Sentencia Civil 24/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 24/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 441/2024 de 20 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 24/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100106

Núm. Ecli: ES:APA:2025:408

Núm. Roj: SAP A 408:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000441/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000405/2022

SENTENCIA Nº 24/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de enero de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 405/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Vicenta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Alexandra Pérez García y dirigida por el Letrado Sr. Angel Guardiola Carbonell, y como apelada Dª Delia y D. Apolonio, representados por el Procurador Sr. José Manuel Gutierrez Martín y dirigida por el Letrado Sr. Vicente José García Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Apolonio y Dª. Delia contra Dª. Vicenta, y, en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora 10.377,53€.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Vicenta en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 441/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de enero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Rebeldía de la demanda. Alcance.

A este respecto señalaremos que siendo correcta la declaración de rebeldía efectuada en relación al hoy recurrente, cabe señalar que esta sala, en nuestra sentencia de fecha 21 de mayo de 2020 declarábamos que "...Pues bien, aunque esta declaración no supone allanamiento ni admisión tácita de los hechos expuestos en la demanda, viniendo obligada la demandante a probar los hechos constitutivos de su pretensión, sí que limita de modo relevante las defensas de la contraparte.

Respecto de la rebeldía procesal ya hemos dicho en nuestra sentencia 90/17 que: "Los demandados rebeldes no pueden pretender introducir en esta instancia hechos obstativos o impeditivos que debieron alegar contestando la demanda.

A propósito de la rebeldía han tenido que pronunciarse frecuentemente las Audiencias. En este sentido la SAP Madrid 30/6/11 "Por principio general, Art.496 L.E.C ., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca. Es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias. Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes. El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva a sí mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante. En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C ., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba , puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia. El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los alegados en la demanda".

O la SAP Cádiz 31/3/2011 : "En acabada síntesis, algún exponente de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha señalado que "el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento pero sin retroceder el procedimiento, de forma que habrá perdido irremediablemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente; y se habrán consolidado en su contra las consecuencias -ordinariamente perjudiciales- anudadas a no haberse levantado las cargas procesales correspondientes a aquellas. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente. Si se persona con anterioridad al momento hábil para proponer prueba, así podrá hacerlo, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como contraprueba, pues al socaire de esa actividad no podrá encubrir defensas integradas por excepciones en sentido propio o impropio, id est por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él, para quien precluyó inesquivablemente la facultad de formularlos" ( A.P. de Madrid, Sección 10ª, sentencia de 28 de septiembre de 2006 )".

O la SAP Toledo 10/7/08 "Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973 , 16 de junio de 1978 , 20 junio de 1992 , 25 febrero de 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988 , 29 de junio 1999 , 28 de junio de 2001 , 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ), lo que en modo alguno le está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 766 LEC 1881 y 499 LEC 2000 ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 528 , 685 y 766 LEC 1881 y 426 y ss. Y 443 de la LEC 2000 , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 de febrero 1995 , entre otras.".

En consecuencia, si bien le sería posible a la parte apelada negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora, y poner de manifiesto su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente en el recurso hechos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones, frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada".

Partiendo de dichos parámetros analizaremos los motivos del recurso presentado.

SEGUNDO. -Nulidad de actuaciones.

En primer lugar, hemos de señalar que el art. 459 LECivil ,prevé que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En el presente supuesto, si bien es cierto que se inadmitió parte de la prueba propuesta por el hoy recurrente, no es menos cierto que frente a dicha inadmisión, el ahora recurrente no formuló recurso de reposición alguno, sino que se limitó a consignar su protesta, con lo cual el hoy recurrente no actuó en la forma que exige el art 285 de la lec, lo que descarta la posibilidad de acordar la nulidad interesada.

En segundo lugar, el motivo de apelación fundado en la indefensión producida por consecuencia de la inadmisión de determinadas pruebas, puede ciertamente provocar una infracción del ordenamiento jurídico, pero su consecuencia no es la nulidad de actuaciones, sino la petición de prueba en segunda instancia, que es el remedio procesal legalmente establecido al efecto, así recuerda la STS de 12 de marzo de 2014 que: "La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.".

Así lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia 260/2022 de 23 de mayo en la que indicábamos "....que cabe traer a colación la sentencia de esta sala de fecha 19 de junio de 2020 que el motivo de apelación fundado en la indefensión producida por consecuencia de la inadmisión de determinadas pruebas, puede ciertamente provocar una infracción del ordenamiento jurídico, pero su consecuencia no es la nulidad de actuaciones, sino la petición de prueba en segunda instancia, que es el remedio procesal legalmente establecido al efecto, extremo este al que no ha acudido la parte recurrente..".

