La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1007/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Angel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Mirallas Reina, y como apelada Dª Ramona, representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Bailén Vidal
PRIMERO.-Cosa juzgada e inadecuación de procedimiento.
La resolución recurrida, realiza al respecto los siguientes razonamientos:
Tal y como se resolvió oralmente se considera que en este caso no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada por los siguientes motivos:
1.- La parte no pide que se vuelva a resolver lo que ya se resolvió, sino partiendo de los resuelto en el anterior proceso solicita que se declare que hay incumplimiento, y se concreten las consecuencias que puede tener dicho incumplimiento, dada la imprecisión de los términos del convenio. Por tanto, no hay identidad de objetos, porque no se plantea una nueva liquidación, resultando de aplicación el 421.2 de la LEC.
2.- El convenio aprobado judicialmente dado los términos del mismo es difícilmente ejecutable sin un previo proceso declarativo que determine la existencia del incumplimiento, y concrete cuales son las consecuencias del mismo. Prueba de ello, es las diferentes interpretaciones que las partes hacen de los términos del convenio, dado que la parte actora entiende que su derecho de crédito es exigible sin plazo, y el demandado entiende que el derecho de crédito solo es exigible si la vivienda se vende, sin que exista plazo para ello o en caso de que no se venda, si la situación patrimonial del demandado lo permite. Entendemos que la vía declarativa es adecuada para poder resolver sobre dichos extremos y determinar si ha existido o no incumplimiento y en su caso cuales son las consecuencias del mismo.
..Excepción de inadecuación del procedimiento.- La parte demandada alegó excepción de inadecuación del procedimiento, alegando que el procedimiento adecuado para la acción ejercitada es el proceso de ejecución. Dicha excepción fue desestimada en la Audiencia previa, por los razonamientos que constan en soporte audiovisual, y que en cumplimiento del art. 210 de la LEC pasamos a documentar.
1.- La acción ejercitada no es incardinarle en un proceso de ejecución, dado que la parte solicita ante las dudas que generan los términos del convenio, solicita que se declare la existencia de un incumplimiento, y en base a dicha declaración se establezca una obligación de pago o la venta en subaste pública de la vivienda, pronunciamientos que como bien señala el demandado no están especificados en el título ejecutivo, por lo tanto las peticiones no son incardinarles en una ejecución, sino que precisa de una nueva resolución que determine que efectivamente ha existido un incumplimiento y que dicho incumplimiento ampara la pretensión de la parte actora.
2.- El convenio no es completo y no cabría vía ejecución obtener las pretensiones del actor, por lo que no existe inadecuación del procedimiento, sin perjuicio de la resolución sobre el fondo.
Resuelta las excepciones planteadas, debemos de entrar a valorar la pretensión del actor, consistente en que se declare la existencia de incumplimiento y se fije la obligación del demandado de abonar a la actora la cantidad de 55.000€, o subsidiariamente se acuerde la venta de la vivienda en subasta pública y del producto obtenido se entregue a la actora el 50%..".
La parte demandada recurrente alega, en esencia, que existe cosa juzgada, porque el convenio regulador resulto aprobado judicialmente, y si la sentencia alude a un incumplimiento del mismo, es por el hecho de que lo acordado en el convenio aprobado, tiene eficacia de cosa juzgada, y por lo tanto eficacia ejecutiva, resultando improcedente la acción declarativa ejercitada, lo que comporta que las dudas interpretativas del convenio se deben resolver en el seno de la ejecución.
La parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
Dicho lo anterior, efectuaremos las siguientes precisiones:
1.- La doctrina jurisprudencial acerca de la excepción, de cosa juzgada, es pacífica y consolidada cuando establece que para su apreciación, es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total ( Sentencias de 18 de abril de 1959 , 21 de julio de 1988 , 3 de abril de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 31 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1993, entre otras ); lo que habían ya expuesto las anteriores de 26 mayo de 1998 para negarla y la de 6 de junio de 1998 para afirmarla y la de 24 de octubre de 1998 hace hincapié en que una de las identidades que ha de concurrir para que se produzca el efecto de cosa juzgada es la identidad de la acción "ladem causa petendi> no en abstracto, sino en concreto, por ser idéntica la razón de pedir. La cosa juzgada, pues, parte de la sentencia firme que ha resulte definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla ( sentencias de 31 de diciembre de 1998 , 7 de febrero de 2000 o 12 de diciembre de 2001 ).
El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 ,entre otras muchas).
