Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 678/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 205/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 678/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100672
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2676
Núm. Roj: SAP A 2676:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001617/2022
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En ELCHE, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1617/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante COM. PROP. DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Ortega Martinez, y como apelada NOICAREPO S.L., representada por la Procuradora Sra. Josefa Garcerán Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Daniel García Madrid.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia, tras exponer la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...
La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que, de lo actuado, consta que con las ventanas aperturadas por la demandada se configura el estado exterior de la fachada del edificio, que no haya rótulos, y que no se trata de un local comercial al uso, y que parece ser que más que local se usa como vivienda, que los ventanales abiertos son de mucho mayor tamaño a los existentes en otros locales, y que por tanto no son situaciones comparables, ni tampoco se puede efectuar comparación con las cerramientos de las terrazas en pisos superiores, que nunca se le ha prohibió a la demandada abrir huecos para luz y ventilación, pero lo que no se ha aprobado es abrir esos grandes huecos sin autorización. Todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte demandada se opone a dicho recurso, alegando que se ha producido una mutatio libelar argumental, incidiendo con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso.
Examinado el recurso interpuesto, puesto en relación con la demanda inicial de autos, observamos que en la demanda inicial ninguna referencia se hacía, como base de sus pretensión, a que el demandado utilizara el local como vivienda, ni que la actividad que se desplegaba en dicho local no se ajustara a un local comercial al uso, ni tampoco se hacía referencia a que los huecos aperturados por el demandado, fueran muy distintos a los que existían en otros locales, ni a las dimensiones de los huecos del local del demandado, ni que los mismos no podían compararse con otros ventanales o cerramientos existentes en la fachada del edificio, ni tampoco al hecho de que la actora nunca le ha negado a la demandada abrir huecos para luz y ventilación. De hecho, el único argumento factico de la actora se recoge en el hecho tercero de su demanda, se basa en que el demandado ha ejecutado obras que alteran la configuración estética del inmueble y su configuración sin contentamiento comunitario.
Expuesto lo anterior, lo expuesto en su recurso, principalmente en lo que se refiere al uso del local como vivienda, o que no se trate de un local al uso, o el destino que se dé al mismo, así como el resto de las cuestiones a las que se ha hecho referencia, supone una mutatio libelli argumental que esta vendada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
En este caso, del examen de la resolución de instancia, que efectúa una pormenorizada y extensa valoración de los medios de prueba practicados, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, de hecho, pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
Por todo lo expuesto, y como quiera que en este caso, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues la sentencia explica de forma razonada y razonable, en función de la prueba practicada los motivos para desestimar la demanda, alcanzando unas conclusiones que son compartidas en esta sala, y que no quedan desvirtuados por los argumentos de la recurrente, que se basan, en esencia, en una prueba que no fue admitida, por lo que no puede esta sala sino desestimar el recurso interpuesto, en base a los propios argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, figura esta que resulta admitida por nuestra jurisprudencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008:
No obste lo anterior, y con el fin de agotar el debate que se planteado en este recurso precisaremos:
1.- Que la jurisprudencia que se cita en la resolución recurrida, en orden a esa interpretación flexible en relacion a las obras realizadas en locales comerciales, es la que sigue la mayor parte de la jurisprudencia menor, y así aparece la misma reiterada en la SAP de Almería 44/2021 de 19 de enero.
2.- Que dicha postura, es compartida por esta sala, así lo hemos indicado en nuestra sentencia 61/2020 de 20 de febrero en la que recogíamos y aceptábamos la mayor parte de la jurisprudencia que se cita en la resolución recurrida, e indicábamos que: "...
En el presente supuesto, las limitaciones que aparecen en los estatutos, en relación a las obras a realizar, según la documentación aportada por la actora, y que obran al folio 32 de autos, entre otros extremos, indicamos: a) que no podrán menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general su configuración o uniformidad exterior; b) no podrán perjudicar los derechos de otros propietarios,
Dicho lo anterior, la STS de 14.02.11 (ECLI:ES:TS:2011:533) razonó que:
3.- En el presente supuesto, de la prueba practicada, y en especial de la prueba pericial de la parte demandada, se desprende que las obras realizadas por la demandada no han alterado ni menoscabado la seguridad del edificio ni su estructura general ni ha perjudicado los derechos de otros propietarios. La única cuestión objeto de controversia, pues así se planteó en la demanda inicial de autos, se centró, en si las obras realizadas pueden perjudicar a otros propietarios, tal y como mantiene la comunidad, al provocar un impacto estético y visual intolerable en la fachada.
Expuesto lo anterior, y examinada la totalidad de las pruebas practicadas en autos, se comparte la valoración realizada por el juzgador de instancia, por cuanto que consideramos que la alteración no ha sido desmesurada ni excesiva, en relación a lo que viene siendo habitual en el acondicionamiento de fachadas para la realización de actividades comerciales, y ello por cuanto que, si atendemos al volumen del edificio, su configuración, así como la situación del resto de locales, aunque las dimensiones de los huecos sean inferiores, como junto con el resto de cerramientos existentes en el edificio, podemos concluir que el contraste ornamental con el resto de la fachada no hace que el edificio pierda su sustantividad, y por el contrario, entendemos que las obras realizadas se ajustan al destino para que el esta previsto la finca de los demandados, cual es el de local comercial, que es el destino previsto en la escritura de división horizontal, por lo tanto, ese es el destino primigenio a tener en cuenta, con independencia de que ahora se pueda desarrollar una actividad y en el futuro otra distinta, lo que haya que valorar es si las obras se ajustan o no a lo determinado por la jurisprudencia para que dicho local pueda ser explotado con fines comerciales. Así, la STS de 25 de abril de 2013 avala dicha postura cuando señala:
Tanto la STS de 11 de noviembre de 2009, así como la STS de 30 de septiembre de 2010, declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales.
Sobre esta materia, nos ocupamos en la SAP Alicante, sección 9ª, de 18.02.14, en la que se analizaba la jurisprudencia antes señalada, indicando :
Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que los huecos aperturados en la fachada por el demandado, aun cuando de mayores dimensiones a los aperturados por otros locales de negocios, que si fueron autorizados por la comunidad de propietarios, en tanto que no consta prueba objetiva y concluyente de que los mismos afecten a la seguridad ni estructura del edifico, ni consta que perjudican a otros propietarios, no supone una alteración en la configuración que exceda de lo que se considera habitual por la jurisprudencia expuesta, para este tipo de supuestos, es decir, no consideramos que se trate de alteraciones excesivas con relación a lo que se debe considerar habitual en el acondicionamiento de las fachadas en los locales comerciales para la realización de actividades comerciales, por lo que, en base a los argumentos que se contiene expresamente en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, comportan que el recurso haya de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1617/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, y en consecuencia confirmamos dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas del recurso de apelación a la propia parte recurrente y con pérdida del depósito por ella constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
