Sentencia Civil 355/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 26/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100332

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1257

Núm. Roj: SAP A 1257:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000026/2025

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX

Autos de Provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [X58] - 000098/2023

SENTENCIA Nº 355/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [X58] 98/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Mariola, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Samper Gutierrez y dirigida por la Letrada Sra. Asunción A. Arroyo Soler, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la petición presentada debo acordar las siguientes medidas de apoyo:

1º.- Designó al IVASS curador de Mariola, para asistirle en el ejercicio de su plena capacidad jurídica, asumiendo las siguientes funciones de apoyo: -

En el ámbito personal,con facultades de representación,debiendo garantizar que todas las necesidades a nivel personal estén cubiertas, teniendo una adecuada conservación de la vivienda, una correcta alimentación y aseo personal, bien a través de contratación de personal de ayuda o solicitando y gestionando el ingreso en un centro dónde pueda recibir la ayuda que necesite..

- En el ámbito sanitario,asumirá una función representativa correspondiendo al curador la decisión de tratamientos médicos, previa información al discapaz y contando siempre con su opinión, las decisiones sobre ingresos y altas, y otras decisiones médicas de análoga naturaleza. Se atribuye específicamente la representación de Mariola para que la misma solicite cite médica con un especialista pulmonar y para pedir cita en una USM, para valoración y tratamiento.

- En el ámbito burocrático,asumiendo la representación en relación a la petición de ayudas, trámites ante la administración pública, trámites para el reconocimiento de la discapacidad, trámites de ley de dependencia, y cualquier otra gestión ante administraciones públicas, incluso, las decisiones referidas a la nacionalidad y vecindad civil.

- En el ámbito patrimonial,asumiendo la representación en todas las gestiones bancarias, como apertura o cancelación de cuentas bancarias, disposición de fondos, firma de contratos con trascendencia patrimonial, como son contratos de compraventa, trabajo, préstamo, prestación de servicios, etc.. Debiendo asignar a Mariola una cantidad mensual adecuada a sus necesidades y recursos, que la misma podrá gestionar de forma autónoma.

- En el ámbito judicial,asumiendo su representación ante la administración de justicia, para entablar acciones legales, contestar demandas, y otros trámites ante la administración de justicia. Debiendo el mismo gestionar los asuntos judiciales en que pueda estar inmersa y en especial el JV 1572/22 que ya se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche.

Todo ello sin perjuicio de obtener previa autorización judicial para todos aquellos actos contemplados en el art. 287 del CC y debiendo atender a lo establecido en el fundamento de derecho quinto en relación a sus obligaciones.

2º.- El curador deberá presentar inventario en el plazo de 60 días desde la aceptación del cargo, informar bianualmenteal Juzgado sobre la situación de Mariola y, rendir bianualmente cuentas de su administración, sin perjuicio de la rendición general al cese del cargo.

3º.- Se acuerda un plazo de revisión de seis años desde la fecha del auto, sin perjuicio de que se pueda realizar previamente a instancia del Ministerio Fiscal u otra persona legitimada.

Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Mariola en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 26/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de junio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia recurrida después de analizar las alegaciones de las partes y la prueba practicada, estudia la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, efectuando las siguientes consideraciones: "...1.- El informe del Sr. Médico Forense de fecha 13 de junio de 2022, emitido en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual recoge que Doña Mariola se encuentra diagnosticada de trastorno de la personalidad no filiado que repercute en la formación de su voluntad, requiriendo supervisión y apoyo en la mayoría de los ámbitos de la vida, recogiendo así mismo el informe las condiciones de insalubridad en las que vive Mariola y la trayectoria de vida marginal sobre la base de una enfermedad mental sin diagnosticar ni tratar.

