Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 287/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1037/2024 de 23 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 287/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100270
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1195
Núm. Roj: SAP A 1195:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000781/2020
========================================
========================================
En ELCHE, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 781/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Alberto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Vicente Vera Pagán, y como apelada PLASTICOS JB SL, representada por la Procuradora Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Mateo Aparicio. No estando personada la parte codemandada Dª Apolonia.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la parte demandada al abono de las sumas que corresponden en el proceso de ejecución de familia para la cancelación de carga de la finca adquirida por la actora.
El codemandado sr Alberto recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que ha abonado todas las cantidades que se le reclamaban en el proceso de familia en el que se acordó el embargo de la finca adquirida por la actora, y que, pese a que el juzgado que conoce del proceso familia es sabedor de la transmisión del inmueble no ha procedido a alzar el embargo, dado que no se adeuda nada, y que únicamente querían por liquidar los posibles intereses y costas de dicha ejecución. Que el demandado, pese a haber abonado todo lo que se le reclama en la ejecución, no puede por si mismo alzar el embargo, conforme a la legislación y normativa que invoca, sino que solo puede efectuarlo el juzgado que acordó el embargo, desconociendo el recurrente el motivo de porque no se alza el embargo. Que el juzgado número 5 de Orihuela acordó un embargo que no era proporcional y que le embargaron varios bienes, motivo por el cual no pudo proceder a la venta de los mismos y con su importe hacer frente a sus obligaciones, habiendo interesado en sucesivas ocasiones el recurrente el archivo de la ejecución, y que incluso ha presentado quejas contra dicho juzgado por la demora en atender a las peticiones de levantamiento de embargo, por todo ello entiende que estando abonadas todas las cantidades que se adeudan en el proceso de ejecución, y si no se ha alzado el embargo no es por causa imputable del recurrente, sino debido a la actuación del juzgado que conoce de la ejecución. Todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte contraria se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
Esta sala en sentencia de 7 de julio de 2020 señalo al respecto lo siguiente:
2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que:
3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016, ha dicho:
Dicho lo anterior, para agotar el debate que se ha planteado en este recurso, precisaremos lo siguiente:
1.- Queda limitado el conocimiento de esta Sala, a los términos del debate en el presente recurso, a los que hemos hecho referencia en el fundamento primero de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta.
2.- Asimismo, debemos tener en cuenta que la cuestión que ahora se debate, ante la ausencia de reconvención, debe constreñirse a la situación existente al tiempo de interponerse la demanda que dio origen al presente proceso, al haber resultado la misma admitida, en virtud del principio perpetuación jurisdicción que rige en nuestro proceso, pues como dijera la STS 450/2014 de 4 de septiembre "la litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento "introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención".
3.- Partiendo de dichas premisas, observamos que tal y como se indica en la resolución recurrida, y no se combate de forma expresa en el recurso de apelación presentado, la compraventa que ahora se analiza se celebró mediante escritura pública de fecha 9 de junio de 2014, en el que el hoy recurrente transmitía la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad número 1 de Orihuela a cambio de un precio de 90.000 euros, que fueron abonados por la actora al demandado mediante cheque.
Al tiempo de dicha venta, había dos cargas sobre la finca, una hipoteca que quedó cancelada en el mismo acto, y un embargo preventivo derivado de un proceso de familia, manifestando al respecto el hoy recurrente, que dicha carga era ineficaz por haber sido abonado su importe estando pendiente de cancelación registral a la que se compromete la parte transmitente, esto es el hoy recurrente, a la mayor brevedad.
En la misma fecha, el hoy recurrente y su hermana, reiterando que las cantidades adeudadas en el proceso de ejecución se encuentran satisfechas, se comprometen ante notario que para el caso de que existieres alguna cantidad pendiente de abono en dicho procedimiento las abonarían.
Estos extremos aparecen recogidos en la sentencia recurrida y no han sido combatidos en apelación, resultando además corroborados por la documental aportada con la demanda.
