Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 661/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 152/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 661/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100670
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2674
Núm. Roj: SAP A 2674:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001263/2020
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En ELCHE, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1263/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Olga, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª José Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Mª Blaya Llorente, y como apelada Dª Bárbara, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por la Letrada Sra. Encarnación O. Martínez García.
Antecedentes
Ha sido designado Ponente el ltmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
En primer lugar, señalaremos que no tomaremos en consideración la prueba propuesta por la parte apelada, en su oposición al recurso, al haber resultado la misma inadmitida por esta sala mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, el cual no fue recurrido, por lo que devino firme en derecho.
Dicho lo anterior, a la vista del contenido de la resolución recurrida y de las alegaciones de las partes, y del recurso interpuesto, la cuestión que se ha de analizar es la existencia o no de un préstamo entre las partes por importe de 10.000 euros, o si por el contrario, nos encontramos ante una donación, y si ha existido o no una correcta valoración de la prueba por parte del juez de instancia.
Expuesto lo anterior, lo cierto es que no se recurre el extremo de la sentencia recurrida relativo a que no se acredita por la actora la entrega de los 5000 euros que inicialmente reclamaba en su demanda, y como quiera que dicho extremo no ha sido recurrido, no puede ser dejado sin efecto en esta instancia en base a lo dispuesto en el art 465.5 de la lec, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice"...
En lo que a la valoración de prueba se refiere, debemos tener en cuenta que es jurisprudencia reiterada, y acogida por esta sala, entre otras en su sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995-, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el por qué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".
Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.".
Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".
Por otra parte, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 316/16, recurso 762/14) recuerda que la LEC art.217.1 dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/15, de 3 de noviembre, 163/16, de 16 de marzo y 189/16, de 18 de marzo entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial relativa a que en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.»
Partiendo de dichos parámetros, debemos concluir que no compartimos la valoración de prueba que se contiene en la resolución recurrida por los siguientes motivos:
1.- Que es doctrina reiterada y también de esta sala, la contenida en nuestra sentencia 157/2023 de 17 de marzo, en la que señalábamos que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, probado el desplazamiento patrimonial de una persona a otra, se presume que la entrega económica se ha verificado a título de préstamo con obligación de devolverlo, estableciendo el art. 1753 CC que "El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad".
En efecto, esta Sección ha declarado en diferentes resoluciones que
En el mismo sentido, hemos declarado desde la sentencia nº 137/16, de 1 de abril ( sentencias nº 231/22, de 9 de mayo, y 455/21, de noviembre, como las más recientes), que
A partir de ahí, a la parte demandada le incumbe la carga de probar que no recibió esa cantidad económica en una cuenta de su titularidad en concepto de préstamo y con obligación de devolver "otro tanto de la misma especie y calidad", sino por otro título distinto, en este caso, alega la existencia de una donación, es por lo tanto la parte demandada, que es quien lo alega, a quien corresponde la carga de la prueba acreditativa de la existencia de la donación.
3.- En cuanto a la prueba de presunciones, que es a la que se basa la resolución recurrida para determinar la existencia de donación, debemos comenzar diciendo que el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El parámetro de referencia empleado por el legislador de las "reglas del criterio humano", responde a los mismos criterios hermenéuticos que el utilizado para la valoración de otros medios de prueba como el de las reglas de la "sana critica" para la prueba testifical
Pero para considerar probado un hecho por esta vía es necesario que entre el hecho plenamente acreditado (en este caso, el desplazamiento patrimonial a favor de la demanda) y el hecho presunto (la existencia de una donación por la actora a favor de la demandada), exista el referido enlace preciso y directo.