2.- El informe del médico forense de fecha 16 de febrero de 2024. Endicho informe el médico forense, tras el examen de Mariola y de toda la documentación médica aportada concluye Mariola esta diagnosticada de un trastorno no especificado de personalidad, que tiene carácter crónico y además estima la existencia de un posible trastorno de acumulación patológica de objetos, que indican una afectación instrumental de la persona, de tal modo que pese a mantener las funciones cognitivas superiores sin un deterioro severo existe un deterioro higiénico sanitario, personal, y material importante, sin que la misma genere crítica de su situación. Recoge también el informe que el paciente presenta una necesidad de apoyos, en los siguientes ámbitos, para el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad:

1.- HABILIDADES DE LA VIDA INDEPENDIENTE- Para el autocuidado: aseo personal, vestirse, comer, desplazamiento, etc. Es indispensable supervisión. Dado que hasta el momento no ha mostrado un cambio importante en el estado del descuido y abandono higiénico sanitario. posee autonomía física para poder ejecutar las acciones requeridas.-

Para actividades cotidianas: comprar, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, respuesta ante la necesidad de ayuda etc. requiere asesoramiento en los actos de compra y ayuda a domicilio para garantizar actividades como limpiar la casa

2.- HABILIDADES ECONÓMICO-JURÍDICO-ADMINISTRATIVAS Y CONTRACTUALES- Para conocimiento de su situación económica. Requiere supervisión-

Para tomar decisiones de contenido económico: seguimiento efectivo desus cuentas, de sus ingresos, gastos, etc. requiere supervisión y asesoramiento.

- Para administrar sus ingresos, especificando si el apoyo se precisa incluso para el manejo de dinero de bolsillo. supervisión para cantidades importantes de dinero aunque puede manejar de forma autónoma dinero de bolsillo.

- Para realizar actos de carácter económico o administrativo complejos como préstamos, enajenaciones, donaciones, etc. Requiere supervisión y asesoramiento- Para realizar actos de carácter administrativo- burocrático. Requiere supervisión y asesoramiento.

3.- HABILIDADES SOBRE LA SALUD:- Para consentimiento de tratamiento médico requiere supervisión y asesoramiento la exploradora no muestra actitud de acudir al centro de salud si su salud lo requiere.

- Para consentimiento de intervenciones quirúrgicas. Requiere asesoramiento y supervisión.

- Para seguimiento de pautas alimenticias. Requiere asesoramiento y supervisión- Para suministro de medicación pautada. Requiere asesoramiento y supervisión.

2.- El informe emitido por Servicios sociales de base de 1 de marzo de 2024, reiterando los informes de enero de 2021, abril y junio de 2022, dónde se recoge que el equipo técnico del programa de autonomía personal lleva una intervención desde 2019, valorando la necesidad de intervenir en la situación que se encuentra a Mariola, dado que la usuaria continúa en una situación de pobreza severa y exclusión social presentando una ausencia de red de apoyo. Su único descendiente es incapaz de prestar apoyo que precise la usuaria por la falta de apego y la alta conflictividad existente entre ambos.

Se recoge también en el informe que a lo largo de los años se ha tratado de dar apoyo al núcleo familiar y en concreto a Mariola con la finalidad de paliar las dificultades y mejorar la situación en la que se encuentra, pero la respuesta ha sido siempre negativa dado que la usuaria rechaza todas las intervenciones y todos los sistemas propuestos. Se recoge que en 2022 la situación empeoró sustancialmente dado que Mariola se encontraba viviendo en la calle aun teniendo una vivienda en propiedad. Cuando vivía en la calle hubo que cambiar varias veces de ubicación debido a múltiples llamadas de los vecinos y intervenciones policiales y se remitió a servicios sociales un total de 43 actuaciones policiales con la usuaria Mariola lo que se remitió a la Fiscalía reiterando la necesidad de realizar una valoración integral de la situación de la usuaria con la finalidad de autorizar las medidas de apoyo. Pese a haber regresado al domicilio en abril del 22 su situación sigue siendo de riesgo y manifiesta que puede volver a vivir a la calle en cualquier momento. Se recoge también en el informe que pese a haberse realizado una limpieza de choque cuando la usuaria estaba en la calle la vivienda vuelve a presentar una situación deplorable con basura acumulada cristales rotos y parte de los ladrillos de una pared en el suelo.

