Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 505/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 322/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 505/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100502
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1895
Núm. Roj: SAP A 1895:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales - 000972/2023
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En ELCHE, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Liquidación de régimen económico matrimonial 972/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, D. Octavio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Enriqueta Seller Roca de Togores y dirigida por la Letrada Sra. Mª Isabel Hernández Frisach, y como apelada Dª Juliana, representada por la Procuradora Sra. Cristina Bonete Molla y dirigida por el Letrado Sr. Rafael Durán Ferrández, siendo tambien apelados, Dª Visitacion, Dª Valentina y D. Saturnino representados por la Procuadora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigidos por la Letrada Sra. Engracia Brotons Sánchez.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Señalar, en primer lugar, que es un hecho no discutido que Visitacion, Valentina y Saturnino, son hijos, junto con el hoy recurrente, D. Octavio, de Dª Juliana y de D. Casimiro, quienes contrajeron matrimonio el 8 de octubre de 1967, y que dicho matrimonio estaba sometido al régimen de gananciales, siendo también un hecho no discutido que el Sr Casimiro, falleció el 17 de mayo de 2023.
En segundo lugar, consta que el sr Casimiro otorgó testamento el 11 de octubre de 2022, nombrando heredero universal a su Hijo D. Octavio, dejando al resto de sus Hijos la legítima estricta, sin que dejara ningún bien, en dicho testamento, a su esposa tal y como figura en el testamento aportado, obrante a los folios 122 y ss de autos, manifestando en el mismo que lleva separado de hecho desde hace unos años de la misma.
Partiendo de lo antes expuesto, el hecho de que los hijos Visitacion, Valentina y Saturnino no hayan aceptado la herencia de una forma expresa, como si lo ha hecho el citado recurrente D. Octavio, no les priva de su legitimación, por cuanto, no consta que hayan sido requeridos expresamente para ello, no consta que hayan renunciado a la herencia, ni que hayan sido desheredados, por lo que resulta evidente que al haber intervenido los mismos en un proceso, donde se determinaran los bienes que se han de incluir en la sociedad gananciales, siendo este un paso previo, que incidirá posteriormente a la hora de determinar la cuota hereditaria que en su día les pudiera corresponder, resulta evidente que sí que ostentan un interés y legitimación para comparecer como parte en este proceso, pues, sin duda, la sentencia que en su día se dicte les afectara. Asimismo, el hecho de comparecer en defesa de sus intereses incuso se podría considerar como un acto de aceptación táctica de la herencia.
En la misma línea, en sentencia de esta sala 240/2016 de 27 de mayo señalamos: "...
Esta Sección también se ha pronunciado en sentencia de 2/7/2013 "Esta Sala
En la misma línea, la SAP de Ciudad Real 214/2017 de 14 de julio señala:
En definitiva, el mero hecho de que no exista un acto formal de aceptación de la herencia, como constado en qué fecha los hijos tuvieron conocimiento del testamento del causante, siendo que la fecha que falleció el mismo fue de mayo de 2023, y la demanda iniciadora de autos se presentó en agosto de 2023, no les priva de legitimación, por el hecho de no haber acto formal de aceptación, y, dada su condición de hederemos forzosos, no habiendo sido además desheredados, ni renunciado a la herencia, a tenor de la naturaleza y objeto del procedimiento en el que nos encontramos, y la influencia que el mismo pudiera tener en sus futuros derechos hereditarios, se considera por esta sala acertada la decisión de la magistrada de instancia de considerar a los mismos legitimados para intervenir en este proceso, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.
A este respecto, tras la exposición de la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, la resolución recurrida indica lo siguiente: "...
Partiendo del contenido de la sentencia, y vistas las alegaciones de la parte recurrente, si lo ponemos todo ello en relación con la STS 837/2023 de 29 de mayo, que se cita por el recurrente, observamos que la esencia del recurso, se basa en que considera que ha existido una errónea valoración de la prueba, por cuanto la propia esposa declaro en sede judicial que llevan separados 8 años, que no vivían en el mismo domicilio, y que el propio fallecido manifiesta en su testamento que lleva separado de hecho desde hace unos años.
Dicho lo anterior, debemos señalar que existe jurisprudencia reiterada, compartida por esta sala, que señala que la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.) , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió
Partiendo de lo antes expuesto, y examinado lo actuado el proceso, no podemos sino concluir que no se observa error en la valoración de la prueba que se denuncia, sino que simplemente se intenta sustituir las conclusiones razonadas y razonables que establece el juzgador de instancia, por otras más ajustadas a los intereses de la recurrente. Y ello es así, por cuanto que se hace por el recurrente una lectura sesgada de la declaración de la actora, asi de su declaración no se desprende que lleven separados 8 años, sino que desde hace unos 8 años cada uno hace su vida, asimismo, al inicio de la denuncia, se indica también, que los hechos suceden en Crevillente y que vivía sola con el denunciado, que su hija vivía abajo y que tiene entradas independientes.
