Sentencia Civil 448/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 448/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 229/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 448/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100390

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1589

Núm. Roj: SAP A 1589:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000229/2025

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000449/2022

SENTENCIA Nº 448/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia 449/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandante, D. Borja y Dª Patricia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª Virtudes Valero Mora y dirigida por la Letrada Sra. Carmen del Socorro Oltra Meseguer, y como apelado, D. Hilario, representado por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Trinitario Alberto Cámara.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la oposición formulada por Hilario, representado por la Procurador Dª. Esther Escudero Mora contra Patricia y Borja, representados por la Procurador Dª. María Valero Mora., y en consecuencia, el inventario quedaría reflejado del siguiente modo:

ACTIVO

1º.- El 50% del Ajuar doméstico, del que fue el hogar familiar, sito en Orihuela (alicante), DIRECCION000, que es la finca registral número NUM000, del Registro de la Propiedad de Orihuela número Uno, debiendo fijarse su importe en el 3% del valor del inmueble. Asciende el valor del 50% del ajuar doméstico a 578,70€

2º.- El 50% del saldo de la cuenta corriente de la entidad Caja Rural Central número NUM001, el cual asciende a 2.514,49€

3º.- El 50% del pleno dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Orihuela, correspondiente a la parcela catastral NUM002. Asciende el valor del 50% de la citada finca a 19.289,92€ valor según las tablas de la Comunidad Valenciana a efectos de impuestos.

PASIVO

No existe pasivo.

Se imponen las costas del presente incidente a la parte ejecutante."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandante, D. Borja y Dª Patricia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 229/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la incongruencia omisiva

En relación a la incongruencia omisiva que se denuncia por el apelante al no haberse pronunciado sobre si el bien propuesto en el inventario por la recurrente y el que consta en la escritura son dos bienes distintos o no. Expuesto lo anterior, si bien es cierto que en el fallo de la sentencia no se hace referencia expresa a ese extremo, no es menos cierto que ninguna de las partes solcito aclaración o complemento alguno de la sentencia, lo que podían y debían de haber efectuado al amparo de lo dispuesto en los arts 214 y ss de la lec.

A este respecto, cabe indicar que es criterio mayoritario de la jurisprudencia y también de esta sala, que el hecho de no haber acudido a los mecanismos previstos en el art 214 y ss de la lec le priva a la parte de denunciar en fase de apelación una posible incongruencia omisiva, así en la sentencia de esta sala 266/2022 de 24 de mayo decíamos: "...Dicha pretensión no puede estimarse en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).

Efectivamente, como dijera la SAP de Madrid (10ª) 412/2020 de 8 de octubre "... la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio (rec. 1146/2006 ) y 664/2010, de 20 de octubre (rec. 20/2008 ) que "... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 ) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ...".En la STS 230/21 de 27 de abril se reitera que se trata de una "doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

En base a la jurisprudencia expuesta, procede desestimar dicho motivo de recurso.

SEGUNDO.-En relación a titularidad del bien finca registral NUM003.

Sostiene la actora recurrente que el bien es privativo de la fallecida Adriana, porque fue donado por el Hermano de esta Darío, y que así se acredita con la testifical propuesta por la actora recurrente.

Señalar, en primer lugar, como bien apunta la parte apelada, en relación a la titularidad del bien, la parte recurrente ha ido variando sus argumentos a lo largo del proceso, lo que constituye una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.

Por otra parte, la parte actora recurrente aporta nota registral de la que se deprende que la finca registral NUM003, le corresponde una parte proporcional de la misma a la mercantil Agrupación Finca Lo Montes S.L., por título de herencia y compraventa. Asimismo, aporta un certificado del Presidente de dicha Agrupación Finca Lo Montes S.L, sr Nazario, de fecha 19 de marzo de 2000, que dice que doña Adriana participa en dicha agrupación como socio NUM004 con una participación de 2 tahúllas de dicha finca registral según escritura de compraventa otorgada ante el Notario Juan Vélez el 17/12/1997 e inscrita el 21/01/1998

Alude la actora en su recurso que dicha finca la adquirido la Sra. Adriana, porque su hermano Darío se la donó, y aporta como prueba de dicho título, la declaración de la Sra. Gregoria. A este respecto, señalaremos que la declaración de dicha testigo está correctamente valorada en sentencia, por cuanto de la misma no se desprende la existencia de datos precisos sobre dicha cuestión, siendo los datos por ella señalados, datos de referencia, por cuanto no consta que la testigo presenciara dicha donación, ni las referencias que la misma efectúa carecen de la precisión necesaria para determinar que la finca a la que se refiere la testigo sea la que hoy nos ocupa. Decimos que son datos de referencia, por cuanto la testigo lo que manifiesta que dice conocer lo es porque dice que la Sra. Adriana así se lo dijo, sin que exista otra prueba objetiva y concluyente que avalen sus manifestaciones.

