están capacitados y tienen los recursos personales y materiales para ejercer la custodia compartida, estando ambos domicilios muy próximos y contando el padre con apoyos familiares suficientes.
TERCERO.-Para la estimación del recurso presentado diremos, primeramente, que como expresara la STS 390/2015 de 26 de junio " la sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 , "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
Pues bien, lo que la sentencia dice es que ambas partes convinieron las medidas que habían de regir en el futuro sus relaciones y en ellas se dispuso que la menor permaneciera bajo el cuidado cotidiano de su madre, por lo que no resulta oportuno la modificación de la medida, alterando una situación " que se viene desarrollando de forma adecuada y que responde a lo querido por los progenitores ". Nada más dice. Nada dice que el padre es "buen padre de familia", como señala el juzgado en la sentencia que ratifica la Audiencia, circunstancia que no se niega ni se discute, y nada argumenta tampoco sobre la evolución natural de la menor desde que el convenio se aprueba hasta ahora especialmente referida a un momento importante como es para la niña el del inició de su etapa escolar, y la menor dependencia de sus padres.
La sentencia solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad. Una cosa es que al tiempo de la quiebra de la unidad familiar, ambos progenitores consideraran que tal alternativa era la que mejor se adaptaba a las necesidades de la niña, y otra distinta que el simple transcurso del tiempo, dice la sentencia, apelando a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, no tenga entidad suficiente para modificar un status que, hasta el presente, ha ofrecido las condiciones necesarias para un desarrollo armónico y equilibrado de la niña, y que podría verse afectada negativamente por el régimen de alternancia que postula el apelante, por más que el mismo ofrezca, al menos en teoría, las aptitudes necesarias para asumir, en plano de igualdad con la otra progenitora, la función debatida, ignorando que en la actualidad el régimen de estancias es muy amplio y ?exible ya que, como reconoce la esposa, la menor está con el padre todos los miércoles hasta el jueves, además de los lunes alternos, los fines de semana alternos desde el viernes hasta el lunes, y la mitad de las vacaciones. Una semana, dice, "la menor ve al padre y está con el padre el lunes, el miércoles hasta el jueves y viernes hasta el lunes. (Está el padre con la menor el lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo). Luego la semana siguiente, la lleva el lunes al colegio, y la recoge el miércoles hasta el jueves. (Está el padre con la menor el lunes, miércoles y jueves)".
La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.
En primer lugar - STS 18-11-2014 -, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 .
En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".
En tercer lugar, la rutina en los hábitos de la niña que resultan del régimen impuesto en el convenio regulador no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable.
Por consiguiente, la valoración del interés de la menor Antonieta no ha quedado adecuadamente salvaguardado. La solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior."
El anterior criterio Jurisprudencial resulta perfectamente aplicable al caso enjuiciado, pues como expresan el MF y el ahora apelante, no existe dato objetivo alguno que avale el criterio expresado en la sentencia apelada, ya que el mero hecho de que, en un momento inicial, la menor quedara bajo la custodia de la madre dada a distancia existente entre ambos domicilios, no es obstáculo para modificar dicha situación una vez que dicha circunstancia ha desaparecido, cuando además no se ha intentado siquiera demostrar que el padre carezca de las necesarias habilidades parentales, no existiendo tampoco ningún informe pericial que abone las conclusiones de la Juzgadora a quo, cuando además el segundo y posterior informe de la unidad de psicología infantil del hospital de DIRECCION000, de fecha 23 de julio de 2024, se dice que la menor no presenta patología alguna y que por eso se le da el alta, además de expresar la buena relación que se observa entre la niña y su padre.
Por otra parte, como expresa el TS, tampoco el funcionamiento adecuado del régimen de custodia exclusiva avala la exclusión del de coparentalidad pretendido, cuyas bondades para la adecuada formación integral y desarrollo personal de la menor han sido reiteradamente expuestas en numerosas resoluciones del Alto Tribunal, como ha quedado dicho.
En cuanto al desarrollo del mismo, dado que el propuesto por la parte apelante no ha sido impugnado por la demandada, ni concretado esta última una forma de ejercicio alternativa, procede fijar aquél con las correcciones que, en orden a facilitar su cumplimiento, se dirán.
Respecto a los alimentos y gastos extraordinarios, se desconocen los ingresos reales de la progenitora, pues no ha explicado cómo puede pagar un alquiler de 750 euros mensuales y atender a las necesidades propias y de la menor si afirma estar desempleada, salvo que disponga de recursos económicos no declarados, motivo por el cual no consideramos que existan razones para fijar una pensión a cargo de padre (que además no fue interesada al contestar a la demanda para el caso de acordarse el régimen de custodia compartida solicitado de contrario).
CUARTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado recientemente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): "estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), ni expresa imposición en las costas de la apelación dadas las singularidades de las crisis matrimoniales".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, sin expresa condena en las costas de esta alzada; con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:
La guarda y custodia será compartida, siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad.
El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hijo, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de custodia vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional.
En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C .
No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a sus hijos, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad.
3.- Se establece un régimen de custodia compartida, distribuyéndose el tiempo de la siguiente forma:
Durante los periodos no vacacionales
La menor, quedará conviviendo por semanas alternas, con ambos progenitores, realizándose los intercambios los lunes en el centro escolar, de modo que el progenitor que concluya la semana la llevará al colegio, y el otro la recogerá a la salida del mismo. Si el lunes no fuera lectivo o la menor no acude al centro escolar, el progenitor que concluye su semana deberá llevarla al domicilio del otro progenitor a las 20 horas.
