Sentencia Civil 725/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 725/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 680/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES

Nº de sentencia: 725/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100690

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2694

Núm. Roj: SAP A 2694:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000680/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Revisión de medidas de apoyo judicialmente adoptadas [RMD] - 000739/2022

SENTENCIA Nº 725/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de revisión de medidas de apoyo judicialmente adoptadas nº 739/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Narciso, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento y defendido por el Letrado D. Ismael Funes San Silvino, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-El día 3 de abril de 2024 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO parcialmente la solicitud de revisión de medidas judiciales de apoyo objeto de este procedimiento, respecto de D. Genaro, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, ACUERDO REVISARlas medidas de apoyo previamente adoptadas con respecto a D. Narciso, adoptándose, en lo sucesivo, el siguiente régimen:

1.-SE SUPRIMEla declaración de incapacidad total o parcial establecida previamente con respecto a D. Narciso, remitiéndose los oficios oportunos al Registro Civil correspondiente para la adecuación de su capacidad.

2.- ACUERDO el establecimiento de un régimen de curatela asistencial como medida judicial de apoyo de carácter estable respecto de D. Narciso, acordando su sometimiento a dicho régimen y el nombramiento de Dª. Loreto como curadora asistencial

del mismo, a fin de que asista y velea su hermano D. Narciso para los siguientes casos:

( Aquellas actuaciones de la esfera de salud/sanitaria relativas al control y supervisión del tratamiento médico-psiquiátrico y farmacológico pautado para la estabilización de su enfermedad, toma de medicamentos y la toma de decisiones y prestación de los consentimientos necesarios para tratamientos sanitarios o cualquier otra intervención médica o quirúrgica.

Todo ello, sin condena en costas a ninguno de los litigantes.

Dª. Loreto deberá tomar posesión de su cargo ante el Letrado de la Administración de Justicia y, una vez en el ejercicio de la curatela designada, estará obligada a mantener contacto personal con la persona a la que van a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida; asistirá a la persona a la que presten apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando

su voluntad, deseos y preferencias; procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones; y procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro, y precisará autorización judicial para los actos previstos en el artículo 287 del Código Civil .

Las medidas de apoyo adoptadas en esta resolución deberán ser revisadas en un plazo máximo de 6 años, sin perjuicio de la obligación de las partes de comunicar cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.

Firme que sea esta sentencia, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil donde conste inscrita la persona con discapacidad, acompañándose testimonio de la presente resolución, a fin de que se proceda a su anotación marginal en la inscripción de nacimiento, expresando las concretas medidas de apoyo adoptadas y los actos para los cuales se precisa de la misma.".

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de D. Narciso, siendo admitido a trámite.

Tercero.-De dicho escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, emplazándole para que en plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación a la resolución recurrida, presentando dentro de dicho plazo escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 680/2024, designándose ponente y acordándose la emisión de informe forense actualizado a fin de determinar las medidas oportunas, haciendo constar si D. Narciso sigue precisando o no ayuda para la supervisión y control del tratamiento médico-psiquiátrico y farmacológico pautado para la estabilización de su enfermedad.

Quinto.-Emitido el referido informe se señaló para la celebración de la vista regulada en el art. 759.3 de la LEC, con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal, el día 12 de diciembre de 2024, y posteriormente, para la deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2024.

Sexto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Carlos J. Guadalupe Forés, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

D. Narciso interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- procede el levantamiento del régimen de curatela asistencial ya que no padece ninguna enfermedad que provoque defecto o insuficiencia de la voluntad, ya que expresa la misma de forma libre y estable; lo único que hace es negar la existencia de una enfermedad psiquiátrica porque esa es su apreciación libre y consciente; 2.- no por el simple hecho de tener una enfermedad psiquiátrica se deben establecer unas medidas de apoyo sino solo cuando esa enfermedad provoca un defecto o insuficiencia de voluntad; 3.- la figura de curador establecida es a todos los efectos ineficaz; ha seguido el tratamiento prescrito por lo que, al haber pasado varios años desde que se dictó sentencia, la presunta patología debe haber sido estabilizada; su salud mental es plena; 4.- se impugna el informe médico del Dr. Jesús Carlos y de la Médico Forense.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso presentado al considerar que el Juzgador ha tomado en consideración las fuentes probatorias practicadas y ha llegado a la convicción de que las medidas adoptadas son necesarias, por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

Segundo.- Régimen legal y doctrina jurisprudencial aplicable.

