Sentencia Civil 587/2025 ...e del 2025

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07/05/2026

Sentencia Civil 587/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 201/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 587/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100647

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1900

Núm. Roj: SAP A 1900:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Recurso de apelación 201/2025

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Orihuela

Autos de Procedimiento ordinario 810/2023

SENTENCIA Nº 587/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En Elche, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento ordinario 810/2023, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, CAIXABANK, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado Sr. Luis Ferrer Vicent, y como apelada D.ª Adelina, representada por la Procuradora Sra. Ana Terrén Matamoros y dirigida por la Letrada Sra. Clara Gozalbo Sales.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Terrén Matamoros en nombre de DOÑA Adelina, contra CAIXABANK, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta suscrito por las partes el día 1 de febrero de 2018 por falta de transparencia, con restitución de prestaciones, más los intereses legales desde la interpelación judicial, cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia, y al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Caixabank, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 201/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

"CaixaBank, S.A." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Falta de legitimación pasiva, pues la titular de la tarjeta objeto de este procedimiento, es "CaixaBank Payments & Consumer EFC, EP, S.A.", filial de "CaixaBank, S.A." con personalidad jurídica propia e independiente de su matriz, y así le fue comunicado debidamente a la actora.

2- Con carácter subsidiario, cuestiona la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia, pues en el contrato se contiene todos los elementos necesarios e incluso ejemplos para conocer el coste y consecuencia de la contratación que estaba llevando a cabo la actora, por lo que la actora era consciente del producto que contrataba, y además la misma procedió a la contratación de varios productos con la entidad de fecha posterior al que ahora nos copa, revelan que la actora era consciente del alcance y coste que consta en el contrato que ahora se analiza, además discrepar del carácter abusivo de la clausulas y del desequilibrio y perjuicio que la misma ocasiona al consumidor.

Todo ello en los términos que constan en el recurso presentado.

La parte actora se opone a dicho recurso argumentando, de un lado, que la demandada ostenta legitimación pasiva, pues ella no contrató las tarjetas de crédito con "CaixaBank Payments & Consumer E.F.C.", sino con una entidad que finalmente fue absorbida por "CaixaBank, S.A.", desconociendo esta parte que el negocio de las tarjetas de crédito había sido transmitido a la referida empresa filial, dado que los extractos de movimientos y las reclamaciones extrajudiciales fueron enviadas a un domicilio erróneo y fue "CaixaBank" quien contestó a las reclamaciones extrajudiciales presentadas frente a "Bankia". Y de otro lado, incide en el acierto de la resolución recurrida en lo relativo a la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.

Rechaza esta excepción la sentencia de primera instancia argumentando"... Dicha excepción ha de decaer. En el contrato en cuestión se fijó como dirección de la cuenta DIRECCION000 (Orihuela). Sin embargo, las comunicaciones van dirigidas a DIRECCION001 La Campaneta (Alicante), mientras en el DNI de Dª. Adelina figura DIRECCION002, Orihuela. Así las cosas, corresponde a la demandada probar que la comunicación se produjo o, al menos, que se enviara a dirección correcta, lo que no ha conseguido. Como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de fecha 26 de abril de 2024 en relación a la legitimación de Caixabank, "SEGUNDO.- Sobre la legitimación de Caixabank, esta Sala ya dijo en la Sentencia de 7 de junio de 2023 ( ROJ: SAP V 2403/2023 - ECLI:ES:APV:2023:2403):

"el tribunal desestima el recurso por las siguientes razones: en primer lugar, el contrato de 14 de octubre de 2008 se formaliza entre "La Caixa" Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, y el demandante, Gregorio, y no consta en las actuaciones, como alega la parte recurrente en su escrito de contestación y de recurso, que fuera comunicado al demandante el cambio de titularidad del contrato por lo que se advierte una ausencia de notificación al demandante de que la ostentaría a partir del año 2012 la entidad Caixabank Payments, no siendo admisible el argumento de que el demandante conocía esa circunstancia por el hecho de emitir las liquidaciones de la tarjeta Visa Gold con el anagrama de Caixabank en forma destacada y en letra más pequeña Payment sin mayor especificación por lo que es admisible a todos los efectos que el demandante considerara que la entidad que presenta la liquidación es Caixabank; b) No se trata de un supuesto en que una entidad cede a otra un crédito, pues los tribunales ya han declarado que no es necesario la notificación formal al deudor, sin embargo, en el supuesto de que cambia la titularidad de una de las partes en el contrato, subsistiendo este, nos encontramos en el supuesto del artículo 1203-3 del CC en relación con el artículo 1209 del CC que dispone: "La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este código . En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto." Aunque este tribunal ya se ha pronunciado sobre esta excepción en otros procedimientos, rollo de apelación 506/2001, el criterio que ha sostenido ha sido dar relevancia a la titular del contrato al tiempo de su formalización, a no ser que el cambio de titularidad por vía de traspaso interno de una cartera de productos en favor de una sociedad filial o del grupo, haya sido comunicada a la otra parte contratante, correspondiendo a la entidad financiera la carga de prueba sobre ese extremo.

La circunstancia de que a partir del año 2012 emita las liquidaciones apareciendo de forma destacada CaixaBank y debajo en letra más pequeña y no perceptible la mención Payment, no cabe deducir que el demandante tiene pleno conocimiento pues el hecho de pagar una liquidación presentada por el canal habitual con el nombre Caixabank que es el habitual y usualmente conocida la entidad, no implica la novación subjetiva del contrato."

El motivo se desestima"

Dicho lo anterior, señalaremos que en sentencia de esta sala 47/2023 de 1 de febrero dijimos "...Comparte la Sala este razonamiento a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS. de 13 de abril de 2011 , según la cual: "La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 .

Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".

Esto es, no se niega que "CaixaBank Payments & Consumer EFC, S.A." y "CaixaBank, S.A." sean sociedades diferentes con personalidades jurídicas propias e independientes, ni tampoco que no proceda aplicar en este caso la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pues no concurren los presupuestos jurisprudencialmente desarrollados al efecto, sino que la legitimación pasiva de "CaixaBank, S.A." deriva en este caso de su reconocimiento fuera del proceso, concretamente al contestar mediante la carta de fecha 1 de octubre de 2021 firmada por el "Titular del Servicio de Atención al Cliente del Grupo CaixaBank" a la reclamación extrajudicial remitida por Dª. Angustia mediante burofax de fecha 9 de abril de 2021 enviado a "Bankia, S.A.", posteriormente absorbida por "CaixaBank, S.A.", asumiendo sus derechos y obligaciones.

No constituye óbice alguno a dicha conclusión la remisión por parte de "CaixaBank Payments & Consumer E.F.C., S.A." a la demandante de los extractos de movimiento de las tarjetas de fecha 25 de noviembre de 2021 (documentos 4 y 5 de la contestación) y las cartas de reclamación de fecha 13 de noviembre de 2021 (documentos nº 2 y 3 de la contestación), pues no consta su recepción por la destinataria y los mismos fueron enviados a una dirección ( DIRECCION003, Torrevieja, Alicante) distinta de la que figura en el burofax y contestación de "CaixaBank" ( DIRECCION004. Torrevieja. Alicante), con lo que no puede atribuirse a la demandante conocimiento alguno sobre la empresa titular de los contratos de tarjeta de crédito una vez que se había producido la fusión por absorción de "Bankia, S.A." por "CaixaBank, S.A.".

Por tanto, debe desestimarse este primer motivo del recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento correspondiente de la resolución de primera instancia.."

Dicha postura es compartida entre otras por la SAP de Valencia 370/2024 de 27 de julio cuando dice "... Sin embargo el motivo alegado no puede prosperar, en primer lugar porque es sumamente discutible que el traspaso del negocio íntegro de las tarjetas de Bankia a Caixabank Payments pueda considerarse como un hecho notorio en los términos del artículo 281.4 LEC , pues a lo sumo lo sería la fusión por absorción entre Bankia y Caixabank. Por otro lado en su escrito de contestación a la demanda la entidad bancaria demandada no aporta una sola prueba que acredite la concreta titularidad del crédito objeto de autos por parte de Caixabank Payments, ni siquiera el traspaso del negocio de tarjetas de crédito, a lo sumo acredita que ambas entidades tienen NIF diferenciado y distinto código BE en el Banco de España, pero nada más. Y finalmente no hay que pasar por alto que la parte actora formuló una reclamación extrajudicial frente a Caixabank que fue contestada por la misma (documentos 4 a 6 de la demanda) de modo que extraprocesalmente la entidad bancaria demandada nada opuso en cuanto a su falta de legitimación pasiva en los términos en que ahora lo hace..."

En la misma línea la SAP de Valencia 400/2024 de 3 de septiembre señala "... La sentencia de instancia, aceptando la argumentación alegada en la contestación a la demanda, desestima la demanda apreciando la falta de legitimación pasiva de Caixabank S.A. por cuanto la titular de la tarjeta, como sucesora de la entidad original no es Caixabank SA., sino la entidad Caixabank Payment EFC EP SA, por lo que la primera es ajena al negocio en cuestión; sin que la pertenencia de ambas entidades al mismo grupo empresarial implique solidaridad entre ellas. Añade que en este caso no consta que la demandada realizara actuación alguna que pudiera llevar al actor a confusión.

El motivo de oposición ha de ser estimado, en aplicación del criterio mantenido por esta Sección 6ª de la A.P. Valencia, S 7/06/2023, Ponente Lahoz Rodrigo, José Antonio, que establece:

2.... Aunque este tribunal ya se ha pronunciado sobre esta excepción en otros procedimientos, rollo de apelación 506/2001, el criterio que ha sostenido ha sido dar relevancia a la titular del contrato al tiempo de su formalización, a no ser que el cambio de titularidad por vía de traspaso interno de una cartera de productos en favor de una sociedad filial o del grupo, haya sido comunicada a la otra parte contratante, correspondiendo a la entidad financiera la carga de prueba sobre ese extremo..."

Criterio seguido en la reciente sentencia de esta Sección 6ª, de 22 de julio de 2024 , Ponente Viguer Soler Pedro Luis, en las que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Caixabank S.A.

En el presente supuesto, procede estimar el recurso en aplicación del criterio expuesto, que en este caso se sustenta en los siguientes argumentos:

1º Si bien es cierto que producida la fusión entre Caixabank S.A y Bankia S.A., en el año 2021 CaixaBank SA segregó el negocio de tarjetas de crédito creándose así la filial Caixabank Payments EFC EP SA. y que posteriormente Caixabank traspasó el negocio íntegro de las tarjetas de Bankia a Caixabank Payment & Consumer el día 12 de noviembre de 2021, esta circunstancia no puede considerarse un hecho notorio en los términos del artículo 281.4 de la LEC , condición que a lo sumo podría concurrir en la fusión por absorción entre Bankia y Caixabank S.A.