Por otra parte, no debemos olvidar, como bien apunta la parte apelada, que, al tratarse de la donación de un bien inmueble, para la validez y eficacia de dicha donación hubiera requerido del otorgamiento de escritura pública, conforme señala el art 633 y ss del CC, y jurisprudencial que los interpreta. Así lo reitera nuestro TS 102/2022 de 7 de febrero, reiterando la jurisprudencia contenida en la sentencia del pleno de esta Sala de 11 de enero de 2007, en recurso 5281/1999, ratificada por otras ulteriores, por ejemplo, 828/2012, de 16 de enero de 2013, 683/2014, de 18 de noviembre; 187/2015, de 7 de abril y 578/2019, de 5 de noviembre, cuando señala que el artículo 633 Código Civil ,cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos

La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007 ,citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932 , 22 de febrero de 1940 , 20 de octubre de 1961 , 1 de diciembre de 1964 , 14 de mayo de 1966 , 1 de octubre de 1991 , 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 ,entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil ,por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 21 de enero de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ,entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.

La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero:

«Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandidel donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ.,cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que por la actora no se acredita que la Sra. Adriana fuera titular por donación de su hermano de la finca que estamos analizando, por cuanto la testifical propuesta por la misma, no reúne los requisitos necesarios para tener por acreditado dicha extremo, por las razones antes indicadas, y por cuanto que no se prueba por la actora que la citada donación se haya instrumentado a través de la correspondiente escritura pública conforme exige la normativa y jurisprudencia antes expuesta, requisito de escritura pública para validez de donación cuando se trata de inmuebles que es reiterado en la STS 950/2025 de 17 de junio.

Por otra parte, la documentación aportada por la parte demandada, relativa al contrato privado de cesión de derechos y de participaciones, si bien es cierto que fue impugnado en cuanto a su alcance probatorio y autenticidad, no se ha propuesto por dicha parte recurrente prueba alguna acreditativa de su falsedad.

Asimismo, si ponemos en relación dicho documento privado, con la escritura pública y el certificado del sr Nazario, al que hemos hecho referencia, este último aportado por la propia parte actora, del examen conjunto de dichos documentos, se observan que todos están relacionados entre sí por cuanto en la escritura pública se advierte que la Sra. Adriana es dueña de las participaciones NUM005 a NUM006 de la mercantil Agrupación Finca Lo Montes S.L constituida mediante escritura otorgada ante el Notario Juan Velez el 17/12/1997, el ámbito, objeto o alcance de las operaciones consistentes en el avalúo, que las adquirió por compra mediante escritura otorgada ante el notario mencionado el 19/07/2005.

Consta en el certificado del sr Nazario que la sra Patricia participa en dicha agrupación como socio NUM004 con una participación total de 2 tahúllas sobre dicha finca.

Si ponemos en relación, dichos documentos con la escritura pública de donación aportada, y la nota del registro de la propiedad se advierte, sin mayores esfuerzos, que las participaciones sociales de las que era titular la Sra. Patricia en la mencionada agrupación, se traducen en la titularidad de 2 tahúllas sobre la mencionada finca, y así lo viene a corroborar el mencionado documento privado de cesión, pues no existe prueba alguna que desvirtúe la conclusión probatoria expuesta, por cuanto que no se acreditadito que dichas participaciones sociales de la sra Patricia se traduzcan en otro objeto que no sea la titularidad de esas dos tahúllas.

