Sentencia Civil 387/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 387/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 884/2023 de 18 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 387/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100371

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10398

Núm. Roj: SAP M 10398:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0454029

Recurso de Apelación 884/2023 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1928/2022

APELANTE:D./Dña. Ricardo

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

APELADO:BENKI DIGITAL LENDING S.L.

PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚMERO: 387/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1928/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 884/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, D. Ricardo, representado por el Procurador D. David García Riquelme; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, BENKI DIGITAL LENDING S.L., no personada en esta alzada; con intervención del MINISTERIO FISCAL; sobre derecho al honor.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid, en fecha 16 de junio de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que procede la desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Riquelme Llorente en nombre y representación de D. Ricardo frente a BENKI DIGITAL LENDING S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mardomingo Herrero, y siendo parte el Ministerio Fiscal, por caducidad de la acción, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien no se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones, las citadas al comienzo

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de julio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Ricardo presentó demanda de JOR en ejercicio de acción de protección de los Derechos Fundamentos al Honor y de los datos de carácter personal por la inclusión indebida de los mismos en los ficheros para enjuiciar la solvencia contra Benki Digital Lending SL

Afirmaba:

-haberse enterado por un tercero ajeno a las partes que sus datos se habían incluido en fichero de morosos

-el depositante de los datos era Benki Digital (doc 1)

-estar sufriendo una injusta situación como consecuencia del robo de documentación con terceros contratando en su nombre (doc 2)

-que la demandada nunca la reclamó adeudo alguno

-falta de requerimiento previo

-defiende que la deuda no es adecuada para su inclusión en fichero de solvencia patrimonial

Teniendo en cuenta que la parte no conoce con seguridad el concepto, la naturaleza o el origen de la deuda, necesariamente la deuda no cumple los criterios para ser incluida en el fichero de solvencia

Seguidamente valora la indemnización

Con cita de los F de Dº que entendió resultaban de aplicación terminó suplicando que "dicte en su día sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda, declare que la actuación de la demandada ha vulnerado el Derecho al honor del demandante y sea condenada a abonar a la actora el importe de TRES MIL EUROS (3.000 €) en concepto de indemnización.

SUBSIDIARIAMENTE sea condenada al importe de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €).

Y todo ello con todo lo demás procedente en Derecho y con expresa condena en costas a la demandada."

Contesta Benkin Digital Lending oponiéndose a la demanda:

-alega caducidad de la acción

-dada la antigüedad de la deuda Diciembre/2016 la parte no ha podido recuperar documentación acreditativa de avisos y requerimientos

Alude al documento nº 3 contrato, para hacer referencia a la posibilidad de inclusión en el Registro de Morosos

-entiende que la deuda está justificada

-niega el daño.

El 16 de Junio de 2023 se dicta sentencia que desestima la demanda formulada por caducidad de la acción e impone a la parte actora las costas causadas en el procedimiento.

Apela D Ricardo y opone vulneración del art 9.5 LO 1/1982 de 5 de mayo e inobservancia de la Jurisprudencia que la aplica y desarrolla

Una vez superada la eventual caducidad la parte entiende que la demanda debe ser íntegramente estimada reiterando que:

-no existe deuda cierta, vencida y exigible

-no fue requerida previamente de pago ni medió preaviso de inclusión

-se causaron daños y perjuicios que deben ser indemnizados.

De adverso sólo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso defendiendo la caducidad apreciada en la sentencia dictada en la instancia

Benki Digital no presentó escrito de oposición.

SEGUNDO: La demanda que ha dado origen al procedimiento en el que se plantea el recurso denuncia la intromisión en el derecho al honor de D Ricardo por haber sido incluido de forma indebida en registro de morosos.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda por apreciar caducidad de la acción, pronunciamiento al que expresamente se opone con el presenta la parte actora/apelante.

Ya anticipamos que el recurso en este punto debe ser estimado.

El art 9.5 LO 1/1982 de 5 de mayo de protección Civil del Derecho al Honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen determina que " las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto respecto a la inclusión en los registros de solvencia patrimonial, señalando que " Esta Sala, en anteriores sentencias, ha declarado que el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero ( sentencia núm. 28/2014, de 29 de enero ), o, más exactamente, desde que el afectado supo que sus datos habían dejado de estar incluidos en el fichero ( sentencia núm. 307/2014 de 4 junio ), pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública" ( STS de 16 de julio de 2015).

Teniendo en cuenta la tesis de los daños continuados se descarta como fecha de inicio del cómputo aquella en la que el perjudicado tiene conocimiento de su inclusión en el fichero, porque la fuente de la intromisión en el derecho al honor persiste en su eficacia potencialmente lesiva hasta la cancelación de los asientos, y se fija como como regla que general que el día inicial debe coincidir con el de la cancelación de los datos ( STS 307/2014, de 4 de junio). Si bien con un matiz importante, y relativo a que cuando la cancelación de los datos no es conocida por el perjudicado por causas que no le son imputables, el comienzo del plazo se pospone hasta la fecha en que razonablemente pudo conocer dicha cancelación. Es el caso analizado en la STS 307/2014, de 4 de junio en el que no se notificó al perjudicado la cancelación y, además, el acreedor demandado continuó reclamando la supuesta deuda a través de un despacho de abogados. El hecho de que el propio perjudicado tuviera la posibilidad de solicitar del titular del fichero la oportuna información sobre sus datos no se entiende como obstáculo a esta tesis, ya que no estamos ante registros públicos cuya finalidad sea evitar que pueda alegarse el desconocimiento de los datos en él publicitados.