2º. Por otro lado, en su escrito de contestación a la demanda, la entidad bancaria demandada no aporta una sola prueba que acredite la concreta titularidad del crédito objeto de autos por parte de Caixabank Payments & Consumer, ni siquiera el traspaso del negocio de tarjetas de crédito, a lo sumo acredita que ambas entidades tienen NIF diferenciado y distinto código BE en el Banco de España, pero nada más.

3. Y finalmente, no hay que pasar por alto que la parte actora formuló una reclamación extrajudicial frente a Caixabank S.A. que no fue contestada por la misma (documento nº 2 de la demanda), por lo que nada opuso en cuanto a su falta de legitimación pasiva en los términos en que ahora lo hace, pudiendo haber indicado al demandante que ya no era la titular del negocio de tarjetas, por haber cedido el mismo a una entidad filial.

Al tratarse de empresa que forman parte de un mismo grupo, y comprobado por las actuaciones previas a la interposición de la demanda que ambas disponían de una misma dirección al objeto de atender las posibles reclamaciones, consideramos que la existencia de un servicio unificado, y el silencio de la ahora apelada no puede ir en detrimento del consumidor que siguió los cauces indicados, y que, sin advertencia de que no se dirigía correctamente la demanda, e indicación de la vía adecuada, no puede beneficiarse ahora de un pronunciamiento absolutorio por falta de legitimación que no fue previamente aclarado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso que aquí se enjuicia hay que concluir que la legitimación para soportar el ejercicio de las acciones ejercitadas corresponde a Caixabank S.A.

En la misma línea la SAP de Baleares 727/2024 de 11 de noviembre señala"... A través de este motivo se cuestiona el rechazo en la primera instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva. Se insiste en que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F .C., E. P., S.A.U. ("CAIXABANK PAYMENTS"), sociedad con personalidad jurídica propia y diferenciada de CAIXABANK S.A. y se cuestiona el argumento de la juzgadora a quo basado en que en uno de los documentos aportados con la contestación a la demanda aparecen ambas CAIXABANK, S.A. y CAIXBANK PAYMENTS como partes del contrato indistintamente, lo que entiende una interpretación errónea y sesgada del contrato, a la vista del contrato de novación, concretamente en cuanto a que su expositivo "sólo expone las partes que intervienen en las comunicaciones de dicho contrato, no quién realmente es parte acreedora y acreditada del citado contrato"; cuando resulta que CAIXABANK SA sólo se limitó a la comercialización de la tarjeta, según resulta del propio documento.

II.-/ Del examen por la Sala de la documental 2 aportada con el escrito de demanda, consistente en los extractos mensuales correspondientes a la tarjeta desde diciembre 2010 a diciembre 2019 (hacemos notar ya que el documento 2 referido comienza por el periodo "enero 2011", pero en realidad, varios extractos mensuales más adelante, aparece el correspondiente al periodo 22.12.10-21.01.11), se comprueba que, desde el primero de ellos, referido al periodo de liquidación 22.12.10-21.01.11, hasta el correspondiente al periodo de liquidación 22.11.12-21.12.12 inclusive, figura, en todos ellos, como entidad emisora, la denominación de la entidad "CaixaBank", y los datos de la oficina (núm. 3791, Avinguda Ignasi Wallis, Av. Ignasi Wallis-Carles III, S-N, 07800 Eivissa, y los núms. de tfno). En ninguno de los extractos correspondientes a dichos periodos figura la palabra "Payments", ni "Caixabank Payments". No sólo eso, sino que, al final de la última página de cada extracto mensual figura la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", seguida de la identificación de su sede en Barcelona (concretamente hasta el extracto del periodo de liquidación 22.05.11-21.06.11), o bien la entidad "CaixaBank, SA" (desde el periodo de liquidación del 22.06.11-21.07.11 hasta el periodo de liquidación del 22.11.12-21.12.12).

Es a partir del extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.12.12-21.01.13 que en el extracto, bajo la palabra "CaixaBank" se añade "Payments", emitiéndose el extracto, indicando por primera vez el lugar de emisión "Barcelona" (hasta entonces ninguno de los extractos mencionaba ninguna localidad) a fecha 21.01.13, variando también la mención en la última página de cada extracto, pasando a ser "Caixa Card 1 EFC SAU", señalando la misma sede que la de CaixaBank SA (Avda. Diagonal 621 Barcelona). La nueva denominación " CaixaBank Payments " al comienzo de cada extracto se mantiene desde entonces hasta el extracto correspondiente al periodo de liquidación del 22.05.19-21.06.19 inclusive, en que pasa a ser " CaixaBank Payments & Consumer" desde el extracto correspondiente al periodo 22.06.19-21.07.19 hasta el último de los aportados (periodo 22.11.19-21.12.19). Y la denominación "Caixa Card 1 EFC SAU" en la última página de cada extracto se mantiene hasta el extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.04.16-21.05.16 inclusive, siendo sustituida por la de "CaixaBank Payments, EFC. EP. SAU" desde el extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.05.16-21.06.16 hasta el último de los aportados (periodo 22.11.19-21.12.19).

III.-/ Esta Sala, en su sentencia núm. 290/2024, de 6 de mayo (ponente Ilma. Sra. Doña Cristina), ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto en el que se planteaba idéntica cuestión. Refiriéndose al documento de actualización del contrato, como el que ha aportado la parte demandada como documento 3 de su escrito de contestación a la demanda (denominado "Actualización de su contrato de tarjeta de crédito"), destacaba lo siguiente:

"cabe añadir que en la "actualización del contrato", se señala como partes por un lado, al Sr. Simón -en el caso, Sr. Baltasar - y por otra "CaixaBank S.A. y CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C. E.P. S.A.U. (en adelante, Caixabank o "nosotros"), con el logo de CAIXABANK, y aclara: CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U., emisora de las tarjetas, es una entidad de pago híbrida diferente de CaixaBank, S.A., comercializadora, aunque estamos dentro del mismo grupo empresarial. Por ello, en este contrato, cuando nos refiramos a «CaixaBank» o a «nosotros», estaremos haciendo referencia tanto a CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U. como a CaixaBank, S.A.", lo que quiere decir que la ahora recurrente se integra en posición indistinta con " CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U. ", asumiendo todos los derechos y obligaciones que correspondiesen a la entidad de crédito frente a la acreditada desde la fecha del contrato, de manera que, habiendo sido presentada la demanda con posterioridad, no puede sostener ahora que carezca de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del contrato en el que se había integrado, puesto que, como desde antiguo viene estableciendo el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, de la que se hace eco la sentencia de 5 de octubre de 1987 , es notoria la doctrina en la que viene a decirse que nadie puede cuestionar en el proceso la legitimación que tiene reconocida fuera del mismo".

IV.-/ Existen otros precedentes de otras Audiencias provinciales que se pronuncian en idéntico sentido. Por su interés en este caso citamos la SAP Navarra núm. 243/2023, de 14 de marzo , que desestima la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por CaixaBank SA, razonando en su FJ 3º lo siguiente:

"El recurso de apelación que nos ocupa debe resultar desestimado porque una revisión crítica de la documentación existente y del modo de materialización de la contratación revelan una suficiente vinculación de la entidad demandada con el objeto litigioso, aparentada ante la consumidora y asumida ante la misma en vía de reclamación extrajudicial, circunstancias que imposibilitan, en el ejercicio de los derechos en buena fe (tal y como exigen el art. 7 y el art. 247 de la LEC ), reputar viable que ahora, una vez interpuesta demanda, CaixaBank pueda liberarse mediante la sola alegación de falta de legitimación pasiva en los términos que plantea.

El contrato de tarjeta revolving suscrito por la demandante y aquí litigioso identifica ciertamente a CaixaBank Payments & Consumer como parte contratante, al significar que "Por una parte CaixaBank Payments EFC EP SAU, en adelante CaixaBank Payments, las personas cuyas circunstancias y representación se especif más adelante, acuerdan la formalización de las relaciones contractuales que asimismo se expresan, a tenor de las siguientes condiciones particulares y generales".

Esta Sala no niega la vinculación de CaixaBank Payments & Consumer en el contrato litigioso, como tampoco la documentada distinta personalidad jurídica entre las dos entidades. Lo que afirmamos, no obstante, es que CaixaBank no se encuentra desvinculada del referido contrato, o más exactamente que no puede oponer ante la consumidora demandante la ajenidad de dicho contrato respecto de tal entidad demandada.

Y ello por razón de que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, CaixaBank, en dicho contrato y que generan ante la consumidora una sólida apariencia de tal vinculación directa de CaixaBank en el contrato.

En primer lugar está demostrado que CaixaBank es el socio único de CaixaBank Payments & Consumer EFC, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo CaixaBank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

En cuanto al contrato, cabe destacar que en la primera página del mismo aparece en la esquina superior izquierda un membrete en el que se muestra el logotipo del grupo CaixaBank y junto al mismo la palabra "CaixaBank" en letras amplias (exactamente el mismo logo, palabra y disposición que aparece en numerosos otros documentos aportados al procedimiento que se pretenden identificativos en exclusividad de CaixaBank, como el documento nº 1 de la contestación - hoja de información legal de la entidad-; el documento nº 4 de la demanda -contestación por el servicio de atención al cliente a la reclamación extrajudicial de la demandante-; o en los extractos de movimientos aportados por la demandada tras requerimiento en la audiencia previa). Bajo la palabra "CaixaBank", aparece la palabra "Payments" en letras mucho menores (al igual que sucede en los antedichos extractos de movimientos). La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que CaixaBank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia "Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, "CaixaBank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era " CaixaBank Payments EFC EP SAU") sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

Además, la primera referencia que se contiene en el apartado de "condiciones generales de tarjetas" establece que "Las tarjetas que se emiten al amparo del presente contrato se benef de las coberturas otorgadas por el Servicio CaixaBank Protect cuyas condiciones puede consultar en http:// portal.caixabank.es/tarjetas/ caixabankprotect_es.html". De ello se deriva una vinculación general del grupo CaixaBank en el contrato, al referenciarse un servicio (CaixaBank Protect) que no aparece como propio o exclusivo de CaixaBank Payments & Consumer EFC. Más aún desde el momento en el que se señala una remisión a la web de CaixaBank (y no a la de CaixaBank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto.

