Sentencia Civil 660/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 660/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 213/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 660/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100621

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2625

Núm. Roj: SAP A 2625:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000213/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001424/2021

SENTENCIA Nº 660/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1424/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Pedro Francisco y Dª. Gracia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Torres Ruiz, y asistidos del letrado D. Fernando J. Murcia Carrión y como parte apelada el Procurador de los Tribunales D. Alejandro García Ballester, actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", con la asistencia letrada de Dª. Begoña Palop Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día siete de septiembre de 2023 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Alejandro García Ballester, actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", contra Pedro Francisco y Gracia, representados por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Torres Ruiz, y DECLARO que la obra realizada en la terraza de la vivienda de los demandados, señalada con el número NUM000, se llevó a cabo sin la autorización de la Comunidad actora; CONDENO solidariamente a los demandados a la retirada de la obra, debiendo devolver la terraza a su primitivo estado; y CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 213/2024, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2024 a las 10 horas.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos

PRIMERO.- Previo.

La sentencia de instancia estima la demanda presentada en solicitud que "se declare que las obras realizadas en la terraza de su vivienda número NUM000, alteran los elementos comunes, en concreto la fachada del inmueble y les condene solidariamente a la retirada de la obra, volviendo a su primitivo estado, con expresa imposición de costas."

Los demandados, empleando una argumentación en bucle, denuncian en esta alzada la existencia de incongruencia "ultra petita" e infracción de la doctrina Jurisprudencial relativa al abuso de derecho, reclamando una sentencia revocatoria que desestime la demanda y, en todo caso, sin imposición de costas por la existencia de "dudas de hecho o de derecho".

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Incongruencia ultra petita.Inexistencia.

Arguyen los recurrentes que la sentencia incurre en el citado vicio de incongruencia porque "lo que pide la parte, esto es, que se declare que las obras alteran elementos comunes, y según el principio rogatorio o dispositivo, el libre poder de disposición de las partes y los resultados del proceso dependen de lo que el actor decida pedir. No menos claro puede apreciarse que lo que declara la Sentencia ni siquiera se parece a lo que se ha pedido (que la obra se llevó a cabo sin autorización), de hecho, este extremo ni siquiera fue discutido por esta parte".

Como dijera la STS 81/2020 de 4 de febrero," ...Como recoge la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2014 , en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982 , 3-6- 1983 ó 23-10-1983 , el Tribunal enseña que: "...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...".

Tampoco las declaraciones meramente accesorias, cuando dejan inalterado el pronunciamiento principal o precisan un extremo secundario, implícitamente comprendido en la cuestión objeto del debate, provocan vicio de congruencia alguno ( Sentencia de 22-7-1966 , 7-7-1982 ó 3-2- 1983 ; ni las acciones implícitas en la demanda o las reconvenciones, en atención a que el Juzgador puede pronunciarse sobre la esencia y circunstancias concomitantes del tema, antecedentes y consecuentes aplicando la norma a dichos presupuestos y consecuencias implícitas en la "causa petendi", siempre que con éstos tengan normal, natural y lógica relación , amén de que cuando esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita ( STS 12-5-1964 , 12-6-1981 , 30-6-1982 , 19-1-1983 , 11-12-1983 ). La incongruencia "ultra petita ", que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, elemental, querido por la ley, no alterando la armonía entre lo pedido y lo concedido ( STS 22-1-1983 ), "...cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras las existencia de un debate y de una contradicción y sólo en sosos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en el recae...".

Resulta así que el Juez ha de dictar una sentencia congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Para lograrlo, nada menos que reflejar en el contenido de la sentencia tales pretensiones, los hechos que, alegados oportunamente por las partes y enlazados con las cuestiones a resolver, funden tales pretensiones y, finalmente, los puntos de derecho fijados por las partes, a los que el Juez dará respuesta mediante las razones y fundamentos legales que considere procedentes y con cita de las leyes o doctrinas aplicables al caso.

La congruencia externa de la sentencia es la que atiende a su relación con las pretensiones de las partes y a la correcta aplicación de la norma jurídica, en relación con dichas pretensiones. Si se incurre en incongruencia se afectan derechos fundamentales, además de procesales.

Desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982 , 172/1994 ), 222/1994 , 109 y 138/1985 , 146 y 191/1995 , 34/1997 ) se puede decir que:

- La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Sin embargo los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio "iura novit curia", no tienen por qué coincidir con los aducidos por los litigantes.

- Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.

- No cabe alterar la "causa petendi" y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.

- Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.

La incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, pero únicamente cuando se trate de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la tutela solicitada, los hechos "relevantes" o "fundamentales". En cambio el tribunal puede tener en cuenta, aunque no se aleguen expresamente:

- los hechos accesorios que vengan al proceso en virtud de notoriedad.

- los juicios de carácter fáctico que con las máximas de experiencia.

- los hechos accesorios que se averigüen como fruto de la intervención del Tribunal en la práctica de los distintos medios probatorios.

- o como resultado de su labor deductiva a partir de dictámenes periciales,

- o en su razón de presunciones.

En este mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.014 (Ponente: Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno), se pronuncia de la siguiente forma: 1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 )".

Aplicando dicha doctrina Jurisprudencial, rechazamos la existencia de incongruencia "ultra petita" en el fallo de la sentencia apelada, por cuanto el objeto principal de la demanda, al margen de pronunciamientos meramente declarativos y sin trascendencia práctica, es la restitución de la configuración exterior de la fachada de la comunidad a su estado anterior mediante la realización de las obras que relaciona, siendo precisamente dicha pretensión la que ataca la parte demandada, que niega tanto la alteración estética como que dichas obras deban ser demolidas, con el único argumento de la supuesta existencia de un "abuso de derecho" por parte de la actora al reclamar dicha restitución.

Consecuentemente, estimamos que el fallo combatido se adecúa de manera sustancial (aunque no literal) a lo peticionado en la demanda así como a la causa petendique la fundamenta, lo que determina el rechazo del citado motivo de impugnación.

TERCERO.- Abuso de derecho. Inexistencia.

La Juzgadora de la primera instancia se limita a decir, en relación con este particular, que "...atendidas las circunstancias, en el presente caso va a estimarse la demanda, por cuanto está acreditado que las obras de que se trata no fueron autorizadas ni convalidadas por la Comunidad en las correspondientes Juntas, en las que se decidió iniciar acciones legales contra los demandados para obtener la demolición de las obras realizadas por éstos; Juntas que no fueron impugnadas por dichos demandados, y en las que estuvieron presentes.

En cuanto a si debe aplicarse en este supuesto la teoría del abuso de derecho, esta Juzgadora llega a la conclusión de que dicho abuso no se ha producido por cuanto las sentencias que han quedado transcritas en este Fundamento, se refieren a supuestos en que no se han autorizado unas obras que son iguales o similares a otras que sí lo han sido.

Y analizadas las obras/modificaciones realizadas por otros propietarios, según las fotografías acompañadas por los demandados a su contestación a la demanda, se valora que las mismas nada tienen que ver con las que trata este supuesto, consistentes en ampliación de terraza, por lo que no son comparables a fin de determinar si se ha producido o no desigualdad en el trato. Además, debe tenerse en cuenta que, tal y como manifestaron el día del juicio la antigua Presidenta de la Comunidad, Adela, y la administradora, Rafaela, la obra de ampliación de la terraza podría perjudicar la privacidad de los vecinos colindantes.

En consecuencia, se estima la demanda y se declara que la obra realizada en la terraza de los demandados se llevó a cabo sin la autorización de la Comunidad de Propietarios actora, conculcando el artículo 7 de los Estatutos de dicha Comunidad, por lo que deben retirarla y devolver la terraza a su primitivo estado."

Los apelantes argumentan en contra que la obra se ha realizado sobre un elemento privativo como es la terraza y que, aunque la comunidad se reserva el derecho a velar por la uniformidad estética, dicho derecho debe ser ponderado de manera particular, por lo que con cita de una sentencia de esta Sala que considera aplicable (208/2016), enuncia a continuación las obras que han realizado otros comuneros en la fachada de sus viviendas, que considera homologables para justificar la aplicación de la doctrina del "abuso de derecho" al caso concreto.

Así, dice "Nos referimos a la vivienda, muy próxima a la de nuestros mandantes, la número NUM001 (tan solo a dos viviendas de por medio) que instaló cristales ahumados, totalmente negros, para cerrar su terraza cuando hasta por dos ocasiones, la junta había manifestado que se permitía el cerramiento de la terraza con cristales, pero estos debían ser transparentes.

A la vivienda NUM002 le autorizaron para instalar cortinas de cristal en la terraza delantera (igual que las viviendas NUM003 y NUM004) en el Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 13 de mayo de 2013, aportada por la propia parte demandante en el acto de la audiencia previa.