El progenitor que no esté en compañía de la menor durante la semana, podrá estar en su compañía un día intersemanal, que en defecto de acuerdo será los miércoles, desde la salida del colegio (o desde las 17 horas, si es un día no lectivo o la menor no acude al colegio, siendo recogida en el domicilio del progenitor con quien conviva la correspondiente semana) hasta la entrada al colegio el jueves, (si es un día no lectivo o la menor no acude al colegio la entrega se hará a las 20 horas en el domicilio del progenitor con quien conviva).
Durante los Periodos vacacionales:
-Vacaciones de verano.- Los años pares: desde el último día lectivo anterior a las vacaciones a las 20:00 horas hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, con la madre, desde dicha hora hasta el 15 de julio a las 20:00 horas, con el padre, desde dicho momento al 31 de julio a las 20:00 horas con la madre, desde entonces al 15 de agosto a las 20:00 horas con el padre, pasando a estar con la madre hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas y finalmente con el padre desde entonces hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 20:00 horas. Los años impares se invertirá el orden.
-Navidad.- Años pares: del último día lectivo anterior a dichas vacaciones a las 20:00 horas hasta el 30 de Diciembre a las 20:00 horas con el padre; desde entonces hasta el último día vacacional de navidades, a las 20:00 horas con la madre. Los años impares al contrario.
-Semana Santa.- Durante el periodo vacacional de Semana Santa, se mantiene la alternancia semanal pero suprimiendo la visita intersemanal.
La recogida de la menor durante los periodos vacacionales deberá realizarse por el progenitor que vaya a iniciar el disfrute de su mitad vacacional o a reiniciar la custodia, personalmente o por persona de confianza en quien delegue, en el domicilio del otro progenitor.
Los periodos vacacionales de navidad, y verano, interrumpirán el régimen ordinario de convivencia, finalizado el periodo vacacional, la menor continuará residiendo con el progenitor que haya disfrutado el último periodo vacacional, hasta el siguiente lunes, (hasta la entrada al centro escolar si fuera lectivo, o hasta las 20 horas si fuera no lectivo) momento en que pasara a estar en compañía del otro progenitor restableciéndose así el régimen de alternancia semanal.
El presente régimen vacacional se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los menores a campamentos, cursos de verano o en el extranjero o similar, en cuyo caso se dividirá el periodo vacacional restante por mitad en función de dichas actividades, en el sentido alterno indicado.
Disposiciones comunes a ambos periodos.
-En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 11:00 (desde la salida del colegio, si es día lectivo) a las 20:00 horas. El día del cumpleaños de los menores, el padre estará en su compañía desde las 11:00 horas (desde la salida del colegio/instituto, si es un día lectivo) hasta las 20:00 horas los años impares y la madre los años pares.
La menor, con independencia del régimen establecido y salvo que perturbe gravemente actividades previamente programadas de especial importancia (como viajes, eventos familiares similares, o otros actos de especial trascendencia), podrán disfrutar de cualquier celebración familiar de trascendencia (como bodas, bautizos, comuniones, cumpleaños especiales y eventos de similar trascendencia) en compañía del progenitor de cuya línea familiar se trate, para lo cual éste deberá preavisar al otro progenitor, por correo electrónico, burofax u otro medio que permita su constancia, con una antelación mínima de quince días, quedando en su compañía, si se trata de una celebración que incluya comida, desde las 20:00 horas del día anterior hasta las 20:00 horas del día de la celebración, y si se trata de una celebración que incluya merienda o cena, desde las 16:00 horas del día de la celebración hasta las 16:00 horas del día siguiente o hasta la entrada al centro escolar si fuera lectivo. Se entenderá que el otro progenitor consiente si no muestra oposición en los 10 días siguientes a la comunicación. En caso de desacuerdo entre las partes sobre la naturaleza del evento o sobre si acudir al mismo supone o no perturbación grave de sus actividades, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C .
Cada progenitor, deberá de entregar al contrario, junto con la menor documentación relativa a la misma que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc, así como la medicación que, en su caso, necesite.
Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática del menor con el progenitor que no lo tenga en su compañía, debiendo éste respetar, en todo caso los horarios de descanso y estudio del menor.
En caso de enfermedad, deberá ser puesto en conocimiento del otro progenitor y el que no se encuentre en la compañía del menor podrá visitarlo en el domicilio del otro, avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor. En caso de hospitalización, ambos progenitores podrán estar en compañía de la menor, desde las 9 de la mañana hasta las 20 horas en el horario que deseen, debiendo pernoctar con la menor, a falta de acuerdo, el progenitor a quien le corresponda estar con la menor. En caso de que la menor, tuviera restringidas las visitas, por esta en la UCI, en otro servicio con visitas limitadas, ambos padres se alternaran en las vistas.
4.- Cada padre se hará cargo de los gastos que ocasione la menor durante el tiempo que la tenga en su compañía, incluidos los gastos de ropa.
No obstante, deberán ambos progenitores sufragar por mitad, los gastos extraordinarios de su hija menor, y los gastos ordinarios distintos de los de alimentación y vestido, como los gastos de matriculación del colegio, libros y demás material escolar, AMPA, comedor y uniformes, si lo necesitara, así como gastos de sanidad no cubiertos por el sistema público.
Será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro de la mitad que le corresponde de los gastos extraordinarios u ordinarios, que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica.
Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de cinco días u obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la realización de la actividad/acto consultado y la reclamación al otro progenitor de la mitad de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo, salvo que se trate de un gasto no necesario y aquél haya manifestado su consentimiento a la realización del acto/actividad, pero sin asunción de su coste, en cuyo caso, podrá realizarse la actividad/acto, pero sin posibilidad de reclamación directa de la mitad de su coste.
En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art.156 C.C .). Así mismo si uno de los progenitores se opone al abono del gasto por considerarlo no necesario, y el otro lo considera necesario, podrán acudir al procedimiento del 776 de la LEC, para que se establezca la obligación de abono.
Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.