Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 532/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 175/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 532/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100527
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16786
Núm. Roj: SAP M 16786:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1352/2021
MINISTERIO FISCAL
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En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1352/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 03 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 175/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Con fundamento, en síntesis, en el hecho de que la supuesta deuda por la que se ha incluido en el fichero no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, entiende que tal inclusión supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, por lo que solicita así se declare.
2. La demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación. Alegó, en síntesis, que la deuda incluida en el fichero se correspondía con el contrato de tarjeta de crédito, suscrito entre las partes en fecha 28 de mayo de 2020 y en el que se le advertía de la posibilidad de comunicar la deuda al fichero de insolvencia en caso de incumplimiento de las obligaciones dinerarias. El demandante dejó de cumplir con su obligación de pago, por lo que le remitió email a su correo facilitado, así como sms a su móvil y carta, a la dirección señalada para notificaciones en el contrato, requiriéndole para el pago de las cantidades no abonadas e indicándole que en el caso de no proceder al pago, sus datos podrían incluirse en ficheros de morosidad.
3. La sentencia, tras valorar en su conjunto la prueba practicada y aunque se aprecia una insuficiencia en la actividad probatoria de la demandada, al no haber aportado el contrato de tarjeta, y no constando la efectiva recepción por el demandante de ninguna de las comunicaciones al mismo remitidas, teniendo en cuenta la realidad de haberse enviado numerosas comunicaciones, algunas de ellas por SMS a un teléfono cuya titularidad, actual o pasada, no niega el demandante, y contando con la desidia del actor, que no comparece a juicio ni da explicaciones de su inasistencia y tomando en consideración la anotación en el fichero de otras deudas, llega a la conclusión de que la intromisión en el derecho del honor resulta muy dudosa, no pudiéndose apreciar como concurrente que la inclusión en el registro de la deuda afirmada por la demandada haya supuesto un específico descredito de la fama del actor o haya atentado a su propia estimación y/o dignidad, no constando siquiera la realidad de la denegación de un crédito por parte de CaixaBank, S.A. o que fuese esa concreta deuda la que motivase esa supuesta denegación, por lo que desestima la demanda.
4. Recurre en apelación el demandante por los siguientes motivos: 1) Sobre la acreditación de la deuda por importe de 1.135,62 euros. Incongruencia en la sentencia. 2) Inexistencia del previo requerimiento de pago.
Se han opuesto al recurso la parte demandada y el Ministerio Fiscal.
El artículo 20.1.b/ de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, exige entre los requisitos para que proceda la comunicación de una deuda a un fichero de solvencia:
La STS de 27 de octubre de 2020 tiene declarado que:
También debe añadirse que la diferencia de importes entre la deuda existente y la comunicada al fichero carece de relevancia en cuanto a determinar si se ha vulnerado el derecho al honor de la deudora, si se acredita que existía una deuda cierta, vencida y exigible. Como ya hemos dicho anteriormente (al respecto la sentencia nº 123/2024, de fecha 29 de febrero) esa diferencia de importes no significa que el tratamiento de los datos en el fichero de solvencia sea incorrecto, ni que haya vulnerado su derecho al honor, como ha destacado la jurisprudencia, incluso en el caso de que la cantidad comunicada al fichero no fuera correcta y así lo señala la STS 945/2022, de 20 de diciembre:
Como consecuencia de ello, puede decirse ( Sentencia de esta sección nº 145/2024) que la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que pudiera constar en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
Se alega en el recurso que, por un lado, la sentencia reconoce que no existe deuda cierta liquida y exigible pero que, por otro y de forma contradictoria, desestima la demanda pese a que el supuesto de hecho esencial para la inscripción en el registro de morosos, la existencia de deuda cierta liquida y exigible, no concurre.
No se aprecia tal defecto en la sentencia porque lo que viene a decir es que, si bien la falta de aportación del contrato de tarjeta impide constatar la inclusión en el mismo de la advertencia de la posible inclusión en el fichero de morosos, así como si la liquidación y cuantía de la deuda se ajusta a las condiciones pactadas, no obstante, añade que:
Como ya dijimos en nuestra Sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, la aplicación de los efectos previstos en el art. 304 LEC constituye una facultad potestativa del órgano jurisdiccional y que debe ser aplicada, en su caso, con moderación en atención a las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate y a las demás pruebas practicadas en el acto del juicio. No es un efecto que se produce de manera automática ante la incomparecencia de cualquiera de las partes o de sus representantes legales, sino que se está en presencia de una facultad otorgada a los órganos jurisdiccionales de la que, en todo caso, deberá hacerse prudente uso en atención a su natural finalidad.
