Sentencia Civil 304/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 304/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1248/2024 de 02 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100355

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1325

Núm. Roj: SAP A 1325:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001248/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX

Autos de Divorcio contencioso - 000190/2024

SENTENCIA Nº 304/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a dos de junio de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 190/2024, seguidos ante el Juzgado de primera isntancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Baldomero, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Emma Cifuentes Viudes y dirigida por la Letrada Sra. Eva Alfaro, y como apelada, Dª Emilia, representada por la Procuradora Sra. Cristina Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. José Zomeño Nicolás. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído el 30 de marzo de 2012, entre las partes, Emilia y Baldomero con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando las siguientes medidas:

1.- Se atribuye la patria potestad de la hija menor Sara, nacida en DIRECCION000 el día NUM000 2010, una vez extinguida la condena penal que impone al padre la privación de la patria potestad, a la madre.

2.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor a la madre. 3.- No se establece régimen de visitas en favor del padre. Se establece un régimen de comunicaciones telefónicas del padre con la menor, siendo el padre el que realizará las llamadas y respetando la voluntad de la hija de contestar o no a estas.

Ello respetadno los horarios de la menor y sin entorpecer el desarrollo de sus actividades ordinarias.

4.- Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 180 euros, para contribuir los gastos de su hija. Dicha cantidad se abonará entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizará anualmente conforme al IPC. La primera pensión será la correspondiente a octubre de 2024.

Además, ambos progenitores deberán abonar el 50% de los gastos extraordinarios que puedan ocasionar la hija menor.

A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que: La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C ., en relación con el art.154 C.C ., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar.

Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, y difícilmente previsibles, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria, a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, gafas y lentillas, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados, aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.)

En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta a la del domicilio del hijo o el coste de universidades privadas, solo se deberá asumir el 50%, de las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad.

En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo.

En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art. 156 C.C .).

En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto como extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art.776.4 LEC .

5.- Se atribuye a la madre y a la menor, el uso de la vivienda familiar.

No procede la condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Baldomero en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1248/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de mayo de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia recurrida atribuye el ejercicio de la patria potestad a la madre, sobre la base de las siguientes consideraciones: "...valorando la prueba practicada en el presente procedimiento, es claro que el progenitor paterno esta privado de la patria potestad por una pena impuesta por sentencia firme, por lo que en la actualidad la patria potestad se ejerce exclusivamente por la madre. Una vez llegado el cumplimiento de la pena el ejercicio de la patria potestad se le atribuye a la madre dado que no hay prueba suficiente, en este momento, para valorar cómo en el futuro se desarrollarán las relaciones entre hija y padre, habida cuenta de que el hecho de encontrarse en prisión impide que pueda participar activamente en la vida de la hija, desconociendo cómo ejerce sus deberes como padre. Sin perjuicio, de que una vez cumplida la pena impuesta y en atención a las relaciones con la menor pudiera instar una modificación de medidas.

Así, el padre ya está privado de la patria potestad lo que permitirá a la madre poder asumir en solitario las funciones inherentes a la misma sin tener que contar con el consenso del padre...".

Recurre el padre progenitor alegando que existe un error en la valoración de la prueba pues la sentencia recurrida supone la privación de la patria potestad, extendiéndola más allá de la duración de la condena penal, cuando no consta acreditado que el recurrente haya incumplido los deberes inherentes a la patria potestad. Todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la contraparte se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el ejercicio de la patria potestad

La sentencia del TS 106/2024 de 30 de enero, analiza de forma detallada los supuestos en los que procede la privación de la patria potestad y señala al efecto lo siguiente: La sentencia 514/2019, de 1 de octubre , con cita de la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia 291/2019, de 23 de mayo , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir:

"1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"4.- Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo )".

... El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. Si afecta a uno solo de los progenitores, la privación determina que el otro se convierta en único titular de la potestad parental. La medida es reversible, por cuanto el art. 170.II CC contempla expresamente que, si cesa la causa que motivó la privación, los tribunales podrán acordar la recuperación si redunda en beneficio e interés del hijo.