3.- La exploración personal llevada a cabo por su SS el 15 de febrero de2024 . En dicha exploración que se practicó en el domicilio de Mariola se pudo apreciar en primer lugar el estado de deficiente conservación de la vivienda siendo deplorable la higiene, con bolsas de basura y comida acumulada. La habitación donde se encontraba Mariola y donde impresionaba hacía su vida, estaba evidentemente sucia, llena de orines y latas de comida acumuladas, había cristales rotos y el baño presentaba una situación lamentable. Resultó también preocupante el estado físico de la propia Mariola, que apenas pesaba 35 kg. La misma minimiza el problema del peso y asimismo Mariola presentaba una tos recurrente de gravedad bajo la apreciación del médico forense y la misma se negaba a recibir ningún tipo de asistencia sanitaria.

Resultó extremadamente difícil practicar la exploración dado que se negaba en principio a hablar con nosotros y a dejarnos pasar, finalmente tras una larga conversación mantenida en la puerta, conseguimos que nos dejara entrar a la vivienda.

Mariola si bien puede mantener una conversación y responder preguntas sencillas resulta evidente que carece de total conciencia de la gravedad de su situación tanto médica como personal siendo incapaz de tomar decisiones adecuadas a su estado. La misma desconocía por ejemplo que existe un procedimiento judicial abierto contra ella por unas filtraciones de su vivienda la vivienda de los vecinos de abajo, la misma tampoco es capaz de mantener su propia vivienda en condiciones óptimas de higiene y salubridad pese a que físicamente podría realizarlas, se le explicó por la trabajadora social la posibilidad de incremento de su pensión solicitándole que acudiera a la oficina de servicios sociales a lo que ella se negaba reiteradamente considerando esta jugadora que no entendía la posibilidad que se le estaba explicando por parte de la trabajadora social. La misma de forma reiterada exponía que su único problema era la relación con su hijo minimizando todos sus demás problemas de los que impresionaban no ser consciente.

4.- La exploración su hijo, el cual nos hoy nos indica que su madre no es consciente de su situación y se niega a ir al médico desde hace muchos años. Nos expone que pese a la visita que realizamos y el compromiso de Mariola de pedir cita médica no ha gestionado ningún tipo de cita médica, tampoco ha acudido a servicios sociales y tampoco se ha ocupado de los temas judiciales de las humedades. Explica que si bien la luz y el agua están al corriente porque se domiciliaron existen otras deudas como la generada con servicios sociales por la limpieza de choque que no están abonadas. Refiere que la misma no duerme por las noches, que se pasa la noche tosiendo y haciendo ruidos, y que fuma mucho y que coge cosas del contenedor. Refiere que los vecinos se quejan mucho de lo ruidos.

5.- El día de la visita domiciliaria se pudo hablar también con los vecinos de abajo, los cuales refirieron que la situación es muy difícil, que tienen humedades enel techo que se les causan desde el piso de Mariola, pero que ella no tiene seguro y tampoco arregla el origen de las filtraciones. Explican que por la noche hace muchos ruidos, que parece como que se ahoga, que su hija se ha marchado de casa porque no puede dormir. Explican también que se han ofrecido a acompañarla al médico pero que se niega.

... Medidas de apoyo necesarias.-Valorando las necesidades de apoyo que se han constatado en el fundamento anterior, y el grado de afectación de Mariola, se considera que se deben fijar medidas de apoyo, dado que se ha evidenciado una total disfunción en todas las esferas con riesgo para si misma y para terceros, entendiendo que su voluntad de que no se adopten medidas de apoyo, no se ha formado de forma libre y consciente y está gravemente influenciada por su patología.

