Sentencia Civil 211/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 211/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 662/2024 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100230

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7687

Núm. Roj: SAP M 7687:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0320992

Recurso de Apelación 662/2024 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1456/2021

APELANTE:GRUART LA MANCHA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

APELADO:D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

DIRECCION000 C.B.

SENTENCIA Nº 211/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Dña. MERCEDES CURTO POLO

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1456/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 103 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 662/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, GRUART LA MANCHA S.A.,representada por la Procuradora Dña. María Icíar de la Peña Argacha; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, DIRECCION000 C.B.de la que es integrante D. Simón, representado por la Procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 103 de los de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de GRUAT LA MANCHA SA, representada por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argancha contra DIRECCION000 C.B representada por la Procuradora Dª. Isabel Afonso, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

Con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de mayo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Gruart La Mancha SA (en lo sucesivo Gruart) presentó demanda de JOR contra DIRECCION000 CB (en los sucesivo DIRECCION000 o sencillamente DIRECCION000 que es como frecuentemente las partes se han referido a la misma) en ejercicio de:

1º) acción principal de resolución parcial de contrato

2ª) acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual

Afirmó que:

-Gruart es una empresa que se dedica a fabricar y comercializar tapones naturales de corcho para vinos de calidad

-su planta de producción está mecanizada, automatizada e informatizada por lo que no puede utilizar planchas de corcho que a lo largo de su superficie tengan distintos grosores

-la demandada explota corcho producido por los alcornoques de DIRECCION000, el Risquillo y La Quinta en la provincia de Cáceres

-el 2 de julio de 2019 las partes firmaron contrato de c-v de corcho que produjeron los alcornoques de dichas fincas

Se refiere a la cantidad y el precio

Destaca la estipulación 6ª: si por cualquiera circunstancia en la campaña de 2019 no pudiera sacarse de las fincas todo el corcho que se hallara en los alcornocales el contrato sería prorrogado y el corcho que restase pro sacar sería extraído en el verano de 2020 y admitido por la compradora en iguales condiciones y precio que el de 2019

También se refiere a la cláusula 5ª

-Incumplimientos que imputa.

La saca en el 2019 se "forzó" por la entidad vendedora en un intento desmedido de obtener la mayor cantidad posible de corcho maltratando muchos árboles y como consecuencia de ello muchas planchas de ese corcho quedaron a medio desprender (una parte separada del árbol y otra adherida al árbol). La plancha separada del árbol ya no crece más y queda expuesta a la intemperie y la adherida al árbol, sigue creciendo

Cuando en el verano de 2020 se extrajeron esas planchas estaban compuestas de dos corchos de distinto crecimiento (doc. 6 fotografía) comprobándose que en el 2020 aprox 19765 Kg de corcho estaban afectados por este problema

Ante la cantidad afectada Gruart solicitó Dictamen al Instituto Catalán del Suro que elaboró el Dictamen que se aporta como doc 7 y señala que estas planchas son "albardas", destacando además que nunca podrían considerarse como plancha taponable.

Consecuencias:

En la campaña de 2020 la vendedora sólo entregó 47315 Kg, precio íntegramente abonado

Defiende que a los 19765 Kg de corcho controvertido, Albarda, se le debe aplicar el precio de 35 euros.

Teniendo en cuenta que en la campaña de 2019 la vendedora entregó 139940 Kg correspondiendo

El porcentaje de corcho calibre taponar es del 45,07%

En la campaña de 2020 recibió solamente 47315 Kg y sólo 10017 fueron aptos para taponar lo que supone un 21,17%, menos de la mitad del año anterior

Perjuicio económico: diferencia entre el coste final real de 3,79 euros que se esperaba para 2020 (obtenido en el 2019) y el coste final real que ascendió a 2,41 euros/Kg multiplicado por los 9850 Kg de plancha de corcho taponable equivalen a un perjuicio de 23738,50 euros

Añade el perjuicio derivado de no haber recibido en 2020 la cantidad de corcho taponable que sería esperable en la naturaleza importe que fija en 7690 euros

Tras la cita de los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que

"1) Se declare parcialmente resuelto por incumplimiento de la vendedora el contrato de compraventa de fecha 2 de julio de 2.019 por lo que respecta a los 20.169 kilos de corcho taponable no entregado en 2.020 o, subsidiariamente, por lo que respecta a los 19.765 kilos de planchas de corcho controvertidas extraídas en 2.020 que integran en su superficie corcho crecido hasta 2.019 y corcho crecido hasta 2.020.