La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, no priva de la patria potestad al padre demandado a pesar de que constata que no ha cumplido en modo alguno ninguno de los deberes inherentes a la patria potestad pues, tras la ruptura sentimental con la madre, producida durante el embarazo, se limitó a reconocer su paternidad cuando el niño nació, pero desapareció absolutamente de sus vidas a partir de ese momento. Considera la sentencia recurrida que no se alegan en el supuesto litigioso dificultades de la madre para la toma de decisiones en la vida cotidiana del hijo en áreas como la educativa, administrativa o sanitaria, por lo que no procede privar al progenitor absolutamente de la patria potestad, sino solo atribuir a la madre el ejercicio cotidiano y ordinario de la función, por ser con quien convive, y limitar la intervención del padre a que deba ser oído "en cuestiones que afecten al menor y que sean de extraordinaria o especial importancia, y solamente en casos extremos de excepcional relevancia o singular trascendencia el padre, si discrepa de manera razonable y abiertamente del criterio de la madre, podrá solicitar la decisión de la autoridad judicial".

La sala no comparte el criterio mantenido por las sentencias de instancia, que crean una situación de incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los terceros que se relacionaran con ella) deberían oír al padre para conocer su opinión, en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundaría en su beneficio. Permitir de esta manera abierta y difusa que interfiera en el ejercicio de la patria potestad a quien se ha desentendido de todo lo que afecta al niño desde su nacimiento (lo que tuvo lugar el NUM001 de 2013 hasta la actualidad, cuando el niño tiene ya diez años) no responde al beneficio del menor, pues ni el padre lo conoce, ni está al tanto de sus necesidades personales, materiales y afectivas, de su personalidad, ni de ninguna de sus circunstancias, ni tampoco este tribunal conoce cuáles serían las motivaciones y criterios del demandado a la hora de manifestar una opinión sobre una decisión referida al niño, respecto del que hasta el momento no ha manifestado en modo alguno preocupación o interés.

La misma falta de personación del padre en este procedimiento, a pesar de los intentos de notificación personal, confirma no solo su falta de preocupación, su desinterés, sino también la complejidad a la que abocaría la solución adoptada por la sentencia recurrida, que redundaría en perjuicio del menor cuando fuera preciso adoptar una decisión en la que se considerara necesario oír al padre por no ser "de la vida ordinaria" sino "de extraordinaria o especial importancia".

La sala considera que, en el caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.

En efecto, no se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor.

La privación no implica la extinción de la relación paterno filial y el demandado continúa ostentando el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos, contenido de la filiación y no de la patria potestad ( arts. 39 CE y 110 CC ).

La privación tampoco impide, como hemos dicho, que a instancias del padre interesado pueda recuperarse la patria potestad si, por un cambio de actitud estuviera dispuesto al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y ello resultara beneficioso para el hijo en atención a las circunstancias.

Como consecuencia de lo dicho, estimamos el recurso de casación, estimamos la demanda interpuesta por María Cristina y acordamos la privación total de la patria potestad de Faustino respecto del menor Jose Augusto.. ".

Partiendo de dichos parámetros, analizaremos la situación que se plantea en el presente proceso, y, de lo actuado en el mismo se desprende:

1.- Que la sentencia cuya modificación de medidas se pretende, no acordó de forma expresa la privación de la patria potestad del recurrente, sino que lo que realmente se produjo fue atribuir el ejercicio exclusivo de la misma a la madre. Debemos resaltar que, es importante diferenciar entre la privación de la patria potestad y la solicitud del ejercicio exclusivo de la patria potestad. En la primera se suprime la patria potestad a uno de los progenitores y en la segunda no se suprime, pero se le concede a uno de los progenitores que pueda ejercitar derechos y deberes de forma exclusiva sin necesidad de contar con el otro progenitor.

2.- Existe una sentencia penal firme de condena, dictada en conformidad, que además de establecer una pena privativa de libertad, impone al hoy recurrente de forma expresa la privación de la patria potestad por un periodo de cinco años, el cual finalizaría en 2027, fecha en que la hija menor tendrá unos 16-17 años.

Que la gravedad de los hechos por los que ha resultado condenado el recurrente en vía penal, resulta de una simple lectura desinteresada de la sentencia penal que figura en autos.

3.- Que no se establece en la sentencia recurrida régimen de visitas alguno a favor del padre, sino que únicamente establece la posibilidad de llamadas telefónicas por parte del padre a la menor respetando la voluntad de la menor de contestar o no a las llamadas y que las mismas no interfieran el desarrollo de la actividad y vida ordinaria de la menor. Extremo este que no ha sido recurrido,

Partiendo de los anteriores premisas, no debemos olvidar que en este tipo de procedimientos el interés superior del menor es el punto clave en el que debe centrarse las decisiones que se adopten en este tipo de procedimientos, como viene señalando de forma reiterada nuestro TS, entre otras en su sentencia 625/2022 de 26 de septiembre, cuando dice "...La falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores.

"Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 5).

"El menor, como individuo en formación, precisa pues de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d ) y e) de la LO 1/1996 , de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".

"En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

"Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC ); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC )".

Que, como señala la STS 170/2016, de 17 de marzo "... pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor"

Por otra parte, la sentencia 291/2019 de 23 de mayo, aludida por recurrente, ha sido analizada por esta sala en nuestra sentencia 489/2021 de 12 de noviembre, y en ella decíamos "...Por su parte, la referida STS. 291/19, de 23 de mayo, contempla el supuesto de un hijo nacido de una relación sentimental que se rompió cuando el menor tenía 2 años, ostentando la madre la guarda y custodia y habiéndose establecido una pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio. En dicho procedimiento, la madre alegaba que no hubo comunicación alguna entre padre e hijo en los últimos ocho años y aquel tampoco había abonado la pensión alimenticia puntual y voluntariamente, habiendo sido condenado por este hecho como autor de un delito de abandono de familia, por lo que consideraba que el padre desatendía al niño a todos los niveles, tanto personal como económicamente, justificando el padre su conducta con circunstancias de trabajo y la obstaculización de la madre a las visitas con su hijo.

Aunque el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y acoró un régimen de visitas progresivo, atendiendo al informe psicosocial, la SAP Cantabria de 16 de mayo de 2017 revocó dicha resolución y acordó la privación de la patria potestad, considerando probado que se había producido un grave incumplimiento de desatención personal, puesto que la falta de comunicación tan prolongada -de 8 años- fue voluntaria, sin que se acreditara la supuesta oposición de la madre al trato paterno, y también existió desatención económica, ya que entre junio de 2007 y mayo de 2012 el padre no contribuyó en absoluto a la alimentación del hijo, y desde entonces hasta diciembre de 2013 lo hizo de manera irregular.

Además, según el informe psico-social, el niño estaba perfectamente acomodado a su realidad familiar, su apego afectivo a la madre y a su pareja (a la que llamaba papá) fue considerado positivo, de modo que el interés del menor justificaba la privación de la patria potestad y el cese de cualquier derecho del padre a relacionarse con el hijo, incluido el régimen de visitas.

Y el Tribunal Supremo confirma dicha sentencia al considerarla suficientemente motivada, llegando a la conclusión de que los razonamientos de la Audiencia no son ni arbitrarios ni irrazonables, tanto desde el punto de vista de la desatención personal, como de la económica.

Y partiendo de que dicha resolución, fundamenta la privación de la patria potestad y, por ende, del régimen de visitas entre padre e hijo, en dos hechos: (i) la falta de comunicación alguna entre el menor y su padre en los últimos ocho años y (ii) en que éste no ha abonado puntualmente y voluntariamente los pensiones alimenticias establecidas en favor del niño, habiendo sido condenado penalmente por esa razón como autor de un delito de abandono de familia", concluyendo en su fundamento de derecho cuarto:

"Tras esta concienzuda y meticulosa motivación sobre los hechos que la sentencia recurrida considera que justifican la pérdida por el padre de la patria potestad del menor, así como de la valoración del interés del menor en que así sea, se ha de convenir en la calificación de graves y reiterados de los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que el menor contaba muy poca edad.

Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación.

Todo ello ha provocado que quede afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones que fuesen posibles de futuro, conforme a derecho.

Consecuencia de lo razonable es que el recurso no puede estimarse, al no vulnerar la sentencia recurrida la doctrina de la sala".

Y en la STS. de 1 de octubre de 2019, donde el Juzgado de Primera Instancia había denegado la privación por dos motivos se indicó:

"(i) que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii) que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta".

Sin embargo, dicha sentencia fue revocada en apelación, considerando la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) "que en supuestos tan graves e injustificados de incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales, lo que exige el interés del menor es esa privación".