Por otra parte, de lo actuado se desprende que cuando le dio el ictus al padre fallecido, lo cual aconteció en 2022, tal y como se deduce de la documental aportado por el recurrente, indica la madre que tenía el mismo domicilio, pero que cada uno hacia su vida, que no ha iniciado ningún proceso de separación, y que es desde el 23 de diciembre de 2022, cuando el citado fallecido dejo de vivir en esa casa, todo ello en los términos que constan en dicha declaración.
Por otro lado consta, de la prueba practicada, que si bien cada uno podía hacer su vida, lo cierto es que no consta que se hubiere producido una ruptura de la convivencia, de forma total, en los términos que se exige en la jurisprudencia, de hecho, pese a que de la prueba practicada se desprende que no existía una buena relación entre los cónyuges, lo cierto es que ninguno de ellos instó la medida de separación o divorcio, a lo largo de su vida, que convivían en un mismo edifico, y, aunque cada uno hacia su vida, no consta una separación efectiva de los mismos, de hecho, en el año 2022, cuando el fallecido sufrió un ictus, fue la propia esposa y su familia quien le atendió, según se desprende de lo alegado y pruebas practicadas, que incluso la madre fue la que instó un proceso de curatela para la protección de dicho fallecido del que finalmente desistió, siendo cierto además que fue la madre y sus hijas las que llevaron la fallecido a una residencia tras sufrir el ictus, y fue, tras el alta voluntaria, a petición del hijo del hoy recurrente, cuando el fallecido vuelve a su domicilio y se desencadenan los periodos de violencia a los que se refiere el recurrente.
Asimismo, no consta que con anterioridad a diciembre de 2022, los cónyuges actuaran por separado en lo que a la gestión del patrimonio se refiere, sino que únicamente que consta que fue a partir de enero de 2023, cuando al parecer se realizan diversos actos de disposición de las cuentas comunes a las cuentas particulares de cada uno.
Por otra parte, si bien el recurrente insiste que la disolución se produce en 2015, resulta evidente que no se aporta prueba objetiva y concluyente alguna que avale dicho extremo, las meras declaraciones a las que alude el recurrente, no revisten, por el contexto en el que las mismas se producen, la contundencia y objetivad necesaria para tener por acreditada dicha fecha, máxime cuando además, en el propio año 2018, cuando ambos cónyuges comparecen ante el notario el 17 de octubre de 2018, ambos esposos manifiestan ante notario estar casados y en régimen de gananciales y constituyen una nueva sociedad, tal y como consta en la escritura que se aporta documento 20 por el propio recurrente, obrante a los folios 209 y ss de autos.
Expuesto cuanto antecede, en lo relativo al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, la sentencia TS 297/2019, de 27 de mayo indicaba, entre otros extremos, que
Aplicando la anterior doctrina, la sentencia 287/2022, de 5 de abril , partiendo de las circunstancias del caso, llega a la conclusión de que la sentencia recurrida, que no incluyó en el inventario de la liquidación los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho, no era contraria a la doctrina de la sala, puesto que la voluntad de separación personal y económica que resultaba del comportamiento de ambos cónyuges permitía apreciar que una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial hacía de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no había contribuido
Toda esta doctrina, aparece recogida en la sentencia del TS de 2023 citada por la recurrente, pero en dicha sentencia de 2023, la misma parte de un hecho determinante que es la firma de un documentó por ambos cónyuges que revela la voluntad efectiva e inequívoca de los cónyuges de romper la relación conyugal. Sin embargo, en el caso de autos, dicho documento no existe, y por el contrario, de lo antes expuesto, no se deprende dicha voluntad. El único dato determinante, como señala la Sentencia de 26 de Abril de 2000, cual es la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal y el intento de desvinculación consensuada y no traumática de cualquier vínculo económico, por el contrario ninguna prueba existe de esa desvinculación económica, y menos que la misma se produjera en el año 2015, de hecho, toda vez que los mismos continuaron con las cuentas coyuntas, y las desviaciones de patrimonio de dichas cuentas conjuntas, hacia las cuentas privativas de cada cónyuge, no comenzaron sino en 2023, asimismo consta, como hemos dicho, que en 2018 constituyeron conjuntamente ambos cónyuges una sociedad, sin hacer alusión alguna a la posible separación de los mismos, el hecho de que cada uno hiciera su vida por separado, no es motivo suficiente, a tenor de lo expuesto, para deducir que los cónyuges tuvieran una inequívoca voluntad de romper su vínculo conyugal, y muchos menos el vínculo económico de gananciales, bajo cuyo régimen venían operando, como lo demuestran los hechos antes relatados, por lo que consideramos que la fecha fijada en la sentencia recurrida, resulta correcta y este motivo de recurso debe ser desestimado.
