En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.-Recurso parte demandada Eos Spain, en relación al posible litisconsorcio pasivo necesario.
Comenzamos por el recurso interpuesto de dicha parte, toda vez que el carácter procesal del mismo, incide de forma directa en la tramitación del proceso y en la resolución del recurso.
Efectuada la anterior precisión, para dar respuesta a este motivo de recurso, debemos efectuar las siguientes consideraciones:
A.-Por esta sala, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, en el que se cuestionaba el posible litisconsorcio pasivo necesario y a la legitimación pasiva de la parte demandada y cesionaria cuando se reclama la nulidad del contrato del cual dimana el crédito cedido, ha venido declarando esta Sala desde su sentencia 246/2023, de 3 de mayo, la existencia de una legitimación pasiva por parte del cesionario del crédito, así como la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en relación al cedente, concluyendo, después del estudio de la normativa y jurisprudencia que en la misma se cita, que: "...No obstante, en nuestra opinión, es mejor criterio el que acepta la existencia en estos casos de una situación de litisconsorcio pasivo necesario que exige también la presencia en el proceso de la entidad cedente del derecho de crédito en cuestión.
Además, desde el momento en que el deudor cedido pretende la nulidad radical del contrato originario por usura frente al cesionario, implícitamente está pretendiendo la nulidad del contrato de cesión de crédito, pues lo que se pretende en definitiva es también enervar la reclamación del cesionario con fundamento en el negocio bilateral de cesión del crédito entre este y el cedente, que no puede subsistir sin el primero, ya que la nulidad radical del contrato originario por usura, o por la causa que sea, necesariamente conlleva la del de cesión de créditos....
...En virtud de lo expuesto procede decretar la nulidad parcial de actuaciones retrotrayendo las mismas a la fase del acto del juicio para, con estimación del litisconsorcio, proceder por el juzgado conforme a derecho ( arts. 443.2 y 420.3 LEC ), en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el art. 230 LEC . Concretamente mantenemos la validez de la prueba practicada, salvo aquella que por la eventual personación de la nueva entidad codemandada sea necesario reproducir".
B.-Con posterioridad al dictado de la citada sentencia de esta sala, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno), nº 88/24, de 24 de enero, en un supuesto en que inicialmente la demanda se dirigió frente a la cesionaria y posteriormente se amplió frente a la cedente, siendo admitida dicha ampliación, ha declarado, en respuesta al recurso de casación planteado por esta última, señala: "...No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito....".
C.-Pese que pudiera parecer que la mencionada STS habia pacificado esta cuestión, lo cierto es que la misma dista mucho de ser pacífica, entre lo que se denomina jurisprudencia menor, y dichas posturas fueron analizadas por esta sala en nuestra sentencia 675/2024 de 29 de noviembre, en la que, en relacion a la mencionada STS 88/2024, señalamos: "... En interpretación de este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal han sido muy variadas y diversas las soluciones ofrecidas por las distintas Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular. Veamos:
1.- SAP Córdoba 122/24, de 6 de febrero :Sí hay litisconsorcio pasivo necesario.
Interpretando la STS 88/24 , concluye que: "En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ha de tenerse en cuenta que la cesionaria adquirió el crédito, no la posición contractual que tenía la originaria contratante. Su legitimación, por lo antes razonado, alcanzaría a soportar la declaración de nulidad del contrato, pero como simple cesionaria del crédito no puede exigírsele que restituya la diferencia que pueda existir entre el capital prestado y lo recibido por la prestamista, a no ser en las cantidades que ella pueda haber percibido tras la cesión, aunque sí afectará a la subsistencia de su derecho de crédito. Es decir, no puede prescindirse del hecho de que la contratante inicial no ha sido llamada a este proceso.
