Sentencia Civil 305/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 964/2024 de 02 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100370

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1340

Núm. Roj: SAP A 1340:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000964/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000334/2022

SENTENCIA Nº 305/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a dos de junio de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 334/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Felicidad, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Ferrández Pina, y como apelado, D. Argimiro, representada por el Procurador Sr. Ramón M. Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Pedro González Gómez. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por DON Luis Angel, representado por el Procurador Sr. Amorós Lorente frente a DOÑA Felicidad, representada por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer y con intervención del Ministerio Fiscal, modifico las Medidas Definitivas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por este Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, en sede de autos de divorcio mutuo acuerdo 1400/16:

1.- El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos un fin de semana al mes, debiendo preavisar a la madre al menos con siete días de antelación del concreto fin de semana que elige y pudiendo el padre ejercer las visitas en su domicilio de DIRECCION000 o en un lugar adecuado en el término municipal de DIRECCION001 al que él se desplace; en ambos casos el fin de semana se iniciará el viernes a la salida del colegio de los menores y finalizará el domingo a las 20.00 h, siendo el padre el responsable de recogerlos y acompañarlos al domicilio de la madre el domingo por la tarde y siendo también el padre quien deberá sufragar los gastos del desplazamiento de los menores.

2.- En períodos de vacaciones el régimen será el siguiente:

VERANO:

Incluye los meses de julio y agosto y se dividirá en cuatro quincenas:

-del 1 al 15 de julio

-del 16 al 31 de julio

-del 1 al 15 de agosto

-del 16 al 31 de agosto

Corresponderán a cada progenitor dos quincenas alternas, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.

El progenitor al que corresponda elegir período deberá notificar su decisión al otro como fecha límite el 1 de junio.

NAVIDAD:

Se divide en dos períodos; del 24 al 30 de diciembre y del 31 de diciembre al 6 de enero.

Cada progenitor disfrutará de un período, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.

SEMANA SANTA:

Se divide en dos períodos: de Lunes Santo a Domingo de Resurrección y de Lunes de Pascua al Domingo siguiente.

Cada progenitor disfrutará de un período, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.

3.- Los progenitores deberán someterse a intervención familiar "para disminuir el grado de conflictividad existente, facilitar una comunicación eficaz y garantizar la medida propuesta para el bienestar de los menores en ambos entornos familiares".

El padre deberá acudir a intervención familiar a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 y al Centro Provincial de Drogodependencias de Granada para descartar una posible adicción al alcohol, y la madre deberá acudir al Equipo de Específico de Intervención de Infancia y Adolescencia del Ayuntamiento de DIRECCION001.

4.-El resto de la redacción de la Sentencia de divorcio permanece inalterado.

Y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Firme la presente comuníquese al Encargado del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Felicidad en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 964/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de mayo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia recurrida establece un régimen de vistas a favor del padre, bajo la siguiente argumentación. "...En el supuesto de autos queda acreditado el hecho del cambio de domicilio del actor tras la sentencia a la provincia de Granada, en concreto al municipio de DIRECCION000, donde reside en el DIRECCION002, en una vivienda unifamiliar dentro de una finca en la que también se encuentra a escasos metros la vivienda del padre del actor y así ha sido manifestado por la parte actora, por su padre y esta información obra en el Informe de detective elaborado a solicitud de la parte demandada y que obra en autos y que incluye seguimientos al actor la semana del 22 al 24 de noviembre de 2022 y el 18 de abril de 2023 en los que se comprueba que efectivamente es su residencia

El motivo que alega la parte demandante para justificar ese cambio de residencia es la situación de precariedad laboral en la que se encontraba el actor en DIRECCION001 y la necesidad de marcharse a vivir a junto su padre que le apoya económicamente. La demandada no se opone a que el actor ejerza las visitas a los hijos comunes, pero sí a que viajen hasta Granada y propone que sea el padre el que se desplace a DIRECCION001 los fines de semana en los que le corresponda estar con sus hijos.

En su interrogatorio la demandada no ha justificado objetivamente el motivo de que las visitas de fines de semana del padre no se lleven a cabo en DIRECCION000; la madre expresa unos "miedos" a que sus hijos se relacionen con un hermano del padre diagnosticado de esquizofrenia, insiste en que son sus hijos de 1 y 9 años los que no quieren ir a Granada porque tienen sus actividades y sus amigos en DIRECCION001 y se alega que la vivienda del padre está ubicada en un paraje solitario, poco iluminado y lejos de un centro urbano.

