Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 5/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 194/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 46250370092025100001
Núm. Ecli: ES:APV:2025:61
Núm. Roj: SAP V 61:2025
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ
En Valencia a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia del Juzgado Mercantil 5 de Valencia de 27 de mayo de 2024 estima la demanda presentada por Cristal Cerámicas, S.A. contra Barlovento Pharma Group, S.L. a quien condena a pagar a la actora la cantidad de 50.190,80 euros más los intereses fijados en el fundamento de derecho cuarto con condena en las costas de esta acción a la demandada. Y desestima la demanda presentada por Cristal Cerámicas, S.A. contra D. Esteban y D. Gerardo a quienes absuelve de todos los pedimentos deducidos contra ellos, con condena en las costas de esta acción a la parte actora.
La resolución apelada, tras describir las respectivas posiciones de las partes comparecidas y los hechos controvertidos, procedió a la valoración de la prueba practicada en el proceso llegando a las siguientes conclusiones:
1.- La deuda de la sociedad demandada, además de estar reconocida por la administradora societaria demandada, está justificada con los documentos 3.1 a 3.5 de la Demanda, por lo que resultan de aplicación los artículos 1089, 1090, 1091, 1256 y 1258 del Código Civil con la consecuente condena de la mercantil demandada.
2.- En lo que concierne a la acción individual ejercitada por la actora frente a los codemandados, considera acreditado que: i) la sociedad tuvo actividad empresarial ordinaria hasta agosto de 2022 y que, por esta razón, el activo de la sociedad al cierre en 2021 era positivo. Afirma que la
La representación de CRISTAL CERÁMICAS SA considera que la sentencia apelada no se ajusta a Derecho y articula, como motivo de apelación la
Alega que la resolución apelada es contradictoria en sus apreciaciones y afirma que según las últimas cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil, la sociedad disponía de activo (2.744.968,22€) y si este hecho se pone en relación con lo que se dice en la propia sentencia, la consecuencia es que la deuda nace y a posterior viene a tener su vencimiento, resultando finalmente impagada, lo que resulta inconcebible dado el activo presentando en las últimas cuentas, ulteriormente desaparecido dado que no se ha acreditado por los demandados cual haya sido su destino. Añade que el Auto que da por concluso el concurso de acreedores, hace referencia, no a la insuficiencia de masa activa, sino a su inexistencia, evidenciando la manifiesta y palmaria desaparición de todo el activo del que disponía la mercantil. Señala que
Añade que se omite por completo que había 75.215,90 € en tesorería, cuyo destino se desconoce, y que, en el supuesto de haber sido utilizado para pagar deudas de acreedores con anterioridad al concurso, ello supondría una indudable vulneración de la pars conditio creditorum, vulneración que ha sido acreditada al proceder el órgano de administración a liquidar la sociedad, previo a la solicitud de concurso. Y destaca que: i)
Postula se dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda. Todo ello, con la imposición de las costas a la parte contraria correspondientes a la Primera Instancia, así como las generadas en esta segunda instancia conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398.1 LEC.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada, alegando que:
1.- La argumentación del recurso carece de cualquier soporte fáctico mínimamente exigible ante tan graves afirmaciones, porque salvo citar cifras macro no entra a valorar profunda, minuciosa y realmente lo que ocurrió en Barlovento. Y no entra a valorarlo por dos sencillas razones, primera porque conocen perfectamente que la actuación de los demandados no puede considerarse negligente o contraria al buen gobierno societario y segundo, porque la causa de insolvencia es tan clara y pacífica que pese a tener la recurrente la posibilidad de la cesión de los créditos de las empresas extranjeras nunca lo aceptaron porque conocían perfectamente los altísimos costes de su tramitación y la imposibilidad de cobro. Alega que la demandante no se ha valido de prueba documental alguna que acredite los hechos que relata.
2.- No se ha hecho desaparecer el activo, simplemente se trata de que un crédito a favor ha tenido que convertirse en incobrable y así se ha reflejado en el Balance de Situación. Este fue el hecho clave de la quiebra de Barlovento, la declararon de los créditos como incobrables, que, tras valorar todas las opciones reales de realización, y comprender su imposibilidad de cobro provocó que la empresa entrara directa y automáticamente en situación de insolvencia. Estos hechos, que trata de omitir la recurrente, quedaron perfectamente acreditados en la testifical del Sr. Rafael al dar respuesta a las preguntas formuladas en el juicio por el magistrado "a quo".