En el presente caso, a la incomparecencia del demandante a la práctica de la prueba de interrogatorio y que ha privado a la parte demandada de preguntar sobre la contratación de la tarjera y la utilización de la misma, se añade la documental aportada en la contestación a la demanda consistente en los extractos mensuales girados por la utilización de la tarjeta de crédito (de septiembre de 2020 a enero 2021) y la cuenta de movimientos de la tarjeta, mientras que lo se decía en la demanda respecto a la deuda incluida en el fichero, es que se trataba de una "supuesta deuda impagada", que no había sido "reconocida", pero no se negaba la misma. Por tanto, debe estimarse acreditada la relación contractual derivada de la tarjeta de crédito y las liquidaciones mensuales por importe inferior al total de operaciones que figuran en ellos, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.
Como dijimos en nuestra sentencia nº 228/2024, de fecha 22 de abril de 2024, y en relación a este requisitos del previo requerimiento de pago, antes de llevar a cabo la comunicación de los datos personales del deudor al correspondiente fichero, a pesar de las dudas de interpretación que se plantearon a la hora de interpretar el artículo 20 de la nueva ley de protección de datos, Ley Orgánica 3/2018, la jurisprudencia por todas la STS nº 185/2023 de 07/02/2023 ha venido a señalar la necesidad de que exista dicho requisito al señalar:
En cuanto a la forma de llevar a cabo dicho requerimiento de pago, previo a inclusión en los citados registros de solvencia patrimonial, la STS nº 946/2022 de 20/12/2022 afirma que
Ahora bien, sobre este requisito también ha señalado, por todas la STS nº 959/2022 de 21/12/2022 (el subrayado es nuestro)
Más recientemente las sentencias del TS nº 342/2024 de 11/03/2024, nº 34/2024, de 11 de enero, con cita de la nº 1505/2023, de 27 de octubre, ha venido a precisar esta doctrina legal al señalar
Y en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
En el recurso se alega que el requerimiento de pago no fue realizado, que se han aportado unos supuestos mails y SMS, que no acreditan nada porque la dirección de mail que aparece, y el número de teléfono, no pertenecen al apelante. Ni ese mail, ni ese teléfono han sido facilitados por el apelante a Banco de Sabadell.
Con la contestación a la demanda se aportaron sendas cartas de fechas 11 y 18 de marzo de 2021, donde se le requiere de pago y se advierte de la posibilidad de incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito gestionados por las siguientes entidades ASNEF-EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. Van acompañadas de la correspondiente certificación de SERVIFORM, según la cual se había realizado el proceso informático de generación y segmentación de NUM000 y NUM001, respectivamente, comunicaciones de BANCO SABADELL y "Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM002 dirigida a Carlos Jesús con domicilio en DIRECCION000 GETAFE MADRID". También se aporta albarán de entrega de las cartas en el servicio de Correos y certificado de Equifax en el sentido de que no consta que la carta con tal numeración haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
Además de ello se aporta mail certificado por Logalty, como Prestador de Servicios de Confianza, de fecha 22 de marzo, dirigido a la dirección de correo DIRECCION001 con el mismo contenido que las cartas y remitido en cuatro ocasiones distintas, con el siguiente resultado: "NO ENTREGADO, TIEMPO EXPIRADO" y que significa que el mensaje ha sido enviado, estando el mismo a su disposición durante el plazo establecido de 14 días, sin que haya accedido al documento.
Finalmente, se aporta SMS de la misma fecha remitido a través de Logalty, al teléfono móvil: + NUM003, con el mismo resultado que los anteriores correos electrónicos.
En todas estas comunicaciones, la dirección del apelante es la antes indicada en la localidad de Getafe, que es la misma que figura en los extractos mensuales de la tarjeta de crédito aportados con la contestación a la demanda. Si nos atenemos al informe de EQUIFAX aportado con la demanda se observa, por un lado, que va dirigido a una dirección de correo electrónico del apelante que es distinta a la antes consignada y, de otro, que el domicilio que consta en las restantes deudas incluidas en el fichero a instancia de Banco de Sabadell o Sabadell Consumer, es en todas ellas la misma de " DIRECCION000 GETAFE", mientras que en las deudas correspondientes a El Corte Inglés figura el domicilio de DIRECCION002 Madrid. No obstante, hay una deuda, incluida por MASTER DISTANCIA, S.A, que sí va referida al domicilio que el aportado por las apelada en la localidad de Getafe. En el recurso se alega que el domicilio del apelante se encuentra en la DIRECCION003 de Madrid, que es el que consta en el poder para pleitos, pero ello no impide que el de la DIRECCION000 de Getafe fuese el designado por el apelante cuando contrató la tarjeta, a la vista de las liquidaciones mensuales de la tarjeta y que otro acreedor, sin vinculación con la apelada, haya consignado en el fichero ese mismo domicilio de Getafe, siendo la fecha de alta en el fichero muy próxima en el tiempo.
Como resultado de todo ello, debe entenderse cumplido el previo requerimiento de pago, por lo que el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
