Sentencia Civil 386/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 386/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 131/2024 de 17 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 386/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100516

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1909

Núm. Roj: SAP A 1909:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000131/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 000316/2020

SENTENCIA Nº 386/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 316/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Lucas, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. José Alberto Morales Mora, y como apelados, Dª Josefa, Dª Raimunda y D. Celestino, representados por la Procuradora Sra. María Jesús Esquer Orenes y dirigida por el Letrado Sr. Braulio Gilabert Mollar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Lucas contra DOÑA Josefa, DON Celestino y DOÑA Raimunda, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra, sin verificar expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Lucas en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 131/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de junio de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante en reclamación de la superficie de terreno que afirma que es de su propiedad, pronunciamiento que impugna la parte actora, insistiendo en sus pretensiones iniciales frente a los demandados, argumentando en su recurso que ha acreditado los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, recurso al que se oponen los demandados que interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La razona decisoria de la resolución recurrida es la siguiente: "...En el presente supuesto, el actor acredita ser titular dominical de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura (documentos n º 1 y 2),y la colindancia con el inmueble de los demandados (documento n.º 3).Según se sostiene en la demanda, los demandados han construido un muro de hormigón de 20 cm de espesor, con una longitud de 55 metros de ancho y 1,5 metros de alto, en la propiedad de aquél, apropiándose de 94m2, lo que se niega de adverso, así como que existiera entre los dos fundos una azarbeta de avenamiento, como mantiene el perito Sr. Carlos Alberto, sino mojones colocados hace muchos años, los cuales se han respetado en la ejecución del muro litigioso. Para la resolución de la cuestión debatida ha de acudirse a la confrontación de las pruebas periciales practicadas. Según el perito de la parte actora y con base en la superposición de las líneas catastrales con las imágenes de satélite, el levantamiento topográfico de la parcela y el muro, y las fotografías aéreas, el muro invade la parcela propiedad de D. Lucas, rompiendo la recta que conforma la línea medianera, sobre la que también hay un muro propiedad de los demandados. Por el contrario, el Sr. Virgilio en atención a los mojones, la comprobación in situ de lindes inamovibles, medición de planos con coordenadas georreferenciadas editadas por el catastro, vuelos aéreos y mediciones, sostiene que no existe invasión alguna. Esta Juzgadora acoge las conclusiones de este último, teniendo en cuenta las explicaciones ofrecidas por ambos técnicos. Pese a que el Sr. Carlos Alberto alude a que línea de plantación del arbolado es constante y que existe una senda que se corta precisamente por la construcción del muro, no habiéndose modificado la línea de catastro, lo cierto es que la existencia de mojones constatados por el Sr. Virgilio y la georreferenciación de las coordenadas catastrales x su parte in situ, así como al hecho de que en su día hubiera de quitarse una línea de arbolado para la construcción de la nave, manteniéndose a su juicio, la línea recta, junto a la inexistencia de una azarbeta de avenamiento delimitadora de los fundos, suscita al menos dudas de que exista la invasión que constituye la base de la pretensión actora, por lo que procede su desestimación..".

En relación al error en la valoración de la prueba que se denuncia, hemos dicho que cuando esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Y concretamente respecto de la prueba pericial, dice la STS de 29 de mayo de 2014 que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.".

También la STS de 14 de junio de 2010 señala que " Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial que -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vista de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración de éstos en el juicio.".

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por otra parte, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante, lo anterior, con el fin de agotar las posibilidades de defensa precisaremos lo siguiente:

1.- Dicho lo anterior, los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, según reiterada jurisprudencia, que por conocida no vamos a reproducir para evitar reiteraciones, son:

1°) Titulo de dominio del, demandante propietario no poseedor.

2º) Posesión sin derecho a ello del demandado

3°) Identificación e identidad de la cosa reivindicada

Que en este tipo de acciones, como la ejercitada por la actora en su demanda, sobre el actor pesa la identificación de la cosa, es decir, la realidad topográfica o física respecto de la que se pretende la titularidad, concretado a la exigencia de perfección y precisión en la identidad y descripción de la cosa, de modo que no se susciten dudas racionales en su identificación. Así, el Tribunal Supremo viene proclamando que "la identificación que le imponen consiste en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, y, además que es aquél sobre el que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su pretensión" ( STS 15-7-74 , 25-2-84 , 3-7-87 , 30-11-88 , 9-7-91 etc.).

Como dice la STS de 25 de abril de 1977 ,no hay que olvidar que la procedencia de una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca objeto de autos, sino por la presentada por el demandante, demostrativa de que la finca o inmueble reclamado sea aquél al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido y su falta impide que prospere la acción declarativa o reivindicatoria, aun cuando al demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

Así mismo, es preciso señalar que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Lo contrario, significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales.

