Sentencia Civil 281/2024 ...e del 2024

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08/04/2025

Sentencia Civil 281/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 263/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 281/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100279

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2702

Núm. Roj: SAP V 2702:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000263/2024

SENTENCIA NÚM. 281/24

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000263/2024, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000813/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SANDO CLEMENTINE S.L., representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA MOLLA SAURI, y de otra, como apelados a Vicenta, Adrian, Raimundo, Candido, Luis Andrés, Jesús Ángel, Palmira, Socorro, Pedro Francisco, Indalecio, Adelina, Graciela, DIRECCION000., DIRECCION001 C.B., DIRECCION002 CB y Vidal representado por el Procurador de los Tribunales LAURA RUBERT RAGA, LORENA RENAU MANSELGAS, MIGUEL ANGEL FUSTER ISACH, SARA GIL FURIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANDO CLEMENTINE S.L..

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 19 de diciembre de 2023, contiene el siguiente FALLO:

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil SANDO CLEMENTINE SL contra DOÑA Vicenta, D. Candido, DOÑA Palmira, DOÑA Socorro, D. Vidal, LA MERCANTIL DIRECCION000., D. Pedro Francisco, LA ENTIDAD DIRECCION002, C.B, D. Indalecio, DOÑA Graciela, LA ENTIDAD DIRECCION001, C.B., D. Luis Andrés, DÑA. Adelina, D. Jesús Ángel, D. Raimundo y D. Adrian, todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Definitivos dejando testimonio de la misma en las actuaciones."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANDO CLEMENTINE S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Planteamiento.

1.-La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 19 de diciembre de 2023 desestima la demanda promovida por la representación de SANDO CLEMENTINE SL (en adelante SANDO) contra Doña Vicenta, D. Candido, Doña Palmira, Doña Socorro, D. Vidal, la mercantil DIRECCION000., D. Pedro Francisco, la entidad DIRECCION002, C.B, D. Indalecio, Doña Graciela, la entidad DIRECCION001, C.B., D. Luis Andrés, Dña. Adelina, D. Jesús Ángel, D. Raimundo y D. Adrian, todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora.

Dicha demanda tenía por objeto la acción de cumplimiento de los respectivos contratos suscritos por la demandante frente a los demandados, a fin de que, por los mismos, se procediera a su cumplimiento conforme a la licencia de explotación de la variedad vegetal SANDO y la condena al pago de la totalidad del precio de concesión, lo que implicaba, en conjunto, una solicitud de condena al abono de 115.398, 34 euros.

El magistrado "a quo" tras exponer, en extenso, el contenido de la demanda y de las contestaciones deducidas frente a ella (razonamientos primero a quinto), identifica los hechos controvertidos (fundamento sexto), estima la excepción de falta de legitimación activa (séptimo) y, no obstante, procede a la valoración de la prueba ("Sexto", rectius, octavo) y resolución de las cuestiones jurídicas controvertidas tomando como punto de partida los criterios de la Sección Novena de la Audiencia de Valencia plasmados en Sentencias dictadas entre el 9 de noviembre de 2021 y el 2 de mayo de 2023 sobre los siguientes aspectos: i) interpretación de la cláusula 13ª del contrato, ii) obligación de pago en caso de falta de cosecha, iii) interpretación de los artículos 1119 y 1258 del C. Civil. Seguidamente, analiza, uno por uno, los contratos aportados a las actuaciones en relación con la conducta de los respectivos demandados para cada una de las campañas controvertidas y llega a la conclusión desestimatoria plasmada en el fallo de la sentencia, a cuyo tenor nos remitimos por haber quedado transcrito en el primero de los antecedentes de la presente resolución.

2.- Recurso de apelación articulado por la representación de SANDO CLEMENTINE SL.

La representación indicada, desarrolla en su recurso, los siguientes motivos de apelación:

Primero.- "Error de interpretación jurídica respecto del alcance de la cesión de los derechos de explotación económica de la variedad vegetal protegida que ostenta nuestra mandante en virtud de escritura de 25 de junio de 2019."