2.- La STS 904/2006 de 18 de septiembre, en un proceso en el que se solicitaba la división de cosa común, y se alegó la existencia de cosa juzgada por hubo un convenio en que se pactó la venta de la vivienda, señaló: "... El motivo ha de ser rechazado pues aun cuando es conocida la doctrina jurisprudencial citada en el recurso que, con otras muchas sentencias, proclama la existencia de cosa juzgada cuando se den las identidades de «cosas, causas, personas de los litigantes y calidad en que lo fueron», resulta esencial para ello que el pronunciamiento judicial antecedente resuelva una controversia entre las partes, que lógicamente no podrá serlo de modo distinto con posterioridad, pero no puede predicarse tal efecto cuando las sentencias de separación y de divorcio únicamente se limitaron a aprobar un convenio que, entre otros extremos y en relación con la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, se limitaba a consignar la común voluntad de los interesados de llevar a efecto la venta del inmueble fijando un precio mínimo, lo que finalmente no se ha llegado a realizar y ha dado lugar a la iniciación del presente pleito.."
En la misma línea, la STS 102/2022 de 7 de febrero señaló: "... es perfectamente posible la diferente apreciación de unos mismos hechos cuando los órganos jurisdiccionales los valoren desde distintas perspectivas jurídicas, y así se motive ( SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4 º; 34/2003, de 25 de febrero, FJ 5 ; 109/2008, de 22 de septiembre, FJ. 3 y 192/2009, de 28 de septiembre )..."
A su vez, la SAP de Ciudad real 230/2016 de 5 de octubre señala "... 1º. El Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Septiembre de 2006 ya apuntó, en un caso similar, que "no se trata aquí de una alteración de lo pactado en las medidas acordadas en convenio ni de la propia liquidación de la sociedad conyugal, pues lo acordado por las partes fue proceder privadamente a la venta del inmueble si se obtenía determinado precio por él, para lo que resultaba necesario el concurso de un tercero, sin que en consecuencia se tratara de un acuerdo directamente ejecutable. El hecho de que las partes, en un plazo ya dilatado, no hayan podido obtener su propósito de venta en determinadas condiciones faculta a cualquiera de ellas para el ejercicio de la acción de división de cosa común ( artículo 400 del Código Civil )..."
2º. A lo que habrá que añadirse que la sentencia de divorcio solo sienta cosa juzgada en la materia que le es propia, la disolución del matrimonio y las medidas inherentes, y no en la controversia dominical que es objeto de este juicio ordinario, en el que además se ejercitan otras acciones (enriquecimiento injusto) que, desde luego, no fueron objeto del previo proceso de divorcio.".
Por último, la SAP de Madrid 464/2013 de 12 de noviembre señala: "... Efectivamente, habiéndose convenido ya por los propios litigantes la extinción del condominio, en pro indiviso ordinario, que ostentaban, mediante su división económica, a través de la venta extrajudicial de los bienes comunes, en la forma expresada en el anteriormente aludido Convenio Regulador, las únicas acciones que podían corresponder al aquí actor apelado, al haber transcurrido el plazo pactado para la venta extrajudicial sin que ésta se hubiere producido, quedaban limitadas, por un lado, ante la indeterminación de la prórroga pactada para aquella venta, a instar del órgano judicial, al amparo de lo establecido por el artículo 1128 del Código Civil , la concreción del plazo de aquella prórroga, o, por otro lado, a instar la venta judicial, en pública subasta, de los bienes comunes, a fin de llevar a efecto y consumar la división económica de los mismos, ya convenida por las partes.."
A la luz de la jurisprudencia expuesta, resulta evidente que no cabe hablar de cosa juzgada, por cuanto que el convenio regulador resultó aprobado en un proceso judicial de familia, cuyo fin primordial no es la liquidación de sociedad de gananciales sino otro distinto. Además, el hecho de que los esposos convinieran la venta de la vivienda por un precio mínimo y sin indicación de plazo, y que la sentencia aprobara este convenio, no puede equiparase a un acuerdo de división porque si así fuera debería producir el efecto inmediato de adjudicación del bien en exclusiva a uno de los esposos, lo cual no acontece, si a ello le unimos la interpretación del convenio, en cuanto a los plazos, y el hecho de que, en su mayoría, se dejara el cumplimiento del mismo a uno de sus firmantes, en este caso el demandado, impide que se pueda llevar al mismo a una adecuada ejecución, e impide hablar de la cosas juzgada, por cuanto la forma en que se redactó el convenio, su interminación, y la actitud mantenida por el demandado, que ha reconocido que se niega a la venta del inmueble, tal y como recoge la sentencia recurrida, únicamente le permite a la parte ejercitar sus derechos derivados de dicho convenio en a través del proceso declarativo, en que la acción ejercitada, y aunque se base a tal convenio, es una acción totalmente distinta de la que se enjuicio en la sentencia de divorcio que aprobó el convenio.