Igualmente, el documento contractual también contiene la siguiente previsión: "CaixaBank Payments EFC EP SAU, con NIF A58513318 y Domicilio en Gran Vía Carlos III, 94 de Barcelona (en adelante "CaixaBank Payments"), actuando a través de su Agente Caixabank SA (Caixabank) y los Contratantes, convienen en celebrar el presente contrato marco de emisión de tarjetas que se regirá por las condiciones particulares anteriormente indicadas y las condiciones generales que constan en este documento (en lo sucesivo, el "Contrato")". Pues bien, como bien significa la sentencia aquí apelada, ha quedado demostrado que CaixaBank no es un agente de CaixaBank Payments & Consumer EFC, sino que por el contrario es su accionista único. Por tanto nos encontramos ante una referencia confusa para el consumidor: se le hace expresa referencia a la intervención en el contrato de CaixaBank, lo que junto al resto de elementos ya analizados, refuerza la apariencia de completa y directa vinculación de dicha entidad. Pero se indica además que tal intervención es como de agente, lo que poco aclara al cliente más todavía cuando lo cierto es que la entidad aquí demandada no ha aportado ningún contrato de agencia que le vincule con CaixaBank Payments & Consumer EFC como principal, ni es esa la realidad que se desprende de la verdadera vinculación, que es como accionista única.

De hecho, la propia entidad demandada ha reconocido en este procedimiento que ha intervenido en la contratación litigiosa como "intermediaria" de CaixaBank Payments & Consumer EFC. Esto debe ponerse en relación con la afirmación sostenida por la demandante, referida a que la suscripción del contrato tuvo lugar en una of de CaixaBank. Se trata de una afón enteramente creíble, por ese reconocimiento de intermediación de la demandada y porque el documento contractual aparece rubricado con una f manuscrita de la demandante, lo que conduce a concluir que no ha sido concertado digitalmente o a distancia, sino de manera presencial, y lo cierto es que no consta probada la eventual existencia de oficinas o dependencias particulares de CaixaBank Payments & Consumer EFC en las que se hubiese podido haber firmado el contrato, por lo que ciertamente existe la notoria apariencia de que se firmó en una oficina de la demandada. Siendo ello así, esa "intermediación" a la que ahora alude la entidad demandada no consta que fuese explicitada como tal a la consumidora al momento de contratar, sino que por el contrato la tarjeta se comercializó en la entidad demandada con entera apariencia de vinculación directa de la misma en el contrato.

Finalmente, uno de los servicios que el contrato de tarjeta que nos ocupa atribuye al consumidor es, entre otros, el de "Disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank, como ingresos de efectivo en depósitos a la vista del Contratante o de terceros; traspasos; transferencias y envíos de dinero" (condición general 1.2.b). Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con CaixaBank, no con CaixaBank Payments & Consumer EFC, aparentando en defante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada.

Los argumentos que se emplean en la resolución citada son plenamente aplicables al caso, en el que, sin negar que las dos entidades, dentro del mismo Grupo, tienen personalidad jurídica propia, la vinculación entre ambas tanto en origen como en la imagen proyectada al consumidor contratante ha propiciado la situación de confusión que justifica el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.."

A su vez, la SAP de Girona 23/2024 de 17 de enero señala "... No puede compartirse que CAIXABANK, S.A. carezca de legitimación pasiva en el sentido exigido en el art. 10 LEC , pues la jurisprudencia menor, en casos similares, ha concluido que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, Caixabank, en dicho contrato y que generan ante la consumidora una sólida apariencia de tal vinculación directa de Caixabank. Así, siguiendo la SAP Bizkaia (Sección 3ª) 277/2023, de 26 de octubre , que cita a su vez la SAP Navarra 243/2023, de 14 de marzo , existen los siguientes elementos que cimientan la responsabilidad de CAIXABANK, S.A.

1. Vinculación entre Caixabank y Caixabank Payments & Consumer EFC. La primera es su socia única, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo Caixabank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

2. Disposiciones del contrato que determinan la vinculación directa de Caixabank. Se refiere al uso del logotipo del grupo Caixabank y junto al mismo la palabra "Caixabank" en letras amplias en el contrato y en los extractos de movimientos. Bajo la palabra "Caixabank", aparece la palabra "Payments" en letras mucho menores (al igual que sucede en los antedichos extractos de movimientos). La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que Caixabank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia " Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, "Caixabank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era " Caixabank Paymentos EFC EP SAU") sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

3. Las tarjetas se benefician de servicios que concede todo el grupo Caixabank como las coberturas otorgadas por el Servicio Caixabank Protect que no aparece como propio o exclusivo de Caixabank Payments & Consumer EFC, con remisión a la web de Caixabank (y no a la de Caixabank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto"o la posibilidad de disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank. "Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con Caixabank, no con Caixabank Payments & Consumer EFC, aparentando en definitiva ante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada" SAP Murcia 317/22, de 10 de octubre ).

Compartimos los criterios anteriores, por lo que debe ser desestimado este motivo de apelación, procediendo valorar el fondo de la cuestión.

Por último, la SAP de Navarra 134/2025 de 28 de enero señala "...En efecto, debemos partir de lo que dispuso en nuestra SAP Navarra nº 243/2023, de 14 de marzo , en la que en un caso idéntico al presente argumentábamos que una revisión crítica de la documentación existente y del modo de materialización de la contratación revelan una suficiente vinculación de la entidad demandada con el objeto litigioso, aparentada ante la consumidora y asumida ante la misma en vía de reclamación extrajudicial, circunstancias que imposibilitan, en el ejercicio de los derechos en buena fe (tal y como exigen el art. 7 del Cc y el art. 247 de la LEC ), reputar viable que ahora, una vez interpuesta demanda, Caixabank pueda liberarse mediante la sola alegación de falta de legitimación pasiva en los términos que plantea. La cuestión que se suscita es la de determinar la capacidad para ser parte de una sociedad disuelta y liquidada.

El contrato de tarjeta revolving suscrito por el Sr. Jose Enrique y aquí litigioso identifica ciertamente a Caixabank Payments & Consumer como parte contratante, al significar que "Por una parte Caixabank Payments EFC EP SAU, en adelante Caixabank Payments, las personas cuyas circunstancias y representación se especifican más adelante, acuerdan la formalización de las relaciones contractuales que asimismo se expresan, a tenor de las siguientes condiciones particulares y generales".

Esta Sala no niega la vinculación de Caixabank Payments & Consumer en el contrato litigioso, como tampoco la documentada distinta personalidad jurídica entre las dos entidades. Lo que afirmamos, no obstante, es que Caixabank no se encuentra desvinculada del referido contrato, o más exactamente que no puede oponer ante el consumidor demandante la ajenidad de dicho contrato respecto de tal entidad demandada.

Y ello por razón de que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, Caixabank, en dicho contrato y que generan ante el consumidor una sólida apariencia de tal vinculación directa de Caixabank en el contrato.

En primer lugar, está demostrado que Caixabank es el socio único de Caixabank Payments & Consumer EFC, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo Caixabank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

En cuanto al contrato, cabe destacar que en la primera página del mismo aparece en la esquina superior izquierda un membrete en el que se muestra el logotipo del grupo Caixabank y junto al mismo la palabra "Caixabank" en letras amplias (exactamente el mismo logo, palabra y disposición que aparece en numerosos otros documentos aportados al procedimiento que se pretenden identificativos en exclusividad de Caixabank, como el documento nº 2 de la contestación -hoja de información legal de la entidad-; el documento nº 6 de la demanda -contestación por el servicio de atención al cliente a la reclamación extrajudicial de la demandante).

En el contrato, debajo de la palabra "Caixabank", aparece "Payments" en letras mucho más pequeñas. La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que Caixabank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia "Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, " Caixabank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era " Caixabank Payments ) sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

Además, la primera referencia que se contiene en el apartado de "condiciones generales de tarjetas" establece que "Las tarjetas que se emiten al amparo del presente contrato se benefician de las coberturas otorgadas por el Servicio Caixabank Protect cuyas condiciones puede consultar en http:// portal.caixabank.es/tarjetas/caixabankprotect_es.html". De ello se deriva una vinculación general del grupo Caixabank en el contrato, al referenciarse un servicio (Caixabank Protect) que no aparece como propio o exclusivo de Caixabank Payments & Consumer EFC. Más aún desde el momento en el que se señala una remisión a la web de Caixabank (y no a la de Caixabank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto.

Igualmente, el documento contractual también contiene la siguiente previsión: "Caixabank Payments EFC EP SAU, con NIF A58513318 y Domicilio en Gran Vía Carlos III, 94 de Barcelona (en adelante " Caixabank Payments"), actuando a través de su Agente Caixabank SA (Caixabank) y los Contratantes, convienen en celebrar el presente contrato marco de emisión de tarjetas que se regirá por las condiciones particulares anteriormente indicadas y las condiciones generales que constan en este documento (en lo sucesivo, el "Contrato")". Pues bien, consta demostrado que Caixabank no es un agente de Caixabank Payments & Consumer EFC, sino que por el contrario es su accionista único.

Por tanto, nos encontramos ante una referencia confusa para el consumidor: se le hace expresa referencia a la intervención en el contrato de Caixabank, lo que, junto al resto de elementos ya analizados, refuerza la apariencia de completa y directa vinculación de dicha entidad. Pero se indica además que tal intervención es como de agente, lo que poco aclara al cliente más todavía cuando lo cierto es que la entidad aquí demandada no ha aportado ningún contrato de agencia que le vincule con Caixabank Payments & Consumer como principal, ni es esa la realidad que se desprende de la verdadera vinculación, que es como accionista única.

Finalmente, uno de los servicios que el contrato de tarjeta que nos ocupa atribuye al consumidor es, entre otros, el de "Disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank, como ingresos de efectivo en depósitos a la vista del Contratante o de terceros; traspasos; transferencias y envíos de dinero" (condición general 1.2.b). Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con Caixabank, no con Caixabank Payments & Consumer EFC, aparentando en definitiva ante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada.

Ante el cúmulo de elementos descritos, lo cierto es que no se nos puede pedir que obviemos la realidad notoria y manifiesta: ante el consumidor se está generando muy notoriamente la apariencia de intervención y vinculación de una única y misma entidad, de forma tal que se da a entender que "la obligada y legitimada era precisamente la demandada en este procedimiento, considerando que la sociedad que emitió la tarjeta de crédito, no es más que una sociedad instrumental a través de la cual actuaba la aquí demandada, y aunque formalmente aparezcan como distintas y con personalidades jurídicas distintas, existe una clara vinculación y confusión en su apariencia jurídica que en ningún caso puede ser opuesta al consumidor, que en todo momento ha instado y demandado datos documentales al objeto de plantear la presente acción" ( SAP Murcia 317/22, de 10 de octubre ).