Parte de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa apreciada siguiendo la postura mantenida por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en diversas resoluciones de los años 2022 y 2023. Combate dicha conclusión exponiendo sus argumentos a través de los siguientes subapartados:

a) "Sobre la interpretación del alcance de la cesión, al amparo del contenido de la Ley 3/2000, de 7 de enero, con carácter específico y, en su caso, de conformidad con el artículo 1112 del Código Civil español".Considera posible la novación en la posición del acreedor inicial sin necesidad de consentimiento alguno, con arreglo a las normas que cita y remisión a la jurisprudencia que las interpreta.

b) "Sobre la debida aplicación de las reglas de interpretación contractual al presente supuesto."Discrepa de la interpretación contractual que resulta de la resolución apelada, invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1984 relativa al artículo 1285 del C. Civil y concluye en que deben prevalecer los términos de la cesión absoluta de todos los derechos de explotación económica, dada la mención "en todas sus vertientes", dado que no es posible una interpretación distinta con arreglo a las normas del C. Civil.

Segundo.- "Error de interpretación jurídica en relación con la cláusula 13ª de los contratos de concesión de licencia de explotación de variedad vegetal protegida SANDO a los demandados, por lo que se refiere a los supuestos de ausencia de cosecha y de omisión de la indicación de pertenencia a una Cooperativa por parte de los licenciatarios."

Bajo el extenso epígrafe indicado expone sus discrepancias con la resolución recurrida a través de los siguientes subapartados:

a) "La interpretación de la cláusula 13ª de los contratos de concesión de licencia, en base a las reglas de interpretación contractual establecidas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil español."Previa exposición del tenor de la cláusula, indica que la primera cuestión objeto de análisis (y que deviene esencial) responde a la pregunta de ¿(q)ué sucede cuando los licenciatarios no tenían cosecha alguna susceptible de recolección?. Y rechaza la tesis defendida por los demandados de inexistencia de obligación de pagar los plazos restantes, a pesar de que era imposible que pudiera cumplirse la condición, por la carencia de cosecha. En contra de lo sustentado en la resolución apelada y por los codemandados, la recurrente sostiene la existencia de una obligación de pago de los licenciatarios sin cosecha, conforme a lo establecido en el artículo 1116.1 del C. Civil, en conexión con las campañas concretas comprendidas entre 2016 y 2019. E invoca, asimismo, los artículos 1288 y 1289 del C. Civil, así como la existencia de un proceso de regularización masiva operada a través de una asociación de agricultores debidamente constituida, que disponía de asesoría jurídica, de manera que la falta de previsión no es imputable a la actora sino a ambas partes litigantes.

b) "Sobre la apreciación de incumplimiento contractual derivada de la OMISIÓN en la contratación de la adscripción a una Cooperativa".Se refiere, de forma más sucinta, a la ocultación de la adscripción a una cooperativa, equiparable a un acto de mala fe contractual. Considera que la actora no tenía la obligación de prever dicha pertenencia a la cooperativa como hecho notorio, como ha apreciado la sentencia apelada.

Y termina por solicitar la revocación de la resolución apelada y la íntegra estimación de la demanda, con imposición a los demandados apelados de las costas del procedimiento.

3.- Oposición al recurso de apelación.

Las representaciones de Doña Adelina, Don Luis Andrés, D. Jesús Ángel, D. Raimundo y D. Adrian, así como la Doña Vicenta, Don Candido, Doña Palmira, Doña Socorro, Don Vidal, la mercantil DIRECCION000., Don Pedro Francisco, la entidad DIRECCION002, C.B, Don Indalecio, Doña Graciela y la entidad DIRECCION001, C.B. se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO. - Pronunciamientos de la Sección 9ª AP de Valencia.

Esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia ha tenido ocasión de pronunciarse ante situaciones análogas a la que ahora se somete a nuestra consideración, en procedimientos en los que, en todos los casos que indicaremos a continuación, se había ejercitado por la demandante (ahora recurrente) acción análoga a la que nos ocupa en esta sede.

