El día 19 de junio de 2023 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandados, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 823/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2024 a las 11 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la acción principal ejercitada y declara resuelto el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 9 de marzo de 2007, pronunciamiento que impugnan ambos demandados, denunciando el SR Casiano la nulidad de lo actuado por no existir pronunciamiento judicial sobre la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, así como por la aplicación del art. 1124 del CCivil y por falta de motivación, reclamando por todo ello la nulidad de todo lo actuado y el dictado de una nueva sentencia congruente con lo interesado.
La codemandada SRA Justa también recurre la sentencia y arguye que existe una propuesta de dación en pago y que no se le deben imponer las costas porque ella no tiene interés en el inmueble hipotecado, reclamando que no se le impongas aquéllas en la primera instancia.
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Respecto al recurso del SR Casiano diremos primeramente, en cuanto a sus pretensiones anulatorias por falta de motivación, que, como recuerda la STS de 29/04/04 "La sentencia 196/2003, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional señala como "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( sentencias 112/96, de 24 de junio ; 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias 58/1997, de 18 de marzo ; 25/2000, de 31 de enero ), y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( sentencia 147/1999, de 4 de agosto )",y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre, del mismo Tribunal, añade que "La fundamentación en derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia ( sentencias 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 87/2000, de 27 de marzo ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo )". Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por numerosas sentencias de esta Sala y así dice la de 26 de enero de 1999 que "como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -"causa petendi"-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987 ) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por eso, de ser motivación ( sentencia del Tribunal Constitucional número 74/1987 ), sin embargo, como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983 , 5/1986 y 55/1987 ) cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se pude entender que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española ".
La motivación es una exigencia formal de las resoluciones en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo, artº 218 de la LEC.
En el caso enjuiciado, basta la lectura de los razonamientos jurídicos impugnados para concluir que, al contrario de lo que se afirma en el recurso citado, la sentencia está plenamente fundamentada en la Jurisprudencia del TS y los arts. 1124 y 1129 del CCivil, siendo cuestión diferente que el apelante no comparta dicha argumentación. Así, leemos: "...el artículo 1124 del Código Civil establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Por su parte, el artículo 1129 del Código Civil declara que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
En cuanto a lo pretendido por la actora en su demanda, va a resolverse en base a la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, número 408/2021, de 18 de octubre , cuya fundamentación jurídica tiene el siguiente tenor literal:...(que transcribe)
...Aplicando el contenido del Fundamento Jurídico anterior, especialmente la sentencia transcrita y lo relativo a la situación de insolvencia de los demandados, además de efectuar una valoración conjunta de la prueba documental, única practicada en el procedimiento, cabe concluir y resolver que:
La actora tiene legitimación activa y la opción de elegir el procedimiento por el cual quiere dirigir la acción contra los demandados.
Esta juzgadora ha examinado de oficio las cláusulas contenidas en la escritura en base a la cual efectúa la reclamación la actora, y ha comprobado que no se ha aplicado la cláusula de vencimiento como abusiva, por cuanto el incumplimiento de los demandados debe calificarse como grave ya que, en la fecha de presentación de la demanda, habían impagado 30 cuotas (desde junio de 2016 a octubre de 2018).
Examinadas de oficio el resto de las cláusulas contenidas en el contrato para comprobar si son o no abusivas y si se han aplicado como tales, se determina que no se han aplicado cláusulas abusivas, habiendo calculado los intereses moratorios al tipo de los remuneratorios.
En consecuencia, va a acogerse la demanda, pues habiendo dejado los demandados de abonar aquellas 29 cuotas hasta la presentación de la demanda, más todas las posteriores, fácilmente cabe inferir su voluntad incumplidora, lo que determina que resulte procedente el vencimiento anticipado y el cumplimiento íntegro en los términos solicitados.
Y es que cabe resaltar que, desde la presentación de la demanda, han transcurrido otros 56 plazos más, durante los cuales los demandados tampoco han amortizado cantidad alguna, lo que denota la gravedad y relevancia de su incumplimiento, y lo justificado de la pérdida del plazo y de su vencimiento anticipado, pues tan largo periodo sin cumplir su obligación de pago solo puede significar que han llegado a una situación tal de insolvencia que les hace imposible cumplir con lo que en su día se comprometieron.
Respecto de que se declare que las cantidades objeto de condena podrán realizarse con cargo a la garantía hipotecaria, deberá estarse a lo que se resuelva en el correspondiente procedimiento de ejecución de sentencia..."
En lo atinente a la supuesta obligación de la Juzgadora a quode pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias, con independencia que no compartamos el razonamiento del apelante, huérfano de cualquier apoyo legal o Jurisprudencial, basta con indicar, para su desestimación, que no puede estimarse la incongruencia omisiva denunciada en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
Efectivamente, como dijera la SAP de Madrid (10ª) 412/2020 de 8 de octubre "... la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio (rec. 1146/2006 ) y 664/2010, de 20 de octubre (rec. 20/2008 ) que "... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 ) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )...".
