Sentencia Civil 77/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 77/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 391/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100077

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2416

Núm. Roj: SAP M 2416:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2019/0002268

Recurso de Apelación 391/2024 -4

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 269/2019

APELANTE:D./Dña. Jeronimo

PROCURADOR D./Dña. NURIA SANCHEZ SAMANIEGO

APELADO:D./Dña. Tatiana

PROCURADOR D./Dña. ALBA DE PAZ ÁLVAREZ

_

SENTENCIA Nº 77/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 269/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 08 de los de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 391/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada, Dña. Tatiana, representada por la Procuradora Dña. Alba de Paz Álvarez; y de otra, como parte demandada y hoy apelante, D. Jeronimo, representado por la Procuradora Dña. Nuria Sánchez Samaniego; sobre resolución de contrato de compraventa por entrega de cosa distinta.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 08 de los de Collado Villalba, en fecha 28 de septiembre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda presentada por Alejandro Escudero Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Tatiana contra Jeronimo declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 7 de septiembre de 2018 condenando a la demandada a la devolución del precio abonado 6600 euros, y a que indemnice a la demandante en la cuantía de 875,44 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con imposición de las costas a la demandada. La demandante deberá devolver el vehículo al demandado."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Dª Tatiana presentó demanda de JOR en ejercicio de acción de resolución del contrato de c-v de 7 de septiembre de 2018 por entrega de cosa distinta aliud pro alio frente a D Jeronimo.

Afirmaba que:

-la actora el 7 de septiembre de 2018 adquirió el BMW matrícula NUM000 al demandado como profesional de la c-v de vehículos de segunda mano

Previo a la prueba admitió haber realizado, junto con el demandado, un recorrido en el vehículo sin observar ninguna anomalía

-adquirido el vehículo se cita en un taller cercano para realizar diagnosis y comprobación de elementos de seguridad

Obtenida cita el 29 de septiembre de 2018csalen a relucir problemas de gravedad que afectan a su uso

-la parte actora comunica al vendedor dichas anomalías pero el demandado hace caso omiso a las peticiones del comprador para que subsane las deficiencias

-como el 9 de noviembre de 2018 al vehículo le caducaba la ITV la actora procedió a su verificación saliendo con carácter desfavorable

Dado que el vendedor no repara y debe ser reparado para circular la actora lo lleva a taller que le hace un presupuesto de reparación que ascendería a 3763,93 euros (doc 17 y 18)

-el 16 de noviembre de 2018 la actora remite burofax al demandado comunicándole la situación y le responde diciendo que los daños se deben al uso normal del vehículo y a los Km recorridos

-también presentó reclamación ante la OMIC (doc 22)

-solicita una peritaje del vehículo

Afirma que estaríamos ante un incumplimiento objetivo, grave y que afecta a la entrega, dándose los requisitos para el éxito de la acción de resolución al existir vicio oculto de tal gravedad que lo hace impropio para el uso al que se destina y con cita de los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que

"1º) Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 7/9/18, condenando al demandado D. Jeronimo a la devolución del precio abonado de 6.600 €uros y a que indemnice a mi mandante la cantidad de 875,44 €uros en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses legales desde el día 7/9/18, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

2º) Subsidiariamente y para en caso de desestimación del pedimento anterior, se estime la demanda y se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 7/9/18, condenando al demandado D. Jeronimo a la devolución del precio abonado de 6.600 €uros con más los intereses legales desde el día 7/9/18, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

D Jeronimo presentó escrito de contestación a la demanda.

Admitida la c-v del vehículo con una antigüedad de 11 años y 185501 KM por precio de 6600 (originariamente su precio ronda los 30.000 euros) sostiene que el vehículo se encontraba en perfecto estado en el momento de la entrega

Destaca que el 25 de julio de 2018 BCA España Autosubastas había efectuado revisión y el vehículo el 9 de noviembre de 2017 había pasado la ITV

-admite los pantallazos doc 9 a 12 pero entiende que resulta incierto que del diagnóstico se pueda detectar que afectara al uso normal del vehículo

-también afirma que el exceso de emisiones detectado en la ITV significa que el vehículo no es apto para el uso y también afirma que ese exceso de emisiones no conlleva fallo o avería

-admite haber recibido el presupuesto de reparación por burofax que contesta.

