Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 385/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 906/2023 de 18 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 385/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100390
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11480
Núm. Roj: SAP M 11480:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 749/2021
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 749/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 906/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Afirmaba que:
-interesada la actora en contratar seguro para su negocio, a finales del 2018 se puso en contacto con la demandada para que le informara
-el día 3 de diciembre de 2018 SegurCaixa Adeslas le hizo entrega de folleto comprensivo de información precontractual sobre el seguro que se iba a contratar y simulación de la futura póliza (doc. 2)
-el 10 de diciembre de 2018 el actor decide contratar la póliza de seguro de negocio que asegura la actividad de "Restaurante sin bar con reparto a domicilio" (doc. 3)
No se le hizo entrega de condiciones generales de la contratación
-dichas condiciones generales se le entregan por primera vez el 22 de abril de 2020 al denegarle mediante correo electrónico la indemnización reclamada
-la póliza se renovó en el 2019 y 2020 (doc. 4 y 5)
-vigente la póliza, el art 10.4 RD 463/2020 (declaración de estado de alarma por Covid) impuso la paralización de las actividades de hostelería y restauración primer por 15 días que se fueron prorrogando hasta el 7 de junio de 2020 (desde el 14 de marzo de 2020)
El citado RD conllevó la paralización de actividad durante 86 días
-el 24 de marzo de 2020 Graciela (apoderada solidaria de la actora) mantiene conversación con el Director de la oficia de CaixaBank, Héctor, a efectos de que le informara sobre la cobertura por paralización de actividad que tenía concertada con la póliza, acordando dar comienzo a los trámites de cobertura por paralización
Sin embargo, la respuesta fue que "no hay ningún tipo de producto que dé cobertura por paro de actividad"
-disconforme con esta explicación pide razón justificada y detallada de pro qué se le deniega la solicitud si tanto la información precontractual como la póliza aparecía recogida la paralización de la actividad (doc. 9)
-comunicado formalmente el siniestro el 22 de abril de 2020 recibe correo que "a la vista de lo recogido en las condiciones generales de contratación, no podían atender el correo remitido", pero dichas condiciones generales de la contratación ni le fueron entregadas ni han sido firmadas por la actora (sólo cuenta con las páginas 53 a 61 acompañadas al correo denegatorio de la indemnización)
Mostrando su absoluta disconformidad ejercita la presente acción.
Tras citar los F de Dº que estimó aplicables terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "1) Declare que la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ha incumplido el contrato de seguro de fecha 10 de diciembre de 2018, póliza con núm. NUM000, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto por dicha póliza.
2) Condene expresamente a la Demandada a indemnizar a mi principal la cantidad de VEINTISIETE MIL EUROS (27.000,00 €) de principal, más MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (1211,67 €), en concepto de intereses de morosidad ex artículo 20 de la LCS, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el completo pago de la deuda.
3) Condene expresamente a la Demandada al pago de las costas ocasionada "
SegurCaixa Adeslas presenta escrito de contestación a la demanda.
Conceptúa el lucro cesante con referencia a la LCS y señala que en el derecho español el seguro de daños supedita la pérdida de beneficios a que el daño/cese o disminución de actividad sea debida a causa concreta prevista en la póliza
Seguidamente analiza la cobertura de la póliza para concluir que el actor recibió condiciones generales de la contratación que entiende son el espacio en el que efectivamente se desarrolla el alcance y características de la cobertura de pérdida de beneficios sino también que la parte actora era perfecta conocedora de la existencia y función del clausulado entendiendo que por lo que la cláusula de paralización no es limitativa sino delimitadora del riesgo y oponible.
En conclusión, según afirma: "(i) Qué la pérdida de beneficios debe responder a un acontecimiento descrito y cubierto en la póliza no es limitativo, puesto que recoge el tenor literal de los artículos 63 y 66 de la LCS. Asumir lo contrario, amén de derogar lo previsto en una norma del rango de la LCS, supone avalar que cualquier cierre de negocio sin causa debe ser indemnizado por el seguro privado, algo totalmente ilógico y absurdo.
