Sentencia Civil 726/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 726/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 345/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 726/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100691

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2695

Núm. Roj: SAP A 2695:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000345/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000844/2021

SENTENCIA Nº 726/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 844/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Casiano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por la Letrada Sra. Paloma Alamo Bolaños, y como apelado D. Leandro, representado por el Procurador Sr. Rafael Luján Panadero y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Gisbert del Campo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda, DEBO DECLARAR la resolución del contrato de compraventa formalizado entre D. Leandro y D. Casiano que tenía por objeto la compraventa del vehículo marca BMW E87 120D matrícula NUM000 condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, condenándole a restituir a D. Leandro la cantidad de 5.500 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo este restituirle el vehículo adquirido. Sin especial imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Casiano en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 345/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de diciembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones."... ...Pues bien, es un hecho admitido por ambas partes que el vehículo se adquirió en fecha 16 de octubre de 2.020. Alega el actor que desde un primer momento el vehículo adquirido tuvo problemas para su funcionamiento normal, teniendo que asumir costosas reparaciones por un importe de 1.503,36 euros. Reparaciones que entiende derivadas de un consumo de aceite excesivo el propio de un vehículo de su clase, vida y kilometraje.

Si bien no ha quedado probado que en fecha 12 de abril de 2.021, se requiriera fehacientemente al vendedor de las deficiencias de las que adolecía el vehículo adquirido, ya que únicamente se aporta una carta, pero ninguna justificación de su remisión, entendemos que dichas deficiencias se acreditan con el informe pericial aportado por la parte actora y realizado por el perito D. Efrain que concluye que "el motor de la unidad presenta un consumo de aceite, éste no viene determinado pro el turbo compresor sino por elementos internos del motor que filtran el aceite a la cámara de combustión y quema el aceite, originando el consumo de aceite reclamado por el cliente" De lo dicho no cabe otra deducción lógica que la de que la avería era de origen, que no pudo ser conocida ni prevista (ni por tanto asumida) por el adquirente, pues lo adquirido tenía un defecto o vicio, oculto para el comprador, y debe reputarse que el defecto es grave e invalidante para dar al bien adquirido el destino que le es propio, teniendo en cuenta que la reparación asciende a una cantidad importante en relación con el precio del coche. En el mismo sentido declara el testigo D. Simón, que mantiene que tuvo en su taller el vehículo adquirido por el demandante, que lo llevaron por que echaba mucho humo, señalando que tras las pruebas que realizaron concluyeron que el defecto únicamente podía provenir del interior del motor. Señala que el problema que tenía el vehículo, perdida anormal de aceite, únicamente podía ser por el turbo, que quedó descartado por que no se había manchado o por el motor. Y en el mismo sentido se pronunció el perito Sr. Victoriano, que manifiesta que no es una avería normal en un vehículo de esas características...

...En consecuencia, planteada una acción de incumplimiento contractual, ejercida al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , resulta de aplicación el artículo 1964 del Código Civil . Por todo ello entendemos que debe desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento y de caducidad alegadas por la parte demandada y estimar la resolución por los argumentos señalados.

Por todo ello debe declararse resuelto el contrato de compraventa con recíproca restitución de prestaciones (5.500 euros de un lado y el vehículo de otro.)Sin embargo en cuanto a la indemnización solicitada por el importe de1.503.36 euros, la misma no puede prosperar por cuanto que en dicho importe se incluyen gastos que en modo alguno se corresponden con los gastos realizados como consecuencia de la avería como la compra de chalecos amarillos, liquido para lavar el parabrisas o liquido anticongelante, extintor, batería, reparación pinchazo rueda etc, gastos que no guardan relación con el problema que nos ocupa, por lo que en este punto la demanda no puede ser estimada....".

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, que existe un error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, por cuanto se trata de una venta entre particulares, que no se ha acreditado que concurran los elementos para aplicar la doctrina del aliud pro alio, ni consta que el defecto al que se alude existiera al momento de la compra del vehículo, que, en su caso, la acción de garantía por vicios ocultos habría caducado y el procedimiento elegido seria inadecuado, tal y como indico en su contestación. Todo ello en los términos que constan en su recurso.

La parte actora se opone e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, debemos señalar en primer lugar que asiste la razón la recurrente en que la normativa de consumidores y usuarios a la que se alude en la resolución recurrida, no resulta de aplicación, y ello por cuanto la misma ni siquiera ha sido invocada por el actor en su escrito de demanda, y además, de las alegaciones de las partes, así como de la propia documental aportada por las mismas se pone de manifiesto que se trata de una compraventa entre particulares de un vehículo usado, sin que conste prueba alguna que ponga de manifiesto que el demandado ostentara la condición de profesional del ramo en el momento de la venta del vehículo.

Dicho lo anterior, debemos indicar que es jurisprudencia retirada, compartido por esta sala, la que señala que el régimen específico de la compraventa previsto en el Código civil contempla la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos ( artículos 1.484 y siguientes del Código civil) y que las acciones de las que dispone el comprador para exigir esa obligación son las acciones edilicias cuyo plazo de caducidad es de seis meses desde la entrega de la cosa ( artículo 1.490 del Código civil) .

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial, con una evidente finalidad de adecuarse a la realidad social y proteger al comprador ante el limitado plazo de caducidad de seis meses, ha venido admitiendo que las normas generales de la responsabilidad por incumplimiento contractual ( artículos 1.101 y 1.124 del Código civil) y la doctrina del aliud pro alio incumplimiento del vendedor por entrega de prestación diversa no quedaban desplazadas por las normas específicas del contrato de compraventa.

