Sentencia Civil 157/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 157/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 548/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 157/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100027

Núm. Ecli: ES:APA:2025:329

Núm. Roj: SAP A 329:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000548/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001574/2017

SENTENCIA Nº 157/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1574/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por doña Delfina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delfina y asistida por el letrado Sr. del Cerro Berna y como parte apelada la Procuradora de los Tribunales Sra. Garriga Romanos, en nombre de EOS SPAIN, S.L.U., asistida por la letrada Sra. Alcrudo Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 12 de febrero de 2024 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda seguida por la Procuradora de los Tribunales Eugenia Ruiz Sepúlveda, en nombre de EOS SPAIN, S.L.U., contra Delfina, representada por la Procuradora de los Tribunales Raquel Rodes Martínez y CONDENO a la demandada al pago de 26.151,05 Euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de monitorio y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de las costas procesales.

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 548/2024, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2025 a las 9 horas.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.- Previo.

La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación de cantidad y con fundamento en la preexistencia de un contrato de préstamo con cláusula de afianzamiento; pronunciamiento estimatorio que impugna la demandada, reiterando su condición de consumidora, la ilegibilidad del contrato y la abusividad en todo caso de la cláusula de afianzamiento, de vencimiento anticipado y de cálculo de intereses, reclamando una sentencia revocatoria de la de primera instancia que desestime la demanda, con costas.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Acerca de la pretendida ilegibilidad del contrato.

Se dice en la sentencia apelada que "dichas cláusulas no podrían considerarse como abusivas porque son legibles, claras y entendibles",a lo cual opone la demandada, empleando una argumentación en bucle, que el contrato no es legible.

Para la desestimación de dicho argumento impugnatorio diremos que la cuestión relativa al tamaño de la letra, fue introducido por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuya Disposición Transitoria Única, estableció que: "Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014."Y el contrato que nos ocupa se celebró en el año 2010.

Consecuentemente, no cabe en el presente litigio argumentar que el tamaño de la letra no cumple con lo previsto legalmente, como también resulta incierto que, como se afirma en el recurso, el contrato resulte ilegible, pues revisado el mismo observamos, en plena coincidencia con la Juzgadora de la primera instancia, que se lee en su totalidad sin especial dificultad.

TERCERO.- Cláusula de afianzamiento.

Argumenta la Juzgador a quoque "en la primera página de la póliza (Documento número 1 de la demanda), aparece reseñada claramente quién es la prestataria y quienes son los fiadores, figurando el nombre de la demandada con su domicilio. Por su parte, la cláusula 10ª en la que se establece el afianzamiento es perfectamente legible y entendible por un consumidor medio, motivo por el que cabe rechazar la alegación de que la demandada no conocía el alcance económico de lo que significaba su garantía, lo que parece absurdo, porque la póliza se firmó un año después de que dicha demandada se divorciara del otro garante, es decir, sin que existiera en el momento de la firma circunstancia alguna que le "obligara" a la firma de la póliza, cuando ya no compartía ningún bien con su excónyuge, según se desprende del Convenio Regulador del Divorcio (Documento número 2 del escrito de oposición a la demanda de monitorio). En base a la misma STS transcrita, cabe recordar que la fianza es una garantía accesoria y el contrato principal tiene una naturaleza claramente mercantil. Es decir, la fianza es un contrato diferente, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por ello, la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza. Esta «focalización» en la fianza como contrato independiente va a tener como consecuencia que no pueda entrarse a valorar la abusividad de las cláusulas 2ª (intereses) y 9ª (vencimiento anticipado).

La recurrente se limita en esta alzada a argumentar con planteamientos de tipo genérico acerca de la falta de transparencia de dicha cláusula.

La cláusula 10º del contrato dice: "en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato los garantes se constituyen en fiadores, solidariamente entre sí y con cada uno de los prestatarios, renunciando a los beneficios de excusión, división, orden, notificación de incumplimiento y relevación de fianza por prórroga o liberación del deudor. La fianza subsistirá hasta que se cancelen definitivamente las obligaciones garantizadas..."