Por todo ello, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los indicados por esta sala procede desestimar dicho motivo recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la interpretación y alcance del convenio
A este respecto, debemos comenzar indicando que el convenio regulador es un negocio jurídico de Derecho de Familia y, como tal, está sujeto a una serie de condiciones y requisitos éstos requieren la observancia de los requisitos de todo contrato: consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 CC ),que no se infrinja lo dispuesto en el art. 1255 CC (ley, moral y orden público). Y ello por cuanto que existe una doctrina jurisprudencial consolidada que señala que los acuerdos alcanzados por ambos cónyuges en los convenios matrimoniales, en la medida en que se hallan referidos a cuestiones susceptibles de libre disposición (entre las que se encuentran las de contenido económico o patrimonial, lo cual acontece en este supuesto) se enmarcan, como dice la STS de 15 de febrero de 2002 "en el ejercicio de su autonomía privada ( artículo 1255 CC )"con lo que estos acuerdos son "auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( STS de 22 de abril de 1997 ),tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( artículo 1261 CC ),además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem o ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 26 enero de 1993 , 7 de marzo de 1995 , 22 de abril ye 19 de diciembre de 1997 y 27 de enero y 21 de diciembre de 1998 )
Dicho lo anterior, en cuanto a las reglas de interpretación de los contratos, debemos señalar que la STS 898/2021 de 21 de diciembre señala: "...La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC , en relación con el resto de los criterios legales, se haya contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero :
"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
Partiendo de dichos extremos, y en lo que a la interpretación de los contratos se refiere la STS 601/2022 de 14 de septiembre señala: "...Como sintetizaba la anterior sentencia 198/2012, de 26 de marzo , "el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes."
Asimismo, a la hora de llevar cabo una interpretación de los contratos, hemos de tener en cuenta las legítimas expectativas pretendidas con la celebración del negocio en cuestión y su frustración. Nos dice a estos efectos, entre otras, la STS de 4 de noviembre de 2016 que: "en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".
También la STS de 13 de junio de 2014 que "la reciente jurisprudencia de esta Sala ha resaltado el papel de la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor en el contexto de la dinámica contractual del cumplimiento de la obligación, particularmente configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo, así como de la teoría de la base del negocio y de la causa concreta del mismo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo demás, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los principales textos de armonización del Derecho contractual europeo, o bien, en terminología mas jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido por las partes, de la "finalidad buscada" y, en definitiva, de las "legítimas expectativas planteadas".
En la línea expuesta, y a título ejemplificativo ( STS de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 ) se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia natural en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2012 y 26 de abril de 2013 , núm. 309/2013 ).
En parecidos términos, el plano satisfactivo de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual realizado; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ), 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ), así como su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 ), y 10 de diciembre de 2012 , núm. 731/2012 ).
La STS es de 18 de noviembre de 2013: "el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012 , núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).".
También la STS de 24 de abril de 2013 "procede confirmar la resolución recurrida en cuanto quedaron frustradas las legítimas expectativas que la compradora pretendía obtener del contrato, malogrando el fin del mismo, la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ), aún cuando fuese por causa ajena a la voluntad de los vendedores, al no entregar estos el objeto convenido.".
La doctrina y jurisprudencia, además, dan a la frustración del fin práctico del contrato el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad sobrevenida definitiva de la prestación ( SSTS 9-4-1985, 9-6-86, 27-10-86).
En el presente supuesto, analizando la sentencia recurrida, puesta en relación con el contenido del convenio regulador aprobado judicialmente y la prueba practicada, no se advierte por esta sala el error que se denuncia por el apelante, y ello por los siguientes motivos:
1.- Se trata de un convenio firmado por las partes en fecha 25/02/2019 y que fue aprobado judicialmente por sentencia de 10 de julio de 2019.
Que fue al demandado al que se atribuyó el uso de la vivienda, estableciéndose una ocupación por el mismo hasta la venta, o que se entregue a la hoy actora el 50% del valor de tasación, para con dicho importe adquirir una vivienda
Asimismo, en el activo de la sociedad conyugal que se establece en el convenio, se le reconoce a la hoy actora un derecho de crédito que se corresponde con el 50% del valor de la vivienda, y se dice que la cantidad se entregara cuando se venda el inmueble o mediante pagos mensuales hasta la liquidación del 50% de la tasación de la misma, si ello fuera posible, y se concluye que es voluntad de ambos cónyuges el poner inmediatamente a la venta dicho bien, y con el importe que se obtenga repartirse el activo al 50%
2.- Que la vivienda en cuestión es propiedad del demandado en un 100%, según nota registral obrante al folio 47 de autos.
