La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO.
Por la representación procesal de doña Eugenia se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta por la misma de oposición a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se le deniega la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, solicitando la anulación de la resolución como el reconocimiento a la demandante de su derecho a la nacionalidad española al amparo de dicha norma.
Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que la Ley 12/2015, de 24 de junio, en su artículo 1 sobre Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España dispone:
"1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil , en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España. (...)".
SEGUNDO.-Infracción del principio de justicia rogada: art. 216 y 218 lec .
Por la parte apelante se denuncia la infracción de tal principio invocando diversas cuestiones dentro de tal enunciado.
Por una parte se invoca que en la demanda rectora de las actuaciones se denunciaron irregularidades en la resolución denegatoria de la nacionalidad objeto de autos que no han sido tratadas en la sentencia apelada,como lo es la relativa a si solo se aplica la LCNS o también una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29.9.2015 ....., o si es procedente analizar el requisito de la especial vinculación de la solicitante con España, como a si la Administración ha incurrido en vulneración el procedimiento administrativo, como también en si se ha violado el principio de los actos propios como el de la confianza legítima o el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, si bien en dicho motivo primero del recurso únicamente se da tratamiento a la cuestión referida a si el juez a quo puede y debe revisar todo el proceso para verificar si ha habido irregularidades en la tramitación de la resolución.
Sobre la misma cuestión, la sentencia de 8 de febrero de 2024 de la Sección 8º de esta Audiencia considera:
"Se invoca también que la Administración conculcó el procedimiento legalmente establecidoen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") incurriendo en las irregularidades que después concreta en la alegación cuarta...., cuestiones sobre la que manifiesta no se ha dado respuesta en la sentencia apelada; alegación que tampoco puede ser acogida dado que la sentencia apelada ha dado respuesta a las alegaciones relevantes para la decisión del asunto,pues como señala la STS, 16 de octubre de 2014, rec. 1570/2012 , no se exige "un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820/2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 )" no estimándose relevantes las infracciones denunciadas pues lo que solicitó el recurrente en su demanda fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo...".
Razonando dicha sentencia:
"En cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), la sentencia 355/2019, de 25 de junio , con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo, declara como doctrina constante del TS que "( i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallode modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte);(iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".
Y desde la perspectiva del deber de motivación, la sentencia no puede ser tachada de carente de motivación o de motivación insuficiente, pues en ella se razonan oportunamente los fundamentos que determinan la desestimación de la demanda".
Razonamientos que son de plena aplicación al caso de autos en tanto en cuanto la sentencia apelada da a conocer cuáles son los motivos de su decisión y que conducen al rechazo de tal alegato, ello sin perjuicio del tratamiento de cuestiones que se dicen no tratadas en la sentencia por falta de motivación, de ser objeto de otros motivos del recurso.
TERCERO.- Igualmente tampoco se aprecia la incongruencia omisiva o por defecto del artículo 218 de la LEC que se denuncia "con infracción del art 24 de la CE en relación con la "sola y exclusiva aplicabilidad de la lcnes para resolver el objeto del asunto".
Lo cierto es que bajo tal enunciado lo que se pretende es que se aplique exclusivamente la LCNES y no la Instrucción y Circulares a las que se refiere la parte apelante.
Como señala la Sentencia de 8 de febrero de 2024 la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial anteriormente reproducida:
"Se alega que el juzgador entiende que el objeto del presente procedimiento es, única y exclusivamente, determinar si la parte actora tiene derecho a la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza por cumplir los requisitos exigidos en la Ley, esto es, la acreditación de su origen sefardí y su especial vinculación con España, omitiendo que en la demanda también se denunciaron una serie de irregularidades tanto en el procedimiento administrativo como en la resolución denegatoria recurrida que también son objeto del pleito y que por tanto requieren de la oportuna prueba y respuesta por el juzgado, así alega que el juez no ha resuelto sobre cual fuere el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por el demandante, si debería aplicarse solamente la LCNE o también la interpretación que de la misma realiza la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, y las Circulares de 6 de febrero de 2019 o 29 de octubre de 2020 que considera contrarias a Derecho por vulneración del principio de legalidad y de jerarquía normativa.