Ninguna de estas razones nos parecen suficientes; no se ha probado que los niños vayan a tener relación en DIRECCION000 con ningún familiar problemático, estando su vivienda junto a la de su abuelo paterno y que es el familiar de referencia y apoyo cuando visitan a su padre. Tampoco se ha probado que la vivienda del padre en DIRECCION000 carezca de las necesarias condiciones de seguridad y/o habitabilidad para que residan los menores y de hecho en el propio Informe de DECT7 hay fotografías y descripción de la casa y de la finca que evidencian su idoneidad.

En lo que se refiere a que los menores tienen su entorno escolar, familiar y social en DIRECCION001, así es, pero no se está decidiendo que se trasladen a ese pueblo, sino sólo el desplazamiento de un fin de semana al mes y la mitad de vacaciones.

Se ha practicado prueba pericial consistente en Informe Psicosocial elaborado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de DIRECCION001 y estas son las recomendaciones de la Trabajadora social: "Habida cuenta de los factores expuestos con anterioridad en el informe, se recomienda se mantenga la custodia materna y un régimen de visitas con el progenitor con desplazamientos del D. Argimiro a DIRECCION001 que es la localidad donde residen Argimiro y Ruth, de un fin de semana al mes o de fines de semanas alternos si desea mantener una relación afectiva estrecha con sus hijos. A la vez que los progenitores acuerden dos días semanales de comunicación a través de videollamadas de Argimiro y Ruth con su padre estableciendo un día entre semana, y otro día el fin de semana.

Debido a la relación conflictiva de los progenitores, y a la necesidad de ambos progenitores de asesoramiento especializado para garantizar el bienestar de los menores se recomienda se lleve a cabo una intervención de la unidad familiar en ambos entornos, tanto en el materno como el paterno, para capacitar a los progenitores, y favorecer el aprendizaje de pautas y herramientas para la resolución o manejo de los conflictos entre ellos, y mejorar las relaciones del progenitor con sus hijos, sobre todo la recuperación de la figura paterna de Argimiro.

Este sistema de régimen de visitas necesita de un compromiso previo de los progenitores de acudir a intervención familiar para disminuir el grado de conflictividad existente, facilitar una comunicación eficaz y garantizar la medida propuesta para el bienestar de los menores en ambos entornos familiares. Se aconseja que D. Argimiro, por un lado, acuda a intervención familiar a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, y por otro lado, acuda al Centro Provincial de Drogodependencias de Granada para descartar una posible adicción al alcohol, y Dª Felicidad, acuda al Equipo de Específico de Intervención de Infancia y Adolescencia del Ayuntamiento de DIRECCION001." Estando de acuerdo con al perito sobre la necesidad de intervención familiar para "disminuir el grado de conflictividad existente, facilitar una comunicación eficaz y garantizar la medida propuesta para el bienestar de los menores en ambos entornos familiares", y así se va a acordar, no comparte esta Juzgadora que sea el padre quien tenga que desplazarse obligatoriamente un fin de semana al mes al lugar del domicilio habitual de la madre y los menores para ejercer su derecho de visitas....

,,,El Ministerio Fiscal ha informado en la vista que sí ha existido alteración de circunstancias y solicita un derecho de visitas a favor del padre de un fin de semana al mes, pudiendo el padre desplazar a su hijos a su domicilio en DIRECCION000 o pasar la estancia en DIRECCION001 y vacaciones por mitad y debiendo ambos progenitores someterse a intervención familiar.

En el supuesto de autos y residiendo los progenitores en distintas provincias y atendiendo a la situación económica del padre, que ha manifestado que cuenta con los recursos que le proporciona su padre poque esté en paro y estudiando, consideramos que no existiendo acuerdo entre los padres, lo que sería preferible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 ) las medidas idóneas para el interés de los menores en este caso concreto es la limitación de los fines de semana de visitas del padre a uno al mes, debiendo preavisar a la madre al menos con siete días de antelación del concreto fin de semana que elige y pudiendo el padre ejercer las visitas en su domicilio de DIRECCION000 o en un lugar adecuado en el término municipal de DIRECCION001 al que él se desplace; en todo caso el fin de semana de visitas del padre se iniciará el viernes a la salida del colegio de los menores y hasta el domingo a las 20.00 h, siendo el padre el responsable de recogerlos y acompañarlos al domicilio de la madre el domingo por la tarde y siendo también el padre quien deberá sufragar los gastos del desplazamiento de los menores. Dada la relación existente entre los menores y su padre y la edad de éstos considera esta juzgadora que la restauración del vínculo paterno filial pasa por la posibilidad de que el padre esté con sus hijos en su domicilio, cerca del abuelo paterno y de unos primos de la misma edad y este desplazamiento de fin de semana DIRECCION001-Granada una vez al mes no constituye un obstáculo insalvable, si bien existe la posibilidad para el padre de instalarse él en DIRECCION001 y evitar los cuatro viajes...

