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08/04/2026
Sentencia Civil 651/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 45/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 651/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100641
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1894
Núm. Roj: SAP A 1894:2025
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Torrevieja
Autos de Procedimiento ordinario 296/2024
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En Elche, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento ordinario 296/2024, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D.ª Socorro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Oscar Rodríguez Marco y dirigida por la Letrada Sra. Aurora Serrano Martínez, y como apelada COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA representada por el Procurador Sr. José Cecilio Castillo González y dirigida por la Letrada Sra. Marta Alemany Castell.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
A la vista de la resolución recurrida, y de las alegaciones de las partes en el recurso de apelación, debemos indicar en primer lugar que en la sentencia recurrida se indica de forma expresa que estamos ante un crédito del sistema revolving, y de hecho así lo indica la parte actora de forma expresa en su demanda en el hecho cuarto y quinto de la misma. Y cita para ello la Banco de España a la hora de analizar el crédito contratado, indicando la actora en su demanda que: "...
Por otra parte, lo cierto es que, baste observar las alegaciones de las partes, así como la documentación aportadas por las misma en primera instancia, para concluir que dada la duración del contrato, desde el año 2018, la modalidad de pago elegida, y los resguardos acreditativos de los pagos realizados y recibos remitidos, para concluir que aunque no exista una tarjeta física, lo cierto es que el préstamo se ajustaba a la modalidad de revolving, toda vez que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, y por lo tanto, el parámetro que se ha de tomar en consideración para efectuar la comparativa es el de este tipo de productos. Así lo hemos declarado por esta sala, en un asunto similar al que nos ocupa, en nuestra sentencia 478/2021 de 9 de noviembre, en la que tras el estudio de la jurisprudencia y normativa que en la misma se cita, concluíamos que:
Por todo lo expuesto, consideramos que el parámetro con el que se ha de comparar el presente contrato, para ver si el mismo es o no usurario, es con el que resulta aplicable al sistema revolving, tal y como efectúa la sentencia recurrida, cuando además a la vista de las alegaciones de las partes, y documentación presentada, el funcionamiento del contrato se ajusta al sistema revolving, aunque el crédito dispuesto no se haya efectuado mediante tarjeta.
Dicho lo anterior, para resolver el recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2018, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero:
C-
La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:
D-
La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que: "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín
CONCLUSION:
1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.
2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010.
3.- El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67% y 2020: 18,37%.
Como consecuencia de lo antes expuesto, procede la desestimación del recurso, y declarar, como hace la sentencia recurrida, que el interés pactado no es usuario, por cuanto si tomamos como referencia el año 2018, fecha de la contratación, observamos que el TEDR publicado por el Banco de España era del 19,98%, que si al mimos le sumamos las 20 ó 30 centésimas, que es el mínimo que establece nuestro TS, para convertir el TEDR en TAE, nos da una TAE del 20,18% o bien del 20,28 %, como quiera que la TAE del contrato que se analiza se situaba en un 24,51% observamos que la diferencia no supera los 6 puntos porcentuales, que fija Nuestro TS, por lo que procede declarar que el interés pactado no resulta usurario, por lo que, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede desestimar este motivo de recurso.
Para la resolución de este motivo de recurso debemos efectuar las siguientes precisiones:
En este supuesto, baste un examen desinteresado del contrato aportado, para concluir que ciertamente el mismo resulta difícilmente legible, pues con independencia del mayor o menor tamaño de la letra, lo cierto es que por la propia configuración del documento aportado resulta muy difícil, por no decir casi imposible, su adecuada lectura y compresión. De hecho el propio formato del documentos, y lo farragoso de su redacción, disuade al consumidor de su lectura, y con ello le impide tener un conocimiento del alcance y riesgos de la contratación que está llevando.
A este respecto, y en relación a la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "...incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo".
Y la STS de 22 de febrero de 2023: "...tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas...
..."Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70).".
La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2 compete al Ministerio de Economía y Hacienda, según dispone en la letra b), del apartado 2 "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera".
La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación. Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.
Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.
La Ley 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible. Esta norma, además de tratar la transparencia de forma clara, tiene especial importancia por cuanto contempla el concepto de la responsabilidad en la concesión de préstamos a consumidores otorgados por las entidades de crédito. Contempla la evaluación de solvencia.
La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CEE. Y refuerza la información precontractual y contractual exigible.
La Orden EAH/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Tal y como establece en su exposición de motivos "Con esta norma, se pretende cumplir una triple finalidad: i) concentrar y sistematizar en un único texto la normativa básica de transparencia, para mejorar su claridad y su accesibilidad para el ciudadano; ii) actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar y aumentar las obligaciones de transparencia y racionalizar la conducta de las entidades de crédito, y iii) desarrollar los principios generales previstos en la Ley de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable". Cuyo artº 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.".
Por otra parte, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.
3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera".
Pero esta dificultad de comprensión necesitada de esa imprescindible información precontractual, ya existía desde el primer momento en que se comercializó este tipo de productos y hemos visto que también existía normativa sobre transparencia orientada precisamente a exigir que se suministrase la información imprescindible para la contratación con conocimiento de causa.
