Sentencia Civil 287/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 287/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1037/2024 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 287/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100270

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1195

Núm. Roj: SAP A 1195:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001037/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000781/2020

SENTENCIA Nº 287/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 781/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Alberto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Vicente Vera Pagán, y como apelada PLASTICOS JB SL, representada por la Procuradora Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Mateo Aparicio. No estando personada la parte codemandada Dª Apolonia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes en nombre y representación de PLÁSTICOS JB, S.L., contra DON Alberto y DOÑA Apolonia, se condena a estos a hacer frente al pago de las sumas que correspondan en el proceso de ejecución de familia referenciado para la cancelación registral de la carga de la finca adquirida por la actora, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Alberto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1037/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de mayo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la parte demandada al abono de las sumas que corresponden en el proceso de ejecución de familia para la cancelación de carga de la finca adquirida por la actora.

El codemandado sr Alberto recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que ha abonado todas las cantidades que se le reclamaban en el proceso de familia en el que se acordó el embargo de la finca adquirida por la actora, y que, pese a que el juzgado que conoce del proceso familia es sabedor de la transmisión del inmueble no ha procedido a alzar el embargo, dado que no se adeuda nada, y que únicamente querían por liquidar los posibles intereses y costas de dicha ejecución. Que el demandado, pese a haber abonado todo lo que se le reclama en la ejecución, no puede por si mismo alzar el embargo, conforme a la legislación y normativa que invoca, sino que solo puede efectuarlo el juzgado que acordó el embargo, desconociendo el recurrente el motivo de porque no se alza el embargo. Que el juzgado número 5 de Orihuela acordó un embargo que no era proporcional y que le embargaron varios bienes, motivo por el cual no pudo proceder a la venta de los mismos y con su importe hacer frente a sus obligaciones, habiendo interesado en sucesivas ocasiones el recurrente el archivo de la ejecución, y que incluso ha presentado quejas contra dicho juzgado por la demora en atender a las peticiones de levantamiento de embargo, por todo ello entiende que estando abonadas todas las cantidades que se adeudan en el proceso de ejecución, y si no se ha alzado el embargo no es por causa imputable del recurrente, sino debido a la actuación del juzgado que conoce de la ejecución. Todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte contraria se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba.

Esta sala en sentencia de 7 de julio de 2020 señalo al respecto lo siguiente: "... esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018 , con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos:

"Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: "...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas)."

3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016, ha dicho:

"Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, "este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,...) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 , ...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )".

TERCERO.-Partiendo de lo dispuesto en el fundamento anterior, a la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, se desprende que la valoración probatoria e interpretativa del Juzgador de primera instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio e interpretativo frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester, a salvo aquéllos que pudieran ser contradictorios con los que aquí se expongan.

Dicho lo anterior, para agotar el debate que se ha planteado en este recurso, precisaremos lo siguiente:

1.- Queda limitado el conocimiento de esta Sala, a los términos del debate en el presente recurso, a los que hemos hecho referencia en el fundamento primero de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta.

2.- Asimismo, debemos tener en cuenta que la cuestión que ahora se debate, ante la ausencia de reconvención, debe constreñirse a la situación existente al tiempo de interponerse la demanda que dio origen al presente proceso, al haber resultado la misma admitida, en virtud del principio perpetuación jurisdicción que rige en nuestro proceso, pues como dijera la STS 450/2014 de 4 de septiembre "la litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento "introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención".

3.- Partiendo de dichas premisas, observamos que tal y como se indica en la resolución recurrida, y no se combate de forma expresa en el recurso de apelación presentado, la compraventa que ahora se analiza se celebró mediante escritura pública de fecha 9 de junio de 2014, en el que el hoy recurrente transmitía la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad número 1 de Orihuela a cambio de un precio de 90.000 euros, que fueron abonados por la actora al demandado mediante cheque.

Al tiempo de dicha venta, había dos cargas sobre la finca, una hipoteca que quedó cancelada en el mismo acto, y un embargo preventivo derivado de un proceso de familia, manifestando al respecto el hoy recurrente, que dicha carga era ineficaz por haber sido abonado su importe estando pendiente de cancelación registral a la que se compromete la parte transmitente, esto es el hoy recurrente, a la mayor brevedad.

En la misma fecha, el hoy recurrente y su hermana, reiterando que las cantidades adeudadas en el proceso de ejecución se encuentran satisfechas, se comprometen ante notario que para el caso de que existieres alguna cantidad pendiente de abono en dicho procedimiento las abonarían.

Estos extremos aparecen recogidos en la sentencia recurrida y no han sido combatidos en apelación, resultando además corroborados por la documental aportada con la demanda.

4.- La parte actora, con anterioridad a este proceso, planteó una demanda de tercería de dominio, que fue desestimada por esta sala mediante auto 256/2019 de 19 de julio, al considerar que la compraventa se produjo después de anotado el embargo, tal y como se desprende de la documentación obrante en autos, extremo este además no discutido por las partes en el presente litigio.

