Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 73/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 462/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100069
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1928
Núm. Roj: SAP M 1928:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1930/2022
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1930/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 01 de los de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 462/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Con fundamento, en síntesis, en el hecho de que la supuesta deuda por la que se ha incluido en el fichero no ha sido objeto de requerimiento de pago y se desconoce a qué obedece, entiende que tal inclusión supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, por lo que solicita que así se declare y que se requiera a la demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción.
2. La demandada se opuso a la demanda, manifestando que la deuda incluida en el fichero deriva de deriva de un contrato de tarjeta de crédito, contratada por la actora en fecha 5 de abril de 2016. Y que se realizó previo requerimiento de pago, cumpliendo los requisitos legales y jurisprudenciales.
3. La sentencia desestima la demanda, tras declarar que han quedado acreditados los siguientes hechos: A) La demandante formalizó con la demandada en fecha 5 de abril de 2016, un contrato de tarjeta de crédito que en determinado momento generó a favor de la prestamista un impagado por importe de 2.598,78 euros, según acredita la demandada mediante los documentos nº 2 y siguientes de su contestación. El contrato advertía de la posibilidad de inclusión de los datos del deudor en un fichero de solvencia. No se han impugnado tales documentos por la demandante. B) A fecha 27 de marzo de 2022 tal cantidad dio lugar a la resolución del contrato por la acreedora hoy demandada, y a la inclusión de la demandante efectivamente en el fichero señalado por esta, determinándose en el importe expresado la deuda pendiente. Y C) Respecto del previo requerimiento de pago, considera que fue realizado y se advirtió debidamente al deudor de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de solvencia en caso de morosidad.
4. Recurre en apelación la parte actora por los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba sobre la supuesta titularidad de la demandada para inscribir la deuda y sobre la supuesta deuda por importe de 2.598,87 euros. 2) Inexistencia de previo requerimiento de pago.
5. Se han opuesto al recurso la parte actora y el Ministerio Fiscal.
El artículo 20.1.b/ de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, exige entre los requisitos para que proceda la comunicación de una deuda a un fichero de solvencia:
En cuanto a que la deuda sea vencida exigible y liquida es doctrina legal recogida entre otras en la STS N º 185/2023 de 07/02/2023 al señalar:
"La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había expresado dudas sobre la concurrencia de este requisito, pues el demandante consideraba que la cantidad adeudada era menor que la comunicada al fichero.
Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022.
4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:
"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
"2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para.
4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Enance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
"6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.
7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
"8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
"9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
"10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido".
Por su parte, la STS de 27 de octubre de 2020 había declarado que:
Partiendo de lo anterior, en el recurso de apelación se alega que la sentencia de instancia se basa en presunciones y que da por hecho que existe un contrato y que en éste existe la cláusula que permitía comunicar al fichero de morosos las situaciones de impago sin necesidad de advertencia previa, al igual que con la deuda. Nada se ha acreditado sobre la supuesta deuda, carga de la prueba que corresponde a la parte demandada.
Examinada la documental de la contestación a la demanda, se constata que la documentación que se aporta consiste en los requerimientos extrajudiciales de pago efectuados por la apelada en relación a esta tarjeta, junto con los justificantes de su envío. En concreto, a esta tarjeta se corresponderían los requerimientos que se aportan como documentos nº 1 y 2 de la contestación de fechas 1 y 9 de enero de 2020 y en los que textualmente se dice:
De otro lado, los datos incluido en el informe de EXPERIAN aportado con la demanda resultan coincidentes con los anteriores:
Entendemos que con los anteriores datos: deuda derivada de una tarjeta de crédito, la fecha de su contratación el día 5 de abril de 2016 y su cuantía, la apelante podía conocer el origen de la deuda incluida en el fichero y haber manifestado su oposición a la misma, en lugar de manifestar en la demanda de forma inconcreta que la deuda no está reconocida, "es más, desconocemos a que se debe". Además de ello, de la grabación del juicio resulta que fue solicitada la prueba de interrogatorio de la demandante, quien no compareció a dicho acto, según se explicó por motivos laborables y residir en Asturias, si bien no acreditó la imposibilidad laboral alegada. La parte demandada solicitó la aplicación del art. 304 LEC, lo se hace constar en el escrito de oposición al recurso de apelación. Este precepto permite al Tribunal tener por ciertos los hechos en los que hubiera podido intervenir personalmente y cuya fijación le pueden ser enteramente perjudiciales de la parte que no comparezca al acto del juicio y si bien, como ya dijimos en nuestra Sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, se trata de una facultad potestativa del órgano jurisdiccional que debe ser aplicada, en su caso, con moderación, en el presente caso, su aplicación se estima oportuna a la vista de la materia de que se trata, de evidente interés personal de la apelante; de la inclusión en el fichero de insolvencia de otras deudas, alguna de ellas con la misma entidad financiera y al haber impedido a la demandada preguntar sobre esta concreta deuda para contrarrestar su manifestación de que desconocía la misma.
Como resultado de ello, estimamos acreditado el cumplimiento de este requisito, desestimándose este motivo del recurso.
Como dijimos en nuestra sentencia nº 228/2024, de fecha 22 de abril de 2024, y en relación a este requisitos del previo requerimiento de pago, antes de llevar a cabo la comunicación de los datos personales del deudor al correspondiente fichero, a pesar de las dudas de interpretación que se plantearon a la hora de interpretar el artículo 20 de la nueva ley de protección de datos, Ley Orgánica 3/2018, la jurisprudencia por todas la STS nº 185/2023 de 07/02/2023 ha venido a señalar la necesidad de que exista dicho requisito al señalar
En cuanto a la forma de llevar a cabo dicho requerimiento de pago, previo a inclusión en los citados registros de solvencia patrimonial, la STS nº 946/2022 de 20/12/2022 afirma que
Ahora bien, sobre este requisito también ha señalado la doctrina legal por todas la STS nº 959/2022 de 21/12/2022 (el subrayado es nuestro)
Más recientemente las sentencias del TS nº 342/2024 de 11/03/2024, nº 34/2024, de 11 de enero, con cita de la nº 1505/2023, de 27 de octubre, ha venido a precisar esta doctrina legal al señalar
Y en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
En el presente caso, con la contestación a la demanda se aportaron los dos certificados emitidos por SERVIFORM respecto de la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales en la fecha indicada y numero de referencia en cada uno de ellos. Se acompaña copia de la carta remitida por la que se le requiere de pago y se informa que, en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo requerido, y
Como resultado de todo ello, debe entenderse conforme a la doctrina legal recogida entre otras en la STS N º 342/2024 de 11/03/2024, N º 34/2024, de 11 de enero, con cita de la N 1505/2023, que se ha cumplido el previo requerimiento de pago, y la comunicación o prevención de que de no proceder al pago se incluiría al apelante el fichero de solvencia patrimonial, dando cumplimiento por lo tanto a los requisitos del artículo 20 de la ley de protección de datos. Ya la STS nº 81/2022, de 2 de febrero, tenía en cuenta las anteriores circunstancias para considerar que el requerimiento de pago se había realizado correctamente, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en el procedimiento ordinario nº 1930/2022, confirmando la expresada resolución.
Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
