Sentencia Civil 55/2025 A...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 55/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 80/2025 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025100052

Núm. Ecli: ES:APV:2025:839

Núm. Roj: SAP V 839:2025


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000080/2025

JJ

SENTENCIA NÚM.: 55/25

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000080/2025, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000551/2023, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANS VALEMAR SL, representada por la Procuradora de los Tribunales SANDRA LLOBELL SANCHEZ-HORNEROS, y de otra, como apelado a GLOBAL SPECIAL STEEL PRODUCTS SA representada por el Procurador de los Tribunales ONOFRE MARMANEU LAGUIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANS VALEMAR SL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 11/07/24, contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia en la representación que ostenta de su mandante GLOBAL SPECIAL STEEL PRODUCTS S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada TRANS VALEMAR S.L. a que abone a la actora la cantidad de 32.677,29.- euros de principal, con mas los intereses legales de la misma, todo ello condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANS VALEMAR SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Planteamiento.

La sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 11 de julio de 2024 estima la demanda promovida por la entidad GLOBAL SPECIAL STEEL PRODUCTS SA (en adelante GLOBAL) contra TRANS VALEMAR SL, y condena a la expresada entidad al pago de 32.677,29 euros por los daños derivados de la pérdida de la mercancía (productos de acero) con ocasión de su transporte entre Santander y Alemania. Rechaza, previamente, la excepción de prescripción invocada y aprecia la responsabilidad del conductor (detenido por la policía francesa como responsable de una conducta delictiva) y por ende de la entidad demandada.

La representación de TRANS VALEMAR impugna el pronunciamiento de condena y alega, en su recurso, los siguientes motivos de apelación:

1.- Error en la valoración de la prueba y en particular de los documentos que relaciona y de las testificales practicadas, en la medida en que el Juzgador, o bien no se pronuncia sobre determinados documentos ni hace valoración de su contenido. Señala que la actora no facilitó las instrucciones que le fueron requeridas con ocasión del transporte, añade que tampoco hizo declaración de valor de la mercancía ni descripción somera de la misma, y no se pronuncia sobre la autenticidad y valor probatorio de las fotografías adjuntas a la demanda, que ni siquiera forman parte del informe pericial. No hay prueba de la que se desprenda la pérdida total de las mercancías transportadas, ni se valora el contenido de las facturas aportadas para la cuantificación de la demanda. Tampoco se refiere al contenido de las declaraciones testificales y se limita a fundamentar su decisión en dos hechos controvertidos: la responsabilidad del transportista y la imposibilidad de acogerse a la limitación del Convenido CMR.

2.- Propuesta de valoración.

Considera imprescindible a nueva valoración de la prueba practicada para tener por acreditado que la demandada actuó como se espera de un profesional del transporte en un contexto en el que, requeridas instrucciones, no se obtuvo la oportuna respuesta.

E interesa la revocación de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

La representación de GLOBAL se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada, con adhesión a la fundamentación que resulta de la sentencia apelada y análisis de la prueba practicada de la que se desprende la responsabilidad de la demandada en la pérdida de la mercancía.

SEGUNDO. - Consideraciones previas.

1.- Alcance de la apelación.

No habiendo sido cuestionado el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción resuelta en la instancia, tal aspecto queda fuera del debate en la alzada conforme a lo que resulta del artículo 465.5 de la LEC.

Nos centraremos, en consecuencia, en lo que en realidad constituye un único motivo de apelación, que no es otro que el de la valoración de la prueba practicada en la instancia, a cuyo fin hemos procedido, de acuerdo con lo reglado en el artículo 456.1 de la LEC, a la revisión de los escritos alegatorios de las partes y al examen de la amplia prueba documental aportada y de la practicada en el acto de juicio, documentada a través de los soportes de grabación audiovisual.

2.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Recientemente, este Tribunal, en Sentencia 43/25 de 29 de abril de 2025 (Rollo de apelación 41/25, Ponente Monserrat Molina Pla) la Sala ha descrito la doctrina aplicable en materia de valoración probatoria, en los siguientes términos:

"2.1. Consideraciones generales sobre el error en la valoración de la prueba.