3.- Quedó perfectamente acreditado en la vista, que no hubo ningún cierre de hecho. Lo que ocurrió fue un intento por salvar la empresa, una lucha por su viabilidad hasta que se tuvo pleno y certero conocimiento de que los créditos de las empresas árabes eran incobrables, y a dicha conclusión, se llegó tras contactar con expertos en recuperaciones, quienes indicaron que la opción más rentable era dar por incobrables dichos créditos. Resulta paradójica la omisión de contrario acerca de que dichas operaciones estaban avaladas por el seguro de crédito y caución, por lo que no fueron ni negligentes ni atentaron contra la lógica comercial. Como se confirmó en el concurso, la insolvencia fue totalmente fortuita.
4.- Inexistencia de desviación de activos a Parafarmacia Europafarma, S.L., y KZ-Valencia Inversores Asociados, S.L. Quedó perfectamente acreditado que no existe grupo de sociedades de la mercantil BARLOVENTO en relación con PARAFARMACIA EUROPAFARMA, S.L., y KZ-VALENCIA INVERSORES ASOCIADOS, S.L., como, con total ligereza, se afirma de adverso. Las hojas registrales de las dos sociedades mencionadas se encuentran cerradas y no se ha realizado por la actora un esfuerzo probatorio mínimo de lo que plantea.
5.- No concurren los presupuestos para acoger la acción individual de responsabilidad. Cuando se contrajo la deuda la empresa era plenamente solvente y muestra de ello es que las operaciones estaban aseguradas por crédito y caución. Indica que no se reúnen ni concurren los tres requisitos necesarios para proceder la estimación de la demanda. Al no existir un incumplimiento de los deberes legales (se procedió a presentar concurso de acreedores en tiempo y forma), ni producirse el pretendido cierre de hecho que ha impedido el cobro del crédito, sino un cierre de derecho no cabe extender la responsabilidad al órgano de administración. No se ha actuado con dolo, culpa o negligencia
Conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la LEC el alcance de la revisión en la alzada se limita a los aspectos controvertidos en el recurso, de manera que habiendo delimitado la cuestión controvertida a la acción ejercitada al amparo del artículo 236 de la LEC nos limitaremos al examen de la concurrencia - o no - de los requisitos de prosperabilidad de la indicada acción.
A tenor de los criterios fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 10 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4072; Ponente Sr. DIAZ FRAILE), la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia. De dicha resolución se desprende que se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: un comportamiento activo o pasivo de los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero.
De la Sentencia de 20 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:828. Ponente Sr. VELA TORRES) resulta, respecto a la acción individual de responsabilidad de administradores sociales, sus características y presupuestos, que debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. La Sala argumenta que el demandante debe hacer un esfuerzo argumentativo para probar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal en la falta de cobro del crédito, siendo necesaria existencia de relación causal directa entre la conducta consistente en el cierre de facto de la empresa y el daño patrimonial del acreedor.
Para una adecuada resolución de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, hemos de partir, necesariamente, de la declaración de hechos probados que resultan de la Sentencia apelada, a cuya constatación hemos procedido mediante el proceso de revisión a que se refiere el artículo 456.1 de la LEC, tanto a través del examen de los documentos respectivamente aportados por los litigantes con sus escritos alegatorios, como a través de los soportes de grabación audiovisual (testifical).
Conviene recordar, por otra parte, que con ocasión de la alzada no cabe la introducción ni desarrollo de argumentos no explicados en la instancia en los escritos alegatorios. La demanda presentada responde a un modelo genérico en lo que se refiere a la imputación de las conductas reprochables a los administradores de las sociedades mercantiles (pagina 5 de la demanda) sin mayor concreción ulterior, a la que sigue la descripción de los presupuestos de la acción y la alegación de la desaparición (sin especificación de las circunstancias del caso) y la invocación de criterios doctrinales y transcripción parcial de resoluciones judiciales. No es sino con ocasión del recurso de apelación cuando se hacen las imputaciones concretas y se desarrollan los argumentos que debieron incorporarse a la demanda.