La STS nº 269/2021, de 6 de mayo, señala que "sería necio negar que existen determinadas deficiencias o enfermedades que, en sus últimas fases de evolución o por sus características propias, requieren la adopción de intensos y extensos mecanismos de protección, en atención a la necesidad de sustituir la decisión de quien no puede prestarla por sí mismo por medio de instrumentos de representación obligada como la tutela; pero de ahí, a consagrar normativa o jurisdiccionalmente decisiones maximalistas, a negar de forma indiscriminada los ámbitos de autonomía que conserva la persona en diferentes grados, media un abismo.

A esta pretensión tuitiva de la autonomía de las personas, enraizada con la dignidad que ostentamos los seres humanos, responde el preámbulo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, suscrito por España y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno.

(...)

Es mérito del Tratado reconocer a las personas que presentan disfunciones la misma capacidad jurídica de la que gozan las otras personas que no sufren deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo en los términos del art. 1.1 del Convenio, sin perjuicio de que, para el concreto ejercicio de los derechos, precisen un sistema de apoyos.

(...)

Con ello no se pretende, como se ha escrito, que las personas con discapacidad tengan derechos específicos por ser diferentes (proceso de especificación), sino simplemente de que disfruten de los mismos derechos que el resto de las personas en igualdad de condiciones (proceso de generalización), con las medidas de apoyo que, en su caso, sean necesarias a tales efectos.

La vigencia del Convenio de Nueva York ... determinó la necesidad del pronunciamiento de esta Sala sobre la compatibilidad del sistema tutelar español con la precitada Convención, lo que se llevó a efecto mediante sentencia de Pleno 282/2009, de 29 de abril , en la que se descartó que nuestro procedimiento de modificación de la capacidad y de constitución de tutela o curatela sean discriminatorios y contrarios a los principios del tratado, que no resultaba, por consiguiente, derogado, y así declaramos que: Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone:

1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección.

2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias.

Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse.

Por tanto, no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada>".

A continuación, desarrolla los "Principios jurisprudenciales derivados de la suscripción del Convenio", indicando que "El nuevo panorama normativo, fruto además de la nueva concepción social sobre la discapacidad y la protección de los derechos fundamentales, que se encuentran bajo la tutela efectiva de esta Sala, motivó un sólido cuerpo jurisprudencial asentado en los principios que podemos sistematizar de la forma siguiente:

A) Principio de presunción de capacidad de las personas.

Conforme a tal regla, a toda persona se le debe presumir capaz para autogobernarse, en tanto en cuanto no se demuestre, cumplidamente, que carece de las facultades para determinarse de forma autónoma ( sentencias 421/2013, de 24 de junio ; 235/2015, de 29 de abril ; 557/2015, de 20 de octubre y 145/2018, de 15 de marzo ).

En cualquier caso, hemos de partir de la indiscutible base de que una conducta extravagante, inusual o desviada no es sinónima de enajenación ( STEDH dictada en el caso Winterwerp, de 24 de octubre de 1979 ).

B) Principio de flexibilidad.

El sistema de protección no ha de ser rígido, ni estándar, sino que se debe adaptar a las conveniencias y necesidades de protección de la persona afectada y, además, constituir una situación revisable ( sentencia 282/2009, de 29 de abril ). ( sentencias 341/2014, de 1 de julio y 244/2015, de 13 de mayo ). Responder a una ( sentencias 557/2015, de 20 de octubre y 373/2016, de 3 de junio ). En definitiva, a situaciones diversas medidas individualizadas diferentes.

(...)

C) Principio de aplicación restrictiva.

La incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( sentencias 421/2013, de 24 de junio y 544/2014, de 20 de octubre ). La privación de derechos sólo es factible como sistema de protección ( sentencias 341/2014, 1 de julio y 716/2015, de 17 de diciembre ). La pérdida del sufragio no es una consecuencia necesaria de la declaración de modificación de la capacidad ( sentencias 421/2013, de 24 de junio ; 181/2016, de 17 de marzo y 373/2016, de 3 de junio ).

D) Principio de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales.