Dicho lo anterior, la actora insiste en su recurso, en la identidad de las fincas sobre la base del catastro, obviando que el catastro no goza sino de valor meramente indiciario, ya que su contenido se ajusta a sus fines puramente administrativos, tal y como ha reiterado nuestra Jurisprudencia, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-99, que cita la de 4-11-61, decía "que el catastro no es título suficiente, ni de propiedad ni de ningún otro derecho real, dado su carácter eminentemente fiscal y recaudatorio de impuestos de dicho Registro, careciendo de virtualidad probatoria a efectos de cualquier acción contradictoria del dominio, estando confeccionado mediante decisiones administrativas", consecuentemente, la parcelación catastral existente podrá servir como elemento probatorio en todo aquello que no contradiga los títulos de propiedad existentes y la realidad extra registral, pero no se puede utilizar para reivindicar la superficie de terreno discutida, así lo hemos señalado, entre otras en nuestra sentencia 269/2017 de 13 de junio.

2.- Que la acción ejercitada por el actor es una acción reivindicatoria, la cual, al igual que la declarativa de dominio que requiere además de la justificación del título, la perfecta identificación de la finca a la que se refiere; como ha reiterado el TS es necesario que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil es doctrina jurisprudencial que es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).» ( STS 1ª, 12/03/2012 y 13/03/2012). «En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, "tal identificación debe ser total y sin dudas", dice la sentencia de 7 mayo de 2004, que "no ofrezca dudas", añade la de 17 marzo 2005, lo que reitera de 14 noviembre 2006 y 5 noviembre 2009.» ( STS 20/10/2014).

Es evidente que la acción reivindicatoria y la de deslinde se diferencian entre si pero, a la vez, son compatibles. En efecto, el Tribunal Supremo ya se pronunció sobre esta cuestión en la sentencia, ya lejana en el tiempo, de 2 de noviembre de 1960, en la que se decía que para proteger el derecho de dominio "nacen distintas acciones...obedeciendo a motivos distintos, unos para reprimir una perturbación total...que hace nacer la acción reivindicatoria...y otras de alcance más limitado, para señalar los límites de una finca...sin que entre ellas se dé...incompatibilidad". Por su parte, la STS de 19 de diciembre de 1990señala que «nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada ( SS 30 abril 1984, 23 mayo 1967, 24 marzo 1983 y 17 enero 1984, entre otras...» y la STS de 23 de diciembre de 1999 que dispone que: «La Jurisprudencia - Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1964, 23 de mayo de 1967 y 24 de marzo de 1983 - ha declarado compatible con la acción de deslinde, y acumulable a ella, la acción reivindicatoria que se entiende ejercitada cuando se pide la recuperación de la posesión, como aquí se dice que se hace respecto a la porción de terreno que, en su caso, resulte del deslinde, siquiera los términos del suplico de la demanda exigen establecer aquí el alcance de esa particular petición.»

En la misma línea, la STS de 25 de mayo del año 2000 señala "...Efectivamente, aunque en la sentencia recurrida se dice que "resulta imprescindible un deslinde que clarifique aquella identificación (de la finca)", no se refiere al ejercicio previo de una acción de deslinde como requisito indispensable para el éxito de una acción reivindicatoria, sino a la necesidad de una identificación de la finca objeto de la misma.

Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 de octubre de 1.976, por todas), si es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas).

3.- En el presente supuesto, observamos que la actora en su demanda, y según informe pericial por ella aportado, y escritura que aporta, afirma que su finca tiene una extensión de algo más de 9496 metros cuadrados, por el contrario, en la denuncia que en su día presentó la actora ante la guardia civil, alude que su finca tiene una extensión de unos 3740 metros cuadrados aproximadamente, según consta en documento 5 de la demanda, folio 29 de autos. siendo esa además la superficie que figura en el catastro, según información obrante al folio 112 de autos.

4.- Que a pesar de lo que indica la parte actora en su recurso, lo cierto es que la existencia de la azarbeta de avenamiento como uno de los perímetros su propiedad, pese a ser negado por la actora en su recurso, lo cierto es que sí que se reconocía la misma dicho límite en la carta o reclamación extrajudicial que el hoy actor dirigió a la demandada en el año 2014, y que ahora aporta como documento 8 de la demanda inicial de autos, obrante al folio 60 de autos.

Asimismo, en relación con lo anterior, de los documentos aportados con la contestación a la demanda, obrante a los folios 89 y 90 de estos autos, en la denuncia que en su día presentó el actor ante el Juzgado Privativo de aguas, también aludió a la azarbeta mencionada como uno de los lindes de su propiedad, extremo que fue reconocido en un primer momento por el Juzgado Privativo de aguas, en un primer informe de 2014, y que resulto rectificado en posterior informe de 21015, donde descarta la existencia de dicho cauce de avenamiento y alude a la existencia de un margen que divide ambas propiedades.

5.- Por otra parte, debemos señalar que la parte actora, tanto en su informe pericial, como en su recurso, reconoce la existencia de un mojón como uno de los límites que dividen las propiedades de los hoy litigantes, si bien, insiste y rechaza la existencia de un segundo mojón, al que alude el perito de la demandada, como elemento delimitador de las propiedades de ambas partes.