En la escritura de donación aportada del año 2009, se hace constar el carácter ganancial de dichas participaciones y con la aceptación en la misma escritura de dichas donaciones, la finca que analizamos salió del patrimonio ganancial y paso a pertenecer al hoy demandado, por lo que la misma era inexistente al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales de la Sra. Patricia, y de hecho en la liquidación de gananciales que en su día se realizó y que finalizo por acuerdo de las partes que fue aprobado judicialmente no se incluyó el bien que ahora se analiza, si bien ello no exime, que sea en este momento en el de división de herencia, donde se deba analizar, si dicho bien debe formar o no parte del inventario de la misma, por las razones que luego se analizarán, así lo indica, entre otras, la SAP de Huelva 38/2009 de 13 de marzo cuando dice "... La cuestión relativa a la colación pertenece a la división de herencia. El artículo 1.035 del Código Civil ordena traer a la masa hereditaria los bienes recibidos del causante a título lucrativo "para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición". Es entonces y no en la liquidación de gananciales cuando deberán computarse tales bienes, lo que confirma el artículo 1.046 al establecer que la donación hecha por ambos cónyuges (de bienes comunes) se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos y la hecha por uno solo (de bienes privativos) en su herencia. Constituirán por tanto la masa hereditaria de un cónyuge: a) sus bienes privativos, b) los que se le adjudiquen en la liquidación de la comunidad matrimonial y c) los que deban colacionarse en su herencia, tratando este procedimiento de determinar los del apartado b), tal como el juzgador con toda corrección sienta en el fundamento jurídico primero de su sentencia.."

Dicho lo anterior, la siguiente cuestión es si ese bien debe figurar o no el inventario de la herencia de la Sra. Patricia.

A este respecto, señalaremos que es jurisprudencia reiterada, y también de esta sala la que señala que las donaciones sean o no colacionables deben formar parte del haber hereditario, así lo hemos indicado entre otras en nuestra sentencia 118/2017 y que reiteramos en nuestra a sentencia 380/2017 de 11 de octubre en la que indicamos "... que pese a que el art. 818 del Código Civil dispone que para fijar la legítima, "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables", en realidad al valor líquido de los bienes deben agregarse todas las donaciones, colacionables o no colacionables, ya que no puede determinarse el carácter inoficioso de una donación ( art. 1036 C.C .) sin su computación para el cálculo de la legítima, pues "como señala la jurisprudencia, en caso de dispensa de colación lo que se ha querido decir es que entonces no se computarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades" ( STS. 21 de abril de 1990 ).

En el mismo sentido, constituye doctrina jurisprudencial inveterada que "el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum" ( STS. de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y las que en ellas se citan - 17 de marzo de 1.989 , 27 de febrero de 1.997 , 5 de febrero de 1.999 , y 28 de febrero de 2.002 -).

Igualmente, la STS. de 22 de febrero de 2006 señala que "... la expresión "colacionables" - del segundo párrafo del artículo 818 CC - no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, debe incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables". Y la STS. de 24 de enero de 2008 , que "La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación".

Esto es, de conformidad con los artículos 815 ("El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma") y 819("Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.(...) En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes") del Código Civil, la imputación consiste en colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario ( STS. de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005 ).

Por su parte, la colación afecta al cálculo de la legítima cuando hay varios legitimarios, definiéndola la STS. de 17 de diciembre de 1992 como"la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 del Código civil ".

Es cierto que el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del art. 813 del CC ("El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el art. 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados").

En definitiva, una vez realizados los cálculos oportunos, "el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legitima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa" ( STS. de 28 de septiembre de 2005 ).

En este mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 118/17, de 16 de marzo (rollo nº 1008/16 . Ponente Sr. Valero Díez) expresa: "El recurso de apelación que nos ocupa pasa esencialmente por resolver una cuestión eminentemente jurídica ya resuelta en nuestra precedente sentencia de 18 de marzo de 2016 , al entender que "Aquí estamos en la primera fase de la división de herencia,consistente en la formación del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no, y en su caso posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de los bienes donados a efectos de la fijación de la legítima, pues se trata de saber si el conjunto del 'donatum' supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción. Y ello con independencia de que el 'relictum' pueda no existir, no solo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones, ya que en la "cuenta de la partición" a que se refiere el artículo 1035 ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito".

Y ello por cuanto, como dice la STS. de 18 de octubre de 2007 , "la reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria".

En relación con lo anterior, la STS de 19 mayo 2011 ya mantenía que la «dispensa de la colación tiene naturaleza negocial y su contenido es la voluntad del donante de que no se colacione, lo que no implica que se evite la imputación y la atribución que conforman la legítima. Por tanto, la dispensa de colación de la donación realizada inter vivospor el causante no puede imposibilitar que se compute su cuantía para fijar el caudal hereditario final repartible sólo entre los herederos forzosos, según se infiere del art 818 y 1035 del CC, de forma que el relictum del haber hereditario, esto es, a la diferencia entre el activo y el pasivo existente al tiempo del fallecimiento del causante, debe añadirse el donatum, es decir, las liberalidades realizadas en vida por el finado a cualquiera de los herederos forzosos.