(ii) No resultaría pues ni siquiera necesario aplicar otro razonamiento, pero desde luego la actora conocía perfectamente que además la póliza no cubre limitaciones o restricciones impuestas por las Autoridades, dónde tratar de hilar sobre si las que derivaron del Estado de Alarma, fueron o no fuerza mayor, mediante argumentaciones jurídico-administrativas, es burlar el sentido que la fuerza mayor tiene en nuestro Código Civil.
(iii) Por último, las coberturas ampliadas de continente y contenido que se invocan sólo demuestran que la póliza de seguro de mi representada es bien conocida por la actora, si bien la lectura que se le pretende dar encajando en dichas coberturas la pérdida de beneficios no encuentra amparo alguno en la estructura y condiciones del contrato
También analiza el cálculo de la pérdida de beneficios y la realidad de los daños que afirma haber soportado cuando la actora es una plataforma que trabaja con las grandes distribuidoras de comida no entendiendo qué suerte de siniestro pudo sufrir no habiendo aportado prueba alguna del cierre total o parcial de su actividad.
El 8 de mayo de 2023 se dicta sentencia que estima la demanda y:
-declara que la entidad aseguradora ha incumplido el contrato de seguro de 10 de diciembre de 2018
-condena a la demandada a indemnizar al actor la cantidad de 27000 euros de principal y 1211,67 euros en concepto de intereses ex art 20 LCS
Condena en costas a la entidad demandada.
Presenta escrito interponiendo recurso de apelación SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros.
Sentados los antecedentes que estima procedentes señala como puntos del recurso los siguientes: (i) En la Alegación Primera justificaremos la oponibilidad de las CCGG al supuesto que nos ocupa y analizaremos la cobertura de pérdida de beneficios contemplada por la Póliza.
(ii) En la Alegación Segunda abordaremos el carácter delimitador de la cobertura de la pérdida de beneficios y no limitativo de los derechos del asegurado.
(iii) En la Alegación Tercera nos referiremos a la divergencia de versión de CCGG a la que hace referencia la Sentencia, motivo por el que considera que la aseguradora no puede justificar haber entregado estas CCGG a la Recurrida.
(iv) En la Alegación Cuarta se examinará la abundante casuística judicial y jurisprudencia menor que ha optado por refutar la doctrina que fue inicialmente seguida por la Audiencia Provincial de Girona en 2021.
(v) En la Alegación Quinta haremos referencia a la infracción del artículo 20 de la LCS en relación con la condena a mi representada al abono de los intereses de demora previstos en dicho artículo.
(vi) En la Alegación Sexta expondremos los motivos por los que no procede la condena en costas en la primera instancia a mi patrocinada.
(vii) Por último, en la Alegación Séptima nos referiremos a las costas de la presente instancia
Seguidamente desarrolla cada uno de los puntos expuesto
De adverso media oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.
El art 63 LCS distingue entre el seguro de lucro cesante celebrado como contrato autónomo, y el seguro de lucro cesante que se activa una vez producido el siniestro descrito donde se integra, precisando el artículo 67 de la LCS que si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización, de modo que cuando se celebra un contrato de manera autónoma con la modalidad de pérdida de beneficios en ningún caso podría predeterminarse el importe de la indemnización.
Así si los daños se encuentran predeterminados se integra en el marco de otra garantía, y no podríamos estar ante un contrato autónomo por lucro cesante.
