Sentencia Civil 74/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 79/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 74/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025100073

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1004

Núm. Roj: SAP V 1004:2025


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000079/2025

JJ

SENTENCIA NÚM.: 74/25

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADAS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000079/2025, dimanante de los autos Incidente Concursal 423/2023, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la TGSS, y de otra, como apelado a D. Jesús Luis representado por la Procuradora de los Tribunales ISABEL LUZZY AGUILAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la TGSS.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 18/12/24, contiene el siguiente FALLO:

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA CONCESION DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, del deudor D. Jesús Luis, con los efectos previsto en el punto (27) de la presente resolución.

Llévese el original al libro de Sentencias Definitivas dejando copia testimoniada en autos, e igualmente llévese testimonio de esta resolución a la Sección 2ª del Concurso.

Líbrese oficio junto con el edicto de publicidad de esta resolución al REGISTRO CIVIL a los efectos oportunos.

Así mismo se acuerda librar oficio junto con el edicto de publicidad de esta resolución al REGISTRO PUBLICO CONCURSAL desarrollado por el Real Decreto 892/2013 de 15 de noviembre por el que se regula al Registro Público Concursal que será entregado al Procurador del solicitante del concurso al no poder ser remitido electrónicamente ni telemáticamente por el Juzgado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art. 7 y 8 del Real Decreto mencionado.

Igualmente se acuerda dar a esta resolución publicidad por edictos en el BOE conforme al art.177 de la Ley Concursal , siendo dicha publicidad gratuita , habida cuenta de la inexistencia de bienes , y que se hará constar así en el oficio a fin de proceder a su publicación gratuita conforme a la Reforma operada por RD-LEY 3/2009 de 27 de Marzo, edicto que será entregado al Procurador de la parte solicitante para su curso y gestión.

El deudor queda responsable del pago de los créditos restantes no afectados por la exención declarada conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TGSS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Planteamiento.

1.- La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 18 de diciembre de 2024 acuerda la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, del deudor D. Jesús Luis, con los efectos descritos en el Fundamento Sexto, punto (27) de la resolución.

2.- La fundamentación de la resolución apelada, en lo que constituye el objeto de la apelación, contiene las siguientes claves: 1) En fecha 7 de noviembre de 2024 en los asuntos C289/23 y C305/2023, el TJUE ha abordado las cuestiones prejudiciales planteadas respecto del Art. 487-1-2º y 489-1-5º TRLC por los Juzgados de lo Mercantil nº 1 de Alicante y 10 de Barcelona, 2) consta un acuerdo de derivación de responsabilidad de 1 de marzo de 2023, instado por la TGSSoc contra el deudor, que no es negado por éste, a quien le fue notificando el 9 marzo de 2023, sin que conste haberse presentado recurso de alzada (Documentos 2 y 3 de la oposición), 3) No se discute que no se haya interpuesto recurso de alzada, y la falta de firmeza se afirma sobre el extremo de que "la apertura se notificó mediante puesta a disposición en el buzón electrónico, y que hasta el día 13 de octubre, tras tener conocimiento de la misma, no fue recepcionada por el compareciente",habiéndose remitido en fecha 19 de octubre de 2024 escrito a la TGSSoc sobre estos extremos (Documento 1 de la impugnación), y del que no consta respuesta. Indica que "(s)in perjuicio de tratarse de una cuestión administrativa de la cual este Juzgador carecería de competencia, en lo que sí puede entrar ... es a interpretar, partiendo de los argumentos de la impugnante, y de forma prejudicial, si se daría o no el requisito de firmeza",concluyendo, conforme a la normativa que cita que "la notificación de la resolución fue a priori correcta, y por tanto, trascurridos los plazos sin recurso, se consideraría esta firme."4) "el plazo de prescripción de 4 años para la apertura de expediente de derivación de responsabilidad por no disolver la sociedad conforme al Art. 367 LSC al concurrir la causa de la letra e) del Art. 363-1 LSC , motivo por el cual se apertura la derivación de responsabilidad (Documento nº 1 de la oposición), queda paralizado por la declaración de concurso, pero también por las previsiones de la DA 4ª RD 463/2020 , los Arts. 40-11 y 43 RDL 8/2020 , los Arts. 11 y 18 RD 16/2020 y los Arts. 6 y 13 de la Ley 3/2020 , todos ellos de la etapa del estado de alarma por el Covid-19. Por lo tanto, no se puede hablar de carácter extemporáneo.[...] estando presentado el concurso en fecha 4 de octubre de 2022, de forma previa a la obligación de disolver en fecha 31 de diciembre de 2022 por imperativo del Art. 13-1 Ley 3/2020 , no concurría la causa que habilitada la apertura de derivación de responsabilidad del deudor como administrador social. Por lo tanto, se considera que por este motivo, a efectos de la exoneración, y prejudicialmente, no concurre la causa del ordinal 2º de apartado 1 del Art. 487 TRLC , al haberse aperturado el expediente de derivación cuando no se daba la causa invocada de reapertura."(Párrafo 25). 5) Estando discutido el importe de la deuda indica que "no procede pronunciarse respecto del importe de la deuda de TGSSoc"por exceder del objeto de la controversia (procedencia o no de la exoneración del pasivo insatisfecho). 6) No concurre la excepción del Art. 487-1-2º TRLC, y sí el resto de los requisitos exigidos por el TRLC, por lo que concede al deudor la exoneración del pasivo insatisfecho, con los efectos descritos en el fundamento sexto.