Partiendo de dichos parámetros, observamos que la ausencia de un contrato entre las partes, no impide hablar de existencia de préstamo, sino que por el contrario probado por la actora el desplazamiento patrimonial, el carácter oneroso de dicho desplazamiento patrimonial y de obligación de devolución se presume, y debe ser la parte demandada la que acredite la existencia de donación. Como recuerda la SAP Barcelona (14ª) de 25 de junio de 2015 "El préstamo como tal contrato real no requiere que se especifique ni motivé la causa por la que se entrega la cosa objeto del contrato (dinero o cosa fungible en la modalidad de simple préstamo), sino que lo único que se puede exigir es la devolución de la cosa (en este caso) cantidad entregada o, como dice el artículo 1740 del Código Civil, "con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad". Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Así se pronuncian las SSAP de Granada (5ª) de 13 de marzo de 2015 y AP Valencia de julio de 2014, según la cual, "en lo atinente a la apelación entablada por los demandantes se ha de concluir en que las entregas por ellos realizadas ... inicialmente vienen amparadas por la presunción de onerosidad, que constituye el supuesto normal en todo desplazamiento patrimonial, siendo, por el contrario, la liberalidad la excepción, cuya carga probatoria incumbe a quien la alega ( SS. de las A.P. de Barcelona Sec. 16ª de 9- 5-00, Granada Sec. 3ª de 13-4-02, León Sec. 1ª de 29-6-02, Baleares Sec. 5ª de 31-7-02, Madrid Sec. 9ª de 7-2-06 y Sec. 14ª de 24-5-07 entre otras). El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( SS. del T.S. de 30-11-87 y 27-3-92), toda vez que el principio general es no presumir ese ánimo de liberalidad en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que alega que aquélla le fue verificada a título gratuito ( SS. del T.S. de 20-10-92 y 12-11-97), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SS. del T.S. de 26-1-93 y 13-5- 93), ya que el ánimo de liberalidad no se presume ( SS. del T.S. de 6-10-94, 12-11-97, 13-7-00, 21-6-07 y 3-2-10)...
Asimismo, las relaciones afectivas entre demandada y parte actora, no permite excluir la existencia de préstamo, ni presumir la existencia de donación, así la SAP de Barcelona 51/2019 de 30 de enero
En lo referente a que no se fijara un plazo de devolución de la suma entregada por la actora a la demandada, tampoco sirve para tener por acreditado un animus donandi, asi en la SAP de Barcelona 51/2019, a la que hemos hecho referencia, señalaba: "...
Por otra parte, el hecho de que en la denuncia penal que interpuso la actora contra la demandada, no se hiciera referencia a la existencia de dicho préstamo no supone que el mismo no exista, pues como bien razona la parte apelante, la denuncia penal se circunscribe al hecho que es susceptible de reproche penal, y la existencia o no de un préstamo o su posibilidad de reclamación entre de lleno en el ámbito civil y no penal. En la misma línea, el hecho de que no se haya formulado reclamación alguna durante largo tiempo no supone una existencia de animus donandi, por cuanto que como señala la Sap de Barcelona 51/2019
Por último, en relación a la declaración de la testigo Sra. Elisenda, propuesta por la demandada de este proceso, de su declaración se desprende que es hermana de la demandada, que no estuvo presente en el momento de la entrega del dinero de la actora a la demanda, así como que la existencia de la donación lo conoce a porque se lo dijo la parte actora de este proceso, quien además es una testigo de referencia, que es hermana de la demanda, y no estuvo presente en el acto de entrega del dinero por la parte de la actora a la demandada, no existiendo además una prueba objetiva y concluyente que avale las manifestaciones efectuadas por la testigo
Expuesto cuanto antecede, el hecho de que la actora no hiciera la reclamación hasta la presente demandada, no comporta la existencia de acto propio alguno, que revele que la actora renunciaba a reclamar las cantidades que había entregado al demandado, pues como decíamos en nuestra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017:
En definitiva, a la vista de lo actuado en autos ha de señalarse que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 - - y STS 27-3-92), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso, y con ello estimar parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 10.000 euros.
En materia de intereses, no mediando ni acreditado pactado alguno al respecto, ni habiendo efectuado reclamación extrajudicial previa alguna, de conformidad con lo dispuesto en los arts 1100 y ss del CC, la mencionada suma devengara los intereses legales desde la fecha de la demanda, incrementados en 2 puntos desde la fecha de esta resolución por aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la lec, hasta la fecha del efectivo abono de la suma mencionada por parte demandada a la parte actora.
En relación a las costas de primera instancia, al haber sido estimada parcialmente la demanda inicial de autos, de conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la lec, no procede hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas de apelación, al haber sido estimado del recurso, no procede imponer las costas de apelación a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal Dª Olga contra Dª Bárbara, condenando a dicha parte demandada al abono a la parte actora de la suma de 10.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda, incrementados en 2 puntos desde la fecha de esta resolución, hasta la fecha del efectivo abono de la suma mencionada por parte demandada a la parte actora.
Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