5.- Que la demanda que dio origen a este proceso, se presentó con fecha de 10 de julio de 2020, y no consta que, a dicha fecha de presentación de la demanda, se hubieran abonado en el mencionado proceso de ejecución en materia de familia seguido ante el juzgado de familia de Orihuela, todas las cantidades por las que se seguía la ejecución, ni consta que se hubiera archivado la misma, ni cancelado el embargo que pesaba sorbe la finca adquirida por la actora que se había acordado en el marco de dicha ejecución. De hecho, el propio demandado en su contestación a la demanda, reconoce, de forma expresa, que cuando recibió la demandada de la actora el 9/11/2020 había procedido a consignar en la citada ejecución 15.000 euros y había pedido la reducción del embargo, y que incluso había planteado la nulidad de actuación del proceso de ejecución para que se admitiera a trámite la oposición a la ejecución que había formulado en la misma.

6.- Consta además que, en su día, el hoy recurrente interesó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, siendo la misma desestimada, tal y como se desprende de los autos remitidos.

De todo lo expuesto, se desprende que, tanto en la contestación a la demanda como en el propio recurso de apelación, pretende el recurrente eludir el compromiso que asumido por el mismo ante notario para con la actora, sobre la base de una ausencia de defensa adecuada del mismo en el proceso de ejecución de familia, así lo refiere en su contestación a la demanda pagina 8, obrante al folio 225 de autos, y ahora en el recurso alude a que la responsabilidad es por la deficiente actuación y retraso en la tramitación del juzgado que conoce de la ejecución del proceso de familia.

Por otra parte, de una lectura desinteresada de la contestación a la demandada efectuada por el hoy recurrente, puesta en relación con el recurso ahora presentado, se observa que se alude en el recurso a una serie de argumentos como son los referidos a la saturación del juzgado y a la normativa existente en materia hipotecaria relativa a la cancelación de embargos que no ese exponían en la contestación a la demanda, por lo que su alegación en fase de recurso constituye una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.

No obstante lo anterior, precisaremos que la fecha de interposición de la demanda en 2020, es la fecha a tener en cuenta, por las razones antes indicadas, para determinar si había existido o no un incumplimiento por el demandado, pese a haber transcurrido 6 años desde la celebración de la compraventa, y, a dicha fecha, no consta probado que el hoy demandado recurrente, hubiera llevado a cabo todas las actuaciones necesarias a las que se había comprometido para abonar la deuda reclamada en la ejecución y proceder a la cancelación del embargo trabado sobre la finca vendida en dicha ejecución.

En relación con lo anterior, del propio exhorto remitido por el juzgado que conoce de la ejecución en materia de familia, obrante a los folios 396 a 411 de autos, se desprende que no fue hasta después de interpuesta a la demandada, esto es a partir de noviembre de 2020 es cuando se comienzan a hacer ingresos de 15000 y 12000 euros, así como otros ingresos de importe menor, siendo que el último ingreso de fecha 27/10/2022, según extracto de movimientos que figura en el mencionado exhorto del juzgado que conoce de la ejecución. Constando además en dicho exhorto, que por autos de 10/10/2022 y 1 de marzo de 2023 se acordó por el juzgado de instancia número 5 de Orihuela que conoce de la ejecución, sendas ampliaciones de las cantidades por las que en su día se despachó la ejecución.

Pese a que el recúrrete alude a que se ha solicitado en muchas ocasiones el archivo de la ejecución, no consta prueba objetiva y concluyente de tal extremo, pero es que además, lo que no puede pretender el recurrente, es que las actuaciones que se hayan llevado a cabo en el proceso de ejecución, bien por el/a letrada que asistiera al recurrente en dicho proceso, o bien por las actuaciones o decisiones que se hayan acordado por el juzgado que conoce de la ejecución, las deba de soportar la hoy parte actora, quien no es parte en dicho proceso.

Alega el recurrente que toda la deuda que se le reclamaba en el proceso de ejecución de familia esta abonada, pero lo cierto es que la sentencia que ahora se recurre, es de fecha 25 de julio de 2023, y lo cierto es que meses antes, en el mencionado proceso de ejecución, en concreto el 1 de marzo de 2023, la ejecución mencionada volvió a ser ampliada. El hecho de que este consignada una cantidad suficiente para el abono de las sumas pendientes, es un extremo que además de no estar probado por cuanto está pendiente en todo caso la liquidación de intereses y tasación de costas, cantidades estas que también estaban aseguradas por el embargo trabado, según reconoce en su recurso el propio recurrente, lo cierto es que eso no supone que el recurrente, al tiempo de interponer la demanda, hubiera cumplido con las obligaciones asumidas para con la actora, en las escrituras públicas a las que hemos hechor referencia, cuál era la cancelación de dicho embargo, y el abono de todas las cantidades que pudiera derivarse de la citada ejecución, obligación esta que, por su literalidad, no permite una interpretación distinta que la ofrecida en la sentencia recurrida, pues no debemos olvidar que esa es la primera regla interpretativa a tener en cuenta según se deduce de lo dispuesto en los arts 1281 y ss del CC