Insta la íntegra desestimación de la demanda.

El 28 de septiembre de 2022 se dicta sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declara resuelto el contrato y se condena a la demandada a restituir el precio y a satisfacer a la actora daños y perjuicios

Se impone costas a la demandada

Presentó recurso de apelación la representación procesal de D Jeronimo

So motivos del recurso la estimación de la resolución del contrato de c-v por falta de conformidad resultado de excluir del acervo probatorio el resultado de actividad probatoria por dicha parte desplegada.

Defiende que se trataría de una avería fortuita, posterior a la venta fruto del desgaste de elementos que tienen una vida útil corta

Reiteró que a fecha de compra el vehículo estaba en perfecto estado

Defiende que la actora tenía conocimientos para apreciar el estado del vehículo

Ataca en segundo lugar la estimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reconocida en la sentencia analizando los importes y el por qué no deberían ser satisfechos

De adverso media oposición al recurso, defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO. -Es alegato que funda el recurso la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia al entender la parte recurrente que no se han valorado de forma adecuada elementos probatorios incorporados por la parte al acervo probatorio y cuya valoración hubiera llevado a otro pronunciamiento distinto del que se ha recogido en la resolución objeto de recurso.

A juicio de la Sala resulta esencial antes de adentrarnos en los argumentos de la parte recurrente, analizar el resultado de la prueba practicada en autos.

-con el escrito de contestación a la demanda se ha aportado carcheck del vehículo sin fecha (se dice que es anterior a la venta). Resultado

Según manifestó D Jeronimo en el acto del juicio al ser interrogado en calidad de parte adquirió el vehículo de BCA España puja a la que acuden profesionales de automoción auqnue también intervienen particulares y ese documento indica que el vehículo presenta buen funcionamiento general y que la venta es en estado (se vende tal y como está) se añade: "No admite reclamaciones" aunque en el acto del juicio manifestó que se podían hacer reclamaciones si bien también dijo que cuando la actora en el presente procedimiento le reclamó por el defecto no trasladó su reclamación a BCA.

-doc 1 de la demanda: contrato de c-v de 7 de septiembre de 2018

Objeto BMW matrícula NUM000

Se recoge que pasó la ITV reglamentaria el 9 de noviembre de 2017 (este extremo se confirma con el documento de Informe del vehículo acompañado con la contestación domo doc 1)

-doc 2 y 3 acreditan el pago del precio que no es un extremo discutido

-doc 9 y ss de la demanda detección de fallos

Fallo en el encendido (la fotocopia aportada no permite su correcta lectura y no está incorporado en Horus) A continuación se aporta otra fotocopia que si permite su lectura : "Detección de fallo del encendido, nivel de combustible del depósito demasiado bajo"

-comprobación de la desaceleración del sensor de óxido de nitrógeno

-fallo encendido en cilindro 3

-fallo encendido en cilindro 4

-fallo de encendido de varios cilindros con desacoplamiento de cilindros

-código de avería desconocido

-fallo de encendido en cilindro 2

(son varias hojas con esos fallos)

Como doc 18 se ha aportado Informe de Diagnosis de 10 de noviembre de 2018 (folio 50)

Llegados a este punto es interesante hacer referencia a la testifical practicada a D Heraclio mecánico electricista de Automóviles que trabaja en Talleres Castaño de León y a la testifical de D Nicanor, ex-trabajador de Talleres Balbuena

El primero nos manifestó haber llevado a cabo la revisión del vehículo el 29 de septiembre de 2018 por apreciar fallo de motor, admitiendo que el vehículo circulaba pero que se detectaba por simple sonido pérdida de potencia y al abrir el capó se detectó el fallo. El motor vibraba un poquito

Admitió también que esa bajada de potencia la actora adquirente no la detectó, conducía con anterioridad un Seat León antiguo de su padres y como la propia Tatiana nos dijo al ser interrogada, éste era su primer coche. No es fácil para cualquier conductor detectar un fallo de potencia de 50 caballo cuando no estáss acostumbrado a determinadas potencias.