2) Se condene a la demandada a indemnizar a Gruart-La Mancha S.A. en la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos veintiocho euros con cincuenta céntimos de euro (31.428,50 €), incrementada con los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial fehaciente.

3) Imponga a la demandada el pago de las costas causadas en este litigio"

DIRECCION000 CB presentó escrito de contestación a la demanda

Tras excepcionar su falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto al fondo, tras hacer precisiones sobre afirmaciones vertidas por la entidad actora, admite la existencia del contrato- haciendo referencia al doc. 3 que aporta referido a las alteraciones de la calidad del corcho.

Interpreta la estipulación 6ª del contrato negando que se diferencie entre planchas por años, calidad u otra circunstancia, relatando seguidamente los hechos que a su juicio tienen trascendencia para conocer lo realmente acaecido y así entiende que:

-la saca de 2019 se desarrolló sin problema y la actora abonó el precio

-en 2020 el precio del corcho bajó un 20% por la irrupción de la pandemia, pero como el precio se mantenía, la actora debería pagar a 130 euros el corcho que podía estar a 80/90

-iniciada la saca en 2020 la actora, tras las primeras retiradas le comunicó que la práctica totalidad del corcho retirado era desperdicio por lo que su valor era 35 euros

-pedida explicación Gruart argumentó que las planchas era albardas y no valían nada

-las partes de común acuerdo designaron a un organismo oficial independiente de la Junta de Extremadura para que dictaminara si efectivamente esas planchas eran desperdicio, sujetándose a lo que el organismo decidiera, sin embargo, Cicytex emitió su informe y la actora no se sujetó a su resultado

-negó que:

19675 Kg de corcho tuvieran problemas, apreciación unilateral de la actora

Las albardas pueden ser utilizadas para tapones en fábricas no automatizadas

Las planchas que presentan tal defecto son escasas

De no servir para tapones la actora las hubiera podido destinar a otros fines

-imputa a la actora inventarse los nombres y calificaciones que unilateralmente da al corcho, y las cantidades no tiene nada que ver (se refiere a planchas de corcho calibre, planchas de corcho delgado, planchas de refugo y corcho bornizo con referencia a los recibos emitidos por la entidad actora.

Se opone a la pretensión indemnizatoria.

Insta, tras citar los F de Dº que estimó aplicables, se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

El 22 de diciembre de 2023 se dictó sentencia que desestimaba la demanda con condena en costas a la entidad demandante.

Gruart presentó escrito interponiendo recurso de apelación

Articula como motivos del recurso:

-Infracción del art 281.3 LEC y error patente en la valoración de la prueba respecto de si fue la parte vendedora la que se negó a entregar a la compradora las planchas de corcho controvertido o si fue la compradora la que se negó a llevárselas.

-infracción de los arts. 1091 y 1258 Código Civil en relación con el art 1281 así como de los arts. 1096, 1461, 1462, 1500 y 1124 del Código Civil

-Infracción del art 348 LEC en relación con la obligación de motivar las decisiones judiciales y error en la valoración de la prueba sobre qué debe considerarse albarda

-Infracción del art 1091 y 1258 Código Civil con relación al art 1281, 1096, 1461, 1462, 1500 y 1124 del Código

-subsidiariamente infracción del art 1124 del Código Civil

-subsidiariamente infracción del art 394 por haber mediado imposición de costas a la actora pese a concurrir serias dudas de hecho

Suplica que:

1) Estimando los motivos PRIMERO y SEGUNDO, revoque íntegramente la sentencia impugnada y acuerde estimar la demanda, sin imponer las costas a ninguna de las artes.

2) Para el caso de que se estime el motivo de recuso TERCERO, declare la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento de dictar sentencia a fin de que la Juzgadora de Instancia, con libertad de criterio, motive de forma suficiente y no arbitraria su valoración de la prueba respecto de las cuestiones de hecho que se indican en dicho motivo, o bien, si no se declara la nulidad de actuaciones, estime también los motivos CUARTO y QUINTO y acuerde estimar la demanda por las razones en ellos alegadas, sin imponer las costas a ninguna de las artes.

3) Subsidiariamente, para el caso de que se estimen los motivos SEXTO y SÉPTIMO, estime parcialmente la demanda en los términos interesados en el motivo SEXTO o, subsidiariamente, al menos anule la condena en costas impuesta a la apelante.