A tenor del documento nº 3 de la demanda no estaríamos en presencia de un seguro de paralización de actividad como seguro autónomo sino complementario y formando parte de otra garantía, es decir, no cubriría toda pérdida de beneficios por cualquier causa o siniestro
Lo normal es que la cobertura se sujete y condicione a que se produzca el siniestro cubierto por el contrato de modo que sólo se active cuando exista un daño material o físico previsto en la póliza
En relación a la cuestión planteada en la litis sobre cobertura de pérdida de beneficios por el estado de alarma decretado por el Gobierno para la gestión sanitaria ocasionada por el Covid, contamos con numerosas resoluciones de otras AP que han estimado la improcedencia de su concesión, y así citamos:
- SAP Murcia núm 78/2022 de 28 de febrero
- SAP Asturias núm 273/2022 de 4 de julio
- SAP de Zaragoza (Sección 5ª) núm. 822/2022, de 13 de julio: Conviene precisar que no nos encontramos, en sentido estricto, ante el seguro de lucro cesante regulado en los arts. 63 y ss. LCS sino ante uno análogo. La diferencia entre el seguro de pérdida de beneficios y el de lucro cesante reside en el hecho de que, en el segundo, como resulta del art. 63, el asegurado debe acreditar el rendimiento económico que hubiera podido alcanzar en una actividad de no haberse producido el siniestro, mientras que, en el primero, el asegurado no tiene que demostrar rendimiento de ninguna clase pues la cantidad a indemnizar está previamente determinada. [...]
De lo dicho resulta que en el contrato no aparece como riesgo cubierto que la paralización de la actividad sea debida a una orden de la administración en general, ni mucho menos a consecuencia de haberse decretado el estado de alarma por la pandemia de Covid 19 en particular.
- SAP de Pontevedra (Sección 1ª) núm. 525/2022, de 18 de julio: En consecuencia, el contrato de seguro de lucro cesante exige como elemento esencial que la pérdida de beneficios tenga su origen causal en el acaecimiento de un siniestro descrito en el contrato. Por lo tanto, se ajusta a tal configuración la exigencia de que, para que la interrupción de negocio por una decisión de la autoridad estuviera cubierta, tendría que haberse contemplado una cláusula de cobertura por estas circunstancias en el propio condicionado de la póliza. No es el caso.
- SAP de Barcelona (Sección 15ª) núm. 1251/2022, de 20 de julio: De acuerdo con el art. 63 LCS, (p)or el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
En el párrafo segundo del propio precepto se dispone que (e)ste seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.
En nuestro caso, aunque del examen de las condiciones particulares pudiera derivarse la idea de que se trata de un seguro autónomo, si lo ponemos en relación con las condiciones generales resulta una idea distinta, que se trata de un seguro accesorio o subordinado. Por tanto, tiene razón la recurrente que no puede cubrir contingencias que son completamente ajenas al riesgo asegurado.
- SAP de Bizkaia (Sección 4ª) núm. 97/2023, de 27 de enero: Por tanto, la pérdida de beneficios derivada del cierre del establecimiento como consecuencia de las medidas administrativas adoptadas por la declaración de la pandemia por la propagación de la COVID19 no constituye un riesgo que sea objeto de cobertura mediante el contrato suscrito entre las partes, conforme a las cláusulas delimitadoras de la cobertura de la garantía de paralización de la actividad (4.5). No es consecuencia directa el cierre temporal del negocio de hostelería de un siniestro amparado por la póliza.
- SAP de Baleares (Sección 4ª) núm. 204/2023, de 27 de abril: De los términos de las condiciones particulares se deriva que no se contrató la cobertura de lucro cesante de forma autónoma, sino el derivado de los riesgos básicos cubiertos por la póliza, en particular, los daños materiales. Aun cuando la redacción no resulta, a falta de las condiciones generales, clara por no poder determinarse lo que "consecuenciales" pueda comprender, no puede entenderse comprendido entre estos hechos la paralización de la actividad acordada por las autoridades administrativas como consecuencia de la pandemia, que no produce otro daño que la pérdida de beneficios. La interrupción de la actividad no se produce, por tanto, como consecuencia de un daño previsto por la póliza.