Como hemos señalado anteriormente, el art. 7 del Cc exige que los derechos se ejerciten conforme a la buena fe, y en el mismo sentido el art. 247 de la LEC exige a las partes de un litigio judicial actuar conforme a la buena fe. Pues bien, en el caso que nos ocupa se da la circunstancia (además de todo lo ya expuesto, que ya por sí solo muestra suficientes elementos de vinculación de la demandada con el contrato) de que la propia entidad ahora demandada, Caixabank, que ahora en vía judicial niega su legitimación pasiva, contestó extrajudicialmente a los requerimientos de la demandante sin efectuar ninguna alusión a tal salvedad, sino por el contrario aparentando de manera manifiesta y notoria su efectiva vinculación con la controversia, de lo que se desprenden manifiestos actos propios de asunción del objeto litigioso como propio que imposibilitan ahora oponer una supuesta falta de legitimación pasiva.

En efecto, el Sr. Jose Enrique dirigió en noviembre de 2021 una reclamación por usura y abusividad en relación con la tarjeta de crédito visa&Go, reclamación que no fue dirigida a Caixabank Payments, sino al servicio de atención al cliente de Caixabank (doc. 4 de la demanda). Consta también en autos la respuesta brindada en diciembre de 2021 por CAIXABANK (con membrete exclusivamente identificativo de Caixabank), respuesta en la que no alude a que le contrato sea ajeno, sino que indica que analizado el caso particular el tipo de interés no es notablemente superior al tipo medio, lo que da entender la vinculación de CAIXABANK con el contrato (doc. 6 de la demanda). Caixabank analizo y valoró los términos del contrato del que ahora dice que no es parte. Además, indica que ha analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas del contrato que regulan el tipo de interés y, por lo tanto, transmite al consumidor que ha analizado el proceso de comercialización de su contrato.

Estas alusiones explícitas en la respuesta generan notable apariencia de vinculación expresa de la entidad demandada, que no puede ahora, bajo el prisma de la exigible buena fe, decir que el contrato litigioso le es ajeno cuando está informando de que se ha ocupado de su análisis y valoración. Y ello porque la reclamación se dirigió por la interesada ante Caixabank, por lo que fácilmente podía tal entidad requerida haberse limitado a contestar que no era parte en el contrato o bien haber puesto de manifiesto un error en la reclamación por no dirigirse a Caixabank Payments & Consumer

No salva la cuestión, en absoluto, el hecho de que en la repetida respuesta se indique que Caixabank Payments & Consumer se encuentra adherida al servicio de atención al cliente del grupo Caixabank, pues tal genérica alusión nada aclara al consumidor. Antes, al contrario, refuerza ante el cliente la apariencia de vinculación del grupo después reiterada en otros pasajes del documento, como ha quedado visto. Así lo entiende también en supuesto similar la SAP Cantabria 449/2022, de 30 de mayo , al explicar lo siguiente: "(2) Tampoco en la contestación que la ahora apelante dio al requerimiento extrajudicial se expresa con claridad que la entidad contratante fuera la mercantil CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U., puesto que la alusión que en ese escrito se hace a " CaixaBank Payments & Consumer" no permite por sí sola inferir que la tarjeta fuera contratada con la mercantil que afirma la apelante. (3) El membrete de dicha contestación es el de CaixaBank. (4) La reclamación extrajudicial, que fue dirigida a la mercantil CaixaBank. S.A., fue contestada por el servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank. [...] (7) Ni en los documentos de liquidación de saldo de tarjeta, ni en la contestación al requerimiento extrajudicial se le hizo saber a la demandante, de modo claro y preciso, que el contrato de tarjeta había sido concertado con una concreta mercantil: CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U. (8) La añadidura de la palabra "Payments" (esto es, "pagos"), por su generalidad, no permite afirmar que la empresa contratante sea distinta de CaixaBank".

La respuesta en ningún momento refiere la desvinculación de Caixabank respecto del contrato como motivo de rechazo de la reclamación, sino que por el contrario da a entender esa entera vinculación y pasa a explicar otras razones diferentes, de fondo, para desechar tal reclamación. Hacemos nuestras las palabras de la SAP Segovia 95/2022, de 23 de marzo en el análisis de una situación semejante, cuando explica que "no se entiende que se quiere decir cuando se afirma que la respuesta dada es clara y comprensible para el actor, a continuación del cuadro de texto tomado de esa respuesta que se inserta en el recurso. Claro y comprensible, en argumento que trata de alegar que la demanda no se debió dirigir contra Caixabank S.A. sino contra otra entidad, hubiera sido una respuesta dijera simplemente esto o algo parecido. Pero esa respuesta no lo dice ni permite deducir que eso fue lo que se quiso decir. Debió ser una respuesta que dijera que la entidad requerida Caixabank, S.A., era ajena al contrato. Pero esa respuesta no lo dice, ni el lector de la misma podría llegar a representarse esa ajenidad como alegada. Debió ser una respuesta que señalara cual sería esa otra entidad a la que debiera dirigirse la reclamación y que diera sus datos de localización, domicilio y cif. Y esa respuesta no lo hace en absoluto. Nombra a una sociedad, en un contexto confuso, cuyo nombre ni siquiera es el mismo que el de la sociedad que ahora se señala como la que debió ser demandada. Son nombres distintos. Parecidos, si, pero también son parecidos al nombre de la recurrente. [...] No cabe otra interpretación que la realizada en la sentencia. No hay otra entidad fuera de Caixabank, S.A. que pueda ser identificada como la que asume esa respuesta. Más allá de que se firme por el "Titular del Servicio de Atención al Cliente" y que se diga que hay una entidad adherida al servicio, lo cierto y verdad es que se redacta como respuesta de entidad que ha recibido la reclamación, y no de otra distinta, ni adherida ni excluida del servicio común. En el margen izquierdo de cada página en vertical figura el nombre de Caixabank, S.A., y su dirección y su nif. Si se respondiera por otra entidad cabría esperar que ahí aparecieran su nombre y sus datos, y sería incomprensible que aparecieran datos ajenos a la misma. Y si esos datos no tienen vocación de identificar a quien responde no se entiende que aparezcan. Y, en fin, en el pie de página de cada documento viene impresa la formula ritual que viene impuesta por la normativa reguladora de la protección de datos, y se hace constar que los derechos del titular de los datos se pueden hacer valer en las oficinas de Caixabank, no de otra entidad o de un grupo de entidades; y en un apartado de correos de Valencia, ciudad en la que tiene su domicilio social la recurrente, no de Madrid donde tendría su domicilio esa otra entidad a la que ahora se pretende atribuir la respuesta".

En definitiva, la entidad aquí demandada es la accionista única de Caixabank Payments & Consumer, por lo que está directamente vinculada con esta compañía instrumental que comercializa para el grupo este tipo de contratos, siendo que toda la actuación desplegada ante el demandante, tanto contractual como extrajudicial, mostró manifiestamente la directa vinculación de la demandada, porque en los documentos consta membrete identificativo de Caixabank, porque ante el consumidor se presentó siempre como Caixabank, cuyos servicios de cajero automático habilitaba la tarjeta contratada, y porque reclamando extrajudicialmente a la misma el consumidor recibió respuesta íntegramente identificativa de dicha entidad y no de otra distinta, circunstancias ante las que cualquier persona asociaría el contrato con CaixaBank. No cabe negar ahora su legitimación pasiva cuando la demandada ha generado notoria apariencia de estar plenamente involucrada y vinculada en el contrato.".

En el presente supuesto, consideramos que la jurisprudencia expuesta resulta de plena aplicación al presente supuesto por cuanto que:

1.- Conforme consta en la jurisprudencia expuesta, en argumentación que es compartida por esta sala, no se pude considerar como un hecho notario el traspaso del negocio de tarjetas entre dos entidades del mismo grupo empresarial, por cuanto su mera publicación en algún medio de información en el apartado relativo a economía no convierte este hecho en notorio.

2.- Que tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y no se combate en apelación de forma expresa, no consta que las comunicaciones a las que hace referencia la recurrente fuera remitidas y recibidas por la hoy actora, máxime cuando además consta que las mismas fueron remitidas a un domicilio incorrecto que no consta que fuera el de la actora.

3.- En el presente supuesto, a diferencia de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias que cita el recurrente, no consta que la contratación del producto por parte de la actora se hiciera con Caixabank Payments & Consumer a través de la entidad CaixaBank, sino que por el contrario la actora contrato el producto que ahora se analiza con BMN Caja Murcia, posteriormente absorbida dicha entidad por Bankia, y siendo esta absorbida posteriormente por Caixabank, y si bien estos hechos pueden considerarse notorios, lo que no puede considerarse como tal, es la operación interna por la que CaixaBank segrega su negocio de tarjetas a favor de la entidad Caixabank Payments & Consumer, tal y como hemos expuesto.

4.- En las comunicaciones realizadas o a las que hace referencia la recurrente, siempre aparece como dirección desde donde se remite la oficina bancaria donde el actor contrato el producto que hoy nos ocupa, comunicaciones que además de no constar debidamente remitidas, ni constan recepcionadas por la actora, y además de haber sido dirigido a un domicilio que no consta ni que fuera el pactado en el contrato ni que fuera el de la actora al tiempo de dichas comunicaciones, en ninguna de ellas se hace referencia expresa a que haya cambiado la titularidad del contrato, sino que se limita a reclamar las cuotas que se dicen impagadas del contrato.

5..-A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que la demandada recurrente no ha negado en su contestación a la demandada que recibiera las reclamaciones extrajudiciales que le había dirigido la actora, ni la interposición de diligencias preliminares que la actora planteo contra la hoy demandada recurrente, sin que conste alegado ni probado por la demandada que, en respuesta a dichas peticiones preliminares a este proceso, negara a la actora su legitimación pasiva o le comunicara que ella no era la titular del contrato al que se refiere el presente proceso o que dicha titularidad había sido traspasada.

Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por e esta sala, procede la desestimación este motivo de recurso.

TERCERO.- Transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Pretensión ejercitada con carácter subsidiario.

Pues bien, del contenido de la demanda presentada, se desprende que según señala la parte actora el sistema resulta perjudicial, que no se le dio información ni explicación alguna que le permitiera comprender no solo el tipo de intereses, sino la forma de funcionamiento del contrato, y que esa ausencia de información, le impedía a la actora conocer las consecuencias jurídicas y económicas del contrato.

Expuesto lo anterior, y examinada la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes y la prueba practicada, debemos concluir que el recurso debe ser desestimado, por cuanto la sentencia recurrida se ajusta a la postura que viene manteniendo esta sala en este tipo de supuestos, y en la que al respecto deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

A)- Posibilidad de control del carácter abusivo de la cláusula contractual relativa a intereses remuneratorios. Exigencia de falta de transparencia.

Es cierto, como expone la entidad recurrente, que para que las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, puedan ser sometidas a control judicial de abusividad es preciso que previamente sean declaradas no transparentes.

Así lo prevé el art. 4 Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al disponer: "2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Y en el ámbito nacional, la STS. Pleno 149/2020, de 4 de marzo, recuerda que "La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia".

