Sentencia Civil 437/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 437/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1082/2024 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES

Nº de sentencia: 437/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100434

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1633

Núm. Roj: SAP A 1633:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001082/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000151/2022

SENTENCIA Nº 437/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 151/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Rosaura, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lanero Taboas y dirigida por el Letrado Sr. Rivas Lago, y como apelada AXA Seguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Minguez Valdés y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Marco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta la Procurador Dña. Raquel Garre Luna, en nombre y representación Rosaura, contra contra Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procurador Dña. María Luisa Mínguez Valdés:

1.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las acciones ejercitadas contra ella

2.- Se condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, y tras oposición de la parte demandada, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1082/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

Se ejercita por la actora-apelante demanda de responsabilidad civil extracontractual reclamando una indemnización por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de accidente de tráfico acaecido el 29 de diciembre de 2019 cuando, debido a la invasión del carril por el que circulaba con su motocicleta por parte del vehículo asegurado por AXA que, al hacer maniobra de giro hacia su izquierda para adentrarse en otra calle detuvo su vehículo en medio de dicho carril, se vio obligada a realizar maniobra evasiva a la derecha, cayendo al suelo y deslizándose sobre el asfalto hasta chocar contra bordillo.

La demanda fue desestimada en la instancia por culpa exclusiva de la víctima.

La parte actora interpone recurso de apelación impugnando la sentencia de instancia esencialmente por error en la valoración de la prueba testifical y del atestado policial, introduciendo en esta alzada los siguientes motivos y argumentos: 1.- no aplicación de normativa europea sobre reconocimiento mutuo de carnés de conducir; 2.- vulneración de la normativa de seguridad vial; 3.- vulneración de doctrina legal sobre responsabilidad cuasi objetiva e inversión de la carga de la prueba; 4.- subsidiariamente, aplicación de la doctrina de concurrencia de culpas, o de culpas cruzadas; 5.- reconocimiento de responsabilidad por parte de la Compañía al valorar y cuantificar las lesiones. Subsidiariamente, se interesa la no condena en costas por dudas jurídicas.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Mutatio libelli

Con excepción de las motivaciones del recurso atinentes al error en la valoración de la prueba que se denuncia, la práctica totalidad del resto de argumentos -relacionados en el ordinal anterior- constituyen alegaciones nuevas, no aducidas en la instancia, que suponen por tanto una mutatio libelliargumental que no puede ser admitida, al estar vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.

A este respecto, baste la sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de fecha 20 de marzo de 2018, que recordaba: "... como ya hemos declarado en otras resoluciones, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Esto es lo que sucede aquí, especialmente con los argumentos de apelación relativos a la no aplicación de la normativa europea sobre reconocimiento mutuo de carnés de conducir y al reconocimiento de responsabilidad por parte de la Compañía al valorar y cuantificar las lesiones, actuación esta última enmarcada en el ejercicio del derecho de defensa de esta parte que, en ningún caso, puede equipararse a un reconocimiento o asunción de responsabilidad.

Por lo demás, y como veremos a continuación, ni se ha vulnerado la normativa de seguridad vial, motivación del recurso que precisaría de un previo análisis de la valoración de la prueba, con resultado distinto del obtenido. Ni se ha infringido la doctrina legal sobre responsabilidad cuasi objetiva e inversión de la carga de la prueba. Al contrario, la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima impide la toma en consideración de la doctrina sobre concurrencia de culpas,o de la de culpas cruzadas,a las que ninguna referencia se hacía, como ya se ha dicho, en la demanda.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba

Y es que, efectivamente, el artículo 1.1 de la Ley 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, establece una inversión en la carga probatoria al decir que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

Planteada la excepción de culpa exclusiva de la víctima son dos los aspectos a tener en cuenta: por un lado, el principio general conforme al que la prueba de la excepción incumbe a quien la alega; por otro, que tal prueba demuestre que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido determinante del resultado dañoso, sin que exista participación reprochable en la producción de los hechos del conductor asegurado.

Es decir, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima son imprescindibles la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima.

b) Que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima.

c) Que hubiese realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.

Además, precisada la causa del siniestro, no debemos olvidar que como dice la STS de 22 de diciembre de 2005 "esta Sala tiene declarado que la tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extra contractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos ( sentencia de 28 de noviembre de 1998 y en el mismo sentido sentencia de 8 de marzo de 1999 ); en el mismo sentido, la sentencia de 23 de enero de 2004 destaca como la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa ( sentencia de 23 de abril de 1998 )".