4.- La parte actora, con anterioridad a este proceso, planteó una demanda de tercería de dominio, que fue desestimada por esta sala mediante auto 256/2019 de 19 de julio, al considerar que la compraventa se produjo después de anotado el embargo, tal y como se desprende de la documentación obrante en autos, extremo este además no discutido por las partes en el presente litigio.
5.- Que la demanda que dio origen a este proceso, se presentó con fecha de 10 de julio de 2020, y no consta que, a dicha fecha de presentación de la demanda, se hubieran abonado en el mencionado proceso de ejecución en materia de familia seguido ante el juzgado de familia de Orihuela, todas las cantidades por las que se seguía la ejecución, ni consta que se hubiera archivado la misma, ni cancelado el embargo que pesaba sorbe la finca adquirida por la actora que se había acordado en el marco de dicha ejecución. De hecho, el propio demandado en su contestación a la demanda, reconoce, de forma expresa, que cuando recibió la demandada de la actora el 9/11/2020 había procedido a consignar en la citada ejecución 15.000 euros y había pedido la reducción del embargo, y que incluso había planteado la nulidad de actuación del proceso de ejecución para que se admitiera a trámite la oposición a la ejecución que había formulado en la misma.
6.- Consta además que, en su día, el hoy recurrente interesó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, siendo la misma desestimada, tal y como se desprende de los autos remitidos.
De todo lo expuesto, se desprende que, tanto en la contestación a la demanda como en el propio recurso de apelación, pretende el recurrente eludir el compromiso que asumido por el mismo ante notario para con la actora, sobre la base de una ausencia de defensa adecuada del mismo en el proceso de ejecución de familia, así lo refiere en su contestación a la demanda pagina 8, obrante al folio 225 de autos, y ahora en el recurso alude a que la responsabilidad es por la deficiente actuación y retraso en la tramitación del juzgado que conoce de la ejecución del proceso de familia.
Por otra parte, de una lectura desinteresada de la contestación a la demandada efectuada por el hoy recurrente, puesta en relación con el recurso ahora presentado, se observa que se alude en el recurso a una serie de argumentos como son los referidos a la saturación del juzgado y a la normativa existente en materia hipotecaria relativa a la cancelación de embargos que no ese exponían en la contestación a la demanda, por lo que su alegación en fase de recurso constituye una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.
No obstante lo anterior, precisaremos que la fecha de interposición de la demanda en 2020, es la fecha a tener en cuenta, por las razones antes indicadas, para determinar si había existido o no un incumplimiento por el demandado, pese a haber transcurrido 6 años desde la celebración de la compraventa, y, a dicha fecha, no consta probado que el hoy demandado recurrente, hubiera llevado a cabo todas las actuaciones necesarias a las que se había comprometido para abonar la deuda reclamada en la ejecución y proceder a la cancelación del embargo trabado sobre la finca vendida en dicha ejecución.
En relación con lo anterior, del propio exhorto remitido por el juzgado que conoce de la ejecución en materia de familia, obrante a los folios 396 a 411 de autos, se desprende que no fue hasta después de interpuesta a la demandada, esto es a partir de noviembre de 2020 es cuando se comienzan a hacer ingresos de 15000 y 12000 euros, así como otros ingresos de importe menor, siendo que el último ingreso de fecha 27/10/2022, según extracto de movimientos que figura en el mencionado exhorto del juzgado que conoce de la ejecución. Constando además en dicho exhorto, que por autos de 10/10/2022 y 1 de marzo de 2023 se acordó por el juzgado de instancia número 5 de Orihuela que conoce de la ejecución, sendas ampliaciones de las cantidades por las que en su día se despachó la ejecución.
Pese a que el recúrrete alude a que se ha solicitado en muchas ocasiones el archivo de la ejecución, no consta prueba objetiva y concluyente de tal extremo, pero es que además, lo que no puede pretender el recurrente, es que las actuaciones que se hayan llevado a cabo en el proceso de ejecución, bien por el/a letrada que asistiera al recurrente en dicho proceso, o bien por las actuaciones o decisiones que se hayan acordado por el juzgado que conoce de la ejecución, las deba de soportar la hoy parte actora, quien no es parte en dicho proceso.
