Sentencia Civil 217/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 217/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 260/2022 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 217/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100207

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7548

Núm. Roj: SAP M 7548:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0001906

Recurso de Apelación 260/2022 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 182/2020

APELANTE:BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO:D./Dña. Jacobo y D./Dña. Dolores

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

_

SENTENCIA Nº 217/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 182/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 06 de los de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 260/2022, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada, DON Jacobo y DOÑA Dolores, representados por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros; y de otra, como parte demandada y hoy apelante, BANCO SANTANDER S.A.,representada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida; sobre acción de nulidad de orden de suscripción del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 06 de los de Móstoles, en fecha 27 de septiembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de D. Jacobo y Dña. Dolores, en los presentes autos de juicio ORDINARIO seguidos en este Juzgado contra BANCO SANTANDER S.A,

Se DECLARA la NULIDAD de la orden de suscripción del producto "OBLIGACIONES SUBORDINADAS" de fecha 27 de septiembre de 2011, debiendo la entidad demandada restituir a la demandante la cantidad invertida, que ascendió a 400.000 euros, más los gastos y comisiones y los intereses legales devengados sobre la indicada cifra desde la fecha de la inversión; mientras que la demandante viene obligada a devolver los rendimientos percibidos, también incrementados en los intereses legales. La cantidad resultante devengará, desde la fecha de esta resolución, los intereses del art. 576 LEC .

Se DECLARA la nulidad de la orden de adquisición de acciones en la ampliación del año 2016, por importe de 2.193,75 euros € y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver a la actora la cantidad total de 2.193,75 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de los citados títulos, incrementada en los intereses legales desde su percepción. La cantidad resultante devengará, desde la fecha de esta resolución, los intereses del art. 576 LEC .

Se desestiman el resto de las pretensiones

No procede imponer costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO. - Por providencia de fecha 17 de marzo de 2022 se suspendió el curso de las presentes actuaciones en virtud de la providencia de 14 del mismo mes y año dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal número 4474/2019 hasta que dictar resolución por el TJUE y posteriormente por dicho Alto Tribunal.

CUARTO. - Resuelta por ambos organismos dicha cuestión, y denegada que fue la prueba interesada por los demandantes y hoy apelados, se acordó una nueva suspensión el 2 de febrero de 2023 con motivo de otras cuestiones prejudiciales planteadas igualmente por el Tribunal Supremo sobre la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establecía un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en relación con la sentencia de TJUE de 5 de mayo de 2022, referidas las mismas a bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular, obligaciones subordinadas emitidas por dicho Banco y participaciones preferentes que se convierten en acciones de dicha entidad bancaria, siendo objeto del procedimiento del que trae su causa la presente apelación uno de tales productos financieros.

QUINTO. - Resuelta igualmente dicha cuestión por ambos Tribunales, se alzó nuevamente la suspensión de las actuaciones quedando las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 21 de mayo del presente año.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - D Jacobo y Dª Dolores presentaron demanda de JOR contra Banco Santander en ejercicio de:

-acción de nulidad de orden de suscripción y contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de Banco Popular y nulidad de la orden de suscripción y contrato de adquisición de acciones de Banco Popular por dolo y/o error que ha viciado el consentimiento de los actores

-subsidiariamente acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art 38 LMV

-subsidiariamente acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art 124 TRLMV

-subsidiaria, acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, solicitando indemnización al amparo del art 1101 del Código Civil

Afirmó que los actores, al vencer un depósito y sin querer correr riesgos fueron inducidos por la entidad para contratar estos productos que no se adecuaban a su perfil, inducidos por una información escasa que les indujo a error.

Tras citar los F de Dº que estimó de aplicación, suplicó se dictara sentencia por la que se acordara:

"A) Respecto de la suscripción de obligaciones subordinadas 2011-2 por importe de 400.000 euros:

-que se declare la nulidad por vicio en el consentimiento, o subsidiariamente error de la orden de valores de Obligaciones subordinadas de Banco Popular suscrita el 27 de septiembre de 2011

B) Respecto de la orden de suscripción de acciones de fecha 20 de Junio de 2016 por importe de 2193,75 euros

Rendimientos obtenidos....

Rendimientos obtenidos....

Rendimientos obtenidos...

C)Respecto de la orden de valores de fecha 13 de octubre de 2011 por importe de 114997,07 euros

....

No hay número 2

....

D) Que se impongan en todo caso las costas del presente procedimiento a la entidad financiera

Presentó escrito de contestación a la demanda Banco Santander calificando de infundadas las pretensiones de la actora y excepcionando su falta de legitimación pasiva ad causam respecto de las acciones de indemnización en aplicación de la Ley 11/2015.