La modificación de la capacidad, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio ( sentencias 617/2012, de 11 de octubre ; 421/2013, de 24 de junio ; 341/2014, 1 de julio , 544/2014, de 20 de octubre ; 244/2015, de 13 de mayo ; 216/2017, de 4 de abril y 118/2018, de 6 de marzo ).

(...)

E) Principio del interés superior de la persona con discapacidad.

El interés superior del discapacitado se configura como un principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las medidas de apoyo que recaigan sobre las personas afectadas. Se configura como un auténtico concepto jurídico indeterminado o cláusula general de concreción, sometida a ponderación judicial según las concretas circunstancias de cada caso. La finalidad de tal principio radica en velar preferentemente por el bienestar de la persona afectada, adoptándose las medidas que sean más acordes a sus intereses, que son los que han de prevalecer en colisión con otros concurrentes de terceros.

(...)

F) Principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad.

No deja de ser una manifestación del derecho de autodeterminación que, en la medida de lo posible, ha de ser respetado, lo que exige para su operatividad la consulta de la persona afectada. En cualquier caso, es necesario determinar que la voluntad manifestada no esté mediatizada por el propio curso de la enfermedad que se padece, fuente de la necesidad de apoyos.

(...)

G) Principio de fijación de apoyos.

Es resultado de la evolución del sistema de sustitución en la adopción de decisiones por otro basado en la determinación de apoyos para tomarlas, que puede abarcar todos los ámbitos de la vida tanto personales, económicos y patrimoniales, que recibe una consagración normativa en la Convención de Nueva York ( sentencias 698/2014, de 27 de noviembre , 553/2015, de 14 de octubre , y 373/2016, de 3 de julio ).

(...)

La jurisprudencia se ha pronunciado también en el sentido de que el sistema de apoyos está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos ( sentencias 298/2017, de 16 de mayo , y 654/2020, de 3 de diciembre , entre otras), los cuales deben interpretarse además conforme a los principios de la Convención, según el grado de intensidad de la intervención, la entidad del apoyo o la necesidad de la sustitución se adoptará el mecanismo tuitivo correspondiente".

Y la STS. (Pleno de la Sala Primera) nº 589/2021, de 8 de septiembre, primera resolución del Alto Tribunal que aplica la mencionada ley8/2021, de 2 de junio (con entrada en vigor el 3 de septiembre de 2021), recuerda en su fundamento jurídico cuarto:

"Resolución del recurso.

1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC , así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC : las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo primero del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo primero del art. 269 CC , al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».

En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos»".

Tercero.- Valoración de la prueba practicada. Medidas de apoyo necesarias para el ejercicio de la capacidad jurídica.

En el caso enjuiciado, se han emitido dos informes médico-forenses, el primero de fecha 12 de junio de 2023, y el segundo de fecha 29 de julio de 2024.

En el primero destacan las siguientes conclusiones:

- ideas delirantes persistentes (lleva implantados microchips, se le realizó una extracción de sangre mientras dormía para crear seres humanos con sus habilidades, es víctima de un complot por haber avisado de una conspiración al gobierno).

- nula conciencia de enfermedad; está en contra de la medicación que se le pincha y no conoce.

Y en el segundo informe se indica, tras el examen de la documentación médica a fin de actualizar el emitido el anterior, lo siguiente:

- me refiere que es víctima de una injusticia por parte de un juez y está sufriendo negligencia médica, que le obligan a pincharse.

- nula conciencia de enfermedad y actitud agresiva.

En la vista celebrada en segunda instancia, además de ratificar tales informes, la Médico Forense explicó que el Sr. Narciso tiene un defecto de voluntad, mermada para muchas cosas, con nula conciencia de enfermedad; tiene un delirio importante; puede llevar una vida normal pero precisa ayuda en muchos aspectos. Considera que su patología no es reversible, son delirios persistentes. Si no se toma medicación, y él no quiere, se descompensa; es difícil de tratar. Necesita representación en el ámbito sanitario.

Además, también obra en los autos el informe emitido por médico psiquiatra de la Agencia Valencia de Salud, Dr. Jesús Carlos, en fecha de 15 de diciembre de 2022, que ya reflejaba este diagnóstico (trastorno por ideas delirantes persistentes) y concluía que el paciente no tiene conciencia de enfermedad, que tiene una enfermedad crónica; si sigue el tratamiento es por imperativo legal y si dejara la medicación empeoraría la repercusión emocional y conductual de dichas ideas, viéndose muy afectada la funcionalidad de la que hoy goza.