Asimismo, de la STS de 19 febrero 2015, puesto en relación con la STS de 5 noviembre 2019 y la SAP Zaragoza de 28 diciembre 2017, así como la SAP Madrid de 18 julio 2022, se desprende que aunque la donación se haya efectuado en concepto de mejora o con dispensa de colacionar, ello no le exime al beneficiario de dicha donación de la obligación de traer a la masa hereditaria la liberalidad recibida inter vivosdel causante, así se indica de forma expresa en la STS 21 enero 2010, la «donación inter vivosse tomará en consideración, por más que lo quiera evitar el causante, para calcular el donatumque, con el relictumdetermina el patrimonio hereditario

Así lo indica también la SAP Madrid de 18 mayo 2009 cuando señala que aunque en la escritura pública de donación se declara a la misma no colacionable de un modo expreso, ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes dejados por los causantes para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del artículo 818 del CC

En definitiva, la donación inter vivosdeclarada no colacionable por el donante causante se ha computar fijar el caudal hereditario repartible sólo entre los herederos forzosos, tal y como acontece en este supuesto, así lo indica toda la jurisprudencia antes mencionada tanto de nuestro TS como de la jurisprudencia menor, y así lo ha reiterado nuestro TS en su reciente sentencia de 24 mayo 2023, que únicamente señala que no existe obligación de colacionar cunado la donación se efectúa al collage viudo, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

No debemos olvidar que la verdadera finalidad de este artículo 818 es llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que pondrá disponer y aquella otra que constituye la legítima (definida en el artículo 806 del Código Civil) . Se dice en el artículo 818 que, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar "las donaciones colacionables", las cuales, según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1982, 4 de mayo de 1989 y 21 de abril de 1990), no son sólo las donaciones colacionables según el artículo 1.035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas. De tal manera que, el importe de la herencia, está integrado por el "relictum" (valor de los bienes que quedan a la muerte del testador), del que debe restarse el pasivo (deudas y cargas de la herencia), y, al resultado, sumarse el "donatum" (lo dispuesto por el testador en vida gratuitamente). Y, este importe de la herencia, tiene que dividirse en tres partes, de las cuales dos terceras partes corresponden a la legítima larga de los hijos (integrada por un tercio de legítima corta y un tercio de mejora) y la tercera parte restante a libre disposición ( artículo 808 del Código Civil) . Tras lo cual, ya estamos en condiciones de saber si la donación hecha a uno de los herederos forzosos es o no inoficiosa. Para lo cual, la donación hecha al hijo o hija, que tenga el concepto de mejora, se imputa a su legítima (primero a la corta y luego a la mejora), y, en lo que exceda de la legítima, al tercio de libre disposición, siendo su exceso, si lo hubiere, inoficioso ( artículo 819 del Código Civil)

Asi la SAP de Madrid de 25 de julio de 2018 señala que: "en el artículo 1.035 del Código Civil "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiere recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición", es decir, ante la operación previa para agregar al caudal relicto existente al fallecimiento del causante determinados bienes o valores dispuestos a título gratuito por el causante, precisamente a los efectos de determinar si esas disposiciones pudieran en definitiva perjudicar los derechos legitimarios y poder ser reputadas inoficiosas

En línea con lo expuesto, la reciente STS 13/2025 de 7 de enero señala: "... 1. En la sentencia 807/2023, de 24 de mayo , dijimos que las incorrecciones terminológicas del Código civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación ( art. 1035 CC ) y las de "computación" o reunión ficticia de donaciones ( art. 818.III CC ), que la jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido recientemente en las sentencias 473/2018, de 20 de julio , 468/2019, de 17 de septiembre , y 419/2021, de 21 de junio , entre otras.

A estos efectos podemos recordar, sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios ( art. 818 CC ).

La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible. Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts. 819 , 820 , 825 , 828, en relación con los arts. 636 , 654 y 656 CC , entre otros.

La colación, en cambio, es una operación particional ("en la cuenta de partición", dice el art. 1035 CC ), que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Salvo previsión en contrario del causante ( art. 1036 CC ), hay que interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda corresponder en su herencia cuando muera.

La colación, al insertarse en las operaciones particionales requiere la existencia de una comunidad hereditaria, en la que sean partícipes a título de heredero los legitimarios ("heredero forzoso", art. 1035 CC ). De modo que la colación no afecta al no legitimario, aunque sea instituido heredero. Otra cosa es que las donaciones que haya podido recibir el no legitimario sí se tengan en cuenta a efectos de la computación para el cálculo de la legítima ( art. 818 CC ), y si las donaciones son inoficiosas y no respetan la legítima, podrán reducirse a instancias de los legitimarios perjudicados.