En primer lugar, y saliendo al paso de las reiteradas alegaciones del apelante sobre el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por el demandante, destacar que la sentencia apelada en ningún caso ha hecho aplicación de la referida Instrucción, no así el recurrente quien en su demanda y recurso sí menciona la referida Instrucción en defensa de su pretensión........ Además, como consta en Acta de notoriedad, él mismo presenta medios probatorios de su pretensión (documentos) cuya aportación realiza al amparo de la LCNS y de la referida Instrucción.
Y, en todo caso, esta jurisdicción civil no es competente para resolver, como se pretende, si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derechopues para decidir sobre la legalidad de un acto o disposición administrativa solo es competente la jurisdicción contenciosa administrativa.
Y así ha sido pues como manifestó el Abogado del Estado en su escrito de contestación, la Circular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 ha sido recurrida en tres ocasiones en tres procedimientos contenciosos distintos (PA 739/2020, PO 345/2020 y DF 60/2021) ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sección Cuarta, con argumentos idénticos a los que hoy sostiene el recurrente, que han sido desestimados unos e inadmitido otro, al considerar "(...) la Circular impugnada, como verdadera instrucción de régimen interior, dirigida por el superior jerárquico a aquellos sometidos jerárquicamente al mismo, enfatiza los términos de la norma aplicable, la Ley 12/2015, sin introducir modificación alguna de sus previsiones." Y que "que el dictado de unas hipotéticas resoluciones denegatorias corresponde, en definitiva, a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrán que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable."( STSJM 14 de abril de 2021 )".
Se invoca también que la Administración conculcó el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") incurriendo en las irregularidades que después concreta en la alegación cuarta...., cuestiones sobre la que manifiesta no se ha dado respuesta en la sentencia apelada; alegación que tampoco puede ser acogida dado que la sentencia apelada ha dado respuesta a las alegaciones relevantes para la decisión del asunto,pues como señala la STS, 16 de octubre de 2014, rec. 1570/2012 , no se exige "un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820/2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 )" no estimándose relevantes las infracciones denunciadas pues lo que solicitó el recurrente en su demanda fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo...".
Razonamientos que conducen al rechazo del motivo.
CUARTO.- Incongruencia omisiva , art 218 LEC, con infracción art 24.1 CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 LCNES y art 143 Reglamento del Notariado, con vulneración de la doctrina de la DGRN, en relación con la vulneración del procedimiento establecido y vinculación de la resolución que adopte la administración al juicio de notoriedad realizado por el notario.
En un orden procesal lógico procede entrar en el estudio de dicho motivo del recurso (quinto) con anterioridad a tratar la cuestión "de fondo"..
Se invoca en el recurso que la Dirección General no puede revisar el "acta notarial" pues la resolución de la Administración demandada debe de quedar vinculada y condicionada al juicio de notoriedad realizado por el notarioen el acta de notoriedad.
Así, respecto a la vinculación de la DGSJFP con el acta notarial, la parte apelante sostiene que la resolución denegatoria quebranta la autoridad conferida por la Ley al Notario. Motivo que ha de ser rechazado.
Esta Sala en sentencia de 6 de julio de 2023 consideró:
"Expuesto cuanto antecede, en el recurso, la parte sostiene que la resolución denegatoria quebranta la autoridad conferida por la Ley al Notario.
A juicio de la Sala nada más lejos de la realidad pues el art 2 de la Ley no impone a la DGRyN la aprobación sin más del Acta de Notoriedad emitida por el Notario sino que sujeta ésta a la superior resolución de dicha Dirección General.
Si la ley hubiera entendido que la resolución del Notario era suficiente e inalterable no la hubiera sometido a ese control por parte de la Dirección General por lo que en modo alguno podemos hablar de quebrantamiento de esa autoridad.
