Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.-Pronunciamientos no impugnados.
Examinada la resolución recurrida, puesta en relación con la contestación a la demanda y las alegaciones de la parte demandada en vía de recurso, observamos que la sentencia recurrida, desestima la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, así como el resto de los argumentos que se contienen en la misma, y estima la demanda condenando a la demandada a la entrega de documentación, a la que se había opuesto, con codena en las costas de primera instancia en aplicación del art 394 de la lec
Dicho lo anterior, en el recurso presentado se centra, en esencia, en la imposición de costas, por considerar que la demandada atendió a la reclamación extrajudicial previa que le interpuso la actora.
Como puede verse, la parte demandada, única recurrente, no combate, de forma expresa, la estimación de la demanda y la condena a la entrega de documentación, que es lo que en su día solicitaba la actora, y a la que se opuso la demandada, por lo que dichos pronunciamientos no pueden ser dejados sin efecto por esta sala, conforme a lo dispuesto en el art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice" ... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..."Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018, y avalado por la STS. 63/2019, de 31 de enero, que señala "El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006 y de 21 de junio de 2007 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia.
SEGUNDO.-Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, como quiera que la estimación de la acción principal de la demanda no ha sido recurrida, la consecuencia necesaria es la imposición de costas, conforme al principio de vencimiento objetivo que consagra el art 394 de la lec, sin que conste la existencia de dudas fácticas y jurídicas, las cuales ni siquiera se alegan ni se prueban, que justifiquen su no imposición, lo que comportaría sin más la desestimación del recurso.
No obstante lo anterior, y con el fin de agotar el debate, añadiremos lo que indicábamos en nuestra sentencia 606/2022 de 2 de diciembre en la que señalábamos: "...no cabe duda que debe confirmarse la desestimación de esta excepción, pues la mera posibilidad de solicitar de la parte demandada la documentación requerida en la demanda a través de unas diligencias preliminares, siendo además dudoso que esta petición esté incardinada en el apartado segundo del art. 256.1 LEC (mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio),como pone de relieve el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, no excluye que, en todo caso, pueda también reclamarse mediante una demanda de juicio ordinario, tratándose de una obligación de hacer que tiene perfecto encaje en el art. 248 LEC , conforme al cual "toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda".
En este supuesto, al tratarse de una pretensión de cuantía indeterminada, el procedimiento declarativo adecuado es el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249.2 LEC .
Aunque la claridad de la cuestión planteada no requiere apoyo jurisprudencial, la insistencia de la parte demandada hace conveniente mencionar que en este mismo sentido se pronuncia, en términos clarificadores, la SAP. Madrid (sección 10ª) de 16 de marzo de 2022 , exponiendo lo siguiente:
"Adentrándonos en la cuestión sustancial que plantea la temática litigiosa, la que conforma el punctus saliens del debate, ha de remarcarse la sorpresa que produce a este órgano judicial que se insista, por un lado, en la excepción de inidoneidad procedimental, ya propuesta en el escrito de contestación a la demanda y resuelta categórica y exhaustivamente en el auto proferido el día 8/112021, e incluso que se interponga frente a la respuesta judicial certera proporcionada en la sentencia debatida recurso de apelación, orillando que, con independencia de que no se combata ninguno de los pilares en que se asienta el discurrir judicial, bastaría tener en cuenta lo establecido en los arts. 256 LEC u 1258 CC para que los alegatos que vertebran la divergencia con la decisión judicial hubiesen de sucumbir ineluctablemente.
En efecto, el artículo 256 faculta a acudir al cauce de las diligencias preliminares, al autorizar que , lo que significa que puede hacerse uso de dicha tramitación, siempre que se considere necesario para preparar un juicio y sea procedente a tenor de dicha regulación legal, la que no permite, en principio, incardinar el supuesto que centra nuestra atención por mor del recurso de apelación interpuesto. Pero, aun cuando pudiese subsumirse en el radio de acción del artículo 256, siempre llegaríamos a la conclusión de que no estamos en presencia de una institución jurídica que haya de seguirse necesariamente, por una parte, siendo el juicio ordinario en todo caso cauce adjetivo oportuno para canalizar este tipo de pretensiones, salvo que se pretenda que se realice una exégesis no amparada por el derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva entronizado en el art. 24 CE , y, por otra, que de nada sirvió la petición de entrega de documentos cursada extrajudicialmente".
Igualmente, la STS. 547/2021, de 19 de julio , desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia estimatoria de la demanda en la que, entre otros pedimientos, se incluía "que se declarare la obligación legal que tiene la demandada de entregar a mi mandante la documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento nº 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004, condenándola a entregar dicha documentación a mi mandante".
Sin que esta resolución del Alto Tribunal apreciara inadecuación de procedimiento que, como es sabido, es una excepción estimable de oficio, al ser una cuestión de orden público procesal".