8. El ATS, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2022 ( ROJ: ATS 8156/2022 - ECLI:ES:TS:2022:8156A ), recurso n.º 5608/2019, ponente Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, se refiere al error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de casación, no obstante, contiene criterios y conclusiones igualmente aplicables para el recurso de apelación, y así, establece "2. En el motivo tercero resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC , ya que no se ha puesto de manifiesto el error en la valoración de la prueba.

Según hemos recordado en la reciente STS 9/2022, de 10 de enero "[...] en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ."

2.- [...]

10. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en: error de hecho, que sus valoraciones resultaron ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o, por último, opuestas a las reglas de la sana crítica.

11. Entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

12. En cuanto a la valoración de la prueba testifical, consideramos que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 LEC , teniendo en cuenta que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada. Sin perjuicio de que respecto del testigo en el que concurre alguna de las circunstancias previstas en la Ley que afectan a su imparcialidad, cabe la tacha de testigos.

13. El uso que haga el Juzgador de primera instancia de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse, al menos en principio, por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cabrá una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio.

14. Reflexiones estas que hemos recogido en anteriores resoluciones, por todas, la SAP de Valencia, sección 9º, n.º 622/2022, de 21 de junio de 2022, dictada en el Rollo de Apelación 97/2022 (ECLI:ES:APV:2022:2098 )."

TERCERO.- Valoración del Tribunal.

La parte recurrente solicita de la Sala la revisión de la prueba practicada conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y postula que - conforme a tal revisión, acojamos el recurso.

3.1. Revisión de la prueba practicada.

De lo actuado en el procedimiento, de los hechos admitidos y de la prueba practicada, que hemos revisado, ha quedado acreditado:

1.- La existencia de un contrato de transporte entre las partes (orden de carga acompañada como documento 1 de la demanda) en virtud del cual la entidad demandada asumió el compromiso del traslado (y entrega) de la mercancía (barras de acero) en el lugar de descarga indicado en el CMR (Trossiger - Alemania) en fecha 2 de noviembre de 2021.

2.- Trans Valemar subcontrató el servicio de transporte, ostentando la condición de transportista efectivo D. Edmundo.

3.- Durante el traslado de la mercancía, el mencionado conductor fue detenido por la policía francesa por tráfico de estupefacientes, con retención del vehículo y decomiso de los estupefacientes. Las barras de acero quedaron en depósito en las instalaciones de la policía aduanera de Mulhause (Francia).

Del documento 4 adjunto a la demanda se desprende el peso de la mercancía (24.420 KG) y el depósito obligatorio en las instalaciones aduaneras con deber de retirada en un plazo máximo de 4 meses, previa cita con el departamento de litigios.

4.- Trans Valemar formuló reclamación frente a la actora ante la Junta Arbitral de Transportes de la Comunidad Valenciana (bloque documental 7 de la demanda) exponiendo que requirió instrucciones para proseguir con el transporte sin que, según afirma, fueran atendidas por la demandante.

Del conjunto documental expresado resulta una comunicación (26 de noviembre de 2021) de la abogada francesa de Trans Valemar, Mme. Agueda, a la Direction Regional des Douanes et Droits Indirects de Mulhouse, indicando que el conductor del camión había sido condenado a 18 meses de prisión, una multa aduanera de 248.000 euros y la confiscación del camión, remolque y mercancía "au profit de la douane"(en beneficio de la aduana). La indicada comunicación iba dirigida a la recuperación de la mercancía.

Del hilo de correos electrónicos que integran el documento, se desprende que Trans Valemar requirió a la actora para la obtención de una orden de carga con la finalidad de poder sacar remolque y mercancía de la aduana, informando a la demandante del estado de las gestiones. Los correos electrónicos indicados no incluyen las eventuales respuestas de la actora, pese a que de su lectura se desprende que se recababa cierta información a la que se debió dar respuesta a tenor del avance cronológico de los contenidos.

