Sentencia Civil 651/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Civil 651/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 45/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 328 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 651/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100641

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1894

Núm. Roj: SAP A 1894:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Recurso de apelación 45/2025

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Torrevieja

Autos de Procedimiento ordinario 296/2024

SENTENCIA Nº 651/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos Javier Guadalupe Forés

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En Elche, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento ordinario 296/2024, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D.ª Socorro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Oscar Rodríguez Marco y dirigida por la Letrada Sra. Aurora Serrano Martínez, y como apelada COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA representada por el Procurador Sr. José Cecilio Castillo González y dirigida por la Letrada Sra. Marta Alemany Castell.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por doña Socorro contra la entidad COFIDIS S.A., y en consecuencia DECLARO LA NULIDAD de la cláusula del contrato suscrito entre las partes, el día 9 de agosto de 2018, que regula la comisión por impagos (cláusula 9ª) y CONDENO a la parde demandada a restituir a la parte actora todas las cantidades abonadas en exceso por esta, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Socorro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 45/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

PRIMERO.-Sobre la usura.

A la vista de la resolución recurrida, y de las alegaciones de las partes en el recurso de apelación, debemos indicar en primer lugar que en la sentencia recurrida se indica de forma expresa que estamos ante un crédito del sistema revolving, y de hecho así lo indica la parte actora de forma expresa en su demanda en el hecho cuarto y quinto de la misma. Y cita para ello la Banco de España a la hora de analizar el crédito contratado, indicando la actora en su demanda que: "... Durante el período de vigencia de la línea de crédito, el prestatario puede disponer del mismo automáticamente. Tales disposiciones se pueden articular a través de una tarjeta de crédito, si bien lo decisivo a los efectos que nos ocupan es la naturaleza y modalidad de tal financiación. Es decir, la tarjeta como tal es un instrumento para pagos y para disposición del crédito, pero lo relevante es la naturaleza de dicho crédito y su configuración contractual en orden a las disposiciones y los pagos, que es lo que permite calificarlo como un crédito rotativo o "revolving", cuestión que desarrollaremos en el siguiente punto.."

Por otra parte, lo cierto es que, baste observar las alegaciones de las partes, así como la documentación aportadas por las misma en primera instancia, para concluir que dada la duración del contrato, desde el año 2018, la modalidad de pago elegida, y los resguardos acreditativos de los pagos realizados y recibos remitidos, para concluir que aunque no exista una tarjeta física, lo cierto es que el préstamo se ajustaba a la modalidad de revolving, toda vez que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, y por lo tanto, el parámetro que se ha de tomar en consideración para efectuar la comparativa es el de este tipo de productos. Así lo hemos declarado por esta sala, en un asunto similar al que nos ocupa, en nuestra sentencia 478/2021 de 9 de noviembre, en la que tras el estudio de la jurisprudencia y normativa que en la misma se cita, concluíamos que: "... la vista de la Jurisprudencia citada y tras el dictado de la STS 149/2020 de 4 de marzo , consideramos que el criterio que debe prevalecer, como se indica en la resolución apelada, es el relativo a que "deberá utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato, que corresponda a la categoría de la operación crediticia que corresponda" y resulta evidente que el crédito revolving tiene unas características especiales que no varían por el simple hecho de que, para la disposición del capital prestado se utilice una tarjeta de crédito u otro medio telemático distinto, pues como se dice en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente "el principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.

Si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago..."

Por todo lo expuesto, consideramos que el parámetro con el que se ha de comparar el presente contrato, para ver si el mismo es o no usurario, es con el que resulta aplicable al sistema revolving, tal y como efectúa la sentencia recurrida, cuando además a la vista de las alegaciones de las partes, y documentación presentada, el funcionamiento del contrato se ajusta al sistema revolving, aunque el crédito dispuesto no se haya efectuado mediante tarjeta.

Dicho lo anterior, para resolver el recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:

A.- En relación al tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa.

En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", ya que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

B.- Tablas del Banco de España.

En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2018, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero: "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ... ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE ...

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

C- Parámetros a tener en cuenta para efectuar la comparativa. Umbral de la usura.

La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado (), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

(...)

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

(,,,)

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

D- TAE y TEDR.

La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea . El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que: "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale al TAE sin comisiones y, por ende, es ligeramente inferior al TAE, por lo que habrá de incrementarse, a falta de otros datos, en 20 centésimas. Margen de 6 puntos que los Autos de la Sala Primera de 31 de mayo de 2023 (recurso 3109/2021 ) y 7 de junio de 2013 (recursos 5302/2021 y 3551/2021 ), que inadmiten otros tantos recursos de casación, extienden a los contratos suscritos a partir de 2010, para garantizar un mínimo de homogeneidad de tratamiento y de seguridad jurídica.

18.- Este es el criterio mayoritario por el que ha optado este órgano de apelación que, en la Sala de Magistrados y Magistradas de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra celebrada el 26 de septiembre de 2023, acordó que:

"1. En relación con el criterio de usura iniciado por la STS núm. 258/2023, de 15 de febrero , respecto de los contratos de crédito revolvente o de tarjeta revolving, consideramos que el criterio de seis puntos porcentuales, más las centésimas a añadir para equiparar TEDR a TAE, tiene un carácter automático, y no orientativo en aplicación de dicha Jurisprudencia.

2. También se considera que, en aplicación de la mencionada Jurisprudencia, procede, para equiparar TEDR publicado por el Baco de Espala, y convertirlo en TAE, sumar a los seis puntos porcentuales, 20 centésimas más."

CONCLUSION:

1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.

2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010.

3.- El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67% y 2020: 18,37%.

Como consecuencia de lo antes expuesto, procede la desestimación del recurso, y declarar, como hace la sentencia recurrida, que el interés pactado no es usuario, por cuanto si tomamos como referencia el año 2018, fecha de la contratación, observamos que el TEDR publicado por el Banco de España era del 19,98%, que si al mimos le sumamos las 20 ó 30 centésimas, que es el mínimo que establece nuestro TS, para convertir el TEDR en TAE, nos da una TAE del 20,18% o bien del 20,28 %, como quiera que la TAE del contrato que se analiza se situaba en un 24,51% observamos que la diferencia no supera los 6 puntos porcentuales, que fija Nuestro TS, por lo que procede declarar que el interés pactado no resulta usurario, por lo que, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.-En cuanto al pretensión subsidiaria de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia.

Para la resolución de este motivo de recurso debemos efectuar las siguientes precisiones:

A.-En primer lugar, y con carácter previo a su análisis debemos precisar que el interés es un elemento esencial en un contrato bancario de tarjeta de crédito de pago aplazado. La razón de otorgar plazo para el pago es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio, y forma parte de su actividad empresarial básica

B.-En segundo lugar, en cuanto al control de incorporación, legibilidad del contrato,a este respecto, la STS 151/2024 de 6 de febrero señala "... La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).."

En este supuesto, baste un examen desinteresado del contrato aportado, para concluir que ciertamente el mismo resulta difícilmente legible, pues con independencia del mayor o menor tamaño de la letra, lo cierto es que por la propia configuración del documento aportado resulta muy difícil, por no decir casi imposible, su adecuada lectura y compresión. De hecho el propio formato del documentos, y lo farragoso de su redacción, disuade al consumidor de su lectura, y con ello le impide tener un conocimiento del alcance y riesgos de la contratación que está llevando.

C.-Por otra parte, y con independencia de lo expuesto, la cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho(también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Y ahí sí puede analizarse la abusividad [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20 ,y SSTS 660/2020, de 10 de diciembre (Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020 , recurso 3990/2016) de Plenoy 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017),entre otras muchas].

D.- Obligación legal de facilitar información por parte de la entidad financiera.

A este respecto, y en relación a la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "...incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo".

Y la STS de 22 de febrero de 2023: "...tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas...

..."Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70).".

E.-Además, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar:

La Directiva 93/13/CEE.

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2 compete al Ministerio de Economía y Hacienda, según dispone en la letra b), del apartado 2 "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera".

La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación. Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

La Ley 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible. Esta norma, además de tratar la transparencia de forma clara, tiene especial importancia por cuanto contempla el concepto de la responsabilidad en la concesión de préstamos a consumidores otorgados por las entidades de crédito. Contempla la evaluación de solvencia.

La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CEE. Y refuerza la información precontractual y contractual exigible.

La Orden EAH/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Tal y como establece en su exposición de motivos "Con esta norma, se pretende cumplir una triple finalidad: i) concentrar y sistematizar en un único texto la normativa básica de transparencia, para mejorar su claridad y su accesibilidad para el ciudadano; ii) actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar y aumentar las obligaciones de transparencia y racionalizar la conducta de las entidades de crédito, y iii) desarrollar los principios generales previstos en la Ley de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable". Cuyo artº 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.".

Por otra parte, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera".

...Disposición transitoria única. Contratos en vigor.

A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre:

a) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero.Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre.".

F.-Esta Orden de 2020, antes trascrita, en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad que entraña este producto y la necesidad de una suficiente información precontractual imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Pero esta dificultad de comprensión necesitada de esa imprescindible información precontractual, ya existía desde el primer momento en que se comercializó este tipo de productos y hemos visto que también existía normativa sobre transparencia orientada precisamente a exigir que se suministrase la información imprescindible para la contratación con conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo 2020, un cliente cautivo: "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.".

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente y la más explícita expuesta en la citada Orden de 2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero

En definitiva, se trata de un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, como es la de intereses remuneratorios, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación

G- Carga de la prueba de la información facilitada.

A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.

Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas).

H.- Contenido de la información.

También constituye doctrina uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que "ni la claridad gramatical de la cláusula ni la intervención notarial son suficientes para que la cláusula pueda superar, además del control de incorporación, el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.

De acuerdo con la jurisprudencia, es la información precontractual la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar, y la información precontractual debe ser además adecuada para lograr el objetivo que se pretende, que el cliente tenga una información suficiente con antelación que le permita una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias (...)

Este dato, por sí solo, no permite entender cumplido el deber precontractual de información exigible, pues la sentencia recurrida no recoge que vaya unido a alguna otra circunstancia que acredite que la entidad demandada cumplió con el deber de facilitar la suficiente información precontractual a los demandantes, y explicarles, de forma comprensible y suficiente, la carga económica y jurídica que les suponía la concertación del préstamo".

Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que "han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito ... y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

I.- Acerca de esta modalidad específica de contrato se hace referencia en el "Portal cliente bancario del Banco de España" de la siguiente manera:

"Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".

Y, además de la información precontractual regulada en el art. 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, el art. 33 quinquies impone a la entidad la obligación de suministrar al cliente con periodicidad determinada información, explicándose al respecto en el "Portal cliente bancario del Banco de España" lo siguiente:

"Por ello, de acuerdo a las buenas prácticas bancarias, se exige a las entidades especial diligencia en estos casos, que se concreta en lo siguiente:

Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas-con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:

- El plazo de amortización previsto, esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;

- Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y

- El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

Además, cuando solicites aclaración sobre lo que has pagado y lo que debes, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarte un detalle lo más completo posible.

