Sentencia Civil 125/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 125/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 530/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 125/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100118

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4096

Núm. Roj: SAP M 4096:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0412884

Recurso de Apelación 530/2024 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1689/2022

APELANTE:D./Dña. Noelia

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

APELADO:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 125/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.-

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1689/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 530/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, Dña. Noelia, representada por la Procuradora Dña. Blanca Murillo de la Cuadra; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA,representada por el Sr. Abogado del Estado; con intervención del Ministerio Fiscal; sobre oposición a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y fe pública por silencio administrativo.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid, en fecha 22 de enero de 2024, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de DOÑA Noelia, frente la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la acción contra ella ejercitada, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de marzo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El 18 de septiembre de 2022 la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública denegó la solicitud de concesión de nacionalidad española por su condición de sefardí al amparo de la Ley 12/2013 de 24 de junio a Noelia.

Entendió que su condición de sefardí se había tratado de acreditar con:

-certificado de rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque

-informe de apellidos al amparo del art 1.2 f)

-documentos posteriores no valorados por el Notario en su acta de notoriedad

Concluye que son insuficientes los medios de prueba de la condición de sefardí originario de la interesada toda vez que los certificados y la investigación histórica aportada no cumplen los requisitos legales por lo que no pueden ser valorados a los efectos de integrar el acervo probatorio

No analiza el segundo requisito de la especial vinculación con España, denegando la solicitud por no haber quedado acreditada la condición de sefardí originario de España.

Noelia presentó demanda de oposición a la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia pretendiendo un pronunciamiento de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada por su disconformidad a derecho reconociendo a la actora la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015 de 24 de junio en materia de concesión de nacionalidad con expresa condena en costas a la Administración Pública, afirmando que:

Noelia es de nacionalidad venezolana y solicitó formalmente la adquisición de la nacionalidad española firmando acta de notoriedad el 20 de septiembre de 2018 autorizado por Notario de Velez-Málaga

A dicha acta se adjuntaron documentos personales y probatorios de su condición de sefardí y de la especial vinculación con España

Aportó 2 certificados acreditativos del origen sefardí expedidos por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México (Alburquerque) e informe motivado de 22 de marzo de 2018 expedido por Jose Miguel experto en genealogía de la Unión Sefardí Mundial acreditativo de la pertenencia del apellido Gonzalo que portan el padre y el abuelo paterno de la demandante, al linaje sefardí de origen español.

-el 11 de mayo de 2022, fecha coincidente con la interposición del recurso de alzada, la demandada mejoró su solicitud y aportó documentación adicional:

-certificado acreditativo de la condición de sefardí del demandante, expedido por el Rabino Julián de la Unión Israelita de Caracas

-informe de genealogía familiar que demostraría que la demandante por línea recta ascendente llega al judío sefardí por línea paterna de D Tomás judío sefardí de Écija

La actora, según afirma, habría aportado a su expediente hasta 4 documentos probatorios acreditativos de su condición de sefardí

La Abogada del Estado de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública señala que mediante resolución de 18 de septiembre de 2022 se denegó la concesión de nacionalidad española por carta de naturaleza a la demanda por no resultar acreditada su condición de descendiente sefardí originario de España ni vinculación especial con España

Defiende la desestimación de la demanda y alude a la Instrucción 29/09/2015 de la DGRN (doc 1) dictada para establecer las reglas necesarias para dar cumplimiento a la Ley 12/2015

Entiende que el interesado deberá acreditar la condición de sefardí originario de España y cumulativamente una especial vinculación con España aún cuando no tenga residencia legal en España atacando el valor probatorio de los documentos aportados y negando toda especial vinculación

Niega cambio de criterio y afirma que se conceden muchas nacionalidades aunque se deniegan otras muchas, entendiendo esta es una discusión impertinente

Niega que se haya infringido la Ley 39/2015 y alude a la doctrina de los actos propios.