Examinada la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes, y las pruebas practicadas, tampoco se advierte el error en la valoración de la prueba ni en las consideraciones que se efectúan por la juzgadora al respecto, y ello por cuanto las meras manifestaciones de los cónyuges en las escritura de constitución de la sociedad, sobre la naturaleza o alcance de las aportaciones sociales que realizan a la nueva sociedad del año 2018, no sirve para desvirtuar la presunción de carácter ganancial, que tenían el origen de las aportaciones, de las distintas sociedades y que figuran aportados a la sociedad que se constituye en 2018, la cual se crea, estando vigente su régimen de gananciales, tal y como incluso declaran los esposos al inicio de la escritura de constitución de la mencionada sociedad, tal y como hemos expuesto anteriormente.
Por otra parte, el art 1347.5 del CC dice
Por su parte, el art 1354 del CC señala
A su vez el art 1361 del CC dice
Partiendo de dichas premisas, debemos tener en cuenta, como dice la STS de 26 de diciembre de 2022, que la presunción de ganancialidad se halla contenida en el artículo 1361 CC, que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo, y la prueba ha de ser suficiente, satisfactoria y concluyente
Asimismo, de la SAP Asturias 7 mayo 2019, se desprende que la naturaleza ganancial o privativa de acciones o participaciones sociales de los que sean titulares cualquiera de los cónyuges, dependerá de si han sido adquiridos antes o constante matrimonio, y si han sido adquiridos posteriormente a contraer matrimonio, como el caso presente, dependerá su naturaleza de la procedencia de los fondos utilizados para su adquisición o aportación en la constitución de la sociedad por aplicación del contenido de los artículos 1346 y 1347 del CC, así serán de titularidad privativa, cuando se adquieren con aportación exclusiva del dinero de uno de los cónyuges, aun cuando hayan participado los dos conjuntamente en su constitución, pues acreditado que la adquisición proviene del patrimonio propio de uno de los cónyuges, todas las acciones o participaciones serán consideradas privativas del mismo, mientras que las acciones serán gananciales cuando sea ganancial el origen de la aportación de los fondos para su adquisición
En el presente supuesto, resulta evidente que las declaraciones contenidas en los puntos 15 y 16 de la sentencia recurrida, que no han sido combatidos de forma expresa en el recurso de apelación, en cuanto a las participaciones sociales de las empresas que en ellas se mencionan, constituidas las mismas en el año 1991 y 2010, constitución que se produce estando vigente la sociedad de gananciales y con caudal común, extremos estos no combatidos en el recurso de apelación, lo cierto es que en 2018, cuando se constituye la nueva sociedad, los cónyuges seguían casados en gananciales, la sociedad de gananciales no había sido disuelta, se alega en dicha escritura de constitución, pero sin ningún tipo de justificación, que las acciones que se aportan, procedentes de las sociedades constituidas en 19911 y 2010 son privativas, pero no consta que hubiera habido negocio jurídico alguno entre los cónyuges por el cual se transformara el carácter ganancial de las mismas a privativo, ni consta que el origen de los fondos con los que se constituyeron fueran privativos, como quiera que la mera confesión no surte efectos frente a los herederos forzosos, art 1324 del CC, y dada la fecha de constitución de todas las sociedades en las que estaba vigente el régimen y presunción de ganancialidad, tal y como se razona en la sentencia recurrida, y a tenor de lo que ha sido indicado por esta sala, la consideración de ganancial de tales participaciones, que se efectúa en la sentencia recurrida resulta acertada, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
En la misma linea la SAp de Guipúzcoa 353/2018 de 29 de junio en un supuesto similar al que nos ocupa señala: ...
En base a lo expuesto el saldo existente a fecha disolución de la sociedad, antes indicadas, es el único a tener en cuenta en la liquidación, y ese saldo forma parte del activo social, por lo que las disposiciones que hayan sido efectuadas bien por la esposa, o bien por el esposo, con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad, serán la que se deban tener en cuenta al momento de la liquidación y adjudicación de bienes.
A este respecto, debemos traer a colación la SAP de Madrid 779/2004 de 30 de noviembre que señala: "...