Por tanto, como ya declaró la citada STS. nº 628/2015, de 25 de noviembre, "el requisito de transparencia ... es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

B)- Controles de incorporación y contenido.

Avanzando en este razonamiento, es doctrina reiterada que el control de incorporación comprende un primer filtro negativo, regulado en el art. 7 LCGC (" se excluyen las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles"), y un segundo filtro positivo, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC (" la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato·).

El primer filtro se supera cuando la parte predisponente acredita la puesta a disposición del adherente y la oportunidad real de este de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que realmente las haya conocido y entendido. El segundo filtro hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas ( STS. de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018).

Es cierto que cuando se establece en el contrato un tipo de interés remuneratorio fijo, su comprensibilidad no ofrece especial dificultad en cuanto al concreto dato del porcentaje aplicado sobre el capital dispuesto. Por ello, estas cláusulas superan el control de incorporación porque su redacción es clara, concreta y sencilla y permite su comprensión gramatical en un consumidor "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", de modo que el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su significado al tiempo de la celebración del contrato.

Ahora bien, esto no es suficiente para superar el control de contenido o de transparencia material, pues como señala la STS. 149/2020, de 4 de marzo, "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

A tales efectos, este segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumir, así como comparar entre las distintas ofertas existentes en el mercado sobre productos similares y optar, entre ellas, por la que le resultaba más favorable.

En este sentido la STS. 195/2021, de 12 de abril, alude a un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, según el cual "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

En este sentido, explica la STS de 22 de febrero de 2023: "...tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril : SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas ...

Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta 'el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato' ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)>".

C)- Obligación legal de facilitar información por parte de la entidad financiera o prestamista.

Como ha declarado esta Sala en la sentencia nº 218/2023, de 21 de abril, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar, los siguientes:

- La Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

- La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación.

Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.

- La Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

Las características específicas de esta modalidad de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving" vienen explicadas en el "Portal cliente bancario del Banco de España" de la siguiente manera:

"Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Por ello, de acuerdo a las buenas prácticas bancarias, se exige a las entidades especial diligencia en estos casos, que se concreta en lo siguiente:

Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:

- El plazo de amortización previsto, esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;

- Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y

- El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

Además, cuando solicites aclaración sobre lo que has pagado y lo que debes, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarte un detalle lo más completo posible.

En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

Si pides saber el importe de lo que debes, para pagarlo, deben informarte teniendo en cuenta los posibles recibos o cuotas devengadas que tengas pendientes.

Finalmente, en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente".

- La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera (...)

Disposición transitoria única. Contratos en vigor.

A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre:

a) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero. Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre".

Es cierto que en la fecha del contrato de tarjeta "revolving" objeto de este procedimiento, 2012, todavía no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia.

Pero como dice la SAP de Asturias, sección 5ª, de 21 de diciembre de 2022: " Ley de Crédito al Consumo 16/2011 traspone la referida Directiva y en su art. 10 establece la obligación del prestamista de informar previamente al consumidor especificando su contenido y, como instrumento, el modelo sobre información normalizada europea de su Anexo II (art. 10.2), pero también recoge, a continuación (art. 11), el deber del prestamista de asistir al consumidor antes de la perfección del contrato proporcionándole cuantas explicaciones sean necesarias para que aquél pueda alcanzar a conocer suficiente y adecuadamente las características esenciales del crédito y los efectos específicos que puede tener sobre el consumidor ...

Esto así, hasta el dictado de la Orden ETP 699/2020, de 24 de julio, que modifica la 2849/2011, de 28 de octubre ...

...aun cuando el contrato es anterior a la modificación introducida por la Orden 669/2020 en la Orden 2849/2011, de acuerdo con lo expuesto sobre la singularidad del sistema de amortización del crédito rotativo y sus consecuencias económicas para el consumidor, venía obligado el recurrente a brindar al actor, previamente a la conclusión del contrato, las explicaciones suficientes y adecuadas, alertándolo sobre la carga económica que podía suponer acogerse a una forma diferida de amortización y el recurrente no ha acreditado haber procedido así".

No obstante, y aunque se refiere a un supuesto de valoración de la gravedad de un incumplimiento resolutorio, resulta sugerente a estos efectos la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno de la Sala Primera), al entender que: "[...]A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo[...]".

De modo que esta Orden ETD/699//2020, en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que predisponente le ofrezca una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Es decir, la normativa sobre transparencia puede servirnos a título ilustrativo o con carácter orientativo de la información precontractual que debió concederse a los consumidores.

En este sentido, recordarnos la doctrina expuesta en resoluciones como las SSTS de 18 de noviembre de 2013 y de 17 de octubre de 2012: "El nuevo precepto legal, con independencia de las diversas cuestiones que pueda sugerir cuya exégesis no corresponde aquí efectuar, suscita ahora dos consideraciones relevantes para el juicio jurisdiccional. Por un lado releva al Tribunal de tener que unificar la doctrina jurisprudencial existente, porque es el propio legislador el que ha establecido la norma a seguir, y la segunda, que, al tener la norma valor aclaratorio o interpretativo, debe atribuírsele efecto retroactivo, porque si bien el art. 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, la regla que recoge tiene diversas excepciones y entre ellas cuando se trate de ( SS. 22 de octubre de 1.990 , 6 de marzo de 1.991 , 9 de abril de 1.992 , 24 de noviembre de 2.006 y 20 de abril de 2.009 , entre otras).".

Y la STS de 27 de julio de 2010: "Esta es la tesis que late en la sentencia recurrida, que no solo sustenta su decisión en la aplicación retroactiva de la Ley 19/1989 a , sino en el valor aclaratorio o interpretativo del artículo 68 del texto refundido de la Ley de 1989".

D)- Carga de la prueba de la información facilitada.

A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.

Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas).

E)- Contenido de la información.

El conocimiento de la "carga jurídica" exige comprobar que la información suministrada permita al consumidor: 1- percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago; y 2- tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

La parte demandada sostiene la superación de tales controles con la documentación obrante en autos, que fue aportada al cliente en el momento de formalizar el contrato, como se acredita con la firma que figura en tales documentos.

Sin embargo, constituye doctrina jurisprudencial uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que "ni la claridad gramatical de la cláusula ni la intervención notarial son suficientes para que la cláusula pueda superar, además del control de incorporación, el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.

De acuerdo con la jurisprudencia, es la información precontractual la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar, y la información precontractual debe ser además adecuada para lograr el objetivo que se pretende, que el cliente tenga una información suficiente con antelación que le permita una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias (...)

Este dato, por sí solo, no permite entender cumplido el deber precontractual de información exigible, pues la sentencia recurrida no recoge que vaya unido a alguna otra circunstancia que acredite que la entidad demandada cumplió con el deber de facilitar la suficiente información precontractual a los demandantes, y explicarles, de forma comprensible y suficiente, la carga económica y jurídica que les suponía la concertación del préstamo".

Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que "han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito ... y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un deudor cautivo.

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos que antes hemos reseñado.

A la vista de cuanto antecede, las cláusulas controvertidas no superan el control de transparencia material o reforzado, en cuanto impidieron al contratante hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondrá el crédito.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Además consideramos que no se debe confundir la "operación" en sí (el crédito "revolving" como contrato) con las cláusulas de intereses remuneratorios, en los términos a los que se refiere la STS 367/2017, de 8 de junio, cuando dice: "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento",pues "... en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula",sino que "también es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU".

En este caso, las cláusulas de intereses remuneratorios ciertamente se insertan en un contrato "revolvíng", pero esas cláusulas contienen precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto, y además puede y debe relacionarse dichas cláusulas con el resto del contrato del que forma parte y con todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración en relación al consumidor a efectos del juicio de transparencia cualificado, máxime cuando además el tamaño de la letra y la propia configuración del contrato dificulta y disuade al consumidor de su lectura.

En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.

F- Perjuicio del consumidor.

Además, la falta de transparencia de la cláusula contractual analizada debe causar un perjuicio al consumidor, requisito exigido para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo: "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, como hemos indicado supra, si bien este precepto no estaba en vigor en la fecha de celebración del contrato, permite interpretar la voluntad del legislador respecto de las consecuencias jurídicas anudadas a la falta de transparencia de una cláusula contractual.

En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017: "Es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva pues tal como afirmábamos en el apartado 250 de la sentencia 241/2013 «la falta de transparencia no supone necesariamente que [las condiciones generales] sean desequilibradas» (...)

Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a que el consumidor no pueda hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden tener en su posición económica o jurídica en el desarrollo del contrato, las mismas pueden no tener efectos negativos para el adherente".

Y la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en un supuesto en que la cláusula controvertida se refiere al cálculo de los intereses ordinarios en un contrato de préstamo, declara que "incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si ésta causa, en detrimento del consumidor de que se trate, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia [...]".

A su vez, el apartado 60 precisa en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, explicando que "habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13 , el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164, apartado 69).

En la misma línea, la SAP. Zaragoza (sección 5ª) de 28 de octubre de 2022, declara que "el núcleo de la abusividad recae en la existencia de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que cause un perjuicio al consumidor".

Asimismo, dicho perjuicio debe ser denunciado y puesto de relieve por el consumidor, aunque puede admitirse cierta flexibilidad en las alegaciones sobre este particular.

En este sentido, explica la STS 538/2019, de 11 de octubre: "Llama la atención que la argumentación del recurso contiene una referencia a la cláusula suelo, que no es objeto de enjuiciamiento ahora, hasta el punto de que en el suplico del recurso lo que se pide es la nulidad de la cláusula suelo. Y el escaso razonamiento referido a la falta de transparencia de la cláusula de determinación del interés variable es genérico, como lo era el que se contenía en la demanda. No se indica qué información se ha dejado de presentar con la transparencia necesaria para comprender su carga económica y jurídica, y lo que es más importante, a la vista de la jurisprudencia del TJUE, por qué habría de considerarse su inclusión contraria a las exigencias de la buena fe y qué desequilibrio importante de derechos y obligaciones entre las partes habría producido, en perjuicio del consumidor".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la parte actora ha cumplido el mencionado requisito, al aludir en su demanda que la contratación se llevó a cabo, sin ningún tipo de información sobre sus cotes y sobre su complejo funcionamiento, que hace que la deuda siga creciendo pese a abonar las cuotas, siendo una clausula no negociado, de la que no fue informado y de la que desconocía su existencia, sin que se le informara del importante interés que la misma generaba, lo que revela su falta de transparencia, por lo farragosa del documentos, y la ausencia de la información necesaria.

Todo lo antes expuesto, incide en el propio actor para poder tomar libremente la decisión de contratar o no el producto.

Y, de otro lado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él, consecuencias ruinosas.

- El funcionamiento "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

- Incluso, tal y como éste lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se le facilita la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.

G)- Consecuencias de la nulidad de la cláusula.

