Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 403/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 206/2024 de 21 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 403/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100378
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1771
Núm. Roj: SAP A 1771:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000114/2022
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En ELCHE, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 114/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Mariana, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Orts y defendida por la Letrada Dª. María del Mar Pentinel Cutillas, y como parte apelada, D. Adriano, representado por el Procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos y defendido por el Letrado D. Jesús Zomeño Nicolás, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Socorro,
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Carlos J. Guadalupe Forés, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Dª. Mariana interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 92.5 y 92.8 CC, y art. 775 LEC, en base a todo lo cual solicita que se deje sin efecto el sistema de custodia compartida establecido en la instancia y se vuelva al régimen de guarda y custodia exclusiva materna (con pensión de alimentos acordada en su día en el pacto de convivencia familiar: 300.-€/mes), habida cuenta de que es más beneficioso para el desarrollo integral de su hija menor Socorro, y ha venido aplicándose durante diez años, desde que la menor tenía 3 años hasta la actualidad. Se impugna también el pronunciamiento en materia de pensión de alimentos (50.-€/mes), solicitando subsidiariamente, para el caso de mantenerse la custodia compartida, se fije en la suma de 104.-€/mes.
D. Adriano rechaza dicho recurso argumentando que debe mantenerse la decisión adoptada en primera instancia por no haber incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sino que, al contrario, ha quedado acreditado con el informe pericial psicológico y resto de pruebas, el cambio de circunstancias, la capacidad parental del padre y el mayor beneficio que para la menor supondría la custodia compartida, en especial en materia de organización y ayuda en sus estudios. Siendo la pensión acordada proporcional a los ingresos de cada progenitor.
El Ministerio Fiscal se opone también al recurso interpuesto.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Adriano, en la que solicita el cambio de custodia materna establecido en el convenio regulador aprobado por sentencia de 17 de enero de 2013, por un sistema de custodia compartida con la menor Socorro, de 14 años de edad en la actualidad, por semanas completas y alternas, a lo que se accede, suprimiendo además la pensión de alimentos de 300.-€/mes a cargo del padre y estableciendo en su lugar la obligación de abonar 50.-€ mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, así como el 70% de los gastos extraordinarios.
Para ello, se apoya principalmente en el informe pericial psicológico, del que concluye que "lo mejor para Socorro es una custodia por semanas alternas"; "dicho informe acredita la capacidad parental de ambos padres y el apego y vinculación de Socorro con ambos, no recogiendo ningún elemento que desaconseje la custodia compartida. Frente a esta prueba pericial no se aporta prueba alguna que acredite que el régimen de custodia compartida no resulte más beneficioso para Socorro".
De facto -continúa la juzgadora a quo- "las partes vienen desarrollando un sistema de custodia compartida, pues en un periodo de dos semanas, Socorro pernocta 6 días con el padre y 8 con la madre".
La madre reconviene y solicita la supresión de las visitas. Pero ello supondría -justifica la resolución apelada- una reducción de la relación paterno-filial totalmente injustificada; Socorro presenta apego y vinculación con ambos progenitores, que disponen de apoyos y horario laboral compatible para el cuidado de la menor; los domicilios están próximos y cuentan con condiciones idóneas para la estancia de Socorro. Existe comunicación suficiente entre los progenitores. Y la voluntad de Socorro, manifestada en su exploración, no debe prevalecer sobre las conclusiones anteriores ya expuestas, pues ha sido cambiante y debe entenderse que es también fruto del conflicto de lealtades y la tensión propia del procedimiento en el que se halla inmersa.
Pues bien, examinados los medios de prueba practicados en autos, esta resolución judicial va a ser confirmada en este punto por ser acorde con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
A tales efectos, la jurisprudencia se muestra favorable al régimen de custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos.
En este sentido, la STS 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando al respecto:
No cabe duda que esta doctrina jurisprudencial no significa que deba adoptarse este régimen siempre y en toda circunstancia, sino únicamente cuando así lo aconseje el interés y beneficio de los menores, pero al ser en principio el régimen más beneficioso para la formación integral y desarrollo de la personalidad de los hijos menores de edad, sólo debe rechazase cuando se acredite cumplidamente que va a resultar desfavorable para los menores por apreciarse determinadas circunstancias excepcionales que lo desaconsejen.