3.- La Tesorería General de la Seguridad Social recurre en apelación, alegando como motivo "único" la infracción por inaplicación del artículo 487.1.2 del TRLC aprobado por RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Argumenta que la sentencia apelada reconoce la concurrencia de los presupuestos de hecho de la excepción prevista la norma, a saber: i) existencia de acto administrativo de derivación de responsabilidad al concursado, ii) que el mismo es firme y iii) que se ha dictado en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración. Asimismo, la TGSS mediante el certificado de deuda de fecha 7-7-2023 aportado como documento n.º 1 de la demanda incidental -cuya eficacia probatoria se establece en el art. 260 del TRLC- ha acreditado la existencia y subsistencia de la deuda por importe de 19.335,26 €, correspondiendo los documentos de deuda 1 a 15 del certificado, a deuda propia del concursado del Régimen Especial de Autónomos por importe de 5.479,12 € y los restantes 19 documentos a la deuda derivada, por importe de 13.856,14 €.

En este contexto, añade que acreditados los presupuestos de hecho que exige el tenor literal del art. 487.1.2 del TRLC para excepcionar la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, no cabe apreciar la posible incorrección de fondo de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad solidaria, tal y como se afirma en el Fundamento de Derecho Quinto 3.13 (24) de la sentencia, por tratarse de un acto administrativo firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, que por ello causa estado, y contra el cual no cabe ya formular recurso contencioso administrativo por concurrir la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.c) en relación con el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aprobada por Ley 29/1998 de 13 de Julio. E invoca las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia 240/24 de fecha 22-10-2024, Rollo 144/2024, y las número 259/2024, de 19 de noviembre y 277/2024, de 23 de diciembre, Rollo 273/2024 (Sección 9) dictadas en interpretación del art. 487.1.2º del TRLC, amén de las dictadas por otras Audiencia Provinciales, que relaciona en su escrito.

4.- La representación de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada. Interesa que, para el caso de acogerse el recurso planteado por la TGSS se declare que el acuerdo de derivación de responsabilidad no es un acto firme porque la notificación se verificó mediante la puesta a disposición en el buzón electrónico por lo que no tuvo conocimiento hasta el 13 de octubre de 2023. Entiende que la notificación electrónica no está amparada en el artículo 2 de la Orden ISM/903/2020 de 24 de septiembre y cita las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso. Añade, a lo anterior, la falta de comunicación previa del crédito y la disconformidad del artículo 487.1.2º con la Directiva de Reestructuración e insolvencia.

SEGUNDO. - Antecedentes relevantes.

5.- Por Auto de fecha 20-6-2023 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia se declaró el concurso sin masa de D. Jesús Luis.