En el acta de la junta de fecha 10 de abril de 2017 se acordó expresamente que los cristales debían ser claros. Acta también aportada por la propia demandante en la Audiencia Previa como más documental.

Otro tipo de modificaciones también han sido autorizadas o meramente toleradas, como las aportadas por esta parte por medio de fotografías con nuestra contestación a la demanda, o el resto de modificaciones contenidas en las numerosas actas aportadas por la propia parte demandante.

En definitiva, es cierto que no son modificaciones idénticas a las realizadas por mis mandantes, pero son numerosas (no se ha velado por la uniformidad estética) e importantes (valorable si más que las de mis mandantes, en nuestra opinión altera mucho más la uniformidad estética la colocación de cristales totalmente negros que adelantar un metro la terraza manteniendo fielmente todos los elementos estéticos: balaustrada, piedra, losa...). El cambio que ha experimentado la apariencia estética de la vivienda de mis representados es mínimo, incluso imperceptible si se mira desde el frente (vid documento siete de nuestra contestación)."

Niega además que se afecte a la propiedad privada de los colindantes o que fuera necesario impugnar el acuerdo en el que se aprobó el inicio de acciones legales contra él.

Para la adecuada resolución de este motivo de apelación comenzaremos por indicar que lo que establecen Los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en su art. 7.1 es que: "Todo propietario podrá a su costa realizar en su vivienda aquellas obras o instalaciones que estime oportunas y aun realizar nueva distribución de sus dependencias, siempre que nada de ello afecte a los elementos comunes del conjunto o a la propiedad privada de los restantes comuneros y no menoscabe la seguridad del conjunto, ni menoscabe ni la seguridad del conjunto, ni suponga cambio de su estructura general, configuración o cualquier alteración de la estética del conjunto. Quedando prohibidas las obras de toda aquella modificación o innovación que en forma alguna alteren la configuración actual o modifique la estética del conjunto, entendiéndose como tal, el estado inicial del conjunto. En su caso, la Comunidad podrá interponer al propietario la demolición o reforma de las obras realizadas y exigir el adecentamiento del exterior en aquellas viviendas que por su estado de abandono o descuido hagan desmerecer el conjunto"(Documento número 2 de la demanda).

Dicho precepto constituye un complemento al art. 7.1 de la LPH que determina que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad".

Por otra parte, la interpretación literal de dicha norma estatutaria, en cuanto implica una limitación del derecho dominical de los comuneros, supone la prohibición de realizar cualquier alteración en los elementos privativos de la vivienda pertenecientes a los demandados, cuando la misma afecte a los elementos comunes "o a la propiedad privada de los restantes comuneros", lo cual consideramos, a la vista del informe pericial aportado y las fotografías adjuntas a la demanda, que si acontece, pues la ampliación "hacia delante" de la terraza de su vivienda en más de un metro, además de alterar la estética, en su vista lateral, de la fachada de la Comunidad (que se observa en la página 2 del informe pericial), implica la obtención por parte de los demandados de vistas oblicuas hacia las viviendas colindantes, lo que sin duda alguna supone una afectación de la citada propiedad privada protegida legal y estatutariamente.

Dicho lo anterior, queda por determinar si las mencionadas obras deben no obstante perdurar en razón a la pretendida abusividad en la actuación de la comunidad demandante.

Al respecto, debemos significar que con carácter general, y como punto de partida, la comunidad de propietarios no actúa de forma indebida ("inciviliter agere" o "incivile ac inusitatum") cuando adopta un acuerdo de demolición de obras en elementos privados que afectan a elementos comunes con las mayorías requeridas por la Ley y es expresivo de la voluntad mayoritaria de los comuneros. La doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en torno a esta figura ( STS de 25 junio 1985, 12 noviembre 1988, 11 mayo 1991, 20 febrero 1992, 5 abril 1993, 7 abril 1994, 23 mayo 1995, entre otras) concreta la esencia del abuso del derecho en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva, que no es otra que la intención de perjudicar, o sin la existencia de un fin legítimo, como en la objetiva, en lo que es la anormalidad en el ejercicio del derecho, de tal manera que, concretándose esa idea, se viene exigiendo que el ejercicio del derecho se haga con la intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita y viene impuesta por la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos ( STS 21 septiembre 1987 y 11 mayo 1990). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que no hay tal abuso del derecho cuando la actuación está cubierta por un precepto legal, en aplicación del apotegma jurídico: "qui iure suo utitur, neminen laedere". Según la definición del art. 7.2 del Código Civil , el abuso del derecho consiste en un ejercicio de un derecho sobrepasando manifiestamente los límites normales, con daño para tercero.