En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

Si pides saber el importe de lo que debes, para pagarlo, deben informarte teniendo en cuenta los posibles recibos o cuotas devengadas que tengas pendientes.

Finalmente, en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente".

Incide en lo antes expuesto la Guía del Banco de España, denominada Guía de transparencia del crédito revolvingpara entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, que entro en vigor el 31 de diciembre de 2024, y si bien es posterior a la fecha de celebración del contrato, se toman como referencia de la voluntad interpretativa de nuestras instituciones al regular este tipo de productos, que son idénticos al que nos ocupan en aras al favorecimiento de la ley del consumidor.

En su preámbulo, dicha guía indica de forma expresa que el Banco de España ha venido prestando especial atención a la adecuada comercialización de los créditos con carácter revolvente o revolving, en terminología inglesa, que, por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento.

Por ello, se considera preciso establecer ciertas directrices supervisoras que faciliten el que las entidades cuenten con mecanismos que contribuyan a asegurar la adecuación del producto de crédito revolving comercializado, y a reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y de aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del cliente que contrata este producto. Asimismo, resulta fundamental reforzar la transparencia en la comercialización del crédito revolving en la fase previa a la contratación, así como durante toda la vigencia del contrato, con el objetivo de garantizar que el cliente dispone de la información necesaria para que pueda comprender la carga jurídica y económica del crédito que va a contratar...

... Se considera conveniente que las políticas de comercialización de las entidades identifiquen el público objetivo al que va destinado el crédito revolving teniendo en cuenta la naturaleza y los riesgos del producto, y las necesidades de financiación de los potenciales clientes. A este respecto, el acceso al crédito revolving debería considerar, entre otros criterios, la edad del potencial cliente, su grado de conocimientos financieros, su situación financiera y la posibilidad de optar por otro tipo de financiación...

... Se espera que las políticas de comercialización de las entidades garanticen que todo el personal que comercializa el crédito revolving cuenta con los conocimientos y competencias necesarios y actualizados para aplicar los criterios fijados por la entidad e identificar al público objetivo. Además, dichas políticas deberán incluir pautas suficientes que permitan asegurar la adecuada asistencia al cliente previa al contrato a que se refiere el artículo 11 de la Ley 16/2011 , desde el inicio de su relación comercial con la entidad, así como la entrega, con la antelación debida, de la información precontractual...

... En la publicidad referida al crédito revolving, el ejemplo representativo de la tasa anual equivalente (en adelante, TAE) debe ajustarse a los criterios establecidos en el artículo

4.5.e) de la Orden EHA/1718/2010, sin incluir elementos o índices adicionales que puedan confundir al destinatario. Además, en el caso de que el ejemplo elaborado bajo esos criterios legales no sea representativo del importe de la cuota o del plazo de amortización, entre otros, previsto en las condiciones contractuales, las entidades deberían incluir una advertencia de este extremo de manera clara y destacada junto al ejemplo representativo, siendo aconsejable que se incluya un ejemplo adicional adaptado a las características del crédito en concreto, y que represente adecuadamente esas circunstancias de cuota y de plazo.

... Con base en el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011 en relación con el artículo 10 de la Ley 16/2011 , las entidades deben facilitar al cliente, de forma gratuita y con la debida antelación, la información, en papel o en otro soporte duradero, que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito, mediante la entrega de la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo (en adelante, INE). Esta información individualizada será facilitada sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas por el cliente, de forma que permita una adecuada comparación de productos. Asimismo, deberán facilitar la información adicional prevista en el apartado 1 del artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 en un documento separado

... A este respecto, se espera que las entidades faciliten esa información con margen de tiempo suficiente, para permitir al futuro cliente comprender el producto, identificar las condiciones financieras esenciales de la operación y comparar fácilmente esas condiciones con las de otras ofertas disponibles en el mercado, de manera que el cliente pueda adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato de crédito revolving.

...Para que las entidades puedan acreditar la entrega efectiva de la documentación precontractual con antelación suficiente, esta debería conservarse adecuadamente. A estos efectos, no se considera acreditativo de la entrega efectiva y en plazo de la información precontractual, la mera inclusión en el contrato de una cláusula tipo por la que su titular declare, bien que se le ha suministrado aquella, sin que se aporte el documento en sí, bien haber quedado informado de que se encuentra accesible en el sitio web de la entidad.

...Se espera que las entidades se aseguren de que el cliente ha leído y comprendido la información precontractual, con carácter previo a la contratación del producto. A estos efectos, las entidades deberían evitar la inclusión, en la INE o en el contrato, de cláusulas tipo por las que el solicitante manifiesta haber recibido, con carácter previo al contrato, información suficiente sobre el producto para poder comprender sus características y decidir sobre la contratación del que considere más adecuado, u otras relacionadas con la antelación suficiente con la que se reciben los documentos de información precontractual

J.-En relación a la falta de transparencia material, consecuencia de la insuficiente información precontractual, resulta relevante pues como dice la STS de 2 de noviembre de 2015: "...la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.".

Además consideramos que no se trata de confundir la "operación" en sí (el crédito revolving como contrato), con la cláusula de intereses remuneratorios en los términos a los que la STS 367/2017, de 8 de junio se refiere cuando dice que: "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.".

Pues como también continúa diciendo dicha sentencia: "No obstante, es cierto que en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. También es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU.

Es por eso que, pese al carácter más objetivo del enjuiciamiento de la abusividad de las condiciones generales, cuando está en juego el control de transparencia, en el que la información al consumidor sobre la incidencia que la cláusula suelo tiene en el precio del contrato es fundamental, tienen relevancia las situaciones excepcionales en las que los consumidores, por sus circunstancias personales, se encuentren correctamente informados sobre la trascendencia de la cláusula. Cuando las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no han sido conocidas y valoradas antes de la celebración del mismo por un defecto de transparencia, falta la base que permite excluir tales cláusulas del control de contenido, que es justamente la existencia de consentimiento del consumidor respecto de tales cláusulas.".

En este caso, la cláusula de intereses remuneratorios ciertamente se inserta en un contrato revolvíng, pero esa propia cláusula contiene precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto y además tampoco es descartable relacionar dicha cláusula con el resto del contrato del que forma parte y todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración con relación al consumidor y a efectos del juicio de transparencia cualificado.

En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.

De lo antes expuesto, se infiere que la carga económica real que supone operar con un crédito revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media, por lo cual se requiere que en este caso la conducta de la demandada al tiempo de la venta del productos observe una conducta proactiva, que no se limite a poner de manifiesto la información sino que explique de forma pormenorizada, con simulación incluso de posibles escenarios acorde con lo pactado, y con la suficiente antelación el funcionamiento del producto y los riesgos que el mismo comporta, lo que no consta que se haya producido en el presente supuesto, a la vista de la prueba practicada.

En el presente supuesto, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato,la información a la que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada o por otra diferente de las existentes en el mercado, de hecho, no consta que se entregara a la actora con antelación suficiente a la firma del contrato, información precontractual alguna para poder estudiar la misma, y comprender el alcance de lo que iba a contratar, ni se acredita por la demandada que se le dieran las oportunas explicaciones o se hicieran simulaciones relativas al funcionamiento del contrato y la carga económica y riesgos que el mismo suponía , y el simple uso que haya hecho la misma de la citada tarjeta no convalida tal déficit informativo.

Que la información de la que dispuso el consumidor que se ha de tener en cuenta es la que existía disponible al tiempo de la contratación, pues es ese el momento en que el consumidor tomo la decisión de contratar y no las modificaciones que se hayan producido posteriormente, que en ningún caso convalidarían el déficit de información inicial.Algo que recalca la sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023 (as C-395/21 )en la que se indica: "Por lo que respecta, en segundo lugar, al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".

Por otra parte, la información normalizada europea a la que se alude por la demandada,tampoco se ajuste a los presupuestos antes citados, pues la misma aparece firmada el mismo día de la firma del contrato. A este respecto, señalaba el TS, en relación a la práctica del test de idoneidad que se debía practicar para la adquisición de productos complejos, como es el que hoy nos ocupa, por las razones expuestas, consideraba que la firma de dicho test el mismo día de la compra, no cumple con la función de garantía que se prevé para el mismo, siendo este ineficaz, así señala el TS en sentencias de 26 de junio y 2 de julio de 2014 que " ...toda vez que la firma de la orden de compra y la práctica del test se solapaban, lo que hacía del todo ilusoria la función de garantía que este cumple respecto de la adquisición del producto...".En atención a lo expuesto, no puede considerarse que fuera dispensada dicha información con la antelación suficiente a la firma del contrato, conforme exige la jurisprudencia expuesta, así lo explica la STJUE de 12 de enero de 2023 (C-395/21 )cuando dice: "Por lo que respecta [...] al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".Además, su contenido tampoco se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido expuestos.

Que de lo actuado, pese a lo que indica la recurrente, no puede considerarse acreditado que fuera dispensada dicha información con la antelación suficiente a la firma del contrato, conforme exige la jurisprudencia expuesta, así lo explica la STJUE de 12 de enero de 2023 (C-395/21 )cuando dice: "Por lo que respecta [...] al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".Por lo que las referencias que se contiene en el contrato y la remisión a que el cliente conoce y acepta las cláusulas al mismo tiempo de la firma del contrato tampoco se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido expuestos.

En base a las razones expuestas, y a la vista de lo actuado en el presente proceso concluimos que la falta de transparencia material en este caso que nos ocupa se traduce en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses de remuneratorios y su capitalización, lo que le causó un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

-No tuvo la información precontractual necesaria y con la suficiente antelación para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privado de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

-No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas.

-El funcionamiento revolving en el que se enmarca la cláusula discutida, se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

-Incluso, tal y como este lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.

Ya hemos visto en algunas de las resoluciones reseñadas, que los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente, incluyendo la capitalización de los intereses.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Como dice la STS de 10 de Abril de 2023, aunque sobre préstamos hipotecarios multidivisa, "...un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero ese consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.".

En nuestro caso el consumidor podrá conocer cuál es el TAE de la operación y que puede aplazar los pagos debiendo pagar más por ello, pero no necesariamente que la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía junto con la capitalización de intereses vencidos y no pagados, es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable, poniendo en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.

En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ;de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 ,caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.

