Sentencia Civil 678/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 678/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 205/2024 de 02 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 678/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100672

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2676

Núm. Roj: SAP A 2676:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000205/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001617/2022

SENTENCIA Nº 678/2024

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1617/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante COM. PROP. DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Ortega Martinez, y como apelada NOICAREPO S.L., representada por la Procuradora Sra. Josefa Garcerán Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Daniel García Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MARÍA LUISA MÍNGUEZ VALDÉS en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de ORIHUELA COSTA contra NOICAREPO S.L., debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra.

No ha lugar a condenar a ninguna de las partes al abono de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Comunidad de propietarios DIRECCION000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 205/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de noviembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia de primera instancia, tras exponer la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Aplicando dicha doctrina, a juicio de este juzgador, tras observar las fotografías aportadas, la alteración del estado exterior del inmueble, en su fachada principal y lateral, abriendo dos grandes ventanales con su prolongación hasta el suelo y respectivas persianas y otros dos huecos pequeños para ventilación de baño y altillo, produce escaso impacto visual, puesto que consta en los otros bajos que se han abierto ventanas, más pequeñas y consta en el edificio que muchas terrazas han sido cerradas con cerramientos metálicos y persianas. Igualmente, de la prueba practicada, se ha determinado que las obras ejecutadas, antes descritas, no menoscaban o alteran la seguridad del edificio o su estructura general al realizarse en cerramientos que no tienen función estructural ni perjudican de alguna forma los intereses de la demandante.

Por el contrario, parece lógico que para ejercer el negocio de oficina (para un negocio de transportes de verduras y alimentos) se abran al local huecos de luz y ventilación. Es cierto que el demandado ha reconocido que trabaja on line y no recibe clientes habitualmente en el local, pero para dicho trabajo la luz y ventilación es necesaria y no se puede privarla posibilidad de recibir puntualmente algún cliente en unas condiciones dignas de ventilación y luz.

Por ende, si admitiéramos la demanda del actor y acordáramos reponer la fachada a su situación anterior nos encontraríamos con un local sin ventanas ni ventilación...

...En nuestro caso, de la documental aportada por la demandada se aprecia que existen otros bajos con ventanas. de la declaración del testigo Sr. Doroteo se infiere que las ventanas de su bajo fueron autorizadas en un acta de 2004 después de la escritura de división horizontal. Siendo así, sería un abuso de derecho prohibir al demandado la apertura de huecos de ventilación y luz en su local...".

La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que, de lo actuado, consta que con las ventanas aperturadas por la demandada se configura el estado exterior de la fachada del edificio, que no haya rótulos, y que no se trata de un local comercial al uso, y que parece ser que más que local se usa como vivienda, que los ventanales abiertos son de mucho mayor tamaño a los existentes en otros locales, y que por tanto no son situaciones comparables, ni tampoco se puede efectuar comparación con las cerramientos de las terrazas en pisos superiores, que nunca se le ha prohibió a la demandada abrir huecos para luz y ventilación, pero lo que no se ha aprobado es abrir esos grandes huecos sin autorización. Todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso, alegando que se ha producido una mutatio libelar argumental, incidiendo con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso.

Por último, reseñar que por auto de esta sala de fecha 02/04/2024 se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante en segunda instancia, auto que no fue recurrido, por lo que devino firme en derecho.

SEGUNDO.-Previo Mutatio liblli

Examinado el recurso interpuesto, puesto en relación con la demanda inicial de autos, observamos que en la demanda inicial ninguna referencia se hacía, como base de sus pretensión, a que el demandado utilizara el local como vivienda, ni que la actividad que se desplegaba en dicho local no se ajustara a un local comercial al uso, ni tampoco se hacía referencia a que los huecos aperturados por el demandado, fueran muy distintos a los que existían en otros locales, ni a las dimensiones de los huecos del local del demandado, ni que los mismos no podían compararse con otros ventanales o cerramientos existentes en la fachada del edificio, ni tampoco al hecho de que la actora nunca le ha negado a la demandada abrir huecos para luz y ventilación. De hecho, el único argumento factico de la actora se recoge en el hecho tercero de su demanda, se basa en que el demandado ha ejecutado obras que alteran la configuración estética del inmueble y su configuración sin contentamiento comunitario.