La opinión mayoritaria excluye de la colación a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y calidad.

2. En el caso que debemos resolver, en todos los motivos se denuncia como infringido el art. 1035 CC, que se refiere a la colación como operación particional, y de colación se habla en el testamento y se habla en la sentencia de primera instancia (que es asumida por la sentencia recurrida), si bien empleando el término tanto en sentido estricto como equivalente a computación para el cálculo de la legítima.

La madre, que solo instituyó heredera a la demandada, ordena en su testamento que uno de los hijos (el actor ahora recurrente en casación) «traiga a colación en su herencia y se compute para el pago de dicha legítima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200 000,00) que ya se le ha entregado en vida y el resto, si fuera necesario, con efectivo metálico aunque no lo hubiera en la herencia». En su demanda, el actor, que ha visto rechazadas sus pretensiones en las dos instancias, lo que pedía, en síntesis, es que se declarara que no había recibido en vida de la madre la cantidad señalada en el testamento y que, por tanto, no solo no tenía que colacionar sino que tenía derecho a recibir íntegra la legítima..."

En relación con lo anterior, y dada la fase de inventario en que nos encontramos, debemos tener en cuenta la STS de 11 de octubre de 2012 cuando afirma lo siguiente: "La colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios (el código los llama "herederos forzosos") al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito inter vivos, para computarlos en la partición, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima. Así se desprende de la redacción del artículo 1035 del Código civil al decir "... para computarlo en la regulación de las legítimas..." y, en su caso, proceder a la declaración de inoficiosidad, como dispone el artículo 817 en relación con los artículos 636 y 654 al 656, siempre del Código civil .

Lo que responde a la idea de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad.

Sin olvidar, como destaca la sentencia de 30 de junio de 1992 que la desigualdad cuantitativa en las respectivas adjudicaciones, puede ser impugnada por la vía de la rescisión por lesión.

En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el, relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995 , 16 de febrero de 1998 , y 6 de octubre de 2000 )."

Por lo expuesto, hemos de señalar que en la práctica, genera muchas confusiones la figura de la colación de las donaciones porque el Código Civil utiliza el término colación en dos sentidos diferentes. En algunas ocasiones se usa como sinónimo de adicionar o agregar contablemente para formar el caudal hereditario y otras como atribución de la donación para fijar el importe de la legítima: Así, en los artículos 818, 819 y 820 del CC se utiliza en su sentido amplio, como reunión ficticia o computación de todas las donaciones que ha realizado el testador para calcular las legítimas. Y en los artículos 1035 a 1050 del CC se utiliza en un sentido estricto, aplicable exclusivamente a las relaciones de los herederos forzosos entre sí, y para colocar a cuenta de la legítima lo que ya ha recibido el legitimario.

Por ello, debemos concluir que toda donación ha de agregarse contablemente para formar el caudal hereditario, así lo indica SAP Murcia de 2 diciembre 2014; la SAP Palencia de 14 noviembre 2019, que concluye que, en «definitiva, deben de agregarse todas las donaciones al haber inicial hereditario relictumpara calcular y saber el haber partible y sin excepción y sin adelantar las operaciones de computación, imputación y en su caso reducción (de las liberalidades que sean inoficiosas)»; la SAP Alicante (6ª Civil) 18 septiembre 2020, que entiende que «también las donaciones no colacionables deben ser computadas en el inventario» del patrimonio hereditario; en el mismo sentido la AP Barcelona 29 mayo 2020 y la SAP Jaén 24 septiembre 2021

En la misma línea, la SAP de Álava 361/2013 de 18 de octubre señalaEn nuestra sentencia de 13 de abril de 2.011 decíamos y repetimos ahora: "Es indudable que en el inventario deben relacionarse no sólo los bienes, derechos y obligaciones del fallecido que no se extinguen con su muerte ( art. 659 CC ), sino también el valor de aquellos bienes que, no siendo propiamente parte de la herencia por haber sido donados en vida por el testador, debe ser computado sin embargo para el cálculo de las legitimas ( art. 818 CC )".