En el ámbito personalla misma pese al tiempo trascurrido desde el inicio de la intervención de servicios sociales, mantiene la vivienda en condiciones higiénicas totalmente deficientes, con grave riesgo para su propia salud y la de terceros. Es más, su vivienda genera goteras en el piso de abajo y la misma no es capaz de solventar este problema. Tampoco puede gestionar la compra de comida alimentarse de forma adecuada, pesando poco menos de 35 kilos. Su propia higiene personal es deficiente, siendo evidente que no se ducha de forma regular ni lava la ropa. Resulta por tanto necesario designar un curador con facultades de representación, que garantice que todas las necesidades a nivel personal estén cubiertas, teniendo una adecuada conservación de la vivienda, una correcta alimentación y aseo personal, bien a través de contratación de personal de ayuda o solicitando y gestionando el ingreso en un centro dónde pueda recibir la ayuda que necesita.

En el ámbito patrimonial, Mariola si bien conoce el valor del dinero, y maneja pequeñas cantidades de dinero, lo cierto es que tiene deudas que desconoce por tanto no abona, siendo necesario designar un curador representativo que puede encargarse de verificar las deudas que la misma tiene y cubrir estas. Que gestione la cuenta de Mariola y le asigne una cantidad mensual adecuada a sus necesidades y recursos.

En el ámbito burocrático administrativo,la misma hace una muy deficiente gestión, dado que desde Servicios sociales se le ha informado de que podría ser perceptora de una mayor pensión y la misma no es capaz de realizar las gestiones oportunas para obtener dichas ayudas, siendo más que evidente su incapacidad para gestionar estos ámbitos de forma autónoma motivo por el cual se debe designar un curador con facultades de representación.

En el ámbito sanitario, Mariola no acude al médico desde hace muchos años, tiendo una tos crónica desde hace muchos años que evidentemente requiere atención médica, sin embargo la misma se niega sin poder explicar los motivos, refiriendo su hijo es que porque tiene miedo a los médicos, lo que entendemos no obedece a una voluntad consciente y libre sino a una afectación que le impide entender el riesgo que corre, es decir consideramos que no es que Mariola entienda que probablemente tiene una enfermedad grave y decida libremente no tratarse, sino que la misma no entiende que puede tener una enfermedad grave y por tanto no puede obrar en consecuencia, pero si ella fuera consciente de esta circunstancia obraría en consecuencia, dado que ella no quiere morirse. Así mismo tampoco ha recibido nunca el tratamiento psicológico que precisa, lo que impide que pueda mejorar. Requiere por tanto un curador sanitario con funciones representativas, debiendo lograr el curador que Mariola sea valorada por un médico, tanto en el ámbito físico, debiendo estudiar de dónde proviene la tos de largos años de duración, como en el ámbito psiquiátrico psicológico, para que se le pueda hacer un diagnóstico concreto, dado que su trastorno ante la falta de asistencia a médicos esta sin filiar.

En el ámbito judicial, Mariola tampoco sabe gestionar sus asuntos, en el momento actual tiene un pleito pendiente el JV 1572/22 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche y la misma pese a los intentos de notificaciones no puede ser emplazada ni la misma entiende las consecuencias de no atender a los requerimientos judiciales, ni la condena dineraria que puede imponérsele sino ejercita sus derechos. Resulta por tanto preciso nombrar un curador con funciones de representación en este ámbito, debiendo el mismo gestionar los asuntos judiciales en que pueda está inmersa y en especial el JV 1572/22 que ya se está tramitando...

...En el presente caso, entendemos que ante la falta de familiares idóneos, dado que el único familiar presente, su hijo Artemio, no puede asumir el cargo, dada la conflictividad existente entre ellos y el contenido de los informes sociales que no lo consideran idóneo, debe designarse como curador al IVASS. Dado que no ha sido parte la comisión Valenciana de Tutelas, dado que a Mariola se le designó abogado del turno de oficio, deberá entregarse copia al IVASS, junto con esta sentencia de la demanda del MF, y del informe de Servicios sociales de 1 de marzo de 2024..

La parte recurre dicha resolución alegando: consta en el procedimiento dos informes forenses, uno de fecha 13 de junio de 2022 y el segundo de fecha 16 de febrero de 2024, que vienen a recoger los problemas que Dña. Mariola tiene para llevar su vida diaria en plenitud de capacidades. Y de ello, fue testigo la propia Juzgadora que pudo verificar tanto el estado de la vivienda, las condiciones en la que vive mi mandante y las condiciones de su persona. Pero también consta en el procedimiento que el deseo de Dña. Mariola es continuar viviendo en esas condiciones, aunque éstas sean poco saludables y vaya en contra de su bienestar físico y emocional.

