Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 79/2025 de 23 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 46250370092025100073
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1004
Núm. Roj: SAP V 1004:2025
Encabezamiento
Ilustrísimas Sras.:
MAGISTRADAS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 18 de diciembre de 2024 acuerda la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, del deudor D. Jesús Luis, con los efectos descritos en el Fundamento Sexto, punto (27) de la resolución.
2.- La fundamentación de la resolución apelada, en lo que constituye el objeto de la apelación, contiene las siguientes claves: 1) En fecha 7 de noviembre de 2024 en los asuntos C289/23 y C305/2023, el TJUE ha abordado las cuestiones prejudiciales planteadas respecto del Art. 487-1-2º y 489-1-5º TRLC por los Juzgados de lo Mercantil nº 1 de Alicante y 10 de Barcelona, 2) consta un acuerdo de derivación de responsabilidad de 1 de marzo de 2023, instado por la TGSSoc contra el deudor, que no es negado por éste, a quien le fue notificando el 9 marzo de 2023, sin que conste haberse presentado recurso de alzada (Documentos 2 y 3 de la oposición), 3) No se discute que no se haya interpuesto recurso de alzada, y la falta de firmeza se afirma sobre el extremo de que
3.- La Tesorería General de la Seguridad Social recurre en apelación, alegando como motivo "único" la infracción por inaplicación del artículo 487.1.2 del TRLC aprobado por RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Argumenta que la sentencia apelada reconoce la concurrencia de los presupuestos de hecho de la excepción prevista la norma, a saber: i) existencia de acto administrativo de derivación de responsabilidad al concursado, ii) que el mismo es firme y iii) que se ha dictado en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración. Asimismo, la TGSS mediante el certificado de deuda de fecha 7-7-2023 aportado como documento n.º 1 de la demanda incidental -cuya eficacia probatoria se establece en el art. 260 del TRLC- ha acreditado la existencia y subsistencia de la deuda por importe de 19.335,26 €, correspondiendo los documentos de deuda 1 a 15 del certificado, a deuda propia del concursado del Régimen Especial de Autónomos por importe de 5.479,12 € y los restantes 19 documentos a la deuda derivada, por importe de 13.856,14 €.
En este contexto, añade que acreditados los presupuestos de hecho que exige el tenor literal del art. 487.1.2 del TRLC para excepcionar la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, no cabe apreciar la posible incorrección de fondo de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad solidaria, tal y como se afirma en el Fundamento de Derecho Quinto 3.13 (24) de la sentencia, por tratarse de un acto administrativo firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, que por ello causa estado, y contra el cual no cabe ya formular recurso contencioso administrativo por concurrir la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.c) en relación con el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aprobada por Ley 29/1998 de 13 de Julio. E invoca las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia 240/24 de fecha 22-10-2024, Rollo 144/2024, y las número 259/2024, de 19 de noviembre y 277/2024, de 23 de diciembre, Rollo 273/2024 (Sección 9) dictadas en interpretación del art. 487.1.2º del TRLC, amén de las dictadas por otras Audiencia Provinciales, que relaciona en su escrito.
4.- La representación de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada. Interesa que, para el caso de acogerse el recurso planteado por la TGSS se declare que el acuerdo de derivación de responsabilidad no es un acto firme porque la notificación se verificó mediante la puesta a disposición en el buzón electrónico por lo que no tuvo conocimiento hasta el 13 de octubre de 2023. Entiende que la notificación electrónica no está amparada en el artículo 2 de la Orden ISM/903/2020 de 24 de septiembre y cita las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso. Añade, a lo anterior, la falta de comunicación previa del crédito y la disconformidad del artículo 487.1.2º con la Directiva de Reestructuración e insolvencia.
5.- Por Auto de fecha 20-6-2023 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia se declaró el concurso sin masa de D. Jesús Luis.
6.- En fecha 23-7-2023 el concursado solicitó la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho tanto con respecto a los créditos comunicados como a los no comunicados, identificando, en las páginas 1 y 2 los créditos cuya exoneración postulaba, en particular 5.279,78 euros correspondientes a la TGSS (comunicado), indicando que, de dicho importe únicamente resultaba NO EXONERABLE la cantidad de 139,89 euros.
7.- El 26 de septiembre de 2023 la TGSS presentó demanda incidental de oposición a la solicitud, por concurrir la excepción prevista en el art. 487.1.2 del TRLC al haber sido dictada por la TGSS en fecha
8.- El documento 3 es una certificación de acuse de recibo de la
9.- La oposición del Sr. Jesús Luis al incidente promovido por la TGSS (tras solicitar la suspensión por cuestión prejudicial promovida ante el TJUE) se centró en las siguientes alegaciones: a) el acuerdo de derivación no es un acto firme, y su representado ha efectuado alegaciones en fecha 19 de octubre (documento 1), b) falta de comunicación previa del crédito, y c) extemporaneidad de la derivación de responsabilidad por ser posterior el expediente al momento en que se presentó el concurso de acreedores de la mercantil NAVI SPORT SL.