6.- En fecha 23-7-2023 el concursado solicitó la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho tanto con respecto a los créditos comunicados como a los no comunicados, identificando, en las páginas 1 y 2 los créditos cuya exoneración postulaba, en particular 5.279,78 euros correspondientes a la TGSS (comunicado), indicando que, de dicho importe únicamente resultaba NO EXONERABLE la cantidad de 139,89 euros.

7.- El 26 de septiembre de 2023 la TGSS presentó demanda incidental de oposición a la solicitud, por concurrir la excepción prevista en el art. 487.1.2 del TRLC al haber sido dictada por la TGSS en fecha 1 de marzo de 2023 Resolución de declaración de responsabilidad solidaria del Sr. Jesús Luis en su condición de administrador social de la mercantil NAVI SPORT GYM S.L en las deudas por cotizaciones sociales generadas por ésta en el período comprendido entre el mes de mayo 2020 y el mes de diciembre 2021. Aportó, al efecto, certificado de la TGSS de fecha 7 de julio de 2023 del que resulta un crédito a favor de la indicada entidad por importe de 19.335,26 euros. Igualmente acompañó como documento 2 la resolución citada y como documento 3 su notificación. La Resolución declara al Sr. Jesús Luis responsable solidario de las deudas contraídas por la mercantil con la TGSS por un importe global de 13.856,14 euros. Se indica que contra ella cabe la interposición de recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del siguiente día a aquel en que tenga lugar la notificación.

8.- El documento 3 es una certificación de acuse de recibo de la notificación efectuada por medios telemáticos expedida el 10 de marzo de 2023,en la que consta el número de expediente, el organismo emisor (TGSS), el tipo de acto (resolución y reclamación de deuda por derivación de la responsabilidad), la identificación del destinatario de la misma ( Jesús Luis), fecha y hora de puesta a disposición (2/03/2023, a las 15:31:55), la fecha y hora de aceptación (9/3/2023 a las 13:43:19) los datos del receptor ( Jesús Luis), el número de autorización y la dirección IP.

9.- La oposición del Sr. Jesús Luis al incidente promovido por la TGSS (tras solicitar la suspensión por cuestión prejudicial promovida ante el TJUE) se centró en las siguientes alegaciones: a) el acuerdo de derivación no es un acto firme, y su representado ha efectuado alegaciones en fecha 19 de octubre (documento 1), b) falta de comunicación previa del crédito, y c) extemporaneidad de la derivación de responsabilidad por ser posterior el expediente al momento en que se presentó el concurso de acreedores de la mercantil NAVI SPORT SL.

10.- El documento 1 adjunto a la oposición al incidente no es un recurso de alzada frente a la Resolución dictada en fecha 1 de marzo de 2023, sino un escrito de alegaciones por el que se cuestiona la notificación practicada en fecha 9 de marzo de 2023. Dicho escrito tuvo entrada en el Registro de la TGSS en fecha 19 de octubre de 2023, a las 13:07 horas, y como resulta de su lectura (párrafos 1 y 2 del EXPONE), es posterior a la presentación del incidente de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho, promovido por la TGSS.

11.- El 18 de diciembre de 2024 recayó la Sentencia objeto de la presente apelación.

TERCERO.- Valoración del Tribunal.

3.1. Criterios de la Sección

12.- Esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 22 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:2302, Ponente: Monserrat Molina Pla) declaró:

""5. El recurrente introduce a través del recurso de apelación cuestiones relativas a la posible nulidad de la resolución firme de derivación de responsabilidad al concursado por deudas de la seguridad social, créditos públicos de los que es titular la TGSS, sosteniendo que parte de estos habrían prescrito ya cuando se dictó el primer acuerdo de liquidación al incluir deudas del año 2012 lo que considera que la invalida o anula, cuestión que, según su parecer, debe analizar de oficio este Tribunal. Además, alega que en la actualidad también habría prescrito la totalidad de la deuda frente al concursado pues nunca se ha reclamado y, en todo caso, defiende que se conceda la exoneración pero con el límite del artículo 489.1.5º TRLC .

