Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 399/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 928/2023 de 24 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 399/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100392
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12148
Núm. Roj: SAP M 12148:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1796/2021
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO
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En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1796/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 928/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante-reconvenida y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación por carencia sobrevenida de objeto y, al mismo tiempo, formuló reconvención con la finalidad de que Dª Felicidad fuese condenada a devolver los 400,31 euros, que aún le restan por pagar de principal del micro préstamo que contrató por valor de 800 euros, más el interés legal y al pago de las costas.
La sentencia contiene los siguientes pronunciamientos: 1) Estima íntegramente la demanda. 2) Declara la nulidad del contrato por usura con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Usura de 23 de Julio del 1908, lo que se determinará en ejecución de sentencia, sin intereses e imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento y 3) Desestima la reconvención.
Interpone recurso de apelación la parte demandada por los motivos que se sintetizan seguidamente: 1) Error en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales en relación a la falta de aplicación del art. 22 por carencia sobrevenida de objeto. 2) Error en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales. Ley de represión de la Usura. 3) Reconvención. Falta de motivación o incongruencia dela sentencia. 4) Error en la cuantificación del procedimiento. 5) Costas
La parte actora se ha opuesto al recurso.
1.La actora contrató un préstamo en fecha 5 de octubre de 2020 con las siguientes condiciones financieras:
Destino del préstamo: Crédito
Importe total del préstamo: € 800
Duración: 6 cuotas
Cuota mensual: € 221
T.I.N.: 200.0 %
T.A.E.: 535.8599 %
Gastos incluidos en el cálculo de la T.A.E.: € 526
Importe total abonado: € 800
Importe total adeudado: € 1326.0
Fecha primer vencimiento: 02/11/2020
2.La parte actora envió correo electrónico a la demandada en fecha 27 de abril de 2021 por el que solicitaba: 1. La NULIDAD del contrato, por ser los intereses usurarios. Subsidiariamente la NULIDAD de la condición general de la contratación que regula el interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia. 2. La NULIDAD de la cláusula en donde se hace referencia a las comisiones por considerarlas abusivas.
Como consecuencia de declarar estas nulidades, SOLICITO que se desplieguen los efectos inherentes a las mismas, entre los cuales se encontrará la devolución de todas aquellas cantidades cobradas indebidamente, si dicho cobro se hubiese producido.
También solicitaba la remisión de determinada documentación.
3. Este correo fue respondido por la demandada en el que le decía:
4. Con la contestación a la demanda se aporta liquidación del préstamo de la que resulta que la actora ha hecho pago de las cantidades de €220,96+ €118,73, +€60, lo que da lugar a 399,69 euros.
De forma previa debe decirse que esta Sección ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el recurso, en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, de microcrédito contratado con la misma parte apelante en el que se ejercita acción de nulidad por usura, habiéndose planteado reconvención. En concreto, en la sentencia nº 671/2023, recurso nº 17/2023, de fecha 15 de diciembre de 2023 y sobre esta primera cuestión del recurso decíamos lo siguiente (el subrayado es nuestro):
Esta valoración es perfectamente aplicable al presente caso, debiéndose resaltar que los términos en los que está redactada dicha comunicación, en sus primeros párrafos, reflejan con claridad que la apelante no estaba conforme con que los intereses remuneratorios pactados pudiesen ser catalogados de usurarios y sólo al final del escrito es cuando se ofrece "como renegociación" cancelar el préstamo únicamente por la cantidad prestada. Por lo tanto, no puede decirse, como se pretende en el recurso, que la renuncia a los intereses fuese evidente de forma que la apelada pudiera entender que efectivamente así fue.
Reproducimos, nuevamente, la contestación dada en la sentencia antes citada a este motivo del recurso:
En cuanto a la falta de motivación la sentencia no incurre en el mismo porque como señala la jurisprudencia, las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación ( sentencias 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, 27 de julio de 1994, 1280/2006, de 19 de diciembre, entre otras), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto ( sentencias de 7 de junio de 1989, 7 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1993). Dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).
En cualquier caso, en cuanto a los efectos de la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la LEC.
En nuestro caso, la sentencia no incurre en este defecto porque expresa los motivos que le han llevado a su desestimación: "por
No existe falta de motivación pero, no obstante, no compartimos los razonamientos que han llevado a la desestimación de la reconvención toda vez que, cuando se presentó la demanda el día 28 de octubre de 2021, el préstamo ya se encontraba vencido (se había pactado su devolución en 6 cuotas por importe igual) por lo que ya se conocía las cantidades abonadas por la apelada. Y del cuadro de amortizaciones aportado como documento nº 3 de la contestación, resulta que la cantidad pagada por la apelada por todos los conceptos ha sido de 399,69 euros. La parte apelada no ha manifestado, ni ha acreditado que haya realizado el pago de mayor cantidad por lo que si las consecuencias de la declaración de usura son las previstas en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 en el sentido de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, entonces, partiendo de que la cantidad prestada fue de 800 euros, la apelada efectivamente adeuda la diferencia entre dichas cantidades, esto es la reclamada en la reconvención de 400,31 euros. Se trata de una liquidación muy sencilla que puede hacerse en este momento por lo que no resulta necesario deferirla a la ejecución de la sentencia. En consecuencia, este motivo del recurso debe ser estimado y con ello la reconvención.
Como señala la reciente sentencia del TS núm. 1213/2023, de 25 de Julio, la cuantía del procedimiento tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. Que el trámite procesal donde debe resolver la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento es la audiencia previa o el juicio en el verbal, cuando se trata de determinar la clase de procedimiento, que en los trámites del recurso si la resolución es apelable la AP debe resolver cuando tenga trascendencia para el acceso a la casación o en el incidente de tasación de costas cuando se trate de valorar la corrección de los honorarios del Abogado o de aplicar el límite establecido. La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir. Cuando la cuantía no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso si hay condena en costas, en el incidente de tasación habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso.
En nuestro caso, el Fallo de la sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento referido a la cuantía, razón por la cual, a juicio de esta Sala, esta cuestión carece de carga de apelación, es decir, no tiene consecuencia alguna para la parte pues no tiene reflejo en el Fallo de la sentencia objeto de recurso, lo que determina la desestimación de este motivo del recurso. De esta manera se explica en la sentencia nº 35/2024, de la sección 25, de fecha 21 de enero de 2024:
Respecto de las costas de esta alzada, en aplicación del art. 398.2 LEC, la estimación en parte del recurso comporta que no proceda hacer especial pronunciamiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1796/2021, que se revoca en parte, manteniendo el resto de pronunciamientos, en el sentido de:
1.- Estimar la reconvención planteada por WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A contra Dª Felicidad a la que se condena a abonar a la reconveniente la cantidad de 400,31 euros, intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas de la reconvención.
2.- No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