Dicha postura ha sido mantenida por esta sala, en nuestra sentencia 8/2024 de 12 de enero y sentencia de esta sala 14/2024 de 19 de enero y las que en ellas se citan.
La postura antes expuesta , en relación a la obligación de entrega de documentación por parte de la entidad bancaria, y la adecuación de procedimiento es la mantenida de forma mayoritaria por nuestra jurisprudencia menor, así cbae citar a título de ejemplo SAP de Almería 159/2024 de 13 de febrero, SAP de Santa Cruz de Tenerife 86/2024 de 1 de marzo y SAP de Murcia 279/2024 de 7 de marzo, así como las resoluciones que se citan en cada una de las sentencias antes reseñadas, y de las que se extrae la conclusión que a raíz de la STS de 19 de julio de 2021, a la que hemos hecho referencia, la jurisprudencia menor entiende que, mientras el contrato entre banco y consumidor continúe vigente, obligación de entrega del contrato es exigible conforme a los artículos 1.258 y 1.096 del CC , considerando la misma como una prestación legalaccesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades bancarias, y que dicho deber no queda limitado a la entrega del contrato al suscribirlo, ni a la información mensual de los extractos bancarios que el banco remite, sino que extiende su deber de conservación e información por el periodo y plazos, a los que hace referencia el TS en la mencionada sentencia. Incide en dicha obligación la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, declarando que "Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite". Es decir, no sólo han de entregar el contrato original firmado, sino que, si el consumidor en un momento posterior solicita alguna documentación, tienen la obligación de facilitarla.
La Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCC) avala dicha posición, asi, el articulo 16.3 LCC "En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito".
Artículo 19.1 LCC "si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta; b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición; c) La fecha y el saldo del extracto anterior; d) El nuevo saldo; e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor; f) El tipo deudor aplicado; g) Los recargos que se hayan aplicado; h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".
En apoyo a dicha normativa, encontramos igualmente la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, la cual viene a desarrollar la Orden anterior expuesta (...)
En ese sentido, el artículo 16.3 LCC señala: .
Por último, el artículo 19.1 LCC establece que .
Dicha obligación de información viene también contemplada en el art. 18 y concordantes de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre , al expresar que .
En el mismos sentido la STJUE de 12 de octubre de 2023 (C-326/22 )en relación con un procedimiento planteado por varios consumidores que habían reembolsado sus créditos al consumo antes del vencimiento y tenían intención de formular una reclamación de cantidad a raíz de ese reembolso anticipado, si bien no disponían ya de sus ejemplares de los contratos de crédito, por lo que interpusieron demanda con objeto de que la entidad bancaria les entregara un duplicado de dichos contratos y les comunicara determinada información relativa a los mismos, al rechazar el banco su obligación jurídica de facilitar tanto la documentación como la información solicitada.
Y el TJUE concluye que para garantizar la protección que la Directiva 2008/48 dispensa al consumidor, es necesario que el mismo pueda disponer de toda la información relativa al coste del crédito que le permita determinar su alcance total, por lo que declara:
"El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un consumidor puede exigir al prestamista una copia del citado contrato y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato, pero que sea necesaria para, por una parte, verificar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y, por otra parte, permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad".
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto, en relación con la Directiva 93/13/CEE ,no ofrece dudas, por lo que la postura que se mantiene en la sentencia de primera instancia en relación a la obligación de entrega de documentación se ajusta a los parámetros mencionados y por tanto debe ser confirmada
TERCERO.-Costas procesales de primera instancia.
A este respecto, además de la aplicación del principio de vencimiento objetivo que consagra el art 394 de la lec, y que es aplicado por las sentencias antes referidas, debemos retirar lo que indicábamos en nuestra sentencia 606/2022 de 2 de diciembre, indicando: "... La sentencia de primera instancia impone las costas procesales a la parte demandada con fundamento en los razonamientos contenidos en el AAP. Alicante (Sección 4ª) de 20 de octubre de 2021 , conforme al cual "el actor realizó un requerimiento extrajudicial fehaciente solicitando dichas copias sin que fuera atendido por la demandada pese al deber de buena fe contractual de facilitarlas. Al no haberlo efectuado, el actor tenía la posibilidad o bien de solicitarla como prueba en el juicio declarativo de nulidad de contrato o bien plantear un proceso declarativo para obtenerlos con antelación a dicha demanda de nulidad, como ha efectuado. Si el demandado hubiera atendido dicho requerimiento extrajudicial no hubiera sido necesario este procedimiento; por lo que procede condenar en costas al demandado aplicando por analogía el art. 395.1 LEC ".
Este pronunciamiento debe ser confirmado.
De un lado, aunque la pretensión relativa a la entrega de documentación contenida en el suplico de la demanda quedó satisfecha con los documentos entregados con la contestación a la demanda, no resulta de aplicación el art. 22 LEC sobre terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, dado que la parte demandada planteó igualmente otros motivos de oposición, tales como la excepción de inadecuación del procedimiento, el retraso desleal y la vulneración de la doctrina de los actos propios, finalizando con una petición de desestimación de la demanda, postura procesal que no se alteró en la audiencia previa.