En conclusión,de la normativa y jurisprudencia que ha sido expuesta se desprende que el Banco de España ha venido prestando especial atención a la adecuada comercialización de los créditos con carácter revolvente o revolving,en terminología inglesa, que, por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento, lo que ha supuesto que el banco de España haya emitido diversas guías relativas a la gobernanza y transparencia del crédito «revolving» para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, estableciendo recomendaciones referidas al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, por lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, poniendo especial énfasis en que debe darse un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas, (fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos etc) de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible, con la finalidad de que un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, no basta con reflejar el TAE que se aplica, sino que se ha de llevar a efecto otra serie de explicaciones muchos más concretas, que atiendan a la efectiva contratación que se pretende realizar, con el fin de que un consumidor medio prueba representarse antes de la firma del contrato cual es la carga económica real que va a suponer para él ese contrato, y dicha información debe otorgarse al consumidor no durante la contratación, sino con la suficiente antelación a la celebración del contrato, pues no consta prueba objetiva y concluyente que antes de la firma del contrato y con la suficiente antelación se le facilitara al actor información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias del mismo, de modo que pudiera conocer con sencillez tanto la carga económica que supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo, así como de los riesgos del desarrollo del mismo, pues como se desprende de la jurisprudencia expuesta, con este tipo de productos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando, las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, hasta el punto de que como dice el TS puede convertir al prestatario en un deudor cautivo.

Ni siquiera el contrato se atiene, a la hora de definir el sistema de amortización y los consiguientes efectos que del mismo resultan, a las indicadas exigencias de transparencia. En las condiciones particulares únicamente figura la referencia al tipo de interés aplicable y el importe de la cuota mensual. La referencia al sistema de amortización hay que buscarla en la condición general tercera, que es donde se menciona, como una de las opciones posibles, el sistema revolving,sobre el que se dice que "el reembolso del saldo deudor se realizará mediante el pago periódico de cuotas constantes", añadiendo: "Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses". Intereses sobre los que no existe cualquier explicación añadida, pues únicamente se refiere a otras modalidades de crédito ("aplazamiento total del saldo deudor" y "aplazamiento de una operación específica"), no al revolving.Y se contiene la referencia a la reconstitución del límite del crédito, con los reembolsos que el contratante realice de acuerdo con la modalidad de pago elegida

Se establece en el contrato un ejemplo, totalmente predispuesto y estereotipado, que no se ajusta a la contratación real, lo que revela que ni antes ni al tiempo de la celebración del contrato se explicaron al cliente cuales eran las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación que estaba llevando a cabo, pues como señala la STS 1.286/2023 de 25 de septiembre, y la STS 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

En consecuencia, desde la óptica de un consumidor medio y razonablemente perspicaz, no puede sostenerse que la parte demandada recurrente haya ofrecido con la documentación aportada una información previa y suficiente que le permita al actor obtener, con la suficiente antelación a la contratación, una representación clara de las verdaderas consecuencias que provoca, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer, en ello, es donde radica el desequilibrio, pues si bien el actor pudo conocer que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que, en afortunada expresión de nuestro TS, se ha llamado crédito cautivo

Abunda en la ausencia de información precontractual clara antes de la firma del contrato, la propia documentación aportada por la demandada con su contestación a la demanda si contiene una información más detallada sobre lo contratado por la actora, pero esa información posterior, ni el uso de la línea de crédito convalida en modo alguno ese déficit de información precontractual que es el que debe observarse y facilitarse con antelación suficiente a la contratación del producto, lo que no consta probado que hiciera la hoy recurrente, por lo que esa información posterior en ningún caso convalida ese déficit de información previa necesaria, y de hecho, la remisión de esa información en base a la Orden EHA/2899/2011, la cual ya estaba vigente en la fecha de la firma del contrato en 2014, revela que no se cumplió la misma al tiempo de la contratación, sino que se hizo en un momento posterior, lo cual no convalida en modo alguno la ausencia de información precontractual, tal y como hemos expuesto

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante sección 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre , SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio, así como la SAP de Cantabria 559/2024, SAP de Oviedo 341/2024 de 17 de Julio, SAP de Tarragona 745/2024 de 28 de noviembre y las que en ellas se citan.

La postura que ha sido expuesta ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, 6 y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, así el art 487,1 de la LEC señala: "1.El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial",por tanto, dicha doctrina tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia.

En definitiva, procede estimar este motivo de recurso y declarar la nulidad la cláusula de intereses remuneratorios, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se pre redactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

Por todo ello, al declarar la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios y ser esta cláusula un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito al regular el precio del producto, comporta que el contrato sea declarado nulo con los efectos inherentes a dicha declaración, previstos en el art 1303 del CC, a determinar en ejecución de sentencia.

En este sentido, declara la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que son de aplicación "... las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).

Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez".

Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que "La estimación de esa pretensión principal implica, como se ha dicho, la expresa declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato, que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ).

La estimación del recurso lleva consigo las consecuencias restitutorias para la nulidad del contrato establecidas en el art. 1303 CC (...)".

Y concluye que "... procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, , al ser para evitar el enriquecimiento injusto, dado que ".

Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente "la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por el titular de la misma, con los intereses legales desde cada desembolso, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

En definitiva, procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, "la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos", al ser "una consecuencia directa e inmediata de la norma" para evitar el enriquecimiento injusto, dado que "los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico.

Habiendo declarado la nulidad del contrato por los motivos expuestos no resulta necesario analizar el resto de las cláusulas cuya abusividad también se denunciaba y se analizaba en la resolución recurrida.

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril y nº 272/2023 de 12 de mayo, en un supuesto similar al que nos ocupa

TERCERO .- Costas procesales de primera instancia .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria de nulidad de una cláusula contractual, con la consiguiente estimación de la demanda, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):

"Undécimo. Decisión de la sala. Costas. Principio de efectividad.

Se alega que al no imponerse las costas no se estarían eliminando los efectos de las cláusulas abusivas, afectando al principio de efectividad.

En relación con la imposición de costas asociada al carácter sustancial de la estimación, y en relación con el principio de efectividad y la protección del derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga ningún tipo de coste, la sala cuenta con doctrina reiterada (...)

Conforme a dicha doctrina, estimada por la Audiencia la acción de nulidad por abusiva del clausulado multidivisa, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, correspondería imponer las costas de la primera instancia al banco demandado"

Por tanto, la declaración de abusividad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios, además de suponer la estimación total de la pretensión subsidiaria de la demanda, hace que deba entrar en juego el principio de efectividad que ha sido establecido por el TJUE para este tipo de supuestos, y aceptado por nuestro TS, el cual en su reciente sentencia nº 994/2023 de 20 de junio, señala: "... Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA.

En el mimo sentido, sentencias de esta sala número 272/2023 de 12 de mayo y 221/2023 de 12 de mayo

Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023, y las que en ellas se citan

CUARTO.-Costas de Apelación

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación de la actora, cuya condición de consumidor no ha sido discutida en este proceso, resulta de aplicación las recientes STS de Pleno 1785/2025 y 1786/2025 de 4 de diciembre que dice al respecto"... Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia

4.1.-n nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente..."

En virtud de dicha doctrina jurisprudencial, que resulta vinculante para esta sala, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte demandada Cofidis S.A al haber sido estimado parcialmente el recurso de la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Socorro, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada en los autos de juicio ordinario 296/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando:

1.-Estimar íntegramente la acción subsidiaria ejercitada de nulidad de cláusulas abusivas por falta de transparencia, concretamente de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio, con la consiguiente estimación de la demanda, declarando la procedencia de la restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del contrato, extrayendo los intereses del crédito y compensando el saldo pendiente con lo abonado por cualquier concepto diferente del capital dispuesto, de modo que si el saldo fuera favorable al actor Sra. Socorro, "Cofidis, S.A., Sucursal en España" se lo devolverá con los intereses legales desde la realización de cada pago, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas.

2.-Se condena a la parte demandada al abono de las costas de primera instancia.

Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de la alzada a Cofidis S.A, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por doña Socorro contra la entidad COFIDIS S.A., y en consecuencia DECLARO LA NULIDAD de la cláusula del contrato suscrito entre las partes, el día 9 de agosto de 2018, que regula la comisión por impagos (cláusula 9ª) y CONDENO a la parde demandada a restituir a la parte actora todas las cantidades abonadas en exceso por esta, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Socorro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 45/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

PRIMERO.-Sobre la usura.

A la vista de la resolución recurrida, y de las alegaciones de las partes en el recurso de apelación, debemos indicar en primer lugar que en la sentencia recurrida se indica de forma expresa que estamos ante un crédito del sistema revolving, y de hecho así lo indica la parte actora de forma expresa en su demanda en el hecho cuarto y quinto de la misma. Y cita para ello la Banco de España a la hora de analizar el crédito contratado, indicando la actora en su demanda que: "... Durante el período de vigencia de la línea de crédito, el prestatario puede disponer del mismo automáticamente. Tales disposiciones se pueden articular a través de una tarjeta de crédito, si bien lo decisivo a los efectos que nos ocupan es la naturaleza y modalidad de tal financiación. Es decir, la tarjeta como tal es un instrumento para pagos y para disposición del crédito, pero lo relevante es la naturaleza de dicho crédito y su configuración contractual en orden a las disposiciones y los pagos, que es lo que permite calificarlo como un crédito rotativo o "revolving", cuestión que desarrollaremos en el siguiente punto.."

Por otra parte, lo cierto es que, baste observar las alegaciones de las partes, así como la documentación aportadas por las misma en primera instancia, para concluir que dada la duración del contrato, desde el año 2018, la modalidad de pago elegida, y los resguardos acreditativos de los pagos realizados y recibos remitidos, para concluir que aunque no exista una tarjeta física, lo cierto es que el préstamo se ajustaba a la modalidad de revolving, toda vez que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, y por lo tanto, el parámetro que se ha de tomar en consideración para efectuar la comparativa es el de este tipo de productos. Así lo hemos declarado por esta sala, en un asunto similar al que nos ocupa, en nuestra sentencia 478/2021 de 9 de noviembre, en la que tras el estudio de la jurisprudencia y normativa que en la misma se cita, concluíamos que: "... la vista de la Jurisprudencia citada y tras el dictado de la STS 149/2020 de 4 de marzo , consideramos que el criterio que debe prevalecer, como se indica en la resolución apelada, es el relativo a que "deberá utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato, que corresponda a la categoría de la operación crediticia que corresponda" y resulta evidente que el crédito revolving tiene unas características especiales que no varían por el simple hecho de que, para la disposición del capital prestado se utilice una tarjeta de crédito u otro medio telemático distinto, pues como se dice en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente "el principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.

Si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago..."

Por todo lo expuesto, consideramos que el parámetro con el que se ha de comparar el presente contrato, para ver si el mismo es o no usurario, es con el que resulta aplicable al sistema revolving, tal y como efectúa la sentencia recurrida, cuando además a la vista de las alegaciones de las partes, y documentación presentada, el funcionamiento del contrato se ajusta al sistema revolving, aunque el crédito dispuesto no se haya efectuado mediante tarjeta.

Dicho lo anterior, para resolver el recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:

A.- En relación al tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa.

En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", ya que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

B.- Tablas del Banco de España.

En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2018, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero: "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ... ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE ...

