Sentencia Civil 399/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 399/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 928/2023 de 24 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 399/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100392

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12148

Núm. Roj: SAP M 12148:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0405714

Recurso de Apelación 928/2023 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1796/2021

APELANTE:WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELADO:Dña. Felicidad

PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO

_

SENTENCIA Nº 399/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1796/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 928/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante-reconvenida y hoy apelada, Dña. Felicidad, representada por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro; y de otra, como parte demandada-reconviniente y hoy apelante, WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A.,representada por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz; sobre contratos en general.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, en fecha 12 de enero de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Felicidad representada por el Procurador Sr. BARTOLOME DOBARRO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. DA PENA GUTIÉRREZ contra WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A representado por el Procurador Sr. FRANCISCO AGUDO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. FEITO PÉREZ, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato concertado entre las partes y objeto del presente procedimiento por usurario en aplicación de la Ley de 23 de Julio del 1908 sin bien, y en lo que concierne a los efectos de la nulidad, debe aplicarse el artículo 3 de la Ley de Usura de 23 de Julio del 1908 , lo que se determinará en ejecución de sentencia, sin intereses e imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de julio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Felicidad presentó demanda contra WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A con la finalidad de que se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes, por considerar los intereses remuneratorios como usurarios y que, de conformidad con el artículo 3 LRU, se condene a la demandada WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A., a fin de que reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo, excedan a la cantidad de capital dispuesto.

La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación por carencia sobrevenida de objeto y, al mismo tiempo, formuló reconvención con la finalidad de que Dª Felicidad fuese condenada a devolver los 400,31 euros, que aún le restan por pagar de principal del micro préstamo que contrató por valor de 800 euros, más el interés legal y al pago de las costas.

La sentencia contiene los siguientes pronunciamientos: 1) Estima íntegramente la demanda. 2) Declara la nulidad del contrato por usura con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Usura de 23 de Julio del 1908, lo que se determinará en ejecución de sentencia, sin intereses e imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento y 3) Desestima la reconvención.

Interpone recurso de apelación la parte demandada por los motivos que se sintetizan seguidamente: 1) Error en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales en relación a la falta de aplicación del art. 22 por carencia sobrevenida de objeto. 2) Error en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales. Ley de represión de la Usura. 3) Reconvención. Falta de motivación o incongruencia dela sentencia. 4) Error en la cuantificación del procedimiento. 5) Costas

La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Como antecedentes necesarios para resolver el recurso cabe citar los siguientes:

1.La actora contrató un préstamo en fecha 5 de octubre de 2020 con las siguientes condiciones financieras:

Destino del préstamo: Crédito

Importe total del préstamo: € 800

Duración: 6 cuotas

Cuota mensual: € 221

T.I.N.: 200.0 %

T.A.E.: 535.8599 %

Gastos incluidos en el cálculo de la T.A.E.: € 526

Importe total abonado: € 800

Importe total adeudado: € 1326.0

Fecha primer vencimiento: 02/11/2020

2.La parte actora envió correo electrónico a la demandada en fecha 27 de abril de 2021 por el que solicitaba: 1. La NULIDAD del contrato, por ser los intereses usurarios. Subsidiariamente la NULIDAD de la condición general de la contratación que regula el interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia. 2. La NULIDAD de la cláusula en donde se hace referencia a las comisiones por considerarlas abusivas.

Como consecuencia de declarar estas nulidades, SOLICITO que se desplieguen los efectos inherentes a las mismas, entre los cuales se encontrará la devolución de todas aquellas cantidades cobradas indebidamente, si dicho cobro se hubiese producido.

También solicitaba la remisión de determinada documentación.

3. Este correo fue respondido por la demandada en el que le decía:

"Segundo, no podemos aceptar las pretensiones hechas en su escrito, especialmente la devolución de cantidad alguna cuando se encuentra el micropréstamo impagado.... Por ello negamos que alguna de las cláusulas o los intereses pactados libremente entre las partes tengan carácter abusivo o usurero. Le recordamos que la Sentencia del Tribunal Supremo a la que usted alude al interés normal del dinero, concepto jurídico indeterminado, y se basan en el interés medio de los préstamos concedidos por entidades bancarias sí supervisadas por el Banco de España y sin tener en cuenta cómo se calcula el TAE u otros factores.

... Tercero, su micropréstamo se encuentra actualmente impagado, como hemos mencionado anteriormente. Por tanto, de los 800,00 € que le fueron prestados usted ha abonado 399,69 €, ello a pesar de las dos renegociaciones y aplazamientos que le fueron concedidos según nos pidió.

Cuarto, *sin embargo Wenance le ofrece una renegociación del micropréstamo que usted tiene contratado* *pudiendo cancelar el mismo por únicamente la cantidad que le fue prestada*, sin intereses de ningún tipo u otras penalizaciones (y contándose la cantidad que ya fue abonada por usted). *Por lo tanto, sólo debería devolver 400,31 €, *teniendo un plazo de 30 días para ello."