Dicho esto, conviene indicar que los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, son los siguientes:
De las alegaciones no controvertidas, de la documental aportada al expediente y del resultado de la testifical practicada en el juicio que se desarrolló con la intervención activa del magistrado "a quo" (al interesar del testigo las aclaraciones que consideró relevantes para la resolución del caso en orden a la situación de insolvencia y la actividad de la empresa) se desprende, además, que:
i.- La cantidad que se reclama por la actora por vía de la acción individual asciende a 50.190,80 euros que se corresponden con una factura emitida el 24 de febrero de 2022, lo que es relevante a los fines de la presente resolución. De la prueba practicada (entre la que valoramos la testifical) resulta que la sociedad no se vio en situación de insolvencia hasta finales del verano de dicho año, tras haber optado por la calificación como incobrables de los créditos a su favor que tenían respecto de clientes árabes (2,2 millones de euros) con los que se había estado intentando gestiones de cobro al menos desde el mes de abril de dicho año.
ii.- La actuación conforme a la buena fe de la sociedad demandada y sus administradores quienes no han negado la realidad de la deuda, sino que - según se desprende de los correos electrónicos aportados al expediente con el escrito de demanda - han reconocido su existencia y lamentado su impago. De las comunicaciones entre las partes se deduce la transparencia en la gestión del problema, dado que se informaba a la actora de las circunstancias y dificultades que atravesaban para poder cobrar los créditos que tenían a su favor con clientes de países árabes.
iii.- La imputación de responsabilidad de los demandados (página 5 de la demanda) descansó en la falta de disolución y liquidación ordenada conforme a los mecanismos legales existentes, y la dejadez y abandono del órgano de administración, lo que no se compadece con el hecho de haberse promovido dentro de plazo el concurso de acreedores de la sociedad BARLOVENTO PHARMA GROUP SL.
Tampoco podemos apreciar dejadez, abandono o pasividad. Constan documentadas en autos, a través de la documental de la demandada: i) las gestiones intentadas para el cobro de los créditos con los clientes árabes (reclamaciones efectuadas al menos desde abril de 2022) en una expectativa de cobro derivada de la remisión (incluso) de un justificante de transferencia por importe de 27.000 euros que no llegó a materializarse (2 a 4 de la contestación), ii) la constatación en el mes de agosto de la inexistencia de voluntad de pago de tales clientes, abocando a la entidad a la solicitud de declaración de concurso dada la gravedad del importe pendiente de cobro (2.191.865,83 euros), que, por consejo profesional pasó a ser declarado como crédito incobrable.
Así se puso de relieve a través de la testifical de quien fuera asesor financiero externo de la mercantil BARLOVENTO, quien a preguntas de los letrados y particularmente del magistrado "a quo" explicó que la sociedad se mantuvo activa, que durante todo el período comprendido entre los primeros meses de 2022 y la solicitud de declaración de insolvencia se realizaron compras y ventas, pagos de nóminas y gestiones encaminadas a hacer efectivos los créditos pendientes. Igualmente dio explicación plausible del destino de los activos, contestando con claridad a las cuestiones que le fueron planteadas e incluso, indicando, que él hubiera intentado seguir con las gestiones de cobro a los clientes árabes, siendo los abogados quienes aconsejaron calificar tales créditos de incobrables a la vista del desarrollo de los acontecimientos. Y, seguidamente, promoviendo el concurso.
iv.- La solicitud de concurso de acreedores sin masa se instó el 23 de septiembre de 2022 (documento 5 de la contestación) siendo declarado el concurso voluntario el 11 de octubre del mismo año.
Resulta de la documental aportada que algunos acreedores (entre los que no se encuentra la actora) solicitaron el nombramiento de administrador concursal, para desistir seguidamente para no hacer pago de los honorarios de la administradora designada.
Se declaró la conclusión del concurso en fecha 13 de febrero de 2023 como consecuencia de la renuncia de la administradora concursal designada.
v.- No apreciamos al caso el cierre de hecho de BARLOVENTA PHARMA GROUP SL.
vi. No se ha acreditado la desviación de la actividad hacia las sociedades a que se refiere la actora en punto 8 del relato de hechos del ordinal fáctico quinto de la demanda.
Del examen conjunto y ponderado de la actividad probatoria hemos llegado a las mismas conclusiones expresadas en la sentencia de primera instancia, sin que apreciemos al caso error de valoración de la prueba o de aplicación del derecho o de la jurisprudencia citada en el precedente razonamiento jurídico segundo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, pues consideramos que no concurren los presupuestos para acoger la acción individual de responsabilidad instada por la demandante frente a los administradores demandados.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas a la recurrente (398 LEC) y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CRISTAL CERÁMICAS SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil 5 de Valencia de 27 de mayo de 2024, que confirmamos, con imposición de costas a la entidad recurrente y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