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

C- Parámetros a tener en cuenta para efectuar la comparativa. Umbral de la usura.

La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado (), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

(...)

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

(,,,)

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

D- TAE y TEDR.

La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea . El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que: "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale al TAE sin comisiones y, por ende, es ligeramente inferior al TAE, por lo que habrá de incrementarse, a falta de otros datos, en 20 centésimas. Margen de 6 puntos que los Autos de la Sala Primera de 31 de mayo de 2023 (recurso 3109/2021 ) y 7 de junio de 2013 (recursos 5302/2021 y 3551/2021 ), que inadmiten otros tantos recursos de casación, extienden a los contratos suscritos a partir de 2010, para garantizar un mínimo de homogeneidad de tratamiento y de seguridad jurídica.

18.- Este es el criterio mayoritario por el que ha optado este órgano de apelación que, en la Sala de Magistrados y Magistradas de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra celebrada el 26 de septiembre de 2023, acordó que:

"1. En relación con el criterio de usura iniciado por la STS núm. 258/2023, de 15 de febrero , respecto de los contratos de crédito revolvente o de tarjeta revolving, consideramos que el criterio de seis puntos porcentuales, más las centésimas a añadir para equiparar TEDR a TAE, tiene un carácter automático, y no orientativo en aplicación de dicha Jurisprudencia.

2. También se considera que, en aplicación de la mencionada Jurisprudencia, procede, para equiparar TEDR publicado por el Baco de Espala, y convertirlo en TAE, sumar a los seis puntos porcentuales, 20 centésimas más."

CONCLUSION:

1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.

2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010.

3.- El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67% y 2020: 18,37%.

Como consecuencia de lo antes expuesto, procede la desestimación del recurso, y declarar, como hace la sentencia recurrida, que el interés pactado no es usuario, por cuanto si tomamos como referencia el año 2018, fecha de la contratación, observamos que el TEDR publicado por el Banco de España era del 19,98%, que si al mimos le sumamos las 20 ó 30 centésimas, que es el mínimo que establece nuestro TS, para convertir el TEDR en TAE, nos da una TAE del 20,18% o bien del 20,28 %, como quiera que la TAE del contrato que se analiza se situaba en un 24,51% observamos que la diferencia no supera los 6 puntos porcentuales, que fija Nuestro TS, por lo que procede declarar que el interés pactado no resulta usurario, por lo que, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.-En cuanto al pretensión subsidiaria de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia.

Para la resolución de este motivo de recurso debemos efectuar las siguientes precisiones:

A.-En primer lugar, y con carácter previo a su análisis debemos precisar que el interés es un elemento esencial en un contrato bancario de tarjeta de crédito de pago aplazado. La razón de otorgar plazo para el pago es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio, y forma parte de su actividad empresarial básica

B.-En segundo lugar, en cuanto al control de incorporación, legibilidad del contrato,a este respecto, la STS 151/2024 de 6 de febrero señala "... La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).."

En este supuesto, baste un examen desinteresado del contrato aportado, para concluir que ciertamente el mismo resulta difícilmente legible, pues con independencia del mayor o menor tamaño de la letra, lo cierto es que por la propia configuración del documento aportado resulta muy difícil, por no decir casi imposible, su adecuada lectura y compresión. De hecho el propio formato del documentos, y lo farragoso de su redacción, disuade al consumidor de su lectura, y con ello le impide tener un conocimiento del alcance y riesgos de la contratación que está llevando.

C.-Por otra parte, y con independencia de lo expuesto, la cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho(también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Y ahí sí puede analizarse la abusividad [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20 ,y SSTS 660/2020, de 10 de diciembre (Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020 , recurso 3990/2016) de Plenoy 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017),entre otras muchas].

D.- Obligación legal de facilitar información por parte de la entidad financiera.

A este respecto, y en relación a la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "...incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo".

Y la STS de 22 de febrero de 2023: "...tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas...

..."Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70).".

E.-Además, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar:

La Directiva 93/13/CEE.

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2 compete al Ministerio de Economía y Hacienda, según dispone en la letra b), del apartado 2 "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera".

La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación. Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

La Ley 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible. Esta norma, además de tratar la transparencia de forma clara, tiene especial importancia por cuanto contempla el concepto de la responsabilidad en la concesión de préstamos a consumidores otorgados por las entidades de crédito. Contempla la evaluación de solvencia.

La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CEE. Y refuerza la información precontractual y contractual exigible.

La Orden EAH/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Tal y como establece en su exposición de motivos "Con esta norma, se pretende cumplir una triple finalidad: i) concentrar y sistematizar en un único texto la normativa básica de transparencia, para mejorar su claridad y su accesibilidad para el ciudadano; ii) actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar y aumentar las obligaciones de transparencia y racionalizar la conducta de las entidades de crédito, y iii) desarrollar los principios generales previstos en la Ley de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable". Cuyo artº 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.".

Por otra parte, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera".

...Disposición transitoria única. Contratos en vigor.

A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre:

a) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero.Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre.".

F.-Esta Orden de 2020, antes trascrita, en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad que entraña este producto y la necesidad de una suficiente información precontractual imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Pero esta dificultad de comprensión necesitada de esa imprescindible información precontractual, ya existía desde el primer momento en que se comercializó este tipo de productos y hemos visto que también existía normativa sobre transparencia orientada precisamente a exigir que se suministrase la información imprescindible para la contratación con conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo 2020, un cliente cautivo: "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.".

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente y la más explícita expuesta en la citada Orden de 2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero

En definitiva, se trata de un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, como es la de intereses remuneratorios, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación

G- Carga de la prueba de la información facilitada.

A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.

Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas).

H.- Contenido de la información.

También constituye doctrina uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que "ni la claridad gramatical de la cláusula ni la intervención notarial son suficientes para que la cláusula pueda superar, además del control de incorporación, el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.

De acuerdo con la jurisprudencia, es la información precontractual la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar, y la información precontractual debe ser además adecuada para lograr el objetivo que se pretende, que el cliente tenga una información suficiente con antelación que le permita una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias (...)

Este dato, por sí solo, no permite entender cumplido el deber precontractual de información exigible, pues la sentencia recurrida no recoge que vaya unido a alguna otra circunstancia que acredite que la entidad demandada cumplió con el deber de facilitar la suficiente información precontractual a los demandantes, y explicarles, de forma comprensible y suficiente, la carga económica y jurídica que les suponía la concertación del préstamo".

Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que "han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito ... y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

I.- Acerca de esta modalidad específica de contrato se hace referencia en el "Portal cliente bancario del Banco de España" de la siguiente manera:

"Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".

Y, además de la información precontractual regulada en el art. 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, el art. 33 quinquies impone a la entidad la obligación de suministrar al cliente con periodicidad determinada información, explicándose al respecto en el "Portal cliente bancario del Banco de España" lo siguiente:

"Por ello, de acuerdo a las buenas prácticas bancarias, se exige a las entidades especial diligencia en estos casos, que se concreta en lo siguiente:

Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas-con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:

- El plazo de amortización previsto, esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;

- Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y

- El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

Además, cuando solicites aclaración sobre lo que has pagado y lo que debes, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarte un detalle lo más completo posible.

En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

Si pides saber el importe de lo que debes, para pagarlo, deben informarte teniendo en cuenta los posibles recibos o cuotas devengadas que tengas pendientes.

Finalmente, en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente".

Incide en lo antes expuesto la Guía del Banco de España, denominada Guía de transparencia del crédito revolvingpara entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, que entro en vigor el 31 de diciembre de 2024, y si bien es posterior a la fecha de celebración del contrato, se toman como referencia de la voluntad interpretativa de nuestras instituciones al regular este tipo de productos, que son idénticos al que nos ocupan en aras al favorecimiento de la ley del consumidor.

En su preámbulo, dicha guía indica de forma expresa que el Banco de España ha venido prestando especial atención a la adecuada comercialización de los créditos con carácter revolvente o revolving, en terminología inglesa, que, por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento.

Por ello, se considera preciso establecer ciertas directrices supervisoras que faciliten el que las entidades cuenten con mecanismos que contribuyan a asegurar la adecuación del producto de crédito revolving comercializado, y a reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y de aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del cliente que contrata este producto. Asimismo, resulta fundamental reforzar la transparencia en la comercialización del crédito revolving en la fase previa a la contratación, así como durante toda la vigencia del contrato, con el objetivo de garantizar que el cliente dispone de la información necesaria para que pueda comprender la carga jurídica y económica del crédito que va a contratar...

... Se considera conveniente que las políticas de comercialización de las entidades identifiquen el público objetivo al que va destinado el crédito revolving teniendo en cuenta la naturaleza y los riesgos del producto, y las necesidades de financiación de los potenciales clientes. A este respecto, el acceso al crédito revolving debería considerar, entre otros criterios, la edad del potencial cliente, su grado de conocimientos financieros, su situación financiera y la posibilidad de optar por otro tipo de financiación...

... Se espera que las políticas de comercialización de las entidades garanticen que todo el personal que comercializa el crédito revolving cuenta con los conocimientos y competencias necesarios y actualizados para aplicar los criterios fijados por la entidad e identificar al público objetivo. Además, dichas políticas deberán incluir pautas suficientes que permitan asegurar la adecuada asistencia al cliente previa al contrato a que se refiere el artículo 11 de la Ley 16/2011 , desde el inicio de su relación comercial con la entidad, así como la entrega, con la antelación debida, de la información precontractual...

... En la publicidad referida al crédito revolving, el ejemplo representativo de la tasa anual equivalente (en adelante, TAE) debe ajustarse a los criterios establecidos en el artículo

4.5.e) de la Orden EHA/1718/2010, sin incluir elementos o índices adicionales que puedan confundir al destinatario. Además, en el caso de que el ejemplo elaborado bajo esos criterios legales no sea representativo del importe de la cuota o del plazo de amortización, entre otros, previsto en las condiciones contractuales, las entidades deberían incluir una advertencia de este extremo de manera clara y destacada junto al ejemplo representativo, siendo aconsejable que se incluya un ejemplo adicional adaptado a las características del crédito en concreto, y que represente adecuadamente esas circunstancias de cuota y de plazo.

... Con base en el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011 en relación con el artículo 10 de la Ley 16/2011 , las entidades deben facilitar al cliente, de forma gratuita y con la debida antelación, la información, en papel o en otro soporte duradero, que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito, mediante la entrega de la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo (en adelante, INE). Esta información individualizada será facilitada sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas por el cliente, de forma que permita una adecuada comparación de productos. Asimismo, deberán facilitar la información adicional prevista en el apartado 1 del artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 en un documento separado

... A este respecto, se espera que las entidades faciliten esa información con margen de tiempo suficiente, para permitir al futuro cliente comprender el producto, identificar las condiciones financieras esenciales de la operación y comparar fácilmente esas condiciones con las de otras ofertas disponibles en el mercado, de manera que el cliente pueda adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato de crédito revolving.