La primera resolución cuya cita procede es la Sentencia de 9 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:4165, Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO) en la que ya abordamos la cuestión relativa a la subordinación del pago de parte de la licencia a la obtención de cosechas por encima de un determinado precio por kilo, lo que, en el caso entonces examinado era imposible por la mala calidad del suelo. En la expresada resolución ya analizamos el contenido del contrato y el pacto de sucesivos pagos en las siguientes anualidades. Planteado recurso de casación contra la mencionada sentencia - desestimatoria del recurso de apelación -, el Tribunal Supremo, en Auto de 20 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:11718A Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN) inadmitió el recurso por carencia manifiesta de fundamento casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC) .

En la segunda sentencia cuya cita conviene para la resolución del presente recurso (de fecha 23 de marzo de 2022 ECLI:ES:APV:2022:708, Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON), analizamos la cesión de los derechos sobre la explotación de la variedad vegetal y apreciamos que no comprendía la subrogación del cesionario en los contratos de licencia de variedad vegetal celebrados por el cedente. En la Sentencia, la Sala procedió al examen del contrato de cesión de los derechos de explotación de la variedad vegetal, así como los contratos de licencia para las campañas 2016 a 2019. La demandante reclamaba tales derechos en su condición de titular actual de la explotación de la variedad vegetal, y su pretensión fue desestimada dado que alcanzamos la conclusión de que solo se cedían los derechos de explotación económica y no los contratos celebrados con anterioridad por el cedente, por lo que el cesionario no quedaba subrogado en la posición del cedente, con la consecuente apreciación de falta de legitimación para interponer la demanda.

La resolución citada es la que ha servido al magistrado "a quo" para la fundamentación de sus conclusiones, en particular, las expresadas en el Fundamento Séptimo, parágrafos 12 a 25, combatidos en el recurso de apelación.

Tras la sentencia de 23 de marzo citada ut supra, en la dictada el 20 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:3699 Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA) mantuvimos la misma posición en relación con los contratos celebrados e interpretación de la controvertida cláusula 13ª, con reiteración de los criterios que ya habíamos dejado expresados en las resoluciones precedentes. No apreciamos entonces que la actora hubiera acreditado la concurrencia de mala fe en la actuación de los licenciatarios para no obtener cosecha o para que el precio de mercado fuera inferior al mínimo necesario para el pago de las cantidades correspondientes a las sucesivas campañas a que se refería el contrato de licencia. Se trascribía la cláusula 13ª en los siguientes términos:

"DÉCIMO TERCERA.- Por los derechos concedidos en la presente Licencia, el LlCENCIATARIO deberá abonar los importes siguientes en los términos y condiciones especificados a continuación:

-1.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10%), POR HECTÁREA PLANTADA, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la firma del presente por ambas partes, previa emisión de factura por este importe por parte del LlCENCIANTE. La falta de pago por el LlCENCIATARIO de este primer importe en el plazo fijado producirá la ineficacia absoluta del presente contrato. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.

-2.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2017, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (IVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2016/2017). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.

-3.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2018, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (IVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2017/2018). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.

-4.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2019, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (lVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2018/2019). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR, identificado como NUM000.

A los efectos de lo dispuesto exclusivamente en los apartados dos, tres y cuatro de esta cláusula, el precio de 0,60 €/kilo de fruta, IVA NO INCLUIDO, se acreditará con el precio de liquidación de la sociedad cooperativa a la que pertenezca en su caso el LICENCIATARIO, o el precio de liquidación de la entidad compradora de la cosecha del LICENCIATARIO, sin perjuicio del derecho del LICENCIANTE a poder solicitar de éste cualesquiera otros documentos relativos a la acreditación del precio de la cosecha de la finca objeto del presente.".

Y rechazamos los argumentos de la recurrente en orden a que "aún en caso de que no hubiese cosecha, la voluntad contractual de las partes era que la obligación de pago desplegase sus efectos, pues una interpretación en ese sentido supondría que en caso de haber cosecha sólo se pagaría si la venta fuese superior a 0,60 euros/kg, y que en caso de no haberla desplegaría la obligación de pago todos sus efectos, esta interpretación supondría un desequilibrio para aquellos licenciatarios que estuviesen en peor posición, es decir, aquellos que no han obtenido beneficio alguno por no obtener cosecha."

