Sentencia Civil 661/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 661/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 152/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 661/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100670

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2674

Núm. Roj: SAP A 2674:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000152/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001263/2020

SENTENCIA Nº 661/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1263/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Olga, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª José Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Mª Blaya Llorente, y como apelada Dª Bárbara, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por la Letrada Sra. Encarnación O. Martínez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Olga, absolviendo a Dª. Bárbara de todos los pedimentos formulados contra ella, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Olga en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 152/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de noviembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el ltmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación a existencia o no de préstamo. Valoración de la prueba.

En primer lugar, señalaremos que no tomaremos en consideración la prueba propuesta por la parte apelada, en su oposición al recurso, al haber resultado la misma inadmitida por esta sala mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, el cual no fue recurrido, por lo que devino firme en derecho.

Dicho lo anterior, a la vista del contenido de la resolución recurrida y de las alegaciones de las partes, y del recurso interpuesto, la cuestión que se ha de analizar es la existencia o no de un préstamo entre las partes por importe de 10.000 euros, o si por el contrario, nos encontramos ante una donación, y si ha existido o no una correcta valoración de la prueba por parte del juez de instancia.

Expuesto lo anterior, lo cierto es que no se recurre el extremo de la sentencia recurrida relativo a que no se acredita por la actora la entrega de los 5000 euros que inicialmente reclamaba en su demanda, y como quiera que dicho extremo no ha sido recurrido, no puede ser dejado sin efecto en esta instancia en base a lo dispuesto en el art 465.5 de la lec, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice"... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..."Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018

En lo que a la valoración de prueba se refiere, debemos tener en cuenta que es jurisprudencia reiterada, y acogida por esta sala, entre otras en su sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995-, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el por qué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.".

Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".

Por otra parte, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 316/16, recurso 762/14) recuerda que la LEC art.217.1 dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/15, de 3 de noviembre, 163/16, de 16 de marzo y 189/16, de 18 de marzo entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial relativa a que en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.»

Partiendo de dichos parámetros, debemos concluir que no compartimos la valoración de prueba que se contiene en la resolución recurrida por los siguientes motivos:

1.- Que es doctrina reiterada y también de esta sala, la contenida en nuestra sentencia 157/2023 de 17 de marzo, en la que señalábamos que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, probado el desplazamiento patrimonial de una persona a otra, se presume que la entrega económica se ha verificado a título de préstamo con obligación de devolverlo, estableciendo el art. 1753 CC que "El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad".

En efecto, esta Sección ha declarado en diferentes resoluciones que "es doctrina jurisprudencial reiterada la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega",pues "la jurisprudencia, tomando como base lo dispuesto en el artículo 1289 CC , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi (según declaran las STS de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 )" (sentencia de esta Sala nº 259/21, de 8 de junio ).

En el mismo sentido, hemos declarado desde la sentencia nº 137/16, de 1 de abril ( sentencias nº 231/22, de 9 de mayo, y 455/21, de noviembre, como las más recientes), que "la parte actora está obligada a acreditar la entrega del dinero, y acreditada la misma, será la parte demandada quien deberá de justificar el título por el que se entregó, pues en caso contrario debe presumirse la existencia de un préstamo sin intereses, tal como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia",recordando la SAP Barcelona (sección 14ª) de 25 de junio de 2015: "El préstamo como tal contrato real no requiere que se especifique ni motive la causa por la que se entrega la cosa objeto del contrato (dinero o cosa fungible en la modalidad de simple préstamo), sino que lo único que se puede exigir es la devolución de la cosa (en este caso) cantidad entregada o, como dice el artículo 1740 CC , ".

2.-Laaplicación de esta doctrina al presente supuesto, así como de las reglas generales sobre carga de la prueba contempladas en el art. 217 LEC, determinan que a la parte actora le corresponde acreditar el desplazamiento patrimonial a favor de la demandada ( art. 217.2 LEC) , lo que ha verificado oportunamente, de hecho, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, existe un expreso reconocimiento entre las partes de que la actora entrego a la demandada un cheque por importe de 10.000 euros.

A partir de ahí, a la parte demandada le incumbe la carga de probar que no recibió esa cantidad económica en una cuenta de su titularidad en concepto de préstamo y con obligación de devolver "otro tanto de la misma especie y calidad", sino por otro título distinto, en este caso, alega la existencia de una donación, es por lo tanto la parte demandada, que es quien lo alega, a quien corresponde la carga de la prueba acreditativa de la existencia de la donación.