...Para que las entidades puedan acreditar la entrega efectiva de la documentación precontractual con antelación suficiente, esta debería conservarse adecuadamente. A estos efectos, no se considera acreditativo de la entrega efectiva y en plazo de la información precontractual, la mera inclusión en el contrato de una cláusula tipo por la que su titular declare, bien que se le ha suministrado aquella, sin que se aporte el documento en sí, bien haber quedado informado de que se encuentra accesible en el sitio web de la entidad.

...Se espera que las entidades se aseguren de que el cliente ha leído y comprendido la información precontractual, con carácter previo a la contratación del producto. A estos efectos, las entidades deberían evitar la inclusión, en la INE o en el contrato, de cláusulas tipo por las que el solicitante manifiesta haber recibido, con carácter previo al contrato, información suficiente sobre el producto para poder comprender sus características y decidir sobre la contratación del que considere más adecuado, u otras relacionadas con la antelación suficiente con la que se reciben los documentos de información precontractual

J.-En relación a la falta de transparencia material, consecuencia de la insuficiente información precontractual, resulta relevante pues como dice la STS de 2 de noviembre de 2015: "...la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.".

Además consideramos que no se trata de confundir la "operación" en sí (el crédito revolving como contrato), con la cláusula de intereses remuneratorios en los términos a los que la STS 367/2017, de 8 de junio se refiere cuando dice que: "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.".

Pues como también continúa diciendo dicha sentencia: "No obstante, es cierto que en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. También es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU.

Es por eso que, pese al carácter más objetivo del enjuiciamiento de la abusividad de las condiciones generales, cuando está en juego el control de transparencia, en el que la información al consumidor sobre la incidencia que la cláusula suelo tiene en el precio del contrato es fundamental, tienen relevancia las situaciones excepcionales en las que los consumidores, por sus circunstancias personales, se encuentren correctamente informados sobre la trascendencia de la cláusula. Cuando las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no han sido conocidas y valoradas antes de la celebración del mismo por un defecto de transparencia, falta la base que permite excluir tales cláusulas del control de contenido, que es justamente la existencia de consentimiento del consumidor respecto de tales cláusulas.".

En este caso, la cláusula de intereses remuneratorios ciertamente se inserta en un contrato revolvíng, pero esa propia cláusula contiene precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto y además tampoco es descartable relacionar dicha cláusula con el resto del contrato del que forma parte y todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración con relación al consumidor y a efectos del juicio de transparencia cualificado.

En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.

De lo antes expuesto, se infiere que la carga económica real que supone operar con un crédito revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media, por lo cual se requiere que en este caso la conducta de la demandada al tiempo de la venta del productos observe una conducta proactiva, que no se limite a poner de manifiesto la información sino que explique de forma pormenorizada, con simulación incluso de posibles escenarios acorde con lo pactado, y con la suficiente antelación el funcionamiento del producto y los riesgos que el mismo comporta, lo que no consta que se haya producido en el presente supuesto, a la vista de la prueba practicada.

En el presente supuesto, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato,la información a la que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada o por otra diferente de las existentes en el mercado, de hecho, no consta que se entregara a la actora con antelación suficiente a la firma del contrato, información precontractual alguna para poder estudiar la misma, y comprender el alcance de lo que iba a contratar, ni se acredita por la demandada que se le dieran las oportunas explicaciones o se hicieran simulaciones relativas al funcionamiento del contrato y la carga económica y riesgos que el mismo suponía , y el simple uso que haya hecho la misma de la citada tarjeta no convalida tal déficit informativo.

Que la información de la que dispuso el consumidor que se ha de tener en cuenta es la que existía disponible al tiempo de la contratación, pues es ese el momento en que el consumidor tomo la decisión de contratar y no las modificaciones que se hayan producido posteriormente, que en ningún caso convalidarían el déficit de información inicial.Algo que recalca la sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023 (as C-395/21 )en la que se indica: "Por lo que respecta, en segundo lugar, al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".

Por otra parte, la información normalizada europea a la que se alude por la demandada,tampoco se ajuste a los presupuestos antes citados, pues la misma aparece firmada el mismo día de la firma del contrato. A este respecto, señalaba el TS, en relación a la práctica del test de idoneidad que se debía practicar para la adquisición de productos complejos, como es el que hoy nos ocupa, por las razones expuestas, consideraba que la firma de dicho test el mismo día de la compra, no cumple con la función de garantía que se prevé para el mismo, siendo este ineficaz, así señala el TS en sentencias de 26 de junio y 2 de julio de 2014 que " ...toda vez que la firma de la orden de compra y la práctica del test se solapaban, lo que hacía del todo ilusoria la función de garantía que este cumple respecto de la adquisición del producto...".En atención a lo expuesto, no puede considerarse que fuera dispensada dicha información con la antelación suficiente a la firma del contrato, conforme exige la jurisprudencia expuesta, así lo explica la STJUE de 12 de enero de 2023 (C-395/21 )cuando dice: "Por lo que respecta [...] al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".Además, su contenido tampoco se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido expuestos.

Que de lo actuado, pese a lo que indica la recurrente, no puede considerarse acreditado que fuera dispensada dicha información con la antelación suficiente a la firma del contrato, conforme exige la jurisprudencia expuesta, así lo explica la STJUE de 12 de enero de 2023 (C-395/21 )cuando dice: "Por lo que respecta [...] al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".Por lo que las referencias que se contiene en el contrato y la remisión a que el cliente conoce y acepta las cláusulas al mismo tiempo de la firma del contrato tampoco se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido expuestos.

En base a las razones expuestas, y a la vista de lo actuado en el presente proceso concluimos que la falta de transparencia material en este caso que nos ocupa se traduce en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses de remuneratorios y su capitalización, lo que le causó un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

-No tuvo la información precontractual necesaria y con la suficiente antelación para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privado de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

-No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas.

-El funcionamiento revolving en el que se enmarca la cláusula discutida, se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

-Incluso, tal y como este lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.

Ya hemos visto en algunas de las resoluciones reseñadas, que los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente, incluyendo la capitalización de los intereses.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Como dice la STS de 10 de Abril de 2023, aunque sobre préstamos hipotecarios multidivisa, "...un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero ese consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.".

En nuestro caso el consumidor podrá conocer cuál es el TAE de la operación y que puede aplazar los pagos debiendo pagar más por ello, pero no necesariamente que la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía junto con la capitalización de intereses vencidos y no pagados, es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable, poniendo en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.

En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ;de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 ,caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.

En conclusión,de la normativa y jurisprudencia que ha sido expuesta se desprende que el Banco de España ha venido prestando especial atención a la adecuada comercialización de los créditos con carácter revolvente o revolving,en terminología inglesa, que, por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento, lo que ha supuesto que el banco de España haya emitido diversas guías relativas a la gobernanza y transparencia del crédito «revolving» para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, estableciendo recomendaciones referidas al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, por lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, poniendo especial énfasis en que debe darse un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas, (fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos etc) de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible, con la finalidad de que un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, no basta con reflejar el TAE que se aplica, sino que se ha de llevar a efecto otra serie de explicaciones muchos más concretas, que atiendan a la efectiva contratación que se pretende realizar, con el fin de que un consumidor medio prueba representarse antes de la firma del contrato cual es la carga económica real que va a suponer para él ese contrato, y dicha información debe otorgarse al consumidor no durante la contratación, sino con la suficiente antelación a la celebración del contrato, pues no consta prueba objetiva y concluyente que antes de la firma del contrato y con la suficiente antelación se le facilitara al actor información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias del mismo, de modo que pudiera conocer con sencillez tanto la carga económica que supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo, así como de los riesgos del desarrollo del mismo, pues como se desprende de la jurisprudencia expuesta, con este tipo de productos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando, las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, hasta el punto de que como dice el TS puede convertir al prestatario en un deudor cautivo.

Ni siquiera el contrato se atiene, a la hora de definir el sistema de amortización y los consiguientes efectos que del mismo resultan, a las indicadas exigencias de transparencia. En las condiciones particulares únicamente figura la referencia al tipo de interés aplicable y el importe de la cuota mensual. La referencia al sistema de amortización hay que buscarla en la condición general tercera, que es donde se menciona, como una de las opciones posibles, el sistema revolving,sobre el que se dice que "el reembolso del saldo deudor se realizará mediante el pago periódico de cuotas constantes", añadiendo: "Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses". Intereses sobre los que no existe cualquier explicación añadida, pues únicamente se refiere a otras modalidades de crédito ("aplazamiento total del saldo deudor" y "aplazamiento de una operación específica"), no al revolving.Y se contiene la referencia a la reconstitución del límite del crédito, con los reembolsos que el contratante realice de acuerdo con la modalidad de pago elegida

Se establece en el contrato un ejemplo, totalmente predispuesto y estereotipado, que no se ajusta a la contratación real, lo que revela que ni antes ni al tiempo de la celebración del contrato se explicaron al cliente cuales eran las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación que estaba llevando a cabo, pues como señala la STS 1.286/2023 de 25 de septiembre, y la STS 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

En consecuencia, desde la óptica de un consumidor medio y razonablemente perspicaz, no puede sostenerse que la parte demandada recurrente haya ofrecido con la documentación aportada una información previa y suficiente que le permita al actor obtener, con la suficiente antelación a la contratación, una representación clara de las verdaderas consecuencias que provoca, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer, en ello, es donde radica el desequilibrio, pues si bien el actor pudo conocer que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que, en afortunada expresión de nuestro TS, se ha llamado crédito cautivo

Abunda en la ausencia de información precontractual clara antes de la firma del contrato, la propia documentación aportada por la demandada con su contestación a la demanda si contiene una información más detallada sobre lo contratado por la actora, pero esa información posterior, ni el uso de la línea de crédito convalida en modo alguno ese déficit de información precontractual que es el que debe observarse y facilitarse con antelación suficiente a la contratación del producto, lo que no consta probado que hiciera la hoy recurrente, por lo que esa información posterior en ningún caso convalida ese déficit de información previa necesaria, y de hecho, la remisión de esa información en base a la Orden EHA/2899/2011, la cual ya estaba vigente en la fecha de la firma del contrato en 2014, revela que no se cumplió la misma al tiempo de la contratación, sino que se hizo en un momento posterior, lo cual no convalida en modo alguno la ausencia de información precontractual, tal y como hemos expuesto

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante sección 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre , SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio, así como la SAP de Cantabria 559/2024, SAP de Oviedo 341/2024 de 17 de Julio, SAP de Tarragona 745/2024 de 28 de noviembre y las que en ellas se citan.

La postura que ha sido expuesta ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, 6 y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, así el art 487,1 de la LEC señala: "1.El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial",por tanto, dicha doctrina tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia.