De adverso medió oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Previo al puntual examen de la controversia planteada, a juicio de la Sala, es conveniente señalar el devenir acaecido en la presente discrepancia, en el que nos referiremos al resultado de la actividad probatoria desplegada cuando se estime conveniente.

-concreciones terminológicas.

Nos sirve de guía el doc. 3 aportado con la demanda, y nos sirve para comprender mejor la terminología utilizada en el acto del juicio por los intervinientes.

(I)saca: extracciones del corcho. Se utiliza un hacha corchera. En la actualidad también hay herramientas diseñadas específicamente a tal fin

Se produce siguiendo pautas regladas: -solo se extrae una parte del corcho

-solo se extrae el corcho constituido por cédulas muertas

-se extrae desde finales de primavera hasta mitad del verano

(II) "el corcho se da bien": se puede extraer sin dañar las capas de cédulas vivas

(III) entre dos descorches transcurren 9 años (en algunos sitios hasta 15)

(IV) operaciones del descorche: abrir y trazar (se realizan cortes verticales y horizontales sobre el corcho)

Ahuecar (se golpea con la parte posterior del hacha en los cortes realizados)

Dislocar: desprendimiento de las capas entre si y de la madre

Separar: desprende la plaza del árbol

-"repela" operación que consiste en extraer el resto de la cosecha que "no se dio el año anterior"

-Sobre las partes.

Sabemos por sus propias manifestaciones que Gruart La Mancha, entre otras posibles actividades de venta, se dedica a fabricar tapones de corcho natural.

En dicho proceso de fabricación y según Informe pericial emitido por Azevedos Industria Máquinas y Equipamientos emitido por D Victorino se afirma que se utiliza una perforadora automática Modelo PA3500 diseñada y fabricada por Azevedos.

La demandada, según resulta del doc 1 de la contestación, el 1 de junio de 2001 se constituyó como CB para la DIRECCION000

Son comuneros que la integran Irene en un 98% y Simón el 2% restante

-el 2 de Julio de 2019 las partes firma contrato de c-v de corcho (doc 1, 2 y 5 de la demanda también aportado con la contestación)

DIRECCION000 CB es titular de los derechos de explotación de las fincas y dispone para sacar de las fincas una cantidad aprox de 4500 quintales castellanos

Gruart necesita para su producción las cantidades de corcho mencionadas

El contrato de c-v viene referido a todo el corcho de dichas fincas mayor de 9 años y sin exceder de 10 en la campaña de 2019

Fijan seguidamente cláusulas:

-se compra el corcho que resulte de la saca de la campaña de 2019

Precio

Cláusula 6ª:" La saca se realizará en julio de 2019. Si por cualquier circunstancia ajena a las partes no pudiera sacarse todo el corcho en la presente campaña, este contrato será aplazado y el corcho que reste por sacar de la presente campaña, será sacado y admitido por la compradora, al mismo precio y condiciones de las fijadas para el presente año.

-la vendedora designará una persona que supervisará las operaciones materiales de este contrato y autorizará a la compradora a tener a su personal dentro de la finca para realizar la función de selección de corcho y carga

El motivo de tal selección es evitar traer al domicilio de la compradora corcho que no es de utilidad para la misma, por lo que el corcho seleccionado que no traigan a su domicilio lo venderá a terceros desde la finca

-Doc. 5 Anexo al contrato de 2 de julio de 2019: por la excepcionalidad de la saca de 2019 en que una gran parte de los árboles no permitieron la extracción del corcho las partes modifican la cláusula 7 B relativa al aval.

-la saca de 2019 no planteó ningún problema.

El problema se planteó con la saca llevada a cabo en 2020 respecto de las planchas de corcho que no se pudieron sacar en 2019, porque no se dio bien, y que fueron ralladas.

-Doc. 4 de la demanda: Correo de 20 de julio de 2020 de Simón que actúa como representante de la CB a organismo de la Administración Extremeña.

Asunto: Albarda

Mail de 21 de julio de 2020 de Ricardo (de Cicytex) contestando el correo anterior Doc. 7 de la contestación)

-Llegados a este punto hemos de examinar la controversia que se planteó sobre el posible sometimiento de la controversia a un Dictamen emitido por un tercero (solucionado en la instancia).