Alega el recurrente que toda la deuda que se le reclamaba en el proceso de ejecución de familia esta abonada, pero lo cierto es que la sentencia que ahora se recurre, es de fecha 25 de julio de 2023, y lo cierto es que meses antes, en el mencionado proceso de ejecución, en concreto el 1 de marzo de 2023, la ejecución mencionada volvió a ser ampliada. El hecho de que este consignada una cantidad suficiente para el abono de las sumas pendientes, es un extremo que además de no estar probado por cuanto está pendiente en todo caso la liquidación de intereses y tasación de costas, cantidades estas que también estaban aseguradas por el embargo trabado, según reconoce en su recurso el propio recurrente, lo cierto es que eso no supone que el recurrente, al tiempo de interponer la demanda, hubiera cumplido con las obligaciones asumidas para con la actora, en las escrituras públicas a las que hemos hechor referencia, cuál era la cancelación de dicho embargo, y el abono de todas las cantidades que pudiera derivarse de la citada ejecución, obligación esta que, por su literalidad, no permite una interpretación distinta que la ofrecida en la sentencia recurrida, pues no debemos olvidar que esa es la primera regla interpretativa a tener en cuenta según se deduce de lo dispuesto en los arts 1281 y ss del CC
Por otra parte, no debemos olvidar, que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada el embargo es
En relación con lo anterior, cuando el recurrente manifiesta en la escritura de compraventa que el embargo era ineficaz porque todo su importe había sido abonado y que únicamente queda pendiente su cancelación registral, obedece a una manifestación de la parte vendedora, hoy recurrente, siendo ésta, por tanto, la que se responsabiliza de la exactitud de esa declaración que, a su vez, ha formado parte de la oferta y ha determinado la aceptación por los compradores, lo que, a su vez, implicaba que se había satisfecho por completo al ejecutante, en cuyo favor estaba trabado el embargo. Por ello, si luego tal afirmación resultó inexacta, no puede sino concluirse que la vendedora no hizo todo lo que, conforme al contrato y a su propia declaración, estaba obligada, y ello es independiente de la culpa o no de la vendedora, pues en todo caso, se responde también cuando "de cualquier otro modo" se contraviene al tenor de la obligación asumida, y que desde luego no consta que hubiere cumplido con la misma al tiempo de la interposición de la demanda.
Por último, la STS 67/2020 de 3 de febrero, citada parcialmente por la hoy recurrente, también señala "...
En definitiva, de lo actuado se desprende que, al tiempo de interponerse la demanda, pese a haber trascurrido mas de 6 años desde la celebración del contrato de compraventa, no consta que el hoy recurrente hubiera cumplido con las obligaciones asumidas en la citada compraventa, de hecho, no es sino tras las interposición de la demandada, cuando comienzan la consignación de cantidades y otras actuaciones del hoy recurrente o de su hermana, tendente al archivo de la ejecución y a la cancelación de cargas, de hecho, incluso después de interpuesta la demanda, y durante la tramitación de este proceso, no solo no consta que se haya archivado la mencionada ejecución, o que el juzgado haya declarado que se han satisfecho todas las cantidades reclamadas en la misma, sino que, por el contrario, se han acordado ampliaciones de la ejecución inicialmente despachada, tanto en 2022 como en 2023, a las que antes hemos aludido, no consta que se hayan liquidado intereses ni tasados costas, no constando por tanto determinada aun la cantidad exacta que se debe abonar para el archivo de la ejecución y cancelación de cargas, entre ellas la que ahora nos ocupa, sin que deba la actora asumir las consecuencias de la correcta o incorrecta actuación llevada a cabo en un proceso de ejecución en el que la misma no es parte, cuando la parte actora ya cumplió con su obligación de pago de 90.000 euros, y, como dice la misma, en su oposición a la apelación, pudo el recurrente con la suma que se le abono por la compraventa cancelar la totalidad de la deuda que se le reclamaba en dicha ejecución, por ser esta de muy interior importe, y con ello cancelar el embargo acordado, lo que no hizo, pese a estar obligado por el contrato celebrado con el actor.
Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