4. Con la contestación a la demanda se aporta liquidación del préstamo de la que resulta que la actora ha hecho pago de las cantidades de €220,96+ €118,73, +€60, lo que da lugar a 399,69 euros.

TERCERO.- Respecto del primer motivo de recurso, se defiende que la sentencia incurre en contradicción al declarar que existe usura en el contrato cuando, previamente a la presentación de la demanda, la apelante había renunciado a las cláusulas de intereses y gastos, por lo que son dos hechos contradictorios: renunciar a los intereses y, de otro lado, declarar que dichos intereses son usurarios. Por tal renuncia previa, entiende que lo que se produjo es la carencia sobrevenida de objeto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 LEC y que lo que ha provocado la demanda es obtener un pronunciamiento favorable en cuanto a las costas.

De forma previa debe decirse que esta Sección ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el recurso, en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, de microcrédito contratado con la misma parte apelante en el que se ejercita acción de nulidad por usura, habiéndose planteado reconvención. En concreto, en la sentencia nº 671/2023, recurso nº 17/2023, de fecha 15 de diciembre de 2023 y sobre esta primera cuestión del recurso decíamos lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"La parte apelante afirma que se ha novado el contrato mediante acuerdo o declaración del acreedor renunciando al cobro de cualquier cantidad que no fuese el principal del préstamo con la consiguiente falta de objeto de la demanda.

Alude a los documentos aportados con la contestación, precisamente contestando (valga la redundancia) la reclamación previa

El documento nº 4 de la demanda, reclamación extrajudicial, solicita la entrega de documentación y designa c/c para el ingreso de cantidades que correspondan como consecuencia del reembolso que puedan deberse

La respuesta de Wenance fue:

-adjuntar la documentación

-recordar que el microprestamo se encuentra impagado

Añade: " sin embargo, Wenance acepta que únicamente tenga que devolver el principal del préstamo (es decir, la cantidad que le fue prestada), sin ningún tipo de interés o penalización y descontándose las cantidades ya abonadas por usted. De tal forma que sólo debe devolver 103,36 €. Lamentablemente, hasta que no abone la cifra aquí propuesta no podremos darle de baja del fichero ASNEF-EQUIFAX. Contáctenos para buscar la opción de pago que mejor se ajuste a sus posibilidades, tanto por teléfono, como WhatsApp o contestando a este correo.

* Sin otro particular, reciba un cordial saludo

Lo que no tiene en cuenta la parte recurrente es la falta de aceptación por parte del actor de esa oferta extrajudicial y decimos falta de aceptación porque no contamos con prueba alguna que permita deducir la existencia del acuerdo y es la falta de ese acuerdo lo que impide que pueda entrar en juego el art 22 LEC cuando en la primera instancia ni se ha hecho ni se ha contemplado la posibilidad.

La parte recurrente habla de renuncia expresa pero en la contestación se opone a la demanda; no renuncia, y tampoco la mención a la Falta de objeto la articula en forma legal sino como alegación, recordando que el art 22 LEC exige acuerdo de las partes que no nos consta y tampoco en la audiencia previa se analiza este extremo (se cuestionó la cuantía) La sentencia analiza la cuestión controvertida y le da oportuna solución resolviendo la controversia que le fue planteada."

Esta valoración es perfectamente aplicable al presente caso, debiéndose resaltar que los términos en los que está redactada dicha comunicación, en sus primeros párrafos, reflejan con claridad que la apelante no estaba conforme con que los intereses remuneratorios pactados pudiesen ser catalogados de usurarios y sólo al final del escrito es cuando se ofrece "como renegociación" cancelar el préstamo únicamente por la cantidad prestada. Por lo tanto, no puede decirse, como se pretende en el recurso, que la renuncia a los intereses fuese evidente de forma que la apelada pudiera entender que efectivamente así fue.

CUARTO.- Error en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales. Ley de Represión de la usura.

Reproducimos, nuevamente, la contestación dada en la sentencia antes citada a este motivo del recurso:

"La Jurisprudencia que analiza la usura y los requisitos exigidos para que la acción pueda ser estimada toma en consideración que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido se haga tomando en primer lugar como interés convenido la TAE, que la comparación se entable respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada y necesariamente que el interés estipulado debe ser notablemente superior al normal del dinero (referido al producto que nos ocupe) y desde esta perspectiva el juzgador en la instancia lleva a cabo el examen de la acción principal ejercitada y declara nulo el contrato por ser usurario.

No puede estimarse el argumento de que no existe daño patrimonial por no existir ningún interés cobrado a la vista del contrato que liga a las partes, pues la manifestación vertida por la demandada/apelante a percibir importe alguno por el concepto de intereses lo ha sido con posterioridad al contrato y al recibir requerimiento extrajudicial de la contraparte.

-Sobre la doctrina de actos propios

Tengamos presente que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que, únicamente, son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 )

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa el único acto propio de la parte demandante ha sido remitir previo a la interposición de la demanda un requerimiento extrajudicial sin que en modo alguno nos conste aceptación alguna del ofrecimiento hecho por la entidad demandada/apelante, por lo que no puede prosperar esta alegación".