La STS 716/2016, de 30 de noviembre, declara en su fundamento jurídico tercero en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual queson de aplicación "las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).

Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez»".

Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que "La estimación de esa pretensión principal implica, como se ha dicho, la expresa declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato, que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ).

La estimación del recurso lleva consigo las consecuencias restitutorias para la nulidad del contrato establecidas en el art. 1303 CC (...)".

Y concluye que "... procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, , al ser para evitar el enriquecimiento injusto, dado que ".

Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente "la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por el titular de la misma, con los intereses legales desde cada desembolso, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

Por todo lo antes expuesto, debemos concluir que en productos como el presente, la información que se ha de ofrecer al consumidor sobre las características, riesgo y coste económico del producto se debe efectuar con la suficiente antelación a la firma del contrato para que el consumidor pueda adoptar la decisión más acorde a sus intereses, que la simple remisión a una página web y/o a un reglamento no puede ser considerada suficiente, por cuanto que, como viene señalando la doctrina y jurisprudencia en productos similares, la actuación del profesional debe ser proactiva, es decir, que debe ser el profesional quien toma la iniciativa y de las explicaciones oportunas, sin que la mera remisión al lugar donde se encuentre las condiciones de funcionamiento pueda ser considerada suficiente, así como que tampoco lo es la información que se ofrece al consumidor después de firmado el contrato, pues esa información no subsana el deber de información previa.

En conclusión,de la normativa y jurisprudencia que ha sido expuesta se desprende que el Banco de España ha venido prestando especial atención a la adecuada comercialización de los créditos con carácter revolvente o revolving,en terminología inglesa, que, por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento, lo que ha supuesto que el banco de España haya emitido diversas guías relativas a la gobernanza y transparencia del crédito «revolving» para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, estableciendo recomendaciones referidas al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, por lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, poniendo especial énfasis en que debe darse un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas, (fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos etc) de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible, con la finalidad de que un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, no basta con reflejar el TAE que se aplica, sino que se ha de llevar a efecto otra serie de explicaciones muchos más concretas, que atiendan a la efectiva contratación que se pretende realizar, con el fin de que un consumidor medio prueba representarse antes de la firma del contrato cual es la carga económica real que va a suponer para él ese contrato, y dicha información debe otorgarse al consumidor no durante la contratación, sino con la suficiente antelación a la celebración del contrato, por lo que ni la firma del contrato ni el INE, ambos firmados en la misma fecha, ni del resto de la prueba practicada consta que la entidad demandada cumpliera con los requisitos que han sido dejado expuestos, pues no consta prueba objetiva y concluyente que antes de la firma del contrato y con la suficiente antelación se le facilitara al actor información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias del mismo, de modo que pudiera conocer con sencillez tanto la carga económica que supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo, así como de los riesgos del desarrollo del mismo, pues como se desprende de la jurisprudencia expuesta, con este tipo de productos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando, las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, hasta el punto de que como dice el TS puede convertir al prestatario en un deudor cautivo.

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante sección 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre, SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio, así como la SAP de Cantabria 559/2024, SAP de Oviedo 341/2024 de 17 de Julio y las que en ellas se citan.

La postura que ha sido expuesta ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Incide en lo anterior, la STS 155/2025 de 30 de enero que analiza un contrato de tarjeta de la misma entidad cuando señala "... Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implica..."

En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, asi el art 487,1 de la LEC señala: "1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial",por tanto, dicha doctrina tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia.

En definitiva, en base a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia a cuyos argumentos nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la integra desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, sin que proceda analizar el resto de las cláusulas dado que la declaración de nulidad de la cláusula antes mencionada comporta la nulidad del contrato en su totalidad.

CUARTO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CaixaBank, S.A.", contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 recaída en los autos de juicio ordinario nº 810/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Terrén Matamoros en nombre de DOÑA Adelina, contra CAIXABANK, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta suscrito por las partes el día 1 de febrero de 2018 por falta de transparencia, con restitución de prestaciones, más los intereses legales desde la interpelación judicial, cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia, y al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Caixabank, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 201/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

"CaixaBank, S.A." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Falta de legitimación pasiva, pues la titular de la tarjeta objeto de este procedimiento, es "CaixaBank Payments & Consumer EFC, EP, S.A.", filial de "CaixaBank, S.A." con personalidad jurídica propia e independiente de su matriz, y así le fue comunicado debidamente a la actora.

2- Con carácter subsidiario, cuestiona la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia, pues en el contrato se contiene todos los elementos necesarios e incluso ejemplos para conocer el coste y consecuencia de la contratación que estaba llevando a cabo la actora, por lo que la actora era consciente del producto que contrataba, y además la misma procedió a la contratación de varios productos con la entidad de fecha posterior al que ahora nos copa, revelan que la actora era consciente del alcance y coste que consta en el contrato que ahora se analiza, además discrepar del carácter abusivo de la clausulas y del desequilibrio y perjuicio que la misma ocasiona al consumidor.

Todo ello en los términos que constan en el recurso presentado.

La parte actora se opone a dicho recurso argumentando, de un lado, que la demandada ostenta legitimación pasiva, pues ella no contrató las tarjetas de crédito con "CaixaBank Payments & Consumer E.F.C.", sino con una entidad que finalmente fue absorbida por "CaixaBank, S.A.", desconociendo esta parte que el negocio de las tarjetas de crédito había sido transmitido a la referida empresa filial, dado que los extractos de movimientos y las reclamaciones extrajudiciales fueron enviadas a un domicilio erróneo y fue "CaixaBank" quien contestó a las reclamaciones extrajudiciales presentadas frente a "Bankia". Y de otro lado, incide en el acierto de la resolución recurrida en lo relativo a la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.

Rechaza esta excepción la sentencia de primera instancia argumentando"... Dicha excepción ha de decaer. En el contrato en cuestión se fijó como dirección de la cuenta DIRECCION000 (Orihuela). Sin embargo, las comunicaciones van dirigidas a DIRECCION001 La Campaneta (Alicante), mientras en el DNI de Dª. Adelina figura DIRECCION002, Orihuela. Así las cosas, corresponde a la demandada probar que la comunicación se produjo o, al menos, que se enviara a dirección correcta, lo que no ha conseguido. Como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de fecha 26 de abril de 2024 en relación a la legitimación de Caixabank, "SEGUNDO.- Sobre la legitimación de Caixabank, esta Sala ya dijo en la Sentencia de 7 de junio de 2023 ( ROJ: SAP V 2403/2023 - ECLI:ES:APV:2023:2403):

"el tribunal desestima el recurso por las siguientes razones: en primer lugar, el contrato de 14 de octubre de 2008 se formaliza entre "La Caixa" Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, y el demandante, Gregorio, y no consta en las actuaciones, como alega la parte recurrente en su escrito de contestación y de recurso, que fuera comunicado al demandante el cambio de titularidad del contrato por lo que se advierte una ausencia de notificación al demandante de que la ostentaría a partir del año 2012 la entidad Caixabank Payments, no siendo admisible el argumento de que el demandante conocía esa circunstancia por el hecho de emitir las liquidaciones de la tarjeta Visa Gold con el anagrama de Caixabank en forma destacada y en letra más pequeña Payment sin mayor especificación por lo que es admisible a todos los efectos que el demandante considerara que la entidad que presenta la liquidación es Caixabank; b) No se trata de un supuesto en que una entidad cede a otra un crédito, pues los tribunales ya han declarado que no es necesario la notificación formal al deudor, sin embargo, en el supuesto de que cambia la titularidad de una de las partes en el contrato, subsistiendo este, nos encontramos en el supuesto del artículo 1203-3 del CC en relación con el artículo 1209 del CC que dispone: "La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este código . En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto." Aunque este tribunal ya se ha pronunciado sobre esta excepción en otros procedimientos, rollo de apelación 506/2001, el criterio que ha sostenido ha sido dar relevancia a la titular del contrato al tiempo de su formalización, a no ser que el cambio de titularidad por vía de traspaso interno de una cartera de productos en favor de una sociedad filial o del grupo, haya sido comunicada a la otra parte contratante, correspondiendo a la entidad financiera la carga de prueba sobre ese extremo.

La circunstancia de que a partir del año 2012 emita las liquidaciones apareciendo de forma destacada CaixaBank y debajo en letra más pequeña y no perceptible la mención Payment, no cabe deducir que el demandante tiene pleno conocimiento pues el hecho de pagar una liquidación presentada por el canal habitual con el nombre Caixabank que es el habitual y usualmente conocida la entidad, no implica la novación subjetiva del contrato."

El motivo se desestima"

Dicho lo anterior, señalaremos que en sentencia de esta sala 47/2023 de 1 de febrero dijimos "...Comparte la Sala este razonamiento a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS. de 13 de abril de 2011 , según la cual: "La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 .

Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".

Esto es, no se niega que "CaixaBank Payments & Consumer EFC, S.A." y "CaixaBank, S.A." sean sociedades diferentes con personalidades jurídicas propias e independientes, ni tampoco que no proceda aplicar en este caso la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pues no concurren los presupuestos jurisprudencialmente desarrollados al efecto, sino que la legitimación pasiva de "CaixaBank, S.A." deriva en este caso de su reconocimiento fuera del proceso, concretamente al contestar mediante la carta de fecha 1 de octubre de 2021 firmada por el "Titular del Servicio de Atención al Cliente del Grupo CaixaBank" a la reclamación extrajudicial remitida por Dª. Angustia mediante burofax de fecha 9 de abril de 2021 enviado a "Bankia, S.A.", posteriormente absorbida por "CaixaBank, S.A.", asumiendo sus derechos y obligaciones.

No constituye óbice alguno a dicha conclusión la remisión por parte de "CaixaBank Payments & Consumer E.F.C., S.A." a la demandante de los extractos de movimiento de las tarjetas de fecha 25 de noviembre de 2021 (documentos 4 y 5 de la contestación) y las cartas de reclamación de fecha 13 de noviembre de 2021 (documentos nº 2 y 3 de la contestación), pues no consta su recepción por la destinataria y los mismos fueron enviados a una dirección ( DIRECCION003, Torrevieja, Alicante) distinta de la que figura en el burofax y contestación de "CaixaBank" ( DIRECCION004. Torrevieja. Alicante), con lo que no puede atribuirse a la demandante conocimiento alguno sobre la empresa titular de los contratos de tarjeta de crédito una vez que se había producido la fusión por absorción de "Bankia, S.A." por "CaixaBank, S.A.".

Por tanto, debe desestimarse este primer motivo del recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento correspondiente de la resolución de primera instancia.."