El 18 de enero de 2024 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, por la que se absuelve a la demandada de la acción contra ella ejercitada, sin hacer pronunciamiento condenatorio en costas

Presentó escrito interponiendo recurso de apelación Dª Noelia poniendo de manifiesto, tras un preliminar ajeno a la controversia que nos ocupa y una reiteración del iter seguido, como motivos del recurso:

-error en la valoración de la prueba acreditativa de la condición de sefardí con infracción del apartado 2 art 1 LCNES y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 CE

Se refería al F de Dº 3º de la sentencia e imputa al juzgador error al sostener que la actora/recurrente no acreditaría su condición de sefardí

-alude también a la desviación procesal e incongruencia extrapetita o por defecto del art 218 LEC con infracción del art 24.1 CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius en relación al análisis de la sentencia del requisito de la especial vinculación con España.

De adverso medió oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Vamos a citar las STS nº 80 y 81 de 15 de enero de 2025 que han establecido:

-que la DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015, examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

-En el motivo segundo, el recurrente solicita que esta sala establezca cuál deba ser la interpretación de los apartados 2 y 3 del art. 1 de la Ley 12/2015 en relación a los distintos medios probatorios relacionados en dichos preceptos. Y considera que la sentencia recurrida los ha vulnerado porque el recurrente ha aportado los medios probatorios adecuados para acreditar su condición de sefardí y su especial vinculación con España

Respecto de los medios probatorios aportados, la razón por la que la Audiencia Provincial ha considerado inadecuado el certificado rabínico aportado por el recurrente es porque no cumple los requisitos de los apartados a) a c) del art 1.2 de la Ley 12/2015: no ha sido emitido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. Es por tanto correcta la argumentación de la sentencia recurrida cuando declara:

«[...] el legislador no ha querido que estos certificados sean expedidos por rabinos o presidentes de comunidades judías de cualquier lugar del mundo sin ninguna conexión con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado [...]».

La pretensión de que se le otorgue valor probatorio con base en el apartado g) del citado art. 1.2 de la Ley 12/2015 no puede ser atendida pues el razonamiento de la sentencia recurrida, que acoge en esta cuestión el razonamiento de la DGSJyFP, es correcto:

«[...] cuando el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades Judías o Rabinos. [...] el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos».

3.-Respecto de la valoración del informe sobre los apellidos, la Audiencia Provincial le niega valor probatorio por varias razones: i) el informe se basa en la descendencia del recurrente de una judaizante sefardí toledana apellidada Flor cuando no consta que el recurrente se apellide Flor; ii) el carácter «parco, genérico e indeterminado» del informe; iii) la ausencia de un «serio estudio genealógico, con la finalidad de evitar que por la simple coincidencia de apellidos se atribuya erróneamente un origen que no se tiene, de tal forma que no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante»; iv) el informe aportado «se limita a afirmar que los apellidos Mauricio, Millán, Eliseo y Torcuato, "pertenecen al linaje sefardí español", pero sin vincular genealógicamente al interesado con los sefardíes expulsados de España».

Como esta sala ha declarado de manera reiterada, el recurso de casación no es una tercera instancia y la valoración de la prueba es soberanía de los órganos de instancia, de forma que solo puede ser cuestionada en el recurso de casación cuando se trate de una valoración arbitraria o de un error patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, como actualmente recoge el art. 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrente no basa su impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial en la existencia de un error de tal naturaleza sino en una infracción sustantiva que no se ha producido pues que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP ni por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo. Sobre este particular, debe recordarse que la resolución de la DGSJyFP es susceptible de ser impugnada ante los tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es a estos a los que, en última instancia, corresponde valorar la concurrencia de los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.

4.-Respecto de la prueba de la especial vinculación con España del recurrente, ocurre otro tanto. La valoración probatoria de los documentos no ha sido cuestionada, y no podría serlo al no concurrir ningún error patente. En todo caso, dadas las dificultades que presenta en esta cuestión la diferenciación entre las cuestiones probatorias, procesales, y las cuestiones sustantivas relativas al art. 1.3 de la Ley 12/2015, debe concluirse que es correcta la argumentación de la Audiencia Provincial sobre que tener contratada una línea telefónica colombiana o un seguro de asistencia médica que no debe ser prestada en España no son hechos que revelen una «especial vinculación con España» por más que tales servicios hayan sido prestados por una sociedad mercantil española o por una filial de una sociedad mercantil española.