También afirmó que el fallo se corroboró con la diagnosis: fallo de motor de cilindros (se ha recogido documentalmente)

Confirmó que el fallo o avería detectada no se produce por depósito bajo de combustible.

Señaló que cuando Tatiana le llevó el vehículo había recorrido 325 KM desde la compra y la avería no es probable que se deba a esa conducción aunque lo que si afirmó es que el coche presentaba anomalía y lo pasó a especialista, a Talleres Balbuena.

La avería es fallo en cilindro =menos potencia relacionada con la inyección. De hecho un inyector fallaba.

Admite haber avisado a Tatiana de que el fallo en el inyector iba a repercutirle en la ITV, como así fue, no la pasó. También manifestó a Tatiana que no era conveniente circular así.

El ex-trabajador de Talleres Balbuena, que dio una serie de explicaciones técnicas en el acto del juicio afirmó que en la diagnosis (máquina Bosch) al que sometieron al vehículo daba fallos en la combustión, fallos en inyectores y cilindros, fallos de presión en la bomba Errores en inyectores por desgaste de componentes metálicos por suciedad

Que esta avería no se produce por un nivel bajo de combustible.

También nos dijo que estos inyectores no se pueden limpiar y que hay que sustituirlos cuando fallan y que al catalizador también le afecta el fallo de combustión.

Esta avería se produce por acumulación, y generalmente "viene avisando"

-doc 13 de la demanda: cadena de WhatŽs App desde el 3 de septiembre de 2018 unos días antes de la c-v

Se alude a un sensor y a la luz de las pastillas (los días 4 y 5 de septiembre de 2018)

Se recoge que el 5 de septiembre de 2018 el demandado llevó el coche al taller "cuando sepa algo te digo" y el 6 de septiembre le dice que ya ha recogido el coche

El 29 de septiembre Tatiana pregunta si ha recibido un correo y le pregunta si le ha echado un ojo a las fotos

-doc 15 correo de 5 de noviembre de 2018 de la actora al demandado

"Sigue a la espera de la respuesta por la avería detectada por la máquina de diagnosis de 29 de septiembre y adjunta fotos

También le manifiesta que le tocaba la ITV donde le dijeron que se superaba el límite permitido de emisiones con resultado desfavorable.

Que desde el 29 de septiembre está esperando para llegar a un acuerdo con el vendedor para poner a punto el vehículo y proceda a arreglarlo y volver a pasar la ITV

-doc 16 ITV desfavorable: inhabilitado para circular por vías públicas

Defecto: El vehículo presenta emisiones con concentración de CO superior a lo permitido en primera y segunda prueba

El vehículo presenta emisiones con valor de lambda fuera del intervalo permitido en primera y segunda prueba. (folio 47)

-doc 19 burofax de reclamación por vicios ocultos y su contestación (doc 21)

-doc 22 reclamación ante la OMIC

-como doc 23 contamos con el Informe pericial ratificado en el juicio, en el que concluye que "existe una avería grave en el sistema de inyección y emisión de gases contaminantes, constatada y no resuelta, que no ha sido solventada en tiempo y forma por el vendedor

La avería era preexistente a la venta....el vendedor no puede eximirse de responsabilidad amparándose en el uso y la antigüedad puesto que no ha habido tiempo útil de utilización del vehículo

La avería afecta al correcto uso y funcionamientos, además de estar inutilizado por no pasar la ITV

También contamos con el Informe pericial acompañado por la parte demandada

El vehículo presenta un evidente fallo de motor

Entendemos que a este vehículo

1) Fallo en varios de los inyectores del motor.