... Dña. Mariola considera que no necesita medidas de apoyo a su capacidad y por tanto, tampoco que sea necesario nombrar un curador, por lo que es su derecho manifestarlo y que en su caso se atienda. Conforme al artículo 268 del Código Civil : "Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias."

...En el presente procedimiento Dña. Mariola ha manifestado en todas las oportunidades que ha dispuesto que no es su voluntad el establecimiento de ningún tipo de medidas porque entiende que no necesita apoyo a su capacidad..."

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

Reseñar que por esta sala, en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación, acordó la exploración de la persona afectada por las medidas por el Médico Forense, y la celebración de la correspondiente vista, que se celebró con fecha 12 de junio de 2025 con el resultado que obra en autos, y a la que no compareció D. Mariola, pese a estar citada.

SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, en primer lugar conviene aclarar que es de obligada aplicación el nuevo régimen de provisión judicial de apoyos de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, para ello, debemos partir de la concepción de que con la curatela se presta asistencia en atención al grado de discernimiento del afectado, como un complemento de capacidad, sin sustituirle. Salvo supuestos de patente discapacidad total. Y no se circunscribe expresamente a la asistencia en la esfera patrimonial, sino que se extiende a funciones asistenciales en la esfera personal: supervisión del sometimiento del necesitado de apoyos a un tratamiento médico y farmacológico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente ( SSTS de 7 de marzo de 2018 y de 15 de junio de 2018).

En la STS nº 269/2021, de 6 de Mayo, se vuelve a recordar que:

"...la curatela se configura como una institución flexible, que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, susceptible de abarcar tanto el ámbito personal o patrimonial de la persona afectada o ambos a la vez ( sentencias 995/1991, de 31 diciembre , 421/2013, de 24 de junio , 337/2014, de 30 de junio , 553/2015, de 14 de octubre , 557/2015, de 20 de octubre , 716/2015, de 17 de diciembre , 373/2016, de 3 de junio , 216/2017, de 4 de abril , 298/2017, de 16 de mayo ; 118/2018, de 6 de marzo ; 458/2018, de 18 de julio )...

...no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial" ( sentencias del Tribunal Supremo 341/2014, de 1 de julio , y 698/2014, de 27 de noviembre )".

Pero como también nos dice la citada STS nº 269/21:

"El nuevo panorama normativo, fruto además de la nueva concepción social sobre la discapacidad y la protección de los derechos fundamentales, que se encuentran bajo la tutela efectiva de esta Sala, motivó un sólido cuerpo jurisprudencial asentado en los principios que podemos sistematizar de la forma siguiente:

A) Principio de presunción de capacidad de las personas.

Conforme a tal regla a toda persona se le debe presumir capaz para autogobernarse, en tanto en cuanto no se demuestre, cumplidamente, que carece de las facultades para determinarse de forma autónoma ( sentencias 421/2013, de 24 de junio ; 235/2015, de 29 de abril ; 557/2015, de 20 de octubre y 145/2018, de 15 de marzo ).

En cualquier caso, hemos de partir de la indiscutible base de que una conducta extravagante, inusual o desviada no es sinónima de enajenación ( STEDH dictada en el caso Winterwerp, de 24 de octubre de 1979 ).

B) Principio de flexibilidad.

El sistema de protección no ha de ser rígido, ni estándar, sino que se debe adaptar a las conveniencias y necesidades de protección de la persona afectada y, además, constituir una situación revisable ( sentencia 282/2009, de 29 de abril ). "Debe ser un traje a medida" ( sentencias 341/2014, de 1 de julio y 244/2015, de 13 de mayo ). Responder a una "valoración concreta y particularizada de cada persona" ( sentencias 557/2015, de 20 de octubre y 373/2016, de 3 de junio ). En definitiva, a situaciones diversas medidas individualizadas diferentes.

