Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Recurso de apelación 324/2025
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Elche/Elx
Autos de Procedimiento ordinario 181/2022
SENTENCIA Nº 652/2025
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Iltmos. Sres.:
Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
Magistrado: D. Carlos Javier Guadalupe Forés
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En Elche, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento ordinario 181/2022, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Elche/Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Pascual Vicens, y como apelada D.ª Eva María, representada por la Procuradora Sra. Irene Córdoba Benimeli y dirigida por la Letrada Sra. Mª Jesús Sanz Cardona.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Elche/Elx en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO SUSTANCIALMENTE la pretensión principal de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Córdoba Benimeli, actuando en nombre y representación de Dña. Eva María, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Caballero Caballero, y en su mérito: Declaro la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración, estando obligado el prestatario a entregar a la entidad bancaria únicamenteel capital dispuesto, y si dicho capitalhubiere sido íntegramente abonado, la entidad demandada deberá devolver a la actora todas las cantidades percibidas, por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia. La cantidad que la entidad demandada deba abonar a la parte actora devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, que serán los intereses del Art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución.
Con condena en costas de la entidad demandada."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 324/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.-Pronunciamiento no impugnados.
A la vista de la resolución recurrida y de las alegaciones de las partes, la única cuestión que se debate en esta alzada es la procedencia o no de la imposición de costas a la parte demandada, dado que la sentencia recurrida ha estimado la declaración de nulidad por usura y desestimado la prescripción de la acción restitutoria alegada por la parte demandada, sin que dichos pronunciamiento haya sido recurridos, por lo que no pueden ser revisados ni dejados sin efecto por esta sala, en virtud de lo dispuesto en el art 465 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, así lo ha señalado la STS 603/2022 de 14 de septiembre que dice: "..En el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación al que se refiere el art. 216 de la LEC . Como hemos señalado en la sentencia 25/2020, de 20 de enero , cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de enero ; 575/2021, de 26 de julio y 611/2021, de 20 de septiembre :
"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".
2.- Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).
Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre :
"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).
"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369/2005 ). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC ".
SEGUNDO.-En relación a la procedencia o no de imposición de costas.
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento anterior, para la resolución del recurso debemos efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Que la parte demandada nunca se allano totalmente a las pretensiones de la actora, pues junto con la pretensión de nulidad por usura se ejercitaban otra serie de acciones de forma subsidiaria relativas a la nulidad contractual en relación a las cuales no se allanó la demandada.
De hecho, incluso en cuanto a la petición de nulidad por usura, ni siquiera hubo un allanamiento total sino parcial, puesto que hubo oposición expresa a la restitución de parte de las cantidades que se derivaban de dicha declaración de nulidad por considerar que la mismas estaban prescritas, prescripción que fue desestimada en la sentencia de instancia y que no ha sido recurrida, por lo que no resulta de plena aplicación el art 395 a la parte demandada, así lo señala entre otras la SAP de Barcelona 56/2025 de 29 de enero, que en un supuesto similar al que nos copa señaló"... Por otra parte se hace evidente que no se produjo un allanamiento a las pretensiones de la demanda, sino únicamente un allanamiento parcial en cuanto a la nulidad del contrato por usura, pero no a las pretensiones resarcitorias, por entender que procedía aplicar la prescripción respecto de las cantidades reclamadas.
Es por ello que no puede ser aplicado el art. 395 LEC respecto a la condena en costas en caso de allanamiento, puesto que lo que se ha dictado es una resolución entrando a conocer del motivo de oposición planteado en la contestación a la demanda, estimándose la reclamación en su integridad, por lo que, es en aplicación del art. 394 LEC , que en virtud del principio del vencimiento objetivo, se deben imponer las costas de la primera instancia a la demandada..."
En la misma línea la SAP de Madrid 38/2025 de 28 de enero señalo: "...En cuanto a las costas de la primera instancia, alega el demandado que hubo allanamiento parcial, lo cual no es cierto, pues en la contestación instó la desestimación integra de la demanda. En cualquier caso, el allanamiento parcial conduce a la imposición de costas, de conformidad con los artículos 394 y 395 de la lec .
Y siendo total la estimación de la demanda, por aplicación del artículo 394 de la lec , procede imponer las costas a la demandada.."
Dicha postura, también ha sido mantenida por esta sala, en un supuesto idéntico al que hoy nos ocupa, así, en nuestra sentencia 566/2024 de 17 de octubre señalamos: "...La pretensión de no imposición de costas por allanamiento a pesar de haberse opuesto la excepción de prescripción que tuvo que ser resuelta en sentencia, no puede ser acogida, pues como ya en otras ocasiones ha dicho esta Sección Novena, dicho allanamiento parcial no impidió la continuación del procedimiento, al mantenerse puntos de conflicto, lo que determina que no resulta de aplicación el art. 395 LEC , sino el principio general del art. 394 LEC .
Como recoge la STS de 13 de febrero de 2008 "A mayor abundamiento, cabe añadir que incluso la Sentencia de primera instancia fue respetuosa con el criterio de esta Sala de imposición de costas en casos de allanamiento parcial, habiéndose considerado al respecto sólo de aplicación la previsión contenida en el apartado 3º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para supuestos en que tal allanamiento es total, y, como se prevé expresamente, previo a la contestación a la demanda - Sentencia 16 de diciembre de 2003 -.".
En el mismo sentido la SAP de Madrid de 8 noviembre 2011 : "En lo que atañe a las costas procesales, al tratarse de un allanamiento parcial no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
A mayor abundamiento, consta un requerimiento preprocesal de 24 de julio de 2020, interesando la nulidad del contrato por usura. Mutilado parcialmente en su recurso por la dirección letrada ocultando el siguiente encabezamiento de la citada reclamación extrajudicial:
2.- Que con anterioridad a dicha demandada, la actora efectuó una reclamación extrajudicial, con identificas pretensiones a las ejercitadas en la demanda inicial de autos, que fue recibida por la demanda, extremo este que no niega la misma, que la demandada respondió a dicho requerimiento indicando que se debían de aportar una serie de documentos,
Partiendo de dichos parámetros precisaremos:
A.-Jurisprudencia del TS y del TJUE sobre esta materia
La STS 394/2021 de 8 de junio remitiéndose al pronunciamiento de la STS 131/2021, de 9 de marzo , en materia de cláusulas abusivas señala: "... "3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".