Concretamente, explicaba en su sentencia de 30 de enero de 2019 que "el progenitor no custodio viene haciendo la más absoluta dejación de sus deberes paterno-filiales durante varios años y no muestra la más mínima preocupación por relacionarse con su hija, ni atender a sus necesidades básicas. Ya en la sentencia de divorcio de 2014 se puso de manifiesto que el padre no se había relacionado con la menor desde su nacimiento y a pesar de establecerse un mínimo régimen de visitas, el primer sábado de cada dos meses desde las 10 h. a las 17.30 h, la realidad es que el hoy demandado no ha hecho nada por visitar y relacionarse con Adela".

El Alto Tribunal confirma esta sentencia y desestima el recurso de casación, recordando la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, exponiendo:

"No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.

Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998 ) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, CC )".

Por su parte, la STS 14/2017, de 13 de enero ,admitió que el maltrato en el ámbito de la violencia de género, aunque cometido sobre personas diferentes al hijo del agresor, son circunstancias relevantes para justificar la privación de la patria potestad, si bien esta sentencia se dictó sobre la base de una sentencia condenatoria penal firme por abusos sexuales de un varón respecto de la hija menor de su pareja.

En el caso presente, la gravedad de los hechos enjuiciados en la jurisdicción penal y el reconocimiento de los mismos por el hoy recurrente, exigía unas medidas cautelares civiles y/o penales que tutelaran los intereses de la menor, como de hecho se acordaron, por lo que de acuerdo con el art. 170 del C. Civil procede que esta sala por declarada la privación de patria potestad del recurrente respecto de su hija, ya pronunciada en sentencia penal mencionada, que es vinculante además, en dicho extremo en la jurisdicción civil, sin que dicho extremo haya sido recurrido.

Dicho lo anterior, lo que hace la sentencia recurrida es que una vez extinguida la condena penal, se atribuye el ejercicio exclusivo de dicha patria potestad a la Madre. A este respecto, debemos señalar que el art. 156 del Código Civil dispone: "Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio".

Dicho lo anterior, debemos partir de que de la norma general, conforme a la cual "la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro", siendo "válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad", establece una serie de excepciones, en supuestos específicos (desacuerdos reiterados entre los progenitores o cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padre y separación de los padres), en los que la patria potestad es ejercida exclusivamente, de forma total o parcial, por uno de ellos, que en el caso de la separación ha de ser el progenitor con el que el menor conviva, con la salvedad antes referida de solicitud fundada del otro progenitor e interés del hijo, decidiendo entonces el Juez lo que considera ajustado a Derecho, pero sin que este ejercicio exclusivo implique la supresión de los derechos-deberes de la patria potestad que corresponden al otro progenitor, ya que la privación de la patria potestad solo puede acordarse, de conformidad con el art. 170 del Código Civil, "por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".

En la misma línea la SAP de Cádiz 692/2023 de 20 de julio señala "...Esta Sala comparte la valoración probatoria realizada en la instancia y la medida adoptada atribución exclusiva de la patria potestad a la madre en lo relativo a la asistencia sanitaria y educación de la hija, que estimamos aún más justificada tras el dictado la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena al padre por dos delitos a la prohibición de aproximarse y de comunicarse por cualquier medio con la madre de su hija por un período de tres años, por cada uno de los delitos. Por ello, está totalmente justificado en el presente caso que, atendiendo a la prevalencia del interés de la menor, se atribuya al ejercicio exclusivo de la patria potestad de la hija, para cuestiones tan importantes como es su educación y su asistencia sanitaria, a fin de que esa condena, unida a la patente falta de entendimiento y de contacto, incluso, de la familia paterna, pudiera redundar en perjuicio de la hija y en la adopción de medidas trascendentes para ella..."

Porsu parte, la SAP de Pontevedra 136/2022 de 31 de marzo señala: "...Pues bien, llegados a este punto, no tenemos duda, tal se infiere del relato de hechos de la sentencia penal, de la entidad de los delitos por los que ha sido condenado el demandado y del interrogatorio de Doña Tamara practicado en el acto del juicio oral, que la menor ha sido víctima de los episodios de violencia del padre hacia la madre, lo cual necesariamente ha tenido que afectar muy negativamente al desarrollo de su personalidad (el tratamiento psicológico que está siguiendo es buena prueba de ello), pues no se puede soslayar que el comportamiento del demandado ha sido muy grave, reiterado en el tiempo e incompatible con un interés genuino en procurar el bienestar de la hija común, por tanto, con suficiente entidad para provocar la privación de la patria potestad, medida que necesariamente, desde el punto de vista estrictamente civil y al margen de la pena impuesta en el proceso penal -que por definición tiene carácter temporal-, se evidencia en el caso como realmente necesaria desde este momento a fin de evitar que quien ha incurrido en ese uso abusivo de la patria potestad pueda seguir interfiriendo en la toma de decisiones sobre la hija, a la par que se conjura todo peligro de que don Juan pueda intentar siquiera seguir ejerciéndola una vez cumplida la privación temporal impuesta en el proceso penal, resulta, por tanto, una medida necesaria para proteger el interés de la menor; sin perjuicio de que en su caso pueda solicitar la rehabilitación en caso de cambio sustancial de las circunstancias si es que resulta conveniente entonces al interés de Rosaura..."