A tal fin diremos que en Sentencia de la Sala Primera del TS de fecha 27 de enero de 2020 (Ponente Díaz Fraile), en su FD SEXTO se razonan las consecuencias de la fianza solidaria pactada por los avalistas:

"4.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo. Por las razones que siguen procede desestimar el motivo. La parte apelante sostiene en su escrito de recurso que la Sentencia recurrida infringe los artículos 1830 y 1837 del Código civil , así como la existencia de contradicción entre la citada Sentencia y otra de la misma Audiencia y Sección y otras dos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, y ello por estimar estas la nulidad por abusividad de la concreta cláusula de la fianza relativa a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión y división. Sin embargo, no puede compartirse la afirmación sobre la existencia de contradicción entre la jurisprudencia menor de las Audiencias que se denuncia, pues es precisamente la diversidad de enfoques en los respectivos escritos rectores de los procedimientos lo que explica la distinta respuesta que dan las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia y de Guipúzcoa que se aportan como contradictorias, pues en las de esta última lo específicamente solicitado por los respectivos demandantes era la nulidad de la renuncia de los beneficios de excusión, orden y división, y no la nulidad completa de la fianza, sin que el análisis de la eventual nulidad de las correlativas cláusulas de renuncia en los casos examinados por la Audiencia de Valencia quede comprometido prima facie por la tesis que dicha Audiencia ha venido sosteniendo en las sentencias en relación con este tema, pues sobre lo que se pronunció fue sobre sendas peticiones de nulidad total de los contratos de fianzas y no de una o varias de sus concretas cláusulas o estipulaciones. No obstante, por razón de la función nomofiláctica que corresponde a este Tribunal a través de la casación no conviene concluir aquí la respuesta a este recurso. (...)

Es cierto que la Orden ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, no contiene obligaciones específicas a cargo del prestamista en cuanto a la información precontractual respecto del fiador. Por ello mismo carece de fundamento el reproche de que el prestamista no entregó la oferta vinculante al fiador, pues respecto de éste no contenía tal previsión la citada Orden, vigente al tiempo de suscripción del contrato. Este tratamiento respecto del fiador ha cambiado sustancialmente en nuestro Derecho con la Ley 5/2015, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Pero como se afirma en su exposición de motivos "es importante señalar que, al igual que como sucedió con las modificaciones introducidas en su momento por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, las innovaciones en la fase precontractual, derivadas de la aplicación de esta Ley, no serán de aplicación, salvo a lo que expresamente se atribuya efecto retroactivo, a la cartera hipotecaria concedida. Y no lo serán ni siquiera como parámetro de comparación, en la medida en que nos encontramos ante contratos que se celebraron al amparo de una legislación que determinaba en su integridad los requisitos de transparencia a los que quedaban sujetos tales contratos".

Tampoco cabe excluir a radice el control de contenido o abusividad respecto de dichas cláusulas, en función de las particulares circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, analizadas en su totalidad, y en relación con las demás cláusulas del contrato (vid. art. 10 bis nº1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo de la constitución de la fianza debatida, y art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE ), en concreto respecto del supuesto previsto en el apartado 14º de dicha disposición adicional ("La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor").

Sin embargo, no se puede obviar la dificultad inicial que supone el hecho de que se trate de estipulaciones (renuncia a la excusión y pacto de solidaridad) expresamente previstas y autorizadas por el Código civil, así como el hecho de que en los casos en que la fianza tenga carácter gratuito el criterio (que exonera junto con la buena fe de la abusividad) del "justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes" (vid. art. 80.1, c) del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) resulta de difícil aplicación. Tema cuya complejidad no cabe soslayar pues está también vinculada a la difícil cuestión de la causa de la fianza, en particular cuando no se ha pactado una contraprestación mediante una atribución patrimonial directa a favor del fiador, sin perjuicio de que la propia garantía, junto con la promesa de pago del deudor, constituyen el correspectivo del crédito concedido por el acreedor.(...)