En la misma línea, en sentencia de esta sala de 8 de octubre de 2021 señalábamos, en un supuesto similar, que "... Sin embargo, la pretensión deducida en este sentido por la parte demandante no puede encontrar favorable acogida en esta alzada, al ser una cuestión resuelta de modo inequívoco por nuestro Tribunal Supremo (STS. de 11 de febrero de 2014 y 11 de junio de 201) que "no toda denegación de prueba implica vulneración del artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española , sino que se requiere que resulte injustificada e influya en el resultado del proceso", pues "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses, protegido por el artículo 24, apartado 2, CE , deriva, según la doctrina constitucional, de que su reconocimiento cumpla la función de garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con lo que reclamen sus intereses". Por ello, la violación de tal derecho está sujeta a la concurrencia de ciertas condiciones, como son la pertinencia, la legalidad y la relevancia.

A su vez, el Tribunal Constitucional ha declarado que para que quepa hablar de indefensión "habría que reprocharla al Juez o Tribunal, bien porque se hubiese inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar su rechazo de modo razonable, es decir, arbitrariamente, bien porque la práctica de la diligencia de prueba no se realizara por actos directamente imputables al órgano judicial" ( STC. 167/1988, de 27 de septiembre , y 141/1992, de 13 de octubre ).

En definitiva, aun cuando la indefensión producida por consecuencia de la inadmisión de determinadas pruebas puede ciertamente provocar una infracción del ordenamiento jurídico, pero para ello, conforme se ha indicado, el recurrente debió recurrir dicha inadmisión en primera instancia y no lo hizo, y además, en su caso pudo y debió solicitar la práctica de dicha prueba en segunda instancia, lo que tampoco ha efectuado.

En relación al resto de las alegaciones que efectúa la parte recurrente, sobre el cambio de juzgador, no consta que el recurrente formulara protesta o recurso alguno por dicho cambio, ni que interesara la suspensión de la misma, y además, en relación a este extremo, no se alega ni se advierte una concreta indefensión de la parte.

Por lo expuesto, procede la integra desestimación de este motivo de recurso por lo que procede, en atención a lo expuesto, la integra desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO-En relación al fondo del asunto. Valoración de prueba.

A este respecto, se alega, en esencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, por ello, debemos reiterar, como decíamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2020, que es uniforme el criterio jurisprudencial que señala que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por su parte, la reciente sentencia del TS de 10 de mayo de 2022, abunda en dicho extremo, en relación a la prueba pericial, cuando señala: "... Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo , entre otras, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Igualmente, con respecto a la prueba pericial, las sentencias 504/2016, de 20 de julio y 514/2016, de 21 de julio , que reproducen la doctrina fijada por la sentencia 702/2015, de 15 de diciembre , explicitan cuando se entiende vulneradas las reglas de la sana crítica:

"1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Y es que la resolución recurrida, analiza con detalle los medios de prueba practicados sobre esta cuestión y motiva pormenorizadamente las razones por las que desestima las alegaciones de la parte demandada, razonamientos que da por reproducidos este Tribunal, habiendo declarado al respecto la STS de 30 de julio de 2008 que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios (...); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

No obstante, con el fin de agotar el debate planteado en este recurso, precisaremos los siguiente:

1.- Que la parte demandada alego que la firma que figura en los contratos de arrendamiento no es la suya, para seguidamente reconocer en su recurso, que la vivienda fue habitada por un hermano de la recurrente y su pareja, sin que se alegue ni acredite que fuera su hermano el que firmara dicho contrato de arrendamiento, y ningún sentido ni lógica tiene concluir que si la actora no hubiera firmado un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, ni la recurrente, ni ella ni nadie de su familia hubiera pido ocupar la vivienda.

2.- En cuanto a la mera alegación de falsedad, lo cierto es que si bien la actora propuso el interrogatorio de la demandada y dicha prueba fue admitido, estaba también en facultades de disposición de la actora renunciar a dicha prueba, pues la normativa y jurisprudencia le permite dicha actuación.

Además, en nuestra sentencia 3/2021 de 15 de enero señalamos la alegación de falsedad de la firma de la solicitud de tarjeta de crédito que fundamenta la pretensión de la parte actora no conlleva necesariamente la desestimación de la demanda, habiendo rechazado esta Sala una pretensión similar en la sentencia nº 502/19, de 7 de octubre , en la que declaramos:

"Efectivamente, como dijera la SAP Barcelona, secc. 19 , 249/2013, de 5 de julio : SAP de Madrid, Civil sección 25 del 11 de mayo del 2012 . En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 -, no obstante puede haber algún supuesto como el actual en que se discute la autenticidad de la firma, pero si no se acredita dicha falsedad de la firma, a tal efecto, mediante la única prueba hábil, cual es la oportuna pericial caligráfica, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 a 351 de la LEC , la oposición a la demanda no puede prosperar porque ni la juez, ni el Tribunal son peritos calígrafos. Y la falsedad documental debe ser declarada expresamente por la jurisdicción penal, puesto que en caso contrario, es más difícil que pueda ser tenida en cuenta por la jurisdicción civil. Por otro lado, la falta de reconocimiento de la firma en el documento litigioso por el deudor no puede provocar su ineficacia a efectos del Código Civil, según entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su falsedad, por cuanto quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción «iuris tantum» reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 > .