En definitiva, procede estimar este motivo de recurso y declarar la nulidad la cláusula de intereses remuneratorios, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se pre redactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

Por todo ello, al declarar la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios y ser esta cláusula un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito al regular el precio del producto, comporta que el contrato sea declarado nulo con los efectos inherentes a dicha declaración, previstos en el art 1303 del CC, a determinar en ejecución de sentencia.

En este sentido, declara la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que son de aplicación "... las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).

Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez".

Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que "La estimación de esa pretensión principal implica, como se ha dicho, la expresa declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato, que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ).

La estimación del recurso lleva consigo las consecuencias restitutorias para la nulidad del contrato establecidas en el art. 1303 CC (...)".

Y concluye que "... procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, , al ser para evitar el enriquecimiento injusto, dado que ".

Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente "la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por el titular de la misma, con los intereses legales desde cada desembolso, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

En definitiva, procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, "la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos", al ser "una consecuencia directa e inmediata de la norma" para evitar el enriquecimiento injusto, dado que "los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico.

Habiendo declarado la nulidad del contrato por los motivos expuestos no resulta necesario analizar el resto de las cláusulas cuya abusividad también se denunciaba y se analizaba en la resolución recurrida.

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril y nº 272/2023 de 12 de mayo, en un supuesto similar al que nos ocupa

TERCERO .- Costas procesales de primera instancia .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria de nulidad de una cláusula contractual, con la consiguiente estimación de la demanda, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):

"Undécimo. Decisión de la sala. Costas. Principio de efectividad.

Se alega que al no imponerse las costas no se estarían eliminando los efectos de las cláusulas abusivas, afectando al principio de efectividad.

En relación con la imposición de costas asociada al carácter sustancial de la estimación, y en relación con el principio de efectividad y la protección del derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga ningún tipo de coste, la sala cuenta con doctrina reiterada (...)

Conforme a dicha doctrina, estimada por la Audiencia la acción de nulidad por abusiva del clausulado multidivisa, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, correspondería imponer las costas de la primera instancia al banco demandado"

Por tanto, la declaración de abusividad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios, además de suponer la estimación total de la pretensión subsidiaria de la demanda, hace que deba entrar en juego el principio de efectividad que ha sido establecido por el TJUE para este tipo de supuestos, y aceptado por nuestro TS, el cual en su reciente sentencia nº 994/2023 de 20 de junio, señala: "... Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA.

En el mimo sentido, sentencias de esta sala número 272/2023 de 12 de mayo y 221/2023 de 12 de mayo

Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023, y las que en ellas se citan

CUARTO.-Costas de Apelación

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación de la actora, cuya condición de consumidor no ha sido discutida en este proceso, resulta de aplicación las recientes STS de Pleno 1785/2025 y 1786/2025 de 4 de diciembre que dice al respecto"... Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia

4.1.-n nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente..."

En virtud de dicha doctrina jurisprudencial, que resulta vinculante para esta sala, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte demandada Cofidis S.A al haber sido estimado parcialmente el recurso de la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Socorro, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada en los autos de juicio ordinario 296/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando:

1.-Estimar íntegramente la acción subsidiaria ejercitada de nulidad de cláusulas abusivas por falta de transparencia, concretamente de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio, con la consiguiente estimación de la demanda, declarando la procedencia de la restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del contrato, extrayendo los intereses del crédito y compensando el saldo pendiente con lo abonado por cualquier concepto diferente del capital dispuesto, de modo que si el saldo fuera favorable al actor Sra. Socorro, "Cofidis, S.A., Sucursal en España" se lo devolverá con los intereses legales desde la realización de cada pago, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas.

2.-Se condena a la parte demandada al abono de las costas de primera instancia.

Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de la alzada a Cofidis S.A, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la usura.

A la vista de la resolución recurrida, y de las alegaciones de las partes en el recurso de apelación, debemos indicar en primer lugar que en la sentencia recurrida se indica de forma expresa que estamos ante un crédito del sistema revolving, y de hecho así lo indica la parte actora de forma expresa en su demanda en el hecho cuarto y quinto de la misma. Y cita para ello la Banco de España a la hora de analizar el crédito contratado, indicando la actora en su demanda que: "... Durante el período de vigencia de la línea de crédito, el prestatario puede disponer del mismo automáticamente. Tales disposiciones se pueden articular a través de una tarjeta de crédito, si bien lo decisivo a los efectos que nos ocupan es la naturaleza y modalidad de tal financiación. Es decir, la tarjeta como tal es un instrumento para pagos y para disposición del crédito, pero lo relevante es la naturaleza de dicho crédito y su configuración contractual en orden a las disposiciones y los pagos, que es lo que permite calificarlo como un crédito rotativo o "revolving", cuestión que desarrollaremos en el siguiente punto.."

Por otra parte, lo cierto es que, baste observar las alegaciones de las partes, así como la documentación aportadas por las misma en primera instancia, para concluir que dada la duración del contrato, desde el año 2018, la modalidad de pago elegida, y los resguardos acreditativos de los pagos realizados y recibos remitidos, para concluir que aunque no exista una tarjeta física, lo cierto es que el préstamo se ajustaba a la modalidad de revolving, toda vez que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, y por lo tanto, el parámetro que se ha de tomar en consideración para efectuar la comparativa es el de este tipo de productos. Así lo hemos declarado por esta sala, en un asunto similar al que nos ocupa, en nuestra sentencia 478/2021 de 9 de noviembre, en la que tras el estudio de la jurisprudencia y normativa que en la misma se cita, concluíamos que: "... la vista de la Jurisprudencia citada y tras el dictado de la STS 149/2020 de 4 de marzo , consideramos que el criterio que debe prevalecer, como se indica en la resolución apelada, es el relativo a que "deberá utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato, que corresponda a la categoría de la operación crediticia que corresponda" y resulta evidente que el crédito revolving tiene unas características especiales que no varían por el simple hecho de que, para la disposición del capital prestado se utilice una tarjeta de crédito u otro medio telemático distinto, pues como se dice en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente "el principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.

Si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago..."

Por todo lo expuesto, consideramos que el parámetro con el que se ha de comparar el presente contrato, para ver si el mismo es o no usurario, es con el que resulta aplicable al sistema revolving, tal y como efectúa la sentencia recurrida, cuando además a la vista de las alegaciones de las partes, y documentación presentada, el funcionamiento del contrato se ajusta al sistema revolving, aunque el crédito dispuesto no se haya efectuado mediante tarjeta.

Dicho lo anterior, para resolver el recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:

A.- En relación al tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa.

En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", ya que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

B.- Tablas del Banco de España.

En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2018, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero: "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ... ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE ...

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

C- Parámetros a tener en cuenta para efectuar la comparativa. Umbral de la usura.

La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado (), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

(...)

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

(,,,)

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

D- TAE y TEDR.

La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea . El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que: "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale al TAE sin comisiones y, por ende, es ligeramente inferior al TAE, por lo que habrá de incrementarse, a falta de otros datos, en 20 centésimas. Margen de 6 puntos que los Autos de la Sala Primera de 31 de mayo de 2023 (recurso 3109/2021 ) y 7 de junio de 2013 (recursos 5302/2021 y 3551/2021 ), que inadmiten otros tantos recursos de casación, extienden a los contratos suscritos a partir de 2010, para garantizar un mínimo de homogeneidad de tratamiento y de seguridad jurídica.

18.- Este es el criterio mayoritario por el que ha optado este órgano de apelación que, en la Sala de Magistrados y Magistradas de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra celebrada el 26 de septiembre de 2023, acordó que:

"1. En relación con el criterio de usura iniciado por la STS núm. 258/2023, de 15 de febrero , respecto de los contratos de crédito revolvente o de tarjeta revolving, consideramos que el criterio de seis puntos porcentuales, más las centésimas a añadir para equiparar TEDR a TAE, tiene un carácter automático, y no orientativo en aplicación de dicha Jurisprudencia.

2. También se considera que, en aplicación de la mencionada Jurisprudencia, procede, para equiparar TEDR publicado por el Baco de Espala, y convertirlo en TAE, sumar a los seis puntos porcentuales, 20 centésimas más."

CONCLUSION:

1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.

2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010.

3.- El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67% y 2020: 18,37%.

Como consecuencia de lo antes expuesto, procede la desestimación del recurso, y declarar, como hace la sentencia recurrida, que el interés pactado no es usuario, por cuanto si tomamos como referencia el año 2018, fecha de la contratación, observamos que el TEDR publicado por el Banco de España era del 19,98%, que si al mimos le sumamos las 20 ó 30 centésimas, que es el mínimo que establece nuestro TS, para convertir el TEDR en TAE, nos da una TAE del 20,18% o bien del 20,28 %, como quiera que la TAE del contrato que se analiza se situaba en un 24,51% observamos que la diferencia no supera los 6 puntos porcentuales, que fija Nuestro TS, por lo que procede declarar que el interés pactado no resulta usurario, por lo que, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.-En cuanto al pretensión subsidiaria de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia.

Para la resolución de este motivo de recurso debemos efectuar las siguientes precisiones:

A.-En primer lugar, y con carácter previo a su análisis debemos precisar que el interés es un elemento esencial en un contrato bancario de tarjeta de crédito de pago aplazado. La razón de otorgar plazo para el pago es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio, y forma parte de su actividad empresarial básica

B.-En segundo lugar, en cuanto al control de incorporación, legibilidad del contrato,a este respecto, la STS 151/2024 de 6 de febrero señala "... La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).."

En este supuesto, baste un examen desinteresado del contrato aportado, para concluir que ciertamente el mismo resulta difícilmente legible, pues con independencia del mayor o menor tamaño de la letra, lo cierto es que por la propia configuración del documento aportado resulta muy difícil, por no decir casi imposible, su adecuada lectura y compresión. De hecho el propio formato del documentos, y lo farragoso de su redacción, disuade al consumidor de su lectura, y con ello le impide tener un conocimiento del alcance y riesgos de la contratación que está llevando.

C.-Por otra parte, y con independencia de lo expuesto, la cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho(también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Y ahí sí puede analizarse la abusividad [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20 ,y SSTS 660/2020, de 10 de diciembre (Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020 , recurso 3990/2016) de Plenoy 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017),entre otras muchas].

D.- Obligación legal de facilitar información por parte de la entidad financiera.

A este respecto, y en relación a la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "...incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo".

Y la STS de 22 de febrero de 2023: "...tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas...

..."Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70).".

E.-Además, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar:

La Directiva 93/13/CEE.

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2 compete al Ministerio de Economía y Hacienda, según dispone en la letra b), del apartado 2 "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera".

La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación. Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

La Ley 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible. Esta norma, además de tratar la transparencia de forma clara, tiene especial importancia por cuanto contempla el concepto de la responsabilidad en la concesión de préstamos a consumidores otorgados por las entidades de crédito. Contempla la evaluación de solvencia.

La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CEE. Y refuerza la información precontractual y contractual exigible.