La siguiente resolución a recordar ahora, es la de 8 de marzo de 2023 ( ECLI:ES:APV:2023:651, Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO) que, como en el caso precedente, también contiene la transcripción de la cláusula controvertida y se remite a pronunciamientos anteriores cuando dice: "El recurso tiene objeto idéntico o cuasi idéntico con el que lo fue del recurso de apelación 235/22 de esta misma Sala, en el que se trataba de la misma parte recurrente. Dicho recurso fue resuelto por sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2022 . De ahí que sus conclusiones sean la mismas que las que dan lugar a la resolución del presente rollo"y que, reproduce literalmente a continuación.

En quinto lugar, mencionaremos la Sentencia de 19 de abril de 2023 (ECLI:ES:APV:2023:1003 Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA) en la que, como en casos precedentes promovidos por SANDO CLEMENTINE analizamos la cuestión relativa a la legitimación activa para deducir la acción frente a los licenciatarios y la problemática relativa a la buena o mala fe contractual por referencia a la falta de cosecha para las sucesivas campañas.

En la misma línea, la Sentencia de 2 de mayo de 2023 (ECLI:ES:APV:2023:1559, Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO) aborda los dos distintos argumentos esgrimidos por la apelante en su apelación: i) falta de legitimación activa, y ii) en lo que concierne al fondo del asunto, la vulneración o no, por los demandados, de la buena fe contractual "al ocultar que pertenecían a una cooperativa o sociedad agraria de transformación de manera que no tenían poder de disposición sobre el precio de la cosecha".La Sala desestimó nuevamente el recurso, con rechazo de la alegación de mala fe en los demandados a la hora de perfeccionar el contrato. Decíamos entonces:

"... leídos los contratos no se establece en ninguna parte de los mismos que los licenciatarios deban de informar si pertenecen a alguna cooperativa o sociedad agraria de transformación. Tampoco se especifica qué condiciones contractuales existirían en tal caso. O que, siendo así, no podría tener lugar la contratación. Nada se dice al respecto cuando es máxima de la experiencia (mucho más de las personas que se dedican profesionalmente en el sector) que una multiplicidad de agricultores de la naranja y mandarina se encuentran vinculados a cooperativas o sociedades agrarias de transformación para la defensa de sus intereses. De ahí que no se pueda entender que pudo existir una ocultación maliciosa por parte de los demandados.

Y todavía más. La lectura de los contratos revela que su propia redacción recoge como posibilidad que el licenciatario sea cooperativista. Es más, lo recoge, precisamente, cuando el contrato regula el precio de la licencia. Para acreditar el precio de compra de la cosecha -que daría lugar al cumplimiento de la condición en virtud de la cual se devengaría la obligación de realizar los demás pagos aparte del inicial, pagos reclamados en la demanda-, el contrato permite que se acredite con el precio de liquidación de la sociedad cooperativa a la que pertenezca en su caso el licenciatario. Por tanto, la entidad demandante, no sólo era consciente de que el licenciatario podía pertenecer a una cooperativa o sociedad agraria de transformación, sino que, además, recogía esta posibilidad en el contrato. Por tanto, no tiene sentido lógico que ahora denuncie una ocultación de pertenencia este tipo de entidades cuando estaba previsto como posibilidad en el contrato como fundamento de una acción de incumplimiento contractual."

La séptima sentencia que citamos es la de 19 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:APV:2023:3664, Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA". En ella se rechaza (en el fundamento Tercero) la pretendida infracción del artículo 1.256 del Código Civil) , entre otros motivos, porque entendimos que la actora no podía esgrimir con éxito "la inadecuada redacción o la oscuridad de una cláusula que vino propiciada precisamente por la misma parte que ahora expresa que tal redacción deja en manos de la contraparte el pago que postula, puesto el artículo 1288 CC se opone a tal apreciación, sin que haya necesidad de mayor razonamiento. Y, en segundo lugar, que el restablecimiento del equilibrio en las prestaciones no puede pretenderse tampoco, por la razón anterior, por quien redactó el contrato genérico y que no es, por tanto, la parte gravada por el alegado desequilibrio, sino todo lo contrario, de modo que el argumento desarrollado, por las razones brevemente expuestas, debe ser contundentemente rechazado."