3.- Que la demanda que dio origen a este pleito, se presentó el 6 de septiembre de 2021, es decir, más de dos años después de firmado el convenio y de su aprobación judicial, sin que conste que por el demandado se haya efectuado actuación alguna durante todo ese tiempo tendente a la venta de la vivienda, o tendente al abono del crédito que se le reconoció a la actora en el citado convenio. De hecho, se recoge en la sentencia recurrida como hecho no controvertido, y no se combate en apelación, que el demandado no tiene voluntad de vender la vivienda.
Incide en lo anterior, el hecho de que el propio demandado, en su contestación a la demanda, indica que la obligación que se reclama no es exigible hasta que se produzca la venta de la vivienda, y se indica además que la exigibilidad del crédito por la actora se hace depender de la situación económica del demandado, que le permita hacer frente al abono de la deuda mediante pagos mensuales, y ello, previa determinación del valor del bien en el momento de la disolución de la sociedad, alegando que el demandado carece de capacidad económica para atender al derecho de crédito de la actora .
Insiste en dicha postura la demandada, en su recurso, al indicar que en el convenio, el demandado no se comprometió a la venta de la vivienda, sino que solo se comprometió a abonar el derecho de crédito reconocido a la actora cuando se produjera la venta de la vivienda, si ello legaba a acontecer, y si eso no acontecía, cuando tuviera posibilidad de hacer frente al pago de la deuda, previa cuantificación de la misma, mediante pagaos mensuales en atención a las circunstancias económicas del demandado, así como que no se fijó ninguna cantidad mensual para dichos pagos aplazados
4.- La postura e interpretación que realiza la demanda recurrente del mencionado convenio, se aparta de la doctrina jurisprudencial expuesta, por cuanto con la misma, se frustran las legítimas expectativas que tenía la actora cuando firmo el convenio, cual era que se le abonara su derecho de crédito para adquirir ella una vivienda, y no puede supeditarse el cumplimiento de dicha obligación a que el demandado quiera poner o no a la venta dicha vivienda, o que este se encuentre en una situación económica holgada que le permita hacer frente al derecho de crédito de la atora, pues de atender a dicha interpretación nos encontraríamos ante una condición nula por virtud del artículo 1115 del CC por depender la venta y por tanto el pago de la sola voluntad del propietario y demandado.
5.- Por otra parte, como señala la SAP de Valencia 220/2014 de 2 de junio: "...1ª) Porque la facultad que a los Tribunales concede el artículo 1.128 sólo es dable en el supuesto de la falta de especificación de plazo ( SS. del T.S. de 22-5-81 ), lo que aquí no ocurre, a la vista del plazo establecido en el convenio regulador que era la fecha de la venta de la vivienda que había sido el domicilio familiar. 2ª) Porque deviene superflua la aplicación del artículo 1.128 del Código Civil , cuando el plazo que hubiera debido concederse ha transcurrido, con exceso, antes de iniciar el litigio ( SS. del T.S. de 3-2-65 , 15-12- 84 , 9-12-89 , 31- 1-92 y 23-2-06 ), año y medio desde la fecha del documento y casi cuatro años a fecha de la presente resolución...
... En idéntica línea la SS. del T.S. de 15-10-04 expresa que el plazo siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió, pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el artículo 1.128 no es aplicable, por lo que, de no haberse fijado plazo para la restitución del préstamo y no existir acuerdo entre las partes sobre este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame y 3ª) Porque la fijación de plazo ha de ser pedida en el proceso por el deudor, ( SS. de 11-4-96 , 15-6-04 y 28-6-07 ), no por el acreedor, como pretende el recurrente, lo que, a su vez, él tampoco ha hecho, limitándose en la súplica de su contestación a pedir su absolución y sin que ello pueda hacerse de oficio por el Tribunal, pues se incurriría en incongruencia " extra petita" ( SS. del T.S. de 15-6-04 ),..."
En el presente supuesto, nos encontramos que la parte demandada ni ha vendido la vivienda, ni la ha puesto a la venta, ni tiene intención alguna de venderla, ni ha satisfecho el derecho de crédito que le reconoció a la actora, ni ha fijado un plazo para su cumplimiento, ni ha solicitado un mayor plazo para su abono, solo argumenta que lo abonará cuando las circunstancias económicas se lo permitan, y es por ello, que habían transcurrido, a fecha de la presente resolución, 5 años desde la firma del convenio, sin que el demandado haya realizado actuación alguna tendente a satisfacer el derecho de crédito que le fue reconocido a la actora, resulta evidente que la interpretación del convenio, a tenor de los parámetros que han sido expuesto, pone de manifiesto que las conclusiones y valoraciones que al respecto realiza la magistrada de instancia, resulta acertadas y son compartidas por esta sala, y ello por cuanto que conforme art 1118 párrafo segundo del CC "...Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación...".Y en refuerzo de dicho precepto, el art 1119 del CC señala "Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento",preceptos que resultan de plena aplicación al presente supuesto a la vista del contenido del convenio, así como de la actuación desplegada por el demandado, tras la firma del mismo, a la que antes hemos hecho referencia.