De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo 2020, un cliente cautivo: "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.".
Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente y la más explícita expuesta en la citada Orden de 2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero
En definitiva, se trata de un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, como es la de intereses remuneratorios, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación
A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.
Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función
También constituye doctrina uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que
Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que
"Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".
Y, además de la información precontractual regulada en el art. 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, el art. 33 quinquies impone a la entidad la obligación de suministrar al cliente con periodicidad determinada información, explicándose al respecto en el "Portal cliente bancario del Banco de España" lo siguiente:
"Por ello, de acuerdo a las buenas prácticas bancarias, se exige a las entidades especial diligencia en estos casos, que se concreta en lo siguiente:
Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas-con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.
En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:
- El plazo de amortización previsto, esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;
- Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y
- El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.
Además, cuando solicites aclaración sobre lo que has pagado y lo que debes, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarte un detalle lo más completo posible.
En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.
Si pides saber el importe de lo que debes, para pagarlo, deben informarte teniendo en cuenta los posibles recibos o cuotas devengadas que tengas pendientes.
Finalmente, en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente".
En su preámbulo, dicha guía indica de forma expresa que
...
...
...
...
... A
Además consideramos que no se trata de confundir la "operación" en sí (el crédito revolving como contrato), con la cláusula de intereses remuneratorios en los términos a los que la STS 367/2017, de 8 de junio se refiere cuando dice que: "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.".
Pues como también continúa diciendo dicha sentencia: "No obstante, es cierto que en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. También es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU.
Es por eso que, pese al carácter más objetivo del enjuiciamiento de la abusividad de las condiciones generales, cuando está en juego el control de transparencia, en el que la información al consumidor sobre la incidencia que la cláusula suelo tiene en el precio del contrato es fundamental, tienen relevancia las situaciones excepcionales en las que los consumidores, por sus circunstancias personales, se encuentren correctamente informados sobre la trascendencia de la cláusula. Cuando las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no han sido conocidas y valoradas antes de la celebración del mismo por un defecto de transparencia, falta la base que permite excluir tales cláusulas del control de contenido, que es justamente la existencia de consentimiento del consumidor respecto de tales cláusulas.".
En este caso, la cláusula de intereses remuneratorios ciertamente se inserta en un contrato revolvíng, pero esa propia cláusula contiene precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto y además tampoco es descartable relacionar dicha cláusula con el resto del contrato del que forma parte y todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración con relación al consumidor y a efectos del juicio de transparencia cualificado.
En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.
De lo antes expuesto, se infiere que la carga económica real que supone operar con un crédito revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media, por lo cual se requiere que en este caso la conducta de la demandada al tiempo de la venta del productos observe una conducta proactiva, que no se limite a poner de manifiesto la información sino que explique de forma pormenorizada, con simulación incluso de posibles escenarios acorde con lo pactado, y con la suficiente antelación el funcionamiento del producto y los riesgos que el mismo comporta, lo que no consta que se haya producido en el presente supuesto, a la vista de la prueba practicada.
Por otra parte, la
Que de lo actuado, pese a lo que indica la recurrente, no puede considerarse acreditado que fuera dispensada dicha información con la antelación suficiente a la firma del contrato, conforme exige la jurisprudencia expuesta, así lo explica la STJUE de 12 de enero de 2023 (C-395/21
En base a las razones expuestas, y a la vista de lo actuado en el presente proceso concluimos que la falta de transparencia material en este caso que nos ocupa se traduce en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses de remuneratorios y su capitalización, lo que le causó un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:
-No tuvo la información precontractual necesaria y con la suficiente antelación para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privado de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.
-No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas.
-El funcionamiento revolving en el que se enmarca la cláusula discutida, se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.
-Incluso, tal y como este lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.
Ya hemos visto en algunas de las resoluciones reseñadas, que los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente, incluyendo la capitalización de los intereses.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Como dice la STS de 10 de Abril de 2023, aunque sobre préstamos hipotecarios multidivisa, "...un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero ese consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.".
En nuestro caso el consumidor podrá conocer cuál es el TAE de la operación y que puede aplazar los pagos debiendo pagar más por ello, pero no necesariamente que la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía junto con la capitalización de intereses vencidos y no pagados, es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable, poniendo en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.