Por su parte, la STJUE de 13 de julio de 2023 señala:"... Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas...
... una norma nacional como el artículo 395 de la LEC (EDL 2000/77463),que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional..
...Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible...
... Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento
...Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven..."
A su vez la STS 565/2024, de 25 de abril , adaptándose a la jurisprudencia del TJUE(STJUE de 13 de julio de 2023 anteriormente citada) señala: "...En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas".
B.-Por otra parte, hemos de analizar la respuesta que la entidad bancaria manifiesta haber efectuado al requerimiento extrajudicial de la actora cuyo contenido según el documento aportado es el siguiente: "...Les informamos que, para el ejercicio a través de representación voluntario, la normativa de protección de datos señala que deben adjuntarse el documento acreditativo de la representación que señalan ostentar, debidamente firmado por representante y representado. Indicando para el ejercido de que derecho se otorga esa representación, y copia de documento acreditativo de la Identidad tanto del representante como del representado (fotocopia de DNI/NIF/NIE). Es por ello por lo que para poder atender su solicitud, deberán subsanar los defectos formales de su comunicación.."
Dicho lo anterior, debemos traer a colación la SAP de Oviedo 51/2024 de 29 de enero que, en un supuesto idéntico al que hoy nos ocupa, señalo: "...Pues bien, en relación con la actuación del derecho se ha reconocido repetidamente virtualidad a las reclamaciones y requerimientos cursados, no sólo por representante legal o voluntario del titular -"a la eficacia de la reclamación al deudor no se opone que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación del acreedor» ( S.T.S. de 15 de marzo de 1994 ), sino también por mandatario verbal e incluso tácito - vide, entre otras, las SS.T.S. de 27 de junio de 1969 , 10 de octubre de 1972 , 10 de marzo de 1983 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de noviembre de 1986 . Y SS.AA. PP. de Alicante, de 23 de junio de 1993 (Ar. Civ. 1993-II, ref. 1215, pág. 528 ); de Córdoba, de 26 de septiembre de 1994 (Ar. Civ. 1994-II, ref. 1431, pág. 1084); de León de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437) y de Álava, de 4 de julio de 1992 (RGD, núm. 586-7, 1993, julio-agosto, pág. 7997)-, sin que, como señala la S.T.S. de 10 de octubre de 1972 , resulte exigible "que conste acreditada la existencia de tal mandato y mucho menos la representación caso de que la hubiere invocado».
Las declaraciones relativas a la existencia y suficiencia del apoderamiento o mandato tácito se han producido con frecuencia en relación con la gestión interruptiva realizada por Abogados en el ejercicio de su cometido profesional, habiéndose estimado que la realidad de la representación o mandato "se deduce de la realización de la propia gestión» - S.A.T. de Burgos, de 3 de noviembre de 1980 (RGD 1981, pág. 1177)- o de la actuación "siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste» - S.T.S. de 10 de marzo de 1983 - o del proceder "en calidad de Abogado y como mandatario verbal» de su patrocinado - S.A.P. de León, de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437)-. Y es que, como señala algún autor "el abogado es un profesional a quien en una relación basada en la confianza se le encomienda realizar todo aquello que sea útil o necesario para la protección de un bien jurídico», añadiendo que "por el mismo hecho de poseer los datos precisos atañentes a un negocio jurídico y hablar en nombre del mismo debiera presumirse que goza de la atribución, y del deber, a la vez, de gestionar su conservación y defensa»; y que "se supone que el cliente no sólo, al depositar aquella confianza en el abogado, le autoriza para efectuar un acto conservativo de su derecho, sino que además, por ser la interrupción de la prescripción una regla no precisamente " de la vida» (Lebensregel en el sentido de FITTING), sino una regla técnica, la probabilidad absoluta está del lado de la afirmación de que el cliente ignora esta particularidad y por tanto no se halla en condiciones de autorizar o desautorizar expresamente el acto interruptivo».
Así pues, no es posible supeditar la eficacia del requerimiento cursado por el profesional a la demostración de la representación que este invoca, como pretende hacer ver la apelante, al menos, cuando no existe razón objetiva que suscite duda a este respecto, por lo que no compartimos la exigencia aludida por la apelante en su contestación al requerimiento cursado y mucho menos, cuando como ocurre en el presente caso, al requerimiento se acompañó dos archivos adjuntos, uno, conteniendo el D.N.I del Sr. Gabriel y otro, la reclamación efectuada por éste, indicando el escrito que "se acompañaba reclamación firmada y copia de DNI del reclamante", como así se aprecia en el documento anexado al correo, de ahí, que ninguna duda se podía albergar acerca de la representación que se irrogaba el letrado y menos aún del propósito exhibido por el Sr. Gabriel con la firma de la reclamación.."
En la misma línea, se ha pronunciado esta sala en nuestra sentencia 292/2024 de 9 de mayo en la que indicamos: "... 289/2017, de 28 de junio, sobre la validez de las reclamaciones extrajudiciales previas a la demanda dirigidas a la parte demandada por el letrado de la actora actuando como mandatario de la misma y, por tanto, apreciando mala fe de la demandada, a los efectos de imposición de costas procesales, en caso de allanamiento posterior a la presentación de la demanda, incluso antes de su contestación, al haber provocado con su actuación la existencia del procedimiento judicial en los términos indicados en la STS. 620/2021, de 22 de septiembre , explicando esta Sala en la primera de dichas resoluciones lo siguiente;
"La sentencia impugnada deniega la condena en costas de la entidad demandada argumentando que .
Los recurrentes afirman que no es cierto que la entidad demandada les realizara ningún requerimiento para que por el letrado que decía actuar en representación de aquéllos acreditara la misma, indicando que el documento 1 aportado con la contestación a la demanda, que así lo expresa, no fue recibido por el requirente.
(...)
