Sentencia Civil 73/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 73/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 462/2024 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100069

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1928

Núm. Roj: SAP M 1928:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2022/0030159

Recurso de Apelación 462/2024 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1930/2022

APELANTE:D./Dña. Gloria

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO:BANCO DE SABADELL SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 73/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1930/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 01 de los de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 462/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, Dña. Gloria, representada por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez; y de otra, como parte demandada y hoy apelante, BANCO DE SABADELL SA,representada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García; con intervención del MINISTERIO FISCALque no se ha personado en esta alzada; sobre derecho al honor.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 01 de los de Móstoles, en fecha 10 de noviembre de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Gloria contra Banco Sabadell SA:

1º.- Absuelvo a Banco Sabadell SA de las pretensiones deducidas contra dicha parte en la demanda.

2º.- Condeno a Dª. Gloria al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte oponiéndose al mismo BANCO DE SABADELL SA, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de febrero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. Dª Gloria interpuso la demanda contra BANCO SABADELL, S.A en ejercicio de acción civil de protección del Derecho al Honor, por causa de la inclusión a instancia de la demandada, en el fichero de insolvencia BADEXCUG, de una supuesta deuda impagada por importe de 2.598,87 euros, con fecha de alta del 2 de febrero de 2020.

Con fundamento, en síntesis, en el hecho de que la supuesta deuda por la que se ha incluido en el fichero no ha sido objeto de requerimiento de pago y se desconoce a qué obedece, entiende que tal inclusión supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, por lo que solicita que así se declare y que se requiera a la demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción.

2. La demandada se opuso a la demanda, manifestando que la deuda incluida en el fichero deriva de deriva de un contrato de tarjeta de crédito, contratada por la actora en fecha 5 de abril de 2016. Y que se realizó previo requerimiento de pago, cumpliendo los requisitos legales y jurisprudenciales.

3. La sentencia desestima la demanda, tras declarar que han quedado acreditados los siguientes hechos: A) La demandante formalizó con la demandada en fecha 5 de abril de 2016, un contrato de tarjeta de crédito que en determinado momento generó a favor de la prestamista un impagado por importe de 2.598,78 euros, según acredita la demandada mediante los documentos nº 2 y siguientes de su contestación. El contrato advertía de la posibilidad de inclusión de los datos del deudor en un fichero de solvencia. No se han impugnado tales documentos por la demandante. B) A fecha 27 de marzo de 2022 tal cantidad dio lugar a la resolución del contrato por la acreedora hoy demandada, y a la inclusión de la demandante efectivamente en el fichero señalado por esta, determinándose en el importe expresado la deuda pendiente. Y C) Respecto del previo requerimiento de pago, considera que fue realizado y se advirtió debidamente al deudor de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de solvencia en caso de morosidad.

4. Recurre en apelación la parte actora por los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba sobre la supuesta titularidad de la demandada para inscribir la deuda y sobre la supuesta deuda por importe de 2.598,87 euros. 2) Inexistencia de previo requerimiento de pago.

5. Se han opuesto al recurso la parte actora y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. - Sobre la acreditación de la deuda.

El artículo 20.1.b/ de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, exige entre los requisitos para que proceda la comunicación de una deuda a un fichero de solvencia: "b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes."

En cuanto a que la deuda sea vencida exigible y liquida es doctrina legal recogida entre otras en la STS N º 185/2023 de 07/02/2023 al señalar:

"La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había expresado dudas sobre la concurrencia de este requisito, pues el demandante consideraba que la cantidad adeudada era menor que la comunicada al fichero.

Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022.

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

"2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para.

4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Enance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

"6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

"8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

"9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

"10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido".

Por su parte, la STS de 27 de octubre de 2020 había declarado que: "Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Partiendo de lo anterior, en el recurso de apelación se alega que la sentencia de instancia se basa en presunciones y que da por hecho que existe un contrato y que en éste existe la cláusula que permitía comunicar al fichero de morosos las situaciones de impago sin necesidad de advertencia previa, al igual que con la deuda. Nada se ha acreditado sobre la supuesta deuda, carga de la prueba que corresponde a la parte demandada.

Examinada la documental de la contestación a la demanda, se constata que la documentación que se aporta consiste en los requerimientos extrajudiciales de pago efectuados por la apelada en relación a esta tarjeta, junto con los justificantes de su envío. En concreto, a esta tarjeta se corresponderían los requerimientos que se aportan como documentos nº 1 y 2 de la contestación de fechas 1 y 9 de enero de 2020 y en los que textualmente se dice: "Por la presente, le enviamos el requerimiento, para que, en el plazo de CINCO días, proceda sin dilación al pago de la cantidad de 2.598,87 € más los intereses de demora correspondientes, que Vd. nos adeuda como titular o avalista, del/ de la TARJETAS DE CREDITO que tiene contratado/ contratada con nosotros, con fecha de formalización 05/04/2016 y fecha de cierre 02/01/2020".No compartimos la alegación del recurso de apelación, en el sentido de que la dirección que consta en los requerimientos no corresponde con la de la apelante, pues, ya de la comparación de ambas, resulta que es la misma y que el número 3 se corresponde con la escalera y el número 4, con el piso y de igual forma figura en el fichero.