En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb
Ni siquiera el contrato se atiene, a la hora de definir el sistema de amortización y los consiguientes efectos que del mismo resultan, a las indicadas exigencias de transparencia. En las condiciones particulares únicamente figura la referencia al tipo de interés aplicable y el importe de la cuota mensual. La referencia al sistema de amortización hay que buscarla en la condición general tercera, que es donde se menciona, como una de las opciones posibles, el sistema
Se establece en el contrato un ejemplo, totalmente predispuesto y estereotipado, que no se ajusta a la contratación real, lo que revela que ni antes ni al tiempo de la celebración del contrato se explicaron al cliente cuales eran las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación que estaba llevando a cabo, pues como señala la STS 1.286/2023 de 25 de septiembre, y la STS 47/2021, de 2 de febrero, son
En consecuencia, desde la óptica de un consumidor medio y razonablemente perspicaz, no puede sostenerse que la parte demandada recurrente haya ofrecido con la documentación aportada una información previa y suficiente que le permita al actor obtener, con la suficiente antelación a la contratación, una representación clara de las verdaderas consecuencias que provoca, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer, en ello, es donde radica el desequilibrio, pues si bien el actor pudo conocer que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que, en afortunada expresión de nuestro TS, se ha llamado crédito cautivo
Abunda en la ausencia de información precontractual clara antes de la firma del contrato, la propia documentación aportada por la demandada con su contestación a la demanda si contiene una información más detallada sobre lo contratado por la actora, pero esa información posterior, ni el uso de la línea de crédito convalida en modo alguno ese déficit de información precontractual que es el que debe observarse y facilitarse con antelación suficiente a la contratación del producto, lo que no consta probado que hiciera la hoy recurrente, por lo que esa información posterior en ningún caso convalida ese déficit de información previa necesaria, y de hecho, la remisión de esa información en base a la Orden EHA/2899/2011, la cual ya estaba vigente en la fecha de la firma del contrato en 2014, revela que no se cumplió la misma al tiempo de la contratación, sino que se hizo en un momento posterior, lo cual no convalida en modo alguno la ausencia de información precontractual, tal y como hemos expuesto
En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante sección 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre , SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio, así como la SAP de Cantabria 559/2024, SAP de Oviedo 341/2024 de 17 de Julio, SAP de Tarragona 745/2024 de 28 de noviembre y las que en ellas se citan.
La postura que ha sido expuesta ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, 6 y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, así el art 487,1 de la LEC señala:
En definitiva, procede estimar este motivo de recurso y declarar la nulidad la cláusula de intereses remuneratorios, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se pre redactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
Por todo ello, al declarar la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios y ser esta cláusula un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito al regular el precio del producto, comporta que el contrato sea declarado nulo con los efectos inherentes a dicha declaración, previstos en el art 1303 del CC, a determinar en ejecución de sentencia.
En este sentido, declara la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que son de aplicación "...
Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que
En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo:
Y concluye que
Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente
En definitiva, procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, "la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos", al ser "una consecuencia directa e inmediata de la norma" para evitar el enriquecimiento injusto, dado que "los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico.
Habiendo declarado la nulidad del contrato por los motivos expuestos no resulta necesario analizar el resto de las cláusulas cuya abusividad también se denunciaba y se analizaba en la resolución recurrida.
En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril y nº 272/2023 de 12 de mayo, en un supuesto similar al que nos ocupa
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria de nulidad de una cláusula contractual, con la consiguiente estimación de la demanda, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
Por tanto, la declaración de abusividad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios, además de suponer la estimación total de la pretensión subsidiaria de la demanda, hace que deba entrar en juego el principio de efectividad que ha sido establecido por el TJUE para este tipo de supuestos, y aceptado por nuestro TS, el cual en su reciente sentencia nº 994/2023 de 20 de junio, señala: "...
En el mimo sentido, sentencias de esta sala número 272/2023 de 12 de mayo y 221/2023 de 12 de mayo
Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023, y las que en ellas se citan
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación de la actora, cuya condición de consumidor no ha sido discutida en este proceso,
En virtud de dicha doctrina jurisprudencial, que resulta vinculante para esta sala, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte demandada Cofidis S.A al haber sido estimado parcialmente el recurso de la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que
2.-Se condena a la parte demandada al abono de las costas de primera instancia.
Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.
Todo ello, con imposición de las costas procesales de la alzada a Cofidis S.A, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
A la vista de la resolución recurrida, y de las alegaciones de las partes en el recurso de apelación, debemos indicar en primer lugar que en la sentencia recurrida se indica de forma expresa que estamos ante un crédito del sistema revolving, y de hecho así lo indica la parte actora de forma expresa en su demanda en el hecho cuarto y quinto de la misma. Y cita para ello la Banco de España a la hora de analizar el crédito contratado, indicando la actora en su demanda que: "...
Por otra parte, lo cierto es que, baste observar las alegaciones de las partes, así como la documentación aportadas por las misma en primera instancia, para concluir que dada la duración del contrato, desde el año 2018, la modalidad de pago elegida, y los resguardos acreditativos de los pagos realizados y recibos remitidos, para concluir que aunque no exista una tarjeta física, lo cierto es que el préstamo se ajustaba a la modalidad de revolving, toda vez que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, y por lo tanto, el parámetro que se ha de tomar en consideración para efectuar la comparativa es el de este tipo de productos. Así lo hemos declarado por esta sala, en un asunto similar al que nos ocupa, en nuestra sentencia 478/2021 de 9 de noviembre, en la que tras el estudio de la jurisprudencia y normativa que en la misma se cita, concluíamos que:
Por todo lo expuesto, consideramos que el parámetro con el que se ha de comparar el presente contrato, para ver si el mismo es o no usurario, es con el que resulta aplicable al sistema revolving, tal y como efectúa la sentencia recurrida, cuando además a la vista de las alegaciones de las partes, y documentación presentada, el funcionamiento del contrato se ajusta al sistema revolving, aunque el crédito dispuesto no se haya efectuado mediante tarjeta.