2) Batería en mal estado

3) Elevado kilometraje y antigüedad del año 2007

...la avería que se describe es perfectamente compatible con quedarse sin gasolina y apurar el depósito de combustible, lo que implica que todos los sedimentos del depósito, acaben en el sistema de admisión de combustible. Más si se llena con el mínimo, de una garrafa de auxilio de 5 litros, lo cual produce un efecto de limpiando de los sedimentos que quedasen en el depósito, lo que aumentaría los fallos que presenta el vehículo. Por lo que entendemos que si se limpian las partes afectadas y se sustituyen las dañadas, el vehículo volverá a funcionar como en origen a su compra. A los 185.501Km., dado que pensamos que todo el origen del fallo repentino del vehículo es este y no otro, por la pruebas presentadas.

Por lo que consideráramos que este vehículo consideramos que este fue rechazado en la Inspección Técnica de Vehículos, ITV, por la razón indicada.

De todo o anterior deducimos y queda evidenciado en este informe, que el fallo es por obstrucción del sistema de admisión de combustible"

También contamos con Informe pericial a solicitud del demandado emitido por Cayetano y ratificado en el acto del juicio y que señaló que la avería que presenta el vehículo es perfectamente compatible con quedarse sin gasolina y apurar el depósito de combustible lo que implica que todos los sedimentos del depósito, acaben en el sistema de admisión de combustible. Más si se llena con el mínimo, de una garrafa de auxilio de 5 litros, lo cual produce un efecto de limpiando de los sedimentos que quedasen en el depósito, lo que aumentaría los fallos que presenta el vehículo. Por lo que entendemos que si se limpian las partes afectadas y se sustituyen las dañadas, el vehículo volverá a funcionar como en origen a su compra. A los 185.501Km., dado que pensamos que todo el origen del fallo repentino del vehículo es este y no otro, por la pruebas presentadas.

Resulta de aplicación a la problemática que nos ocupa el TR LGPCyU.

el art 114 del TR vigente a la fecha de compra para señalar que

"El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto"

-Art 115: " Están incluidos en el ámbito de aplicación de este título los contratos de compraventa de productos..."

-Art 116: " ...se entenderán que los productos son conformes siempre que cumplan los ss requisitos:

Ajuste a la descripción detallada y posesión de las cualidades del producto que el vendedor haya presentado

Que sea apto para el uso a que ordinariamente se destine

Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor pudiera fundadamente esperar

-Art 118 El consumidor tendrá derecho a la reparación, sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.

-Art 121: La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia

En los presentes autos se ha ejercitado la acción de resolución contractual por entrega de objeto inhábil o impropio al fin que se persigue, que ha sido estimada en la sentencia.

Recordar que el TS ha venido matizando la diferencia que existe entre el "aliud pro alio" o entrega de cosa distinta de la pactada, que comporta el incumplimiento de la obligación del vendedor, y la prestación viciada a los efectos del art. 1490 del mismo cuerpo legal. Sintetizando, la jurisprudencia seguida sobre este particular (de la que pueden servir de exponente, entre otras, las SS 26 octubre 1990, 1 marzo 1991, 28 enero y 8 abril 1992 y 14 noviembre 1994) señala que la prestación diversa o "aliud pro alio" comprende una doble hipótesis, la de la entrega de una cosa distinta a la pactada y la de incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada. Para el segundo caso, se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. La pauta seguida en segundo lugar para determinar cuándo se está ante un incumplimiento de la obligación de entrega, un "aliud pro alio", es prácticamente la misma que la establecida en el art. 1484 para fijar la responsabilidad derivada del saneamiento por vicios ocultos. En ambos casos se acude a la inhabilidad total del objeto vendido -en el texto del Código que la cosa resulte impropia para el uso a que se la destina- o la insatisfacción objetiva del comprador -que disminuye de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido-, de tal modo que en el supuesto de una cosa inútil o inhábil para satisfacer el interés del comprador, el intérprete podrá optar entre configurarlo como vicio redhibitorio conforme a la normativa del Código, o como "aluid pro alio", siguiendo a la jurisprudencia.