Esta cuestión ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, (por todas STS de 19 de mayo de 2008 ) que nos enseñaba que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades, advirtiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 15 de febrero de 2001 que ante todo hay que partir del concepto de la colación, utilizado en el Código civil para el cálculo de la legítima en el artículo 819 y para la determinación, en consecuencia, de si existe inoficiosidad en las donaciones hechas por el causante (artículos 636 y 654), y más específicamente en los artículos 1035 y siguientes como operación particional. Como operación distinta ha de considerarse la imputación de las donaciones a la cuota del legitimario previo cómputo con arreglo al artículo 818 para hallar dicha cuota (artículo 819). Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más.

Y en este sentido, el artículo 1.035 del Código Civil establece que "el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición", añadiendo el artículo 1.036 del mismo cuerpo legal que "la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa"; en consecuencia -y a juicio de este Tribunal-, la exégesis hermenéutica de ambos preceptos no ofrece ningún género de duda interpretativa, en el sentido de que la colación tiene por objeto preservar la legítima de los herederos forzosos, de manera tal que la obligación de colacionar ha de alcanzar incluso a las donaciones en las que el donante hubiera dispensado expresamente de la referida obligación para el supuesto de que hubieran de reducirse por inoficiosas; luego, para determinar si son o no inoficiosas las donaciones y si, por tanto, deben o no reducirse, tienen necesariamente que computarse en las operaciones particionales."

En la misma línea, la SAP de Badajoz 130/2019 de 28 de febrero señala "...pero en ningún caso la donación, cuya colación se dispensa, dejará de incluirse al efecto del cálculo de la legítima, como ordena la SS. TS. 28/5/2004 ; 14/12/2005 ; 21/01/2010 ; y S. AP. Madrid, Sección 11d, de 24/06/2016 ; porque el cálculo de la legítima, o fijación cuantitativa de la misma, se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el "relictum" con el "donatum" ( SS. TS. 28/09/2005 ; 29/12/2012 ; y así lo dice el art. 818 Código Civil ); mientras que la imputación es colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario ( art. 819 del Código Civil ).

Por tanto, siendo la colación la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito ( art. 1035 del Código Civil ; SS.TS. 24/01/2008 ; 19/05/2011 ); de donde resulta que la colación lleva a una menor participación en la herencia, que será equivalente a lo que recibió gratuitamente en vida del causante, ello no obstante no evita las operaciones de computación e imputación que prevén los artículos 818 y 819 del Código Civil .

El valor de los bienes donados que se adicionará contablemente a la masa hereditaria, será el valor que tuvieren al momento de la partición ( art. 1045 del Código Civil ).

A mayor abundamiento, la jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1036 del Código Civil , establece que la imputación de bienes para fijar las legítimas se impone incluso a la voluntad del testador, debiendo incluirse todas las donaciones, incluso las no colacionables, a efectos de determinar las correspondientes partes del tercio de legítima, de mejor y de libre disposición. Esta computabilidad viene reflejada exclusivamente a la operación contable por la determinación de si ha existido inoficiosidad. ( SS.TS. 24/01/2008 ; AP. Ourense, 15/07/2011 ).

De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se desprende la obligación de Dª Adelina de colacionar el valor de lo recibido por vía de donación, en vida de sus padres, aunque sólo a los meros efectos del cálculo de la legitimas.."

Por todo lo expuesto, debemos concluir que, aunque por razones distintas a las que han sido tomados en consideración por la sentencia recurrida y por la ahora apelante, aunque con efectos equivalentes, como ya hemos visto antes, independientemente de que la donación sea o no colacionable, procede su inclusión en el inventario ya que deben computarse todas las atribuciones gratuitas efectuadas por el causante, como paso previo para determinar su eventual inoficiosidad, sin perjuicio de lo que se resuelva por el contador-partidor sobre su naturaleza y consecuentes efectos en la partición, por lo que procede la inclusión de dicha finca en el activo de la herencia de la sra Adriana a los efectos del cálculo de las legitimas

TERCERO.-Dados los motivos de estimación parcial del recurso y la complejidad jurídica que reviste la cuestión puesta de manifiesto en el fundamento anterior, no procede hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia y D. Borja, contra la Sentencia recaída en los autos de división de Herencia, formación de inventario 449/2022 del Juzgado de 1º. Instancia nº 1 de Orihuela de fecha 30 de mayo de 2024, debemos revocar parcialmente dicha resolución, y en consecuencia acordamos que en el inventario de la herencia de D.ª Adriana debe figurar en el activo de la misma la finca registral NUM003 del Registro de la propiedad número 1 de Orihuela, en los términos y condiciones previstos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución que se da aquí por reproducido.

Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Se mantiene el resto de la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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