Respecto de que el certificado que acredita que el recurrente ha hecho una «aportaciones dinerarias» a la federación judía que emitió la certificación rabínica presentada por el solicitante de la concesión de la nacionalidad «además de genérico, no acredita el presupuesto exigido por la norma, la vinculación especial con España, a menos que dicho requisito se estimase cumplido por la sola colaboración económica que se pudieran realizar en cualquier federación del mundo para la conservación del judaísmo», se trata de una valoración probatoria que no ha sido debidamente impugnada como error patente al amparo del art. 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en todo caso, habida cuenta de las circunstancias del caso (en especial, que dicho organismo esté radicado en Nuevo México, con el que el solicitante, residente en Venezuela, no ha acreditado tener relación alguna), no puede considerarse como constitutiva de tal error.

Por último, también debe considerarse correcto el argumento de la sentencia recurrida de que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito.

-se analiza la violación del principio de igualdad.

l motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero, y 66/2024, de 23 de abril). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración.

Conclusión: " La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. -

- Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. -

- Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica. -

- No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad. -

Expuesto cuanto antecede para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que la Ley 12/2015, de 24 de junio, en su artículo 1 sobre Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España dispone:

"1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil , en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España. (...)".

Alegado por la parte recurrente error en la valoración de la prueba acreditativa de su condición de sefardí, debemos poner de manifiesto que del Acta de Notoriedad para la concesión de la Nacionalidad aportada, se consideran documentos probatorios del origen sefardí de origen español de la compareciente:

-el certificado referido a la condición de sefardí de Dª Noelia es el expedido por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México el 2 de julio de 2018 por Amadeo y el certificado que acredita que Amadeo ostenta efectiva y actualmente la Presidencia de la mesa directiva y representación legal de la entidad (Jewish Federation of New Mexico de Alburquerque)

-informe emitido por Jose Miguel experto en genealogía de la Unión Sefardí Mundial que acreditaría que el apellido Gonzalo que portan los antepasados de la actora por la línea ascendente paterna es de linaje sefardí originario español

-certificado expedido por el rabino Julián de la Unión israelita de Caracas, Rabino Mayor Emeritus de la Comunidad judía de Caracas "unión israelita de Caracas" por el que afirma:

-otro informe de genealogía familiar que motiva y documenta todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente hasta conectar a la demandante con un judío sefardí demostrando que desciende de Tomás judío sefardí de Écija

Así, consta de lo actuado que la solicitante nació en Caracas (Venezuela) y reside en Caracas, no obstante lo cual aporta certificación emitida por Rabino de Alburquerque de la Federación Judía de Nuevo Méjico, cuando, a tenor de lo dispuesto en el art 1 de la Ley con relación a la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015 dicho certificado debería haberse expedido por el Presidente de la comunidad judía de su residencia o ciudad natal , no pudiendo dar validez y eficacia a la certificación expedida por el Rabino de Alburquerque que no ejerce autoridad en la residencia habitual de la recurrente ni es Rabino de su ciudad natal.

La SAP Madrid de 8 de Febrero de 2024 Sección 8ª con acierto señala que: "Si el legislador hubiera querido que cualquier Rabino pudiera certificar sobre la condición de sefardí originario de España cualquiera que fuera el lugar de origen o de residencia del solicitante, no habría establecido expresamente ninguna limitación en el texto de la Ley, pero no ha sido así, y la única excepción que ha permitido sobre dicha limitación es la del Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, con competencia universal para la emisión de estos certificados. Por tanto, el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos."

Es cierto que la actora/apelante, aportó con posterioridad al Acta de Notoriedad certificado expedido por Rabino de la Unión israelita de Caracas, donde radica su residencia.