Ahora bien es lo cierto que en los autos hay una circunstancia que nos obliga a apartarnos de este, vamos a hablar, "sentir general" y analizar la cuestión controvertida desde un segundo punto de vista, seguido ya por esta Sección de la AP de Madrid en sentencia de 29 de enero de 2024 Núm. 49/2024 entre Ekever Enjoy y SegurCaixa ADeslas Cía de Seguros y Reaseguros y tiene que ver con las condiciones generales del contrato de seguro y su entrega a la entidad actora/apelada.
Indicaba en su demanda que no se le había hecho entrega de las condiciones generales de la póliza
Son Condiciones Generales cuestionadas: Capítulo VI. Cobertura pérdida de beneficios, pág. 54:
"El asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en las Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal, total o parcial de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del Capítulo III de estas Condiciones Generales 'Cobertura de daños ? y que hayan sido expresamente contratadas (...)".
Exclusiones comunes a todas las modalidades de pérdidas de beneficios, pág. 60:
"No cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de:
f) Limitaciones o restricciones impuestas por cualquier organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio"
Apreciado en la sentencia dictada en la instancia esa falta de entrega se defiende por la parte recurrente que no se puede cuestionar que efectivamente la entidad actora/apelada tuvo conocimiento de la existencia y función de dicho clausulado general y se remite a su firma y al doc. 13 acompañado con la demanda como justificativos de su existencia, conocimiento y oponibilidad.
Las condiciones particulares de la póliza en el apartado Datos Generales se refieren al Nº de condiciones generales 1-01210560 V4
En la página 4/4 de dichas Condiciones particulares se recoge la firma del asegurado y a continuación en recuadro separado: "El tomador del seguro conoce y acepta especialmente las exclusiones y las clausulas limitativas de sus derechos que figuran destacadas en las condiciones generales. Capítulo I, Capítulo II, Capítulo III, Capítulo IV puntos 2, Capítulo V puntos 2, 3 y 5, Capítulo VI. Capítulo VII 2.4......
A continuación, figura su firma
Como documento nº 11 de la demanda se han aportado el Capítulo VI referido a la cobertura de pérdida de beneficios
Como documento nº 13 se aportan Condiciones Generales SegurCaixa Negocio Mod 1-01210560 V5 (la póliza se refiere a las V4) Se aportó también con el escrito de contestación a la demanda
Expuesto lo anterior y no acreditado por la entidad demandada/apelante que con las condiciones particulares de la póliza del contrato de seguro se hiciera entrega al asegurado de las condiciones generales tenemos que estar al art 3 LCS que establece que " Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas."
En relación a las condiciones generales de los contrato de seguro la sentencia del Tribunal Supremo, nº 475/2019, de 17 de septiembre de 2019, señala que tal precepto recoge los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato, recogidos también, con carácter general, por los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de la Ley de Condiciones Generales de contratación y que la STS de 27 de julio de 2006, en un supuesto de seguro colectivo, declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato, y sobre las cuales ha de proyectarse la voluntad contractual, lo que hace en los términos siguientes (el subrayado es nuestro):
"De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo (RJ 2005, 1765 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 179 ) , y de 17 de marzo de 2006 (RJ 2006, 5639), entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- - Sentencia de 30 de diciembre de 2005 -, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la ley - artículo 1258 del Código Civil -".
Por otra parte, el art. 5 de la LCGC dispone que: " 1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".
La razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado.
En este sentido, la STS 316/2009, de 18 de mayo, establece:
" Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 ( RJ 2004 , 295) , 17 de octubre de 2.007 ( RJ 2007 , 6275) , 13 de mayo de 2.008 ( RJ 2008 , 3059) , 15 de julio de 2.008 ( RJ 2008 , 4376) , 22 de julio de 2.008 (RJ 2008, 4501) -.
De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa ".
En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.
Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito ".
Tras lo cual, la citada sentencia del TS de 17 de septiembre de 2019 declara taxativamente:
"En definitiva, si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora."
Sentada la anterior doctrina es lo cierto que la falta de entrega del condicionado general de la póliza se debe entender acreditada por el mismo contenido de la contestación a la demanda, sin que la referencia a dichas condiciones en cuanto cláusulas limitativas puedan servir para entender conocimiento y entrega al asegurado de dichas condiciones generales.