Entendemos que aun cuando la entidad actora/apelante ha podido acudir a someter controversias derivadas de contratos a terceros independientes, (por ej. doc 20 y 24 aportados con la audiencia previa) no ha quedado acreditado en este pleito que, efectivamente, se alcanzara dicho acuerdo dado que al ser interrogado quien ha actuado como legal representante de la CB D Simón, manifestó haber alcanzado dicho acuerdo con persona de Gruart (D Anibal) que según nos manifestó carecía de facultades de la entidad actora para asumir tales compromisos y los resultados de dicho Dictamen que se ha aportado a los autos con el escrito de contestación a la demanda habiendo venido a ratificarse por los emisores del mismo en el acto del juicio.

(no vamos a referirnos, por entenderlo innecesario, al correo aportado como doc. 12 de la demanda)

Doc. 7 de la demanda-correo de 22 de Julio de 2020 de Gruart al Instituto del Corcho Catalán

El actor les hace una pregunta de carácter profesional y el Instituto contesta el 23 de Julio: "albarda" es la unión entre dos trozos de corcho de sacas anteriores o consecutivas

-doc. 9 de la demanda: correo 27 de Julio de 2020: de Relvas II

-Doc. 8 de la contestación:

Correo electrónico de 28 de Julio de 2020 a Teodosio

Asunto "Incidencia por albardas"

Se pidió dictamen a un organismo oficial de prestigio e imparcial con el firme propósito de someter a la decisión del mismo la controversia...increíble vuestro incumplimiento del acuerdo (se refieren al Informe anteriormente referido)

Acepta que se retire el cocho calibre, delgado, refugo y pedazos y paguen en la forma establecida dejando las placas "albardas" pendientes de un futuro.

Contestación de Gruat el 29 de Julio de 2020: retiran el fin de semana las planchas válidas

-doc. 11: correo de 7 de agosto de 2020 de Gruart

Pide una respuesta a sin nos entregareis las albardas sacadas de la finca este año según se detalla en el contrato de c-v y si la decisión es negativa o no está tomada le comenta qué han decidido

Las albardas son de este contrato y tenemos interés en retirarlas...te agradeceré que reconsideres tu postura de no darnos el corcho restante y acabemos la próxima semana

A continuación, entre las partes median burofax.

Aspectos técnicos: la controversia viene dada por el término albarda y su alcance.

Informe emitido por Cicytex

Es objeto del dictamen determinar la presencia de albardas en dos pilas de corcho sitas en las fincas que explota la CB.

Según dicho informe el corcho es de buena calidad.

Niega la existencia de albarda. Sí que en 25 de las 80 planchas (31,25%) presentan una edad de 9-10 años fruto de una operación denominada "repela" . considera que este corcho es taponable siempre que tenga la calidad visual y sensorial adecuada y forma parte del corcho en plancha y debe comercializarse como tal

Señala la diferencia entre albarda y corcho fruto de repela.

Albarda es un trozo de corcho que queda adherido a la capa madre durante el descorche y se extrae al siguiente ciclo, esto es, 9 años después.

En las pilas no se encontró bornizo, segundero, agarras o zapatas, albardas, corcho quemado, mancha amarilla, trozos y si 7 muestras con culebra (8,8%)

Los firmantes comparecieron al acto del juicio reiterando que el corcho de dichas pilas no eran albardas sino plancha de corcho con corcho de 9 años y la que se quedó adherida al árbol de 10 años y esto pasa porque "el corcho no se da y se saca al año siguiente". Este corcho, no es desperdicio pero hay que recortar esa diferencia de grosor. Es un pequeño defecto que se elimina en tarea de recorte. No se puede considerar una pérdida tremenda en las 2 pilas, toda la plancha es válida y sólo el borde la plancha puede haber pequeña zona con corcho de 9 mm. Este corcho es apto para hacer arandelas

El corcho de refugo se utiliza para aglomerado o granulados

El corcho a un año, separado y a la intemperie no se deteriora ni con la humedad, pero los bordes pueden aparecer pérdida de color

En las pilas el porcentaje de planchas con dos edades era de un treinta y tantos por ciento, el 8,8% con culebrilla (perforación de larva de insecto llena de excrementos no apta para tapones)

Las planchas de dos edades tienen un "defecto" eliminable posteriormente, subsanable como irregularidad de la planta durante el proceso de preparación del corcho. Esa eliminación se puede hacer a mano o con cuchilla metálica

El cofirmante del Informe también se ratificó en análogos términos a los expuestos manifestando que Albarda es un trozo de corcho adherido al corcho que se saca normalmente, Confluyen dos turnos de descorche, dos turnos de 9 años

Habló de planchas de repela (un trozo de 9 años y otro de 10) la diferencia puede ser de 1mm mientras que la Albarda presenta diferencias de hasta 30 mm

Afirmó también que las planchas que él vio no son desperdicio, había planchas de 2 edades, pero no era albarda.