Dicho lo anterior, para resolver el recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2018, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero:
C-
La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:
D-
La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que: "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín
CONCLUSION:
1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.
2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010.
3.- El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67% y 2020: 18,37%.
Como consecuencia de lo antes expuesto, procede la desestimación del recurso, y declarar, como hace la sentencia recurrida, que el interés pactado no es usuario, por cuanto si tomamos como referencia el año 2018, fecha de la contratación, observamos que el TEDR publicado por el Banco de España era del 19,98%, que si al mimos le sumamos las 20 ó 30 centésimas, que es el mínimo que establece nuestro TS, para convertir el TEDR en TAE, nos da una TAE del 20,18% o bien del 20,28 %, como quiera que la TAE del contrato que se analiza se situaba en un 24,51% observamos que la diferencia no supera los 6 puntos porcentuales, que fija Nuestro TS, por lo que procede declarar que el interés pactado no resulta usurario, por lo que, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede desestimar este motivo de recurso.
Para la resolución de este motivo de recurso debemos efectuar las siguientes precisiones:
En este supuesto, baste un examen desinteresado del contrato aportado, para concluir que ciertamente el mismo resulta difícilmente legible, pues con independencia del mayor o menor tamaño de la letra, lo cierto es que por la propia configuración del documento aportado resulta muy difícil, por no decir casi imposible, su adecuada lectura y compresión. De hecho el propio formato del documentos, y lo farragoso de su redacción, disuade al consumidor de su lectura, y con ello le impide tener un conocimiento del alcance y riesgos de la contratación que está llevando.
A este respecto, y en relación a la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "...incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo".
Y la STS de 22 de febrero de 2023: "...tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas...
..."Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70).".
La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2 compete al Ministerio de Economía y Hacienda, según dispone en la letra b), del apartado 2 "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera".
La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación. Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.
Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.
La Ley 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible. Esta norma, además de tratar la transparencia de forma clara, tiene especial importancia por cuanto contempla el concepto de la responsabilidad en la concesión de préstamos a consumidores otorgados por las entidades de crédito. Contempla la evaluación de solvencia.
La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CEE. Y refuerza la información precontractual y contractual exigible.
La Orden EAH/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Tal y como establece en su exposición de motivos "Con esta norma, se pretende cumplir una triple finalidad: i) concentrar y sistematizar en un único texto la normativa básica de transparencia, para mejorar su claridad y su accesibilidad para el ciudadano; ii) actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar y aumentar las obligaciones de transparencia y racionalizar la conducta de las entidades de crédito, y iii) desarrollar los principios generales previstos en la Ley de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable". Cuyo artº 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.".
Por otra parte, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.
3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera".
Pero esta dificultad de comprensión necesitada de esa imprescindible información precontractual, ya existía desde el primer momento en que se comercializó este tipo de productos y hemos visto que también existía normativa sobre transparencia orientada precisamente a exigir que se suministrase la información imprescindible para la contratación con conocimiento de causa.
De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo 2020, un cliente cautivo: "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.".
Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente y la más explícita expuesta en la citada Orden de 2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero
En definitiva, se trata de un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, como es la de intereses remuneratorios, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación
A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.
Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función
También constituye doctrina uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que
Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que
"Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".
Y, además de la información precontractual regulada en el art. 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, el art. 33 quinquies impone a la entidad la obligación de suministrar al cliente con periodicidad determinada información, explicándose al respecto en el "Portal cliente bancario del Banco de España" lo siguiente:
"Por ello, de acuerdo a las buenas prácticas bancarias, se exige a las entidades especial diligencia en estos casos, que se concreta en lo siguiente:
Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas-con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.
En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:
- El plazo de amortización previsto, esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;
- Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y
- El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.
Además, cuando solicites aclaración sobre lo que has pagado y lo que debes, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarte un detalle lo más completo posible.
En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.
Si pides saber el importe de lo que debes, para pagarlo, deben informarte teniendo en cuenta los posibles recibos o cuotas devengadas que tengas pendientes.
Finalmente, en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente".
En su preámbulo, dicha guía indica de forma expresa que
...
...
...
...
... A
Además consideramos que no se trata de confundir la "operación" en sí (el crédito revolving como contrato), con la cláusula de intereses remuneratorios en los términos a los que la STS 367/2017, de 8 de junio se refiere cuando dice que: "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.".
Pues como también continúa diciendo dicha sentencia: "No obstante, es cierto que en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. También es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU.
Es por eso que, pese al carácter más objetivo del enjuiciamiento de la abusividad de las condiciones generales, cuando está en juego el control de transparencia, en el que la información al consumidor sobre la incidencia que la cláusula suelo tiene en el precio del contrato es fundamental, tienen relevancia las situaciones excepcionales en las que los consumidores, por sus circunstancias personales, se encuentren correctamente informados sobre la trascendencia de la cláusula. Cuando las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no han sido conocidas y valoradas antes de la celebración del mismo por un defecto de transparencia, falta la base que permite excluir tales cláusulas del control de contenido, que es justamente la existencia de consentimiento del consumidor respecto de tales cláusulas.".