QUINTO.- Reconvención. Falta de motivación.

En cuanto a la falta de motivación la sentencia no incurre en el mismo porque como señala la jurisprudencia, las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación ( sentencias 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, 27 de julio de 1994, 1280/2006, de 19 de diciembre, entre otras), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto ( sentencias de 7 de junio de 1989, 7 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1993). Dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).

En cualquier caso, en cuanto a los efectos de la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la LEC.

En nuestro caso, la sentencia no incurre en este defecto porque expresa los motivos que le han llevado a su desestimación: "por cuanto no es dable condenar a la actora a entregar determinada cantidad (salvo que sea a los fines de lo establecido en el art. 3 LRU según se ha dicho), pues debe tenerse en cuenta que el contrato ha sido declarado judicialmente nulo, por lo que no resulta jurídicamente factible imponer un pronunciamiento condenatorio como consecuencia de la posible estimación de una demanda reconvencional respecto de un contrato declarado previamente nulo, y todo ello más allá de los efectos de legales de nulidad por mor de la abusividad declarada judicialmente ex artículo 3 de la Ley de Usura de 23 de Julio del 1908 que se determinarán y concretarán en ejecución de sentencia."

No existe falta de motivación pero, no obstante, no compartimos los razonamientos que han llevado a la desestimación de la reconvención toda vez que, cuando se presentó la demanda el día 28 de octubre de 2021, el préstamo ya se encontraba vencido (se había pactado su devolución en 6 cuotas por importe igual) por lo que ya se conocía las cantidades abonadas por la apelada. Y del cuadro de amortizaciones aportado como documento nº 3 de la contestación, resulta que la cantidad pagada por la apelada por todos los conceptos ha sido de 399,69 euros. La parte apelada no ha manifestado, ni ha acreditado que haya realizado el pago de mayor cantidad por lo que si las consecuencias de la declaración de usura son las previstas en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 en el sentido de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, entonces, partiendo de que la cantidad prestada fue de 800 euros, la apelada efectivamente adeuda la diferencia entre dichas cantidades, esto es la reclamada en la reconvención de 400,31 euros. Se trata de una liquidación muy sencilla que puede hacerse en este momento por lo que no resulta necesario deferirla a la ejecución de la sentencia. En consecuencia, este motivo del recurso debe ser estimado y con ello la reconvención.

SEXTO.- Sobre la cuantía

Como señala la reciente sentencia del TS núm. 1213/2023, de 25 de Julio, la cuantía del procedimiento tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. Que el trámite procesal donde debe resolver la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento es la audiencia previa o el juicio en el verbal, cuando se trata de determinar la clase de procedimiento, que en los trámites del recurso si la resolución es apelable la AP debe resolver cuando tenga trascendencia para el acceso a la casación o en el incidente de tasación de costas cuando se trate de valorar la corrección de los honorarios del Abogado o de aplicar el límite establecido. La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir. Cuando la cuantía no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso si hay condena en costas, en el incidente de tasación habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso.

En nuestro caso, el Fallo de la sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento referido a la cuantía, razón por la cual, a juicio de esta Sala, esta cuestión carece de carga de apelación, es decir, no tiene consecuencia alguna para la parte pues no tiene reflejo en el Fallo de la sentencia objeto de recurso, lo que determina la desestimación de este motivo del recurso. De esta manera se explica en la sentencia nº 35/2024, de la sección 25, de fecha 21 de enero de 2024:

"1.- Ausencia de gravamen para apelar.

Ante todo, el motivo de recurso es inadmisible por no existir gravamen para apelar. La ley procesal sólo atribuye derecho a recurrir al litigante perjudicado por la resolución, y específicamente sólo atribuye la facultad de apelar aquellos pronunciamientos del fallo que resulten desfavorables al litigante. Declara el art. 448.1 L.E.c . que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley", en tanto que el art. 461 del mismo texto permite al litigante apelar la resolución únicamente" en lo que le resulte desfavorable"

Sin embargo, la determinación de la cuantía procesal no es objeto propio de los pronunciamientos de la sentencia ( art. 209.4 L.E.c .), ni por ello la sentencia ahora apelada contiene pronunciamiento al respecto. Parece confundir el apelante los pronunciamientos de la sentencia, con sus fundamentos de derecho ( art. 209.3 L.E.c .).

SÉPTIMO.- La estimación de la reconvención comporta que, en aplicación del art. 394 LEC, proceda imponer a la actora reconvenida las costas de la reconvención, confirmando el pronunciamiento de las costas de la demanda principal puesto que es estimada.

Respecto de las costas de esta alzada, en aplicación del art. 398.2 LEC, la estimación en parte del recurso comporta que no proceda hacer especial pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1796/2021, que se revoca en parte, manteniendo el resto de pronunciamientos, en el sentido de:

1.- Estimar la reconvención planteada por WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A contra Dª Felicidad a la que se condena a abonar a la reconveniente la cantidad de 400,31 euros, intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas de la reconvención.

2.- No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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