Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 168/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 69/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100163
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1292
Núm. Roj: SAP V 1292:2024
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda formulada por D. Onesimo y D. Jose Pablo contra la mercantil CONEX LEVANTE SL, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:
1) Se tiene por ejercitado por los actores y se declara su derecho de separación de la sociedad CONEX LEVANTE SL, por no distribución de dividendos al amparo del artículo 348 bis del TRLSC, acordando su efectividad en el momento se reciba por los mismos el importe de sus participaciones sociales.
2) Se declara que los actores tienen derecho a obtener el valor razonable de las participaciones sociales que ostentan en la mercantil CONEX LEVANTE SL y se condena a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración.
3) Se condena a la mercantil demandada a pagar a los actores el valor razonable de sus participaciones sociales siguiente:
a) El importe de 68.805,80€ a D. Jose Pablo; y
b) El importe de 49.147,00€ D. Onesimo
4) Procede la imposición de los intereses legales devengados desde la fecha en la que debió la sociedad proceder a su pago o consignación (dos meses desde la notificación del informe del experto independiente).
5) Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas judiciales."
Fundamentos
1.
2.
3. La entidad demandada sustentó
4.
5. Se ha considerado oportuno traer a colación las alegaciones y argumentos dados en sus escritos iniciales por ambas partes y los argumentos de la sentencia de instancia, a la vista de los
(i) Error en la valoración de la prueba y de las reglas de su distribución, y en concreto, sobre el ejercicio correcto del derecho de separación, a la vista de que los acuerdos de la Junta general de socios de 3 de octubre de 2019 fueron conforme a derecho; y que el Registrador Mercantil interviene a efectos de valorar lo presupuestos para el nombramiento de experto independientes, pero no a efectos de que se haya ejercido correctamente el derecho de separación.
(ii) Error en la valoración de la prueba sobre el ejercicio abusivo y antisocial del derecho de separación, pues desde el año 2014, momento en que se produce el cese y dimisión como miembros del Consejo de Administración por los actores, se procede a la correlativa constitución de una empresa con la misma actividad económica y el mismo sector empresarial.
(iii) Error en la valoración de la prueba y sus reglas de distribución sobre la inexistencia de un beneficio repartible, como presupuesto de aplicación del referido art. 348 bis TRLC
(iv) Infracción del art. 353 TRLSC que exige alcanzar un acuerdo entre las partes, y por no valorar la prueba de la testifical-pericial de doña Maribel y conceder carácter vinculante al acuerdo de valoración emitido por el experto independiente designado por el Registro Mercantil.
(v) Cuestiona, también, el pronunciamiento en materia de costas al considerar que concurren serias dudas de hecho y de derecho, interesando su no imposición.
6. Los demandantes se oponen al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, quedando en estos términos planeada la cuestión en esta alzada.
7. El ATS, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2022 ( ROJ: ATS 8156/2022 - ECLI:ES:TS:2022:8156A), recurso n.º 5608/2019, ponente Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, se refiere al
8. A la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente en su recurso, cuyos diferentes
9. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en: error de hecho, que sus valoraciones resultaron ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica
10. Entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
11. En cuanto a la valoración de la prueba testifical, consideramos que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada. Sin perjuicio de que respecto del testigo en el que concurre alguna de las circunstancias previstas en la Ley que afectan a su imparcialidad, cabe la tacha de testigos.
12. El uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse, al menos en principio, por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Sólo cabrá una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio.
13. Respecto del motivo de apelación relacionado con la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, y que fundamenta el recurrente en los mismos argumentos que el primer motivo relativo al error en la valoración de la prueba, la STS 147/2012, de 9 de marzo de 2012, al respecto indicó: "En
14. Expuesto lo anterior, pasamos a analizar el caso concreto.
15. La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio celebrado en la primera instancia que consta en soporte audiovisual, ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada en atención a las consideraciones que a continuación se exponen y por las que se da contestación al recurso de apelación de la parte demandada.
16. La cuestión litigiosa se centra en el correcto ejercicio del derecho de separación por la parte actora y la valoración de las participaciones de los actores. Los arts. 346 a 349 y 353 a 359 TRLC, regulan el derecho de separación de los socios. Concretamente el art. 348 bis TRLSC regula el derecho de separación que ostentan los socios de una sociedad de capital en caso de falta de distribución de dividendos, y así prevé:
17. Por tanto, se exigen para el ejercicio de derecho de separación:
- una
-
- ejercicio del derecho de separación por socio en el
18. En este punto compartimos la valoración realizada por el juez de la documental obrante en autos, en concreto del documento 26 de la demanda consistente en el acta de la Junta de 3 de octubre de 2019 y en la que se deja reflejado expresamente que el orden del día era, entre otros extremos, el examen y, en su caso, aprobación de las cuentas anuales y de la propuesta de aplicación del resultado correspondiente a los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
19. El resultado de la votación en la Junta fue destinar los beneficios existentes (es decir, el resultado del ejercicio) a reservas voluntarias y no repartir dividendos tal y como interesaron los socios hoy actores a través del representante de ambos, y éstos dejaron constancia en el acta de su protesta y voto en contra. Del documento 26, acta de la Junta, compartimos con el juez de instancia que se deduce que en la Junta de 3 de octubre de 2019 la sociedad, ante la petición de los hoy actores, denegó la percepción de dividendos y ambos socios hoy demandantes protestaron.
20. Igualmente compartimos con el juez
21. En conclusión, no apreciamos error en la valoración de la prueba sobre el hecho de que formalmente se cumplieron los requisitos para la solicitud del derecho de separación de los hoy actores y que el mismo se ejercitó ajustándose a los presupuestos y requisitos establecidos por la ley.
