Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 241/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 5/2024 de 22 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Nº de sentencia: 241/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100228
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2227
Núm. Roj: SAP V 2227:2024
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LEANDRO BLANCO GARCÍA-LOMAS
En Valencia a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
a) La oposición al registro se formuló por la entidad mercantil Pizzarelli España, S.L. (en adelante, PIZARRELLI), titular de la marca española nº M4077864 "TOSCANA CORDOBESA MONTILLA MORILES" (mixta), con la siguiente representación gráfica:
La razón del no registro de la marca solicitada es que ésta incurría en la prohibición relativa del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas (en adelante, LM), por ser el elemento denominativo "TOSCANA" dominante en ambos signos, y existir un riesgo de confusión, o, al menos, de asociación, en el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, acerca del origen empresarial de los productos o servicios identificados por ellos.
La marca registrada y opositora lo estaba para los productos siguientes de la clase 29:
b) La OEPM denegó el registro de la marca solicitada por entender que concurría la prohibición relativa de registro del artículo 6.1.b) de la LM relativa al riesgo de confusión.
c) El demandante en este procedimiento recurrió en alzada la citada resolución de la OEPM alegando la coexistencia de la denominación "TOSCANA" en numerosas marcas (más de cincuenta marcas registradas en la clase 29) y añadiendo que la marca es mixta.
d) El recurso de alzada fue desestimado.
a) Los signos enfrentados son compatibles, por cuanto que, además del término coincidente "TOSCANA", recogen términos relativos a municipios de provincias diferentes, de tal forma que el primer término es secundario, debiendo de estar al conjunto denominativo. El término "TOSCANA" no condensa la fuerza distintiva del signo, si no su conjunto con los municipios de "MONTILLA" y "FONTANARS DELS ALFORINS", que indican el origen geográfico de los productos que identifican con las marcas. El término "TOSCANA" no puede tener carácter definitorio del signo, máxime en el mercado de los aceites, pues hay más de cincuenta marcas registradas en la clase 29 con dicha denominación.
b) No existe riesgo de confusión, por cuanto que la fuerza distintiva del signo no reside en el término "TOSCANA", sino en el conjunto denominativo. Recuerda la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presenten un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia del riesgo de confusión. Argumenta que el término "TOSCANA" sólo es un elemento de ambas denominaciones, siendo que la marca solicitada hace referencia al producto y a un municipio ("LOLI DE FONTANARS DELS ALFORINS") totalmente diferenciado de la marca oponente ("CORDOBESA MONTILLA MORILES").
c) Los antecedentes registrales descartan el riesgo de confusión, por cuanto que existen cincuenta registros marcarios en la clase 29 con el término "TOSCANA".
a) Después de recordar la doctrina jurisprudencial al respecto de la prohibición relativa de registro del artículo 6.1.b) de la LM, entiende que existe en los signos enfrentados semejanza denominativa (derivada de la presencia del vocablo "TOSCANA", sin que el resto de los términos denominativos tengan fuerza distintiva), fonética (el vocablo "TOSCANA" tiene la misma pronunciación en ambos signos) y conceptual (el término "TOSCANA" dirige la mente del público a la idea e imagen de la región italiana de la Toscana, de general conocimiento por el público).
b) Existe una identidad aplicativa entre los signos enfrentados, ya que éstos identifican aceites para uso alimenticio.
c) Existe riesgo de confusión, por cuanto que estamos ante una marca prioritaria cuyo elemento distintivo dominante es la expresión "TOSCANA".
c.1.- La posición y el tamaño que ocupa en la configuración del signo hace que sea el elemento que llame la atención y, teniendo presente que la demanda de productos se produce normalmente de forma verbal, el público se referirá a los productos identificados con el término principal "TOSCANA", sin que se proceda a describir los elementos gráficos que incluyen el signo (el gráfico de una casa). El adjetivo "CORDOBESA", que acompaña al vocablo "TOSCANA", y la expresión "MONTILLA MORILES" (denominación de origen vinícola que comprende municipios cordobeses) no bastan para diferenciar los signos y evitar la confusión.
