Sentencia Civil 272/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 272/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 895/2024 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 272/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100258

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1183

Núm. Roj: SAP A 1183:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000895/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 000822/2023

SENTENCIA Nº 272/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 822/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Tomás , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Díaz Iborra, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. José Miguel Hurtado López y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Pérez Más.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/Srª OLGA SÁNCHEZ REYES en nombre y representación de Tomás contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de PILAR DE LA HORADADA, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Tomás en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 895/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de mayo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación a los defectos de la convocatoria de la junta impugnada. Nulidad o anulabilidad.

Para el análisis del presente motivo de recurso, debemos de partir de la STS 342/2018 de 7 de junio, que señala: "...En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención».

Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )..."

A su vez, la STS 12/2022 de 12 de enero señala: "...Nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad de la acción de impugnación. El argumento central de la comunidad recurrente se basa en la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, el carácter meramente anulable de los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la Comunidad, y su sanación por el transcurso del plazo para su impugnación.

Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

"los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio ).

Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:

"En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

"En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

"Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 ).".

En relación con lo anterior, la STS 547/2012 de 25 de febrero y en lo que a defectos de convocatoria se refiere, por no estar los acuerdos adoptados en el orden del día señala: "... A) Esta Sala ha declarado como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios ( SSTS 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ], 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998 ] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000 ]).

B) Como ya se ha indicado la jurisprudencia de esta Sala considera meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención. El plazo de caducidad que fija la LPH para la impugnación de los acuerdos meramente anulables oscila desde los tres meses, para los supuestos en los que el acuerdo haya vulnerado alguna norma estatutaria, hasta un año para el caso que la infracción afecte a un precepto de la LPH ( artículo 18.3 LPH ).

C) La decisión de la Audiencia Provincial declarando la nulidad del acuerdo adoptado en el año 1998 por no estar fijada en el orden del día la autorización para la realización de obras en la terraza del inmueble del recurrente, no puede ser ratificada. Si bien el acuerdo carecía de un presupuesto esencial para su validez, como es su previa determinación en el orden del día, la nulidad, conforme a la doctrina de esta Sala y tal como defiende el recurrente, no llega a poder calificarse como una nulidad radical..."

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, examinada la demanda presentada, observamos que la base de la impugnación se centra única y exclusivamente en infracción de preceptos de la de la LPH, pues no se efectúa invocación de ningún otro precepto como motivo de impugnación, por lo que debemos coincidir con el juzgador de instancia en que los acuerdos adoptados en la junta que hoy se impugnan tienen un carácter anulable. En la misma línea, SAP de Navarra 451/2023 de 29 de mayo y las que en ella se citan.

SEGUNDO.-Posibilidad de convalidación de los acuerdos anulables por otra junta posterior.

A este respecto, debemos traer a colación la SAP de Córdoba 767/2021 de 5 de julio, que, en aplicación de la doctrina de nuestro TS que ha sido expuesta en el fundamento anterior, señala: "...En virtud de esta doctrina, debemos concluir que el acuerdo de 16 de marzo de 2016 era meramente anulable. En la demanda que dio origen a los autos nº 1333/2016 se invocan tanto defectos formales (infracciones en la convocatoria y en el desarrollo de la reunión) como por razones de fondo de los acuerdos en cuestión (por ejemplo, falta de acreditación de las cantidades objeto de liquidación), sin que ninguna de estas razones implique la infracción de una norma imperativa distinta de la LPH, contradicción con la moral o el orden público o fraude de ley. La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad de la junta y lo hace al no haberse computado el voto de determinados propietarios a la hora de formar las correspondientes mayorías, sentencia que es firme, al ser confirmada en apelación.

Tratándose de acuerdos anulables, es posible su ratificación posterior, como ha indicado el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de marzo de 2002 (LA LEY 3651/2002), que indica que "como quiera, por tanto, que en éste no se discute que la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo impugnado fue ratificada por dos veces durante el año siguiente mediante sendas juntas debidamente convocadas y celebradas, en las que se manifestó una "voluntad transparente, amplia y claramente mayoritaria de los copropietarios", la conclusión no puede ser otra que la artificiosidad del conflicto traído ante esta Sala" .

Además, esta posibilidad de adopción de nuevos acuerdos que validen otros anteriores que pudieran ser ineficaces es admitido por nuestro ordenamiento respecto de otros entes cuya voluntad se forma en una asamblea de sus integrantes. Véase a tales efectos el art. 204.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

En realidad, el acuerdo de 22 de marzo de 2018 no es más la adopción nuevamente del acuerdo de 16 de marzo de 2016 sin los defectos de forma que dieron lugar a la anulación de éste. En el acta correspondiente al acuerdo de 22 de marzo de 2018, se indica que el fin del acuerdo es "salvaguardar la vigencia y efectividad de los acuerdos adoptados en la Asamblea de fecha 16 de marzo de 2016". Es decir, la Junta es consciente de la eventual nulidad de este último acuerdo por razones formales y de formación de la mayoría y decide, permitiendo y computado el voto de aquellos a quienes se les negó en 2016, adoptar los mismos acuerdos que entonces.