Las declaraciones relativas a la existencia y suficiencia del apoderamiento o mandato tácito se han producido con frecuencia en relación con la gestión interruptiva realizada por abogados en el ejercicio de su cometido profesional, habiéndose estimado que la realidad de la representación o mandato se deduce de la realización de la propia gestión» -SAT. de Burgos, de 3 de noviembre de 1980- o de la actuación siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de este» - STS. de 10 de marzo de 1983 - o del proceder en calidad de Abogado y como mandatario verbal» de su patrocinado - SAP. de León 26-3-93 -.
Especialmente comprensiva se ha mostrado la jurisprudencia apreciando la interrupción del plazo prescriptivo en reclamaciones que, aun no formuladas por el titular del derecho, aparecen a todas luces deducidas en su nombre e interés, traduciendo una voluntad conservativa que el interesado había hecho patente o se hallaba a todas luces imposibilitado de manifestar por sí mismo. La STS. de 20 de junio de 1994 considera que la denuncia penal; las demandas de responsabilidad civil interpuestas por la esposa de la víctima, en su nombre, en el de la hija común y en beneficio de la sociedad de gananciales, aun concluidas con sentencia absolutoria por falta de representación, de legitimación o de acción; la solicitud de declaración de incapacidad del marido y la de autorización judicial para el ejercicio de la acción, interrumpen la prescripción de la acción de responsabilidad civil definitivamente ejercitada como tutora y representante legal del incapacitado en demanda de indemnización por las lesiones y secuelas posoperatorias que determinaron su demencia invalidante.
El Tribunal Supremo reconoce que existió un indudable propósito de reclamar, canalizado no a través del legitimado activamente, en cuanto que había sufrido el daño por la incapacidad de hecho de este, sino, con defectuosa técnica jurídica, por aquélla en su propio nombre; sin embargo, añade que la reclamación de un tercero no ha de tener relevancia interruptiva de la prescripción cuando active derechos propios», pero sí cuando, como aquí sucede, lo son del perjudicado, pues en tal caso no queda claro que la actora fuera tercera ajena a la litis», considerando en definitiva que los antecedentes expuestos son suficientes para acreditar una voluntad activa de reclamación de los daños producidos...».
Común a ambas es también que la falta o insuficiencia del poder, en su caso, puede ser suplida por la posterior ratificación que el interesado haga de la reclamación o del reconocimiento del derecho efectuados por otro en su nombre. Es así que, aplicando por analogía esos mismos criterios, el rechazo a la reclamación extrajudicial hecha por tercero debidamente autorizado excluye la buena fe del litigante que sin embargo se allana a la demanda judicial y por tanto, con arreglo al artículo 395 LEC , le hace merecedor a la condena en las costas causadas hasta ese momento.
En el caso enjuiciado, al tenor de la documental aportada con la demanda, resulta con claridad que el requerimiento para alcanzar una solución extrajudicial se realizó sin que la entidad demandada denegara la procedencia de lo peticionado, pues se limitó a solicitar que el mandatario acreditase su representación. Si la demandada dudaba de dicha legitimación lo procedente hubiera sido aceptar el requerimiento y la procedencia de la reclamación supeditando exclusivamente su cumplimiento a la ratificación del mandato, lo que hubiera suficiente para excluir la mala fe que ahora se considera que existió.
En definitiva, procede la estimación del recurso de apelación presentado, revocando por las razones que han quedado expuestas el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia".
Partiendo de dichas premisas, en el presente supuesto, observamos que la respuesta de la parte demandada no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que han sido expuestos, pues como bien razona el apelante, en el escrito de reclamación extrajudicial se identificó de forma clara a la persona titular del productos y cuáles eran sus pretensiones, sin que conste que el hoy actor tuviera contratado otros productos con dicha entidad, se citada jurisprudencia de nuestro TS en materia de usura, en concreto la STS de 25 de noviembre de 2015, pese a ello el banco no solo no atiende a la reclamación, sino que se limita a exigir una serie de datos, que no resultaban necesarios a tener de la jurisprudencia que ha sido expuesta.
Además, al tiempo de producirse la reclamación extrajudicial y su contestación, existía jurisprudencia retirada de nuestro TS en materia de usura de las cuales son exponentes la STS de 25 de noviembre de 2015, la STS149/2020 de 4 de marzo y pese a ello el banco siendo conocedor del producto que tenía contratado con la actora, de las pretensiones de la misma en materia de nulidad por usura, no solo no adopto una conducta proactiva en orden a solucionar la controversia, sino que se limitó a exigir una serie de datos , que como hemos dicho no eran necesarios.
Por todo lo antes expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, unidos a los expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas procesales de la alzada.
Desestimado el recurso, procede imponer al apelante e las costas de la alzada al amparo del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BBVA S.A contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario 181/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Elche/Elx en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO SUSTANCIALMENTE la pretensión principal de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Córdoba Benimeli, actuando en nombre y representación de Dña. Eva María, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Caballero Caballero, y en su mérito: Declaro la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración, estando obligado el prestatario a entregar a la entidad bancaria únicamenteel capital dispuesto, y si dicho capitalhubiere sido íntegramente abonado, la entidad demandada deberá devolver a la actora todas las cantidades percibidas, por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia. La cantidad que la entidad demandada deba abonar a la parte actora devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, que serán los intereses del Art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución.
Con condena en costas de la entidad demandada."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 324/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.-Pronunciamiento no impugnados.
A la vista de la resolución recurrida y de las alegaciones de las partes, la única cuestión que se debate en esta alzada es la procedencia o no de la imposición de costas a la parte demandada, dado que la sentencia recurrida ha estimado la declaración de nulidad por usura y desestimado la prescripción de la acción restitutoria alegada por la parte demandada, sin que dichos pronunciamiento haya sido recurridos, por lo que no pueden ser revisados ni dejados sin efecto por esta sala, en virtud de lo dispuesto en el art 465 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, así lo ha señalado la STS 603/2022 de 14 de septiembre que dice: "..En el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación al que se refiere el art. 216 de la LEC . Como hemos señalado en la sentencia 25/2020, de 20 de enero , cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de enero ; 575/2021, de 26 de julio y 611/2021, de 20 de septiembre :
"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".
2.- Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).
Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre :
"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).
"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369/2005 ). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC ".