En la exploración judicial practicada en esta segunda instancia, esta Sala ha podido comprobar todos estos datos e impresiones que transmiten los facultativos en sus respectivos informes. El Sr. Narciso ha reiterado el relato de hechos que vivió en en el año 2017 y que describe como un delito, como una sospecha basada en indicios y evidencias, y que para él no son ningún delirio; después de aquello le han pasado otras dos o tres cosas raras; manifiesta su voluntad de que le quiten las medidas de apoyo forzosas pues él no tiene que tomar ninguna medicación, ya que no tiene ningún delirio, los informes médicos son falsos.

Las tres hermanas que han declarado como testigos ante esa Sala han ratificado que D. Narciso tiene diagnosticada desde hace mucho tiempo una esquizofrenia paranoide. Además, el testimonio de todas ellas ha sido rotundo al confirmar que su hermano tiene nula conciencia de enfermedad y que es precisa la supervisión del tratamiento por la curadora pues, de lo contrario, no seguiría el tratamiento. Es totalmente necesario seguir como hasta ahora, afirman.

En último término, y dado que se impugnan por falsos todos los informes médicos obrantes en autos, señalar que el apelante no ha traído a autos ningún dictamen o informe contradictorio, del que se pueda colegir que no padece la patología descrita.

Por todo lo anterior, se considera acreditado que el Sr. Narciso padece una enfermedad de carácter crónico diagnosticada como Trastorno de Ideas Delirantes Persistentes. En ningún momento ha admitido la ideación que padece, sino que reafirma la realidad de los hechos, la cual, como decimos, no está constatada en el procedimiento por ningún medio de prueba.

Ha quedado probada la nula conciencia de la enfermedad y la falta de adherencia al tratamiento médico prescrito, pues ha manifestado con persistencia que no tiene esa enfermedad y que no necesita y no quiere seguir el tratamiento.

En definitiva, resultando del informe médico obrante en los autos y de los informes forenses que padece la enfermedad psiquiátrica referida y que, en caso de que no se le administre la medicación pertinente por sí mismo o por un tercero de manera involuntaria, cabe la posibilidad de que entre en fase de descompensación, con riesgo propio y de terceros, se considera necesaria la supervisión y asistencia por la curadora a los efectos determinados en la resolución de instancia, por lo que procede confirmar la misma, manteniendo las medidas establecidas en la instancia.

Tercero.-La parte apelante insiste en que no hay un defecto o insuficiencia de falta de voluntad del demandado que justifique la adopción de una medida de apoyo a su capacidad jurídica, por lo que debe prevalecer el principio de respeto a su voluntad, consagrado en la nueva normativa.

Esta cuestión ha sido desarrollada en la anteriormente citada STS. 289/2021, de 8 de septiembre, explicando en el apartado 5 del fundamento jurídico cuarto:

"En realidad, el principal escollo que presenta la validación de estas medidas, a la luz del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos, es la directriz legal de que en la provisión de las medidas y en su ejecución se cuente en todo caso con la voluntad, deseos y preferencias del interesado.

En un caso como el presente en que la oposición del interesado a la adopción de las medidas de apoyo es clara y terminante cabe cuestionarse si pueden acordarse en estas condiciones. Esto es, si en algún caso es posible proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado.

La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis a , 42 bis b y 42 bis c LJV ), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial ( art. 42 bis b , 5 LJV ). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.

En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».

Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.

No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal".

Por todo ello, debe ser desestimado, el recurso de apelación interpuesto, al ser necesaria la adopción de medidas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica del Sr. Narciso y haberse adoptado medidas proporcionadas a las necesidades derivadas de la enfermedad que padece, estableciendo al efecto el art. 268 del Código Civil que "Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".

Cuarto.- Costas de la apelación.

No procede la imposición de costas procesales, dada la naturaleza de este tipo de procedimientos relativos al estado civil de las personas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Narciso, representado por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento, contra la sentencia recaída en el procedimiento de REVISION DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO 739/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Torrevieja, que confirmamos íntegramente, sin expresa condena en las costas de esta instancia, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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