3.- En cuanto a la prueba de presunciones, que es a la que se basa la resolución recurrida para determinar la existencia de donación, debemos comenzar diciendo que el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, señalando este precepto que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", debiendo incluir la sentencia el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido dicha presunción.

El parámetro de referencia empleado por el legislador de las "reglas del criterio humano", responde a los mismos criterios hermenéuticos que el utilizado para la valoración de otros medios de prueba como el de las reglas de la "sana critica" para la prueba testifical ( art. 376 LEC )y pericial ( art.348 LEC ).En realidad, ni unas ni otras están codificadas, debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana atendiendo a criterios lógico-racionales.

Pero para considerar probado un hecho por esta vía es necesario que entre el hecho plenamente acreditado (en este caso, el desplazamiento patrimonial a favor de la demanda) y el hecho presunto (la existencia de una donación por la actora a favor de la demandada), exista el referido enlace preciso y directo.

Partiendo de dichos parámetros, observamos que la ausencia de un contrato entre las partes, no impide hablar de existencia de préstamo, sino que por el contrario probado por la actora el desplazamiento patrimonial, el carácter oneroso de dicho desplazamiento patrimonial y de obligación de devolución se presume, y debe ser la parte demandada la que acredite la existencia de donación. Como recuerda la SAP Barcelona (14ª) de 25 de junio de 2015 "El préstamo como tal contrato real no requiere que se especifique ni motivé la causa por la que se entrega la cosa objeto del contrato (dinero o cosa fungible en la modalidad de simple préstamo), sino que lo único que se puede exigir es la devolución de la cosa (en este caso) cantidad entregada o, como dice el artículo 1740 del Código Civil, "con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad". Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Así se pronuncian las SSAP de Granada (5ª) de 13 de marzo de 2015 y AP Valencia de julio de 2014, según la cual, "en lo atinente a la apelación entablada por los demandantes se ha de concluir en que las entregas por ellos realizadas ... inicialmente vienen amparadas por la presunción de onerosidad, que constituye el supuesto normal en todo desplazamiento patrimonial, siendo, por el contrario, la liberalidad la excepción, cuya carga probatoria incumbe a quien la alega ( SS. de las A.P. de Barcelona Sec. 16ª de 9- 5-00, Granada Sec. 3ª de 13-4-02, León Sec. 1ª de 29-6-02, Baleares Sec. 5ª de 31-7-02, Madrid Sec. 9ª de 7-2-06 y Sec. 14ª de 24-5-07 entre otras). El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( SS. del T.S. de 30-11-87 y 27-3-92), toda vez que el principio general es no presumir ese ánimo de liberalidad en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que alega que aquélla le fue verificada a título gratuito ( SS. del T.S. de 20-10-92 y 12-11-97), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SS. del T.S. de 26-1-93 y 13-5- 93), ya que el ánimo de liberalidad no se presume ( SS. del T.S. de 6-10-94, 12-11-97, 13-7-00, 21-6-07 y 3-2-10)...

Asimismo, las relaciones afectivas entre demandada y parte actora, no permite excluir la existencia de préstamo, ni presumir la existencia de donación, así la SAP de Barcelona 51/2019 de 30 de enero , respecto de la cual el TS inadmisión el recurso de casación interpuesto contra la misma por auto de 22 de septiembre de 2021 , señalaba:"... se debe recordar que los lazos de afectividad no presumen un ánimo de liberalidad, pues ello sería una presunción que no se sostiene en nuestro ordenamiento jurídico. Diversamente, con base en el art. 1289 del Código Civil (CC ) se ha interpretado que, cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex art. 1274 CC ), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al art. 1277 del CC atendido que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y de un animus donandi, SSTS de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 ..."

En la misma línea en sentencia de esta sala 231/2022 de 9 de mayo señalamos: "... el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos.En este sentido se pronuncian numerosas Audiencias provinciales como SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006 , en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo.."

En lo referente a que no se fijara un plazo de devolución de la suma entregada por la actora a la demandada, tampoco sirve para tener por acreditado un animus donandi, asi en la SAP de Barcelona 51/2019, a la que hemos hecho referencia, señalaba: "... No habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, por lo que el plazo no se reputa una exigencia para la validez del contrato de préstamo, como tampoco lo es la existencia de interés en el préstamo civil ( art. 1755 CC )..."

En la misma línea en sentencia de esta sala 231/2022 de 9 de mayo señalamos "... la inexistencia de plazo de devolución no implica que no nos encontremos ante un contrato de préstamo, toda vez que la jurisprudencia es clara al respecto señalando que no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor está obligado a dicha devolución cuando e acreedor lo reclame ( STS 15/10/04 , entre otras)..."