6. Las cuestiones relativas a la posible nulidad de la resolución administrativa firme de derivación de responsabilidad y la prescripción de la posibilidad de reclamación por parte de la TGSS, no pueden ser objeto de resolución ni pueden plantarse ante este Tribunal a través de un recurso de apelación contra la sentencia que resuelve sobre el incidente de oposición a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho, sino que deben o debieron hacerse valer a través de los cauces oportunos, por lo que ningún pronunciamiento al respecto existirá en esta resolución sobre la posible prescripción de las deudas incluidas en la liquidación inicial o la prescripción de la acción para reclamar el pago de la deuda prevista en la resolución firme.

7. Por su parte, el artículo 487.1.2º TRLC es del siguiente tenor: "..."

8. En el caso objeto de autos nos encontramos ante una derivación de responsabilidad contra el concursado, en su condición de administrador social de la mercantil SERVIESTROK 2011, S.L. La resolución administrativa de 24 de agosto de 2018 confirma y eleva a definitiva el Acta de Liquidación y no consta que fuese recurrida por lo que el acuerdo es firme.

9. Por tanto, concurren los presupuestos para considerar que procede la aplicación de una de las causas previstas en la ley que impiden obtener la exoneración, a saber, la derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social por acuerdo firme, en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración, y sin que se haya satisfecho la misma pues nada consta al respecto;en todo caso, es obvio que tal satisfacción no se ha producido cuando el concursado está interesando la extensión de la exoneración a dicha deuda con la Seguridad Social.""

12.- En Sentencia de 23 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:2696 ) Ponente: Eduardo Pastor Martínez), con cita de nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2024 y la Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024, dijimos en relación con el artículo 487.1.2º.

"La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024 en los asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán], con origen en las peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante ( C-289/23 ) y el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona ( C-305/23 ), mediante autos de 25 de abril y de 2 de mayo de 2023. El Tribunal de Justicia declara en la parte dispositiva de su resolución, y en lo relevante para la decisión a adoptar en el presente recurso de apelación, que:

" 1) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas.

2) El artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional.

...

6) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

..."

De los parágrafos 47, 48 y 52 de la indicada sentencia resulta que:

"47 De este modo, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia no se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en determinadas circunstancias bien definidas, como cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que se deduzca del Derecho nacional que esa exclusión está justificada por un interés público legítimo, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. Así pues, el Derecho nacional debe permitir identificar el motivo legítimo de interés público que justifica, en esas circunstancias bien definidas, la exclusión de la exoneración de deudas.

48 En los presentes asuntos, como se desprende del apartado 9 de esta sentencia, el legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022 -cuyo objeto es garantizar la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia al Derecho español-, expuso los motivos que le llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas. Allí se indica, en particular, que un deudor que satisfaga el estándar de buena fe puede acogerse a la exoneración de todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables. Estas excepciones se basan, en particular, en la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho. Entre esas deudas figuran las de Derecho público. De ese modo, la exoneración de estas últimas deudas queda sujeta a ciertos límites y solo puede producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas.

...

52 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras b), c) y d), planteada en el asunto C-289/23 y a las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta planteadas en el asunto C-305/23 que el artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye ese acceso cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional."

CUARTO .- Valoración del caso por el Tribunal.

[...]

En el presente caso consta acreditado que el deudor, dentro de los diez años anteriores a la solicitud del concurso fue sancionado por la AEAT con una sanción - grave - por importe de 16.320,71 euros (lo que supone un exceso del 50% de la cuantía indicada en el artículo 489.1.5º TRLC ), sin perjuicio de la ulterior bonificación de un 30% como consecuencia del reconocimiento de la infracción.

A la fecha de la solicitud de exoneración no se había satisfecho íntegramente la responsabilidad. Tan es así que resulta del propio documento aportado por el deudor al contestar la demanda incidental promovida por la administración concursal, dado que en dicho certificado consta - como se aprecia de su anterior transcripción - un importe pendiente de 10.761,25 euros, constando la pendencia de pago en fase de embargo.