Es decir, debe acreditarse que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad. Pues bien, la aseguradora demandada ha acreditado que su asegurado actuó con la diligencia exigible exoneradora de su responsabilidad en la causación del siniestro y que, por el contrario, fue la conducción de la propia demandante, que perdió el control de su motocicleta al advertir la presencia del vehículo detenido en el carril contrario, la que efectuó maniobra evasiva indebida, cayendo al suelo.

El recurso pretende denunciar, esencialmente, una errónea valoración de la prueba por lo que cabe recordar, en primer término, que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quode forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Además, la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez "ad quem" asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.

Tras analizar el conjunto de las pruebas practicadas, concluye el juzgador de instancia de la siguiente manera (el subrayado es nuestro para destacar los elementos más decisivos, y en los que estamos de acuerdo): "este juzgador entiende que debe primar la tesis mantenida tanto por la policía local de Pilar de la Horadada como por la parte demandada por las siguientes razones;

1º.- La pericial realizada por la parte demandante no puede producir el efecto deseadopor la simple y llana razón que le faltan elementos de prueba necesarios para poder tener un conocimiento total de cómo ocurrieron los hechos el día del accidente. Sin desmerecer la labor realizada por el perito, no se ha tenido en cuenta que existieron huella de frenado y un testigo que presenció directamente el accidente que no ha podido valorar por no haber contactado por la policía de Pilar de la Horadada.Así, el método en que la policía de Pilar de la Horadada recoge los nombres de los testigos y las fotografías y demás elementos de convicción en unas carpetillas distintas del propio atestado ha generado que, existiendo un testigo que visualizó directamente y unas fotografías que se hicieron en el lugar del accidente, donde se pudo haber apreciado las marcas de frenado en la calzada, no ha podido ser practicado en el presente juicio.

2º.- Directamente relacionado con lo anterior, los agentes de policía de Pilar de la Horadada han declarado que la persona que vio directamente el accidente declaró que la motocicleta frenó y se cayó ella sola, y si a eso se le suma que las huellas de arrastresólo pudieron ser observadas por ellos, y han declarado que por la forma en que estaban tales huellas de arrastre es imposible que el vehículo Opel corsa invadiera el carril contrario, ello ofrece más convicción que la tesis de la parte demandante.

3º.- Los testigos que respaldan la tesis de la parte demandante no vieron directamente el accidente,así, Gabriel acudió con posterioridad al lugar de los hechos, y Eufrasia no pudo ver directamente qué ocurrió por la simple certeza de que había varios coches que le tapaban la visión, por lo tanto no puede despejarse la duda de si efectivamente se produjo la invasión en el carril del vehículo o si por el contrario la motocicleta perdió el control y la trayectoria por cualquier otra circunstancia interna o ajena al conductor de tal vehículo.

4º.- La declaración de la copiloto del Opel Corsa, la única testigo que presenció directamente los hechos, ha sido muy revelador puesto que ella misma ha señalado que ni hubo contacto ni la motocicleta pudo asustarse por haber invadido el carril el vehículo. Además de señalar que ella tuvo la impresión de que la conductora de la moto iba insegura o que daba tal impresión y que vio como una especie de zigzagueo o algo así. En conclusión, existen más elementos que construyan la hipótesis de los hechos relatada por la parte demandada que la recogida en la parte demandante, y al mismo tiempo, los elementos de convicción de la parte demandante no gozan de la fuerza probatoria tal como para contradecir lo declarado por los agentes de policía y la copiloto del vehículo presuntamente implicado.

CUARTO.- Al estimar la tesis de la parte demandada, debe apreciarse por ende, que existió una culpa exclusiva de la conductora de la motocicleta, ya que no puede atribuirse culpa de ningún tipo al vehículo Opel Corsa, ni mucho menos a su aseguradora".

Valoración de la prueba que aceptamos en esta alzada. La Sala, una vez examinada la prueba obrante en las actuaciones, hace suyas todas estas conclusiones del juzgador a quo,a las que nos remitimos, si bien, en respuesta a las motivaciones del recurso, insistiremos en las siguientes apreciaciones:

1.- la ratificación en juicio del informe policial fue rotunda y sin ambages. Ambos agentes relataron el testimonio ofrecido por la única persona que presenció personal y directamente el siniestro, que fue claro al describir la actuación de cada uno de los conductores. Según explicaron los agentes, el conductor del vehículo asegurado por Axa detuvo su vehículo en el carril contrario porque se disponía a girar hacia su izquierda -maniobra permitida en ese punto- sin invadir el carril destinado al sentido contrario de circulación; la demandante, a los mandos de su motocicleta, frenó al apercibirse de la presencia de este vehículo y realizó maniobra evasiva innecesaria, perdiendo el control y cayendo al suelo.