Precisamente por ello la propia demandada impugnante excepcionó en su contestación y mantiene en la alzada el litisconsorcio pasivo necesario por no estar legitimada para soportar la acción de restitución de cantidades. En efecto, debe tenerse en cuenta en este punto que las peticiones realizadas en la demanda, en tanto implicarían la nulidad de pleno derecho de todo el contrato o de algunas de sus condiciones, ya fuera por usura, ya por falta de transparencia o abusividad, incidirían directamente en la posición obligacional del contratante inicial, BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A., que permanece incólume tras la cesión, y podría verse obligado a restituir prestaciones, bien por aplicación del art. 3 de la Ley de Usura , bien en virtud de lo dispuesto en el art. 1303 CC . Ha de insistirse en que el título de la aquí demandada es el de una simple cesión de créditos, no de contrato, en cuyo caso sí sucedería a la inicial contratante en todos sus derechos y obligaciones. Pero al no ser este el caso, la posición de contratante y, por tanto, quien habrá de soportar principalmente las consecuencias de la nulidad, la tiene quien en 2016 suscribió con el demandante el contrato de préstamo personal.
Consecuencia de todo ello, y en aplicación del art. 12.2 LEC , es la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesarioque debe acogerse en cuanto afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal y a los derechos de defensa de terceros, por los que los tribunales han de velar incluso de oficio. Se permite así la entrada en el proceso de dicho tercero, a quien se dará traslado de demanda en la forma prevista en el art. 420 LEC , para que pueda comparecer y alegar lo que a su derecho interese, y garantizar de este modo el principio básico de defensa que le reconoce el art.24 de la Constitución . Piénsese que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que la declaración de nulidad de un contrato exige la presencia en el procedimiento de todas las partes contratantes a quienes la sentencia puede extender sus efectos(véase en este sentido, entre las más recientes, sentencia TS de 13 de enero de 2021 ), de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que entiende que concurre la excepción litisconsorcial cuando, atendido el objeto del proceso, se aprecia una comunidad de riesgo procesal y un nexo inescindible, homogéneo y paritario entre las partes y el sujeto omitido en el llamamiento ( STS 19 de marzo de 2014 )".
2.- SAP Madrid 95/24, de 8 de marzo (Sección 11 ª):No hay litisconsorcio pasivo necesario pero las dos (cedente y cesionaria) tienen legitimación pasiva, aunque no efectúa un pronunciamiento expreso sobre la legitimación pasiva de la cesionaria en cuanto a efectos restitutorios.
"En el caso enjuiciado lo cierto es que la demanda se interpone tras la comunicación al demandante de la cesión llevada cabo pero también hemos visto las distintas posiciones existentes en los tribunales en relación con la posibilidad de demandar al cesionario, a la cedente, o a ambos,siendo así que la Sala acepta en todo caso la demanda contra el cedente del crédito, más en un caso en el que se solicita, aunque sin ninguna concreción ni intento de la misma, el reintegro de la cantidad resultante de la liquidación necesaria en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura ".
3.- SAP León 219/24, de 18 de marzo :No hay litisconsorcio pasivo necesario. La cesionaria tiene legitimación pasiva para la nulidad y para la restitución.
"en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario.
4.- Por tanto, no puede apreciarse la excepción de falta de legitimación o litisconsorcio pasivo necesario estimada en primera instancia. En este aspecto, prospera este motivo de recurso, que obliga al análisis de las pretensiones ejercitadas en la reconvención frente a la entidad cesionaria del crédito".
5.- SAP Barcelona 372/24, de 17 de mayo :No hay litisconsorcio pasivo necesario, pero la cesionaria no puede ser condenada a devolver cantidad alguna al prestatario. La demanda se dirigía aquí solo frente a la cesionaria, y fue desestimada en la instancia por falta de legitimación pasiva.
"Conforme a dicha resolución ( STS 88/24 ), si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia.
Si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor, sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, lo que descarta el litisconsorcio pasivo,aunque puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario.
En conclusión, debemos estimar el recurso de apelación y declarar que la demandada, en su condición de cesionaria, se encuentra legitimada pasivamente en el ejercicio de la acción de nulidad por usura, no existiendo situación de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio que en ningún caso podrá ser condenada a devolver cantidad alguna a la actoradado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante".