Ahora bien, tal y como expuesto el Abogado del Estado la Unión Israelita de Caracas no es entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, pero además según resulta del doc 1 dicho rabino no puede expedir este tipo de certificaciones por lo que no puede desplegar los efectos perseguidos por la parte recurrente.

La pretensión de la parte apelante de dar validez y eficacia a la certificación emitida por quien carece de facultades al respecto no pueden sostenerse ante la Sala sobre la argumentación de que sentencias de instancia le han dado validez.

-Informe sobre apellidos e Informe pericial

El art 1.2 de la LCNES establece que la condición de sefardí originario de España se acreditará "por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto...".

Igualmente es de precisar que, conforme a lo dispuesto en la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, no todos los documentos a los que se refiere el art. 1.2 de la ley 12/2015 despliegan igual fuerza probatoria, ostentando una mayor fuerza los tres primeros certificados que se citan en el precepto.

Por ello, el que en su caso hubiese resultado acreditada la pertenencia de los apellidos de la solicitante al linaje sefardí español (art 1.2.f), de por sí, sin la aportación de los certificados indicados en los aportados a, b y c, del indicado nº, y sin otra acreditación "fehaciente" de su condición de sefardí originaria de España, en modo alguno permitiría dar por acreditada tal condición.

La aportación del Dictamen de Ángel Daniel que según sostiene remonta la genealogía de Noelia hasta sus 14ª abuelos sin perder el tracto en ningún caso , y que reputa correcto queda afectada por la apreciación anterior, sin que la Sala pueda apreciar error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia apelada: "Dicho informe analiza la genealogía hasta su decimocuarto abuelo, y menciona sus antecedentes, nombres concretos y dedicación. Entiende esta Juzgadora que este único documento no es suficiente para justificar el origen sefardí de la demandante (recordemos que el precepto refiere que la documentación se valorará en su conjunto), mostrando conformidad con dichas apreciaciones corroboradas por el hecho de que carecemos de documentación que vincule a la solicitante con los antepasados más remotos tal y como ha apreciado la parte demandada/recurrida.

TERCERO.- Sostiene la parte recurrente que se habría incurrido en infracción de norma procedimental entendiendo que concurre incongruencia omisiva en relación a la falta de motivación del doble silencio administrativo que se produjo en seno del procedimiento administrativo al amparo del art 24.1 de la Ley 39/2015 de 24 de junio y que debió conllevar la obligada concesión de la nacionalidad a la actora/recurrente, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el art 24 CE.

Se alude al "doble silencio administrativo"

El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».

Como se dice en la STS 334/2024, de 6 de marzo:

"En cualquier caso, como señala la sentencia 1759/2023, de 19 de diciembre:

"[...] el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal".

Por otra parte, si se considera que nos encontramos ante una incongruencia omisiva, al no resolver las pretensiones formuladas, fundadas en la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidades, se debió instar el complemento de la sentencia ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre, 405/2015, de 2 de julio; 135/2019, de 6 de marzo; 1624/2023, de 22 de noviembre y 1747/2023, de 18 de diciembre).

También, es pronunciamiento reiterado que, en principio, las sentencias desestimatorias no resultan incongruentes cuando vienen a desestimar la demanda deducida, si bien lo sea de forma implícita. En este sentido, la sentencia 77/2021, de 15 de febrero, señala que difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:

"[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)".

En definitiva, que no puede tacharse la resolución dictada de incongruente, sin que quepa confundir las alegaciones que fundamentan la pretensión con la pretensión en si misma considerada, pues como se expone en la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, "si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta".

Alegada incongruencia omisiva por no haber mediado examen ni pronunciamiento sobre el "doble silencio administrativo" hubiera resultado preceptivo que la parte que así la alega hubiera hecho constar tal circunstancia al juzgador de instacia por la vía de la aclaración/complemento de sentencia, trámite obviado por la parte con lo que la Sala no estaría obligada a su examen, extremo éste al que hemos de añadir que en el suplico de la demanda no se hace mención a la solicitud de concesión de la nacionalidad por "doble silencio administrativo" alterando con esta petición los hechos básicos de su pretensión.