Entendido de otro modo quedaría sujeta la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a la interpretación que de los documentos acompañados hiciera el Notario sin ningún superior control con las arbitrariedades y falta de uniformidad de criterios que ello podría suponer".
En igual sentido la S de la Sección 10ª de esta Audiencia de 19 de julio pasado:
" La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarialde notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.
Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante,o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente adoptar la que se considere procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el que se le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.
En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que como los propios recurrentes reconocen, la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate,como ocurrió con la que es objeto del presente procedimiento, y lo que, efectivamente, ha sucedido. Bastaba con leer la resolución impugnada y lo expuesto en el anterior fundamento jurídico.
Y ante lo argumentado al exponer el presente motivo de impugnación, no se entiende que los recurrentes invoquen en favor de su tesis el art. 143 del Reglamento del Notariado . Según el mismo, los documentos públicos autorizados o intervenidos por Notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la ley; pero añade que los efectos que el Ordenamiento Jurídico atribuye a la fe pública notarial, no solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales, sino también, por las Administraciones y Funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.No otra cosa hizo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al resolver el presente supuesto a través de la resolución impugnada y conforme a las facultades que le otorgaba el art. 2 apartado 4º de la Ley 12/2015 .
Que numerosas Resoluciones de la DGRN contradigan la postura que actualmente mantiene la DGSJFP, y que sostuvieran que el juicio de notoriedad emitido por el Notario no era revisable por aquélla, por competerle sólo al designado, resulta absolutamente irrelevante. Siempre lo sería por los Juzgados y Tribunales, que, en definitiva, tienen al respecto la última palabra, y no otra cosa ocurrió en el presente procedimiento. De ahí que no se entienda lo aducido al exponer el quinto motivo de impugnación alegado y por lo que también debe ser desestimado".Igualmente procede reproducir lo razonado en S de 14 de abril de 2024 de la Sección 8º de esta Audiencia:
"Considera la recurrente que el juicio del notario, a quien corresponde la valoración conjunta de la prueba, sobre la condición de sefardí originario del solicitante, vincularía a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública salvo en el caso de que los informes preceptivos no fueran favorables.
Esta interpretación no puede compartirse. El artículo 2.4 de la Ley 12/2015 dice: "Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud." Si la Ley atribuye a la Dirección General la decisión definitiva, que debe motivar debidamente, necesariamente debe poder resolver conforme a derecho, valorando los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar y, si son conformes, "en su caso", estimar la solicitud,o desestimarla en caso contrario, sin que se atribuya expresamente al acta de notoriedad ningún carácter vinculante.
Por otra parte, esta cuestión ya ha sido resuelta en sentido contrario al pretendido. Señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación y en la oposición al recurso que la Circular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 ha sido recurrida en tres ocasiones en tres procedimientos contenciosos distintos (PA 739/2020, PO 345/2020 y DF 60/2021) ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con argumentos idénticos a los que hoy sostiene el recurrente, que han sido desestimados unos e inadmitido otro, al considerar "(...) la Circular impugnada, como verdadera instrucción de régimen interior, dirigida por el superior jerárquico a aquellos sometidos jerárquicamente al mismo, enfatiza los términos de la norma aplicable, la Ley 12/2015, sin introducir modificación alguna de sus previsiones." Y "que el dictado de unas hipotéticas resoluciones denegatorias corresponde, en definitiva, a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrán que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable."
Por lo demás, no es este el procedimiento ni la jurisdicción adecuados para valorar los efectos negativos de la falta de atención de los notarios a las instrucciones del Ministerio de Justicia,pero lo que es claro es que el efecto no puede ser el de una estimación automática de una solicitud que no reúne los requisitos legales, por más que el solicitante se haya desplazado a España y otorgado el acta de notoriedad ".