En este sentido, se expresa más recientemente la sentencia 458/2018, de 18 de julio , cuando señala:

"El juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Estamos, en definitiva, ante lo que esta sala ha calificado como traje a medida (sentencias 341/2014, de 1 de julio ; 552/2017, de 11 de octubre ; 124/2018, de 7 de marzo ; 118/2018, de 6 de marzo ) que es a lo que debe conducir el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona".

C) Principio de aplicación restrictiva.

La incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( sentencias 421/2013, de 24 de junio y 544/2014, de 20 de octubre ). La privación de derechos sólo es factible como sistema de protección ( sentencias 341/2014, 1 de julio y 716/2015, de 17 de diciembre ). La pérdida del sufragio no es una consecuencia necesaria de la declaración de modificación de la capacidad ( sentencias 421/2013, de 24 de junio ; 181/2016, de 17 de marzo y 373/2016, de 3 de junio ).

D) Principio de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales.

La modificación de la capacidad, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio ( sentencias 617/2012, de 11 de octubre ; 421/2013, de 24 de junio ; 341/2014, 1 de julio , 544/2014, de 20 de octubre ; 244/2015, de 13 de mayo ; 216/2017, de 4 de abril y 118/2018, de 6 de marzo ).

En el preámbulo de la Convención se hace referencia a que la misma se pacta "reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso"; y, en su art. 1.1, podemos leer que "el propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente".

E) Principio del interés superior de la persona con discapacidad.

El interés superior del discapacitado se configura como un principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las medidas de apoyo, que recaigan sobre las personas afectadas. Se configura como un auténtico concepto jurídico indeterminado o cláusula general de concreción, sometida a ponderación judicial según las concretas circunstancias de cada caso. La finalidad de tal principio radica en velar preferentemente por el bienestar de la persona afectada, adoptándose las medidas que sean más acordes a sus intereses, que son los que han de prevalecer en colisión con otros concurrentes de terceros...

F) Principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad.

No deja de ser una manifestación del derecho de autodeterminación que, en la medida de lo posible, ha de ser respetado, lo que exige para su operatividad la consulta de la persona afectada. En cualquier caso, es necesario determinar que la voluntad manifestada no esté mediatizada por el propio curso de la enfermedad que se padece, fuente de la necesidad de apoyos.

La sentencia 487/2014, de 30 de septiembre , respeta la voluntad de la discapacitada sobre la elección de curador en la persona de su hijo, frente al nombramiento de la hija, acordado en la sentencia de la Audiencia Provincial, que se casa, tomando en consideración los arts. 223 y 234 CC , Real Decreto Ley 1/2013, y también el art. 3 del Convenio, relativo a la necesidad de respetar "la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones.".

Asimismo, la STS 66/2023 de 23 de enero señala que: "... La misma sentencia 589/2021, de 8 de septiembre , advierte que, para proyectar las reseñadas directrices legales del art. 268 CC al caso concreto, hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la máxima autonomía de la persona interesada en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias......

..En el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivos y de aportación de parte, se trata de procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. El juez, además, goza de gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada, pero no está exento de proceder a su justificación. Y en particular debe esmerar esa justificación cuando las medidas sean acordadas contra la voluntad manifestada por la persona interesada y supongan una afectación de sus derechos fundamentales..."

Por último, la STS 1383/2024 de 23 de octubre señala en lo que ahora interesa por la sentencia 954/2024, de 12 de junio , citada por la posterior 1143/2024, de 18 de septiembre, en los siguientes términos:

"El juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC . En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".

"A la vista de estas exigencias legales, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que presupone la necesidad, y que viene a su vez determinada por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Y así lo declaramos en la sentencia 964/2022, de 21 de diciembre :

""Que el sistema de provisión judicial de apoyos no requiera ningún pronunciamiento previo sobre la capacidad de la persona no significa que el juez no deba llevar a cabo un enjuiciamiento sobre la procedencia de establecer la medida de apoyo; en caso afirmativo, el juez debe precisar el alcance de la medida, esto es, si es asistencial, y para qué actos, y si el curador adquiere alguna facultad de representación y para qué actos".