c.2.- En cambio, la marca solicitada contiene los términos "LA TOSCANA" al principio de la denominación, y la expresión que los acompaña, "LOLI DE FONTANARS DELS ALFORINS", identifica una localidad de la provincia de Valencia. Es decir, refleja el producto y su origen, por lo que el término que condensa la fuerza distintiva del signo es la expresión "LA TOSCANA".
c.3.- Desde el punto de vista de una perspectiva de conjunto, puede afirmarse que, a pesar de la existencia de diferencias entre los signos, el papel destacado y dominante que cumple el término coincidente impide la pacífica convivencia de los signos enfrentados.
c.4.- Por último, la semejanza fonética-denominativa y conceptual y la coincidencia aplicativa en la clase 29 en lo relativo al aceite para uso alimenticio, pueden dar lugar a la existencia de riesgo de confusión entre los signos enfrentados, teniendo presente que rara vez el consumidor medio puede comparar los signos directamente, por lo que podría o bien confundir las marcas, o bien pensar que los productos identificados con la marca denegada tienen el mismo origen empresarial que aquellos otros que están identificados con la marca prioritaria. Incluso en aquellos casos en los que no exista una confusión directa, la eventual concesión de la marca pretendida podría dar lugar a un riesgo de asociación, de forma que el público podría pensar que existe algún tipo de vinculación jurídico-económica con el titular marcario anterior.
d) Los antecedentes registrales no son vinculantes para la administración, ni para los tribunales, al estar sometidos en su actuación al principio de legalidad. Es más, la resolución impugnada concluye la falta de identidad objetiva entre los registros citados y el presente caso.
a) Que un signo sea idéntico o semejante a la marca registrada anterior.
b) Que este signo esté usado para productos y/o servicios idénticos o similares para los que está registrada la marca.
c) Que ese signo produzca en el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un riesgo de confusión sobre el origen empresarial de tales productos y/o servicios.
a)
a.1.- En primer lugar, debe tenerse presente que en la comparación de marcas mixtas, o en la comparación entre marcas mixtas y denominativas, debe otorgarse prioridad a la parte denominativa del signo, conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 302/2016, de 9 de mayo (R28/2014; Pte. Pedro José Vela Torres):
a.2.- En el caso presente, lo cierto es que la marca anterior y oponente, marca mixta, se compone de un elemento gráfico, una casa de campo, y un elemento denominativo "TOSCANA CORDOBESA MONTILLA MORILES", que tal y como está dispuesto, en el que el término "TOSCANA" presenta un tamaño mayor que el resto de los términos denominativos, que apenas pueden percibirse con un simple golpe de vista, atribuye al primer término denominativo un peso significativo principal. Este término denominativo principal, "TOSCANA", además tiene una mayor significación distintiva que el elemento gráfico, pues únicamente subraya el carácter de campiña toscana que evoca el término denominativo. En consecuencia, el elemento denominativo "TOSCANA" es dominante sobre el resto de elementos denominativo y gráfico del signo opositor, y es el que debe confrontarse con el término "LA TOSCANA" del signo al que se enfrenta, pues tanto los términos "CORDOBESA MONTILLA MORILES" como "LOLI DE FONTANARS DELS ALFORINS", tienen escaso peso distintivo, pues se refieren al producto que identifican y al origen geográfico de éste. Este escaso peso significativo de los términos accesorios a "TOSCANA" y "LA TOSCANA" impide que pueda acogerse la posición de la parte apelante de que debe otorgarse peso distintivo al conjunto denominativo de los signos enfrentados y no únicamente a los términos ya mencionados.