SEGUNDO.-En relación a la procedencia o no de imposición de costas.
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento anterior, para la resolución del recurso debemos efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Que la parte demandada nunca se allano totalmente a las pretensiones de la actora, pues junto con la pretensión de nulidad por usura se ejercitaban otra serie de acciones de forma subsidiaria relativas a la nulidad contractual en relación a las cuales no se allanó la demandada.
De hecho, incluso en cuanto a la petición de nulidad por usura, ni siquiera hubo un allanamiento total sino parcial, puesto que hubo oposición expresa a la restitución de parte de las cantidades que se derivaban de dicha declaración de nulidad por considerar que la mismas estaban prescritas, prescripción que fue desestimada en la sentencia de instancia y que no ha sido recurrida, por lo que no resulta de plena aplicación el art 395 a la parte demandada, así lo señala entre otras la SAP de Barcelona 56/2025 de 29 de enero, que en un supuesto similar al que nos copa señaló"... Por otra parte se hace evidente que no se produjo un allanamiento a las pretensiones de la demanda, sino únicamente un allanamiento parcial en cuanto a la nulidad del contrato por usura, pero no a las pretensiones resarcitorias, por entender que procedía aplicar la prescripción respecto de las cantidades reclamadas.
Es por ello que no puede ser aplicado el art. 395 LEC respecto a la condena en costas en caso de allanamiento, puesto que lo que se ha dictado es una resolución entrando a conocer del motivo de oposición planteado en la contestación a la demanda, estimándose la reclamación en su integridad, por lo que, es en aplicación del art. 394 LEC , que en virtud del principio del vencimiento objetivo, se deben imponer las costas de la primera instancia a la demandada..."
En la misma línea la SAP de Madrid 38/2025 de 28 de enero señalo: "...En cuanto a las costas de la primera instancia, alega el demandado que hubo allanamiento parcial, lo cual no es cierto, pues en la contestación instó la desestimación integra de la demanda. En cualquier caso, el allanamiento parcial conduce a la imposición de costas, de conformidad con los artículos 394 y 395 de la lec .
Y siendo total la estimación de la demanda, por aplicación del artículo 394 de la lec , procede imponer las costas a la demandada.."
Dicha postura, también ha sido mantenida por esta sala, en un supuesto idéntico al que hoy nos ocupa, así, en nuestra sentencia 566/2024 de 17 de octubre señalamos: "...La pretensión de no imposición de costas por allanamiento a pesar de haberse opuesto la excepción de prescripción que tuvo que ser resuelta en sentencia, no puede ser acogida, pues como ya en otras ocasiones ha dicho esta Sección Novena, dicho allanamiento parcial no impidió la continuación del procedimiento, al mantenerse puntos de conflicto, lo que determina que no resulta de aplicación el art. 395 LEC , sino el principio general del art. 394 LEC .
Como recoge la STS de 13 de febrero de 2008 "A mayor abundamiento, cabe añadir que incluso la Sentencia de primera instancia fue respetuosa con el criterio de esta Sala de imposición de costas en casos de allanamiento parcial, habiéndose considerado al respecto sólo de aplicación la previsión contenida en el apartado 3º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para supuestos en que tal allanamiento es total, y, como se prevé expresamente, previo a la contestación a la demanda - Sentencia 16 de diciembre de 2003 -.".
En el mismo sentido la SAP de Madrid de 8 noviembre 2011 : "En lo que atañe a las costas procesales, al tratarse de un allanamiento parcial no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
A mayor abundamiento, consta un requerimiento preprocesal de 24 de julio de 2020, interesando la nulidad del contrato por usura. Mutilado parcialmente en su recurso por la dirección letrada ocultando el siguiente encabezamiento de la citada reclamación extrajudicial:
2.- Que con anterioridad a dicha demandada, la actora efectuó una reclamación extrajudicial, con identificas pretensiones a las ejercitadas en la demanda inicial de autos, que fue recibida por la demanda, extremo este que no niega la misma, que la demandada respondió a dicho requerimiento indicando que se debían de aportar una serie de documentos,
Partiendo de dichos parámetros precisaremos:
A.-Jurisprudencia del TS y del TJUE sobre esta materia
La STS 394/2021 de 8 de junio remitiéndose al pronunciamiento de la STS 131/2021, de 9 de marzo , en materia de cláusulas abusivas señala: "... "3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".
Por su parte, la STJUE de 13 de julio de 2023 señala:"... Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas...
... una norma nacional como el artículo 395 de la LEC (EDL 2000/77463),que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional..
...Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible...
... Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento
...Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven..."
A su vez la STS 565/2024, de 25 de abril , adaptándose a la jurisprudencia del TJUE(STJUE de 13 de julio de 2023 anteriormente citada) señala: "...En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas".
B.-Por otra parte, hemos de analizar la respuesta que la entidad bancaria manifiesta haber efectuado al requerimiento extrajudicial de la actora cuyo contenido según el documento aportado es el siguiente: "...Les informamos que, para el ejercicio a través de representación voluntario, la normativa de protección de datos señala que deben adjuntarse el documento acreditativo de la representación que señalan ostentar, debidamente firmado por representante y representado. Indicando para el ejercido de que derecho se otorga esa representación, y copia de documento acreditativo de la Identidad tanto del representante como del representado (fotocopia de DNI/NIF/NIE). Es por ello por lo que para poder atender su solicitud, deberán subsanar los defectos formales de su comunicación.."
Dicho lo anterior, debemos traer a colación la SAP de Oviedo 51/2024 de 29 de enero que, en un supuesto idéntico al que hoy nos ocupa, señalo: "...Pues bien, en relación con la actuación del derecho se ha reconocido repetidamente virtualidad a las reclamaciones y requerimientos cursados, no sólo por representante legal o voluntario del titular -"a la eficacia de la reclamación al deudor no se opone que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación del acreedor» ( S.T.S. de 15 de marzo de 1994 ), sino también por mandatario verbal e incluso tácito - vide, entre otras, las SS.T.S. de 27 de junio de 1969 , 10 de octubre de 1972 , 10 de marzo de 1983 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de noviembre de 1986 . Y SS.AA. PP. de Alicante, de 23 de junio de 1993 (Ar. Civ. 1993-II, ref. 1215, pág. 528 ); de Córdoba, de 26 de septiembre de 1994 (Ar. Civ. 1994-II, ref. 1431, pág. 1084); de León de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437) y de Álava, de 4 de julio de 1992 (RGD, núm. 586-7, 1993, julio-agosto, pág. 7997)-, sin que, como señala la S.T.S. de 10 de octubre de 1972 , resulte exigible "que conste acreditada la existencia de tal mandato y mucho menos la representación caso de que la hubiere invocado».
