Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 437/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1082/2024 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100434
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1633
Núm. Roj: SAP A 1633:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000151/2022
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En ELCHE, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 151/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Rosaura, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lanero Taboas y dirigida por el Letrado Sr. Rivas Lago, y como apelada AXA Seguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Minguez Valdés y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Marco.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
Se ejercita por la actora-apelante demanda de responsabilidad civil extracontractual reclamando una indemnización por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de accidente de tráfico acaecido el 29 de diciembre de 2019 cuando, debido a la invasión del carril por el que circulaba con su motocicleta por parte del vehículo asegurado por AXA que, al hacer maniobra de giro hacia su izquierda para adentrarse en otra calle detuvo su vehículo en medio de dicho carril, se vio obligada a realizar maniobra evasiva a la derecha, cayendo al suelo y deslizándose sobre el asfalto hasta chocar contra bordillo.
La demanda fue desestimada en la instancia por culpa exclusiva de la víctima.
La parte actora interpone recurso de apelación impugnando la sentencia de instancia esencialmente por error en la valoración de la prueba testifical y del atestado policial, introduciendo en esta alzada los siguientes motivos y argumentos: 1.- no aplicación de normativa europea sobre reconocimiento mutuo de carnés de conducir; 2.- vulneración de la normativa de seguridad vial; 3.- vulneración de doctrina legal sobre responsabilidad cuasi objetiva e inversión de la carga de la prueba; 4.- subsidiariamente, aplicación de la doctrina de concurrencia de culpas, o de culpas cruzadas; 5.- reconocimiento de responsabilidad por parte de la Compañía al valorar y cuantificar las lesiones. Subsidiariamente, se interesa la no condena en costas por dudas jurídicas.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación, abundando en el acierto de la resolución recurrida.
Con excepción de las motivaciones del recurso atinentes al error en la valoración de la prueba que se denuncia, la práctica totalidad del resto de argumentos -relacionados en el ordinal anterior- constituyen alegaciones nuevas, no aducidas en la instancia, que suponen por tanto una
A este respecto, baste la sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de fecha 20 de marzo de 2018, que recordaba: "...
Esto es lo que sucede aquí, especialmente con los argumentos de apelación relativos a la no aplicación de la normativa europea sobre reconocimiento mutuo de carnés de conducir y al reconocimiento de responsabilidad por parte de la Compañía al valorar y cuantificar las lesiones, actuación esta última enmarcada en el ejercicio del derecho de defensa de esta parte que, en ningún caso, puede equipararse a un reconocimiento o asunción de responsabilidad.
Por lo demás, y como veremos a continuación, ni se ha vulnerado la normativa de seguridad vial, motivación del recurso que precisaría de un previo análisis de la valoración de la prueba, con resultado distinto del obtenido. Ni se ha infringido la doctrina legal sobre responsabilidad cuasi objetiva e inversión de la carga de la prueba. Al contrario, la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima impide la toma en consideración de la doctrina sobre
Y es que, efectivamente, el artículo 1.1 de la Ley 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, establece una inversión en la carga probatoria al decir que
Planteada la excepción de culpa exclusiva de la víctima son dos los aspectos a tener en cuenta: por un lado, el principio general conforme al que la prueba de la excepción incumbe a quien la alega; por otro, que tal prueba demuestre que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido determinante del resultado dañoso, sin que exista participación reprochable en la producción de los hechos del conductor asegurado.
Es decir, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima son imprescindibles la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:
a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima.
b) Que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima.
c) Que hubiese realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.
Además, precisada la causa del siniestro, no debemos olvidar que como dice la STS de 22 de diciembre de 2005
Es decir, debe acreditarse que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad. Pues bien, la aseguradora demandada ha acreditado que su asegurado actuó con la diligencia exigible exoneradora de su responsabilidad en la causación del siniestro y que, por el contrario, fue la conducción de la propia demandante, que perdió el control de su motocicleta al advertir la presencia del vehículo detenido en el carril contrario, la que efectuó maniobra evasiva indebida, cayendo al suelo.
El recurso pretende denunciar, esencialmente, una errónea valoración de la prueba por lo que cabe recordar, en primer término, que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez
Además, la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez "ad quem" asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.