El mero hecho de que las Comunidades de Propietarios ejerciten acciones civiles contra comuneros que están infringiendo la normativa en materia de propiedad horizontal no lleva consigo que ésta lo sea con abuso de su derecho por su especial posición frente a un solo comunero, pues la obligación de este último es respetar las reglas de juego de la Propiedad Horizontal, sin que pueda apelarse por los comuneros a situaciones de dominio de las Comunidades cuando éstas acuden a los Tribunales de Justicia para impedir o combatir la anormal actuación del comunero. Por ello, debe de existir una desproporción clara, patente y evidente entre el fin que pretende la comunidad y la actuación producida por el comunero, de tal manera que en nada quedaría perjudicada la Comunidad si no procediera al ejercicio de la acción, por un lado, y la acción del comunero es mínima y sin una clara connotación o afectación en el entorno de la Comunidad, por otro. Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 20 febrero 1992 y 15 marzo 1995) el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita o utilizando el Derecho de un modo anormal o contrario a la convivencia.

El principio de la igualdad mantiene que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros. El trato discriminatorio entre comuneros carente de la suficiente justificación, como ya tuvo ocasión de resaltar el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 octubre 1990, constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar. Existe un abundante cuerpo de doctrina seguido por las Audiencias Provinciales a partir de la sentencia del TS de 31 octubre 1990 que obliga a atender a la realidad fáctica relativa la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares. El contenido de ese cuerpo de doctrina es contundente ( SSAP de Sevilla (Sección 5.ª) de 14 julio 2000; Madrid (Sección 12.ª) de 10 julio 2000; Castellón (Sección 3.ª) de 9 junio 2000; Tarragona (Sección 3.ª) de 26 marzo 1999; Las Palmas (Sección 3.ª) de 17 abril 2001 ; Zaragoza (Sección 5.ª 9 de 3 marzo 1998 ; Pontevedra (Sección 4.ª) de 13 septiembre 1996 ; Barcelona (Sección 14.ª) de 25 abril 1994; Madrid (Sección 19.ª) de 6 junio 1991, 7 junio 1993, 26 septiembre 1993, 15 julio 1994 , 2 octubre 1995, 4 julio 1997; Cantabria (Sección 3.ª) de 6 octubre 1992 y Valladolid (Sección 3.ª) de 28 octubre 1998), y, por ello se ha creado una corriente jurisprudencial importante que tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los arts. 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto legal .

Los actos u obras deben ser de idéntica índole. Así la la SAP de Málaga (Sección 4.ª) de 29 marzo 2006 decía que "en estos casos como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, ha de tenerse presente la alegación y demostración de que otros comuneros han efectuado también actos de idéntica índole sin que ello haya merecido un trato igual por parte de la comunidad; por lo que es considerado, que a los efectos de los arts. 7 , 9 y 11 LPH y teniendo en cuenta las exigencias de los arts. 2 , 7, 1 .º y 2.º del CC no es justo ni razonable aplicar a la apelada un trato distinto al dispensado a otros comuneros que se encontraban en muy similares circunstancias, sin que tal desigualdad de trato respondiese a razón atendible alguna desde perspectiva jurídica".

Al respecto, la sentencia de la AP de Valencia, sec. 8ª, núm. 26/2006, de 24 de enero, decía que "...ha de traerse a colación, el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, que obliga a atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares. Esta doctrina tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1del Código Civil y 7 de mismo texto, teniendo declarado la jurisprudencia que debe evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato de obligar a unos copropietarios a demoler aquellas pequeñas obras o instalaciones y permitir que otros sigan disfrutando de obras similares."

En el caso enjuiciado, rechazamos que las obras realizadas por los demandados sean homologables a las otras que detalla en su contestación a la demanda y recurso, pues éstas son de cerramiento (cristales, puerta, rejas) que alteran únicamente la estética de la fachada y las suyas han consistido, no en cerrar, sino en ampliar un elemento privativo como es la terraza que, además de alterar aquélla, implican una grave afectación del derecho de propiedad de los colindantes en los términos expuestos anteriormente, lo que justifica ahora la desestimación del resto de los motivos de impugnación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

No se aprecian las "dudas de hecho o de derecho" que, de manera genérica y sin concretar, opone la parte apelante para intentar evitar la condena en costas conforme al principio del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución, debemos confirmar y CONFIRMAMOSaquélla, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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