Por otra parte, el hecho de que en la denuncia penal que interpuso la actora contra la demandada, no se hiciera referencia a la existencia de dicho préstamo no supone que el mismo no exista, pues como bien razona la parte apelante, la denuncia penal se circunscribe al hecho que es susceptible de reproche penal, y la existencia o no de un préstamo o su posibilidad de reclamación entre de lleno en el ámbito civil y no penal. En la misma línea, el hecho de que no se haya formulado reclamación alguna durante largo tiempo no supone una existencia de animus donandi, por cuanto que como señala la Sap de Barcelona 51/2019 la mera demora en el ejercicio de la acción tampoco puede servir como fundamento para presumir la existencia de una donación porque una cosa es la permisividad ante la exigencia de reclamar el dinero prestado y otra muy distinta de que ello evidencie, per se, una voluntad de donar.

Por último, en relación a la declaración de la testigo Sra. Elisenda, propuesta por la demandada de este proceso, de su declaración se desprende que es hermana de la demandada, que no estuvo presente en el momento de la entrega del dinero de la actora a la demanda, así como que la existencia de la donación lo conoce a porque se lo dijo la parte actora de este proceso, quien además es una testigo de referencia, que es hermana de la demanda, y no estuvo presente en el acto de entrega del dinero por la parte de la actora a la demandada, no existiendo además una prueba objetiva y concluyente que avale las manifestaciones efectuadas por la testigo

Expuesto cuanto antecede, el hecho de que la actora no hiciera la reclamación hasta la presente demandada, no comporta la existencia de acto propio alguno, que revele que la actora renunciaba a reclamar las cantidades que había entregado al demandado, pues como decíamos en nuestra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017: "...La STS de 20/12/2016 dice así: "El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril (EDJ 1988/389): «La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos». De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre (EDJ 2010/269061 ); 147/2012, de 9 de marzo (EDJ 2012/30147 ); 547/2012, de 25 de febrero de 2013 (EDJ 2013/46680)). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre ). Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia".

En cuanto al tiempo que se tardó en reclamar, no podemos considerar 10 años, pues ningún sentido hubiese tenido reclamar el dinero si la relación afectiva de las partes hubiese llegado al matrimonio, la relación se rompe según la demandada en 2007, solo a partir de esa fecha cobra sentido la reclamación.

Con independencia de que se hiciesen o no las reclamaciones verbales alegadas, lo cierto es que la mera omisión de las mismas no constituye acto propio tal como lo perfila el TS. La pasividad de actor, no es equiparable a un acto inequívoco de renuncia a reclamar su crédito, pasividad carente de cualquier solemnidad que no resulta contradictoria con la reclamación. Hubiera sido esperable, que el actor no reclamase su crédito de haber llegado su relación con la demandada a buen fin, sin embargo rota la relación, cobra sentido que reclame el dinero que invirtió en una propiedad privativa de la demandada"

En definitiva, a la vista de lo actuado en autos ha de señalarse que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 - - y STS 27-3-92), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente,el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92, STS 12-11-97), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba, y en el presente supuesto, no existe una cumplida prueba por parte demandado que acredite la existencia de la donación a la que alude, y la prueba de presunciones en las que se basa la sentencia, no reviste los requisitos necesarios, por las razones ya indicadas, para dar por probada la existencia de donación, y como quiera que es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ).

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso, y con ello estimar parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 10.000 euros.

En materia de intereses, no mediando ni acreditado pactado alguno al respecto, ni habiendo efectuado reclamación extrajudicial previa alguna, de conformidad con lo dispuesto en los arts 1100 y ss del CC, la mencionada suma devengara los intereses legales desde la fecha de la demanda, incrementados en 2 puntos desde la fecha de esta resolución por aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la lec, hasta la fecha del efectivo abono de la suma mencionada por parte demandada a la parte actora.

SEGUNDO.- Costas procesales.

En relación a las costas de primera instancia, al haber sido estimada parcialmente la demanda inicial de autos, de conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la lec, no procede hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de apelación, al haber sido estimado del recurso, no procede imponer las costas de apelación a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dª Olga, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada en el juicio ordinario nº 1263/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución,y en su lugar acordamos:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal Dª Olga contra Dª Bárbara, condenando a dicha parte demandada al abono a la parte actora de la suma de 10.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda, incrementados en 2 puntos desde la fecha de esta resolución, hasta la fecha del efectivo abono de la suma mencionada por parte demandada a la parte actora.

Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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