Consideraciones que esta Sala comparte y que conducen al rechazo del motivo.
QUINTO.-Cuestión de fondo.
La parte apelante alega que los certificados acreditativos de la condición de sefardí de la demandante y su hermano, expedidos por el Presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, así como por el rabino Ernesto de la unión israelita de Caracas respectivamente, acreditan la condición de sefardí de la recurrente al amparo de lo dispuesto en las letras b y c del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES.
Como punto de partida es de recordar que el certificado referido a la condición de sefardí de Dª Eugenia es el expedido por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México.
Así, constando en lo actuado que la solicitante nació en Caracas (Venezuela) y vive en Florida (EEUU), la Sala comparte lo razonado por el juez a quo, tal certificado no permite considerar acreditada la pretendida condición de la demandante.
Así, lo cierto es que el indicado certificado no está expedido por presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado(art 1.2. b de la LCNES).
Si bien también se alude a lo dispuesto en el art 1.2.c de dicha Ley (Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de residencia habitual del solicitante), lo cierto es que, primeramente, no cabe considerar que dicho certificado fuese incardinable en dicho apartado toda vez la residencia habitual de Dª Eugenia radica en el estado de Florida y el rabino certificante es el de la comunidad judía de Nuevo México.
Esta Sala en la S de 6 de julio de 2023,ante un supuesto semejante al de autos , razonó:
"Alega también la parte recurrente error en la valoración de la prueba.
A.-En relación a la acreditación del origen sefardí español:
-en cuanto a la certificación de la Federación judía de Nuevo México a su juicio la interpretación que lleva a cabo el juzgador en la instancia que hace suya la interpretación de la Resolución denegatoria y apoya la falta de conexión territorial obvia la valoración que de dicho documento se hace en el acta de Notoriedad
Al respecto no podemos obviar que la solicitante es colombiana y que la autoridad que emite el certificado no tiene conexión territorial alguna con Colombia ni con su ciudad natal, sino que es de Nuevo México.
Instrucción de 29 de septiembre de 2015 cuando se refiere a la acreditación del origen sefardí, certificación señala: "b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y certificado de la autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual de solicitante."
"b.2) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y certificado de la autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual del solicitante a los que no se acompañe el certificado de la Federación de Comunidades Judías de España.
En el caso de que los certificados expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante no se acompañen del expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, la Ley prevé como alternativa que el interesado, para acreditar su idoneidad, adjunte debidamente autorizados, apostillados o legalizados y, en su caso, traducidos al español por traductor jurado,..."de lo que se desprende la falta de cumplimiento de esa conexión territorial que la Instrucción exige.
El certificado Shomer Israel "Guardián de Israel" y el certificado expedido por Fructuoso rabino que ejerce en Colombia lugar de nacimiento y residencia de la solicitante no cumplirían con el requisito de ser entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España según entiende la Resolución denegatoria.
Defiende la parte recurrente que dichos documentos encuentran amparo en la Ley y en la Instrucción para amparar el origen sefardí.
Concretamente el certificado Shomer Yisrael Guardían de Israel serviría para acreditar la idoneidad de la Comunidad Judía cumpliendo con el art 1.2 b) de la Ley 12/2015 al igual que la certificación rabínica expedida por D Fructuoso (art 1.2 c))
Establece el art 1 de la Ley que la condición de sefardí originario se acreditará por los siguientes medios probatorios valorados en su conjunto:.......
Pues bien cuando se trate de certificaciones expedidas por entidades no avaladas por la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías es necesario que se aporten documentos que acrediten qué investigaciones se han llevado a cabo para certificar el origen sefardí pues en otro caso se dejaría en manos de entidades extranjeras, no avaladas ni reconocidas la concesión de la nacionalidad, sin que este extremo haya resultado acreditado".