Traemos a colación del correo del Instituto Catalán del Corcho: albarda es la unión entre dos trozos de corcho de sacas anteriores o consecutivas

Y también vamos a referirnos al correo de Relvas II: considera que este tipo de corcho son albardas... y admite su producción en línea manual.

Seguidamente hemos de analizar el resultado del testigo perito Camilo que se dedica a la saca de corcho y nos indicó que:

-a la vista de la fotografía doc. 6 de la demanda la parte oscura se separó y la amarilla quedó pegada al árbol

-que las planchas de dos años tienen diversos nombres "plancha rallada o albarda"

Imputa a la demandada desmedida voluntad de rallar y extraer más corcho del que debía darse suponiendo una "agresión" al árbol

Nos indicó que el corcho para tapones no es abundante porque necesita un calibre/grosor para que pueda salir el tapón.

Esta es una cuestión eminentemente técnica y la Sala, al igual que el juzgador en la instancia, necesita auxilio de expertos en la materia y en este punto la Sala da mayor credibilidad al Informe emitido por Cicytex por haber comparecido los emisores del dictamen al acto del juicio, técnicos en la materia y haber dado cuantas explicaciones se les exigieron sobre los conceptos contenidos en su Informe y dando razones de carácter técnico a las mismas, frente a las apreciaciones prácticas y de "toda una vida" aportadas por D Camilo pero no justificadas técnicamente y el alcance muy limitado y no sometido a contradicción que podemos dar a los denominados "Informes" doc. 7 y 9 de la demanda.

Si esto es así, la plancha depositada en las pilas en el campo NO serían desperdicio sino, cuando menos en parte, albarda de 1 año aprovechable con una ligera intervención de corte de la parte de la plancha que adherida al árbol ha crecido 1 mm más (como máximo 2 mm) durante este tiempo transcurrido entre el 2019 y el 2020 (permaneció adherida al alcornoque)

Otra cuestión técnica que hemos de valorar es la posibilidad de que esas planchas de dos edades sean aptas para la fabricación de tapones en la fábrica de Gruart.

Esta cuestión quedó resulta con el Informe de Azevedos Industria y la prueba practicada en el acto del juicio

TERCERO.- Expuesto cuanto antecede entraremos en el análisis de los concretos argumentos sostenidos por la parte actora/apelante.

Recordamos: Motivos 1º y 2º llevan a la parte a solicitar una revocación íntegra y solicitud de estimación de la demanda

1º-Infracción del art 281.3 y error en la valoración de la prueba: afirma que fue la vendedora la que se negó a entregar a la compradora las planchas y no a la inversa como afirma la sentencia

Fija la parte en la página 8 penúltimo párrafo la afirmación de que fue la compradora la que rehusó" llevarse las planchas y en la línea ss insiste en que la compradora "no quiso llevarse" y la consecuencia es que la parte no podrá pedir la resolución del contrato entendiendo dicha conclusión contraria a derecho.

Reza el art 281.3 LEC que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad salvo que estén fuera del poder de disposición de los litigantes"

La lectura del párrafo fijado por la parte recurrente no anuda la falta de cumplimiento al rehúse a llevarse las planchas sino a la consideración de que las mismas no son albardas inutilizables

Del doc 8 de la contestación se desprende que la CB aceptó la propuesta de que la entidad actora retirara todo el corcho y lo pagara en la forma establecida dejando las placas controvertidas pendientes de un futuro arbitraje, pleito o lo que sea y esta propuesta se acepta por Gruart.

En el correo de 7 de agosto de 2020 Guart solicita a la entidad vendedora le permite sacar de la finca el corcho restante (doc. 11)

El burofax doc 13 de la demanda se refiere a la entrega y retirada que no se les ha permitido

La entidad demandada en su escrito de contestación admitió que nunca entregó el corcho litigioso a la actora e indirectamente, (sólo indirectamente) el legal representante de la entidad demandada en el acto del juicio al ser interrogado en calidad de parte desvió la contestación a la pregunta que se le formuló, transformándola en pasiva.

La Sala considera que dicha afirmación carece de relevancia a la hora de analizar la acción ejercitada por el motivo expuesto por lo que aún apreciado que es errónea no entendemos que tenga la importancia que la recurrente le da al no ser el razonamiento jurídico que permite alcanzar la conclusión alcanzada.