Ello no obstante vamos a proceder a su examen siendo cierto que como sostiene la parte actora/apelante:

-instó solicitud de nacionalidad española por carta de naturaleza como legítima descendiente de sefardí originario español

-el 21 de septiembre de 2018 la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirmó la recepción del expediente núm NUM000

-al no haber mediado resolución expresa a fecha de plazo máximo para la solicitud de la adquisición de nacionalidad por dicha vía (21/12/2019) se entendió desestimada por silencio administrativo (DF 1ª apartado 3 LCNES)

-art 121.1 LPACAP cuando las resoluciones de los expedientes no son expresas el interesado podrá interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguientes a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica se produzcan los efectos del silencio

El recurso de alzada se interpuso el 11 de mayo de 2022

-art 122.2 LPACAP plazo máximo: 3 meses, transcurrido el mismo sin resolución se entenderá desestimado el recurso salvo en el supuesto del art 24.1.3er párrafo (regula la figura del doble silencio administrativo)

La parte entiende que transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin resolución concurre doble silencio administrativo y debe entenderse estimado el recurso de alzada y concedida la nacionalidad.

-pese a la dicción del art 24.4 la actora solicitó solicitud interesando la expedición y entrega de la certificación correspondiente al silencio producido que no ha sido contestada.

Señala el Abogado del Estado y la Sala se hace eco de esta apreciación que:

-no es aplicable el derecho administrativo a resoluciones dictadas en materia de nacionalidad. La norma de doble silencio administrativo no se aplica directamente a la concesión o denegación de la nacionalidad

-la Ley 12/2015 de 24 de junio en materia de concesión de nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, debe ser resuelta en 12 meses desde la presentación de la solicitud y si transcurrido el plazo no ha recaído resolución expresa se entiende desestimada

-denegada la solicitud por silencio cabe la facultad de recurrir la resolución tácita

-pero el doble silencio administrativo no equivale a concesión de la nacionalidad española por origen sefardí, el silencio administrativo es negativo lo que significa que si la administración no resuelve, la solicitud se entiende desestimada ( DA 1ª Ley 12/2015 con relación al art 24 de la LPA que excluye las materias de potestades públicas, ejercicios del derecho de petición, aquellos que impliquen el dominio público o el servicio público, los que puedan dañar el medio ambiente y los de responsabilidad patrimonial de la administración)

El recurso de alzada es un recurso administrativo que se interpone y gestiona ante órganos administrativos y no judiciales. Agota la vía administrativa y abre la judicial

De conformidad con lo expuesto el doble silencio en materia de nacionalidad opera en sentido negativo de desestimación no positivo como si se tratara de otro tipo de autorizaciones (por ej prorroga de residencia, renovación de residencia/trabajo...etc)

CUARTO. Argumenta la parte recurrente desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del art 218 con infracción del art 24 CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España.

Imputa a la sentencia de instancia patente error al haber analizado el requisito de la especial vinculación con España (F de Dº 4º) cuando la resolución administrativa entendió innecesario entrar en su análisis al no haber quedado acreditado la concurrencia del primer requisito.

A juicio de la Sala no estaríamos ante un supuesto de reformatio in peius.

No se debe entrar en examen de la especial vinculación con España por no gaber quedado acreditado la condición de sefardí originario en la forma establecida por el art 1 Ley 12/2015, que, de haber concurrido, necesariamente hubiera llevado al examen de la vinculación como requisito cumulativo por lo que se entiende que el examen es a mayor abundamiento sin carga procesal.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto, se impone a la parte recurrente el pago de costas causadas en la alzada de conformidad con el art 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Noelia frente a la sentencia de 18 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en los autos de JVB seguidos con el número de orden 1689/2022 de que trae causa el Rollo 530/2024 debemos confirmar los pronunciamientos de la resolución objeto de recurso e imponemos el pago de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente con correlativa pérdida del depósito para recurrir de conformidad con el punto 9 de la DA 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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