Partiendo de todas estas consideraciones, la Sala no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, que estima la demanda y declara la nulidad, aplicando la doctrina de la convalidación del negocio jurídico. La sentencia de instancia se refiere a la STJUE 8 de mayo de 2019 que considera que el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe ser interpretado en el sentido de que ha de considerarse que un litigio que tiene por objeto una obligación de pago derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal que carece de personalidad jurídica y que ha sido constituida especialmente por la ley para ejercer ciertos derechos, que ha sido aprobado por la mayoría de sus miembros pero que vincula a todos sus miembros, pertenece a la esfera de la "materia contractual", en el sentido de esta disposición. Sin embargo, el TJUE lo único que hace es considerar que ese acuerdo de una junta de propietarios se considera como materia contractual a efectos del citado Reglamento, que tiene un ámbito muy concreto (competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales). No puede entenderse que ello implique someter los acuerdos de las juntas de propietarios a la doctrina del negocio jurídico o los contratos, pues tales acuerdos constituyen la manifestación de voluntad de un órgano colegiado, voluntad cuya formación está sometida a una sería de normas que no tienen que ver con la formación de la voluntad individual que da lugar al negocio jurídico o al contrato.

Por otro lado, debemos poner de manifiesto que la causa de pedir de la nulidad pretendida en la demanda que ha dado lugar al presente recurso es el fraude de ley y el abuso del derecho ["consideramos que la aprobación del punto 8º del Acta de 22 de marzo de 2018 supone un fraude de ley y un abuso de derecho" (página 6 de la demanda)]. Éste es el motivo al que debe ceñirse la Sala para resolver el presente recurso, sin entrar en el análisis de aquellos otros motivos alegados en el procedimiento nº 1333/2016 respecto del acuerdo de 16 de marzo de 2016, pues ello supondría alterar los términos de la presente litis.

Examinadas las actuaciones, no se observa la existencia de abuso de derecho a fraude de ley.

Nadie duda que la Junta de Propietarios es soberana en su toma de decisiones y puede que adoptar los acuerdos que considere más oportunas dentro del respeto a la ley, cambiando incluso de criterio, siempre que ello no constituya un abuso o discriminación respecto de algunos propietarios.

El TS ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones que la doctrina del abuso del derecho tiene índole excepcional y alcance restrictivo (TS 1ª 8-10-13, EDJ 192451). Partiendo de esta pauta interpretativa, la STS de 21 de noviembre de 2012 (ROJ: STS 9190/2012) recuerda que los presupuestos para su apreciación son: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie). Dichos presupuestos han de quedar plenamente acreditados.

En el presente caso, no concurren tales presupuestos. Ante la eventualidad de que el acuerdo de 16 de marzo de 2016 pudiera adolecer de determinados defectos formales, opta por adoptar un nuevo acuerdo que, salvando aquéllos, confirma la decisión tomada en su día. Su finalidad es evitar que ciertos defectos formales impidan la eficacia de determinados acuerdos que plasman la voluntad de la COMUNIDAD en un determinado sentido. No se aprecia intención, ni daño para los actores, que, como se ve, han podido impugnar dicho acuerdo, teniendo la posibilidad de articular la impugnación por los motivos que entiendan oportunos e incluso de acumulación, en su caso.

El concepto de fraude a la ley aparece contenido en el artículo 6.4 CC , que establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Se caracteriza por la presencia de dos normas: la denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente.

Más claro resulta que no existe fraude de ley. La demandante no ha puesto de manifiesto cuáles serían tales normas. En todo caso, la COMUNIDAD no ha utilizado una norma para eludir el cumplimiento o la aplicación de otra. En el ámbito de sus competencias ha adoptado un acuerdo en el que, como hemos visto, no existe abuso de derecho, acuerdo que si los actores consideraban que vulnera algún precepto concreto o perjudica sus intereses era susceptible de impugnación por tales motivos.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado, desestimando la demanda..".

En el presente supuesto, baste observar el acta de la junta general de 11 de agosto de 2023, obrante al folio 67 y ss de autos, para observar que en la misma en su orden del día se establece, de forma expresa, que uno de los puntos de la misma es la ratificación de todos los acuerdos contenidos en la junta de 15 de febrero de 2023, que es la impugnada en el presente proceso, así como autorizar a la comunidad para oponerse la demandada que ha dado origen a estos autos, siendo que en dicha junta de agosto de 2023 se ratificaron todos y cada uno de dichos acuerdos por unanimidad.

En relación con lo anterior, es cierto que la hoy actora recurrente ha impugnado la junta de 11 de agosto de 2023 y que dicha demanda ha sido admitida a trámite, pero no es menos cierto que en dicha demandada, ni en la resolución que admite la misma, consta que se haya solicitado medida cautelar alguna suspendiendo la ejecutividad de los acuerdos adoptados en la junta de 11 de agosto de 2023, ni consta resolución judicial alguna que suspenda la ejecutividad de los mismos.