[...]
Se estima recurso y, con estimación de la demanda, se declara la nulidad por usura del préstamo al consumo suscrito el 5 de marzo de 2018 por importe de 9.000 euros, declarando que la Sra. Adela solo estará obligada a devolver la cantidad prestada".
6.- SAP Toledo 158/24, de 27 de mayo :Sí hay litisconsorcio pasivo necesario.
Considera que el TS, en su sentencia 88/24 :
"no mantuvo, ni siquiera obiter dicta lo menciona, que la cesionaria no debía ser parte en el procedimiento, es decir que de entrada no rechaza la posible existencia de un litisconsorcio pasivo en este tipo de procedimientos.
Si bien se mira lo que en el fondo recoge esa resolución es que en función del caso concreto, en definitiva del tipo de contrato del que nace el crédito y de si se trata de la cesión de contrato, la solución de quien ha de constituir la parte demandada varía.
Pues bien, si para un contrato de préstamo, en el que la declaración de nulidad del contrato por ser usurarios los intereses, afecta de un modo relativo a la cesión del crédito puesto que todas las liquidaciones aparecen nítidas desde el primer momento, el capital prestado y el capital devuelto, puede ser necesaria la presencia de cedente y cesionario, con mayor razón será preciso cuando de lo que se trata es de un contrato de crédito, como es el de tarjeta, en el que se generan constantes cargos, por disposiciones, y abonos por pagos de las cuotas de amortización y en su caso intereses, pue solo de ese modo es posible tener todos los elementos que van a hacer posible el conocer las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato por haberse pactado intereses usurarios.
La consecuencia de lo razonado hasta el momento es que la relación jurídico procesal en este caso no se constituyó de un modo correcto al no demandarse también al cesionario del crédito por lo que se ha declarar la nulidad de actuaciones con el fin de que se emplace también a EOS SPAIN S.L.-"
7.- SAP Asturias 305/24, de 17 de junio :Sí hay litisconsorcio pasivo necesario.
Reproduce la STS 88/24 y concluye:
"Pasando a examinar la acción subsidiaria relativa a la falta de transparencia de las cláusulas relativas a intereses remuneratorios y comisión por reclamación por impago del referido contrato la Sala concluye que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que se estima tiene que estar el cedente en la condición de demandado,lo que no ocurre en el presente caso debiendo tener en cuenta que los intervinientes son terceros, en tanto en cuanto la demanda no se dirija contra ellos".
8.- SAP Málaga 536/24, de 28 de junio :No hay litisconsorcio pasivo necesario, pero para reclamar devolución de cantidades hay que demandar a la prestamista cedente.
"Esta resolución (la STS 88/24 ) también descarta el litisconsorcio pasivo necesario, pues la nulidad se puede hacer valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, lo que cabe interpretarlo a sensu contrario, en el sentido de que puede demandarse al cedente sin necesidad de hacerlo al mismo tiempo al cesionario,porque puede darse una eventualidadprecisa: que la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista; entonces éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.Y concluye: "en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente (al) prestatario cedente de este crédito", casando en este caso la sentencia de apelación, reconociendo a la entidad cedente legitimación pasiva y extendiendo a la misma la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias económicas.
Así, aplicados estos criterios y circunstancias fácticas analizadas por el TS al caso de litis, nos encontramos que ante la eventual nulidad de cláusulas hipotecarias como la llamada cláusula suelo o de intereses de demora o de comisión de reclamación por posiciones deudoras, por abusivas, su aplicación durante la vida del contrato hasta su declaración de nulidad hubiese dado lugar a cobros indebidos por la cedente prestamista, a ella correspondería su obligación de devolución,de tal forma que, demandada ésta por los prestatarios, a ella corresponde sufrir las consecuencias, sin perjuicio de las reclamaciones internas que puedan derivarse entre cedente y cesionaria".