"Como quiera que la provisión de apoyos a una persona con discapacidad tiene por finalidad "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" ( art. 249 CC ), es lógico que el juez, al determinar la medida y su alcance, trate de respetar la máxima autonomía del afectado en el ejercicio de su capacidad jurídica. Y que, para juzgar sobre todo ello, tenga en cuenta su voluntad, deseos y preferencias.

"De este modo, la provisión judicial de apoyos que suponga una curatela y la determinación de su contenido sigue siendo un traje a medida, en cuanto que bajo los principios antes descritos que condensan la ratio de la reforma, el juez ha de valorar las concretas necesidades de la persona, a la vista de su discapacidad y de su situación vital, para, teniendo en cuenta su voluntad, deseos y preferencias, adoptar las medidas más apropiadas para esa persona y en ese momento de su vida. Ahora más que nunca hay que huir de un juicio estandarizado y hay que personalizarlo al máximo.

"Lo anterior tiene su plasmación en que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 269 CC , la sentencia ha de concretar con la mayor precisión posible el contenido de la curatela: "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo"; y, cuando sea necesario, "los actos concretosen los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad"".

A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que la parte pese a estar citada por diversas vías, tampoco acuerdo a la vista celebrada ante esta sala, habiendo manifestado su representación procesal que la misma era conocedora de la vista y que pese a ello no ha venido. Lo anteriormente descrito no supone ningún tipo de nulidad, por cuanto como señala la STS 854/2024 de 12 de junio, en un supuesto similar al que nos ocupa, "en un caso como este, en que el tribunal de apelación acuerda la práctica del informe médico forense y estese emite sin que haya podido realizar un nuevo reconocimiento médico que actualice la información sobre el estado de la persona con discapacidad, porque esta se niega a acudir después de haber sido varias veces llamada, no cabe apreciar una infracción del art. 759.4 LEC . Sin perjuicio de que el tribunal de apelación tenga en cuenta todos los informes periciales tomados en consideración en primera instancia, la emisión un nuevo informe médico forense sin que se haya podido actualizar el reconocimiento médico, debido a una voluntad manifiestamente renuente de la interesada, no puede justificar la nulidad de la sentencia de apelación, a instancia de quien provocó deliberadamente ese defecto.".

Expuesto cuanto antecede, de la prueba practicada en esta segunda instancia se desprende que, tal y como consta en autos, pese a la instancia del Médico Forense, en practicar el reconocimiento que le fue encomendado por esta sala, y pese a desplazarse el mismo a su domicilio acompañado de la policía local, esta se mostró reticente a su examen, tal y como se refleja en el médico forense, quien emite informe en atención a todos los factores acontecidos a lo largo de todo este proceso, tal y como se refleja adecuadamente en el mismo.

No obstante lo anterior, analizado el resultado probatorio obtenido en este proceso, a la luz de los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido expuestos, debemos concluir que la sentencia recurrida analiza de forma muy pormenorizada la situación de la persona, tanto desde el punto de vista personal, como socio familiar, y de forma muy razonada y razonable argumenta las medidas y apoyos que se han de tomar respecto de la misma, los cuales han quedado debidamente corroborados por la prueba practicada en esta instancia, pues del informe y declaración del médico forense, se desprende con claridad que la misma vive en unas condiciones de insalubridad patentes, que mantiene una situación de conflictividad constante tanto con su familia como con sus vecinos, con una nula conciencia de su enfermedad, lo que comporta una negativa reiterada no solo a la toma de medicación alguna, sino que también una negativa a acudir al médico, y de hecho se negó a ser explorada por el médico Forense. Su nula conciencia de enfermedad comporta que, pese a ser ella quien recurrió, no es consciente de que hubiera recurrido, según manifestó el Forense, ni comparece a la vista pese a ser citada.