En este caso, la cláusula de intereses remuneratorios ciertamente se inserta en un contrato revolvíng, pero esa propia cláusula contiene precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto y además tampoco es descartable relacionar dicha cláusula con el resto del contrato del que forma parte y todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración con relación al consumidor y a efectos del juicio de transparencia cualificado.
En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.
De lo antes expuesto, se infiere que la carga económica real que supone operar con un crédito revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media, por lo cual se requiere que en este caso la conducta de la demandada al tiempo de la venta del productos observe una conducta proactiva, que no se limite a poner de manifiesto la información sino que explique de forma pormenorizada, con simulación incluso de posibles escenarios acorde con lo pactado, y con la suficiente antelación el funcionamiento del producto y los riesgos que el mismo comporta, lo que no consta que se haya producido en el presente supuesto, a la vista de la prueba practicada.
Por otra parte, la
Que de lo actuado, pese a lo que indica la recurrente, no puede considerarse acreditado que fuera dispensada dicha información con la antelación suficiente a la firma del contrato, conforme exige la jurisprudencia expuesta, así lo explica la STJUE de 12 de enero de 2023 (C-395/21
En base a las razones expuestas, y a la vista de lo actuado en el presente proceso concluimos que la falta de transparencia material en este caso que nos ocupa se traduce en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses de remuneratorios y su capitalización, lo que le causó un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:
-No tuvo la información precontractual necesaria y con la suficiente antelación para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privado de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.
-No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas.
-El funcionamiento revolving en el que se enmarca la cláusula discutida, se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.
-Incluso, tal y como este lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.
Ya hemos visto en algunas de las resoluciones reseñadas, que los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente, incluyendo la capitalización de los intereses.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Como dice la STS de 10 de Abril de 2023, aunque sobre préstamos hipotecarios multidivisa, "...un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero ese consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.".
En nuestro caso el consumidor podrá conocer cuál es el TAE de la operación y que puede aplazar los pagos debiendo pagar más por ello, pero no necesariamente que la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía junto con la capitalización de intereses vencidos y no pagados, es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable, poniendo en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.
En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb
Ni siquiera el contrato se atiene, a la hora de definir el sistema de amortización y los consiguientes efectos que del mismo resultan, a las indicadas exigencias de transparencia. En las condiciones particulares únicamente figura la referencia al tipo de interés aplicable y el importe de la cuota mensual. La referencia al sistema de amortización hay que buscarla en la condición general tercera, que es donde se menciona, como una de las opciones posibles, el sistema
Se establece en el contrato un ejemplo, totalmente predispuesto y estereotipado, que no se ajusta a la contratación real, lo que revela que ni antes ni al tiempo de la celebración del contrato se explicaron al cliente cuales eran las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación que estaba llevando a cabo, pues como señala la STS 1.286/2023 de 25 de septiembre, y la STS 47/2021, de 2 de febrero, son
En consecuencia, desde la óptica de un consumidor medio y razonablemente perspicaz, no puede sostenerse que la parte demandada recurrente haya ofrecido con la documentación aportada una información previa y suficiente que le permita al actor obtener, con la suficiente antelación a la contratación, una representación clara de las verdaderas consecuencias que provoca, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer, en ello, es donde radica el desequilibrio, pues si bien el actor pudo conocer que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que, en afortunada expresión de nuestro TS, se ha llamado crédito cautivo
Abunda en la ausencia de información precontractual clara antes de la firma del contrato, la propia documentación aportada por la demandada con su contestación a la demanda si contiene una información más detallada sobre lo contratado por la actora, pero esa información posterior, ni el uso de la línea de crédito convalida en modo alguno ese déficit de información precontractual que es el que debe observarse y facilitarse con antelación suficiente a la contratación del producto, lo que no consta probado que hiciera la hoy recurrente, por lo que esa información posterior en ningún caso convalida ese déficit de información previa necesaria, y de hecho, la remisión de esa información en base a la Orden EHA/2899/2011, la cual ya estaba vigente en la fecha de la firma del contrato en 2014, revela que no se cumplió la misma al tiempo de la contratación, sino que se hizo en un momento posterior, lo cual no convalida en modo alguno la ausencia de información precontractual, tal y como hemos expuesto
En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante sección 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre , SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio, así como la SAP de Cantabria 559/2024, SAP de Oviedo 341/2024 de 17 de Julio, SAP de Tarragona 745/2024 de 28 de noviembre y las que en ellas se citan.
La postura que ha sido expuesta ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, 6 y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, así el art 487,1 de la LEC señala:
En definitiva, procede estimar este motivo de recurso y declarar la nulidad la cláusula de intereses remuneratorios, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se pre redactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
Por todo ello, al declarar la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios y ser esta cláusula un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito al regular el precio del producto, comporta que el contrato sea declarado nulo con los efectos inherentes a dicha declaración, previstos en el art 1303 del CC, a determinar en ejecución de sentencia.
