Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 660/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 213/2024 de 25 de noviembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 660/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100621
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2625
Núm. Roj: SAP A 2625:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001424/2021
========================================
========================================
En ELCHE, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1424/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Pedro Francisco y Dª. Gracia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Torres Ruiz, y asistidos del letrado D. Fernando J. Murcia Carrión y como parte apelada el Procurador de los Tribunales D. Alejandro García Ballester, actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", con la asistencia letrada de Dª. Begoña Palop Diaz.
Antecedentes
El día siete de septiembre de 2023 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 213/2024, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2024 a las 10 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda presentada en solicitud que
Los demandados, empleando una argumentación en bucle, denuncian en esta alzada la existencia de incongruencia "ultra petita" e infracción de la doctrina Jurisprudencial relativa al abuso de derecho, reclamando una sentencia revocatoria que desestime la demanda y, en todo caso, sin imposición de costas por la existencia de "dudas de hecho o de derecho".
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
Arguyen los recurrentes que la sentencia incurre en el citado vicio de incongruencia porque
Como dijera la STS 81/2020 de 4 de febrero,"
Aplicando dicha doctrina Jurisprudencial, rechazamos la existencia de incongruencia "ultra petita" en el fallo de la sentencia apelada, por cuanto el objeto principal de la demanda, al margen de pronunciamientos meramente declarativos y sin trascendencia práctica, es la restitución de la configuración exterior de la fachada de la comunidad a su estado anterior mediante la realización de las obras que relaciona, siendo precisamente dicha pretensión la que ataca la parte demandada, que niega tanto la alteración estética como que dichas obras deban ser demolidas, con el único argumento de la supuesta existencia de un "abuso de derecho" por parte de la actora al reclamar dicha restitución.
Consecuentemente, estimamos que el fallo combatido se adecúa de manera sustancial (aunque no literal) a lo peticionado en la demanda así como a la
La Juzgadora de la primera instancia se limita a decir, en relación con este particular, que
Los apelantes argumentan en contra que la obra se ha realizado sobre un elemento privativo como es la terraza y que, aunque la comunidad se reserva el derecho a velar por la uniformidad estética, dicho derecho debe ser ponderado de manera particular, por lo que con cita de una sentencia de esta Sala que considera aplicable (208/2016), enuncia a continuación las obras que han realizado otros comuneros en la fachada de sus viviendas, que considera homologables para justificar la aplicación de la doctrina del "abuso de derecho" al caso concreto.
Niega además que se afecte a la propiedad privada de los colindantes o que fuera necesario impugnar el acuerdo en el que se aprobó el inicio de acciones legales contra él.
Para la adecuada resolución de este motivo de apelación comenzaremos por indicar que lo que establecen Los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en su art. 7.1 es que:
Dicho precepto constituye un complemento al art. 7.1 de la LPH que determina que
Por otra parte, la interpretación literal de dicha norma estatutaria, en cuanto implica una limitación del derecho dominical de los comuneros, supone la prohibición de realizar cualquier alteración en los elementos privativos de la vivienda pertenecientes a los demandados, cuando la misma afecte a los elementos comunes "o a la propiedad privada de los restantes comuneros", lo cual consideramos, a la vista del informe pericial aportado y las fotografías adjuntas a la demanda, que si acontece, pues la ampliación "hacia delante" de la terraza de su vivienda en más de un metro, además de alterar la estética, en su vista lateral, de la fachada de la Comunidad (que se observa en la página 2 del informe pericial), implica la obtención por parte de los demandados de vistas oblicuas hacia las viviendas colindantes, lo que sin duda alguna supone una afectación de la citada propiedad privada protegida legal y estatutariamente.
Dicho lo anterior, queda por determinar si las mencionadas obras deben no obstante perdurar en razón a la pretendida abusividad en la actuación de la comunidad demandante.