Por otra parte, es cierto que, como regla general, una vez impugnada la autenticidad, es la parte que aportó el documento privado sobre la que recae la carga de la prueba de su autenticidad. Si del resultado de la práctica de la prueba , el juez aplicará lo dispuesto en el art. 320.3 (art. 326.2). Si el Tribunal no alcanza esa certeza, valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2 in fine). De esta actividad de impugnación se desprende que el valor probatorio del documento privado cuya se discute no estará ya sometido a los arts. 326.1 LEC y 1225 CC , sino a la concreta valoración judicial de los medios de prueba propuestos y practicados para acreditar su autenticidad, lo que conlleva una necesaria suavización de las consecuencias tasadas propias de la prueba legal, a favor de una mayor libertad valorativa del Juzgador acerca de la obtención o no de la del documento impugnado.

En el caso enjuiciado, tal y como expresa la sentencia impugnada, el resto de la documental aportada permite concluir la realidad del contrato de tarjeta de crédito y su suscripción por el demandado...", deduciéndose la realidad de la firma del contrato de la coincidencia de datos del contrato con los que obran en autos sobre domicilio del demandado, titularidad de la cuenta en la que se domicilian los pagos, datos personales.

Y concluye: "En definitiva, consideramos acreditada la firma del contrato de tarjeta de crédito referenciado, por lo que desestimamos el motivo de apelación".

En el presente supuesto, además de lo expuesto, la parte recurrente no solo no propuso prueba alguna para acreditar la falsedad que denuncia, asimismo, debemos tener en cuenta que fue tanto la actora como la demandada, la que propusieron como testigo al Sr Alejandro, y pese a ello, la parte ahora recurrente, en su recurso, a la vista del testimonio que este presta, comienza a realizar una serie de manifestaciones en la cuestiona su imparcialidad, pese a ser un testigo propuesto por ambas partes y que no había sido objeto de tacha, sin que las meras alegaciones que efectúa la ahora recurrente, en relación a la actuación y declaración desplegada por el mismo, las cuales carecen de un soporte probatorio adecuado, impidan valorar su testimonio en la forma que hizo la sentencia recurrida, cuyos razonamientos y valoraciones compartimos, y por lo tanto consideramos, que en base al argumento que ahora se analiza, unido al resto de declaraciones y pruebas que se han practicado, hacen que consideramos, como hace la sentencia recurrida, que la firma del contrato de arrendamiento sí que es de la parte demandada.

3.- En relación al estado de la vivienda, cierto es que en el contrato de arrendamiento de la vivienda no aparecen fotos, ni inventario del estado de la misma, pero no es menos cierto que pese al inicio del contrato de arrendamiento en 2019, nunca consta que la hoy demandada denunciara el mal estado de la vivienda, de hecho ni contesto a la demanda, alegando tal cuestión, lo que le privaría, conforme a los razonamientos antes expuestos, la posibilidad de alegar ahora en su recurso tal hecho impeditivo.

Además de lo antes expuesto, debemos tener en consideración que, ante la ausencia de pacto en contrario en el contrato aportado, debemos tener en cuenta la legislación del CC sobre la materia así:

Art. 1555: El arrendatario está obligado:

2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Art 1556: Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.

Art. 1561: El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Art. 1562: A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Art. 1563 El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

En relación con los preceptos antes citados, observamos que el art. 1563 establece una presunción de culpa o más bien de responsabilidad para cuando la cosa arrendada se deteriore o pierde en poder del arrendatario, exigiéndole demostrar que los daños se han producido sin culpa suya, es decir, que actuó con la debida diligencia y que el daño se produjo por el paso del tiempo o por causa inevitable. Todo ello en base a la obligación del arrendatario de guarda y custodia de la cosa ( STS de 25-9-00 y 18-7-06 ).Como indica la STS de 12-12-88 para ver si ha habido pérdida o deterioro de la cosa, hay que estar al estado en que se hallaba la cosa cuando la recibió el arrendatario o, en su defecto, se presume que la recibió en buen estado (Sent. de esta Sala de 8-10-2010 y 6-7-2012)