Seguidamente alegó que la demanda debía ser desestimada por cuanto se estaría en presencia de la adquisición de un producto que no cabe calificar como complejo, exponiendo resumidamente los hechos que le condujeron a la conversión en acciones de las obligaciones subordinadas y posterior venta afirmando que:

-en relación a la acción de anulabilidad de las obligaciones subordinaras, estaría caducada y respecto de las acciones suscritas en la ampliación de capital de 2016 las acciones ejercitadas no resultarían idóneas

-se opuso a la acción de responsabilidad contractual y a las acciones indemnizatorias ex art 38 y 124 LMV,

Tras alegar las circunstancias que motivaron la emisión de obligaciones convertibles y ampliación negando falta de información o falta de reflejo fiel de la entidad defendió la íntegra desestimación de la demanda.

El 27 de septiembre de 2021 se dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de 27 de septiembre de 2011 y de la orden de suscripción de acciones de 2016 por 2193,75 euros desestimando las restantes pretensiones

No impuso costas a ninguna de las partes.

Presentó escrito interponiendo recurso de apelación Banco Santander

Recogió como Resumen de la Litis los ss puntos

1. Los títulos objeto de la presente litis fueron adquiridos entre los años 2011 y 2016, de la siguiente manera:

El día 19 de septiembre de 2011 la actora adquiere 400 Obligaciones Subordinadas VTO 21 8,25% por valor de 400.000 euros.

El día 18 de octubre de 2011 la actora adquirió, en el mercado secundario, a través de la entidad BANESTO, 28.644 acciones por un importe total de 114.997,07 euros. Posteriormente, Don Jacobo y Dña. Dolores proceden a realizar las siguientes ventas:

o El día 8 de octubre de 2012 se realiza una venta de 14.397 títulos por importe de 20.875,65 euros.

o El día 21 de noviembre de 2012 se realiza una venta de 16.000 derechos por importe de 5.760 euros.

o El día 19 de diciembre de 2013 se realiza una venta de 1.325 títulos por importe de 5.657,75 euros.

El 20 de junio de 2016 la actora la actora volvió a adquirir, en el marco de la ampliación de capital de 2016, 1.755 acciones por un importe total de 2.193,75 euros.

Seguidamente analizó las acciones ejercitadas.

Alegó como fundamento del recurso infracción del art 1301 del Código Civil respecto de la acción de anulabilidad ejercitada pro las obligaciones subordinadas del 2011 y reitera caducidad

Sostuvo error en la valoración de la prueba respecto de la inversión de vencimiento 2018

Negó la existencia de incumplimiento de deberes de información

Opuso infracción del art 56 LSC

Alegó infracción de art 216 y ss, 326 y 328 LEC y 24 CE y considera que concurre error en la valoración de la prueba

También opuso infracción del art 1266 y ss Código Civil y de los arts 37 y 39 Ley 11/2015

De adverso medió oposición al recurso.

SEGUNDO: La STJUE de 5 de septiembre de 2024 confirma que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que con anterioridad o en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, ejerciten contra la entidad acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital(considerandos62 y 85)

La STJUE de 5 de septiembre de 2024 confirma que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que con anterioridad o en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, ejerciten contra la entidad acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital(considerandos62 y 85)

Por tanto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado sentencia negando a los accionistas que adquirieron instrumentos de capital del Banco Popular, convertidos posteriormente en acciones antes de su disolución, el derecho a reclamar responsabilidades o solicitar la nulidad de sus participaciones.

La referida STJUE de 5 de septiembre de 2024, con igual criterio que la STJUE de mayo de 2022 (sobre adquisición de acciones) ha confirmado que los titulares de productos de capital (Bonos Subordinados, Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas) afectados por la resolución de Banco Popular tampoco pueden ejercitar acciones de anulabilidad y responsabilidad contra Banco Santander por la suscripción de tales productos.

Es decir, los accionistas del Banco Popular, tanto si lo eran por haber adquirido directamente las acciones como si lo eran como consecuencia de la conversión de algún otro producto (bonos subordinados, participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, etc.) perdieron las acciones en el procedimiento de amortización sin que tengan derecho a ninguna indemnización por ello.

Ello por entender que, los titulares de estos instrumentos de capital se convirtieron en accionistas antes del procedimiento de resolución, de forma que en ese momento ya tenían esa condición y deben responder como el resto de accionistas y como tales deben ser privados de las acciones judiciales de anulabilidad e indemnizatoria.

