Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 564/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100036
Núm. Ecli: ES:APA:2025:338
Núm. Roj: SAP A 338:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000990/2022
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En ELCHE, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 990/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, WIZINK BANK SAU, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª Jesús Gómez Molins y dirigida por la Letrada Sra. Aitana Bermudez Bermudez, y como apelado D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Navarro Parres.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda y declara usuario el tipo de interés pactada, declarando nulo el contrato, todo ello en la forma y por los motivos que se recogen en la resolución recurrida
El único motivo del recurso se centra en que, en opinión de la demandada recurrente, la sentencia recurrida no hace una comparativa adecuada al realizar el test de usura, no tiene en consideración que TEDR y la TAE son distintos, y que la TAE ofertada en el Mercado, es la que se debe tomar en consideración siendo que la TAE habitual del mercado en la fecha de la contratación era del 23,99%,conforme prueba por ella aportada, y por lo tanto el pactado en el contrato no supera los 6 puntos porcentuales
Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición.
Dicho lo anterior, para resolver el recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2019, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero:
C-
La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:
D-
La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que: "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín
En la misma línea, en su reciente sentencia del TS 1378/2023 de 6 de octubre, vuele a reiterar que los 6 puntos porcentuales en referencia a las Tablas del banco de España indicando que
...
Dicho criterio ha sido reiterado en la STS 1726/2023 de 13 de diciembre en la que se indica:
El mismo criterio, ha sido consolidado, de forma definitiva, por nuestro TS, en un supuesto relativo a un contrato de tarjeta del año 2016, como el que hoy nos ocupa, en el que se volvía a cuestionar si la comparativa para realizar el test de usura se había de hacer o no con las estadísticas publicadas por el Banco de España, indicando nuestro TS en sentencia 188/2024 de 13 de febrero que:
CONCLUSION:
1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.
2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010.
3.- El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67% y 2020: 18,37%.
Como consecuencia de lo antes expuesto, en el año 2016, fecha de la contratación, el TEDR según el Banco de España se situó en una media del 1 teniendo en cuenta que el TEDR Publicado por el Banco de España en la era de un 20,84 %, si le añadimos las 20 centésimas que como mínimo establece el TS en la citada resolución nos encontramos con el TAE medio publicado por el Banco de España al tiempo de la contratación era de un 21,04%, por lo que el TAE pactado que es de 27,82% supera los 6 puntos porcentuales que establece nuestro TS en la sentencia de Pleno antes transcrita.
En definitiva, consideramos que el parámetro de referencia a tener en cuenta no son las distintas publicaciones a las que alude le recurrente, si no las tablas del Banco de España, y que una vez realizada dicha comparación, si la misma supera los 6 puntos porcentuales, el interés debe ser considerado usuario, por todo ello consideramos que la valoración y aplicación que efectúa la sentencia recurrida al respecto, resulta razonada y razónale, y no se aparta de la jurisprudencia reciente de nuestro TS, por lo que en base a los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
En el presente supuesto, la demanda ha sido estimada en su integridad, por lo que procede la aplicación del art 394 de la lec, tal y como se efectúa en la resolución recurrida, y dicho principio únicamente admite excepciones en caso de dudas de hecho y de derecho, las cuales no se aprecian en el presente supuesto, puesto que la declaración de usura que se basa la sentencia recurrida se apoya unos criterios jurisprudenciales que viene siendo admitidos por la mayor parte de doctrina y jurisprudencia, al tiempo de los escritos rectores, ya era conocida la STS de 4 de marzo de 2020 y dicha doctrina no ha virado sino que se ha ido perfilando y concretando, doctrina que simplemente la recurrente no acepta en cuanto a sus conclusiones, buscando otros términos de comparación.
En todo caso, siendo el resultado de la sentencia que la entidad ha aplicado intereses remuneratorios usuarios, usura que resulta clara del examen de la jurisprudencia analizada, y también de la que viene siendo aplicada por esta sala, lo único en lo que inste la actora en la ausencia de usura es porque no acepta los términos de comparación, alegación que no es aceptada por las razones expuestas, y en aplicación del criterio jurisprudencial casi unánime, además no resulta lógico que la recurrente pretenda con su recurso que se desestime la demanda y se imponga las costas al atora, y por el contrario pretende que para el caso que se desestime su recurso se aprecien una duda de hecho o de derecho, las cuales ni siquiera concreta, por lo que resulta adecuando mantener la condena en costas que se efectúa en primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