La madre recurre dicha resolución alegando, en esencia, que se debe oír a los menores, que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada, dado que, en su opinión, la distancia entre el domicilio paterno y materno, incide en el régimen de visitas acordado, las condiciones del domicilio paterno y el entorno familiar del padre no son convenientes para el interés de los menores, todo ello en los términos que constan en su recurso.

La parte contraria no ha presentado escrito de oposición, y por el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha interesado la confirmación de la sentencia recurrida.

Reseñar que por esta sala se ha acordado la exploración de los menores, la cual se ha verificado con el resultado que obra en autos, habiendo comunicado el resultado de dicha exploración a las partes personadas a los efectos oportunos, lo que se ha verificado con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO.-Jurisprudencia aplicable al supuesto analizado.

Esta sala, en nuestra sentencia 201/2019 de 5 de abril señalamos: "...Régimen de visitas cuando los progenitores residen en localidades situadas a larga distancia.

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre supuestos semejantes al presente.

Así, dos son las resoluciones del Alto Tribunal que se consideran de especial relevancia sobre la materia.

De una parte, la STS. 289/2014, de 26 de mayo, en la que se expone: "Fijada la doctrina contradictoria existente sobre la materia debe determinarse por esta Sala, cuál sea la doctrina aplicable al casoy la procedente, por tanto, en interés casacional.

Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia:

1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .

2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91del Código Civil .

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica,en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables".

Y la más reciente STS 301/2017j, de 16 de mayo, resume la jurisprudencia sobre esta materia señalando:

"El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas (...) No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejadoso incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia,es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuenciade las visitas y su duración, quién se desplazay quién asume el gastodel desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. (...)

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 CE y art. 2 de la LO. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos".

Por otra parte, la STS 914/2024 de 26 de junio señaló: "...El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39de la Constitución y resulta también del art. 94 CC , que debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor .

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptarlas medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre , seguidas de otras posteriores).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales delos progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que serla ajustada a las circunstancias concretas.

La sentencia 289/2014, de 26 de mayo , a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita y el reparto equitativo de cargas. La doctrina de la sala es:

"para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".

Esta doctrina ha sido reiterada, tanto cuando se desplaza el niño como cuando se desplaza el progenitor no custodio, en las sentencias 536/2014, de 20 de octubre , 685/2014, de 19 de diciembre , 748/2014, de 11 de diciembre , 529/2015, de 23 de septiembre , 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre , 301/2017, de 16 de mayo , 470/2017, de 19 de julio , 676/2017, de 15 de diciembre , 158/2018, de 21 de marzo , 482/2018, de 23 de julio , y 403/2022, de 18 de mayo ..."

TERCERO.-Fondo del asunto. Decisión de la sala

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento anterior, a la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada debemos efectuar las siguientes consideraciones:

1.- Al respecto comenzaremos por indicar que según la reiterada Jurisprudencia del TS y menor de las AP, es principio elemental, necesaria e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores; auténtica pauta de conducta inamovible contenida en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en cuyo preámbulo se señala que la humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle, en la Constitución Española ( artículo 39), en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92, 93, 94, 103, 154, 158 y 170) y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que tanto en su rótulo como en su articulado antepone expresamente el interés superior del menor a todo interés legítimo concurrente ( SSAP Murcia de 11 de octubre de 2000, 8 de julio de 2001, 5 de marzo de 2002 y 6 de mayo de 2003, entre otras). Pero, también, ese interés prevalente impone que se deba procurar con carácter general que los hijos tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, salvo que ese contacto se revele perjudicial para el menor; teniéndose, además, en cuenta que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2002, la relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquéllos en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor. En este sentido, como significara la SAP de Murcia, secc 1ª de 19-11-01, citando otras muchas, es también criterio Jurisprudencial reiterado que el régimen de visitas del menor con su progenitor no es tanto un derecho de este como del niño, que tiene derecho a reclamar que ambos padres participen de forma activa en su formación y educación, con atenciones directas.