En este sentido, declara la STS. 729/2021, de 27 de octubre, que "...
Las razones aducidas en la sentencia de primera instancia son acordes a toda esta doctrina jurisprudencial.
Además, acerca del criterio de estabilidad para los menores que supone mantener el régimen actual de custodia materna, la STS. 131/2022, de 21 de febrero, casa la sentencia de la Audiencia Provincial al considerar infringida la doctrina jurisprudencial cuando niega la custodia compartida
Igualmente, las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, exponen que
Y respecto de las desavenencias entre los progenitores y la negativa de la madre a comunicarse con el padre, la STS. 175/2021, de 29 de marzo, recuerda la doctrina de la Sala conforme a la cual
Pero añade que
Y, en este caso, con la prueba practicada no se aprecia que las desavenencias existentes rebasen el límite de la normalidad propio de las situaciones de crisis matrimonial. Al contrario, tal y como informe el Ministerio Fiscal, entre los progenitores existe una capacidad de comunicación más que adecuada que garantiza el buen funcionamiento de la guarda y custodia compartida.
A su vez, en el Informe Pericial Psicológico aportado a autos no se describen episodios de malas relaciones o conflictividad significativa entre los progenitores, ni se desprende violencia o agresividad ni con los hijos ni con la madre.
En cuanto a la previa estipulación de un convenio regulador en el que se estableció el régimen de custodia exclusiva materna, ello no impide su modificación posterior, ya que lo contrario supondría lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo califica como
Así, en la STS. nº 390/15, de 26 de junio, el Alto Tribunal estima el recurso de casación y acuerda la modificación del régimen de custodia establecido en el convenio regulador anterior (de custodia monoparental por el de custodia compartida), señalando que
A su vez, esta resolución cita la sentencia de 18 de noviembre de 2014, según la cual
Por ello, considera que
En sentido similar, la STS. 1644/2023, de 27 de noviembre:
Respecto al cambio de circunstancias necesario para estimar una pretensión de modificación de medidas, la jurisprudencia viene reiterando que no es necesario que se produzca un cambio "sustancial", siendo suficiente un cambio "cierto", ya que el art. 90.3 CC, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, dispone que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".
Acerca de la actual redacción de este precepto, señala la STS de 13 de diciembre de 2017 que "...
Y concretamente la edad de los hijos fue valorada como cambio cierto de circunstancias en la STS. 251/2016, de 13 de abril, declarando que
Igualmente, la STS. 1644/2023, de 27 de noviembre:
En el presente caso, Socorro tenía 3 años cuando se estableció la custodia materna. Actualmente, va a cumplir 15 años, su relación con su progenitor es adecuada y fluida, y beneficiosa para una mejor organización del tiempo del núcleo familiar.
La STS. 556/2022, de 11 de julio, expone:
A su vez, la voluntad del menor no es especialmente relevante, al no estar justificada con motivaciones que pudieran afectar a su propio interés, sino en la mera comodidad o en el especial apego hacia su madre; como ocurre en el presente caso.
Tampoco se ha justificado que la vivienda del padre no sea idónea para que resida en ella su hija menor, que su horario laboral no le permita desempeñar de manera adecuada este sistema de custodia o que carezca del apoyo necesario de su actual pareja y de la familia extensa, limitándose a formular meras manifestaciones en tal sentido.
Por todo ello, considera la Sala que, habiendo quedado acreditado con el informe pericial psicológico referido que el Sr. Adriano tiene las aptitudes parentales precisas, resulta ajustado a derecho establecer un régimen de custodia compartida de la hija común.
En consecuencia, la resolución judicial de primera instancia respeta la doctrina jurisprudencial enunciada con anterioridad, al no apreciarse en este caso ninguna de las circunstancias excepcionales que aconsejarían establecer un régimen de guarda y custodia diferente del que debe considerarse normal y deseable para el interés y la formación integral de la menor, que no es otro que el de custodia compartida. Como también informa el Ministerio Fiscal.
Así lo decide, en un supuesto similar al presente, la STS..576/2014, de 22 de octubre, de la que únicamente transcribiremos el siguiente párrafo:
Y la STS. 1.302/2023, de 26 de septiembre:
Por todo ello, en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal emitido tras la prueba practicada en juicio y reiterado en su escrito de adhesión al recurso, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, ratificando la custodia compartida de la menor entre ambos progenitores, en la forma detallada en la misma.