9.- SAP Cantabria 446/24, de 9 de julio :No hay litisconsorcio pasivo necesario. Y no es necesario demandar a la prestamista cedente; la cesionaria está legitimada pasiva respecto a la nulidad y sus efectos.
Reproduce la STS 88/24 y concluye:
"Consideramos por lo tanto que ambascedente y cesionaria ostentan legitimación pasivapara soportar la acción de nulidad y sus efectos,sin que sea necesario demandar al cedente, y por ello debe desestimarse el recurso de apelación ya que el cesionario sí ostenta legitimación para la nulidad y sus efectos".
10.- SAP Coruña 402/24, de 26 de julio (Sección 3 ª):La cesionaria no tiene legitimación pasiva, ni siquiera para la nulidad.
Reproduce la STS 88/24 y concluye:
"En atención a lo expuesto debe considerarse que la demandada, siendo cesionaria del derecho de crédito, carece de legitimación pasiva ante las acciones ejercitadas en la demanda, tanto respecto a la nulidad radical por usura, como las ejercitadas subsidiariamente".
Por el contrario, la SAP Coruña 178/24 (Sección 5ª,de 14 de mayo ) sí reconoce legitimación pasiva a la cesionaria, tanto para la nulidad como para los efectos restitutivos.
11.- SAP Guadalajara 335/24, de 2 de septiembre :No hay litisconsorcio pasivo necesario, pero la cesionaria no puede ser condenada a devolver cantidad alguna al prestatario.
"En conclusión, el Tribunal Supremo reseña que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión y, sentada la legitimación pasiva del cesionario, distingue dos situaciones, respecto de la legitimación pasiva para ser parte en un proceso en que el prestatario o acreditado ejercite una acción de nulidad por usura y se haya operado la cesión de un crédito.
Se distingue el supuesto de que haya capital pendiente por pagar de la operación por parte del acreditado o prestatario, de aquél en el que,declarado nulo el contrato de préstamo por usura y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario o acreditado. En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo),ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo o el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. En el segundo supuesto, sí tendrá legitimación pasiva el cedentedel crédito para ser demandado y traído al procedimiento por parte del prestatario o acreditado, conjuntamente con el cesionario, en aras a garantizar el eventual derecho de devolución.
(iv). Por tanto, en el presente supuesto, conforme a los razonamientos expuestos, la falta de legitimación pasiva invocada por LC ASSET 1 S.A.R.L, cesionario del crédito, debe ser desestimada, reconociéndose al deudor,demandante en el procedimiento de donde trae origen el presente rollo, la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente, entre ellas la nulidad del contrato y sus consecuenciasrespecto del crédito cedido.
Pero también debe ser desestimada la excepción de litis consorcio pasivo necesariopues al ser el prestatario quien ejercita la pretensión de nulidad no es necesario demandar al cedente del crédito para obtener dicha declaración, sino solo al cesionario, ya que el prestamista ya había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. Pero la entidad demandada no podrá ser condenada a devolver cantidad alguna al actor, en el caso que resultase, tras la compensación un resultado favorable a él,dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante".
En similares términos, SAP Tarragona 72/24, de 8 de febrero .
Como se ha visto, las posiciones son muy diversas. Al parecer de esta Sala, y en línea con lo que veníamos manteniendo con anterioridad, sí existe litisconsorcio pasivo necesario. En nuestra opinión, es mejor criterio el que acepta la existencia en estos casos de una situación litisconsorcial que exige también la presencia en el proceso de la entidad cedente del derecho de crédito en cuestión.
Y ello, además de por las razones que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, en las que nos reiteramos y a las que nos remitimos, con base en las siguientes apreciaciones:
1.- consideramos, en línea con la SAP Toledo nº 158/24 , que el Tribunal Supremo, en su sentencia 88/24, de 24 de enero , no descarta el litisconsorcio pasivo necesario;
2.- en cambio, sí deja bien claro que puede estar justificada la demanda frente a este último (cedente) si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito;
3.- en nuestro caso, en la demanda se solicita la nulidad del contrato y, subsidiariamente, de la cláusula de interés remuneratorio, con restitución de los intereses que hubieran podido cobrarse, acogiendo la sentencia de instancia la pretensión subsidiaria y, en su consecuencia, la restitución de prestaciones entre las partes, tomando en cuenta el total de lo percibido por todos los conceptos cargados y al margen del capital, que hayan sido abonados por el demandante.