2º-Sobre la alegada infracción de los arts. 1091, 1258 1281, 1096, 1461, 1462, 1500 y 1124 del Código Civil.

Nos adentramos en la relación jurídica controvertida, alcance del contrato y cumplimiento.

Contrato de c-v ( art 1445 Código Civil) acuerdo sobre cosa y precio ( art 1450 Código Civil) ) aunque ni la cosa objeto del contrato ni el precio se hubieren entregado. Objeto del contrato "todo el corcho de dichas fincas (explotadas por la CB) mayor de 9 años y sin exceder de 10 años en la campaña de 2019"- Todo.

Obligación del vendedor: entrega

Obligación del comprador: pago del precio ( art 1466 Código Civil)

Estipulación 6ª la compradora se compromete a retirar todo el corcho de la finca...y el resto que pueda quedar tras haber terminado la saca en el plazo de una semana

Precio: pago en los términos estipulados en la cláusula 7ª: aval y estimación de precio en cada camión de 250 quintales castellanos que se pagará a la salida de la finca...cada semana factura con los camiones que han salido ...abono por transferencia.

Es cierto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes pero no es menos cierto que los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art 1256 Código Civil) y el hecho de que no se extrajera parte de la saca de la finca no permite hablar de incumplimiento imputable a la entidad vendedora/demandada dado que dicha falta de entrega venía justificada por la consideración de "albarda" y el precio que la actora/apelante pretendía satisfacer por ella porque no podemos olvidar que según el contrato la plancha de corcho calibre, la plancha delgada y la plancha de refugo se satisfacían a 130 euros y el desperdicio que es como la actora califica parte de las pilas de corcho litigiosas a 35 euros

Esto es, esa falta de entrega del producto se justifica por la falta de acuerdo de la categoría del corcho sacado y el precio del mismo, teniendo en cuenta que la parte actora/apelante no podía entender unilateralmente que esas planchas con dos edades necesariamente resultaban inútiles o desperdicio y sólo debía abonar por ellas 35 Euros y esperar que el vendedor cumpliera sin más esa obligación de entrega poniendo a su disposición las planchas existentes en las dos pilas sin cuestionar la unilateral calificación del producto.

Téngase presente el correo doc. 8 de la contestación, la CB acepta que retiren el corcho y paguen en la forma acordada "dejando las placas que vosotros denomináis albardas pendientes de un futuro", y esta solución parece ser aceptada por Gruart según contestación a dicho correo, sacándose según sostuvo la entidad demandada una cantidad de casi 50000 quintales (doc. 9 a 13 contestación) y de esas pilas que quedaron en la finca según informe de Cicytex el 31,25% eran planchas de dos edades y sólo un 8,8% era desperdicio (cantidad que los testigos peritos por Cicytex consideraron mínima).

A juicio de la Sala el art 1124 del Código Civil tampoco resultaría infringido, siendo requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que:

-entre las partes medien obligaciones recíprocas como esencia de un negocio jurídico bilateral

-que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles

-que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él incumbía como requisito legitimador para plantear la resolución contractual dado que carece de legitimación para instar la resolución contractual el contratante que incumple sus obligaciones

-que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera obligado.

Este cumplimiento ha de ser: propio del contratante a quien se imputa

Culpable (dependiente de su voluntad)

Incumplimiento verdadero, incumplimiento relevante, esencial, grave, de importancia en la esencia y economía del contrato

Voluntad obstativa al cumplimiento en los términos en que se pactó,

Y en autos estamos comprobando como esa falta de entrega vino motivada por la disconformidad en el precio al haber considerado Gurart como "albarda" la plancha de dos edades.

Así y teniendo en cuenta que:

-Gruart según el contrato de c-v adquiriría todo el corcho de las fincas explotadas por la CB

-que, si no se daba bien en el año 2019, compraría el de la saca de 2020 a igual precio que en el 2019

-que el contrato no especifica para qué se va a utilizar el corcho extraído, sólo fija precio en base a determinadas categorías de plancha

-que efectivamente no es posible utilizar en la fábrica de Gruart las planchas de dos edades

-que el corcho que no se utiliza para taponar se vende a terceros (no olvidemos que el precio de esa plancha distinta de taponar, delgado y refugo es de 130 euros quintal/castellano)

-que el término albarda no tiene un concepto unitario en la "industria del corcho"

-que de la testifical-pericial a Cicytex se desprende la posible utilización de esa plancha con dos edades (se habla de repela) y que el 31,25% eran planchas de este tipo que no son "albardas" , son aprovechables y sólo presentan un defecto subsanable, siendo un 8,8% corcho de deshecho por tener culebra

No acertamos a estimar la concurrencia de causa resolutoria del contrato apoyada en una falta de entrega por venir justificada por la consideración de Gruart como corcho de deshecho pretendiendo abonar un precio muy inferior al pactado para las planchas delgadas, de refugo y de calibre y aún cuando efectivamente la plancha de dos edades no puede utilizarse en la fabricación de tapón natural para vino- (plancha de calibre).