En la sentencia de 8 de febrero de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:134, Ponente: AMPARO SALOM LUCAS) volvimos a indicar que las cuestiones suscitadas en el recurso habían sido resueltas anteriormente por la Sala, tal y como habíamos apuntado en la de 19 de diciembre de 2023 mencionada en el párrafo precedente.

Finalmente, en la Sentencia de 27 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:427, Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ) que parte, igualmente, del tenor de la cláusula 13ª de los contratos de licencia, añadimos:

"13.- Nuestra labor de interpretación no puede detenerse ahí, sino que se trata de indagar por la auténtica voluntad de los contratantes partiendo, eso sí, de la acepción gramatical del objeto de la interpretación (por todas, STS, 1ª, núm. 44/2015, de 17 de febrero de 2015 , ponente Francisco Javier Orduña Moreno). Pero ocurre que, para el hallazgo de esa voluntad en las circunstancias del proceso, el recurso simultáneo a otros cánones hermenéuticos, en particular el de la totalidad previsto en el artículo 1285 CC , no ofrece una conclusión distinta a la alcanzada en la resolución recurrida sobre el significado jurídico y económico de la cláusula objeto de interpretación. Porque de ahí no resulta otra cosa que la previsión de un sistema complejo para la determinación del precio del contrato, que establecía una cantidad fija y pagadera al momento de su suscripción y otras de devengo sucesivo, pero condicionadas a los rendimientos económicos obtenidos por el agricultor en cuestión mediante la explotación exitosa de la licencia. No es esta la primera ocasión en la que tenemos oportunidad de examinar el contenido de contratos de esta clase, intervenidos por la recurrente y otorgados en términos equivalentes y nuestras conclusiones siempre han sido constantes (por todas, SAP, 9ª, núm. 283/2023, de 19 de abril de 2023 , ponente Montserrat Molina Pla). Por eso en muchas ocasiones el canon de interpretación literal no solo es un punto de partida, sino también de llegada del fenómeno interpretativo (por todas, STS, 1ª, núm. 27/2015, de 29 de enero de 2015 , ponente Francisco Javier Orduña Moreno).

14.- En cuarto lugar, el propio tenor de la estipulación asumía la eventual condición de cooperativista del licenciatario y sin que eso tuviese impacto alguno en el contenido jurídico o económico de la relación. Así las cosas, el extremo no confesado al tiempo de celebración del contrato de la condición de cooperativista del licenciatario en cuestión no supondría nunca una contravención de las reglas de la buena fe y con incidencia en el proceso de formación del precio del contrato, en la medida en que ya se daba como una situación eventual, posible y aceptable. Por eso también compartimos las valoraciones del juez de primera instancia en este sentido.

15.- En quinto lugar, de dicha estipulación en ningún caso resulta la obligación del licenciatario de explotación efectiva de la licencia mediante su aplicación al cultivo en un concreto umbral cuantitativo o cualitativo, de manera nuevamente compatible con nuestras previas decisiones en casos semejantes (por todas, SSAP, 9ª, núm. 1275/2021, de 9 de noviembre de 2021, ponente Jorge de la Rúa Navarro y núm. 1054/2022, de 20 de diciembre de 2022 , ponente Montserrat Molina Pla). Recurriendo a un criterio de interpretación sistemático, debemos señalar que esa obligación tampoco se previó como parte del contenido obligacional típico del contrato (cláusula séptima) o causa de resolución anticipada de este (cláusula 10).