Las declaraciones relativas a la existencia y suficiencia del apoderamiento o mandato tácito se han producido con frecuencia en relación con la gestión interruptiva realizada por Abogados en el ejercicio de su cometido profesional, habiéndose estimado que la realidad de la representación o mandato "se deduce de la realización de la propia gestión» - S.A.T. de Burgos, de 3 de noviembre de 1980 (RGD 1981, pág. 1177)- o de la actuación "siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste» - S.T.S. de 10 de marzo de 1983 - o del proceder "en calidad de Abogado y como mandatario verbal» de su patrocinado - S.A.P. de León, de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437)-. Y es que, como señala algún autor "el abogado es un profesional a quien en una relación basada en la confianza se le encomienda realizar todo aquello que sea útil o necesario para la protección de un bien jurídico», añadiendo que "por el mismo hecho de poseer los datos precisos atañentes a un negocio jurídico y hablar en nombre del mismo debiera presumirse que goza de la atribución, y del deber, a la vez, de gestionar su conservación y defensa»; y que "se supone que el cliente no sólo, al depositar aquella confianza en el abogado, le autoriza para efectuar un acto conservativo de su derecho, sino que además, por ser la interrupción de la prescripción una regla no precisamente " de la vida» (Lebensregel en el sentido de FITTING), sino una regla técnica, la probabilidad absoluta está del lado de la afirmación de que el cliente ignora esta particularidad y por tanto no se halla en condiciones de autorizar o desautorizar expresamente el acto interruptivo».
Así pues, no es posible supeditar la eficacia del requerimiento cursado por el profesional a la demostración de la representación que este invoca, como pretende hacer ver la apelante, al menos, cuando no existe razón objetiva que suscite duda a este respecto, por lo que no compartimos la exigencia aludida por la apelante en su contestación al requerimiento cursado y mucho menos, cuando como ocurre en el presente caso, al requerimiento se acompañó dos archivos adjuntos, uno, conteniendo el D.N.I del Sr. Gabriel y otro, la reclamación efectuada por éste, indicando el escrito que "se acompañaba reclamación firmada y copia de DNI del reclamante", como así se aprecia en el documento anexado al correo, de ahí, que ninguna duda se podía albergar acerca de la representación que se irrogaba el letrado y menos aún del propósito exhibido por el Sr. Gabriel con la firma de la reclamación.."
En la misma línea, se ha pronunciado esta sala en nuestra sentencia 292/2024 de 9 de mayo en la que indicamos: "... 289/2017, de 28 de junio, sobre la validez de las reclamaciones extrajudiciales previas a la demanda dirigidas a la parte demandada por el letrado de la actora actuando como mandatario de la misma y, por tanto, apreciando mala fe de la demandada, a los efectos de imposición de costas procesales, en caso de allanamiento posterior a la presentación de la demanda, incluso antes de su contestación, al haber provocado con su actuación la existencia del procedimiento judicial en los términos indicados en la STS. 620/2021, de 22 de septiembre , explicando esta Sala en la primera de dichas resoluciones lo siguiente;
"La sentencia impugnada deniega la condena en costas de la entidad demandada argumentando que .
Los recurrentes afirman que no es cierto que la entidad demandada les realizara ningún requerimiento para que por el letrado que decía actuar en representación de aquéllos acreditara la misma, indicando que el documento 1 aportado con la contestación a la demanda, que así lo expresa, no fue recibido por el requirente.
(...)
Las declaraciones relativas a la existencia y suficiencia del apoderamiento o mandato tácito se han producido con frecuencia en relación con la gestión interruptiva realizada por abogados en el ejercicio de su cometido profesional, habiéndose estimado que la realidad de la representación o mandato se deduce de la realización de la propia gestión» -SAT. de Burgos, de 3 de noviembre de 1980- o de la actuación siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de este» - STS. de 10 de marzo de 1983 - o del proceder en calidad de Abogado y como mandatario verbal» de su patrocinado - SAP. de León 26-3-93 -.
Especialmente comprensiva se ha mostrado la jurisprudencia apreciando la interrupción del plazo prescriptivo en reclamaciones que, aun no formuladas por el titular del derecho, aparecen a todas luces deducidas en su nombre e interés, traduciendo una voluntad conservativa que el interesado había hecho patente o se hallaba a todas luces imposibilitado de manifestar por sí mismo. La STS. de 20 de junio de 1994 considera que la denuncia penal; las demandas de responsabilidad civil interpuestas por la esposa de la víctima, en su nombre, en el de la hija común y en beneficio de la sociedad de gananciales, aun concluidas con sentencia absolutoria por falta de representación, de legitimación o de acción; la solicitud de declaración de incapacidad del marido y la de autorización judicial para el ejercicio de la acción, interrumpen la prescripción de la acción de responsabilidad civil definitivamente ejercitada como tutora y representante legal del incapacitado en demanda de indemnización por las lesiones y secuelas posoperatorias que determinaron su demencia invalidante.
El Tribunal Supremo reconoce que existió un indudable propósito de reclamar, canalizado no a través del legitimado activamente, en cuanto que había sufrido el daño por la incapacidad de hecho de este, sino, con defectuosa técnica jurídica, por aquélla en su propio nombre; sin embargo, añade que la reclamación de un tercero no ha de tener relevancia interruptiva de la prescripción cuando active derechos propios», pero sí cuando, como aquí sucede, lo son del perjudicado, pues en tal caso no queda claro que la actora fuera tercera ajena a la litis», considerando en definitiva que los antecedentes expuestos son suficientes para acreditar una voluntad activa de reclamación de los daños producidos...».