Como señala la referida S de 8 de febrero de 2024 de la Sección 8º de esta Audiencia:
"Se invoca por el recurrente que el certificado de la Federación Judía de Nuevo México en Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) se incardina perfectamente en lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES (certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante que lo es Venezuela), sin embargo y como se sigue del texto de la Ley, el legislador no ha querido que estos certificados sean expedidos por rabinos o presidentes de comunidades judías de cualquier lugar del mundo sin ninguna conexión con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado,dice así en el art.1.2 " b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado". Y " c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante".
Pues bien, en este caso y como se razonó en la resolución denegatoria de la nacionalidad, según el certificado expedido por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) que expresamente dice que " el rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, la condición de autoridad rabínica competente y firmante en la Jewish Federation of New Mexico de Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) de acuerdo con lo establecido en nuestros Estatutos y vigentes normas de funcionamiento" , este ejerce su autoridad rabínica en Nuevo México (Estados Unidos), no en la ciudad de residencia habitual del solicitante, Venezuela , ni es tampoco el Rabino de su ciudad natal.Y ni siquiera en la interpretación más amplia y favorable de la ley, según la cual valdría el certificado de cualquier rabino siempre que su autoridad se reconozca legalmente en el país de residencia habitual del solicitante, cabría aceptar ese certificado del Rabino de Nuevo México, en la medida en la que el solicitante no acredita, ni aporta, pese a recaer sobre él la carga de la prueba de este hecho, que el Rabino firmante tenga reconocida legalmente su autoridad en el país de su residencia habitual.
Estimamos también ajustada a derecho la valoración que de este certificado realiza la Resolución denegatoria de la nacionalidad de 11 de junio de 2021 cuando razona que este certificado emitido por entidad no competente (por falta del requisito de conexidad territorial) no puede reconducirse, como se dice en el acta de notoriedad, al apartado g) del artículo 1.2 de la Ley, que contempla " cualquier otra circunstancia que acredite fehacientemente su condición de sefardí originario de España", en tanto que cuando el legislador habla de " cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades judías o Rabinos. Dice así que " Si el legislador hubiera querido que cualquier Rabino pudiera certificar sobre la condición de sefardí originario de España cualquiera que fuera el lugar de origen o de residencia del solicitante, no habría establecido expresamente ninguna limitación en el texto de la Ley, pero no ha sido así, y la única excepción que ha permitido sobre dicha limitación es la del Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España,con competencia universal para la emisión de estos certificados. Por tanto, el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos".
Llegados a este punto alega el recurrente que si nos atuviéramos a la conexidad territorial a la que se refiere la Abogacía del Estado o la sentencia, ningún valor probatorio tendría el hipotético certificado de origen sefardí que hubiera podido expedir el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España,alegación que tampoco puede ser acogida por la relevancia que el propio Preámbulo III de la Ley atribuye al " certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre" , en relación con la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española por la que se considera que la aportación del certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España " implicará que no sea imprescindible adjuntar ningún otro documento acreditativo del origen sefardí"; y porque el recurrente no ataca el fundamento de la Resolución , así que dicha certificación es válida en todo caso pues " El legislador previó la eventualidad de que algún interesado no tuviera la posibilidad de que la comunidad judía o autoridad rabínica de su lugar de residencia o ciudad natal emitiera certificado sobre su condición de sefardí originario de España, por eso, atribuyó plena competencia, es decir, jurisdicción universal, al Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España para certificar sobre cualquier solicitud independientemente del lugar de origen o residencia del interesado, siendo así además que la obtención de dicho certificado determina que no sea necesario adjuntar ningún otro documento acreditativo de la condición de sefardí originario de España. Por lo tanto, no es necesario realizar interpretaciones extravagantes de la norma para pretender justificar el hecho de acudir a comunidades judías o autoridades rabínicas de países terceros cuando el legislador ha previsto la posibilidad de acudir a la Federación de Comunidades jurdías de España, Comunidad que tiene la obligación de certificar (cuando así se acredite) la condición de sefardí originario de España de todo aquel que requiera su auxilio".