En este sentido, declara la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que son de aplicación "...
Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que
En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo:
Y concluye que
Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente
En definitiva, procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, "la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos", al ser "una consecuencia directa e inmediata de la norma" para evitar el enriquecimiento injusto, dado que "los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico.
Habiendo declarado la nulidad del contrato por los motivos expuestos no resulta necesario analizar el resto de las cláusulas cuya abusividad también se denunciaba y se analizaba en la resolución recurrida.
En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril y nº 272/2023 de 12 de mayo, en un supuesto similar al que nos ocupa
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria de nulidad de una cláusula contractual, con la consiguiente estimación de la demanda, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
Por tanto, la declaración de abusividad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios, además de suponer la estimación total de la pretensión subsidiaria de la demanda, hace que deba entrar en juego el principio de efectividad que ha sido establecido por el TJUE para este tipo de supuestos, y aceptado por nuestro TS, el cual en su reciente sentencia nº 994/2023 de 20 de junio, señala: "...
En el mimo sentido, sentencias de esta sala número 272/2023 de 12 de mayo y 221/2023 de 12 de mayo
Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023, y las que en ellas se citan
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación de la actora, cuya condición de consumidor no ha sido discutida en este proceso,
En virtud de dicha doctrina jurisprudencial, que resulta vinculante para esta sala, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte demandada Cofidis S.A al haber sido estimado parcialmente el recurso de la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que
2.-Se condena a la parte demandada al abono de las costas de primera instancia.
Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.
Todo ello, con imposición de las costas procesales de la alzada a Cofidis S.A, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A la vista de la resolución recurrida, y de las alegaciones de las partes en el recurso de apelación, debemos indicar en primer lugar que en la sentencia recurrida se indica de forma expresa que estamos ante un crédito del sistema revolving, y de hecho así lo indica la parte actora de forma expresa en su demanda en el hecho cuarto y quinto de la misma. Y cita para ello la Banco de España a la hora de analizar el crédito contratado, indicando la actora en su demanda que: "...
Por otra parte, lo cierto es que, baste observar las alegaciones de las partes, así como la documentación aportadas por las misma en primera instancia, para concluir que dada la duración del contrato, desde el año 2018, la modalidad de pago elegida, y los resguardos acreditativos de los pagos realizados y recibos remitidos, para concluir que aunque no exista una tarjeta física, lo cierto es que el préstamo se ajustaba a la modalidad de revolving, toda vez que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, y por lo tanto, el parámetro que se ha de tomar en consideración para efectuar la comparativa es el de este tipo de productos. Así lo hemos declarado por esta sala, en un asunto similar al que nos ocupa, en nuestra sentencia 478/2021 de 9 de noviembre, en la que tras el estudio de la jurisprudencia y normativa que en la misma se cita, concluíamos que:
Por todo lo expuesto, consideramos que el parámetro con el que se ha de comparar el presente contrato, para ver si el mismo es o no usurario, es con el que resulta aplicable al sistema revolving, tal y como efectúa la sentencia recurrida, cuando además a la vista de las alegaciones de las partes, y documentación presentada, el funcionamiento del contrato se ajusta al sistema revolving, aunque el crédito dispuesto no se haya efectuado mediante tarjeta.
Dicho lo anterior, para resolver el recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2018, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero:
C-
La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:
D-
La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que: "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín
CONCLUSION:
1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.
2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010.
3.- El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67% y 2020: 18,37%.
Como consecuencia de lo antes expuesto, procede la desestimación del recurso, y declarar, como hace la sentencia recurrida, que el interés pactado no es usuario, por cuanto si tomamos como referencia el año 2018, fecha de la contratación, observamos que el TEDR publicado por el Banco de España era del 19,98%, que si al mimos le sumamos las 20 ó 30 centésimas, que es el mínimo que establece nuestro TS, para convertir el TEDR en TAE, nos da una TAE del 20,18% o bien del 20,28 %, como quiera que la TAE del contrato que se analiza se situaba en un 24,51% observamos que la diferencia no supera los 6 puntos porcentuales, que fija Nuestro TS, por lo que procede declarar que el interés pactado no resulta usurario, por lo que, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede desestimar este motivo de recurso.
Para la resolución de este motivo de recurso debemos efectuar las siguientes precisiones:
En este supuesto, baste un examen desinteresado del contrato aportado, para concluir que ciertamente el mismo resulta difícilmente legible, pues con independencia del mayor o menor tamaño de la letra, lo cierto es que por la propia configuración del documento aportado resulta muy difícil, por no decir casi imposible, su adecuada lectura y compresión. De hecho el propio formato del documentos, y lo farragoso de su redacción, disuade al consumidor de su lectura, y con ello le impide tener un conocimiento del alcance y riesgos de la contratación que está llevando.
A este respecto, y en relación a la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "...incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo".
Y la STS de 22 de febrero de 2023: "...tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas...