Expuesto lo anterior, lo expuesto en su recurso, principalmente en lo que se refiere al uso del local como vivienda, o que no se trate de un local al uso, o el destino que se dé al mismo, así como el resto de las cuestiones a las que se ha hecho referencia, supone una mutatio libelli argumental que esta vendada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

TERCERO.-Expuesto lo anterior, y centrado el objeto de debate, como quiera que lo que se pretende denunciar es una errónea valoración de la prueba, a este respecto, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, recogido entre otras sentencia de esta sala nº 271/2022 de 30 de mayo, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, que efectúa una pormenorizada y extensa valoración de los medios de prueba practicados, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, de hecho, pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente

Por todo lo expuesto, y como quiera que en este caso, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues la sentencia explica de forma razonada y razonable, en función de la prueba practicada los motivos para desestimar la demanda, alcanzando unas conclusiones que son compartidas en esta sala, y que no quedan desvirtuados por los argumentos de la recurrente, que se basan, en esencia, en una prueba que no fue admitida, por lo que no puede esta sala sino desestimar el recurso interpuesto, en base a los propios argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, figura esta que resulta admitida por nuestra jurisprudencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obste lo anterior, y con el fin de agotar el debate que se planteado en este recurso precisaremos:

1.- Que la jurisprudencia que se cita en la resolución recurrida, en orden a esa interpretación flexible en relacion a las obras realizadas en locales comerciales, es la que sigue la mayor parte de la jurisprudencia menor, y así aparece la misma reiterada en la SAP de Almería 44/2021 de 19 de enero.

2.- Que dicha postura, es compartida por esta sala, así lo hemos indicado en nuestra sentencia 61/2020 de 20 de febrero en la que recogíamos y aceptábamos la mayor parte de la jurisprudencia que se cita en la resolución recurrida, e indicábamos que: "... facultades del título constitutivo, que han de interpretares de manera flexible, permiten la realización de las obras y modificaciones por la demandada, con dos límites: a) que no podrán menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general; b) no podrán perjudicar los derechos de otros propietarios, en el sentido de que no se podrán realizar obras que provoquen un impacto estético y visual intolerable en la fachada, es decir, que se trate de alteraciones excesivas con relación a lo que se debe considerar habitual en el acondicionamiento de las fachadas en los locales comerciales para la realización de actividades comerciales.."

En el presente supuesto, las limitaciones que aparecen en los estatutos, en relación a las obras a realizar, según la documentación aportada por la actora, y que obran al folio 32 de autos, entre otros extremos, indicamos: a) que no podrán menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general su configuración o uniformidad exterior; b) no podrán perjudicar los derechos de otros propietarios,

Dicho lo anterior, la STS de 14.02.11 (ECLI:ES:TS:2011:533) razonó que: "...TERCERO.- Realización de obras de alteración en la fachada del edificio por los titulares de locales comerciales.

A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 [RC n.º 861 /] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]).

B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada.".

3.- En el presente supuesto, de la prueba practicada, y en especial de la prueba pericial de la parte demandada, se desprende que las obras realizadas por la demandada no han alterado ni menoscabado la seguridad del edificio ni su estructura general ni ha perjudicado los derechos de otros propietarios. La única cuestión objeto de controversia, pues así se planteó en la demanda inicial de autos, se centró, en si las obras realizadas pueden perjudicar a otros propietarios, tal y como mantiene la comunidad, al provocar un impacto estético y visual intolerable en la fachada.