Consideraciones que esta Sala entiende de plena aplicación al caso de autos y que se extienden al rechazo de los alegatos vertidos en el recurso respecto a no haberse rechazado por la Dirección General la solicitud por considerar inidóneo el certificado en cuestión (una cosa es la validez intrínseca del mismo y otra la eficacia que despliegue a un determinado efecto), como también respecto a la conexidad territorial del hipotético certificado expedido por el presidente de la C.P de la Federación de Comunidades Judías de España (cuestión tratada en la última resolución reproducida).
SEXTO.-:Informe sobre apellidos. Dictamen pericial sobre informe genealógico.
Se esgrime en el recurso que la sentencia no valora la eficacia probatoria del informe sobre apellidos emitido por don Feliciano, así como que omite la valoración del dictamen pericial elaborado por D Modesto.
Como punto de partida es de destacar que el art 2 de la LCNES establece que la condición de sefardí originario de España se acreditará "por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto...".
Igualmente es de precisar que, conforme a lo dispuesto en la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, no todos los documentos a los que se refiere el art. 1.2 de la ley 12/2015 despliegan igual fuerza probatoria, ostentando una mayor fuerza los tres primeros certificados que se citan en el precepto.
Por ello, el que en su caso hubiese resultado acreditada la pertenencia de los apellidos de la solicitante al linaje sefardí español (art 1.2.f), de por sí,sin la aportación de los certificados indicados en los aportados a, b y c, del indicado nº, y sin otra acreditación "fehaciente" de su condición de sefardí originaria de España, en modo alguno permitiría dar por acreditada tal condición.
De cualquier forma la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia apelada "no ser concluyente" el informe de genealogía, si bien no por haberse convertido Dª Elisabeth, antepasada de la solicitante, sino por no resultar justificado que, respecto a la generación 18º, Jesús Ángel estuviese casada con D Santos, así como por existir "saltos" en los apellidos del padre o madre o respecto del esposo tal y como dice el Abogado del Estado (cuestión que no abordaría la adenda a la pericial de D Modesto -aportada extemporáneamente- que se refiere de forma genérica al uso de los apellidos por los españoles como algo privado, con continuas modificaciones, cambios, sustituciones...).
Por todo ello los alegatos vertidos en el recurso deben de ser desestimados.
SÉPTIMO.- En el recurso se invoca que la resolución impugnada no entró en el estudio pormenorizado de la prueba acreditativa de la "especial vinculación con España",de forma que al analizarse la misma en la sentencia , considerando que no se ha acreditado la especial vinculación de la solicitante con España en los términos exigidos por la ley - requisito acumulativo, no alternativo- , se incurre en una desviación procesal como un abuso de derecho e infracción de la reformatio in peius.
El motivo no puede ser acogido toda vez que como razona a S de 8 de febrero de la Sección 8ª ya reproducida:
"Alega el recurrente que la sentencia sostiene que no se cumple el requisito de la especial vinculación con España, exponiendo que la Abogacía del Estado introdujo el análisis de este requisito en su escrito de contestación, cuando la Resolución impugnada nunca analizó pormenorizadamente la prueba acreditativa de la especial vinculación con España. Por tanto, el supuesto cumplimiento o incumplimiento de este requisito no puede ser objeto de debate en los autos, pues al analizarse se incurre en una desviación procesal, alegación que no podemos acoger porque la Resolución dictada el ....por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el expediente núm. NUM000, que resuelve denegar la solicitud de la nacionalidad española, no dio por sentada la vinculación del demandante con España, simplemente no abordó la concurrencia de tal requisito en la consideración de que la falta de prueba sobre la condición de sefardí originario de España excusaba de mayor análisis, al ser aquella " por sí solo motivo de denegación de su solicitud, no haciéndose necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo(especial vinculación con España)".
Y como quiera que la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza que interesa el demandante exige, acumulativamente, la concurrencia de ambos requisitos, no queda más que concluir que el de la especial vinculación del demandante con España también es objeto de este procedimiento..."
