Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 281/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 263/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 281/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100279
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2702
Núm. Roj: SAP V 2702:2024
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ
En Valencia a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Dicha demanda tenía por objeto la acción de cumplimiento de los respectivos contratos suscritos por la demandante frente a los demandados, a fin de que, por los mismos, se procediera a su cumplimiento conforme a la licencia de explotación de la variedad vegetal SANDO y la condena al pago de la totalidad del precio de concesión, lo que implicaba, en conjunto, una solicitud de condena al abono de 115.398, 34 euros.
El magistrado "a quo" tras exponer, en extenso, el contenido de la demanda y de las contestaciones deducidas frente a ella (razonamientos primero a quinto), identifica los hechos controvertidos (fundamento sexto), estima la excepción de falta de legitimación activa (séptimo) y, no obstante, procede a la valoración de la prueba ("Sexto", rectius, octavo) y resolución de las cuestiones jurídicas controvertidas tomando como punto de partida los criterios de la Sección Novena de la Audiencia de Valencia plasmados en Sentencias dictadas entre el 9 de noviembre de 2021 y el 2 de mayo de 2023 sobre los siguientes aspectos: i) interpretación de la cláusula 13ª del contrato, ii) obligación de pago en caso de falta de cosecha, iii) interpretación de los artículos 1119 y 1258 del C. Civil. Seguidamente, analiza, uno por uno, los contratos aportados a las actuaciones en relación con la conducta de los respectivos demandados para cada una de las campañas controvertidas y llega a la conclusión desestimatoria plasmada en el fallo de la sentencia, a cuyo tenor nos remitimos por haber quedado transcrito en el primero de los antecedentes de la presente resolución.
La representación indicada, desarrolla en su recurso, los siguientes motivos de apelación:
Primero.-
Parte de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa apreciada siguiendo la postura mantenida por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en diversas resoluciones de los años 2022 y 2023. Combate dicha conclusión exponiendo sus argumentos a través de los siguientes subapartados:
a)
b)
Segundo.-
Bajo el extenso epígrafe indicado expone sus discrepancias con la resolución recurrida a través de los siguientes subapartados:
a)
b)
Y termina por solicitar la revocación de la resolución apelada y la íntegra estimación de la demanda, con imposición a los demandados apelados de las costas del procedimiento.
Las representaciones de Doña Adelina, Don Luis Andrés, D. Jesús Ángel, D. Raimundo y D. Adrian, así como la Doña Vicenta, Don Candido, Doña Palmira, Doña Socorro, Don Vidal, la mercantil DIRECCION000., Don Pedro Francisco, la entidad DIRECCION002, C.B, Don Indalecio, Doña Graciela y la entidad DIRECCION001, C.B. se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la resolución apelada.
Esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia ha tenido ocasión de pronunciarse ante situaciones análogas a la que ahora se somete a nuestra consideración, en procedimientos en los que, en todos los casos que indicaremos a continuación, se había ejercitado por la demandante (ahora recurrente) acción análoga a la que nos ocupa en esta sede.
La primera resolución cuya cita procede es la Sentencia de 9 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:4165, Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO) en la que ya abordamos la cuestión relativa a la subordinación del pago de parte de la licencia a la obtención de cosechas por encima de un determinado precio por kilo, lo que, en el caso entonces examinado era imposible por la mala calidad del suelo. En la expresada resolución ya analizamos el contenido del contrato y el pacto de sucesivos pagos en las siguientes anualidades. Planteado recurso de casación contra la mencionada sentencia - desestimatoria del recurso de apelación -, el Tribunal Supremo, en Auto de 20 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:11718A Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN) inadmitió el recurso por carencia manifiesta de fundamento casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC) .
En la segunda sentencia cuya cita conviene para la resolución del presente recurso (de fecha 23 de marzo de 2022 ECLI:ES:APV:2022:708, Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON), analizamos la cesión de los derechos sobre la explotación de la variedad vegetal y apreciamos que no comprendía la subrogación del cesionario en los contratos de licencia de variedad vegetal celebrados por el cedente. En la Sentencia, la Sala procedió al examen del contrato de cesión de los derechos de explotación de la variedad vegetal, así como los contratos de licencia para las campañas 2016 a 2019. La demandante reclamaba tales derechos en su condición de titular actual de la explotación de la variedad vegetal, y su pretensión fue desestimada dado que alcanzamos la conclusión de que solo se cedían los derechos de explotación económica y no los contratos celebrados con anterioridad por el cedente, por lo que el cesionario no quedaba subrogado en la posición del cedente, con la consecuente apreciación de falta de legitimación para interponer la demanda.
La resolución citada es la que ha servido al magistrado "a quo" para la fundamentación de sus conclusiones, en particular, las expresadas en el Fundamento Séptimo, parágrafos 12 a 25, combatidos en el recurso de apelación.