..."Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70).".
La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2 compete al Ministerio de Economía y Hacienda, según dispone en la letra b), del apartado 2 "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera".
La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación. Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.
Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.
La Ley 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible. Esta norma, además de tratar la transparencia de forma clara, tiene especial importancia por cuanto contempla el concepto de la responsabilidad en la concesión de préstamos a consumidores otorgados por las entidades de crédito. Contempla la evaluación de solvencia.
La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CEE. Y refuerza la información precontractual y contractual exigible.
La Orden EAH/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Tal y como establece en su exposición de motivos "Con esta norma, se pretende cumplir una triple finalidad: i) concentrar y sistematizar en un único texto la normativa básica de transparencia, para mejorar su claridad y su accesibilidad para el ciudadano; ii) actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar y aumentar las obligaciones de transparencia y racionalizar la conducta de las entidades de crédito, y iii) desarrollar los principios generales previstos en la Ley de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable". Cuyo artº 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.".
Por otra parte, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.
3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera".
Pero esta dificultad de comprensión necesitada de esa imprescindible información precontractual, ya existía desde el primer momento en que se comercializó este tipo de productos y hemos visto que también existía normativa sobre transparencia orientada precisamente a exigir que se suministrase la información imprescindible para la contratación con conocimiento de causa.
De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo 2020, un cliente cautivo: "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.".
Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente y la más explícita expuesta en la citada Orden de 2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero
En definitiva, se trata de un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, como es la de intereses remuneratorios, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación
A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.
Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función
También constituye doctrina uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que
Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que
"Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".
Y, además de la información precontractual regulada en el art. 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, el art. 33 quinquies impone a la entidad la obligación de suministrar al cliente con periodicidad determinada información, explicándose al respecto en el "Portal cliente bancario del Banco de España" lo siguiente:
"Por ello, de acuerdo a las buenas prácticas bancarias, se exige a las entidades especial diligencia en estos casos, que se concreta en lo siguiente:
Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas-con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.
En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:
- El plazo de amortización previsto, esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;
- Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y
- El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.
Además, cuando solicites aclaración sobre lo que has pagado y lo que debes, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarte un detalle lo más completo posible.
En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.
Si pides saber el importe de lo que debes, para pagarlo, deben informarte teniendo en cuenta los posibles recibos o cuotas devengadas que tengas pendientes.
Finalmente, en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente".
En su preámbulo, dicha guía indica de forma expresa que
...
...
...
...
... A
Además consideramos que no se trata de confundir la "operación" en sí (el crédito revolving como contrato), con la cláusula de intereses remuneratorios en los términos a los que la STS 367/2017, de 8 de junio se refiere cuando dice que: "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.".
Pues como también continúa diciendo dicha sentencia: "No obstante, es cierto que en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. También es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU.
Es por eso que, pese al carácter más objetivo del enjuiciamiento de la abusividad de las condiciones generales, cuando está en juego el control de transparencia, en el que la información al consumidor sobre la incidencia que la cláusula suelo tiene en el precio del contrato es fundamental, tienen relevancia las situaciones excepcionales en las que los consumidores, por sus circunstancias personales, se encuentren correctamente informados sobre la trascendencia de la cláusula. Cuando las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no han sido conocidas y valoradas antes de la celebración del mismo por un defecto de transparencia, falta la base que permite excluir tales cláusulas del control de contenido, que es justamente la existencia de consentimiento del consumidor respecto de tales cláusulas.".
En este caso, la cláusula de intereses remuneratorios ciertamente se inserta en un contrato revolvíng, pero esa propia cláusula contiene precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto y además tampoco es descartable relacionar dicha cláusula con el resto del contrato del que forma parte y todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración con relación al consumidor y a efectos del juicio de transparencia cualificado.
En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.
De lo antes expuesto, se infiere que la carga económica real que supone operar con un crédito revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media, por lo cual se requiere que en este caso la conducta de la demandada al tiempo de la venta del productos observe una conducta proactiva, que no se limite a poner de manifiesto la información sino que explique de forma pormenorizada, con simulación incluso de posibles escenarios acorde con lo pactado, y con la suficiente antelación el funcionamiento del producto y los riesgos que el mismo comporta, lo que no consta que se haya producido en el presente supuesto, a la vista de la prueba practicada.
Por otra parte, la
Que de lo actuado, pese a lo que indica la recurrente, no puede considerarse acreditado que fuera dispensada dicha información con la antelación suficiente a la firma del contrato, conforme exige la jurisprudencia expuesta, así lo explica la STJUE de 12 de enero de 2023 (C-395/21
En base a las razones expuestas, y a la vista de lo actuado en el presente proceso concluimos que la falta de transparencia material en este caso que nos ocupa se traduce en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses de remuneratorios y su capitalización, lo que le causó un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:
-No tuvo la información precontractual necesaria y con la suficiente antelación para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privado de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.
-No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas.
-El funcionamiento revolving en el que se enmarca la cláusula discutida, se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.
-Incluso, tal y como este lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.