Motivo 3º: su estimación conllevaría declaración de nulidad de actuaciones retrotrayendo las al momento de dictar sentencia para que la juzgadora motive de forma suficiente y no arbitraria su valoración, estime los motivos 4º y 5ª y acuerde estimar la demanda.

La forma de la súplica del recurso de apelación obliga a la Sala a poner de manifiesto que si la parte insta una nulidad de actuaciones la insta (se acuerde o no) pero lo que no cabe es condicionar la misma a la desestimación de los primeros argumentos sostenidos por la parte a la hora de formular su recurso.

No obstante, lo cual:

3º-Opuesta por la parte infracción del art 348 LEC y obligación de motivar las resoluciones judiciales en relación a qué debe considerarse albarda.

El deber de motivar previsto en el art 218LEC y art 120.3CE, que integra el derecho a la tutela efectiva significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo su "ratio decidendi" ( SSTS 495/2009, de 8 de julio , y 8/2010, de 29 de enero), ya que su finalidad ,entre otras, es garantizar la ausencia de arbitrariedad; posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso y facilitar la crítica de la decisión en caso de discrepar de la corrección de la decisión. El canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia. En palabras de STC 3/2011, de 14 de febrero

«el canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia: en aquel caso (factum) la plasmación de una valoración probatoria, y en este (ius), la presentación de las correspondientes premisas jurídicas (ratio decidendi), presupuestos de la conclusión decisoria (decisum)»

Pero ello no significa que se exija que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre , y 341/2011, de 6 de junio) , siendo bastante que la respuesta judicial sea argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( SSTS 457/2012, de 14 julio y 523/2012, de 26 de julio ), con admisión de la motivación por remisión ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre , y 301/2012 de 18 mayo ).

Lo determinante , y es lo que sí garantiza el art. 24.1 CE, es que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho; exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio)

Tampoco cabe confundir motivación con acierto de la decisión. La motivación puede ser suficiente pero desacertada, sin que el mero error en cuanto al fondo constituya infracción del deber de motivación del art 218.2LEC ( STS 673/2021, de 5 de octubre)

Los parámetros expuestos imposibilitan estimar la alegación, la sentencia examina la prueba y resuelve la controversia apreciando libremente y en conjunto la practicada, valorando con arreglo a la sana crítica el resultado de una prueba pericial que a su juicio ha convencido por sus técnicos y argumentos recogidos siguiendo la definición de albarda defendida por los mismos (técnicos de Cicytex que comparecieron al acto del juicio)

Que la actora/apelante haya aportado dos correos que denomina Informes del Instituto del Corcho Catalán (doc. 7 de la demanda) y de la entidad Relvas II (doc. 9 de la demanda) y se haya propuesto como testigo perito a un "sacador de corcho" D Camilo, no permite a la parte cuestionar la falta de motivación de la resolución y mucho menos entender que es erróneo el concepto de "albarda" mantenido y contenido en la sentencia dado que en modo alguno, en la valoración de la prueba se puede pretender imponer el criterio subjetivo de una parte sobre el objetivo e imparcial del juzgador que ha valorado y atendido al resultado de la pericial (se sigue el criterio de la sana crítica)

Desde luego la testifical de D Anibal Director técnico de Guart y de D Pedro, también trabajador de la entidad Guart no pueden entenderse ni valorarse como pericial.

4º-Infracción del art 281.3 LEC, imputa a la sentencia error patente en la valoración de la prueba respecto el porcentaje de planchas de corcho litigiosas por presentar dos grosores.

La sentencia se refiere a distintas situaciones:

"No siendo un hecho controvertido que un determinado número de kilos, que la parte cifra en 19.765 kilos, corresponde a sacas de dos años diferentes al haberse quedado adheridas al tronco en la campaña de 2019 y extraídas en la campaña de 2020" y seguidamente añade: "controvertido es determinar si ese corcho de dos años diferentes se puede considerar albarda o no".