A este respecto, nos recuerda la STS de 14 enero 2010, que: "La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC, que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual". Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" ( SSTS 29 octubre 1990, 1 marzo 1991, 28 enero 1992, 23 enero 1998) (...)".

La STS de 17 de febrero de 2010, que: "la acción por incumplimiento cuando existe un aliud pro alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001).".

La STS de 21 de diciembre de 2012 "Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil. Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.".

En lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente me remito, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por último, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante lo anterior, para agotar el debate y las posibilidades de defensa de la parte recurrente precisaremos:

1.- El contratante que sufre un caso de aliud pro alio puede acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 CC. El primer precepto ( 1.101 CC) regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación, que persigue reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento.

Los requisitos necesarios para que el art. 1.101 sea aplicable son: (i) La preexistencia de una obligación; (ii) Su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado no a caso fortuito o causa mayor; (iii) La realidad de los perjuicios; (iv) Nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos».

2.- Que de la prueba practicada en autos se desprende, tal y como se recoge en la resolución recurrida, que el vehículo adquirido por el actor del demandado presenta un consumo excesivo de aceite y que ello es debido a un defecto interno de motor. Que si bien es cierto que no se ha llegado a desmontar el motor en su totalidad, del informe y declaración del perito de la actora, así como de la declaración del testigo, trabajador del taller al que la actora llevo el vehículo, se desprende que los defectos que presenta el vehículo no es normal para una vehículo de esas características y con ese kilometraje, que la avería del vehículo era de origen, sin que conste que el actor sea un profesional del ramo que pudiera advertir dicho defecto en el momento de la compra, y sin que se acredite por el demandado, pues nada se dijo en el contrato, ni existe prueba concluyente que lo acredite, que el demandado advirtiera al actor del excesivo consumo de aceite del vehículo, ni consta acreditado en modo alguno que dicho consumo excesivo se deba a un actuar negligente de la parte actora.

3.- Que el hecho de que se pasara una revisión antes de la compra, siendo una revisión general como la que se efectuó, según se desprende de los documentos aportados con la contestación a la demanda, con permite deducir, por el carácter genérico de dicha revisión, que se pudiera advertir tal defecto, el cual, según se deduce de lo actuado, al tratarse de una avería del interior del motor, únicamente se puede determinar con el uso del vehículo y llevando a cabo un examen en profundidad del vehículo, que incluso comportaría la necesidad de desmontar el motor, actividad esta que supone una suma superior incluso a los 2000 euros, según se deprende de la prueba practicada.

4.- Que es doctrina jurisprudencial reiterada, también compartida por esta sala, la que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la construcción de la relación causal, y en el presente supuesto, de la declaración e informe del perito de la actora, así como de la declaración del testigo que trabaja en el taller al que llevo el vehículo la actora, sr Simón, se desprende que el origen del consumo excesivo de aceite del motor se deben a elementos internos que filtran el aceite a la cámara de combustión, quemando así el aceite y generando un excesivo humo, así como que se trata de un defecto que es grave de e invalidante porque su reparación representa una cantidad importante, y dichas conclusiones no resultan desvirtuadas por el resto de la prueba practicada, y si bien es cierto que no se llegó a desmotar el motor en su totalidad, por el elevado coste que ello suponía, sí que se hicieron las pruebas vertientes para descartar otras posibles causas, distintas a las que finalmente concluyeron tanto en sus informes como en sus declaraciones en relación al origen de la avería que presentaba el vehículo de la actora.

5.- Esta sala, en nuestra sentencia 139/2023 de 10 de marzo señalo: "..En todo caso, como dijera esta Sala en un supuesto análogo al enjuiciado, estamos claramente en presencia de un supuesto de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" al existir pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato. Y es que la entrega de un vehículo que no funciona con normalidad y precisa sucesivas reparaciones presentando deficiencias que por su esencialidad, dada la parte afectada, no lo hacían apto para la finalidad objeto de venta, cual es el circular en condiciones de debida normalidad, constituye un verdadero incumplimiento contractual al frustrase la finalidad del contrato, que no es otra que la de poder circular con el vehículo, por lo que es procedente acudir de oficio a las reglas que regulan el incumplimiento contractual ( artículo 1124 y concordantes del Código Civil ), pues pese a que el bien adquirido sea un vehículo usado y por tanto, el adquirente no pueda pretender una garantía de funcionamiento asimilada a la de un vehículo nuevo, tiene derecho a que el bien pueda ser utilizado y a que se cumpla de este modo la finalidad económica del contrato de compraventa..".

Por todo lo expuesto, no podemos sino concluir, que según se deprende de la prueba practicada, el vehículo prestaba al momento de la venta un problema interno de motor, que generaba un consumo excesivo de aceite y una emisión excesiva de humo, que para su reparación requiere del desmontaje del motor, cuyo importe superaría los 2000 euros, a lo que habría que sumar que sumar el importe de la reparación, e incluso, según se desprende de la declaración del perito de la actora, este tipo de averías puedan dar lugar a gripar el motor, lo que pone de manifiesto la relevancia del defecto, y dichos extremos no han quedado desvirtuados por el resto de las pruebas practicadas, por lo que en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto..

TERCERO.Costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta que conforme al art 398 de la lec haya lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Torrevieja, de fecha 22 de diciembre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario 844/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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