En definitiva, conviniendo con la resolución de la DGSJFP y con la sentencia apelada que no se cumple el primer requisito exigido por la Ley 12/2015 relativo a la condición de sefardí originaria de España de la solicitante, resulta inviable el éxito del motivo sin que las cuestiones relativas a la "vinculación con España" resulten ya relevantes, pues tanto si se concluyera en un sentido o en otro , el resultado sería el mismo: la desestimación de la demanda.Por ello la consideración de la juez a quo al respecto en modo alguno implica la infracción que se predica.
OCTAVO.- Se invoca finalmente (motivo sexto) la incongruencia omisiva o por defecto del art 218 LEC en relación con la violación del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del art 14 de la ce en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, señalando que la sentencia de instancia no analizó el hecho controvertido de que la Administración contravino el precedente administrativo en los que los solicitantes de la nacionalidad presentaron la misma documentación que la ahora recurrente (certificado expedido por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México).
Como señala la S de la Sección 8ª de esta Audiencia de 8 de febrero pasado:
"Alega el apelante que entre los años 2015 y enero de 2021, la Administración ha emitido cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española a solicitantes que aportaron certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y/o autoridad rabínica competente de comunidades judías situadas fuera del país de nacimiento o residencia habitual de los interesados, sin necesidad de adjuntar los documentos probatorios que sirvieron de apoyo para justificar la emisión del certificado de origen sefardí, en expedientes en los que los solicitantes presentaron exactamente la misma documentación que la ahora demandante (es decir, el certificado acreditativo expedido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México y el informe motivado y documentado emitido por el genealogista don Narciso que demuestra la pertenencia de los apellidos del interesado al linaje sefardí originario español).
El motivo tampoco puede prosperar pues como señala la sentencia apelada " la Administración Pública actuó correctamente al denegar la petición, por lo que no pueden considerarse infringidos, como se dice en la demanda, el art. 14 de la CE ni el invocado "principio de confianza legítima"."
En todo caso, la cuestión que se suscita bajo este enunciado no guarda relación con el objeto del proceso ( art. 281 LEC ) relativo, exclusivamente, al derecho o no del demandante a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015,y no a la prueba y decisión sobre si en los cientos de resoluciones por las que se ha acordado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza y al amparo de la LCNS concurren las mismas circunstancias y se ha practicado las mismas pruebas. Y, en último término, como invoca el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (rec. 347/2019 ) desliza una referencia a una doctrina conocida: "es jurisprudencia clara y constante que no cabe invocar el principio de igualdad para alcanzar la impunidad. Por decirlo en fórmula condensada, no hay igualdad en la ilegalidad".
Por otra parte, la Sentencia de la misma Sección 8º de 15.7.24 considera:
" se dice que la Ley 12/2015 de 24 de junio no ha sido modificada o enmendada, ni tampoco la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 que la desarrolla, y hay solicitudes con las mismas circunstancias que las de del demandante es decir, la misma carga probatoria para acreditar la condición de sefardí originario de España, que sí han sido concedidas, se ha producido una incompatibilidad y contradicción entre la conducta precedente y la actual en la concesión de nacionalidades españolas en virtud de la Ley 12/2015 de 24 de junio por parte de la DGSJFP. Tampoco esta alegación pude dar lugar a la estimación del recurso. La presente resolución no tiene como fin examinar cuáles han sido los criterios del organismo administrativo competente en otras resoluciones sino estrictamente comprobar si en este caso se ajusta a la Ley 12/2015 la resolución contra la que se acciona".( Los subrayados como todos los anteriores son nuestros)
Consideraciones plenamente compartidas por esta Sala y que conducen al rechazo del motivo.
NOVENO.-Costas.
Desestimándose el recurso de apelación procede imponer las costas ocasionadas en esta alzada la parte apelante ( art 398 LEC) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,