En línea con lo anterior, la STS, Sala de lo Civil de fecha 17/10/2006 ha dicho:
Por su parte, la SAP de León 275/20212 de 25 de junio, en un supuesto similar, señala
Por otro lado, la SAP de Asturias 238/2010 de 22 de junio señala
Partiendo de dichos parámetros, debemos comenzar diciendo que la preferencia del legislador es claramente porque tales medidas de administración se adopten en el seno del proceso de formación de inventario, opción que se ve reforzada por el hecho de que muchas de las decisiones que se toman sobre la administración de bienes gananciales deberán venir precedidas de una calificación del carácter ganancial o no de los bienes sobre los que recaen, calificación que solo es factible realizar dentro de dicho procedimiento de formación de inventario, cuya finalidad primera es, precisamente, determinar que bienes integran el activo de la sociedad.
A su vez, la STS nº 1013/2005, señaló que
Por otra parte, no cabe duda de que conceptualmente es distinto la administración de las acciones y participaciones, y la atribución de facultades de administración sobre sociedades mercantiles, lo cual es distinto de la administración de los bienes gananciales, durante el periodo transitorio que va desde la formación del inventario de la sociedad ganancial, hasta su efectiva liquidación, en tanto en cuanto las diversas sociedades, pese a que las participaciones de la mismas ostenten un carácter ganancial, su administración se debe regir por las normas reguladoras de los propios órganos administrativos de dichas sociedades, conforme a sus estatutos y conforme a la legislación societaria que resulte de aplicación a las mismas.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que lo que ahora se está debatiendo es a quien corresponde la administración de los bienes gananciales inventariados, no quien debe regir y administrar las sociedades mercantiles, y como quiera que lo que se debate en estos autos es el patrimonio ganancial, y no el patrimonio hereditario del fallecido, del que el recurrente ha sido designado heredero universal, y teniendo en cuenta que el resto de los legitimarios del cónyuge fallecido, con excepción del recurrente, están de acuerdo en que la que administre los bienes gananciales sea la esposa, que es la única superviviente del patrimonio ganancial que se está liquidando, y a quien con anterioridad a dicho fallecimiento también le correspondía la administración conjunta de dicho patrimonio ganancial, entiende la sala que debe ser la esposa, tal y como se razona en la resolución recurrida, la que continúe administrando el correspondiente patrimonio ganancial, sin perjuicio de la obligación que la misma tiene que rendir cuentas de su administración de dicho patrimonio ganancial, sin que la administración que ahora se confiere a la misma, se extienda a la administración de las sociedades mercantiles, las cuales, como se ha expuesto, se deberá regir su administración con arreglos a los estatutos de dicha mercantil y por las normas societarias que resultan de aplicación a dichas sociedades.
Incide en dicha distinción, entre administración de bienes gananciales y administración societaria propiamente dicha, la propia documental aportada por las partes durante la sustanciación de este recurso de apelación, la cual pone de manifiesto que las cuestiones relativas a los acuerdos y administración de las sociedades mercantiles se están dilucidando ante el propio juzgado de lo mercantil, por ser este el órgano con competencia objetiva para ello
Las alegaciones del recurrente respecto de las disposiciones de la esposa de parte de dinero de las cuentas, no se considera que constituya un hecho relevante para privarla de su administración, por cuanto consta que se ha fijado la disolución de la sociedad ganancial en un momento anterior a dichas disposiciones, disposiciones que además se efectuaron por ambos cónyuges, no solo por la esposa, y con posterioridad al momento que que se ha fijado como fecha de la disolución. Las querellas a las que se alude por el recurrente únicamente constan admitidas a trámite, pero no consta resultado probatorio alguno en los procesos penales a que han dado lugar, que demuestren, ni siquiera indiciariamente, que la esposa no está capacitada para llevar a cabo la administración del patrimonio ganancial que es la única que ahora se acuerda, con el alcance que se ha dejado expuesto, administración que no comporta, como se ha dicho, que la misma asuma, por el solo hecho de ser Administradora del patrimonio ganancial, la administración de las sociedades mercantiles mencionadas.
Por todo lo antes expuesto, procede desestimar este motivo de recurso, y mantener la administración de los bienes gananciales a la esposa, con las precesiones que se han efectuado anteriormente, en relación a la obligación de la misma de rendir cuentas, y distinguiendo que la administración de los bienes gananciales, no comporta la administración de las sociedades mercantiles, las cuales deberán continuar administrándose conforme a sus estatutos sociales y de acuerdo a la normativa mercantil que resulte de aplicación.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