Es decir, se solicita la nulidad con todos sus efectos, sin determinar ni concretar el resultado de los mismos, esto es, si como consecuencia de esas operaciones de compensación entre capital percibido y sumas abonadas por el prestatario por todos los conceptos, va a resultar un saldo a favor o en contra del mismo, es decir, si sigue siendo deudor por no haber devuelto todo el capital prestado o si es la entidad la que debe restituirle las sumas abonadas de más, por haber satisfecho -por capital e intereses- un importe superior al que recibió en crédito.
4.- si se produjera este segundo supuesto, resulta claro que la resolución afectaría a los intereses de la cedente prestamista, pues la cesionaria no puede ser condenada al abono de esas cantidades, como resulta de la STS 88/14 , y así lo interpretan, de modo prácticamente unánime todas las sentencias de las Audiencia Provinciales que acabamos de exponer: la cesionaria no puede ser condenada a devolver cantidades al actor en caso de que resultase tras la compensación un saldo favorable; es la entidad cedente a la que hay que demandar si se pretende obtener la restitución de cantidades.
Recordemos aquí lo que ya declaraba la STS de 23 de octubre de 1984 , punto de partida del criterio que venía manteniendo esta Sala sobre la cuestión, al reconocer que si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, más en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido.
5.- al ser la entidad cedente la que ostenta la legitimación pasiva cuando los efectos de la declaración de nulidad suponen la devolución/restitución de cantidades al prestatario, en casos como el de autos en el que tales efectos no se determinan de antemano en la demanda -sería lo deseable que así se hiciera, todo sea dicho-, se hace preciso, al parecer de esta Sala, traer al procedimiento a la entidad cedente, pues podría alcanzarle y afectarle el resultado y los efectos de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. Siendo preciso, para salvaguardar los principios de audiencia y contradicción, que el litigio se constituya también con ella.
6.- venía declarando esta Sala que la jurisprudencia viene haciendo uso, en el campo contractual, de la regla según la cual en los supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de los contratos, no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes. Y en el mismo sentido, dice la SAP Córdoba nº 122/24 , "es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que la declaración de nulidad de un contrato exige la presencia en el procedimiento de todas las partes contratantes a quienes la sentencia puede extender sus efectos (véase en este sentido, entre las más recientes, sentencia TS de 13 de enero de 2021 ), de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que entiende que concurre la excepción litisconsorcial cuando, atendido el objeto del proceso, se aprecia una comunidad de riesgo procesal y un nexo inescindible, homogéneo y paritario entre las partes y el sujeto omitido en el llamamiento ( STS 19 de marzo de 2014 )".
En definitiva, consideramos que procede efectuar un pronunciamiento anulatorio idéntico al acordado en anteriores supuestos similares, a los fines de que pueda ser correctamente establecida la relación jurídico-procesal mediante la constitución del debido litisconsorcio pasivo, en orden a la resolución de las cuestiones anulatorias planteadas en la demanda y sus consecuentes efectos.."
D.-El suplico de la demanda inicial de autos contiene una pretensión principal que es del siguiente tenor literal: "... La nulidad RADICAL del contrato, de fecha estimada 1 de marzo de 2011, nº de contrato: NUM000, nº de tarjeta: NUM001, y domiciliado en la cuenta bancaria de mi representado, por tratarse de un contrato USURARIO, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura (Solamente quedará obligado a pagar la cantidad dispuesta: si los pagos superan la cantidad dispuesta el Banco deberá devolver el exceso; y, si no, mi representado quedará obligado a reintegrar dicha cantidad). Más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de interposición de la demanda..".