En la misma línea, la SAP de Valladolid 26/2023 de 1 de febrero señala: "... la obligación es condicional pues la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 1125 CC , párrafo tercero, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la Sección precedente, es decir, las contenidas en los art. 1113 al 1124 CC , entre los que está incluido el art. 1119 CC , aplicable por lo tanto al caso enjuiciado...
En efecto, ello se fundamenta en el hecho de que, además, de tratarse de una obligación condicional, con los detalles antes consignados, quedó acreditado en el proceso que el deudor impidió voluntariamente su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 1119 CC , previsión legal ésta que incluye también las omisiones o conductas omisivas del obligado, según la jurisprudencia interpretativa del precepto legal citado, pues quedó probada la ausencia de gestiones de venta de la vivienda en cuestión por parte del demandado. Durante seis años y cinco meses desde febrero de 2015 (una vez transcurrido ese plazo pactado de cinco años, antes aludido), no la ha vendido, no ha realizado actuación alguna para vender aquélla (como podía haber sido la puesta en venta, actuaciones con agencias inmobiliarias, prensa escrita, portales de internet, etc), habiendo manifestado el demandado su voluntad de conservar la propiedad de dicha vivienda y su voluntad de no venderla, en el escrito de contestación a la demanda....
...De lo anteriormente argumentado resulta la procedencia de concluir estimando el recurso, revocando la sentencia, y acordar en su lugar la estimación íntegra de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1119 CC , puesto en relación, como hace la doctrina jurisprudencial en casos sustancialmente idénticos al de autos en la cuestión controvertida, con las reglas de la buena fe contractual y el deber de lealtad de las partes contratantes en orden a la preservación de la efectividad de las obligaciones contraídas en el marco del contrato ( arts 7 CC y 1258 CC ), a la luz de la consolidada jurisprudencia en la materia, SS.TS de 6 de marzo de 1989 , 3 de diciembre de 1993 , 22 de julio de 2003 , 16 de mayo de 2005 , 18 de mayo de 2005 , 28 de junio de 2007 , 3 de octubre de 2007 , 16 de mayo de 2012 , 28 de octubre de 2013 , 19 de diciembre de 2013 , 8 de octubre de 2014 , 16 de septiembre de 2015 , entre otras muchas.
6.- Por último, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
En base a lo expuesto, atendiendo a los razonamientos expuestos en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, este motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-En cuanto a la valoración del bien.
Una vez más, debemos dar por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, por cuanto que si bien es cierto que el documento 4 de la demanda fue impugnado, no es menos cierto que, tal y como dice la sentencia recurrida, dicha impugnación no impide su valoración, y es que en el citado documento, si bien no es un informe pericial al uso, no deja de ser un informe realizado por un comercial de una agencia inmobiliaria, tal y como consta en el sello y firma del mismo, que es una valor de tasación de la vivienda a fecha de la firma del convenio regulador, y que se han tenido en cuenta su superficie y calidades similares de vivienda de la zona, además, tal y como recoge la sentencia, y no se combate en apelación, fue el propio demandado quien recurrió a la persona que hizo dicho informe para que efectuara tal valoración, siendo el propio demandado quien se lo facilito a la abogada que estaba redactando el convenio, lo que pone de manifiesto que los actos propios del demandado revelan que, en su día, cuando firmó el convenio, estaba de acuerdo con dicha valoración, por lo que su actuación en este proceso por parte del demandado limitándose a cuestionar, sin prueba alguna el alcance probatorio de un documento de valoración de la vivienda que el mismo encargo, a un amigo suyo, y que se le entrego a la abogada que redactaba el convenio, su impugnación en este proceso, contradice claramente sus actos anteriores, además, el propio demandado, conocedor de las pretensiones de la actora, una vez se le dio traslado de la demandada, ni solicita ni aporta prueba alguna, tendente a desvirtuar que la valoración que se efectuaba en el mencionado documento no era la acertada.
Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala comportan la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Se imponen a la demandada recurrente las costas de esta alzada al haber sido desestimado su recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;