No está de más recordar que la resolución del contrato de c-v exige que se acredite perfectamente que el vehículo resulta inhábil para el uso al que estaba destinado, o su falta de conformidad por no presentar calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor pudiera fundadamente esperar teniendo en cuenta la naturaleza del producto

Expuesto la doctrina que entendemos aplicable y entrando en los argumentos vertidos por la parte recurrente, muestra su disconformidad:

-primero (este alegato lo reitera posteriormente) con el hecho de que se descarte a la actora/apelada como persona apta para conocer el estado del vehículo por su Grado en Ingeniería que la habilita para ejercer de Ingeniería química industrial circunstancia que le permitía conocer el vehículo y sus circunstancias.

La propia parte actora al ser interrogada negó tener dicha cualificación. Tener un Grado en Ingeniería y Master en Ingeniería química y aunque tengas amplios conocimientos de materiales e inclusive de mecánica (creo que tienen dos asignaturas mecánica de fluidos y mecánica de máquinas y mecanismos), no presupone tu conocimiento de experta en detección de fallos de inyección de tu primer coche. Su desarrollo laboral no ha quedado acreditado sea el relativo a la automoción.

Esta alegación no puede prosperar.

-segundo: se refiere a la prueba del origen de la avería de motor que presenta el vehículo.

La resolución dictada en la instancia muestra su disconformidad con el origen de la avería apuntado por el perito de parte demandada y la parte recurrente reitera desgaste normal de piezas

Precisa a su vez que habría quedado acreditado:

-Antigüedad de 11 años del vehículo.

-185501 Km a fecha de venta

-la actora hizo dos pruebas de conducción por carretera

(no ha quedado acreditado porque las partes han mantenido versiones contradictorias sobre el hecho de si medió o no petición de la actora para que le dejara llevar el vehículo antes de comprarlo a un taller para su revisión, extremo éste que la actora afirmó en su demanda y reiteró en el acto del juicio y que el demandado negó)

-que el vehículo había pasado el Check de BCA

Con este alegato la parte pretende imponer su convicción personal en defensa de los intereses de su cliente frente a la apreciación más objetiva del juzgador de instancia que teniendo en cuenta el resultado no solo de la pericial de parte demandada, sino de la pericial de parte actora que de forma rotunda desechó la idea de que la avería pudiera tener su origen en circular con el depósito bajo, en las testificales de quienes hicieron la diagnosis del vehículo que teniendo en cuenta la mecánica fijaron que la causa de la avería existía al momento de la venta aunque sólo con la diagnosis efectuada a los 300 Km de la compra, se detectara o "diera la cara" y se reflejara en fallo de motor.

Que efectivamente los sedimentos del depósito acaben afectando al sistema de inyección puede ser cierto pero ni ha quedado acreditado que la actora circulara esos 300 Km con el coche en la reserva, ni ha quedado acreditado que por circular 300 Km en la reserva se puede producir ese traspaso a la inyección de partículas de sedimento que provocaran la avería.

-en tercer lugar desarrolla el historial del vehículo desde que abandona las instalaciones del demandado

Estamos al Informe pericial de parte demandada que ha fijado en un cuadro muy significativo y gráfico los Km

-en cuanto lugar analiza el resultado de la testifical.

La Sala se remite a las apreciaciones recogidas en el examen de la prueba que se ha llevado a cabo

Concluye entendiendo que estaríamos ante una avería fortuita y posterior a la venta fruto del desgaste de unos elementos que tienen una vida útil corta (expresión ésta con la que el perito de parte demandada no mostró conformidad por no existir un parámetro que indique qué es vida útil corta de un componente como los afectados por esta avería)

-Incide la parte en el hecho de que ha quedado probado que el Fallo del vehículo fue posterior a la venta.

El fallo del vehículo se detecta por la diagnosis del Taller de Heraclio al que la actora/apelada llevó su vehículo tras su adquisición, no se puede afirmar que sea posterior porque tiene su origen en acumulación de suciedad por el transcurso del tiempo, de tal forma que la causa de esa avería existía con anterioridad y así se deduce apreciando de forma lógica qué ha pasado y las manifestaciones de los testigos que son terceros ajenos sin interés en el pleito .