De lo antes expuesto, se desprende sin mayores esfuerzos argumentativos, que conforme a los mencionados preceptos y jurisprudencia que los interpreta, habiéndose entregado la cosa en buen estado, como sucede en el presente supuesto, es a la parte demandada, hoy recurrente, a la que corresponde probar que los daños que se reclaman, o bien se corresponden con el desgaste o uso normal del inmueble o bien que se han producido por una causa no imputable al mismo, así lo viene entendiendo de forma mayoritaria la jurisprudencia entre las que cabe citar, la SAP de Soria de 01/04/2019 señala que:... hemos de partir de la doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación de los artículos 1561 , 1563 y 1564 del CC , en relación con el artículo 1555.2 del CC , donde señala que las reglas de apreciación de la prueba, consagradas en el artículo 217 de la LEC , determinan que la parte actora ha de probar los hechos base de su pretensión, debiendo tenerse en cuenta que conforme los artículos 1562 y 1563 del CC , se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo del arrendamiento, y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe que no hubiera tenido lugar por culpa suya, debiendo puntualizarse que, el arrendatario, no respondería exclusivamente de los menoscabos originados por el paso del tiempo y el normal uso del inmueble, según destino u objeto pactado".

En la misma línea,la SAP de Barcelona de 20/06/2019 señala al respecto que: "el artículo 1562 del Código Civil ya dispone que a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario. En esta línea nos pronunciamos en la Sentencia de esta Sección de 22 de febrero de 2013, recurso 102/2012 , al indicar que "Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 20.11.1999 , ...).

Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" -en defecto de pacto sobre la devolución- expresión que debe entenderse en el sentido de "tal y como debe entregarla" ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 ).

Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado del local con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió el local en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese "estado", de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ).

Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , ... y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , ...). El art. 1561 sigue diciendo "al concluir el arriendo" como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que -en determinadas condiciones- puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende eludir su responsabilidad, el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador (o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón) de las llaves: no sólo no eludirá su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora"

En la misma línea, la SAP de Cádiz de 25 de enero de 2022 que dice"... La cuestión planteada en estos autos se ha de resolver partiendo de las presunciones que establecen los artículos 1562 y 1563 del Ccivil al disponer que "A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario" y "El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya". También el art. 1561 establece que "El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable."

En la interpretación de estos preceptos el Tribunal Supremo ha señalado "...obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1.561), el artículo 1.563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. (TS 1ª 24-1-06, EDJ 2823).

"Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de "haberse ocasionado sin culpa suya" el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a "las personas de su casa": que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor)." (1ª 17-2-16)..."

Expuesto cuanto antecede, la mera alegación de la parte demandada, relativa a que los daños no son a ella imputables, debido al tiempo transcurrido, además de ser alegaciones extemporáneas, pues debió de haberlas realizado con la contestación a la demanda, lo que no efectuó, no tiene el sustento probatorio necesario para tener por acreditadas dichas manifestaciones, ni para desvirtuar el resultado y valor probatorio que la sentencia recurrida otorga a los documentos presentados por la actora con su demandada, así como a la declaración del sr Alejandro, y al informe y declaración del perito de la actora, de los que se desprende que la vivienda se encontraba en buen estado, que la vivienda resultado abandonada y puesta a disposición de los actores con fecha 6 de julio de 2021, pues no consta que se devolviera con una fecha anterior, que el estado de la vivienda resulta del estado de las fotos que se adjuntan al informe pericial, que resulto corroborado por la declaración del sr Alejandro, que los daños que presentaba la vivienda, no se corresponden con un desgate o uso normal de la vivienda, tal y como se desprende del informe y declaración del perito, que el hecho de que se aluda en el informe del perito a la fecha de siniestro como fecha de 25 de febrero de 2020 que es la fecha del segundo contrato de arrendamiento, no supone que el informe sea contradictorio, por cuanto consta del propio informe y de su contenido que la fecha que tiene en consideración es la de julio de 2021, fecha de abandono de la vivienda, el hecho de que se emitiera el informe en octubre de 2021, no impide valorar su actuación como perito, por cuanto ni se alega ni se prueba por la demandada que después del abonado de la vivienda en julio de 2021, hasta la fecha de la visita del perito en octubre, la vivienda hubiera sido alquilada u ocupada por otras personas, por lo que el resultado probatorio de las pruebas aportadas por la actora, no resultan desvirtuadas por el resto de los medios de prueba practicados en autos.

Por todo ello, en base a los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Se impone las costas de esta alzada a la parte recurrente al haber sido desestimado su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Vicenta contra la sentencia recaída en el juicio ordinario 405/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 9 de febrero de 2024, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso, y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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