16.- En sexto lugar, nada se dijo sobre la obligatoriedad de asunción de una oferta de compra formulada por el obtentor en cada anualidad. En realidad, atendiendo a la propia literalidad de los contratos, parece que esa oferta de compra siempre se formuló en términos inferiores al previsto para provocar la activación económica de la cláusula decimotercera. En cualquier caso, parece también que sus términos resultaron menos atractivos para los licenciatarios que la venta de sus cosechas en un umbral de precio inferior, quizás por el ahorro de costes de explotación que eso determinase a su favor o por la obtención de otras ventajas. En nuestra opinión, ese comportamiento de los demandados que ha provocado la formulación de la demanda no guarda relación alguna con la interpretación que se propone por la recurrente de los artículos 1116 , 1119 o 1258 CC .

17.- Por todo ello, la resolución recurrida merece ser íntegramente confirmada. No se constata un incumplimiento contractual de los demandados, siquiera indirecto, sino el normal ejercicio de su libertad de empresa de forma respetuosa con la finalidad de lo convenido y haciendo un recto uso de sus facultades contractuales, lo que ha determinado la falta de cumplimiento de la condición asociada al devengo de nuevos royalties a favor de la actora."

TERCERO. - Valoración del Tribunal.

Teniendo presente cuanto se ha expuesto a lo largo del fundamento jurídico precedente, la Sala considera - previa constatación de la identidad de razón derivada de aquellos procedimientos y el que ahora se somete a nuestra consideración - que no cabe más que la desestimación del recurso de apelación, tanto en lo que concierne a los argumentos esgrimidos en materia de legitimación (motivo primero del recurso) como en lo que afecta a la interpretación de los contratos de licencia y en particular de la cláusula 13ª, atendido el hecho de que el magistrado "a quo", pese a la apreciación de la falta de legitimación a que dedicó el fundamento séptimo, se pronunció sobre las restantes cuestiones debatidas en la instancia.

Así, hemos constatado los siguientes aspectos relevantes:

1.- Que la demanda que ha dado lugar al procedimiento y actualmente al Rollo de Apelación, fue registrada el 13 de octubre de 2020 y responde, en lo esencial, a los mismos parámetros de los casos que dieron lugar a las resoluciones citadas en nuestro Fundamento segundo.

2.- De la demanda (y su documentación adjunta) se desprende que la cesión de derechos de explotación económica a que se refiere la actora data del 25 de junio de 2019, que todos los contratos suscritos entre ALCANAR VIVER I CITRICS SL y los demandados (con excepción del firmado por D. Pedro Francisco, de fecha 23 de septiembre de 2016) están fechados el 25 de julio de 2016 y responden al mismo condicionado.

Las mismas circunstancias que condujeron a la apreciación de falta de legitimación activa en los procedimientos precedentes concurren en el presente caso, por lo que la solución jurídica en el presente debe ser la misma.

3.- Por referencia al condicionado general hemos comprobado la coincidencia del tenor de la cláusula 13ª de los contratos de los demandados con la transcrita, entre otras, en nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2022.

4.- El acto de juicio no aportó nada a la documental obrante en el expediente, dado que del visionado de los soportes de grabación audiovisual resulta la renuncia a los interrogatorios de parte inicialmente propuesto como a las testificales, dado que no comparecieron los testigos designados respectivamente por los litigantes ni a la primera ni a la segunda sesión, por lo que finalmente se renunció a su práctica y se pasó directamente al trámite de conclusiones.

De la prueba practicada (en un contexto en el que no podemos apreciar mala fe en la actuación de los demandados sustentada en la aportación de facturas de compra de las cosechas - documentos 22 a 24 de la demanda- por importe inferior a 0,60 euros más IVA por kilo), no puede inferirse un comportamiento contrario a la buena fe. La mala fe no se presume, sino que debe acreditarse por quien la invoca.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dado que no apreciamos ni el error en la valoración de la prueba practicada que se imputa a la resolución de instancia, ni el error en las conclusiones derivadas de la aplicación del derecho.

CUARTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la recurrente conforme a lo reglado en el artículo 398 de la LEC, así como la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación de SANDO CLEMENTINE SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 19 de diciembre de 2023, que confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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