Expuesto lo anterior, y examinada la totalidad de las pruebas practicadas en autos, se comparte la valoración realizada por el juzgador de instancia, por cuanto que consideramos que la alteración no ha sido desmesurada ni excesiva, en relación a lo que viene siendo habitual en el acondicionamiento de fachadas para la realización de actividades comerciales, y ello por cuanto que, si atendemos al volumen del edificio, su configuración, así como la situación del resto de locales, aunque las dimensiones de los huecos sean inferiores, como junto con el resto de cerramientos existentes en el edificio, podemos concluir que el contraste ornamental con el resto de la fachada no hace que el edificio pierda su sustantividad, y por el contrario, entendemos que las obras realizadas se ajustan al destino para que el esta previsto la finca de los demandados, cual es el de local comercial, que es el destino previsto en la escritura de división horizontal, por lo tanto, ese es el destino primigenio a tener en cuenta, con independencia de que ahora se pueda desarrollar una actividad y en el futuro otra distinta, lo que haya que valorar es si las obras se ajustan o no a lo determinado por la jurisprudencia para que dicho local pueda ser explotado con fines comerciales. Así, la STS de 25 de abril de 2013 avala dicha postura cuando señala: "...son precisamente las singulares características de los locales comerciales, en la práctica, las que determinan que el título constitutivo les reconozca a los propietarios la posibilidad de que efectúen obras que afectan a algunos elementos comunes, fijando como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ( SSTS 15 de noviembre de 2010 ; 17 de enero 2012 )" .

Tanto la STS de 11 de noviembre de 2009, así como la STS de 30 de septiembre de 2010, declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios".

Sobre esta materia, nos ocupamos en la SAP Alicante, sección 9ª, de 18.02.14, en la que se analizaba la jurisprudencia antes señalada, indicando :

«Trata de esta cuestión la STS de 14 de febrero de 2011 (rec. nº 297/2007 ; Pte. Ilmo. Sr. Xiol Ríos): "TERCERO.- Realización de obras de alteración en la fachada del edificio por los titulares de locales comerciales.

A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]).

B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada.

En la misma línea, en sentencia de esta sala 285/2020 de 19 de junio señalamos: "... tal y como acordamos en las sentencias de esta Sala nº 671/19, de 13 de diciembre , y 61/20, de 20 de febrero .

Así, en la primera de estas resoluciones declaramos: "...cabe recordar que la interpretación estricta del artículo 12 en relación con el artículo 17 LPH , en la redacción vigente hasta la publicación de la Ley 8/2013, de 26 de junio, que exigía la unanimidad de la junta de propietarios para adoptar acuerdos que implicaran modificación de los elementos comunes, fue objeto de revisión por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 17 de enero de 2012 , que, a los efectos que aquí interesan, declaró en su fundamento de derecho tercero:

<[...] Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , de 15 de diciembre de 2008 y de 17 de febrero de 2010 ).

Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales.

Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de los propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogidas en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares.

La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario>.

Y citando esta resolución, la STS. de 158/16, de 16 de marzo , que analiza un supuesto de impugnación de un acuerdo que deniega la autorización de la instalación de tubos de extracción de humos, señala que esta doctrina jurisprudencial se sentencias posteriores, entre otras, la de 9 de mayo de 2013 y 16 de septiembre de 2015 . Sin embargo, como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta interpretación flexible también encuentra sus lógicos límites en lo dispuesto imperativamente en el artículo 7.1 de la LPH , entre los que se encuentran que la obra proyectada no perjudique los derechos de los otros propietarios>.

E, igualmente, esta Sala declaró en la sentencia nº 397/15, de 29 de octubre , tras analizar profusamente las anteriores resoluciones del Alto Tribunal, que ".

Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que los huecos aperturados en la fachada por el demandado, aun cuando de mayores dimensiones a los aperturados por otros locales de negocios, que si fueron autorizados por la comunidad de propietarios, en tanto que no consta prueba objetiva y concluyente de que los mismos afecten a la seguridad ni estructura del edifico, ni consta que perjudican a otros propietarios, no supone una alteración en la configuración que exceda de lo que se considera habitual por la jurisprudencia expuesta, para este tipo de supuestos, es decir, no consideramos que se trate de alteraciones excesivas con relación a lo que se debe considerar habitual en el acondicionamiento de las fachadas en los locales comerciales para la realización de actividades comerciales, por lo que, en base a los argumentos que se contiene expresamente en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, comportan que el recurso haya de ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, al haber sido desestimado íntegramente el recurso procede imponer las costas a dicha parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1617/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, y en consecuencia confirmamos dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas del recurso de apelación a la propia parte recurrente y con pérdida del depósito por ella constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.