Del informe y declaración del perito de la demandada, se advierte la existencia del mencionado segundo mojón, objeto de controversia, como elemento delimitador de las fincas, aludiendo, para fundamentar su existencia, a la antigüedad de los materiales con el que mismo aparece construido, así como a las fotografías que acompaña el perito de la demandada a su informe que datan del año 2002. A este respecto, cabe traer a colación la STS de 21 de junio de 1997, en la que en un caso similar al que nos ocupa resolvió: "...En el presente caso si bien de los títulos inscritos no se puede establecer donde se hallaba en la realidad física la linde entre ambas fincas, al describirse cada una de ellas como lindando con la otra, ambas partes reconocen la existencia de un mojón situado en el lindero norte de ambas fincas, la calle de la urbanización, que servía como punto de partida para, mediante el trazado de una línea perpendicular a aquel lindero, señalar el lindero común entre ambas fincas; desaparecido tal mojón por la actuación de personas que trabajaban para la parte actora en la edificación que estaba llevando a efecto en su parcela, es a partir de ese momento cuando, en todo caso, puede hablarse de una confusión de linderos habilitante para el ejercicio de la acción de deslinde.

La existencia el muro construido por la demandada, al no ser aceptado por la actora, ni constar el mismo en documento público o privado alguno ni haber sido reconocido como tal judicialmente, no puede ser tenido a priori, como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se da la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde....

La necesidad de acudir a este deslinde hace improsperable las restantes acciones ejercitadas sobre reivindicación de la franja de terreno y nulidad de inscripción registral a que se contrae el petitum de la demanda."

En el caso enjuiciado, resulta evidente que los lindes de las fincas están discutidos, no están correctamente delimitados, ni fijados de forma precisa, y no se ha ejercitado por la actora una acción de deslinde previo, que sería lo procedente, y el mismo no ha sido interesado por ninguna de las partes, no permitiendo, a pesar de lo que se diga en el recurso ahora analizado, las meras manifestaciones de los testigos, establecer la línea divisoria de ambas propiedades, que en todo caso debería ser hecha de acuerdo con los respectivos títulos de propiedad, y las oportunas periciales, siguiendo las pautas marcadas por los arts. 384 a 387 del C. Civil .

Por otra parte, en cuanto a las certificaciones del registro de la propiedad, debemos tener en cuenta que la STS, Sala 1ª, de 12 de marzo de 2012 recuerda: " Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ).

El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24-2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ).".

Por otra parte, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 23/2013, de 6 de febrero"... En la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria es una constante la exigencia al demandante de su título de dominio ( SSTS 15-12-05 , 15-2-00 , 25-6-98 y 31-1-76 entre otras muchas), hasta el punto de que alguna sentencia considera innecesario que el demandado pruebe su dominio sobre la finca reivindicada, para desestimar la demanda, cuando el demandante no haya acreditado el suyo ( SSTS 13-2-06 y 19-2-71 )",y además la identificación de ésta con claridad y precisión, de forma que se acredite que el terreno reclamado es aquél al que se refieren los títulos y su posesión por la demandada ,de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 578/2014, de 20 octubre 2014 "En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, "tal identificación debe ser total y sin dudas",dice la sentencia de 7 mayo de 2004 , que "no ofrezca dudas", añade la de 17 marzo 2005 , lo que reitera de 14 noviembre 2006 y 5 noviembre 2009 ...".

En definitiva, la ausencia de unos linderos ciertos, en lo que a la delimitación de las fincas se refiere, el no haber ejercitado una acción de deslinde, tendente a determinar los mismos, lo cual exigen, en supuestos similares al presente, la mayor parte de la Jurisprudencia, entre otras la SAP de Castellón 71/2012 de 24 de julio, citada por la apelada, así como la SAP de Córdoba 176/2011 de 6 de junio, o la SAP de León de 288/2012 de 9 de julio, en la misma línea la SAp de Santa Cruz de Tenerife 804/2023 de 25 de septiembre cuando dice: "... En estas circunstancias, necesariamente hay que concluir en la confusión de linderos que no se puede resolver con los datos de los títulos por su insuficiencia, como se ha señalado, sino que habrá que acudir a la posesión ( art. 385 del CC ) o bien, y subsidiariamente, por la distribución del terreno objeto de la contienda entre partes iguales ( art. 386 del mismo Código ), cuestiones sobre las que aquí nada se puede anticipar ni prejuzgar al no haberse ejercitado ninguna acción de deslinde. Pero ello necesariamente implica que la acción reivindicatoria ejercitada no pueda prosperar debiendo desestimarse..."

Por todo lo antes expuesto, unido a la valoración de la declaración e informe del perito judicial de la parte demandada, que se valorada de forma razonada y razonable por la sentencia recurrida no permiten concluir que la franja de terreno a la que se refiere la acción reivindicatoria que se plantea por la actora sea propiedad exclusiva de la misma, pues no existe, de la prueba practicada en autos, una identificación total y sin dudas, sobre los linderos de ambas fincas, ni en relación al hecho de que la franja de terrero ocupada por la demandada, y sobre la que ejercita la actora su acción reivindicatoria, sea propiedad exclusiva de la misma, por lo que, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, comportan la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022 recaída en los autos de JUICIO VERBAL 316/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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