Partiendo de los parámetros que han sido expuestos, encontrándonos ante una cesión de crédito y no de contrato, pues así se reconoce por las partes ahora litigantes, y así se desprende de la documentación aportada por las mismas, lo cierto es que el suplico de la demanda, que es el que determina el objeto del pleito, dado que no existe reconvención, afecta no solo al crédito que pudiera derivarse del citado contrato, sino que afecta de forma directa a la validez o no del contrato, en caso de ser usurario el mismo, siendo es la petición principal, y además, la petición de reintegro de cantidades derivada de dicha nulidad, que es lo que se ha estimado en la sentencia hoy recurrida, comportaría que dicha declaración afectaría de forma directa no solo a las cantidades que hubiera podido percibir del actor el cesionario, sino también el cedente del crédito, por lo que es evidente que en ejecución de sentencia, la misma afectaría, en su caso, de forma directa y no de forma refleja, al patrimonio del cedente del crédito, y por tanto se hallaría directamente afectado por la declaración de nulidad del contrato que el cedente del crédito firmo con la actora, y como quiera que en el presente supuesto nos encontramos con que el actor es un consumidor, cuestión esta no discutida en autos, le resulta de aplicación la ley 16/2011 de 24 de junio, que parece igualar en sus efectos tanto los contratos de simple cesión de crédito, como los de cesión de contrato, lo que hace aceptable que el consumidor pudiera oponer la nulidad radical del contrato de usura solo frente al cesionario del crédito, aunque este no haya sido parte en el contrato originario del que proviene la cesión de créditos, lo cierto es que la nulidad interesada afecta de lleno al contrato que en su dia firmo con el cedente, y las consecuencias derivadas de dicha nulidad, también interesadas en el suplico de la demanda, afectarían, como hemos indicado al patrimonio del cedente, quien deberá devolver, en su caso, todas aquellas prestaciones percibidas que vayan más allá del principal entregado en su día al contratante-cedido, como igualmente lo será el cesionario por aquellas cantidades que haya podido percibir desde que se colocó en la posición del acreedor-cedente en virtud del contrato de cesión de créditos.
En esta tesitura, antes expuesta, nace el litisconsorcio que tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la sentencia haya de afectar a varios sujetos, de tal manera que todos deben estar en el proceso, y cuyo fundamento se halla en la relación jurídico-material debatida, así lo indica la STS de 13 de enero de 2021 cuando dice: "Como señalamos en la sentencia de esta Sala Primera 358/2008, de 30 de abril , la finalidad de la institución del litisconsorcio pasivo necesario es asegurar que la sentencia no pueda afectar a terceros no demandados que pudieran por ello quedar en situación de indefensión ante sus pronunciamientos..".
En virtud de lo expuesto procede, estimar el recurso de apelación presentado por la mercantil Eos Spain S.L.U, y estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la mercantil Santander Consumer Finance S.A, firmante y cedente del contrato cuya nulidad se interesa, y, en consecuencia, decretar, conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta, entre otras recuerda la STS de 23 de noviembre de 2012 , la nulidad parcial de actuaciones retrotrayendo las mismas a la fase del acto de la Audiencia Previa para, con estimación del litisconsorcio, proceder por el juzgado conforme a derecho ( arts. 443.2 y 420.3 LEC) , en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el art. 230 LEC. Concretamente mantenemos la validez de la prueba practicada, salvo aquella que por la eventual personación de la nueva entidad codemandada sea necesario reproducir.
La estimación del recurso de apelación mencionado, y las consecuencias que comporta dicha estimación, hacen innecesario resolver sobre el resto de las cuestiones que se han planteado por las distintas partes en esta apelación.
SEGUNDO.-La estimación del recurso de apelación, y las dudas jurídicas que presenta el mismo, y que han sido puestas de manifiesto en el fundamento anterior, hacen que no se deban imponer las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias (en la misma línea sentencias de esta sala 246/2023 de 3 de mayo y 675/2024 de 29 de noviembre).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;