Finalmente, no puede olvidarse que tan Derecho dispositivo es la regulación del Código civil en relación con la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822, párrafo segundo, del CC ), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC ), como el de división ( art. 1837, párrafo primero, del CC ). Por lo que la nulidad de dichas renuncias por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código (vid. art.1.2 de la Directiva 93/13/CEE )..."

En el caso enjuiciado la citada cláusula, tal y como se expresa en la sentencia apelada, está redactada en forma que es claramente entendible, tanto desde el punto de vista gramatical como en cuanto a las consecuencias de la responsabilidad "solidaria" voluntariamente asumida por lo que, dando por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución combatida, desestimamos dicho motivo de apelación.

CUARTO.- Cláusula de vencimiento anticipado.

Se dice también en la sentencia recurrida que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LCCI, en cuanto a la cláusula 9ª, si bien podría ser declarada abusiva en su redacción, no cabe declararla nula por cuanto se ha aplicado correctamente, dado el incumplimiento grave en el pago en que incurrieron los deudores, que supera los umbrales determinados en aquel artículo, por cuanto se dio por vencido una vez impagado el importe de 9.750,00 Euros sobre la cantidad prestada de 24.000,00 Euros."

Aquí de nuevo la recurrente se limita a realizar una argumentación que la cláusula es nula porque no modula la gravedad del incumplimiento, desconociendo la doctrina Jurisprudencial que aplica de manera analógica el citado art. 24 de la LCCI para valorar dicha gravedad.

Así, en el caso enjuiciado, se cumplen también los requisitos de valoración de la proporcionalidad de declarar el vencimiento anticipado en el caso concreto, conforme viene a exigir el ATJUE de 11 de junio de 2015 y las sentencias del Tribunal Supremo de STS de 23 de diciembre de 2015 y y 18 de febrero de 2016, ya que el vencimiento anticipado se declaró en junio del año 2016, después del impago de una cantidad que superaba ampliamente el 7% del capital prestado.

QUINTO.- Cláusula de intereses.

Nada dice la sentencia sobre esta cuestión; la apelante reitera que la cláusula 360 que contiene el contrato es nula por no referenciar los 365 días del año para el cálculo de intereses.

La cláusula en cuestión dice "el capital no devuelto devengará intereses día por día",es decir, los 365 días del año (366 si el año es bisiesto). Sin embargo añade que "el cálculo de los intereses correspondientes a cada período de liquidación se efectuará multiplicando el capital no devuelto por el tipo de interés nominal especificado en el recuadro 16 y por el número de días comprendidos en el período y dividiendo el producto por 36.000."

Conforme a lo anterior, en el contrato se introduce la fórmula de cálculo 365/360 a que seguidamente nos referiremos.

A tal efecto, la STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto 421/14, al resolver la cuestión prejudicial planteada sobre una cláusula "relativa a los intereses ordinarios, en la que se estipula el cálculo de los mismos con arreglo a una fórmula que divide el capital pendiente de devolución y los intereses devengados por el número de días que conforman un año comercial, esto es, por 360 días", declaró:

"En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva.

En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado".

Y la STS 360/2021, de 25 de mayo, señala en su fundamento jurídico cuarto, dedicado a "las prácticas bancarias sobre el cálculo de intereses. Los usos mercantiles":

1.- (...)

Bajo esa premisa, son varias las modalidades de cálculo utilizadas en España, en función del número de días que se haga constar en el numerador y en el denominador:

a) Fórmula conocida en la praxis bancaria como año comercial o 360/360: la base de cálculo es de 360 días.

b) Fórmula del año natural o 365/365: se utiliza una base de cálculo de 365 días.

c) Fórmula mixta 365/360: se utiliza un año natural para el devengo de los intereses, pero con una base de cálculo de 360 días.

d) Fórmula mixta 360/365: se parte de un año comercial para el devengo de los intereses, pero con una base de cálculo de 365 días.