A la reclamación articulada por Trans Valemar se opuso la demandante (bloque documental 8), y finalmente la requirente desistió de la reclamación dando lugar a la resolución de archivo de la Junta Arbitral en fecha 19 de enero de 2023 (documento 9).

5.- El documento 2 de la demanda (burofax de 16 de mayo) pone de relieve la existencia de diversos requerimientos a la demandada en enero y marzo de 2022

El documento 4 es la comunicación de la actora (en fecha 10 de junio de 2022) a TRANS VALEMAR de la resolución del contrato de transporte como consecuencia de la comunicación recibida de las autoridades francesas relativas a la incautación de la mercancía con apercibimiento de venta en pública subasta. Indica "La carta del Departamento de Aduanas de la República de Francia constata su gravísimo incumplimiento contractual. No sólo no han realizado el transporte, sino que, además, la mercancía ha sido incautada por las autoridades. Siendo así las cosas no tenemos más remedio que declarar, por medio de la presente, resuelto el contrato de transporte por su grave incumplimiento. Procederemos a retirar la mercancía de la aduana si nos fuera posible. Todos los daños y perjuicios que nos ha causado y nos cause dicha circunstancia serán de su entera responsabilidad y les serán oportunamente reclamados".

6.- Las facturas aportadas con el escrito de demanda acreditan el importe de la mercancía (documento 6 de la demanda, impugnados en la audiencia previa por la demandada).

7.- En el escrito de contestación a la demanda no fue cuestionado el documento 5 (se impugnó, posteriormente, en el trámite de audiencia previa), consistente en una serie de fotografías del depósito de la mercancía en la aduana. Como consecuencia del registro efectuado por las autoridades francesas se aprecia, en ellas, que las barras de acero fueron desenfardadas, y manipuladas. También el camión y remolque requisado, la mercancía esparcida por el suelo del almacén, y en el interior del remolque fardos de barras de acero con signos de herrumbre y suciedad.

8.- De las dos sesiones del acto de juicio resultan las testificales de:

i) Mme. Agueda, quien indicó que fue contratada por Trans Valemar con la finalidad de poder recuperar la mercancía que estaba retenida en la aduana después del juicio del conductor, habiendo dado la aduana autorización para ello. Nunca tuvo autorización de la actora para poder recoger la mercancía, habiendo advertido que se procedería a su venta o destrucción. Hizo su trabajo entre noviembre y diciembre de 2021.

ii) D. Plácido, quien manifestó su razón de ciencia por su condición de empleado de la actora en el departamento de logística y gestor del transporte litigioso. El testigo expuso cómo se iniciaron las relaciones de colaboración entre las partes, dado que antes no habían trabajado con la demandada, que les ofreció los servicios y se les asignó este transporte a modo de prueba, siendo éste el primero que hicieron. Igualmente expuso que la mercancía eran barras calibradas de acero de diferentes longitudes unidas en atados de en torno a una tonelada. El día de la entrega prevista les indican que el camión estaba retenido por las autoridades francesas, según información de la mujer del conductor. Tuvieron bastantes conversaciones con Jose Manuel (de Trans Valemar) para ver si se podría entregar o no el camión, y les daban información acerca de que no se podía mover, así como del abogado en Francia. Al principio desconocían la causa de la retención y cuando se les comunica que no podía continuar, pidieron fotos del estado de la mercancía para poder saber dónde enviarla y si era válido o no para remitir al cliente dado que es susceptible de oxidación y la manipulación afecta al calibrado haciéndolo inviable para la entrega al cliente. Reiteraron las peticiones de fotografías en respuesta a sus solicitudes de orden de carga. Afirmó que se trata de un material muy sensible a cualquier manipulación y oxidación, que puede generar - por su disposición de carga - riesgo de accidente. No podían emitir la orden de carga sin conocer el estado de la mercancía ni cual era el punto de destino, si el cliente o el retorno. Tampoco sabían si se habían manipulado las eslingas para seguridad del transporte. A preguntas del letrado del demandado insistió en que pidió las fotografías a través de correo electrónico, reiterando lo que ya había alegado anteriormente sobre las gestiones desde la primera semana hasta el 12 o el 13 de diciembre, sin que pudiera ordenar nada si no sabía el estado de las barras de acero.