Esta Sala, en el Rollo 1171/2021 por sentencia de 11 de abril de 2025 se ha pronunciado sobre la controversia que nos ocupa entendiendo que: ".... Si bien la entidad demanda y apelante en su escrito de apelación, alegó diversos motivos del recurso de apelación, entre ellos la prescripción de la acción de nulidad, la inexistencia de error en el consentimiento, y la confirmación del mismo, debe examinarse previamente a esos motivos del recurso de apelación, si la acción ejercitada debe o no prosperar, por aplicación de la ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión , por tratarse de una norma especial, debiendo resolverse en primer lugar sobre la legitimación pasiva de dicha entidad.

El artículo 37.2 de la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, señala: "En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:

a) La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5.

b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.

c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo.

Sobre la interpretación de la Directiva Comunitaria 214/59, que regula, entre otras cuestiones, el régimen jurídico que ha de aplicarse a los supuestos de resolución bancaria, se ha pronunciado recientemente el TJUE en sentencia de 5 de mayo de 2022, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña en un procedimiento de reclamación de responsabilidad dirigido contra Banco Santander como sucesor de Banco Popular, por la información facilitada en el folleto emitido para la ampliación de capital efectuada en el año 2016.Dicha sentencia del TJUE indica que la resolución de entidades bancarias que contempla la Directiva 214/59, tiene por objeto hacer frente a situaciones de insolvencia bancaria en los que el procedimiento de insolvencia ordinario podría conllevar la desestabilización del sistema financiero, haciendo recaer prioritariamente sobre los accionistas las pérdidas sufridas, los cuales únicamente podrán reclamar el importe de pasivos ya devengados en el momento de la resolución o aquellos que resulten de la impugnación de la declaración de resolución. Indica a este respecto la sentencia del TJUE:"32. Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento." "34. El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes." En consecuencia, tanto la acción de nulidad como de indemnización por responsabilidad por la inexactitud de los datos financieros promulgados en el folleto de venta de valores por la entidad que ha sido objeto de resolución, no pueden ser esgrimidas frente a la entidad sucesora de la entidad objeto de resolución, ya que se trata de obligaciones o créditos liberados a todos los efectos.41. Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva. 42. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución." Constituyendo la Directiva 214/59 un régimen excepcional que persigue una finalidad de interés general, la referida Directiva es de aplicación preponderante sobre otras disposiciones de Derecho Comunitario cuya aplicación pueda frustrar la finalidad perseguida por la misma.

En la citada sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece la siguiente conclusión "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."

Por su parte el Tribunal Supremo en el auto de fecha 20 de julio de 2022, recurso 2324/2020, al interpretar la citada sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20, concluye en el sentido de que en ella se resuelve "...que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el Sección nº 09 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 1117/202110 de 16artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Más recientemente la STS 1139/2023 de 12 de julio de 2023 al señalar "En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad". - La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción de nulidad por error vicio ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas."

La interpretación del TJUE se ha extendido a otros activos financieros distintos de las acciones y en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 se ha pronunciado respecto de la acciones de nulidad o responsabilidad ejercitadas en relación a otros instrumentos de capital para bonos subordinados necesariamente, obligaciones subordinadas, participaciones preferentes declarando que el art 34.1 letras a y b en relación con el art 53 1 y 3 y 60.2 párrafo 1º letras b y c de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato. Así como Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

En aplicación de esta interpretación la STS sala I N º 378/2025 de 11/03/2025 ha señalado " Esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a un asunto similar al presente, en que las participaciones preferentes adquiridas eran instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por el Banco Popular, que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles (marzo de 2012) y más tarde, por acciones de Banco Popular (2014). La duda en aquel caso era si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (en aquel caso participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubiera adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.El Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso el Sr. Paulino carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante -ahora recurrido en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 ).Falta de legitimación apreciable, incluso de oficio, tal como se advierte en el supuesto planteado al encontrarnos con una acción de responsabilidad ejercitada con posterioridad al proceso de resolución de la entidad, pretensión que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/5; debiendo en consecuencia estimarse el recurso de apelación.

TERCERO: En cuanto a las costas esta Sala, al igual que ha estado haciendo con las acciones, al entender que la resolución que se adopta lo ha sido sobre la aplicación de criterio seguido por el TJUE en interpretación y aplicación de la Le 11/2015, aprecia concurrencia de dudas de derecho a los efectos de no imponer costas ni de instancia ni del recurso de apelación y por ende en la impugnación, en aplicación de los arts. 394 y 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles dictada en los autos de JOR seguidos con el número de orden 182/2020 de que trae causa el Rollo 260/2022 y revocando la misma

-desestimar la demanda promovida por D Jacobo y Dª Dolores frente a Banco Santander (Banco Popular) absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No procede hace pronunciamiento en costas procesales causadas ni en la instancia ni en esta alzada.

Estimado el recurso se debe restituir a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir de conformidad con la DA 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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