En el supuesto de autos consta acreditado que:

-la inclusión de datos en el fichero se produce el 10 de abril de 2017

-la cancelación de datos en el fichero se produce el 6 de marzo de 2022

-la demanda se presenta el 4 de noviembre de 2022

Si la fecha de cancelación es el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, difícilmente podremos entender que ha caducado por lo que el recurso debe ser estimado y revocado el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia.

TERCERO: Estimado el recurso y revocado el pronunciamiento desestimatorio sin entrar sobre la cuestión de fondo, se impone a la Sala el examen de éste que de otro modo quedaría imprejuzgado.

Partimos del hecho de que la entidad demandada presentó escrito de contestación pero no compareció a la Audiencia Previa, (sólo comparecieron la parte actora y el Ministerio Fiscal)

Al formular el recurso la parte actora/apelante sostiene que la inexistencia de la deuda respecto de la que niega se cumplan los requisitos de que sea cierta, vencida y exigible imputando a la demandada no haber traído documentos que acreditaran la veracidad de éste y sin haber aportado el actor documento que acreditarían su inexistencia por suplantación.

Como documento nº 2 de la demanda se acompaña bloque documental que permite tener acreditado que el 23 de febrero de 2018 D Ricardo denunció que no había solicitado préstamos personales a Moneyman, Dineo Crédito y Friendl Group Spain de 300, 100 y 300 euros respectivamente los días 29, 24 y 27 de diciembre de 2016, desconociendo que se habían utilizado sus datos personales para su solicitud y utilización, no habiendo tampoco autorizado a nadie para el uso de sus datos personales

A continuación se le pregunta por determinados datos que no coinciden con los suyos

Se incoan DP y se le toma declaración el 14 de junio de 2018, ratificando la denuncia y manifestando también que no conocía a esas compañías

Que ignora si se han falsificado los documentos y que no ha recuperado las cantidades ...

A su vez con la contestación a la demanda como documento nº 3 se adjunta términos y condiciones del contrato de préstamo NUM000 de 28 de diciembre de 2016 entre Savso y Ricardo por un importe de 300 euros por un plazo de 13 semanas

Como doc 2 de la contestación se aporta correo electrónico a Joaquin que nada tiene que ver con el actor

Como documento nº 4 se ha aportado correo electrónico con copia de DNI por ambas caras

Como doc 5 se aporta DO dictada en los autos de Juicio Monitorio por el Juzgado nº 57 de Madrid frente a Ricardo en reclamación de 467,09 euros, respecto a la que alegó suplantación (doc 6)

Como documento nº 7 se ha aportado providencia de 21 de abril de 2022 por la que se acuerda la continuación del procedimiento en forma ordinaria (ignoramos la fase en que se encuentra o lo acaecido con el mismo)

Constatamos que no ha quedado acreditado requerimiento previo alguno practicado al actor/apelante

Requisitos necesarios para entender que la inclusión en el registro de morosos no supone una intromisión ilegítima son:

-existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible cuya existencia o cunatía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes: su existencia no consta.

Acreditado por el actor/apelante el posible acaecimiento de delito de suplantación el hecho de que se instara juicio monitorio en reclamación de cantidad derivada del préstamo concertado con la entidad demandada/apelada no conlleva necesariamente tener por acreditada la existencia de esa deuda, de la que desde luego el actor/apelante no deberá responder de no quedar acreditado que fue él quien solicitó el importe del préstamo e incurrió en incumplimiento de la obligación de pago

-requerimiento previo a la inclusión en un fichero de morosos: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación"

No consta la práctica de requerimiento previo alguno

No podemos entender justificada su falta con la manifestación vertida en el escrito de contestación relativa a la antigüedad de la deuda.

Su falta impide que consideremos legítima la inclusión del actor/apelante en el fichero de solvencia.

Es cierto que el contrato aportado como documento nº 3 con la contestación en la condición 12.4 posibilita reportar al prestatario al fichero ASNEF u otros ficheros de morosidad en caso de que éste no cumpla satisfactoriamente con las obligaciones de pago contempladas en este contrato y también en la condición 15.2 se pacta que el prestatario acepta que en caso de impago o mora sus datos puedan ser incluidos en ficheros de morosidad, pero esta advertencia no nos puede llevar a considerar suficiente la inclusión sin el requerimiento previo de pago previo a la incorporación en el fichero de solvencia máxime si tenemos en cuenta la posibilidad de suplantación y por ende desconocimiento de la existencia de dicha deuda que sólo el requerimiento hubiera podido advertir

Así pues es necesario concluir que no concurren los requisitos exigidos para considerar legítima la inclusión y entender vulnerado el derecho al honor.