Por otra parte, recordaremos que la STS de 26 de mayo de 2014 estableció, en unificación de doctrina, que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:1. Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.2. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.

2.- En relación al domicilio del padre, si bien es cierto que de lo actuado se desprende que se encuentra en un paraje aislado, pero lo cierto es que el infirme de los servicios Sociales del Ayuntamiento de la localidad donde reside el padre, obrante a los Folios 213 y ss de autos, se observa que tras ser visitado el mismo, no se advierte la existencia del deterioro al que laude la recurrente, y si bien es cierto que se aconseja vallara el hueco de la piscina y balsa de riego, también se indica de forma expresa que la vivienda donde reside el padre y los menores tiene un equipamiento básico y tiene una buenas condiciones de higiene y habitabilidad.

Por otra parte, según se deprende del informe de los servicios sociales si es cierto que el padre se ha preocupado, en la medida de sus posibilidades, por adecuar el domicilio donde iban a vivir sus hijos, si bien es cierto que no ha podido acometer el vallado de la piscina y balsa de riego, si bien no consta que los menores hayan sido expuestos a una situación de riesgo por la falta de dicho vallado, ni consta que los menores, en la exploración realizada a los mismos hayan manifestado la existencia de una situación de un riesgo concreto para ellos derivada de dicha ausencia de vallado.

3.- Es cierto que la distancia entre el domicilio paterno y materno supone un cierto obstáculo para que el desarrollo de las vistas de los menores con su padre, pero no es menos cierto que el padre asume, el resultado de la sentencia, consistente en que es el quien se desplaza a recoger a los menores y a devolverlos al domicilio materno, asumiendo el padre el coste de dichos desplazamientos.

Si bien es cierto que dichos desplazamientos, dada la distancia entre ambos domicilios que es de 350 km aproximadamente, puede suponer una cierta carga para los menores, pero no está debidamente acreditado, por no existe prueba objetiva y concluyente al respecto, que el desplazamiento de un fin de semana al mes, pese a la distancia, pueda suponer un obstáculo grave para que el padre pueda seguir manteniendo el contacto con sus hijos, que es lo deseable en este tipo de supuestos.

En relación a los problemas con la bebida del padre, pese a lo que manifiestan los menores, lo cierto es que se tratan de manifestaciones excesivamente genéricas, que no se concretan, ni tampoco se ha expresado por los menores que padre se encuentre afectado por la bebida en los encuentros que ha mantenido con los mismos, ni consta que el padre haya resultado multado ni condenado por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni consta prueba objetiva y concluyente que avale la existencia de una adición del padre a la bebida. En todo caso, se observa como en la sentencia recurrida se adoptan las medidas necesarias para la posible detección del problema, y evitar que la misma pueda resultar perjudicial para los menores.

4.- La situación del traslado del padre a granada, según se desprende de lo actuado, no consta que haya sido por voluntad propia, sino por razones laborales y económicas tal y como el padre sostiene, de hecho si examinamos el historial laboral del padre, se advierte que el mismo ha trabajado durante varios años, si bien dicta situación de trabajo se ha alternado con periodos en los que ha estado sin empleo, lo que es coherente con el hecho de que si el padre no ha logrado encontrar un empleo por la zona, acuda a la residencia de su padre donde posee una vivienda con la que satisfacer sus necesidades habitacionales, hasta en tanto en cuanto mejore su situación laboral, sin que conste acreditado que la precariedad laboral que sufre el padre, haya sido una situación buscada o provocada por el propio padre.

Asimismo, pese a dicha precariedad laboral del padre, no se advierte que los menores se hayan visto privado de los recursos necesarios para su adecuada sostenibilidad durante los periodos en que han visitado al padre, de hecho, nada se ha manifestado al respecto por los menores en su exploración.

5.- En la exploración llevada a cabo de los menores, los mismos reiteran su deseo de no ver a su padre, ni querer ir a Granada, y tampoco quiere que el mismo venga a DIRECCION001, pese a ello, consta que el padre, según se deprende de las manifestaciones de los menores, ha efectuado varios intentos de relacionarse con ellos pese a la rechazo de estos e incluso se ha desplazado para recogerlos a DIRECCION001, y pese a ello los menores han rechazo irse con él, lo que ha supuesto que el padre lleve un largo tiempo sin relacionarse con los menores, y en la actualidad existe un profundo desapego de los menores hacia el padre, asi como a relacionarse con él.