Por tanto, no puede entenderse que el demandante dejare de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, por lo que la norma procesal que resulta de aplicación en materia de costas procesales es la general contenida en el art. 394 LEC , según el cual; "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
En este caso, se ha producido una estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, sin que existan motivos para apreciar serias dudas de hecho o de derecho, por lo que las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada.
A tal efecto, declara la sentencia de esta Sección 9ª nº 210/15, de 29 de mayo :
"En tal sentido art. 394.1 LEC establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda.
Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello".
Y, de otro lado, aunque asimilásemos la conducta procesal de la parte demandada a un allanamiento, también procedería la confirmación del pronunciamiento relativo a las costas procesales por remisión analógica al art. 395.1 LEC , cuyo apartado segundo dispone que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
En este supuesto, el demandante dirigió a la demandada la reclamación extrajudicial acompañada como documento nº 3 de la demanda, obteniendo como única respuesta la contenida en el documento nº 5, en la que se le informa de que lamentaban comunicarle que no habían localizado copia de los documentos originales firmados a la fecha del escrito, que la recopilación de documentación original conlleva un proceso interno de recuperación que puede alargarse en el tiempo más de lo previsto y que lo pondrán a su disposición cuando la obtengan. Y en cuanto a la entrega de las liquidaciones de las cuotas de los contratos, le recuerdan que dicha información fue puesta a su disposición durante la vida del contrato y que puede solicitar duplicados de estos comunicados en su oficina gestora, con las comisiones establecidas por la entidad, o bien consultarla de forma gratuita en la red de oficinas de la entidad o en el portal web.
Esto es, no le facilitaron la documentación que después acompañaron con la contestación a la demanda, con lo cual obligaron al demandante a la iniciación del procedimiento para que la entidad demandada diera cumplimiento a las obligaciones que le vienen legalmente impuestas durante el periodo de ejecución del contrato, sin que puedan excusar su cumplimiento en que la entrega fue realizada al tiempo de formalizar el contrato o en la remisión mensual al cliente de las liquidaciones o de los extractos de movimientos de la tarjeta.
Así lo ha declarado esta Sala en diferentes ocasiones, entre otras las sentencias 163/20, de 21 de mayo , 641/19, de 2 de diciembre , y 565/19, de 29 de octubre , en las que se citan las STS. de 17 y 19 de agosto de 2001 , exponiendo en la más reciente de las citadas que "la mala fe se refiere principalmente a la conducta o actitud extraprocesal y previa al litigio, siendo ejemplo de ello el artículo 395 respecto al allanamiento ...
Es decir, cuando extraprocesalmente el demandante hace saber al futuro demandado su intención de demandarle por causas concretas y claramente especificadas, de modo que el deudor tiene conocimiento claro y concreto de que va a ser demandado y las razones de la futura interpelación judicial y sin embargo nada hace, obligando al acreedor a presentar la correspondiente demanda con sus gastos".
En base a la doctrina de esta sala, anteriormente expuesta, en el presente supuesto, la demandada no solo no se allano a la demanda, sino que se opuso expresamente a ella y su oposición no resulto acogida ni por la sentencia de primera instancia ni por esta sala, por lo que resulta de aplicación el art 394 de la lec, y ello por cuanto la reclamación extrajudicial de la actora de fecha 1 de septiembre de 2023, que fue respondida por la entidad demanda, pero no de forma competa, porque en la respuesta de 15 de septiembre de 2023, se hace referencia a remisión de una documentación de fecha 4 de septiembre de 2023 que no ha sido aportada, además, no consta que se le entregara con dicha respuesta al actor el contrato completo, sino solo una de sus hojas, como lo demuestra la documentación acompañada en la demanda, y no desvirtuada por el resto de medios probatorio, solo se le entrega los movimientos de los últimos 12 meses, cuando el contrato data del año 2006, por lo que resulta evidente que la obligación de entrega de dicha documentación por la entidad demanda no fue satisfecha extrajudicialmente en los términos a los que venía obligada y por los que fue requerida.
Existe una segunda reclamación de la actora de fecha 3 de octubre de 2023, reiterando la petición y que fue negada por la demandada con fecha 4 de octubre de 2023, remitiéndose a lo informado en la respuesta de 15 de septiembre de 2023, que como vimos fue una respuesta incompleta.
Por todo lo expuesto, no consideramos que la imposición de costas de primera instancia resulta desacertada, y habiendo sido estimada la demandada, y no apreciándose dadas fácticas ni jurídicas, procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia, máxime cuando además consta que la actora le efectuara dos reclamaciones previas que no fueron atendidas en su plenitud, obligando a la actora a interponer el presente proceso, por lo que procede la imposición de las costas a dicha parte.
CUARTO.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art.398 LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;