Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 387/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 115/2024 de 17 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 387/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100446
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1839
Núm. Roj: SAP A 1839:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 1640/2022
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En ELCHE, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso -1640/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Artemio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. ERUNDINA TORREGROSA GRIMA y dirigida por el Letrado Sr. JULIO ABAD EZCURRA, y como apelada Dª Camila, representada por la Procuradora Sra. ESTHER ESCUDERO MORA y dirigida por la Letrada Sra. ANA ISABGEL FUENTES RUIZ
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
A este respecto, debemos comenzar diciendo que la razón de ser del proceso de modificación de medidas es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de las circunstancias concurrentes en el momento en el que se fijan, y las que concurren en el momento en que se pide su modificación. Es pacífica la interpretación doctrinal y judicial que determina que la modificación de medidas en derecho de familia exige el inexcusable cumplimiento de una serie de requisitos:
1. Que haya habido un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas.
2. Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental.
3. Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.
4. Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.
5. Ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.
6. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
La sentencia del TS 106/2024 de 30 de enero, analiza de forma detallada los supuestos en los que procede la privación de la patria potestad y señala al efecto lo siguiente:
Partiendo de dichos parámetros, analizaremos la situación que se plantea en el presente proceso, y , de lo actuado en el mismo se deprende:
1.- Que la sentencia cuya modificación de medidas se pretende, no acordó de forma expresa la privación de la patria potestad del recurrente, sino que lo que realmente se produjo fue atribuir el ejercicio exclusivo de la misma a la madre.
Que las alegaciones de la actora recurrente en el presente proceso relativas a que no tuvo conocimiento del proceso, y que si se ha intentado ocupar de la niña, no resultan debidamente acreditadas, y ello por cuanto consta que el demandado en la sentencia de divorcio que se pretende modificar siempre permaneció en situación de rebeldía, que el hoy actor recurrente, cuando salido del domicilio familiar, era conocedor de que la madre estaba embarazada, y no consta que, ni durante todo el embrazo, ni después del Nacimiento de la menor, el hoy actor haya mostrado preocupación alguna por la menor, tal y como se indica en la resolución recurrida, y no existe prueba que desvirtúe las conclusiones que se alcanzan a este respecto en la sentencia recurrida.
2.- Que, como puede verse de la documental aportada por la propia parte actora, no es sino después de dicta la sentencia de divorcio de 14 de mayo de 2021, y después de despacharse ejecución en base a la misma, por auto de 20 de mayo de 2022, en el que se acuerda la ejecución de dicha sentencia para el cobro de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija, es cuando comienzan las llamadas del actor recurrente a la madre, llamadas que tiene escasísima duración y cuyo contenido se ignora, entablando la demandada de modificación de medidas en diciembre de 2022.
Que no consta que, a lo largo de todo este tiempo, el actor haya mostrado el más mínimo interés por el estado, desarrollo y necesidades de la menor.
3.- Que el régimen de visitas que propone el actor en su demanda es el siguiente:
A este respecto, tal y como afirma la sentencia recurrida, el régimen que propone el recurrente lo establece en unos términos tan genéricos y difusos, que impiden a esta sala valorar en qué medida le puede ser beneficios para la menor, por cuanto en un primer momento pide unas visitas de 1 fin de semana al mes, luego habla de al menos un fin de semana cada tres meses, y luego propone otra posibilidad de régimen de vistas, para el caso de que el actor se acerque al domicilio de la madre, dado que actualmente el actor vive en Pamplona, y la madre y la menor en la localidad de DIRECCION000( Alicante), sin que conste que el actor, pese a ser autónomo, según indica en su demanda, este realizando actuación alguna para el traslado de trabajo, y por ende de domicilio, que le permita tener un mayor contacto con la menor,
4.- La STS. 9 de noviembre de 2015 recuerda que se ha denegado esta privación en casos en que
No obstante lo anterior, en el presente supuesto las alegaciones del padre en relación a que fue por causa ajena al mismo, su falta de relación con la menor, no han resultado debidamente acreditadas, pues consta que el padre salió del domicilio, siendo conocedor del embrazo de la madre, y, pese a ello , no consta que se interesara ni por la menor, ni por sus circunstancias, hasta que tuvo conocimiento del embargo judicial para que abonara la pensión de alimentos, la cual, solo ha comenzado satisfacer una vez que se ha ejecutado judicialmente la sentencia que le condenó al abono de los mismos, sin que conste que con anterioridad a dicha fecha haya intentado cumplir con el abono de cantidad de dinero alguna para satisfacer, de forma voluntaria, las necesidades de la menor.