En relación al comportamiento del padre para con los menores, estos, en su exploración, se han limitado a reproducir episodios que ya habían manifestado en otras instancias judiciales, asi como ante los especialistas por los que han sido entrevistados, extremos estos que sí que se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida, y de hecho se han adoptado medidas tendentes a paliar dichas circunstancias.

6.- Por otra parte, de la prueba practicada, en ningún momento se desprende que no sea beneficioso para los hijos relacionarse con el padre, ni consta que por los especialistas que han intervenido a lo largo de este proceso, se haya desaconsejado que el padre mantenga un régimen de vistas con los hijos, ni que las vistas del padre son su hijos suponga un perjuicio concreto para los mismos, sino que lo único que se ha informado con cierta claridad, es que dichas vistas se desarrollen en la localidad de DIRECCION001, donde residen los menores. A este respecto, debemos tomar en consideración que no consta que el padre disponga de los recursos necesarios para desarrollar el régimen de vistas en DIRECCION001, puesto que consta que no dispone de los recursos suficientes para pernoctar el padre y sus hijos con él en dicha localidad.

7.- El interés superior del menor, aparece analizado en la reciente STS 124/2025 de 23 de enero que señala: "...Para apreciar cuál es el interés superior prevalente del menor es necesario dar a los menores que cuenten con suficiente juicio la oportunidad de ser oídos. El Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia 53/2024, de 8 de abril , con cita de la 5/2023 y la 141/2000 , que: «[e]l derecho del menor a ser oído y escuchado forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos [...] existiendo una estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes ( art. 24.1 y 2 CE )».

Y esta sala se ha ocupado, igualmente, de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho ( sentencias 413/2014, de 20 de octubre ; 157/2017, de 7 de marzo ; 578/2017, de 25 de octubre ; 18/2018, de 15 de enero ; 648/2020, de 30 de noviembre ; 548/2021, de 19 de julio , 577/2021, de 27 de julio , y 984/2023, de 20 de junio , entre otras).

Las manifestaciones y la voluntad expresada por los menores deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. La sala ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores. En definitiva, la voluntad libremente emitida debe ponderarse en función del interés superior del menor que, como reitera la jurisprudencia de esta sala, "no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales" ( sentencias 76/2015, de 17 de febrero , 93/2018, de 20 de febrero , 705/2021, de 19 de octubre , entre otras muchas).

Partiendo de lo antes indicado, de todo lo actuado se desprende que desde el traslado del padre de la localidad de DIRECCION001 a Granada, las relaciones con sus hijos se han visto muy mermadas, y su escasa convivencia y relación con el padre ha impedido consolidar un vínculo similar al que los menores tienen con su madre, que es su figura de referencia. Las preferencias manifestadas por los menores, si bien se han de tomar en consideración, no son decisivas, habiendo manifestado al respecto la STS. 565/09, de 31 de julio, al tratar de extraer de máximas de la experiencia determinados criterios para llenar de contenido el concepto jurídico indeterminado de "interés del menor": "b) Se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento".

Y esta Sala, en la sentencia nº 148/18, de 26 de marzo, recordó que "a mayor edad del menor más lógico será hacer caso a su voluntad y escucharle porque, en ejecución de sentencia será difícil obligar a un menor a que conviva con alguien con el que no desea convivir (vid. SAP Las Palmas, Secc. 4.ª, de 28 de febrero de 2008 ); asimismo, a mayor edad, más independiente suele ser la voluntad de los menores y más formada su personalidad para decidir sobre su propia vida ( SAP Vizcaya, Secc. 4.ª, de 30 de abril de 2004 ). En el mismo sentido, la SAP de Murcia, secc 4ª, de 16 de febrero de 2012 ".

La sentencia no ignora la voluntad de los menores, sino que la pondera frente a los riesgos apreciados, conforme al artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996, que prioriza el interés del menor sobre sus deseos cuando estos puedan ser perjudiciales, tal y como establece la STS de 2025, antes citada, cuando señala "... la voluntad libremente emitida debe ponderarse en función del interés superior del menor que, como reitera la jurisprudencia de esta sala, "no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso...".En el mismo sentido, la reciente STS 136/2025 de 28 de enero, en reiteración de una doctrina anterior, señala "...»[l]a doctrina de la sala [...] ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.»:..".