a.3.- Dicho lo anterior, entendemos que en el caso presente concurren similitudes fonéticas, gráficas y conceptuales muy fuertes entre los signos en conflicto, lo que redundará en el juicio de confusión:
a.3.1.-
a.3.2.-
a.3.3.-
b)
b.1.- Es difícil defender que no existe identidad y/o semejanza aplicativa cuando las marcas en conflicto pertenecen a la misma clase (clase 29), y están destinadas a identificar el mismo producto (aceites para consumo humano). No obstante, conviene recordar, por si se defendiera que la marca anterior y opositora está registrada en la clase 29 para otros productos distintos de aceites para consumo humano, que es doctrina jurisprudencial la que asimila a una semejanza aplicativa la utilización de la marca para una de las actividades o productos concretos de una clase, extendiendo el uso parcial a toda la clase a los efectos del juicio de confusión, en cuanto al uso de la marca. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Marcas de la Unión Europea de España (Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante) de 3 de julio de 2017 argumenta:
b.2.- En el caso presente, puede afirmarse la identidad aplicativa, por cuanto que estamos ante marcas enfrentadas que identifican el mismo producto, aceites para consumo humano, y, en el caso de que se afirmara que se usa la marca "TOSCANA CORDOBESA MONTILLA MORILES" para identificar productos distintos de los que aparecen reivindicados en clase 29, pese a que no es ésta la sede en la que debe valorarse el uso de la marca, lo cierto es que por la doctrina del uso parcial antes expuesta, también cabría afirmar que estamos ante una semejanza aplicativa propia del segundo elemento de la prohibición relativa del artículo 6.1.b) de la LM.
c)
c.1.- La concurrencia de los elementos anteriores nos lleva a analizar si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando está ante el signo "LA TOSCANA, LOLI DE FONTANARS DELS ALFORINS", teniendo en cuenta el recuerdo imperfecto que puede tener de la marca de la parte demandada (recordemos que estamos en sede de registro y que no consta la comercialización de productos con la marca solicitada), puede llegar a pensar que los productos identificados con la marca supuestamente infractora, por referirse al mismo tipo de productos que los identificados con la marca de la entidad demandante, tienen la misma procedencia empresarial. Esto incluye el riesgo de asociación, en el sentido de que pueda llegar a pensar que los productos identificados con las marcas en conflicto proceden de empresas del mismo grupo o que guardan entre sí un vínculo contractual o empresarial.
c.1.1.- En este sentido, lo cierto es que la fuerte similitud entre los signos enfrentados, y la forma en la que el consumidor suele contratar el producto identificado con la marca, en la que nos encontraremos que, al ser un producto de consumo "premium", lo normal es que no esté en estanterías en tiendas finales, y sí que sean ofrecidos en páginas web o en establecimientos abiertos al público, por lo que lo más habitual es que se haga ofrecimiento del producto por el titular de la marca, o que se designe de forma verbal.
c.1.2.- Lo que hace es que, como señala la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 22 de mayo de 2008 (asunto T-205/06, caso Presto), el consumidor medio preste más atención a la parte denominativa del signo que a la parte gráfica, y es en la parte denominativa donde no encontramos diferencias notables como afirmar que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no sufrirá confusión alguna.
c.2.- No podemos acoger la alegación de la parte demandante relativa a la coexistencia de las marcas enfrentadas, pues la mera alegación de una cincuentena de registros de marcas en la clase 29 que contienen el elemento "TOSCANA" no es suficiente para afirmar esta coexistencia. El valor probatorio de los listados de marcas a los efectos del carácter distintivo de un signo también ha sido tratado por el Tribunal de Marcas de la Unión Europea de España ( Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante), que en su sentencia de 11 de junio de 2010 estableció como criterio el siguiente:
c.3.- Por otro lado, como indica la sentencia anteriormente expuesta, para que pueda apreciarse la coexistencia entre marcas es preciso que el elemento denominativo preponderante condense una fuerza distintiva muy débil, lo que tampoco puede analizarse en este momento, ya que estamos en sede registral, y no de infracción.
c.4.- En consecuencia, puede afirmarse que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, al estar en presencia de un signo, como el del signo de la parte demandante, al ser muy similar el término "LA TOSCANA" con el término "TOSCANA", y usarse para productos idénticos, podrá establecer el vínculo en su mente sobre la misma procedencia empresarial de los productos identificados con los indicados signos, o, al menos, establecer la asociación o unión de esfuerzos entre las partes, lo que nos lleva a afirmar la existencia de confusión, determinante de la desestimación de la demanda.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de don Ruperto contra la resolución de 16 de febrero de 2023, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada con fecha 18 de noviembre de 2022, respecto de la solicitud de la marca española nº M4165648 "LA TOSCANA, LOLI DE FONTANARS DELS ALFORINS" (denominativa), en la clase 29, para el uso en
Todo esto con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante, don Ruperto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