Entiende el Rollo 192/2023 de esta Sección, al que ya nos hemos referido que: " Pero esta remisión (se refiere a las Condiciones generales tras la firma de las condiciones particulares por remitirse a las cláusulas limitativas)no puede entenderse suficiente ni que supla la obligación de hacer de entrega al tomador de las condiciones generales que impone el art. 3 LCS y el art. 5 LCGC, máxime a la vista de que le fue proporcionada otra documentación precontractual, incluyendo una simulación de seguro, que remite igualmente en cuanto a las exclusiones específicas de cada cobertura a la página web del asegurador a través de determinado link. La aseguradora alega que el acceso a las condiciones generales es muy sencillo, pues basta introducir su número en el buscador, pero, entonces, se traslada al tomador, descargando así su propia responsabilidad, la carga de proceder a su búsqueda para obtener una información que obligatoriamente debía proporcionarle la aseguradora antes de la firma del contrato. Y si se le proporcionó determinada información antes de suscribir el contrato, no se vislumbra razón alguna para que no le fueren remitidas también las condiciones generales, al objeto de que se tuviere conocimiento de la extensión de las garantías contratadas.
En definitiva, no estando acreditado que las condiciones generales fueran suscritas, conocidas y entregadas a la apelante, la consecuencia no puede ser otra que su no oponibilidad al asegurado, sin necesidad de entrar a resolver sobre el carácter delimitativo del riesgo o limitativo de los derechos del asegurado, de la condición que regula la cobertura de Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad.
En consecuencia, debe estarse a lo pactado en las condiciones particulares de la póliza debiéndose estimar la pretensión de la demanda en este punto."
Hacemos nuestras estas apreciaciones confirmándolas sin que la intervención de Mediador de Seguro permita presumir en detrimento del asegurado una entrega de condiciones que no se acredita.
Si esto es así es clara la desestimación de los motivos 1º, 2º y 3º del recurso, sin que sea dable analizar la profusa casuística judicial a que se alude por la parte recurrente, atendiendo, como atendemos al supuesto concreto que nos ocupa y a las consecuencias que se derivan de esa falta de entrega del condicionado general de la póliza que hace que sus condiciones no sean oponibles al actor/apelado.
Sostiene la parte recurrente que para que entre en juego el art 20 LCS debe existir una deuda a su cargo y un retraso culpable en su cumplimiento y a su juicio la exigibilidad de la obligación del asegurador nace con el acaecimiento del siniestro que a su juicio no habría acaecido.
Este primer argumento no puede ser estimada al haber quedado acreditado, según hemos expuesto en el precedente fundamento que el siniestro ha acaecido al no haber quedado vinculado el actor/apelado con unas Condiciones Generales de la contratación del Seguro que no le fueron entregadas al firmar la póliza que vincula a las partes
Sigue con su razonamiento la parte entendiendo que sólo cabe condenar sobre la aplicación del art 20 LCS cuando no se aprecie causa justificada o se deba a retraso que no le sea imputable, defendiendo que en el supuesto que nos ocupa la oposición de la aseguradora está justificada, siendo precisa la decisión judicial para determinar si se encontraba cubierto por la póliza la paralización perseguida
Tampoco la Sala comparte esta argumentación.
La dicción del art 3 LCS con relación a las reclamaciones efectuadas por la parte actora/apelante permiten estimar que no existe causa que justifique la demora en el pago o que no sea imputable al asegurador teniendo en cuenta que el siniestro se rechaza por oponer condiciones generales cuya entrega, necesaria, no se ha acreditado.
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SegurCaixa Adeslas Cía de Seguros y Reaseguros frente a la sentencia de 8 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 749/2021 de que trae causa el Rollo 906/2023 debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos contenidos en la resolución objeto de recurso, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la alzada con correlativa pérdida del depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