Por otra parte, de las manifestaciones de los vecinos y de la policía al Médico Forense, asi como de los informes forenses previos, y de las manifestaciones realizadas por el Hijo de la misma ante esta sala en la vista celebrada, se desprende que a pesar de no haber podido ser explorada con facilidad, de la prueba obrante en autos se advierte que práctica la mendicidad en ocasiones, que presenta un trastorno de acumulación compulsivo, que si bien está orientada en tiempo y espacio, y que conoce el importe de su pensión, carece de apoyo familiar sólido, pesto que mantiene una importante conflictividad con el hijo, presenta una situación de abandono duradero en el tiempo, rechazando cualquier tipo de ayuda por mínima que sea, sin que haya experimentado mejora alguna pese al largo tiempo transcurrido desde el inicio de los diversos procedimientos, y la intervención de los servicios sociales, habiendo sido diagnosticada de trastorno no especificado de la personalidad, que incide de forma muy negativa en todos los aspectos de la vida, tal y como relata de forma muy razonada y razonable la sentencia recurrida, y se ha corroborado por la prueba practicada en segunda instancia, que no hace sino corroborar el resultado probatorio de la primera instancia, tal y como manifestó en esta segunda instancia el médico forense, quien además declaro que consideraba que las medidas adoptadas las considera adecuadas para evitar un riesgo para la propia persona como para terceros, extremos estos que además fueron ratificados por la declaración del único hijo de la misma y que convive con ella, que considero que las medidas propuestas era necesarias y beneficiosas para su madre.

Partiendo de dichos parámetros, las alegaciones genéricas que efectúa la recurrente, carecen de todo sustento probatorio, y en ningún caso desvirtúan las consideraciones y conclusiones que se contienen en la resolución recurrida, a la luz de la prueba practicada, que son plenamente compartidas por esta sala, por cuanto que de lo actuado se advierte que dicha persona tiene una nula conciencia de la situación en que la misma se encuentra, lo que comporta que lleve a cabo determinados actos que suponen un riesgo para sí misma y para terceros, lo cual unido a la carencia de apoyo familiar dada la conflictividad que mantiene con su hijo, que es el único pariente más allegado a la misma, no se advierte que su asistencia se pueda ajustar en un futuro próximo, a las necesidades de la misma.

Por otra parte, la STS 854/2024, de 12 de junio, señala que el juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art.268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. En el presente supuesto, los informes forenses, los informes policiales y los servicios sociales, revelan, con cierta elocuencia, que pese a que se lleva intentando asistir a dicha persona durante casi tres años, acomodando su intervención a las preferencias y deseos de dicha persona, los resultados obtenidos son inexistentes, advirtiéndose que la situación de dicha persona a lo largo de este tiempo no solo no ha mejorado sin que se ha ido deteriorando, tanto a nivel físico, extremada delgadez, como a nivel sociofamiliar, importante conflictividad con hijos y vecinos, negando cualquier tipo de ayuda social o médica, lo que ha derivado que viva en unas condiciones nada deseables, que suponen a su vez un riesgo importante tanto para su persona como para terceros. Dichas circunstancias, como bien se razona en la sentencia recurrida, afectan no solo a su esfera personal sino también a su esfera patrimonial, siendo el IVASS, designado como curador en la resolución recurrida, quien mejor puede ejercer dichas funciones, y así lo reconoció su único familiar, su hijo, en su declaración ante esta sala, lo que unido a la conflictividad que dicha persona mantiene con su hijo, conflictividad que reconoció este en su declaración, comporta que sea el IVASS el único que en estos momentos puede ejercer la función que le ha sido asignada.

En definitiva, consideramos, en base a los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, a la luz de la prueba practicada en segunda instancia, que pone de manifiesto que la situación descrita en la sentencia recurrida no solo persiste, sino que continua agravándose, es por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad y el recurso desestimado.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia, dada la especial naturaleza del procedimiento en el que nos hallamos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal DOÑA Mariola contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada en los autos de JUICIO RELATIVO A MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD 98/2023 del juzgado de primera instancia número 6 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución en su integridad, sin hacer expresa condena en las costas de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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