Común a ambas es también que la falta o insuficiencia del poder, en su caso, puede ser suplida por la posterior ratificación que el interesado haga de la reclamación o del reconocimiento del derecho efectuados por otro en su nombre. Es así que, aplicando por analogía esos mismos criterios, el rechazo a la reclamación extrajudicial hecha por tercero debidamente autorizado excluye la buena fe del litigante que sin embargo se allana a la demanda judicial y por tanto, con arreglo al artículo 395 LEC , le hace merecedor a la condena en las costas causadas hasta ese momento.
En el caso enjuiciado, al tenor de la documental aportada con la demanda, resulta con claridad que el requerimiento para alcanzar una solución extrajudicial se realizó sin que la entidad demandada denegara la procedencia de lo peticionado, pues se limitó a solicitar que el mandatario acreditase su representación. Si la demandada dudaba de dicha legitimación lo procedente hubiera sido aceptar el requerimiento y la procedencia de la reclamación supeditando exclusivamente su cumplimiento a la ratificación del mandato, lo que hubiera suficiente para excluir la mala fe que ahora se considera que existió.
En definitiva, procede la estimación del recurso de apelación presentado, revocando por las razones que han quedado expuestas el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia".
Partiendo de dichas premisas, en el presente supuesto, observamos que la respuesta de la parte demandada no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que han sido expuestos, pues como bien razona el apelante, en el escrito de reclamación extrajudicial se identificó de forma clara a la persona titular del productos y cuáles eran sus pretensiones, sin que conste que el hoy actor tuviera contratado otros productos con dicha entidad, se citada jurisprudencia de nuestro TS en materia de usura, en concreto la STS de 25 de noviembre de 2015, pese a ello el banco no solo no atiende a la reclamación, sino que se limita a exigir una serie de datos, que no resultaban necesarios a tener de la jurisprudencia que ha sido expuesta.
Además, al tiempo de producirse la reclamación extrajudicial y su contestación, existía jurisprudencia retirada de nuestro TS en materia de usura de las cuales son exponentes la STS de 25 de noviembre de 2015, la STS149/2020 de 4 de marzo y pese a ello el banco siendo conocedor del producto que tenía contratado con la actora, de las pretensiones de la misma en materia de nulidad por usura, no solo no adopto una conducta proactiva en orden a solucionar la controversia, sino que se limitó a exigir una serie de datos , que como hemos dicho no eran necesarios.
Por todo lo antes expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, unidos a los expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas procesales de la alzada.
Desestimado el recurso, procede imponer al apelante e las costas de la alzada al amparo del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BBVA S.A contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario 181/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Pronunciamiento no impugnados.
A la vista de la resolución recurrida y de las alegaciones de las partes, la única cuestión que se debate en esta alzada es la procedencia o no de la imposición de costas a la parte demandada, dado que la sentencia recurrida ha estimado la declaración de nulidad por usura y desestimado la prescripción de la acción restitutoria alegada por la parte demandada, sin que dichos pronunciamiento haya sido recurridos, por lo que no pueden ser revisados ni dejados sin efecto por esta sala, en virtud de lo dispuesto en el art 465 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, así lo ha señalado la STS 603/2022 de 14 de septiembre que dice: "..En el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación al que se refiere el art. 216 de la LEC . Como hemos señalado en la sentencia 25/2020, de 20 de enero , cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de enero ; 575/2021, de 26 de julio y 611/2021, de 20 de septiembre :
"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".
2.- Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).
Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre :
"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).
"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369/2005 ). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC ".
SEGUNDO.-En relación a la procedencia o no de imposición de costas.
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento anterior, para la resolución del recurso debemos efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Que la parte demandada nunca se allano totalmente a las pretensiones de la actora, pues junto con la pretensión de nulidad por usura se ejercitaban otra serie de acciones de forma subsidiaria relativas a la nulidad contractual en relación a las cuales no se allanó la demandada.
De hecho, incluso en cuanto a la petición de nulidad por usura, ni siquiera hubo un allanamiento total sino parcial, puesto que hubo oposición expresa a la restitución de parte de las cantidades que se derivaban de dicha declaración de nulidad por considerar que la mismas estaban prescritas, prescripción que fue desestimada en la sentencia de instancia y que no ha sido recurrida, por lo que no resulta de plena aplicación el art 395 a la parte demandada, así lo señala entre otras la SAP de Barcelona 56/2025 de 29 de enero, que en un supuesto similar al que nos copa señaló"... Por otra parte se hace evidente que no se produjo un allanamiento a las pretensiones de la demanda, sino únicamente un allanamiento parcial en cuanto a la nulidad del contrato por usura, pero no a las pretensiones resarcitorias, por entender que procedía aplicar la prescripción respecto de las cantidades reclamadas.
Es por ello que no puede ser aplicado el art. 395 LEC respecto a la condena en costas en caso de allanamiento, puesto que lo que se ha dictado es una resolución entrando a conocer del motivo de oposición planteado en la contestación a la demanda, estimándose la reclamación en su integridad, por lo que, es en aplicación del art. 394 LEC , que en virtud del principio del vencimiento objetivo, se deben imponer las costas de la primera instancia a la demandada..."
En la misma línea la SAP de Madrid 38/2025 de 28 de enero señalo: "...En cuanto a las costas de la primera instancia, alega el demandado que hubo allanamiento parcial, lo cual no es cierto, pues en la contestación instó la desestimación integra de la demanda. En cualquier caso, el allanamiento parcial conduce a la imposición de costas, de conformidad con los artículos 394 y 395 de la lec .
Y siendo total la estimación de la demanda, por aplicación del artículo 394 de la lec , procede imponer las costas a la demandada.."
Dicha postura, también ha sido mantenida por esta sala, en un supuesto idéntico al que hoy nos ocupa, así, en nuestra sentencia 566/2024 de 17 de octubre señalamos: "...La pretensión de no imposición de costas por allanamiento a pesar de haberse opuesto la excepción de prescripción que tuvo que ser resuelta en sentencia, no puede ser acogida, pues como ya en otras ocasiones ha dicho esta Sección Novena, dicho allanamiento parcial no impidió la continuación del procedimiento, al mantenerse puntos de conflicto, lo que determina que no resulta de aplicación el art. 395 LEC , sino el principio general del art. 394 LEC .