De otro lado, los datos incluido en el informe de EXPERIAN aportado con la demanda resultan coincidentes con los anteriores:

Entendemos que con los anteriores datos: deuda derivada de una tarjeta de crédito, la fecha de su contratación el día 5 de abril de 2016 y su cuantía, la apelante podía conocer el origen de la deuda incluida en el fichero y haber manifestado su oposición a la misma, en lugar de manifestar en la demanda de forma inconcreta que la deuda no está reconocida, "es más, desconocemos a que se debe". Además de ello, de la grabación del juicio resulta que fue solicitada la prueba de interrogatorio de la demandante, quien no compareció a dicho acto, según se explicó por motivos laborables y residir en Asturias, si bien no acreditó la imposibilidad laboral alegada. La parte demandada solicitó la aplicación del art. 304 LEC, lo se hace constar en el escrito de oposición al recurso de apelación. Este precepto permite al Tribunal tener por ciertos los hechos en los que hubiera podido intervenir personalmente y cuya fijación le pueden ser enteramente perjudiciales de la parte que no comparezca al acto del juicio y si bien, como ya dijimos en nuestra Sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, se trata de una facultad potestativa del órgano jurisdiccional que debe ser aplicada, en su caso, con moderación, en el presente caso, su aplicación se estima oportuna a la vista de la materia de que se trata, de evidente interés personal de la apelante; de la inclusión en el fichero de insolvencia de otras deudas, alguna de ellas con la misma entidad financiera y al haber impedido a la demandada preguntar sobre esta concreta deuda para contrarrestar su manifestación de que desconocía la misma.

Como resultado de ello, estimamos acreditado el cumplimiento de este requisito, desestimándose este motivo del recurso.

TERCERO. - Requerimiento de pago

Como dijimos en nuestra sentencia nº 228/2024, de fecha 22 de abril de 2024, y en relación a este requisitos del previo requerimiento de pago, antes de llevar a cabo la comunicación de los datos personales del deudor al correspondiente fichero, a pesar de las dudas de interpretación que se plantearon a la hora de interpretar el artículo 20 de la nueva ley de protección de datos, Ley Orgánica 3/2018, la jurisprudencia por todas la STS nº 185/2023 de 07/02/2023 ha venido a señalar la necesidad de que exista dicho requisito al señalar "Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda

13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.-La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior."

En cuanto a la forma de llevar a cabo dicho requerimiento de pago, previo a inclusión en los citados registros de solvencia patrimonial, la STS nº 946/2022 de 20/12/2022 afirma que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción"( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo y 604/2022, de 14 de septiembre, entre las más recientes).

Ahora bien, sobre este requisito también ha señalado la doctrina legal por todas la STS nº 959/2022 de 21/12/2022 (el subrayado es nuestro) "el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella,que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

Más recientemente las sentencias del TS nº 342/2024 de 11/03/2024, nº 34/2024, de 11 de enero, con cita de la nº 1505/2023, de 27 de octubre, ha venido a precisar esta doctrina legal al señalar "El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como observa el fiscal, la Audiencia Provincial ni siquiera se cuestiona y que tampoco el demandante cuestionó en la demanda ni en ningún otro momento del procedimiento, limitándose a negar que lo hubiera recibido) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial), sin que haya constancia de su devolución (algo que en el presente caso, a la vista de lo manifestado por Tele mail, tampoco niega el tribunal de apelación, que lo que dice es que dicha manifestación "no excluye en absoluto que la comunicación no fuera realmente entregada"), Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

Y en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que [la demandante] hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.".

En el presente caso, con la contestación a la demanda se aportaron los dos certificados emitidos por SERVIFORM respecto de la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales en la fecha indicada y numero de referencia en cada uno de ellos. Se acompaña copia de la carta remitida por la que se le requiere de pago y se informa que, en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo requerido, y "siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha legislación, sus datos podrán ser incluidos en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX".También se aporta albarán de entrega de las cartas en el servicio de Correos y certificado de Equifax, en el sentido de que no consta que la carta con tal numeración haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Como resultado de todo ello, debe entenderse conforme a la doctrina legal recogida entre otras en la STS N º 342/2024 de 11/03/2024, N º 34/2024, de 11 de enero, con cita de la N 1505/2023, que se ha cumplido el previo requerimiento de pago, y la comunicación o prevención de que de no proceder al pago se incluiría al apelante el fichero de solvencia patrimonial, dando cumplimiento por lo tanto a los requisitos del artículo 20 de la ley de protección de datos. Ya la STS nº 81/2022, de 2 de febrero, tenía en cuenta las anteriores circunstancias para considerar que el requerimiento de pago se había realizado correctamente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. - En materia de costas, la desestimación del recurso comporta que proceda imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada, en aplicación del art. 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en el procedimiento ordinario nº 1930/2022, confirmando la expresada resolución.

Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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