-sobre la cuantía indemnizatoria

Reconocida la existencia de intromisión ilegítima en el Derecho al Honor nace el derecho a la indemnización para la reparación del daño causado: art 19.1 de la Ley de Protección de Datos al disponer que los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados, y el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que declara que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima; la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Expresamente se refiere el precepto al daño moral entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Con relación al daño moral y, en concreto, el daño moral causado por la inclusión de los datos personales en un fichero de morosos, la STS nº 245/2019, de 25 de abril, ya declaró:

" 3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados."

La STS nº 130/2020, de 27 de febrero, sintetiza la doctrina jurisprudencial sentada hasta la fecha sobre los criterios aplicables en orden a la correcta cuantificación del daño moral causado por la inclusión indebida en ficheros de solvencia patrimonial:

" 4.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( TS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

La STS nº 592/2021, de 9 de septiembre, insiste como elementos a tomar en cuenta para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

12.- En última instancia, como ya apuntaba la STS nº 176/2013, de 6 de marzo, y reitera la STS nº 592/2021, de 9 de septiembre:

" La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman...".

Mas recientemente, se pronuncian en los mismos términos las SSTS nº 80/2022, de 2 de febrero, nº 647/2022, de 6 de octubre, nº 826/2022, de 24 de noviembre, nº 248/2023, de 14 de febrero, nº 267/2023, de 20 de febrero, nº 1267/2023, de 20 de septiembre, nº 1794/2023, de 20 de diciembre, y nº 281/2024, de 27 de febrero, que, tras estimar el recurso de casación al apreciar que la inclusión del demandante en el fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, repasa las pautas aplicables para cuantificar la indemnización por el perjuicio causado:

" La reciente sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre , ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:

"Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).

"Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

""No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

""Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

"Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros".

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que

"[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )"."

Y con base en estos criterios, la citada STS nº 281/2024, de 27 de febrero, ponderando que los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos ASNEF durante unos tres años, que fueron consultados por un número considerable de entidades financieras y aseguradoras, y que el afectado realizó numerosas gestiones ante la propia acreedora y ante un organismo administrativo dirigidas a que la demandada cancelara el tratamiento de datos, sin conseguirlo, considera razonable la indemnización de 8.000,00 € por los daños morales " por ser acorde circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión que ha tenido la inclusión del demandante en el fichero" (además de otros 4.000,00 € por daños patrimoniales difusos, derivados del número de consultas efectuadas).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa a juicio de la Sala son circunstancias trascedentes a valorar para la cuantificación del daño causado por la intromisión ilegítima:

-el amplio tiempo en que ha permanecido incluido en el fichero de morosos

-el amplio número de consultas en él recogidas (de enero a Julio de 2022 más de 27 consultas de entidades bancarias, de seguros y móviles)

-no podemos apreciar sin embargo ni angustia ni pesar de ningún género porque el actor/apelante desconocía la inclusión de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial y sólo cuando se enteró a través de un tercero de su inclusión (así lo expresa en la demanda) ha ejercitado la oportuna acción, por lo que se presupone que ninguna incidencia tuvo dicha inscripción dado que cuando la conoció ejercitó la acción y no antes

-tampoco nos consta actividad denodada o negociaciones ni con la entidad demandada para cancelar la deuda, ni con las entidades de registro para cancelar sus datos en las mismas (doc 4 y 5 de la demanda de 28 de junio de 2022), pese a que a fecha de declaración ante el Juzgado de Instrucción de Illescas (bloque documental nº 2 de la demanda) el 14 de junio de 2018 el actor/apelante manifestó que "a día de hoy sigue en la lista de morosos, aunque en el Banco de España no aparece que deba ninguna cantidad", habiendo transcurrido desde entonces bastante tiempo sin hacer nada, poniendo también de manifiesto que ni siquiera conocemos qué pudo pasar con el monitorio instado en reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado nº 57 de Madrid

Así las cosas, valorando en conjunto dichas circunstancias 1500 euros se considera una cantidad suficiente para indemnizar al actor/apelante de los daños sufridos por la intromisión ilegítima.

CUARTO: Estimado el recurso no se hace pronunciamiento condenatorio en costas causadas en la alzada de conformidad con el art 398 LEC

Estimado el recurso y revocada la sentencia dictada en la instancia es procedente imponer a la entidad demandada el pago de costas procesales causadas en la instancia de conformidad con el art 398 LEC.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Ricardo frente a la sentencia de 16 de Junio de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 1928/2022 de que trae causa el Rollo 884/2023, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar acordamos que estimando la demanda promovida por D Ricardo frente a Benki Digital Lending SL debemos declarar y declaramos que la actuación de la demandada ha supuesto una vulneración del derecho al Honor del demandante condenando a dicha entidad en concepto de reparación del daño que dicha vulneración le ha supuesto la cantidad de 1500 euros .

Estimada la demanda se impone a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en la instancia.

Estimado el recurso de apelación no se hace pronunciamiento condenatorio en costas causadas en esta alzada con correlativa restitución a la parte del depósito para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días, desde la notificación de la presente, ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 9ª AP Madrid)

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.