Por otra parte, de la vida laboral que se aporta por el recurrente, se pone de manifiesto, tal y como manifiesta la madre en su oposición a la apelación, que el actor ha estado de alta en la seguridad social desde diciembre de 2019, hasta la actualidad, prácticamente de forma ininterrumpida, y, si bien por el recurrente , no se aportan los ingresos que percibía por su trabajo durante los años 2019 a 2021, lo cual podía haber efectuado y no ha hecho, lo cierto es que aun partiendo de que al menos cobraría como mínimo el SMI, lo cierto es que el recurrente nunca se ha optado, de forma voluntaria, por contribuir al sostenimiento de su hija, pese a conocer de la existencia de la misma, y tan solo ha comenzado con el abono de dicha pensión una vez que se había reclamado, vía ejecución de sentencia, el abono de la pensión de alimentos que en su dia le fue impuesta.
Partiendo de los anteriores premisas, no debemos olvidar que en este tipo de procedimientos el interese superior del menor es el punto clave en el que debe centrarse las decisiones que se adopten en este tipo de procedimientos, como viene señalando de forma reiterada nuestro TS, entre otras en su sentencia 625/2022 de 26 de septiembre, cuando dice
Que como señala la STS 170/2016, de 17 de marzo pueden
Incluso, por nuestro TS, se ha rechazado la custodia compartida que se solicita cuando en la situación existente uno de los progenitores conserva todas las funciones de dirección y control y el otro se limita a unas visitas y pretende asumir la custodia compartida con dosis de provisionalidad, sin que con los datos que aporta pueda valorarse por el tribunal el acierto o no de la medida ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre ); o porque no se aportan datos sobre las necesidades del niño y la disponibilidad del solicitante (trabajo, horarios, vivienda, apoyo familiar) que integren los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo la custodia solicitada ( sentencia 280/2017, de 9 de mayo ); o porque, confirmando la sentencia recurrida, se asume que "del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido cuidadora principal de los hijos, no siendo sino a raíz de la ruptura y en coincidencia con la interpelación judicial, cuando el progenitor comienza a mostrar mayor interés por la prole, hecho este que sin más, no nos determina a acceder a su pretensión, teniendo en consideración que omite descripción de proyecto viable de custodia, puesto que en el propio interrogatorio practicado en dicha vista, se limitó él a verbalizar la mera disponibilidad horaria y la intención de fijar el domicilio en las proximidades del centro escolar en el que vienen matriculados los niños, sin expresar nada en orden a pautas educativas, a cuidados cotidianos, a organización sanitaria...etc." ( sentencia 263/2016, de 20 de abril ).
Por otra parte, la sentencia 291/2019 de 23 de mayo, aludida por recurrente, ha sido analizada por esta sala en nuestra sentencia 489/2021 de 12 de noviembre, y en ella decíamos
Y en la STS. de 1 de octubre de 2019, donde el Juzgado de Primera Instancia había denegado la privación por dos motivos se indicó:
Sin embargo, dicha sentencia fue revocada en apelación, considerando la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª)
Concretamente, explicaba en su sentencia de 30 de enero de 2019 que
El Alto Tribunal confirma esta sentencia y desestima el recurso de casación, recordando la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, y exponiendo:
En el presente supuesto, tal y como se razona la sentencia recurrida, resulta evidente el manifiesto desinterés del padre por la menor, por cuanto que siendo conocedor del embarazo de la madre, salió del domicilio, y no consta que vuelva a mostrar interés alguno por la menor , ni a contribuir a su sostenimiento, hasta después de que se haya acordado el embargo para el pago de la pensión de alimentos, por auto de mayo de 2022, y si bien alude después a una serie de contactos, no consta el contenido de los mismos , ni que fueran relacionados a potenciar las relaciones con la menor, pues se trata únicamente de llamadas, cuyo contenido se ignora, y por lo general de escasa duración, sin que conste la existencia ni siquiera de un desplazamiento al lugar donde vie la hija para verla personalmente.