Por su parte, la SAP de Sevilla 24/2022 de 17 de enero señala "...La medida de privación de la patria potestad es de carácter sumamente grave y por esta circunstancia debe ser apreciada restrictivamente y con cautela, sin poder fijarse criterios generales, sino que debe valorarse cada caso en concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos. ( STS de 12 de julio de 2004 ) y en este caso la situación de privación de libertad del Sr. Romulo y el cumplimiento de la pena de alejamiento le impide el ejercicio de la patria potestad por lo que la atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad sobre el hijo se encuentra plenamente justificada. En este sentido declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de julio de 2021 la atribución del ejercicio de la patria potestad a la madre que ostentará por ello la representación de su hijo todos los efectos administrativos y ejercerá las responsabilidades parentales, sin precisar del concurso del padre para la adopción de decisiones relativas a la vida de la menor en cualquier ámbito se establece atendiendo al interés del menor, cuando el concurso del padre para el ejercicio de la responsabilidad parental no es posible por razón de su ingreso en prisión, y como se declara en la sentencia apelada por la imposibilidad de comunicación entre los progenitores para tratar cualquier aspecto relacionado con el hijo menor y debe tenerse en cuenta que la sentencia sólo impone la medida hasta que el Sr. Romulo se encuentre en situación de privación de libertad y sin perjuicio de que el hecho acreditado en esta segunda instancia de la puesta en libertad del Sr. Romulo deba tenerse en consideración en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas como se acuerda en la parte dispositiva de la sentencia apelada.."

Esta sala, en atención a todos los parámetros antes expuestos, considera que existe un nexo entre los hechos que se declaran probados en la sentencia penal y las circunstancias concurrentes y el desarrollo integral de la menor, que comportan, como bien acuerda y razona la sentencia recurrida, no la privación de la patria potestad una vez extinguida la condena penal, pues eso no se acuerda en la sentencia recurrida, sino que finalizada la condena penal, el ejercicio de dicha patria potestad se atribuya a la madre, y que sea, en el oportuno proceso de modificación de medidas, donde se valore, a la vista del tiempo transcurrido y de cómo han progresado las relaciones entre el hoy recurrente y la menor, a lo largo de todos esos años, con un régimen de comunicación entre los mismo muy limitado.

Además, hemos de tener en cuenta que en la fecha en que el recurrente cumpla con la condena penal impuesta, la hija ya contara con unos 16-17 años, y por lo tanto con una voluntad y capacidad de edición mucho más formada, que obliga a que la misma deba ser oída en relación a las medidas que afectan directamente la misma, debiendo tomarse en consideración sus opiniones, máxime cuando está muy próxima a la mayoría de edad, en la fecha que finaliza la codena penal impuesta, por lo que entendemos que la solución dada en la resolución recurrida, resulta adecuada y coherente con prevalencia del interés del menor que se ha de tomar en consideración, y cohonesta adecuadamente los derechos del padre, para que, en función de la evolución de las relación con su hija, pueda instar, si a su derecho conviene, una modificación de medidas en la que, previas alegaciones de las partes, y sobre todo previa audiencia y exploración de la menor, que en dichas fechas ya estará próxima a la mayoría de edad, se valore adecuadamente, en función de los intereses de la menor, si se dejan o no sin efecto las acordadas en la sentencia recurrida. (en la misma línea SAP de Santa Cruz de Tenerife 609/2014 de 10 de diciembre).

En definitiva, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta salan procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Dada la naturaleza y objeto de este proceso, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada pese a su desestimación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2024 recaída en los autos de divorcio 190/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, pero con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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