Como recoge la STS de 13 de febrero de 2008 "A mayor abundamiento, cabe añadir que incluso la Sentencia de primera instancia fue respetuosa con el criterio de esta Sala de imposición de costas en casos de allanamiento parcial, habiéndose considerado al respecto sólo de aplicación la previsión contenida en el apartado 3º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para supuestos en que tal allanamiento es total, y, como se prevé expresamente, previo a la contestación a la demanda - Sentencia 16 de diciembre de 2003 -.".
En el mismo sentido la SAP de Madrid de 8 noviembre 2011 : "En lo que atañe a las costas procesales, al tratarse de un allanamiento parcial no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
A mayor abundamiento, consta un requerimiento preprocesal de 24 de julio de 2020, interesando la nulidad del contrato por usura. Mutilado parcialmente en su recurso por la dirección letrada ocultando el siguiente encabezamiento de la citada reclamación extrajudicial:
2.- Que con anterioridad a dicha demandada, la actora efectuó una reclamación extrajudicial, con identificas pretensiones a las ejercitadas en la demanda inicial de autos, que fue recibida por la demanda, extremo este que no niega la misma, que la demandada respondió a dicho requerimiento indicando que se debían de aportar una serie de documentos,
Partiendo de dichos parámetros precisaremos:
A.-Jurisprudencia del TS y del TJUE sobre esta materia
La STS 394/2021 de 8 de junio remitiéndose al pronunciamiento de la STS 131/2021, de 9 de marzo , en materia de cláusulas abusivas señala: "... "3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".
Por su parte, la STJUE de 13 de julio de 2023 señala:"... Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas...
... una norma nacional como el artículo 395 de la LEC (EDL 2000/77463),que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional..
...Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible...
... Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento
...Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven..."
A su vez la STS 565/2024, de 25 de abril , adaptándose a la jurisprudencia del TJUE(STJUE de 13 de julio de 2023 anteriormente citada) señala: "...En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas".
B.-Por otra parte, hemos de analizar la respuesta que la entidad bancaria manifiesta haber efectuado al requerimiento extrajudicial de la actora cuyo contenido según el documento aportado es el siguiente: "...Les informamos que, para el ejercicio a través de representación voluntario, la normativa de protección de datos señala que deben adjuntarse el documento acreditativo de la representación que señalan ostentar, debidamente firmado por representante y representado. Indicando para el ejercido de que derecho se otorga esa representación, y copia de documento acreditativo de la Identidad tanto del representante como del representado (fotocopia de DNI/NIF/NIE). Es por ello por lo que para poder atender su solicitud, deberán subsanar los defectos formales de su comunicación.."
Dicho lo anterior, debemos traer a colación la SAP de Oviedo 51/2024 de 29 de enero que, en un supuesto idéntico al que hoy nos ocupa, señalo: "...Pues bien, en relación con la actuación del derecho se ha reconocido repetidamente virtualidad a las reclamaciones y requerimientos cursados, no sólo por representante legal o voluntario del titular -"a la eficacia de la reclamación al deudor no se opone que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación del acreedor» ( S.T.S. de 15 de marzo de 1994 ), sino también por mandatario verbal e incluso tácito - vide, entre otras, las SS.T.S. de 27 de junio de 1969 , 10 de octubre de 1972 , 10 de marzo de 1983 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de noviembre de 1986 . Y SS.AA. PP. de Alicante, de 23 de junio de 1993 (Ar. Civ. 1993-II, ref. 1215, pág. 528 ); de Córdoba, de 26 de septiembre de 1994 (Ar. Civ. 1994-II, ref. 1431, pág. 1084); de León de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437) y de Álava, de 4 de julio de 1992 (RGD, núm. 586-7, 1993, julio-agosto, pág. 7997)-, sin que, como señala la S.T.S. de 10 de octubre de 1972 , resulte exigible "que conste acreditada la existencia de tal mandato y mucho menos la representación caso de que la hubiere invocado».
Las declaraciones relativas a la existencia y suficiencia del apoderamiento o mandato tácito se han producido con frecuencia en relación con la gestión interruptiva realizada por Abogados en el ejercicio de su cometido profesional, habiéndose estimado que la realidad de la representación o mandato "se deduce de la realización de la propia gestión» - S.A.T. de Burgos, de 3 de noviembre de 1980 (RGD 1981, pág. 1177)- o de la actuación "siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste» - S.T.S. de 10 de marzo de 1983 - o del proceder "en calidad de Abogado y como mandatario verbal» de su patrocinado - S.A.P. de León, de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437)-. Y es que, como señala algún autor "el abogado es un profesional a quien en una relación basada en la confianza se le encomienda realizar todo aquello que sea útil o necesario para la protección de un bien jurídico», añadiendo que "por el mismo hecho de poseer los datos precisos atañentes a un negocio jurídico y hablar en nombre del mismo debiera presumirse que goza de la atribución, y del deber, a la vez, de gestionar su conservación y defensa»; y que "se supone que el cliente no sólo, al depositar aquella confianza en el abogado, le autoriza para efectuar un acto conservativo de su derecho, sino que además, por ser la interrupción de la prescripción una regla no precisamente " de la vida» (Lebensregel en el sentido de FITTING), sino una regla técnica, la probabilidad absoluta está del lado de la afirmación de que el cliente ignora esta particularidad y por tanto no se halla en condiciones de autorizar o desautorizar expresamente el acto interruptivo».
Así pues, no es posible supeditar la eficacia del requerimiento cursado por el profesional a la demostración de la representación que este invoca, como pretende hacer ver la apelante, al menos, cuando no existe razón objetiva que suscite duda a este respecto, por lo que no compartimos la exigencia aludida por la apelante en su contestación al requerimiento cursado y mucho menos, cuando como ocurre en el presente caso, al requerimiento se acompañó dos archivos adjuntos, uno, conteniendo el D.N.I del Sr. Gabriel y otro, la reclamación efectuada por éste, indicando el escrito que "se acompañaba reclamación firmada y copia de DNI del reclamante", como así se aprecia en el documento anexado al correo, de ahí, que ninguna duda se podía albergar acerca de la representación que se irrogaba el letrado y menos aún del propósito exhibido por el Sr. Gabriel con la firma de la reclamación.."