iii) Doña Coro empleada del grupo Celsa tuvo conocimiento de los hechos. Explicó sus funciones entre octubre y noviembre de 2021 (responsable de logística externa). Recordaba el transporte litigioso y sabía que el camión no llegó a Alemania porque fue interceptado por la policía francesa. Solicitaron fotografías, pero nunca recibieron esa información ni las fotografías sobre el estado de las barras de acero. No podían entregar al cliente mercancía que no estuviera en condiciones porque se trata de material sensible, además de que ya estaban llegando tarde. No podían emitir orden de carga porque no sabían cómo estaba el material. Trans Valemar no quería asumir ninguna responsabilidad. No le constaba que contestaran a los burofaxes. Recibieron una comunicación de las autoridades francesas con advertencia de subasta y a partir de ese momento empezaron las gestiones directas sin intervención de la demandada. Organizaron una visita del responsable de calidad y una empresa externa para ver el estado del material y para conocer una opinión independiente. El resultado de la inspección fue que solo era válido para chatarra: la mercancía se había perdido. A preguntas del letrado de la parte demandada explicó su intervención dirigida a dar parte a su abogado. El tema se lo transfirió a ella el testigo anterior, y ella a los abogados, tomando las decisiones a través de "Cortés Abogados". Les pedían una orden de carga, pero no podían darla sin saber el estado de la mercancía.

iv) Finalmente, la declaración del propuesto como testigo de la demandada, Don Jose Manuel, cuando en realidad se trata del administrador solidario de la entidad demandada, lo que supone, a priori una irregular aportación al proceso de lo que hubiera debido ser un interrogatorio de parte a proponer por la adversa y no por la propia sociedad (que cita a su administrador para que declare sobre los hechos). No obstante, nada aporta de relevancia para la resolución del proceso, más allá del reconocimiento - a preguntas del letrado de la actora - de no haber mandado fotografías del estado de la mercancía porque no les dejaban entrar en el recinto.

3.2. Conclusión del Tribunal tras la revisión del acervo probatorio descrito.

La Sala considera que el Juzgador de instancia ha hecho una correcta valoración de la prueba practicada en el proceso y que la estimación de la demanda que resulta de la sentencia apelada se ajusta al régimen de responsabilidad del transportista, con arreglo a los artículos 17.1 y 18.1 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956. Conforme a la primera de las normas citadas "(e)l transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega",correspondiendo al mismo la carga de probar que la pérdida, la avería o la mora ha tenido por causa uno de los hechos previstos en el artículo 17, párrafo 2 (esto es "si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.")

Del relato de hechos y de la prueba practicada resulta la responsabilidad de la demandada conforme al artículo 3 del mismo texto, dado que los hechos se producen como consecuencia de la actuación del transportista efectivo, desencadenantes de la situación descrita en el apartado 3.1 de la presente resolución, sin que, atendida la naturaleza de la causa de la retención de la mercancía por las autoridades francesas (con su consecuente deterioro) permita la aplicación de la limitación de la responsabilidad, como indicó la resolución apelada.

La impugnación de las facturas por la demandada en el trámite de la audiencia previa no implica que no puedan surtir efectos en el procedimiento. La sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de noviembre de 2011 ( Roj: SAP V 5108/2011, Pte. Sra. Brines Tarraso) indica en relación al valor probatorio de las facturas que "ha de recordarse que este documento mercantil habitual en el trafico, y consistente en lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio constituye un documento privado cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato en cuya ejecución se remitió, y que en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del C.C . le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ) y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria, cuando como en el caso presente, la misma no ha sido desvirtuada por ninguna otra en contrario."

En consecuencia, no apreciando - como no apreciamos - ni error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, concluimos, en la desestimación del recurso de apelación y en la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso implica la imposición de las costas a la recurrente (398 de la LEC) con la consecuente pérdida del importe del depósito para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación de TRANS VALEMAR SL contra sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 11 de julio de 2024, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas de alzada y la consecuente pérdida del importe del depósito para apelar.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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