2.- Como es lógico, el resultado de aplicar una u otra fórmula de cálculo es diferente. Pero lo determinante, a efectos del equilibrio de las prestaciones y la reciprocidad del contrato, es que se utilice la misma duración del año para el tiempo transcurrido y para la base de cálculo.

De manera que la utilización del llamado año comercial (360 días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido (360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días) en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un incremento de los intereses en favor del prestamista, porque por simple cálculo aritmético el método 365/360 eleva el tipo de interés en un 1,39% en un año normal y en un 1,67% en un año bisiesto.

(...)

En consecuencia, lo determinante es el análisis de las cláusulas desde la óptica del control de transparencia y, en su caso, de abusividad".

Y aplicando dicha doctrina al supuesto concreto en el fundamento jurídico quinto, relativo a "Los controles de transparencia y abusividad sobre la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios",declara la sentencia del Alto Tribunal que "de la mera lectura de la escritura pública se desprendía que la fórmula de cálculo era 360/360 y no 365/360, por lo que no cabe considerar que la cláusula cuestionada no fuera transparente, más allá de las dificultades de comprensibilidad intrínseca que puede tener cualquier fórmula matemático-financiera para una persona no experta.

4- Pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos, se entendiera que la cláusula no es transparente, no hay elementos de juicio para considerarla abusiva, pues ... no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo (...)

El método de cálculo no beneficia sistemáticamente al banco, ni supone que se incremente el importe de los intereses remuneratorios ... eso podría suceder si la fórmula adoptada hubiera sido la de 365/360 ...

6.- Tampoco cabría considerar que la cláusula sea abusiva per se ... por falta de reciprocidad ex art. 87, porque ... el método 360/360 no incurre en esa falta de correspondencia entre las situaciones de ambas partes".

Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto analizado, donde, como queda dicho se ha utilizado la fórmula 365/360, por lo que, como dijéramos en nuestro auto 264/2015 de 12 de junio, "el desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes puede deducirse lógicamente en tanto en cuanto el método 365/360 altera la duración del año de forma selectiva: en el numerador se opta por una duración del año (se computan los días naturales) y en el denominador por otra (360 días), de tal forma que las entidades financieras elevan sistemática y artificialmente el importe de las cuotas que cobran a los consumidores. Este desequilibrio sutilmente provocado contraría las exigencias de la buena fe en tanto que las entidades logran incrementar artificialmente el importe de las cuotas ordinarias de los préstamos (interés remuneratorio), como hemos visto, pero también, incluso con mayor frecuencia, los intereses de demora (interés moratorio). Un método que, en cambio, no se utiliza en las operaciones de pasivo, esto es, cuando las entidades financieras deben remunerar a sus clientes. La consecuencia es que procede estimar el recurso también en este particular y declarar nula la cláusula de cálculo de intereses moratorios conforme al año comercial recogida en la estipulación sexta de las cláusulas financieras del contrato que sirve de base a la presente ejecución, debiendo ajustarse el despacho de ejecución a la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de demora considerando el año natural de 365 días."

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede realizar expresa condena en las costas de esta alzada, al igual que respecto a las de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución, debemos revocar parcialmenteaquélla en los siguientes términos; sin expresa condena en las costas de esta alzada:

Estimamos parcialmente la demanda presentada y condenamos a la demandada a que abone a la actora 21.250 euros de principal más los intereses remuneratorios de dicha cantidad que procedan hasta la fecha del cierre de cuenta el 10 de junio de 2016, calculados sobre 365 días; más los intereses de demora que se adeuden desde la fecha de dicho cierre y conforme a lo pactado en el contrato, todo ello a determinar en ejecución de sentencia; sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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