Tras la sentencia de 23 de marzo citada ut supra, en la dictada el 20 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:3699 Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA) mantuvimos la misma posición en relación con los contratos celebrados e interpretación de la controvertida cláusula 13ª, con reiteración de los criterios que ya habíamos dejado expresados en las resoluciones precedentes. No apreciamos entonces que la actora hubiera acreditado la concurrencia de mala fe en la actuación de los licenciatarios para no obtener cosecha o para que el precio de mercado fuera inferior al mínimo necesario para el pago de las cantidades correspondientes a las sucesivas campañas a que se refería el contrato de licencia. Se trascribía la cláusula 13ª en los siguientes términos:
Y rechazamos los argumentos de la recurrente en orden a que
La siguiente resolución a recordar ahora, es la de 8 de marzo de 2023 ( ECLI:ES:APV:2023:651, Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO) que, como en el caso precedente, también contiene la transcripción de la cláusula controvertida y se remite a pronunciamientos anteriores cuando dice:
En quinto lugar, mencionaremos la Sentencia de 19 de abril de 2023 (ECLI:ES:APV:2023:1003 Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA) en la que, como en casos precedentes promovidos por SANDO CLEMENTINE analizamos la cuestión relativa a la legitimación activa para deducir la acción frente a los licenciatarios y la problemática relativa a la buena o mala fe contractual por referencia a la falta de cosecha para las sucesivas campañas.
En la misma línea, la Sentencia de 2 de mayo de 2023 (ECLI:ES:APV:2023:1559, Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO) aborda los dos distintos argumentos esgrimidos por la apelante en su apelación: i) falta de legitimación activa, y ii) en lo que concierne al fondo del asunto, la vulneración o no, por los demandados, de la buena fe contractual
La séptima sentencia que citamos es la de 19 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:APV:2023:3664, Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA". En ella se rechaza (en el fundamento Tercero) la pretendida infracción del artículo 1.256 del Código Civil) , entre otros motivos, porque entendimos que la actora no podía esgrimir con éxito
En la sentencia de 8 de febrero de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:134, Ponente: AMPARO SALOM LUCAS) volvimos a indicar que las cuestiones suscitadas en el recurso habían sido resueltas anteriormente por la Sala, tal y como habíamos apuntado en la de 19 de diciembre de 2023 mencionada en el párrafo precedente.
Finalmente, en la Sentencia de 27 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:427, Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ) que parte, igualmente, del tenor de la cláusula 13ª de los contratos de licencia, añadimos:
Teniendo presente cuanto se ha expuesto a lo largo del fundamento jurídico precedente, la Sala considera - previa constatación de la identidad de razón derivada de aquellos procedimientos y el que ahora se somete a nuestra consideración - que no cabe más que la desestimación del recurso de apelación, tanto en lo que concierne a los argumentos esgrimidos en materia de legitimación (motivo primero del recurso) como en lo que afecta a la interpretación de los contratos de licencia y en particular de la cláusula 13ª, atendido el hecho de que el magistrado "a quo", pese a la apreciación de la falta de legitimación a que dedicó el fundamento séptimo, se pronunció sobre las restantes cuestiones debatidas en la instancia.
Así, hemos constatado los siguientes aspectos relevantes:
1.- Que la demanda que ha dado lugar al procedimiento y actualmente al Rollo de Apelación, fue registrada el 13 de octubre de 2020 y responde, en lo esencial, a los mismos parámetros de los casos que dieron lugar a las resoluciones citadas en nuestro Fundamento segundo.
2.- De la demanda (y su documentación adjunta) se desprende que la cesión de derechos de explotación económica a que se refiere la actora data del 25 de junio de 2019, que todos los contratos suscritos entre ALCANAR VIVER I CITRICS SL y los demandados (con excepción del firmado por D. Pedro Francisco, de fecha 23 de septiembre de 2016) están fechados el 25 de julio de 2016 y responden al mismo condicionado.
Las mismas circunstancias que condujeron a la apreciación de falta de legitimación activa en los procedimientos precedentes concurren en el presente caso, por lo que la solución jurídica en el presente debe ser la misma.
3.- Por referencia al condicionado general hemos comprobado la coincidencia del tenor de la cláusula 13ª de los contratos de los demandados con la transcrita, entre otras, en nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2022.
4.- El acto de juicio no aportó nada a la documental obrante en el expediente, dado que del visionado de los soportes de grabación audiovisual resulta la renuncia a los interrogatorios de parte inicialmente propuesto como a las testificales, dado que no comparecieron los testigos designados respectivamente por los litigantes ni a la primera ni a la segunda sesión, por lo que finalmente se renunció a su práctica y se pasó directamente al trámite de conclusiones.
De la prueba practicada (en un contexto en el que no podemos apreciar mala fe en la actuación de los demandados sustentada en la aportación de facturas de compra de las cosechas - documentos 22 a 24 de la demanda- por importe inferior a 0,60 euros más IVA por kilo), no puede inferirse un comportamiento contrario a la buena fe. La mala fe no se presume, sino que debe acreditarse por quien la invoca.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dado que no apreciamos ni el error en la valoración de la prueba practicada que se imputa a la resolución de instancia, ni el error en las conclusiones derivadas de la aplicación del derecho.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la recurrente conforme a lo reglado en el artículo 398 de la LEC, así como la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación de SANDO CLEMENTINE SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 19 de diciembre de 2023, que confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