Ratificamos así, con la desestimación de los alegatos sostenidos por la parte recurrente las apreciaciones del juzgador de instancia, el vehículo presentaba deficiencias graves que lo hacen impropio para la conducción, y hablamos de deficiencias graves a la luz del presupuesto de reparación que según nos manifestó el demandado en el acto del juicio, equivalen más o menos al precio de venta del vehículo a día de hoy, avería que no se puede solucionar con la limpieza de piezas porque los inyectores no se limpian, se cambian, y que conlleva apreciación de incumplimiento de la obligación de entrega que el contrato impone al vendedor.

Esta resolución posibilita la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO. -Desestimado el primer alegato sostenido por la parte recurrente recordamos que en la sentencia dictada en la instancia el juzgador estima haber lugar a la resolución del contrato y además impone a la parte demandada la obligación de indemnizar a la parte actora en la cantidad de 875,44 euros en concepto de daños y perjuicios que, según demanda, serían comprensivos de:

-Importe ITV 41,30 euros (doc 16)

-factura Taller diagnosis 148,16 euros (doc 12 bis)

-seguro del vehículo sin poder usarlo 685,98 euros

La apelante se opone al pago de la ITV pues entiende que es una obligación que compete al propietario del vehículo que está utilizándolo.

En cuanto al seguro también se opone por considerar más que normal el uso que se hizo del vehículo durante dos meses y haber recorrido 3746 Km

Tampoco cabe entender daño el cambio de aceite y filtros necesarios para seguir circulando más de 3000 Km.

Sobre la ITV.

Es una obligación que pesa sobre el propietario y directamente relacionada con la circulación del vehículo (sin ITV no se puede circular)

Según doc 1 de la contestación la ITV se pasó el 9 de noviembre de 2017

Era necesario pasarla en Noviembre de 2018 y la actora/apelada, cumpliendo su obligación llevó a su vehículo a pasar la ITV, aún sabiendo que con la avería de motor que presentaba no la iba a pasar.

Es procedente acceder a esta petición y reconocer su derecho a ser indemnizada en dicho importe.

-Factura de diagnosis y cambios de aceite y filtro.

Aún cuando pudiera parecer que el cambio de aceite y filtros no es repercutible al demandado, por no estar directamente relacionados con la avería/vicio del vehículo es lo cierto que de haberse detectado antes no se hubiera adquirido y el gasto no se hubiera producido

Nada que decir sobre el coste del sistema de diagnosis, esencial para la detección de la pérdida de potencia del vehículo.

Por último y en cuanto al seguro, es obligatorio para conducir y efectivamente el vehículo sólo pudo ser utilizado dos meses desde su compra, si bien es cierto que no es de recibo imponer a la demandada su íntegro abono, descontaremos de la prima satisfecha el importe correspondiente a esos dos meses de uso y minoraremos la cantidad reclamada en el tiempo en que se utilizó (más o menos dos meses aa razón de57,165 euros/mes= 114,33 euros que como ya hemos dicho descontaremos por este concepto.

CUARTO. -Estimado en parte el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en costas causadas en la alzada de conformidad con el art 398 LEC

La estimación parcial de la alegación vertida por la recurrente respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios no afecta al pronunciamiento condenatorio en costas causadas en la instancia, entendemos que debe ser aplicado el art 394 LEC estando presente ante una estimación sustancial de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Jeronimo frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Collado Villalba en los autos de JOR seguidos con el número de orden 269/2019 de que trae causa el Rollo 391/2024, debemos confirmar y confirmamos sustancialmente los pronunciamientos de la resolución dictada en la instancia con la única salvedad de fijar la indemnización en concepto de daños y perjuicios a 571,65 euros en concepto de seguro manteniendo inalterable los restantes conceptos reconocidos al efecto por el juzgador de instancia.

Estimado el recurso de apelación en parte no se hace pronunciamiento condenatorio en costas causadas en la alzada con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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