22. Sobre la existencia de pacto parasocial unánime de todos los socios de no reparto de dividendos. Al respecto, llama la atención que en los estatutos no se recoge disposición contraria al derecho de separación por falta de reparto de dividendos; no consta por escrito ningún pacto en el sentido mencionado por la parte actora y contrario al reparto de dividendos, ni se practica prueba alguna que permita tener por acreditado la existencia de un pacto en ese sentido. A mayor abundamiento, ninguna referencia se hizo al mismo en la Junta de octubre de 2019 por parte del resto de los socios o del órgano de administración de la sociedad.
23. En este punto consideramos oportuno reproducir el art. 348.2 bis TRLSC que prevé "2.
24. Continuamos con la alegación del ejercicio abusivo y antisocial del derecho de separación. Lo bien cierto es que tampoco apreciamos la concurrencia de hechos que permitan concluir que estamos ante un ejercicio abusivo del derecho. Y así, los socios ejercitaron su legítimo derecho al reparto de dividendos puesto que de la documentación contable queda acreditado que la sociedad demandada obtuvo beneficios desde el 2014 al 2018, y se comparte con el juez
25. En esta sentencia de nuestro Alto Tribunal el supuesto de hecho contemplado consiste en el ejercicio del derecho de separación por unos socios con base en el resultado de una Junta General que posteriormente resultó anulada, lo que llevó al Tribunal a considerar que habían actuado de mala fe; circunstancias éstas que, como hemos dicho, no concurren en el supuesto de autos.
26. En cuanto a la negativa de la existencia de beneficios susceptibles de ser repartidas, basta reiterar que en el caso examinado concurren todos los requisitos exigidos en el artículo 348 bis RLSC, y así, en el momento en que se ejercita el derecho de separación habían trascurrido más de 5 años desde la inscripción de la sociedad demandada (se constituyó en junio de 2006 y no es una sociedad cotizada); no consta la existencia de disposición contraria en los Estatutos sociales al reparto de dividendos, ni se ha acreditado la existencia de pacto parasocial de no reparto de dividendos; consta documental contable (cuentas anuales de los ejercicios 2014-2018, docs. 29 a 33 de la demanda) acreditativa de que desde el ejercicio 2013 la mercantil demandada había tenido beneficios sin que se hubiese acordado la distribución de los mismos (documentos 34 y 35 de la demanda, actas de las juntas de febrero de 2015 y abril de 2017).
27. En la Junta de 3 de octubre de 2019 tampoco se acordó la distribución de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018, sin que se aprecie que tales beneficios no fuesen susceptibles de reparto a tenor del art. 273 TRLC. Así se deduce del informe del experto designado por el Registro Mercantil el Sr. Pelayo, que fue ratificado en el acto del juicio, insistiendo en que las posibles pérdidas no afectaban a la tesorería de la sociedad que a fecha del ejercicio de separación era de 153.000 euros. En definitiva, queda acreditado que en los 3 ejercicios anteriores a la protesta efectuada en junta (2016, 2017 y 2018) la mercantil demandada obtuvo beneficios.
28. Por último, los socios que representaban la mayoría del capital social votaron en contra del reparto de dividendos y queda constancia en el acta de la junta la protesta de los socios hoy actores; se comunicó en el plazo de 1 mes la voluntad de ejercer su derecho de separación a la sociedad que la recibió y no realizó ninguna manifestación al respecto.
29. El error en la valoración de la prueba en relación con la valoración de las participaciones sociales, alegando la infracción del art. 353 TRLSC. Dicho precepto es del siguiente tenor "1.
30. A la vista de como se produjeron los diferentes acontecimientos, a la Sala no le cabe duda de que la entidad demandada no tenía ninguna intención de llegar a un acuerdo con los socios minoritarios sobre la valoración de las participaciones sociales, pues a pesar de que se le instó a que se convocara a una junta con tal fin (el 28 de octubre de 2019), ni tan siquiera se contestó a tal petición siendo el silencio la respuesta de la mercantil demandada, por lo tanto, ante la falta de acuerdo se solicitó el nombramiento de experto independiente ante el Registro Mercantil, y una vez nombrado éste realizó la correspondiente valoración, sin que conste oposición ni a su nombramiento ni impugnación sobre el informe emitido; y, además, tampoco se aporta un informe pericial contradictorio.
31. Es por ello por lo que consideramos que el juez de instancia ha realizado una valoración de la prueba aportada a las actuaciones conforme a la sana crítica, explica y razona los motivos por los que considera que procede fijar el valor en la suma de 49.147 euros para el Sr. Onesimo y 68.805,80 euros para el Sr. Jose Pablo. Recibido el informe de valoración por el experto independiente, de conformidad con el artículo 356 TRLSC, la entidad demandada tenía una obligación de pago del valor razonable fijado por aquél (sin oposición ni impugnación) dentro de los 2 meses siguientes, lo que no ha verificado.
32. En realidad, la parte recurrente lo que pretende es sustituir la valoración e interpretación realizada por el
33. Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la desestimación del recurso planteado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos.
34. Respecto a las
35. Respecto a las dudas de derecho alegadas, ni se apreciaron por el juez de la instancia, ni se han apreciado por la Sala, ni tan siquiera han sido expresamente concretadas por la parte recurrente más allá de una mención genérica, por lo que también desestimamos este motivo de apelación confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia y la aplicación del criterio del vencimiento del art. 394 LEC.
36. La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil CONEX LEVANTE, S.L., contra la Sentencia n.º 135/2023, de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia en el procedimiento ordinario n.º 489/2022, que se CONFIRMA, con imposición de costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