Tras analizar el conjunto de las pruebas practicadas, concluye el juzgador de instancia de la siguiente manera (el subrayado es nuestro para destacar los elementos más decisivos, y en los que estamos de acuerdo):
Valoración de la prueba que aceptamos en esta alzada. La Sala, una vez examinada la prueba obrante en las actuaciones, hace suyas todas estas conclusiones del juzgador
1.- la ratificación en juicio del informe policial fue rotunda y sin ambages. Ambos agentes relataron el testimonio ofrecido por la única persona que presenció personal y directamente el siniestro, que fue claro al describir la actuación de cada uno de los conductores. Según explicaron los agentes, el conductor del vehículo asegurado por Axa detuvo su vehículo en el carril contrario porque se disponía a girar hacia su izquierda -maniobra permitida en ese punto- sin invadir el carril destinado al sentido contrario de circulación; la demandante, a los mandos de su motocicleta, frenó al apercibirse de la presencia de este vehículo y realizó maniobra evasiva innecesaria, perdiendo el control y cayendo al suelo.
Las huellas de arrastre de la motocicleta, y su localización en el mismo cruce o justo antes del mismo, también lleva a los agentes a la misma conclusión. No hay evidencia alguna de que el vehículo asegurado por Axa invadiera el carril contrario, mucho menos que quedara cruzado en el mismo, como se defendía inicialmente en la demanda y en el informe técnico acompañado a la misma (doc. 2); el accidente se debió a la falta de pericia de la conductora de la motocicleta;
2.- las testificales aportadas por la demandante carecen de toda eficacia probatoria. Gabriel fue sincero y admitió en todo momento que llegó al lugar 5-10 minutos después de producirse el accidente, por lo que no pudo presenciarlo.
Y el testimonio de Eufrasia carece, también al parecer de esta Sala, de toda credibilidad. Su declaración resultó llamativamente imprecisa, inverosímil e incluso contradictoria con la versión ofrecida por la propia demandante, pues llegó a asegurar que el vehículo "se llevó a la motocicleta".
Además, sin detalles y sin ninguna lógica, relata primero que iba detrás de la motocicleta, pero matiza después que circulaba a unos 100 metros, con varios vehículos en medio. Observa cómo se produce el accidente y, sin embargo, se marcha enseguida, a los 5 minutos, sin llegar a ser vista por el otro testigo ( Gabriel). Y, en cambio, aparece siete meses después porque oye una conversación sobre el accidente en el chiringuito en el que trabajaba Rosaura (la demandante), momento en el que se ofrece a testificar. No es creíble;
3.- la pericial del Sr. Juan Enrique (doc. 2 demanda) también carece de eficacia probatoria, mucho más como para desvirtuar la derivada del informe policial ratificado en juicio. El perito no pudo valorar todos los elementos, vestigios y testificales ni, dado el tiempo transcurrido, efectuar una reconstrucción del siniestro que pueda ser acogida por esta Sala en sustitución de la declarada probada en la instancia;
4.- y las pretendidas contradicciones en que, según se insiste reiteradamente en el recurso, incurrió la copiloto del vehículo asegurado por Axa (Dª. Gracia), no son tales al parecer de esta Sala. Es cierto que manifestó que "pensaba que la motocicleta ya había pasado pero al volverse ella vio en el suelo a la muchacha", pero ello no resulta incompatible con la versión que mantiene de modo firme en todo momento: su marido detuvo el vehículo y no giró a la izquierda hasta que la moto ya había pasado.
Por todo lo anterior, resulta debidamente probada la existencia de una conducta imputable a la víctima que puede ser calificada de culposa o negligente, causante del siniestro. En definitiva, concurrió culpa exclusiva de la víctima por ser única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio o, lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado ni incertidumbre al respecto.
Se desestima el recurso y se confirma la resolución apelada, por resultar ajustada a derecho.
Decíamos en nuestra sentencia de 19 de junio de 2020 que "...
Acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia de esta sala nº 168/16, de 21 de abril, que, siendo una excepción frente al criterio o regla general del vencimiento,
En el presente supuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se aprecian las dudas de hecho o derecho a que alude, de forma genérica, la recurrente en este apartado del recurso por lo que, teniendo en cuenta que esta excepción al principio de vencimiento ha de ser interpretada restrictivamente y basarse en elementos sólidos que permitan su aplicación, los cuales no constan que concurran en el presente proceso ni desde el punto de vista factico ni jurídico, es por lo que, acorde con lo expuesto, debemos desestimar también dicho motivo de recurso.
Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 398 LEC, al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosaura contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 22 de abril de 2024, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación; con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