Dicho lo anterior, en nuestra sentencia 383/2020 de 14 de septiembre señalábamos que "En relación con la necesidad de impugnar los acuerdos por los que la comunidad de propietarios determina la ilicitud de obras ejecutadas por un comunero en elementos comunes con la consecuente reposición a su estado precedente para evitar su ejecutividad y obligado cumplimiento, recordaremos que hemos pronunciado la sentencia número 463/19 de 25 de septiembre , cuya reseña, que a continuación efectuaremos, resuelve suficientemente la controversia que nos ocupa:

"...la sentencia 121/17, de 17 de marzo dictada por esta Sección , que expresó "los acuerdos no impugnados son ejecutivos salvo que se suspendan cautelarmente por el tribunal, que no es el caso que nos ocupa. Por lo que no habiendo sido impugnado en tiempo y forma por los codemandados no queda otro remedio que su cumplimiento en sus justos términos".

Igualmente, procede señalar la sentencia 290/19, de 20 de mayo, dictada por esta Sección , que resolvió "En primer lugar, hemos de dejar bien claro que los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios son ejecutivos desde su adopción. De hecho, ni tan siquiera su impugnación suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios ( artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en adelante LPH) .

Nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 28.09.2012 que: "La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que «(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables». "Y es que el voto disidente para hacer valer su postura debe obtener el respaldo de los tribunales mediante la impugnación judicial y el logro de una sentencia favorable, de lo contrario el acuerdo se convierte en vinculante, incluso para el oponente...

...Asimismo, la STS 448/12 de 13 de julio , resolvió "la vulneración de la doctrina relativa a la ejecutividad y fuerza vinculante de los acuerdos comunitarios adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y que no hayan sido impugnados, expresada en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero 1986 , 26 de abril 2007 , 18 de julio 2011 , entre otras. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 , lo siguiente: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )»...

...En definitiva, la actuación de la demandada se encuadra tanto en las disposiciones de la LPH como en los Estatutos, por lo que el acuerdo de la Junta tenía que haber sido impugnado por la demandada en el plazo de caducidad establecido en el art. 18 LPH , y al no haber ejercitado la misma dicha acción el acuerdo de la reposición acordado en la Junta de 25 de octubre de 2014 ha devenido firme.".

Más recientemente, la STS el de 18 de junio de 2020: "...los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

5.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, y se reserva la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 y 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 )."

A tenor de la doctrina expuesta, resulta evidente que los acuerdos adoptados en la junta de 11 de agosto de 2023, pese a haber sido impugnados, al no haberse solicitado ni existir resolución judicial que suspenda su eficacia, los mismos son ejecutivos desde su adopción, y en consecuencia como quiera que en dicha junta se ratifican acuerdos de la junta de febrero de 2023, hoy impugnada, cuyos acuerdos no eran nulos sino anulables, a tenor de la jurisprudencia expuesta, debemos considerar que los defectos que se denunciaban en relación a la junta ahora impugnada de febrero de 2023, impugnación que se efectuaba por infracción de los preceptos de la LPH, al tener un carácter anulable, eran susceptibles de ser convalidados por otra junta posterior, tal y como aconteció con la junta celebrada el 11 de agosto de 2023, y como quiera que los acuerdos de esta junta de agosto de 2023 gozan de ejecutividad por disposición legal, al no haber sido suspendida dicha ejecutividad por ninguna resolución judicial, ello supone una convalidación de los acuerdos de la junta hoy impugnada, asi lo establece entre otras la SAp de Navarra 451/2023 de 29 de mayo cuando dice "... Coincidimos por tanto con el contenido de la sentencia apelada en considerar que dichos acuerdos no pueden ser considerados como nulos e ineficaces, sino anulables y por tanto susceptibles de posterior subsanación o convalidación. En este sentido es preciso recordar que dicha convalidación puede venir dada o bien porque dicho acuerdo no haya sido impugnado en el plazo legal o bien por una posterior ratificación por la junta posterior debidamente convocada y celebrada conforme a la LPH. "

En la misma línea, de la STS 795/2009 de 17 de diciembre se desprende que se admite la convalidación de los acuerdos anulables por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación judicial en el plazo legalmente previsto, precisando que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad

En la misma línea la SAP de la Rioja de 15 de enero de 2019 señala: "... A este respecto es preciso recordar que esa convalidación puede venir dada por su ratificación por la unanimidad o mayoría necesaria en una junta posterior debidamente convocada y celebrada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, o bien simplemente porque los acuerdos o la junta no hayan sido impugnados en el plazo legal.."

En similar sentido, la SAP de Cáceres 388/2022 de 11 de mayo establece que " ... La subsanación realizada por la Comunidad de Propietarios demandada no solo resulta conforme con el artículo 19 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , sino que también corrige todos los defectos que determinaron la impugnación, tanto de la convocatoria, como de la propia junta ordinaria celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2.019..."

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos expresamente, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Se imponen al recurrente las costas de la apelación, en base al art 398 de la lec al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 22 de mayo de 2024, recaída en el juicio ordinario 822/2023 de dicho juzgado, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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