Por otra parte, no debemos olvidar, que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada el embargo es "la afectación de unos bienes concretos y determinados, a un proceso, con la finalidad de proporcionar al Juez los medios necesarios para llevar a normal término, una ejecución procesal, futura -embargo preventivo- o actual - embargo ejecutivo-, que origina un derecho de análogas características al real, ya que recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos, es decir, concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real a saber: el "ius persequendi" , que autoriza a hacerse con el bien, aunque su titularidad haya variado con posterioridad al embargo mismo, y el "ius prioritatis" , que garantiza al primer embargante en el tiempo, la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho; es un verdadero derecho de realización de valor, en funciones de garantía del cumplimiento de una obligación, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar en el Registro de la Propiedad, mediante la anotación preventiva, que viene a complementarlo" ( SSTS de 10 de diciembre de 2002, RJ 2002, 10925 ; 30 de noviembre de 2004, RJ 2004, 7857 ;y 1303/2007, de 3 de diciembre ,RJ 2007, 8659).

En relación con lo anterior, cuando el recurrente manifiesta en la escritura de compraventa que el embargo era ineficaz porque todo su importe había sido abonado y que únicamente queda pendiente su cancelación registral, obedece a una manifestación de la parte vendedora, hoy recurrente, siendo ésta, por tanto, la que se responsabiliza de la exactitud de esa declaración que, a su vez, ha formado parte de la oferta y ha determinado la aceptación por los compradores, lo que, a su vez, implicaba que se había satisfecho por completo al ejecutante, en cuyo favor estaba trabado el embargo. Por ello, si luego tal afirmación resultó inexacta, no puede sino concluirse que la vendedora no hizo todo lo que, conforme al contrato y a su propia declaración, estaba obligada, y ello es independiente de la culpa o no de la vendedora, pues en todo caso, se responde también cuando "de cualquier otro modo" se contraviene al tenor de la obligación asumida, y que desde luego no consta que hubiere cumplido con la misma al tiempo de la interposición de la demanda.

Por último, la STS 67/2020 de 3 de febrero, citada parcialmente por la hoy recurrente, también señala "... De modo que ante tal incumplimiento el optante pueda elegir entre exigir la resolución del contrato o su cumplimiento, en ambos casos con la indemnización de los daños y perjuicios (cfr. art. 1124 CC ), y en esta última con arreglo a lo acordado en el propio contrato (devolución doblada de las arras).

Que el incumplimiento de la obligación del concedente de entregar la finca libre de cargas tiene suficiente relevancia para provocar los citados efectos es algo que ya ha reconocido esta Sala en su sentencia 690/2014, de 9 de diciembre . En ella se trataba de un supuesto que presentaba similitud en este aspecto con el caso de la presente Litis afirmando que el incumplimiento desencadenante de un efecto resolutorio ha de ser "un incumplimiento básico, esencial, que frustre la función del contrato celebrado (así, sentencia de 13 febrero2009 , 17 febrero 2010 , entre otras), como es el caso de que el vendedor no haya liberado de cargas hipotecarias que están inscritas en el Registro de la Propiedad; puede haber pagado las deudas, como obligación personal, pero el derecho real de garantía que goza de la protección registral, es incumplimiento de la obligación de entregar la cosa "libre de cargas y gravámenes", como estaba previsto en el contrato...".

En definitiva, de lo actuado se desprende que, al tiempo de interponerse la demanda, pese a haber trascurrido mas de 6 años desde la celebración del contrato de compraventa, no consta que el hoy recurrente hubiera cumplido con las obligaciones asumidas en la citada compraventa, de hecho, no es sino tras las interposición de la demandada, cuando comienzan la consignación de cantidades y otras actuaciones del hoy recurrente o de su hermana, tendente al archivo de la ejecución y a la cancelación de cargas, de hecho, incluso después de interpuesta la demanda, y durante la tramitación de este proceso, no solo no consta que se haya archivado la mencionada ejecución, o que el juzgado haya declarado que se han satisfecho todas las cantidades reclamadas en la misma, sino que, por el contrario, se han acordado ampliaciones de la ejecución inicialmente despachada, tanto en 2022 como en 2023, a las que antes hemos aludido, no consta que se hayan liquidado intereses ni tasados costas, no constando por tanto determinada aun la cantidad exacta que se debe abonar para el archivo de la ejecución y cancelación de cargas, entre ellas la que ahora nos ocupa, sin que deba la actora asumir las consecuencias de la correcta o incorrecta actuación llevada a cabo en un proceso de ejecución en el que la misma no es parte, cuando la parte actora ya cumplió con su obligación de pago de 90.000 euros, y, como dice la misma, en su oposición a la apelación, pudo el recurrente con la suma que se le abono por la compraventa cancelar la totalidad de la deuda que se le reclamaba en dicha ejecución, por ser esta de muy interior importe, y con ello cancelar el embargo acordado, lo que no hizo, pese a estar obligado por el contrato celebrado con el actor.

Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del codemandado D. Alberto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2023 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 781/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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