A este respecto, debemos destacar que la negativa de los menores a relacionarse con su padre, supone que, de atenderse en exclusiva a sus deseos , se impedirá avanzar en las relaciones de los mismos con el padre, y ello contravendría la necesidad, expuesta de forma reiterada por la jurisprudencia, de que en estas situaciones de crisis se ha de potenciar las relaciones de los hijos con ambos progenitores para que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. No debemos olvidar que el interés superior de las menores de edad, en principio, se ve más satisfecho con el incremento de los lazos con ambos progenitores, y el derecho de un menor a relacionarse con ambos progenitores se incardina en el derecho del mismo a la vida familiar, garantizado por los convenios internaciones de derechos humanos y nuestra Constitución. La doctrina y la Jurisprudencia viene reiterando que el contacto y estancias de un menor con ambos progenitores, cuanto más amplio sea, será más beneficioso en su desarrollo. Por ello la búsqueda del interés superior del menor determina la menor limitación y la mayor flexibilidad en el contacto con ambos progenitores. Asi lo ha expresado el Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre, cuando al hablar de la finalidad del régimen de visitas señala que debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, "contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 establece: Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño; así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 ("En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño"); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ("Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses").

Por último, debemos tomar en consideración, que tanto la doctrina y jurisprudencia examinada por esta sala, a la hora de resolver este tipo de conflictos, tienen en consideración que solo una adecuada competencia y responsabilidad parental por parte de los padres sería la única receta para amortiguar la gestión de los conflictos de los adultos y disminuir la repercusión negativa en los hijos menores, y dicho extremo es repetido en la sentencia recurrida cuando acuerda: "...Los progenitores deberán someterse a intervención familiar "para disminuir el grado de conflictividad existente, facilitar una comunicación eficaz y garantizar la medida propuesta para el bienestar de los menores en ambos entornos familiares". El padre deberá acudir a intervención familiar a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 y al Centro Provincial de Drogodependencias de Granada para descartar una posible adicción al alcohol, y la madre deberá acudir al Equipo de Específico de Intervención de Infancia y Adolescencia del Ayuntamiento de DIRECCION001..."

Expuestos cuanto antecede, debemos concluir que frente a las subjetivas e interesadas alegaciones de la madre recurrente, la sentencia apelada se ajusta al criterio interpretativo expresado, basado en el interés superior de los hijos afectados, cuando considera que no existe impedimento legal y que resulta oportuno fijar un régimen de visitas a favor del padre, por cuanto no consta, prueba objetiva y concluyente, que acredite que las mismas supone un riesgo objetivo para los menores, de hecho la parte apelante, no se opone a las vistas, sino que lo que pretende es que las mismas se desarrollen en el entorno habitual de los menores esto es en DIRECCION001, si bien, como hemos dicho esto no resulta posible para el padre, por las razones objetivas y acreditadas que han sido ya expuestas, por lo que consideramos que, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, tanto antes como después de la exploración de loe menores, lar argumentaciones y medidas que se adoptan en la resolución recurrida, ponderan los diversos intereses en juego, y supone adopción de medidas tendentes a garantizar la integridad de los menores en su relaciones con los padre, asi como en las relaciones de estos entre sí, contribuyendo con ello al siempre deseable fomento y mejora de las relaciones entre el padre y sus hijos, en beneficio de los menores y de su desarrollo afectivo.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, consideramos que tomando en consideración todos los elementos que han sido expuestos, incluida la voluntad de los menores, pero adecuándola al resultado del resto de las pruebas practicadas en autos, y doctrina jurisprudencial reseñada, consideramos que las medidas adoptadas permiten cohonestar los derechos y deberes del padre, en sus relaciones con los hijos, pese la negativa genérica y no debidamente probada en autos, de los hijos a relacionarse con el padre, seguramente derivada, entre otros motivos, de un posible conflicto de lealtades que sufren los menores, debido a su lealtad hacia la madre y su actual pareja, que son sus figuras de referencia, cuando no existe prueba objetiva y concluyente en autos, que permitan que suprimir cualquier relación con el padre, pues se seria el resultado, de atenderse a los deseos de la menores supondría, lo que no se compadece con la finalidad normativa y jurisprudencial que se establece para el régimen de vistas, lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, conforme al reiterado criterio que viene siendo mantenido por esta sala.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Felicidad, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela de fecha 6 de noviembre de 2023, y, en consecuencia confirmamos dicha resolución.

Todo ello sin imposición de costas de esta alzada, pero con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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