En la STS 230/21 de 27 de abril se reitera que se trata de una "doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
Finalmente, arguye también el codemandado, nuevamente sin ningún sustrato Jurisprudencial, que el art. 1124 no puede aplicarse porque dicho precepto "no resuelve contratos, sino obligaciones",y añade:" Por ello, debe entenderse que la juez a quo pretende resolver la "obligación" de préstamo. No tendría ningún sentido en un contrato de préstamo, pues la obligación de prestar dinero ya estaría extinguida por su cumplimiento y por tanto, ya no existiría. Pues no se pueden resolver obligaciones que ya no existen. No se pueden resolver las obligaciones extinguidas. La "obligación" de prestar dinero de un préstamo no se puede resolver por la sencilla razón que no existe porque se extinguió por cumplimiento. No se puede aplicar al caso la norma de l1124CC para resolver obligación del prestamista porque no hay "obligación" que pueda resolverse.Pero sí tiene sentido y es aplicable en los créditos, porque la obligación de prestar dinero aún existe y está viva. La aplicación de la norma del artículo 1124CC al caso de los créditos, significaría la resolución de la obligación de prestar dinero en el caso de nuevas disposiciones. Pero nada más que eso. En absoluto la resolución del contrato."(sic)
Este último motivo de impugnación también debe ser estimado, dando por reproducidos a tales efectos los razonamientos de las sentencias de esta Sala nº 114/2019, de 1 de marzo, y 294/2019, de 21 de mayo.
En la primera de ellas expusimos: "No se discute en esta alzada la concurrencia de los requisitos para que la acción ejercitada a través del presente procedimiento declarativo ordinario haya prosperado, esto es, un incumplimiento esencial y grave del contrato de préstamo hipotecario por el impago de las cuotas de amortización, en cantidad suficiente para aquella calificación, que permita dar por resuelto el contrato, en aplicación del artículo 1124 Código Civil .
Lo que resulta ajustado a derecho vista la STS de 11 de julio de 2018 : art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos...
... Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos...
... En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente...
... quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses...
... es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento...".
A su vez, en la anteriormente citada sentencia de esta Sala nº 294/19, de 21 de mayo, declaramos:
"Consecuentemente ..., la única cuestión relevante sería, en su caso, determinar si el incumplimiento en los pagos comprometidos por parte del deudor es esencial y grave a los efectos resolutorios pretendidos.
En el presente litigio la demanda se presentó cuando ya se habían impagado quince cuotas, cantidad que el art. 24 de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Hipotecario (que entrará en vigor el 16 de junio de 2019) considera suficientes para declarar, en todo caso, vencido el préstamo de manera anticipada (...)
Las indicadas normas, en cuanto reflejan una interpretación legislativa de cuándo se considera incumplida la obligación de pago con consecuencias resolutorias, nos sirve ahora de criterio orientador para establecer que, en el caso enjuiciado, los impagos propiciados por el demandado, con independencia del momento en el que el contrato se firmara y las cuotas aún pendientes, constituyen un supuesto de incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones contractuales como prestatario, lo que justifica la resolución contractual ex art. 1124 del Ccivil invocado en la demanda.
Dicha resolución contractual vacía de contenido la pretensión del demandado en orden a que se declare nula la cláusula de vencimiento anticipado inicialmente pactada, la cual no ha sido aplicada ahora para resolver el contrato de préstamo y tras haber perdido su vigencia por haber quedado sin efecto la misma junto con el resto de las obligaciones contractuales inicialmente asumidas por los litigantes".
Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, el incumplimiento de los prestatarios de su obligación de pago puede considerarse grave y esencial, de conformidad con los criterios orientadores del art. 24 de la Ley 5/19, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual:
"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario".
Aunque la entrada en vigor de esta ley se produjo con posterioridad al contrato de préstamo ahora examinado, su aplicación con carácter orientativo a las relaciones jurídicas anteriores ha sido reconocida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre, en la que se expone: "... siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 L.E.C . (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)".
En el caso enjuiciado, tal y como razona la Juzgadora de la primera instancia (cuyos razonamientos sobre el particular damos por reproducidos), concurren los presupuestos sustantivos de gravedad enunciados.
TERCERO.-En lo atinente al recurso presentado por la SRA Justa, la cuestión relativa a la existencia de un posible acuerdo de dación en pago no ha sido objeto de debate ni resolución en la instancia, por lo que su planteamiento en esta alzada infringe la prohibición de incurrir en la denominada mutatio libelliy por ese rechaza de plano. A estos efectos, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".
Por último, el argumento dado para intentar eludir la condena en costas de la primera instancia ("la sra. Justa ya no vive en ese domicilio desde hace años, como consta en autos, como consecuencia de su divorcio, careciendo de interés en esa vivienda, por lo que solo es una perjudicada más en esta situación provocada por el codemandado"), es totalmente ajeno al concepto Jurisprudencial de las dudas de hecho o de derecho a los efectos del art. 394.1 de la LEC, lo que determina que debamos aplicar el principio general del vencimiento objetivo que también establece dicha norma adjetiva.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;