La Orden EAH/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Tal y como establece en su exposición de motivos "Con esta norma, se pretende cumplir una triple finalidad: i) concentrar y sistematizar en un único texto la normativa básica de transparencia, para mejorar su claridad y su accesibilidad para el ciudadano; ii) actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar y aumentar las obligaciones de transparencia y racionalizar la conducta de las entidades de crédito, y iii) desarrollar los principios generales previstos en la Ley de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable". Cuyo artº 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.".

Por otra parte, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera".

...Disposición transitoria única. Contratos en vigor.

A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre:

a) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero.Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre.".

F.-Esta Orden de 2020, antes trascrita, en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad que entraña este producto y la necesidad de una suficiente información precontractual imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Pero esta dificultad de comprensión necesitada de esa imprescindible información precontractual, ya existía desde el primer momento en que se comercializó este tipo de productos y hemos visto que también existía normativa sobre transparencia orientada precisamente a exigir que se suministrase la información imprescindible para la contratación con conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo 2020, un cliente cautivo: "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.".

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente y la más explícita expuesta en la citada Orden de 2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero

En definitiva, se trata de un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, como es la de intereses remuneratorios, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación

G- Carga de la prueba de la información facilitada.

A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.

Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas).

H.- Contenido de la información.

También constituye doctrina uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que "ni la claridad gramatical de la cláusula ni la intervención notarial son suficientes para que la cláusula pueda superar, además del control de incorporación, el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.

De acuerdo con la jurisprudencia, es la información precontractual la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar, y la información precontractual debe ser además adecuada para lograr el objetivo que se pretende, que el cliente tenga una información suficiente con antelación que le permita una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias (...)

Este dato, por sí solo, no permite entender cumplido el deber precontractual de información exigible, pues la sentencia recurrida no recoge que vaya unido a alguna otra circunstancia que acredite que la entidad demandada cumplió con el deber de facilitar la suficiente información precontractual a los demandantes, y explicarles, de forma comprensible y suficiente, la carga económica y jurídica que les suponía la concertación del préstamo".

Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que "han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito ... y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

I.- Acerca de esta modalidad específica de contrato se hace referencia en el "Portal cliente bancario del Banco de España" de la siguiente manera:

"Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".

Y, además de la información precontractual regulada en el art. 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, el art. 33 quinquies impone a la entidad la obligación de suministrar al cliente con periodicidad determinada información, explicándose al respecto en el "Portal cliente bancario del Banco de España" lo siguiente:

"Por ello, de acuerdo a las buenas prácticas bancarias, se exige a las entidades especial diligencia en estos casos, que se concreta en lo siguiente:

Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas-con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:

- El plazo de amortización previsto, esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;

- Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y

- El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

Además, cuando solicites aclaración sobre lo que has pagado y lo que debes, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarte un detalle lo más completo posible.

En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

Si pides saber el importe de lo que debes, para pagarlo, deben informarte teniendo en cuenta los posibles recibos o cuotas devengadas que tengas pendientes.

Finalmente, en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente".

Incide en lo antes expuesto la Guía del Banco de España, denominada Guía de transparencia del crédito revolvingpara entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, que entro en vigor el 31 de diciembre de 2024, y si bien es posterior a la fecha de celebración del contrato, se toman como referencia de la voluntad interpretativa de nuestras instituciones al regular este tipo de productos, que son idénticos al que nos ocupan en aras al favorecimiento de la ley del consumidor.

En su preámbulo, dicha guía indica de forma expresa que el Banco de España ha venido prestando especial atención a la adecuada comercialización de los créditos con carácter revolvente o revolving, en terminología inglesa, que, por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento.

Por ello, se considera preciso establecer ciertas directrices supervisoras que faciliten el que las entidades cuenten con mecanismos que contribuyan a asegurar la adecuación del producto de crédito revolving comercializado, y a reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y de aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del cliente que contrata este producto. Asimismo, resulta fundamental reforzar la transparencia en la comercialización del crédito revolving en la fase previa a la contratación, así como durante toda la vigencia del contrato, con el objetivo de garantizar que el cliente dispone de la información necesaria para que pueda comprender la carga jurídica y económica del crédito que va a contratar...

... Se considera conveniente que las políticas de comercialización de las entidades identifiquen el público objetivo al que va destinado el crédito revolving teniendo en cuenta la naturaleza y los riesgos del producto, y las necesidades de financiación de los potenciales clientes. A este respecto, el acceso al crédito revolving debería considerar, entre otros criterios, la edad del potencial cliente, su grado de conocimientos financieros, su situación financiera y la posibilidad de optar por otro tipo de financiación...

... Se espera que las políticas de comercialización de las entidades garanticen que todo el personal que comercializa el crédito revolving cuenta con los conocimientos y competencias necesarios y actualizados para aplicar los criterios fijados por la entidad e identificar al público objetivo. Además, dichas políticas deberán incluir pautas suficientes que permitan asegurar la adecuada asistencia al cliente previa al contrato a que se refiere el artículo 11 de la Ley 16/2011 , desde el inicio de su relación comercial con la entidad, así como la entrega, con la antelación debida, de la información precontractual...

... En la publicidad referida al crédito revolving, el ejemplo representativo de la tasa anual equivalente (en adelante, TAE) debe ajustarse a los criterios establecidos en el artículo

4.5.e) de la Orden EHA/1718/2010, sin incluir elementos o índices adicionales que puedan confundir al destinatario. Además, en el caso de que el ejemplo elaborado bajo esos criterios legales no sea representativo del importe de la cuota o del plazo de amortización, entre otros, previsto en las condiciones contractuales, las entidades deberían incluir una advertencia de este extremo de manera clara y destacada junto al ejemplo representativo, siendo aconsejable que se incluya un ejemplo adicional adaptado a las características del crédito en concreto, y que represente adecuadamente esas circunstancias de cuota y de plazo.

... Con base en el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011 en relación con el artículo 10 de la Ley 16/2011 , las entidades deben facilitar al cliente, de forma gratuita y con la debida antelación, la información, en papel o en otro soporte duradero, que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito, mediante la entrega de la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo (en adelante, INE). Esta información individualizada será facilitada sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas por el cliente, de forma que permita una adecuada comparación de productos. Asimismo, deberán facilitar la información adicional prevista en el apartado 1 del artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 en un documento separado

... A este respecto, se espera que las entidades faciliten esa información con margen de tiempo suficiente, para permitir al futuro cliente comprender el producto, identificar las condiciones financieras esenciales de la operación y comparar fácilmente esas condiciones con las de otras ofertas disponibles en el mercado, de manera que el cliente pueda adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato de crédito revolving.

...Para que las entidades puedan acreditar la entrega efectiva de la documentación precontractual con antelación suficiente, esta debería conservarse adecuadamente. A estos efectos, no se considera acreditativo de la entrega efectiva y en plazo de la información precontractual, la mera inclusión en el contrato de una cláusula tipo por la que su titular declare, bien que se le ha suministrado aquella, sin que se aporte el documento en sí, bien haber quedado informado de que se encuentra accesible en el sitio web de la entidad.

...Se espera que las entidades se aseguren de que el cliente ha leído y comprendido la información precontractual, con carácter previo a la contratación del producto. A estos efectos, las entidades deberían evitar la inclusión, en la INE o en el contrato, de cláusulas tipo por las que el solicitante manifiesta haber recibido, con carácter previo al contrato, información suficiente sobre el producto para poder comprender sus características y decidir sobre la contratación del que considere más adecuado, u otras relacionadas con la antelación suficiente con la que se reciben los documentos de información precontractual

J.-En relación a la falta de transparencia material, consecuencia de la insuficiente información precontractual, resulta relevante pues como dice la STS de 2 de noviembre de 2015: "...la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.".

Además consideramos que no se trata de confundir la "operación" en sí (el crédito revolving como contrato), con la cláusula de intereses remuneratorios en los términos a los que la STS 367/2017, de 8 de junio se refiere cuando dice que: "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.".

Pues como también continúa diciendo dicha sentencia: "No obstante, es cierto que en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. También es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU.

Es por eso que, pese al carácter más objetivo del enjuiciamiento de la abusividad de las condiciones generales, cuando está en juego el control de transparencia, en el que la información al consumidor sobre la incidencia que la cláusula suelo tiene en el precio del contrato es fundamental, tienen relevancia las situaciones excepcionales en las que los consumidores, por sus circunstancias personales, se encuentren correctamente informados sobre la trascendencia de la cláusula. Cuando las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no han sido conocidas y valoradas antes de la celebración del mismo por un defecto de transparencia, falta la base que permite excluir tales cláusulas del control de contenido, que es justamente la existencia de consentimiento del consumidor respecto de tales cláusulas.".

En este caso, la cláusula de intereses remuneratorios ciertamente se inserta en un contrato revolvíng, pero esa propia cláusula contiene precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto y además tampoco es descartable relacionar dicha cláusula con el resto del contrato del que forma parte y todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración con relación al consumidor y a efectos del juicio de transparencia cualificado.

En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.

De lo antes expuesto, se infiere que la carga económica real que supone operar con un crédito revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media, por lo cual se requiere que en este caso la conducta de la demandada al tiempo de la venta del productos observe una conducta proactiva, que no se limite a poner de manifiesto la información sino que explique de forma pormenorizada, con simulación incluso de posibles escenarios acorde con lo pactado, y con la suficiente antelación el funcionamiento del producto y los riesgos que el mismo comporta, lo que no consta que se haya producido en el presente supuesto, a la vista de la prueba practicada.

En el presente supuesto, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato,la información a la que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada o por otra diferente de las existentes en el mercado, de hecho, no consta que se entregara a la actora con antelación suficiente a la firma del contrato, información precontractual alguna para poder estudiar la misma, y comprender el alcance de lo que iba a contratar, ni se acredita por la demandada que se le dieran las oportunas explicaciones o se hicieran simulaciones relativas al funcionamiento del contrato y la carga económica y riesgos que el mismo suponía , y el simple uso que haya hecho la misma de la citada tarjeta no convalida tal déficit informativo.

Que la información de la que dispuso el consumidor que se ha de tener en cuenta es la que existía disponible al tiempo de la contratación, pues es ese el momento en que el consumidor tomo la decisión de contratar y no las modificaciones que se hayan producido posteriormente, que en ningún caso convalidarían el déficit de información inicial.Algo que recalca la sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023 (as C-395/21 )en la que se indica: "Por lo que respecta, en segundo lugar, al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".