Sin embargo, escasos meses después de conocer que se le ha embargado, es cuando mueve los mecanismos necesarios para presentar una demandada de modificación de medidas, en diciembre de 2022, que es la que ahora analizamos, pero en la misma, lejos de mostrar una voluntad decidida de relacionarse con la menor, propone una sistema de visitas, tan genérico y vago, que no deja entrever a esta sala en que medida va a contribuir a la estabilidad emocional y desarrollo de la menor, por cuanto del examen del régimen propuesto, se revela que las visitas que propone el recurrente, están más orientadas a adecuarlas a las posibilidades económicas y de disponibilidad del recurrente, que a intentar fortalecer las relaciones con su hija, a la cual ni siquiera consta que la haya visto físicamente, pese a contar la misma ya con mas de tres años de edad.
Asimismo, no se aporta en autos prueba alguna que revele las habilidades parentales de las que dispone el padre para el cuidado de su hija, y, dada la corta edad de la menor, el hecho de que la misma no conozca y, de forma personal a su padre, no advertimos en que medida se puede acometer sin más, un régimen de visitas con pernocta como el que pretende el recurrente, sin ningún tipo de supervisión, siendo además el régimen propuesto tan genérico y difuso, que ni siquiera garantiza a la menor una contacto regular con su padre, sino que dicho contacto, en realidad, en la forma que se propone el recurrente, quedaría su cumplimiento al arbitrio del propio padre y de las posibilidades laborales y económicas de este, sin atender en ningún caso al interés prevalente de la menor, que, por su corta edad, carece de los resortes precisos para controlar una situación como la concurrente, con evidentes riesgos de repercusiones dañinas en el ulterior desarrollo de su personalidad.
En el caso presente, tanto la madre, como el Ministerio Fiscal , en su función institucional de velar por el bienestar de la menor, por tanto, el interés de la niña exige que, dadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, si bien no procede la privación de la patria potestad , medida que nunca se ha acordado, sí que procede mantener la suspensión del mismo y que el ejercicio de dicha patria potestad se continúe realizando, en exclusiva por la madre, sin que procede aceptar el régimen de vistas que se propone por el recurrente, por las razones que han sido expuestas, todo ello sin perjuicio de que el padre pueda solicitar un régimen de comunicación con su hija para el cas, acorde con las necesidades de la menor, y se acredite un cambio de las circunstancias relevante, en relación a las que han sido expuestas y analizadas.
En definitiva, se confirma la decisión adoptada en primera instancia, consistente en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre, medida regulada en el art. 156 CC, según el cual: "Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio".
En este sentido se pronunció esta Sala en la sentencia nº 171/16, de 21 de abril:
A la vista del contenido de las resolución recurrida, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, poniendo todo ello en relación con las tablas orientadoras establecidas por el CGPJ para este tipo de supuestos, y de las que resulta una pensión de 178 euros, y desconociendo los ingresos de la madre, en atención a los ingresos reconocidos por el demandado, y teniendo en cuenta que se desconocen los ingresos que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos en la sentencia cuya modificación se pretende, y, tomando en consideración que el cuidado de la hija se ha de efectuar de forma permanente por la madre, así como que el mínimo viene siendo tomado en consideración por esta sala y por la mayoría de la jurisprudencia se sitúa en una suma de 150 euros, consideramos, a tenor de lo expuesto, que se debe fijar dicha pensión en la suma de 200 euros al mes, actualizable y abonable en las mismas circunstancias que venían acordadas, surtiendo efectos este pronunciamiento desde la fecha de la presente resolución, por lo que procede la estimación parcial del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Se mantiene en su integridad el resto de la resolucion recurrida.
Todo ello sin imposición a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