No apreciamos, en consecuencia, los errores e infracciones que se imputan a la resolución recurrida, lo que conduce a la desestimación del recurso (tanto en lo que concierne a las cuestiones debatidas como al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia), sin que queda pronunciamiento alguno respecto a las peticiones vinculadas a la pendencia de las cuestiones prejudiciales pendientes ante el TJUE dado que, al tiempo de la presente resolución ya han sido resueltas."

3.2.- Aplicación al supuesto enjuiciado.

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC, ha procedido al examen de las respectivas alegaciones de las partes en la instancia y con ocasión de la interposición del recurso y resistencia al mismo, en conexión con el tenor de la Sentencia dictada en la instancia y elementos probatorios aportados al incidente.

Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión (a la vista de los antecedentes descritos en el fundamente segundo) que procede acoger los argumentos esgrimidos por la TGSS y rechazar las alegaciones efectuadas por la representación de D. Jesús Luis, porque de la documental practicada en el proceso se desprende la concurrencia de los presupuestos del artículo 487.1.2º para apreciar la excepción a la exoneración del pasivo insatisfecho, tal y como razona la TGSS en su recurso.

Así, es de observar que:

1) Se ha dictado Resolución de Derivación de responsabilidad frente al administrador de NAVI SPORT GYM SL, oportunamente notificada al Sr. Jesús Luis (como se desprende de la certificación aportada),

2) Dentro del plazo conferido en la Resolución de 1 de marzo de 2023 no se ha interpuesto el oportuno recurso de alzada, por lo que, como sostiene la TGSS dicha resolución ha devenido firme, y es de aplicación el criterio que hemos dejado expuesto ut supra, por referencia a la Sentencia de esta Sección de 22 de octubre de 2024. Discrepamos de la argumentación que se contiene en el párrafo 25 de la sentencia apelada, transcrito parcialmente en el fundamento primero, en la medida en que constituye una revisión de la Resolución dictada por la TGSS.

3) La reacción del Sr. Jesús Luis a la notificación indicada no se produce sino hasta después de haberse promovido el incidente por la TGSS, momento en el que pone en cuestión la validez de la notificación electrónica y el propio contenido de la Resolución- Tales alegaciones son extemporáneas y, por otra parte, no desvirtúan el tenor de la certificación expedida sobre el momento en el que efectivamente se produjo el acceso a su contenido. La propia resolución apelada reconoce - en respuesta a los argumentos esgrimidos por el Sr. Jesús Luis en invocación de la Orden ISM/930/2020 - que la notificación efectuada fue correcta (párrafo 23 de la sentencia apelada).

4) Concurren los demás presupuestos para considerar que procede la aplicación de una de las causas previstas en la ley que impiden obtener la exoneración, dado que la derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social por acuerdo firme (ante la falta de acreditación de interposición del recurso de alzada), se ha producido en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración, sin que se haya satisfecho la deuda que dimana de tal resolución, pues nada consta en sentido contrario respecto de este último presupuesto.

5) Finalmente, no podemos acoger las alegaciones del apelado respecto a la disconformidad del artículo 487.1.2º del TRLC con respecto a la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, limitándonos ahora a la remisión al contenido de la Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024, a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Tercero, párrafo 12.

De cuanto se ha expuesto se desprende la revocación de la resolución apelada, que dejamos sin efecto tanto en lo que concierne a la exoneración del pasivo insatisfecho como a las consecuencias que se expresan en el fundamento sexto (párrafo 27 de la resolución apelada), sin que podamos acoger, por el contrario, la argumentación del Sr. Jesús Luis.

CUARTO.- Costas de la apelación.

La estimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la alzada, que cada una de las partes soporte las derivadas de su intervención y las comunes por mitad a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC, sin que haya lugar a pronunciarnos sobre la Disposición Adicional 15 de la LOPJ al litigar la TGSS con reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 18 de diciembre de 2024, que revocamos, dejando sin efecto la exoneración del pasivo insatisfecho acordada respecto de DON Jesús Luis, sin hacer pronunciamiento impositivo ni respecto de las costas de la instancia ni de las de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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