Dicha postura es compartida entre otras por la SAP de Valencia 370/2024 de 27 de julio cuando dice "... Sin embargo el motivo alegado no puede prosperar, en primer lugar porque es sumamente discutible que el traspaso del negocio íntegro de las tarjetas de Bankia a Caixabank Payments pueda considerarse como un hecho notorio en los términos del artículo 281.4 LEC , pues a lo sumo lo sería la fusión por absorción entre Bankia y Caixabank. Por otro lado en su escrito de contestación a la demanda la entidad bancaria demandada no aporta una sola prueba que acredite la concreta titularidad del crédito objeto de autos por parte de Caixabank Payments, ni siquiera el traspaso del negocio de tarjetas de crédito, a lo sumo acredita que ambas entidades tienen NIF diferenciado y distinto código BE en el Banco de España, pero nada más. Y finalmente no hay que pasar por alto que la parte actora formuló una reclamación extrajudicial frente a Caixabank que fue contestada por la misma (documentos 4 a 6 de la demanda) de modo que extraprocesalmente la entidad bancaria demandada nada opuso en cuanto a su falta de legitimación pasiva en los términos en que ahora lo hace..."

En la misma línea la SAP de Valencia 400/2024 de 3 de septiembre señala "... La sentencia de instancia, aceptando la argumentación alegada en la contestación a la demanda, desestima la demanda apreciando la falta de legitimación pasiva de Caixabank S.A. por cuanto la titular de la tarjeta, como sucesora de la entidad original no es Caixabank SA., sino la entidad Caixabank Payment EFC EP SA, por lo que la primera es ajena al negocio en cuestión; sin que la pertenencia de ambas entidades al mismo grupo empresarial implique solidaridad entre ellas. Añade que en este caso no consta que la demandada realizara actuación alguna que pudiera llevar al actor a confusión.

El motivo de oposición ha de ser estimado, en aplicación del criterio mantenido por esta Sección 6ª de la A.P. Valencia, S 7/06/2023, Ponente Lahoz Rodrigo, José Antonio, que establece:

2.... Aunque este tribunal ya se ha pronunciado sobre esta excepción en otros procedimientos, rollo de apelación 506/2001, el criterio que ha sostenido ha sido dar relevancia a la titular del contrato al tiempo de su formalización, a no ser que el cambio de titularidad por vía de traspaso interno de una cartera de productos en favor de una sociedad filial o del grupo, haya sido comunicada a la otra parte contratante, correspondiendo a la entidad financiera la carga de prueba sobre ese extremo..."

Criterio seguido en la reciente sentencia de esta Sección 6ª, de 22 de julio de 2024 , Ponente Viguer Soler Pedro Luis, en las que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Caixabank S.A.

En el presente supuesto, procede estimar el recurso en aplicación del criterio expuesto, que en este caso se sustenta en los siguientes argumentos:

1º Si bien es cierto que producida la fusión entre Caixabank S.A y Bankia S.A., en el año 2021 CaixaBank SA segregó el negocio de tarjetas de crédito creándose así la filial Caixabank Payments EFC EP SA. y que posteriormente Caixabank traspasó el negocio íntegro de las tarjetas de Bankia a Caixabank Payment & Consumer el día 12 de noviembre de 2021, esta circunstancia no puede considerarse un hecho notorio en los términos del artículo 281.4 de la LEC , condición que a lo sumo podría concurrir en la fusión por absorción entre Bankia y Caixabank S.A.

2º. Por otro lado, en su escrito de contestación a la demanda, la entidad bancaria demandada no aporta una sola prueba que acredite la concreta titularidad del crédito objeto de autos por parte de Caixabank Payments & Consumer, ni siquiera el traspaso del negocio de tarjetas de crédito, a lo sumo acredita que ambas entidades tienen NIF diferenciado y distinto código BE en el Banco de España, pero nada más.

3. Y finalmente, no hay que pasar por alto que la parte actora formuló una reclamación extrajudicial frente a Caixabank S.A. que no fue contestada por la misma (documento nº 2 de la demanda), por lo que nada opuso en cuanto a su falta de legitimación pasiva en los términos en que ahora lo hace, pudiendo haber indicado al demandante que ya no era la titular del negocio de tarjetas, por haber cedido el mismo a una entidad filial.

Al tratarse de empresa que forman parte de un mismo grupo, y comprobado por las actuaciones previas a la interposición de la demanda que ambas disponían de una misma dirección al objeto de atender las posibles reclamaciones, consideramos que la existencia de un servicio unificado, y el silencio de la ahora apelada no puede ir en detrimento del consumidor que siguió los cauces indicados, y que, sin advertencia de que no se dirigía correctamente la demanda, e indicación de la vía adecuada, no puede beneficiarse ahora de un pronunciamiento absolutorio por falta de legitimación que no fue previamente aclarado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso que aquí se enjuicia hay que concluir que la legitimación para soportar el ejercicio de las acciones ejercitadas corresponde a Caixabank S.A.

En la misma línea la SAP de Baleares 727/2024 de 11 de noviembre señala"... A través de este motivo se cuestiona el rechazo en la primera instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva. Se insiste en que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F .C., E. P., S.A.U. ("CAIXABANK PAYMENTS"), sociedad con personalidad jurídica propia y diferenciada de CAIXABANK S.A. y se cuestiona el argumento de la juzgadora a quo basado en que en uno de los documentos aportados con la contestación a la demanda aparecen ambas CAIXABANK, S.A. y CAIXBANK PAYMENTS como partes del contrato indistintamente, lo que entiende una interpretación errónea y sesgada del contrato, a la vista del contrato de novación, concretamente en cuanto a que su expositivo "sólo expone las partes que intervienen en las comunicaciones de dicho contrato, no quién realmente es parte acreedora y acreditada del citado contrato"; cuando resulta que CAIXABANK SA sólo se limitó a la comercialización de la tarjeta, según resulta del propio documento.

II.-/ Del examen por la Sala de la documental 2 aportada con el escrito de demanda, consistente en los extractos mensuales correspondientes a la tarjeta desde diciembre 2010 a diciembre 2019 (hacemos notar ya que el documento 2 referido comienza por el periodo "enero 2011", pero en realidad, varios extractos mensuales más adelante, aparece el correspondiente al periodo 22.12.10-21.01.11), se comprueba que, desde el primero de ellos, referido al periodo de liquidación 22.12.10-21.01.11, hasta el correspondiente al periodo de liquidación 22.11.12-21.12.12 inclusive, figura, en todos ellos, como entidad emisora, la denominación de la entidad "CaixaBank", y los datos de la oficina (núm. 3791, Avinguda Ignasi Wallis, Av. Ignasi Wallis-Carles III, S-N, 07800 Eivissa, y los núms. de tfno). En ninguno de los extractos correspondientes a dichos periodos figura la palabra "Payments", ni "Caixabank Payments". No sólo eso, sino que, al final de la última página de cada extracto mensual figura la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", seguida de la identificación de su sede en Barcelona (concretamente hasta el extracto del periodo de liquidación 22.05.11-21.06.11), o bien la entidad "CaixaBank, SA" (desde el periodo de liquidación del 22.06.11-21.07.11 hasta el periodo de liquidación del 22.11.12-21.12.12).

Es a partir del extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.12.12-21.01.13 que en el extracto, bajo la palabra "CaixaBank" se añade "Payments", emitiéndose el extracto, indicando por primera vez el lugar de emisión "Barcelona" (hasta entonces ninguno de los extractos mencionaba ninguna localidad) a fecha 21.01.13, variando también la mención en la última página de cada extracto, pasando a ser "Caixa Card 1 EFC SAU", señalando la misma sede que la de CaixaBank SA (Avda. Diagonal 621 Barcelona). La nueva denominación " CaixaBank Payments " al comienzo de cada extracto se mantiene desde entonces hasta el extracto correspondiente al periodo de liquidación del 22.05.19-21.06.19 inclusive, en que pasa a ser " CaixaBank Payments & Consumer" desde el extracto correspondiente al periodo 22.06.19-21.07.19 hasta el último de los aportados (periodo 22.11.19-21.12.19). Y la denominación "Caixa Card 1 EFC SAU" en la última página de cada extracto se mantiene hasta el extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.04.16-21.05.16 inclusive, siendo sustituida por la de "CaixaBank Payments, EFC. EP. SAU" desde el extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.05.16-21.06.16 hasta el último de los aportados (periodo 22.11.19-21.12.19).

III.-/ Esta Sala, en su sentencia núm. 290/2024, de 6 de mayo (ponente Ilma. Sra. Doña Cristina), ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto en el que se planteaba idéntica cuestión. Refiriéndose al documento de actualización del contrato, como el que ha aportado la parte demandada como documento 3 de su escrito de contestación a la demanda (denominado "Actualización de su contrato de tarjeta de crédito"), destacaba lo siguiente:

"cabe añadir que en la "actualización del contrato", se señala como partes por un lado, al Sr. Simón -en el caso, Sr. Baltasar - y por otra "CaixaBank S.A. y CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C. E.P. S.A.U. (en adelante, Caixabank o "nosotros"), con el logo de CAIXABANK, y aclara: CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U., emisora de las tarjetas, es una entidad de pago híbrida diferente de CaixaBank, S.A., comercializadora, aunque estamos dentro del mismo grupo empresarial. Por ello, en este contrato, cuando nos refiramos a «CaixaBank» o a «nosotros», estaremos haciendo referencia tanto a CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U. como a CaixaBank, S.A.", lo que quiere decir que la ahora recurrente se integra en posición indistinta con " CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U. ", asumiendo todos los derechos y obligaciones que correspondiesen a la entidad de crédito frente a la acreditada desde la fecha del contrato, de manera que, habiendo sido presentada la demanda con posterioridad, no puede sostener ahora que carezca de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del contrato en el que se había integrado, puesto que, como desde antiguo viene estableciendo el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, de la que se hace eco la sentencia de 5 de octubre de 1987 , es notoria la doctrina en la que viene a decirse que nadie puede cuestionar en el proceso la legitimación que tiene reconocida fuera del mismo".

IV.-/ Existen otros precedentes de otras Audiencias provinciales que se pronuncian en idéntico sentido. Por su interés en este caso citamos la SAP Navarra núm. 243/2023, de 14 de marzo , que desestima la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por CaixaBank SA, razonando en su FJ 3º lo siguiente:

"El recurso de apelación que nos ocupa debe resultar desestimado porque una revisión crítica de la documentación existente y del modo de materialización de la contratación revelan una suficiente vinculación de la entidad demandada con el objeto litigioso, aparentada ante la consumidora y asumida ante la misma en vía de reclamación extrajudicial, circunstancias que imposibilitan, en el ejercicio de los derechos en buena fe (tal y como exigen el art. 7 y el art. 247 de la LEC ), reputar viable que ahora, una vez interpuesta demanda, CaixaBank pueda liberarse mediante la sola alegación de falta de legitimación pasiva en los términos que plantea.