En la misma línea, se ha pronunciado esta sala en nuestra sentencia 292/2024 de 9 de mayo en la que indicamos: "... 289/2017, de 28 de junio, sobre la validez de las reclamaciones extrajudiciales previas a la demanda dirigidas a la parte demandada por el letrado de la actora actuando como mandatario de la misma y, por tanto, apreciando mala fe de la demandada, a los efectos de imposición de costas procesales, en caso de allanamiento posterior a la presentación de la demanda, incluso antes de su contestación, al haber provocado con su actuación la existencia del procedimiento judicial en los términos indicados en la STS. 620/2021, de 22 de septiembre , explicando esta Sala en la primera de dichas resoluciones lo siguiente;
"La sentencia impugnada deniega la condena en costas de la entidad demandada argumentando que .
Los recurrentes afirman que no es cierto que la entidad demandada les realizara ningún requerimiento para que por el letrado que decía actuar en representación de aquéllos acreditara la misma, indicando que el documento 1 aportado con la contestación a la demanda, que así lo expresa, no fue recibido por el requirente.
(...)
Las declaraciones relativas a la existencia y suficiencia del apoderamiento o mandato tácito se han producido con frecuencia en relación con la gestión interruptiva realizada por abogados en el ejercicio de su cometido profesional, habiéndose estimado que la realidad de la representación o mandato se deduce de la realización de la propia gestión» -SAT. de Burgos, de 3 de noviembre de 1980- o de la actuación siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de este» - STS. de 10 de marzo de 1983 - o del proceder en calidad de Abogado y como mandatario verbal» de su patrocinado - SAP. de León 26-3-93 -.
Especialmente comprensiva se ha mostrado la jurisprudencia apreciando la interrupción del plazo prescriptivo en reclamaciones que, aun no formuladas por el titular del derecho, aparecen a todas luces deducidas en su nombre e interés, traduciendo una voluntad conservativa que el interesado había hecho patente o se hallaba a todas luces imposibilitado de manifestar por sí mismo. La STS. de 20 de junio de 1994 considera que la denuncia penal; las demandas de responsabilidad civil interpuestas por la esposa de la víctima, en su nombre, en el de la hija común y en beneficio de la sociedad de gananciales, aun concluidas con sentencia absolutoria por falta de representación, de legitimación o de acción; la solicitud de declaración de incapacidad del marido y la de autorización judicial para el ejercicio de la acción, interrumpen la prescripción de la acción de responsabilidad civil definitivamente ejercitada como tutora y representante legal del incapacitado en demanda de indemnización por las lesiones y secuelas posoperatorias que determinaron su demencia invalidante.
El Tribunal Supremo reconoce que existió un indudable propósito de reclamar, canalizado no a través del legitimado activamente, en cuanto que había sufrido el daño por la incapacidad de hecho de este, sino, con defectuosa técnica jurídica, por aquélla en su propio nombre; sin embargo, añade que la reclamación de un tercero no ha de tener relevancia interruptiva de la prescripción cuando active derechos propios», pero sí cuando, como aquí sucede, lo son del perjudicado, pues en tal caso no queda claro que la actora fuera tercera ajena a la litis», considerando en definitiva que los antecedentes expuestos son suficientes para acreditar una voluntad activa de reclamación de los daños producidos...».
Común a ambas es también que la falta o insuficiencia del poder, en su caso, puede ser suplida por la posterior ratificación que el interesado haga de la reclamación o del reconocimiento del derecho efectuados por otro en su nombre. Es así que, aplicando por analogía esos mismos criterios, el rechazo a la reclamación extrajudicial hecha por tercero debidamente autorizado excluye la buena fe del litigante que sin embargo se allana a la demanda judicial y por tanto, con arreglo al artículo 395 LEC , le hace merecedor a la condena en las costas causadas hasta ese momento.
En el caso enjuiciado, al tenor de la documental aportada con la demanda, resulta con claridad que el requerimiento para alcanzar una solución extrajudicial se realizó sin que la entidad demandada denegara la procedencia de lo peticionado, pues se limitó a solicitar que el mandatario acreditase su representación. Si la demandada dudaba de dicha legitimación lo procedente hubiera sido aceptar el requerimiento y la procedencia de la reclamación supeditando exclusivamente su cumplimiento a la ratificación del mandato, lo que hubiera suficiente para excluir la mala fe que ahora se considera que existió.
En definitiva, procede la estimación del recurso de apelación presentado, revocando por las razones que han quedado expuestas el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia".
Partiendo de dichas premisas, en el presente supuesto, observamos que la respuesta de la parte demandada no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que han sido expuestos, pues como bien razona el apelante, en el escrito de reclamación extrajudicial se identificó de forma clara a la persona titular del productos y cuáles eran sus pretensiones, sin que conste que el hoy actor tuviera contratado otros productos con dicha entidad, se citada jurisprudencia de nuestro TS en materia de usura, en concreto la STS de 25 de noviembre de 2015, pese a ello el banco no solo no atiende a la reclamación, sino que se limita a exigir una serie de datos, que no resultaban necesarios a tener de la jurisprudencia que ha sido expuesta.
Además, al tiempo de producirse la reclamación extrajudicial y su contestación, existía jurisprudencia retirada de nuestro TS en materia de usura de las cuales son exponentes la STS de 25 de noviembre de 2015, la STS149/2020 de 4 de marzo y pese a ello el banco siendo conocedor del producto que tenía contratado con la actora, de las pretensiones de la misma en materia de nulidad por usura, no solo no adopto una conducta proactiva en orden a solucionar la controversia, sino que se limitó a exigir una serie de datos , que como hemos dicho no eran necesarios.
Por todo lo antes expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, unidos a los expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas procesales de la alzada.
Desestimado el recurso, procede imponer al apelante e las costas de la alzada al amparo del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BBVA S.A contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario 181/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BBVA S.A contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario 181/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.