Ya hemos visto en algunas de las resoluciones reseñadas, que los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente, incluyendo la capitalización de los intereses.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Como dice la STS de 10 de Abril de 2023, aunque sobre préstamos hipotecarios multidivisa, "...un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero ese consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.".
En nuestro caso el consumidor podrá conocer cuál es el TAE de la operación y que puede aplazar los pagos debiendo pagar más por ello, pero no necesariamente que la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía junto con la capitalización de intereses vencidos y no pagados, es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable, poniendo en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.
En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb
Ni siquiera el contrato se atiene, a la hora de definir el sistema de amortización y los consiguientes efectos que del mismo resultan, a las indicadas exigencias de transparencia. En las condiciones particulares únicamente figura la referencia al tipo de interés aplicable y el importe de la cuota mensual. La referencia al sistema de amortización hay que buscarla en la condición general tercera, que es donde se menciona, como una de las opciones posibles, el sistema
Se establece en el contrato un ejemplo, totalmente predispuesto y estereotipado, que no se ajusta a la contratación real, lo que revela que ni antes ni al tiempo de la celebración del contrato se explicaron al cliente cuales eran las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación que estaba llevando a cabo, pues como señala la STS 1.286/2023 de 25 de septiembre, y la STS 47/2021, de 2 de febrero, son
En consecuencia, desde la óptica de un consumidor medio y razonablemente perspicaz, no puede sostenerse que la parte demandada recurrente haya ofrecido con la documentación aportada una información previa y suficiente que le permita al actor obtener, con la suficiente antelación a la contratación, una representación clara de las verdaderas consecuencias que provoca, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer, en ello, es donde radica el desequilibrio, pues si bien el actor pudo conocer que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que, en afortunada expresión de nuestro TS, se ha llamado crédito cautivo
Abunda en la ausencia de información precontractual clara antes de la firma del contrato, la propia documentación aportada por la demandada con su contestación a la demanda si contiene una información más detallada sobre lo contratado por la actora, pero esa información posterior, ni el uso de la línea de crédito convalida en modo alguno ese déficit de información precontractual que es el que debe observarse y facilitarse con antelación suficiente a la contratación del producto, lo que no consta probado que hiciera la hoy recurrente, por lo que esa información posterior en ningún caso convalida ese déficit de información previa necesaria, y de hecho, la remisión de esa información en base a la Orden EHA/2899/2011, la cual ya estaba vigente en la fecha de la firma del contrato en 2014, revela que no se cumplió la misma al tiempo de la contratación, sino que se hizo en un momento posterior, lo cual no convalida en modo alguno la ausencia de información precontractual, tal y como hemos expuesto
En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante sección 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre , SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio, así como la SAP de Cantabria 559/2024, SAP de Oviedo 341/2024 de 17 de Julio, SAP de Tarragona 745/2024 de 28 de noviembre y las que en ellas se citan.
La postura que ha sido expuesta ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, 6 y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, así el art 487,1 de la LEC señala:
En definitiva, procede estimar este motivo de recurso y declarar la nulidad la cláusula de intereses remuneratorios, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se pre redactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
Por todo ello, al declarar la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios y ser esta cláusula un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito al regular el precio del producto, comporta que el contrato sea declarado nulo con los efectos inherentes a dicha declaración, previstos en el art 1303 del CC, a determinar en ejecución de sentencia.
En este sentido, declara la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que son de aplicación "...
Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que
En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo:
Y concluye que
Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente
En definitiva, procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, "la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos", al ser "una consecuencia directa e inmediata de la norma" para evitar el enriquecimiento injusto, dado que "los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico.
Habiendo declarado la nulidad del contrato por los motivos expuestos no resulta necesario analizar el resto de las cláusulas cuya abusividad también se denunciaba y se analizaba en la resolución recurrida.
En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril y nº 272/2023 de 12 de mayo, en un supuesto similar al que nos ocupa
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria de nulidad de una cláusula contractual, con la consiguiente estimación de la demanda, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
Por tanto, la declaración de abusividad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios, además de suponer la estimación total de la pretensión subsidiaria de la demanda, hace que deba entrar en juego el principio de efectividad que ha sido establecido por el TJUE para este tipo de supuestos, y aceptado por nuestro TS, el cual en su reciente sentencia nº 994/2023 de 20 de junio, señala: "...
En el mimo sentido, sentencias de esta sala número 272/2023 de 12 de mayo y 221/2023 de 12 de mayo
Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023, y las que en ellas se citan
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación de la actora, cuya condición de consumidor no ha sido discutida en este proceso,
En virtud de dicha doctrina jurisprudencial, que resulta vinculante para esta sala, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte demandada Cofidis S.A al haber sido estimado parcialmente el recurso de la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que
2.-Se condena a la parte demandada al abono de las costas de primera instancia.
Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.
Todo ello, con imposición de las costas procesales de la alzada a Cofidis S.A, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
2.-Se condena a la parte demandada al abono de las costas de primera instancia.
Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.
Todo ello, con imposición de las costas procesales de la alzada a Cofidis S.A, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