Las huellas de arrastre de la motocicleta, y su localización en el mismo cruce o justo antes del mismo, también lleva a los agentes a la misma conclusión. No hay evidencia alguna de que el vehículo asegurado por Axa invadiera el carril contrario, mucho menos que quedara cruzado en el mismo, como se defendía inicialmente en la demanda y en el informe técnico acompañado a la misma (doc. 2); el accidente se debió a la falta de pericia de la conductora de la motocicleta;

2.- las testificales aportadas por la demandante carecen de toda eficacia probatoria. Gabriel fue sincero y admitió en todo momento que llegó al lugar 5-10 minutos después de producirse el accidente, por lo que no pudo presenciarlo.

Y el testimonio de Eufrasia carece, también al parecer de esta Sala, de toda credibilidad. Su declaración resultó llamativamente imprecisa, inverosímil e incluso contradictoria con la versión ofrecida por la propia demandante, pues llegó a asegurar que el vehículo "se llevó a la motocicleta".

Además, sin detalles y sin ninguna lógica, relata primero que iba detrás de la motocicleta, pero matiza después que circulaba a unos 100 metros, con varios vehículos en medio. Observa cómo se produce el accidente y, sin embargo, se marcha enseguida, a los 5 minutos, sin llegar a ser vista por el otro testigo ( Gabriel). Y, en cambio, aparece siete meses después porque oye una conversación sobre el accidente en el chiringuito en el que trabajaba Rosaura (la demandante), momento en el que se ofrece a testificar. No es creíble;

3.- la pericial del Sr. Juan Enrique (doc. 2 demanda) también carece de eficacia probatoria, mucho más como para desvirtuar la derivada del informe policial ratificado en juicio. El perito no pudo valorar todos los elementos, vestigios y testificales ni, dado el tiempo transcurrido, efectuar una reconstrucción del siniestro que pueda ser acogida por esta Sala en sustitución de la declarada probada en la instancia;

4.- y las pretendidas contradicciones en que, según se insiste reiteradamente en el recurso, incurrió la copiloto del vehículo asegurado por Axa (Dª. Gracia), no son tales al parecer de esta Sala. Es cierto que manifestó que "pensaba que la motocicleta ya había pasado pero al volverse ella vio en el suelo a la muchacha", pero ello no resulta incompatible con la versión que mantiene de modo firme en todo momento: su marido detuvo el vehículo y no giró a la izquierda hasta que la moto ya había pasado.

Por todo lo anterior, resulta debidamente probada la existencia de una conducta imputable a la víctima que puede ser calificada de culposa o negligente, causante del siniestro. En definitiva, concurrió culpa exclusiva de la víctima por ser única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio o, lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado ni incertidumbre al respecto.

Se desestima el recurso y se confirma la resolución apelada, por resultar ajustada a derecho.

CUARTO.- Costas de primera instancia

Decíamos en nuestra sentencia de 19 de junio de 2020 que "... acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia nº 210/15, de 29 de mayo , que "ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Es decir, procederá apreciar serias dudas de hecho cuando la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo haya sido especialmente compleja y la labor de apreciación de las pruebas difícil e intensa" ( SAP Guipúzcoa 29 de enero de 2008 , SAP León 17 de febrero de 2009 , SAP Murcia 10 de enero de 2012 ). Igualmente, la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 25 de mayo de 2017 explica que las dudas de hecho hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables".

No concurre en el presente procedimiento una excepcional dificultad probatoria que justifique esta decisión, teniendo en cuenta al respecto que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio de vencimiento objetivo, de modo que para aplicar el criterio excepcional de no imposición por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas, ya que nos encontramos en una materia trascendente, como son las consecuencias económicas del proceso, "hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello" ( sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2016 ).

Tampoco se aprecian dudas jurídicas, sin que ni siquiera se cite jurisprudencia contradictoria en el recurso, habiéndose desarrollado en el fundamento de derecho correspondiente la doctrina constante sobre esta materia".

Acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia de esta sala nº 168/16, de 21 de abril, que, siendo una excepción frente al criterio o regla general del vencimiento, "debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC . Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad.

Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales".

En el presente supuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se aprecian las dudas de hecho o derecho a que alude, de forma genérica, la recurrente en este apartado del recurso por lo que, teniendo en cuenta que esta excepción al principio de vencimiento ha de ser interpretada restrictivamente y basarse en elementos sólidos que permitan su aplicación, los cuales no constan que concurran en el presente proceso ni desde el punto de vista factico ni jurídico, es por lo que, acorde con lo expuesto, debemos desestimar también dicho motivo de recurso.

QUINTO.- Costas de segunda instancia

Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 398 LEC, al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosaura contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 22 de abril de 2024, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación; con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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