Alega la parte apelante que la sentencia impugnada incurre en dos errores al establecer la pensión de alimentos, que viene a reducir de 300.-€/mes a 50.-€/mes. El primero, fijar en 1.200.-€ los ingresos mensuales del padre, cuando hay indicios de ser muy superiores; el segundo, presumir que la madre obtiene ingresos aproximados de 600.-€/mes por el mero hecho de pagar una hipoteca y sus necesidades mínimas vitales.
Se opone a estos razonamientos la parte apelada porque la cantidad establecida en sentencia respeta el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que la madre se ha comprado en los últimos años una lujosa vivienda y un coche, y que el padre tiene unos ingresos aproximados de 1.000.-€/mes, siendo así que su actual sociedad dedicada a la Administración de Fincas ha dividido en dos su cartera de clientes.
Respecto de esta pensión, la resolución de primera instancia toma en consideración básicamente los dos datos que enuncia el recurso de apelación, y que considera evidenciados: ingresos del padre de unos 1.200.-€/mes, según reconoce en juicio; ingresos de la madre de unos 600.-€/mes, que presupone como mínimos para atender la hipoteca y sus gastos vitales imprescindibles.
Pues bien, acerca de esta la pensión de alimentos en los supuestos de custodia compartida, la STS nº 390/2015, de 26 de junio, ha declarado:
Igualmente, la STS de 21 de septiembre de 2016
En definitiva, el Alto Tribunal fija como criterio general el de no establecer alimentos en casos de custodia compartida y como excepción su fijación cuando exista una diferencia sustancial entre los ingresos de uno y otro progenitor, o cuando no sea posible atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y a las posibilidades de los progenitores.
Aplicando esta doctrina al supuesto analizado, deben tenerse en cuenta dos circunstancias esenciales.
La primera, que el tiempo de estancia del menor con cada uno de los progenitores, al establecer una custodia compartida por semanas alternas, va a ser del 50% con el padre, y 50% con la madre. En este punto debemos tener en cuenta el siguiente dato y la reflexión a la que el mismo nos conduce. El padre venía abonando una pensión de alimentos de 300.-€/mes cuando, durante cada periodo de dos semanas, pasaba 6 días con la niña (más del 40% del tiempo), y la madre 8 días con ella. Ahora se acuerda que abone sólo 50.-€/mes, por pasar a tenerla en su compañía el 50% del tiempo (7 días cada uno). Nos parece evidente la desproporción.
Y la segunda, que los ingresos de ambos progenitores son muy diferentes. El padre es autónomo y reconoce unos ingresos de 1.200.-€/mes; sin embargo, hemos de admitir que, ciertamente, dicha cifra se antoja mínima si tenemos en cuenta que regenta una empresa dedicada a la Administración de Fincas, aunque ésta haya visto reducida su cartera de clientes a la mitad. Sin embargo, si atendemos exclusivamente a lo que ha podido probarse en autos, habríamos de aceptar esa cifra reconocida por el Sr. Adriano. Pero en tal caso, también debemos hacer lo mismo respecto a los ingresos de la madre, de los que no hay prueba alguna en autos. Ella asegura que le ayudan sus padres; y el mero hecho de que esté afrontando una hipoteca y sus gastos mínimos vitales, no podemos considerarlo suficiente para presumirle unos ingresos de 600.-€/mes.
Si atendemos a los ingresos acreditados de cada uno de ellos, como parece hacer la sentencia apelada, habremos de convenir, acogiendo las alegaciones del recurso, que deben tomarse en consideración únicamente los ingresos reconocidos del padre (1.200€/mes), pero no los de la madre.
Por tanto, aplicando a dichos datos económicos las
Manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución apelada, incluidos los relativos al abono de esta pensión en la cuenta de la madre los días 1 a 5 de cada mes y su actualización conforme a IPC, así como los referidos a los gastos extraordinarios, en particular en cuanto al porcentaje de su contribución (70% el padre; 30% la madre) y al modo de su reclamación; que no han sido discutidos en esta alzada.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés de menores de edad, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Todo ello, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