10.- El documento 1 adjunto a la oposición al incidente no es un recurso de alzada frente a la Resolución dictada en fecha 1 de marzo de 2023, sino un escrito de alegaciones por el que se cuestiona la notificación practicada en fecha 9 de marzo de 2023. Dicho escrito tuvo entrada en el Registro de la TGSS en fecha 19 de octubre de 2023, a las 13:07 horas, y como resulta de su lectura (párrafos 1 y 2 del EXPONE), es posterior a la presentación del incidente de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho, promovido por la TGSS.
11.- El 18 de diciembre de 2024 recayó la Sentencia objeto de la presente apelación.
12.- Esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 22 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:2302, Ponente: Monserrat Molina Pla) declaró:
12.- En Sentencia de 23 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:2696 ) Ponente: Eduardo Pastor Martínez), con cita de nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2024 y la Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024, dijimos en relación con el artículo 487.1.2º.
Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC, ha procedido al examen de las respectivas alegaciones de las partes en la instancia y con ocasión de la interposición del recurso y resistencia al mismo, en conexión con el tenor de la Sentencia dictada en la instancia y elementos probatorios aportados al incidente.
Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión (a la vista de los antecedentes descritos en el fundamente segundo) que procede acoger los argumentos esgrimidos por la TGSS y rechazar las alegaciones efectuadas por la representación de D. Jesús Luis, porque de la documental practicada en el proceso se desprende la concurrencia de los presupuestos del artículo 487.1.2º para apreciar la excepción a la exoneración del pasivo insatisfecho, tal y como razona la TGSS en su recurso.
Así, es de observar que:
1) Se ha dictado Resolución de Derivación de responsabilidad frente al administrador de NAVI SPORT GYM SL, oportunamente notificada al Sr. Jesús Luis (como se desprende de la certificación aportada),
2) Dentro del plazo conferido en la Resolución de 1 de marzo de 2023 no se ha interpuesto el oportuno recurso de alzada, por lo que, como sostiene la TGSS dicha resolución ha devenido firme, y es de aplicación el criterio que hemos dejado expuesto ut supra, por referencia a la Sentencia de esta Sección de 22 de octubre de 2024. Discrepamos de la argumentación que se contiene en el párrafo 25 de la sentencia apelada, transcrito parcialmente en el fundamento primero, en la medida en que constituye una revisión de la Resolución dictada por la TGSS.
3) La reacción del Sr. Jesús Luis a la notificación indicada no se produce sino hasta después de haberse promovido el incidente por la TGSS, momento en el que pone en cuestión la validez de la notificación electrónica y el propio contenido de la Resolución- Tales alegaciones son extemporáneas y, por otra parte, no desvirtúan el tenor de la certificación expedida sobre el momento en el que efectivamente se produjo el acceso a su contenido. La propia resolución apelada reconoce - en respuesta a los argumentos esgrimidos por el Sr. Jesús Luis en invocación de la Orden ISM/930/2020 - que la notificación efectuada fue correcta (párrafo 23 de la sentencia apelada).
4) Concurren los demás presupuestos para considerar que procede la aplicación de una de las causas previstas en la ley que impiden obtener la exoneración, dado que la derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social por acuerdo firme (ante la falta de acreditación de interposición del recurso de alzada), se ha producido en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración, sin que se haya satisfecho la deuda que dimana de tal resolución, pues nada consta en sentido contrario respecto de este último presupuesto.
5) Finalmente, no podemos acoger las alegaciones del apelado respecto a la disconformidad del artículo 487.1.2º del TRLC con respecto a la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, limitándonos ahora a la remisión al contenido de la Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024, a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Tercero, párrafo 12.
De cuanto se ha expuesto se desprende la revocación de la resolución apelada, que dejamos sin efecto tanto en lo que concierne a la exoneración del pasivo insatisfecho como a las consecuencias que se expresan en el fundamento sexto (párrafo 27 de la resolución apelada), sin que podamos acoger, por el contrario, la argumentación del Sr. Jesús Luis.
La estimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la alzada, que cada una de las partes soporte las derivadas de su intervención y las comunes por mitad a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC, sin que haya lugar a pronunciarnos sobre la Disposición Adicional 15 de la LOPJ al litigar la TGSS con reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 18 de diciembre de 2024, que revocamos, dejando sin efecto la exoneración del pasivo insatisfecho acordada respecto de DON Jesús Luis, sin hacer pronunciamiento impositivo ni respecto de las costas de la instancia ni de las de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