Al analizar la testifical pericial de Ricardo se refiere a un 31,25% de planchas con dos edades.

Añade de la prueba practicada que el 8,8% de las planchas tenían culebra= desperdicio

El 31,25 planchas de dos años

Concluye: No hay incumplimiento....solo el 8,8% de las planchas pueden considerarse desperdicios cantidad insignificante....y porque el 31,25% de planchas de corcho que la parte demandante no quiso llevarse no pueden considerarse desperdicios al NO ser albardas y aunque no puedan utilizarse para la producción de tapones....

No apreciamos el defecto alegado

5º Infracción de los arts. 1091 y 1258, 1281, 1096, 1461, 1462, 1500 y 1124 del Código Civil

Tampoco puede prosperar pues reitera los argumentos anteriormente examinados que a su juicio deberían haber llevado a una estimación de la demanda.

Entendido por la parte que la estimación de alguno de estos tres motivos acarrea la nulidad de las actuaciones para devolver los autos al Juzgador de instancia que debería volver a dictar sentencia, y si bien es cierto que la falta de motivación puede acarrear la nulidad de actuaciones, recordamos el art 238 y ss LOPJ en orden a los requisitos que han de concurrir para acordar una nulidad de actuaciones entre los cuales no se contempla ni la falta de motivación ni la motivación errónea o la resolución en disconformidad con la pretensión hecha valer por la parte y el art 465 LEC que permite la Sala no declarar la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto puede ser salvado en la segunda instancia.

La parte recurrente en el suplico de su recurso entiende que de estimarse los motivos 6º y 7º debe estimarse parcialmente la demanda o al menos anular la condena en costas.

6º.- Subsidiariamente: infracción del art 1124 del Código Civil

La parte recurrente en este motivo altera la pretensión.

La parte demandada se opuso a la consideración de desperdicio de las pilas dejadas en el campo, no ha quedado acreditado que dentro de esas pilas no aceptada una parte como desperdicio, y tampoco ha quedado acreditado con anterioridad al Dictamen de Citytex que las planchas presentaran culebra, que es un defecto del que no se menciona nada ni en la demanda ni en la contestación.

No puede acomodar su pretensión al iter procesal del procedimiento y menos alterar su pretensión pretendiendo un incumplimiento parcial, cuando el contrato preveía un desperdicio y un precio al efecto.

7º.-Infracción del art 394. 1 LEC serias dudas de hecho.

El juzgador en la instancia aplica el principio de vencimiento objetivo e impone costas a la entidad actora que ha visto desestimada íntegramente su pretensión.

Recordamos que la posible exención a la parte del pago de las costas por la existencia de dudas fácticas o jurídicas debe ser objeto de una interpretación restrictiva y sólo puede apreciarse cuando se explique y justifique la efectiva concurrencia de tales dudas, lo que en las relativas al derecho se traduce en la existencia de interpretaciones variadas que arrojen duda sobre la solución del litigio no siendo suficiente con la mera existencia de opiniones contradictorias sobre la cuestión planteada y por lo que se refiere a las dudas de hecho se referiría a dudas sobre los hechos en cuestión, dudas que deben ser significativas y objetivas no simplemente discrepancias interpretativas.

Funda la parte recurrente la existencia de dichas dudas de hecho en la interpretación que ha de darse al término "albarda"

Tampoco puede prosperar a juicio de la Sala la concurrencia de la excepción prevista en el art 394 LEC para que la parte, que ha visto desestimada su demanda, no sea condenada al pago de las costas causadas en la instancia. La parte planteó la demanda considerando albarda las pilas de corcho de dos edades sin admitir que este término pudiera tener varias acepciones que no autorizaban a considerar deshecho ese corcho.

Los hechos no han planteado dudas.

La apreciación de duda de hecho exige dudas significativas en el hecho y no equivale a duda interpretativa, por lo que se debe mantener inalterable la condena en costas recogida en la sentencia de instancia que ha aplicado el principio de vencimiento del art 394 LEC.

Desestimado el recurso conlleva imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en la alzada de conformidad con el art 398 LEC

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gruart la Mancha SA frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 1456/2021 de que trae causa el Rollo 662/2024 manteniendo inalterables los pronunciamientos en ella contenidos.

Imponer las costas de la alzada a la parte recurrente con correlativa pérdida del depósito para recurrir en aplicación del punto 9 DA 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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