Al respecto, debemos significar que con carácter general, y como punto de partida, la comunidad de propietarios no actúa de forma indebida ("inciviliter agere" o "incivile ac inusitatum") cuando adopta un acuerdo de demolición de obras en elementos privados que afectan a elementos comunes con las mayorías requeridas por la Ley y es expresivo de la voluntad mayoritaria de los comuneros. La doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en torno a esta figura ( STS de 25 junio 1985, 12 noviembre 1988, 11 mayo 1991, 20 febrero 1992, 5 abril 1993, 7 abril 1994, 23 mayo 1995, entre otras) concreta la esencia del abuso del derecho en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva, que no es otra que la intención de perjudicar, o sin la existencia de un fin legítimo, como en la objetiva, en lo que es la anormalidad en el ejercicio del derecho, de tal manera que, concretándose esa idea, se viene exigiendo que el ejercicio del derecho se haga con la intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita y viene impuesta por la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos ( STS 21 septiembre 1987 y 11 mayo 1990). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que no hay tal abuso del derecho cuando la actuación está cubierta por un precepto legal, en aplicación del apotegma jurídico: "qui iure suo utitur, neminen laedere". Según la definición del art. 7.2 del Código Civil , el abuso del derecho consiste en un ejercicio de un derecho sobrepasando manifiestamente los límites normales, con daño para tercero.
El mero hecho de que las Comunidades de Propietarios ejerciten acciones civiles contra comuneros que están infringiendo la normativa en materia de propiedad horizontal no lleva consigo que ésta lo sea con abuso de su derecho por su especial posición frente a un solo comunero, pues la obligación de este último es respetar las reglas de juego de la Propiedad Horizontal, sin que pueda apelarse por los comuneros a situaciones de dominio de las Comunidades cuando éstas acuden a los Tribunales de Justicia para impedir o combatir la anormal actuación del comunero. Por ello, debe de existir una desproporción clara, patente y evidente entre el fin que pretende la comunidad y la actuación producida por el comunero, de tal manera que en nada quedaría perjudicada la Comunidad si no procediera al ejercicio de la acción, por un lado, y la acción del comunero es mínima y sin una clara connotación o afectación en el entorno de la Comunidad, por otro. Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 20 febrero 1992 y 15 marzo 1995) el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita o utilizando el Derecho de un modo anormal o contrario a la convivencia.
El principio de la igualdad mantiene que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros. El trato discriminatorio entre comuneros carente de la suficiente justificación, como ya tuvo ocasión de resaltar el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 octubre 1990, constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar. Existe un abundante cuerpo de doctrina seguido por las Audiencias Provinciales a partir de la sentencia del TS de 31 octubre 1990 que obliga a atender a la realidad fáctica relativa la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares. El contenido de ese cuerpo de doctrina es contundente ( SSAP de Sevilla (Sección 5.ª) de 14 julio 2000; Madrid (Sección 12.ª) de 10 julio 2000; Castellón (Sección 3.ª) de 9 junio 2000; Tarragona (Sección 3.ª) de 26 marzo 1999; Las Palmas (Sección 3.ª) de 17 abril 2001 ; Zaragoza (Sección 5.ª 9 de 3 marzo 1998 ; Pontevedra (Sección 4.ª) de 13 septiembre 1996 ; Barcelona (Sección 14.ª) de 25 abril 1994; Madrid (Sección 19.ª) de 6 junio 1991, 7 junio 1993, 26 septiembre 1993, 15 julio 1994 , 2 octubre 1995, 4 julio 1997; Cantabria (Sección 3.ª) de 6 octubre 1992 y Valladolid (Sección 3.ª) de 28 octubre 1998), y, por ello se ha creado una corriente jurisprudencial importante que tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los arts. 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto legal .
Los actos u obras deben ser de idéntica índole. Así la la SAP de Málaga (Sección 4.ª) de 29 marzo 2006 decía que
Al respecto, la sentencia de la AP de Valencia, sec. 8ª, núm. 26/2006, de 24 de enero, decía que
En el caso enjuiciado, rechazamos que las obras realizadas por los demandados sean homologables a las otras que detalla en su contestación a la demanda y recurso, pues éstas son de cerramiento (cristales, puerta, rejas) que alteran únicamente la estética de la fachada y las suyas han consistido, no en cerrar, sino en ampliar un elemento privativo como es la terraza que, además de alterar aquélla, implican una grave afectación del derecho de propiedad de los colindantes en los términos expuestos anteriormente, lo que justifica ahora la desestimación del resto de los motivos de impugnación de la sentencia apelada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
No se aprecian las "dudas de hecho o de derecho" que, de manera genérica y sin concretar, opone la parte apelante para intentar evitar la condena en costas conforme al principio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