Por otra parte, la información normalizada europea a la que se alude por la demandada,tampoco se ajuste a los presupuestos antes citados, pues la misma aparece firmada el mismo día de la firma del contrato. A este respecto, señalaba el TS, en relación a la práctica del test de idoneidad que se debía practicar para la adquisición de productos complejos, como es el que hoy nos ocupa, por las razones expuestas, consideraba que la firma de dicho test el mismo día de la compra, no cumple con la función de garantía que se prevé para el mismo, siendo este ineficaz, así señala el TS en sentencias de 26 de junio y 2 de julio de 2014 que " ...toda vez que la firma de la orden de compra y la práctica del test se solapaban, lo que hacía del todo ilusoria la función de garantía que este cumple respecto de la adquisición del producto...".En atención a lo expuesto, no puede considerarse que fuera dispensada dicha información con la antelación suficiente a la firma del contrato, conforme exige la jurisprudencia expuesta, así lo explica la STJUE de 12 de enero de 2023 (C-395/21 )cuando dice: "Por lo que respecta [...] al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".Además, su contenido tampoco se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido expuestos.

Que de lo actuado, pese a lo que indica la recurrente, no puede considerarse acreditado que fuera dispensada dicha información con la antelación suficiente a la firma del contrato, conforme exige la jurisprudencia expuesta, así lo explica la STJUE de 12 de enero de 2023 (C-395/21 )cuando dice: "Por lo que respecta [...] al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".Por lo que las referencias que se contiene en el contrato y la remisión a que el cliente conoce y acepta las cláusulas al mismo tiempo de la firma del contrato tampoco se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido expuestos.

En base a las razones expuestas, y a la vista de lo actuado en el presente proceso concluimos que la falta de transparencia material en este caso que nos ocupa se traduce en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses de remuneratorios y su capitalización, lo que le causó un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

-No tuvo la información precontractual necesaria y con la suficiente antelación para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privado de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

-No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas.

-El funcionamiento revolving en el que se enmarca la cláusula discutida, se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

-Incluso, tal y como este lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.

Ya hemos visto en algunas de las resoluciones reseñadas, que los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente, incluyendo la capitalización de los intereses.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Como dice la STS de 10 de Abril de 2023, aunque sobre préstamos hipotecarios multidivisa, "...un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero ese consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.".

En nuestro caso el consumidor podrá conocer cuál es el TAE de la operación y que puede aplazar los pagos debiendo pagar más por ello, pero no necesariamente que la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía junto con la capitalización de intereses vencidos y no pagados, es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable, poniendo en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.

En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ;de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 ,caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.

En conclusión,de la normativa y jurisprudencia que ha sido expuesta se desprende que el Banco de España ha venido prestando especial atención a la adecuada comercialización de los créditos con carácter revolvente o revolving,en terminología inglesa, que, por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento, lo que ha supuesto que el banco de España haya emitido diversas guías relativas a la gobernanza y transparencia del crédito «revolving» para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, estableciendo recomendaciones referidas al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, por lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, poniendo especial énfasis en que debe darse un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas, (fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos etc) de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible, con la finalidad de que un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, no basta con reflejar el TAE que se aplica, sino que se ha de llevar a efecto otra serie de explicaciones muchos más concretas, que atiendan a la efectiva contratación que se pretende realizar, con el fin de que un consumidor medio prueba representarse antes de la firma del contrato cual es la carga económica real que va a suponer para él ese contrato, y dicha información debe otorgarse al consumidor no durante la contratación, sino con la suficiente antelación a la celebración del contrato, pues no consta prueba objetiva y concluyente que antes de la firma del contrato y con la suficiente antelación se le facilitara al actor información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias del mismo, de modo que pudiera conocer con sencillez tanto la carga económica que supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo, así como de los riesgos del desarrollo del mismo, pues como se desprende de la jurisprudencia expuesta, con este tipo de productos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando, las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, hasta el punto de que como dice el TS puede convertir al prestatario en un deudor cautivo.

Ni siquiera el contrato se atiene, a la hora de definir el sistema de amortización y los consiguientes efectos que del mismo resultan, a las indicadas exigencias de transparencia. En las condiciones particulares únicamente figura la referencia al tipo de interés aplicable y el importe de la cuota mensual. La referencia al sistema de amortización hay que buscarla en la condición general tercera, que es donde se menciona, como una de las opciones posibles, el sistema revolving,sobre el que se dice que "el reembolso del saldo deudor se realizará mediante el pago periódico de cuotas constantes", añadiendo: "Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses". Intereses sobre los que no existe cualquier explicación añadida, pues únicamente se refiere a otras modalidades de crédito ("aplazamiento total del saldo deudor" y "aplazamiento de una operación específica"), no al revolving.Y se contiene la referencia a la reconstitución del límite del crédito, con los reembolsos que el contratante realice de acuerdo con la modalidad de pago elegida

Se establece en el contrato un ejemplo, totalmente predispuesto y estereotipado, que no se ajusta a la contratación real, lo que revela que ni antes ni al tiempo de la celebración del contrato se explicaron al cliente cuales eran las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación que estaba llevando a cabo, pues como señala la STS 1.286/2023 de 25 de septiembre, y la STS 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

En consecuencia, desde la óptica de un consumidor medio y razonablemente perspicaz, no puede sostenerse que la parte demandada recurrente haya ofrecido con la documentación aportada una información previa y suficiente que le permita al actor obtener, con la suficiente antelación a la contratación, una representación clara de las verdaderas consecuencias que provoca, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer, en ello, es donde radica el desequilibrio, pues si bien el actor pudo conocer que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que, en afortunada expresión de nuestro TS, se ha llamado crédito cautivo

Abunda en la ausencia de información precontractual clara antes de la firma del contrato, la propia documentación aportada por la demandada con su contestación a la demanda si contiene una información más detallada sobre lo contratado por la actora, pero esa información posterior, ni el uso de la línea de crédito convalida en modo alguno ese déficit de información precontractual que es el que debe observarse y facilitarse con antelación suficiente a la contratación del producto, lo que no consta probado que hiciera la hoy recurrente, por lo que esa información posterior en ningún caso convalida ese déficit de información previa necesaria, y de hecho, la remisión de esa información en base a la Orden EHA/2899/2011, la cual ya estaba vigente en la fecha de la firma del contrato en 2014, revela que no se cumplió la misma al tiempo de la contratación, sino que se hizo en un momento posterior, lo cual no convalida en modo alguno la ausencia de información precontractual, tal y como hemos expuesto

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante sección 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre , SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio, así como la SAP de Cantabria 559/2024, SAP de Oviedo 341/2024 de 17 de Julio, SAP de Tarragona 745/2024 de 28 de noviembre y las que en ellas se citan.

La postura que ha sido expuesta ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, 6 y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, así el art 487,1 de la LEC señala: "1.El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial",por tanto, dicha doctrina tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia.

En definitiva, procede estimar este motivo de recurso y declarar la nulidad la cláusula de intereses remuneratorios, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se pre redactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

Por todo ello, al declarar la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios y ser esta cláusula un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito al regular el precio del producto, comporta que el contrato sea declarado nulo con los efectos inherentes a dicha declaración, previstos en el art 1303 del CC, a determinar en ejecución de sentencia.

En este sentido, declara la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que son de aplicación "... las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).

Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez".

Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que "La estimación de esa pretensión principal implica, como se ha dicho, la expresa declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato, que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ).

La estimación del recurso lleva consigo las consecuencias restitutorias para la nulidad del contrato establecidas en el art. 1303 CC (...)".

Y concluye que "... procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, , al ser para evitar el enriquecimiento injusto, dado que ".

Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente "la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por el titular de la misma, con los intereses legales desde cada desembolso, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

En definitiva, procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, "la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos", al ser "una consecuencia directa e inmediata de la norma" para evitar el enriquecimiento injusto, dado que "los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico.

Habiendo declarado la nulidad del contrato por los motivos expuestos no resulta necesario analizar el resto de las cláusulas cuya abusividad también se denunciaba y se analizaba en la resolución recurrida.

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril y nº 272/2023 de 12 de mayo, en un supuesto similar al que nos ocupa

TERCERO .- Costas procesales de primera instancia .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria de nulidad de una cláusula contractual, con la consiguiente estimación de la demanda, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):

"Undécimo. Decisión de la sala. Costas. Principio de efectividad.

Se alega que al no imponerse las costas no se estarían eliminando los efectos de las cláusulas abusivas, afectando al principio de efectividad.

En relación con la imposición de costas asociada al carácter sustancial de la estimación, y en relación con el principio de efectividad y la protección del derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga ningún tipo de coste, la sala cuenta con doctrina reiterada (...)

Conforme a dicha doctrina, estimada por la Audiencia la acción de nulidad por abusiva del clausulado multidivisa, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, correspondería imponer las costas de la primera instancia al banco demandado"

Por tanto, la declaración de abusividad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios, además de suponer la estimación total de la pretensión subsidiaria de la demanda, hace que deba entrar en juego el principio de efectividad que ha sido establecido por el TJUE para este tipo de supuestos, y aceptado por nuestro TS, el cual en su reciente sentencia nº 994/2023 de 20 de junio, señala: "... Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA.

En el mimo sentido, sentencias de esta sala número 272/2023 de 12 de mayo y 221/2023 de 12 de mayo

Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023, y las que en ellas se citan

CUARTO.-Costas de Apelación

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación de la actora, cuya condición de consumidor no ha sido discutida en este proceso, resulta de aplicación las recientes STS de Pleno 1785/2025 y 1786/2025 de 4 de diciembre que dice al respecto"... Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia

4.1.-n nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente..."

En virtud de dicha doctrina jurisprudencial, que resulta vinculante para esta sala, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte demandada Cofidis S.A al haber sido estimado parcialmente el recurso de la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Socorro, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada en los autos de juicio ordinario 296/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando:

1.-Estimar íntegramente la acción subsidiaria ejercitada de nulidad de cláusulas abusivas por falta de transparencia, concretamente de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio, con la consiguiente estimación de la demanda, declarando la procedencia de la restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del contrato, extrayendo los intereses del crédito y compensando el saldo pendiente con lo abonado por cualquier concepto diferente del capital dispuesto, de modo que si el saldo fuera favorable al actor Sra. Socorro, "Cofidis, S.A., Sucursal en España" se lo devolverá con los intereses legales desde la realización de cada pago, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas.

2.-Se condena a la parte demandada al abono de las costas de primera instancia.

Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de la alzada a Cofidis S.A, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Socorro, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada en los autos de juicio ordinario 296/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando:

1.-Estimar íntegramente la acción subsidiaria ejercitada de nulidad de cláusulas abusivas por falta de transparencia, concretamente de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio, con la consiguiente estimación de la demanda, declarando la procedencia de la restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del contrato, extrayendo los intereses del crédito y compensando el saldo pendiente con lo abonado por cualquier concepto diferente del capital dispuesto, de modo que si el saldo fuera favorable al actor Sra. Socorro, "Cofidis, S.A., Sucursal en España" se lo devolverá con los intereses legales desde la realización de cada pago, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas.

2.-Se condena a la parte demandada al abono de las costas de primera instancia.

Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de la alzada a Cofidis S.A, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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