El contrato de tarjeta revolving suscrito por la demandante y aquí litigioso identifica ciertamente a CaixaBank Payments & Consumer como parte contratante, al significar que "Por una parte CaixaBank Payments EFC EP SAU, en adelante CaixaBank Payments, las personas cuyas circunstancias y representación se especif más adelante, acuerdan la formalización de las relaciones contractuales que asimismo se expresan, a tenor de las siguientes condiciones particulares y generales".

Esta Sala no niega la vinculación de CaixaBank Payments & Consumer en el contrato litigioso, como tampoco la documentada distinta personalidad jurídica entre las dos entidades. Lo que afirmamos, no obstante, es que CaixaBank no se encuentra desvinculada del referido contrato, o más exactamente que no puede oponer ante la consumidora demandante la ajenidad de dicho contrato respecto de tal entidad demandada.

Y ello por razón de que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, CaixaBank, en dicho contrato y que generan ante la consumidora una sólida apariencia de tal vinculación directa de CaixaBank en el contrato.

En primer lugar está demostrado que CaixaBank es el socio único de CaixaBank Payments & Consumer EFC, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo CaixaBank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

En cuanto al contrato, cabe destacar que en la primera página del mismo aparece en la esquina superior izquierda un membrete en el que se muestra el logotipo del grupo CaixaBank y junto al mismo la palabra "CaixaBank" en letras amplias (exactamente el mismo logo, palabra y disposición que aparece en numerosos otros documentos aportados al procedimiento que se pretenden identificativos en exclusividad de CaixaBank, como el documento nº 1 de la contestación - hoja de información legal de la entidad-; el documento nº 4 de la demanda -contestación por el servicio de atención al cliente a la reclamación extrajudicial de la demandante-; o en los extractos de movimientos aportados por la demandada tras requerimiento en la audiencia previa). Bajo la palabra "CaixaBank", aparece la palabra "Payments" en letras mucho menores (al igual que sucede en los antedichos extractos de movimientos). La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que CaixaBank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia "Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, "CaixaBank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era " CaixaBank Payments EFC EP SAU") sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

Además, la primera referencia que se contiene en el apartado de "condiciones generales de tarjetas" establece que "Las tarjetas que se emiten al amparo del presente contrato se benef de las coberturas otorgadas por el Servicio CaixaBank Protect cuyas condiciones puede consultar en http:// portal.caixabank.es/tarjetas/ caixabankprotect_es.html". De ello se deriva una vinculación general del grupo CaixaBank en el contrato, al referenciarse un servicio (CaixaBank Protect) que no aparece como propio o exclusivo de CaixaBank Payments & Consumer EFC. Más aún desde el momento en el que se señala una remisión a la web de CaixaBank (y no a la de CaixaBank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto.

Igualmente, el documento contractual también contiene la siguiente previsión: "CaixaBank Payments EFC EP SAU, con NIF A58513318 y Domicilio en Gran Vía Carlos III, 94 de Barcelona (en adelante "CaixaBank Payments"), actuando a través de su Agente Caixabank SA (Caixabank) y los Contratantes, convienen en celebrar el presente contrato marco de emisión de tarjetas que se regirá por las condiciones particulares anteriormente indicadas y las condiciones generales que constan en este documento (en lo sucesivo, el "Contrato")". Pues bien, como bien significa la sentencia aquí apelada, ha quedado demostrado que CaixaBank no es un agente de CaixaBank Payments & Consumer EFC, sino que por el contrario es su accionista único. Por tanto nos encontramos ante una referencia confusa para el consumidor: se le hace expresa referencia a la intervención en el contrato de CaixaBank, lo que junto al resto de elementos ya analizados, refuerza la apariencia de completa y directa vinculación de dicha entidad. Pero se indica además que tal intervención es como de agente, lo que poco aclara al cliente más todavía cuando lo cierto es que la entidad aquí demandada no ha aportado ningún contrato de agencia que le vincule con CaixaBank Payments & Consumer EFC como principal, ni es esa la realidad que se desprende de la verdadera vinculación, que es como accionista única.

De hecho, la propia entidad demandada ha reconocido en este procedimiento que ha intervenido en la contratación litigiosa como "intermediaria" de CaixaBank Payments & Consumer EFC. Esto debe ponerse en relación con la afirmación sostenida por la demandante, referida a que la suscripción del contrato tuvo lugar en una of de CaixaBank. Se trata de una afón enteramente creíble, por ese reconocimiento de intermediación de la demandada y porque el documento contractual aparece rubricado con una f manuscrita de la demandante, lo que conduce a concluir que no ha sido concertado digitalmente o a distancia, sino de manera presencial, y lo cierto es que no consta probada la eventual existencia de oficinas o dependencias particulares de CaixaBank Payments & Consumer EFC en las que se hubiese podido haber firmado el contrato, por lo que ciertamente existe la notoria apariencia de que se firmó en una oficina de la demandada. Siendo ello así, esa "intermediación" a la que ahora alude la entidad demandada no consta que fuese explicitada como tal a la consumidora al momento de contratar, sino que por el contrato la tarjeta se comercializó en la entidad demandada con entera apariencia de vinculación directa de la misma en el contrato.

Finalmente, uno de los servicios que el contrato de tarjeta que nos ocupa atribuye al consumidor es, entre otros, el de "Disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank, como ingresos de efectivo en depósitos a la vista del Contratante o de terceros; traspasos; transferencias y envíos de dinero" (condición general 1.2.b). Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con CaixaBank, no con CaixaBank Payments & Consumer EFC, aparentando en defante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada.

Los argumentos que se emplean en la resolución citada son plenamente aplicables al caso, en el que, sin negar que las dos entidades, dentro del mismo Grupo, tienen personalidad jurídica propia, la vinculación entre ambas tanto en origen como en la imagen proyectada al consumidor contratante ha propiciado la situación de confusión que justifica el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.."

A su vez, la SAP de Girona 23/2024 de 17 de enero señala "... No puede compartirse que CAIXABANK, S.A. carezca de legitimación pasiva en el sentido exigido en el art. 10 LEC , pues la jurisprudencia menor, en casos similares, ha concluido que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, Caixabank, en dicho contrato y que generan ante la consumidora una sólida apariencia de tal vinculación directa de Caixabank. Así, siguiendo la SAP Bizkaia (Sección 3ª) 277/2023, de 26 de octubre , que cita a su vez la SAP Navarra 243/2023, de 14 de marzo , existen los siguientes elementos que cimientan la responsabilidad de CAIXABANK, S.A.

1. Vinculación entre Caixabank y Caixabank Payments & Consumer EFC. La primera es su socia única, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo Caixabank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

2. Disposiciones del contrato que determinan la vinculación directa de Caixabank. Se refiere al uso del logotipo del grupo Caixabank y junto al mismo la palabra "Caixabank" en letras amplias en el contrato y en los extractos de movimientos. Bajo la palabra "Caixabank", aparece la palabra "Payments" en letras mucho menores (al igual que sucede en los antedichos extractos de movimientos). La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que Caixabank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia " Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, "Caixabank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era " Caixabank Paymentos EFC EP SAU") sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

3. Las tarjetas se benefician de servicios que concede todo el grupo Caixabank como las coberturas otorgadas por el Servicio Caixabank Protect que no aparece como propio o exclusivo de Caixabank Payments & Consumer EFC, con remisión a la web de Caixabank (y no a la de Caixabank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto"o la posibilidad de disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank. "Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con Caixabank, no con Caixabank Payments & Consumer EFC, aparentando en definitiva ante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada" SAP Murcia 317/22, de 10 de octubre ).

Compartimos los criterios anteriores, por lo que debe ser desestimado este motivo de apelación, procediendo valorar el fondo de la cuestión.

Por último, la SAP de Navarra 134/2025 de 28 de enero señala "...En efecto, debemos partir de lo que dispuso en nuestra SAP Navarra nº 243/2023, de 14 de marzo , en la que en un caso idéntico al presente argumentábamos que una revisión crítica de la documentación existente y del modo de materialización de la contratación revelan una suficiente vinculación de la entidad demandada con el objeto litigioso, aparentada ante la consumidora y asumida ante la misma en vía de reclamación extrajudicial, circunstancias que imposibilitan, en el ejercicio de los derechos en buena fe (tal y como exigen el art. 7 del Cc y el art. 247 de la LEC ), reputar viable que ahora, una vez interpuesta demanda, Caixabank pueda liberarse mediante la sola alegación de falta de legitimación pasiva en los términos que plantea. La cuestión que se suscita es la de determinar la capacidad para ser parte de una sociedad disuelta y liquidada.

El contrato de tarjeta revolving suscrito por el Sr. Jose Enrique y aquí litigioso identifica ciertamente a Caixabank Payments & Consumer como parte contratante, al significar que "Por una parte Caixabank Payments EFC EP SAU, en adelante Caixabank Payments, las personas cuyas circunstancias y representación se especifican más adelante, acuerdan la formalización de las relaciones contractuales que asimismo se expresan, a tenor de las siguientes condiciones particulares y generales".

Esta Sala no niega la vinculación de Caixabank Payments & Consumer en el contrato litigioso, como tampoco la documentada distinta personalidad jurídica entre las dos entidades. Lo que afirmamos, no obstante, es que Caixabank no se encuentra desvinculada del referido contrato, o más exactamente que no puede oponer ante el consumidor demandante la ajenidad de dicho contrato respecto de tal entidad demandada.

Y ello por razón de que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, Caixabank, en dicho contrato y que generan ante el consumidor una sólida apariencia de tal vinculación directa de Caixabank en el contrato.

En primer lugar, está demostrado que Caixabank es el socio único de Caixabank Payments & Consumer EFC, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo Caixabank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

En cuanto al contrato, cabe destacar que en la primera página del mismo aparece en la esquina superior izquierda un membrete en el que se muestra el logotipo del grupo Caixabank y junto al mismo la palabra "Caixabank" en letras amplias (exactamente el mismo logo, palabra y disposición que aparece en numerosos otros documentos aportados al procedimiento que se pretenden identificativos en exclusividad de Caixabank, como el documento nº 2 de la contestación -hoja de información legal de la entidad-; el documento nº 6 de la demanda -contestación por el servicio de atención al cliente a la reclamación extrajudicial de la demandante).

En el contrato, debajo de la palabra "Caixabank", aparece "Payments" en letras mucho más pequeñas. La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que Caixabank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia "Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, " Caixabank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era " Caixabank Payments ) sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

Además, la primera referencia que se contiene en el apartado de "condiciones generales de tarjetas" establece que "Las tarjetas que se emiten al amparo del presente contrato se benefician de las coberturas otorgadas por el Servicio Caixabank Protect cuyas condiciones puede consultar en http:// portal.caixabank.es/tarjetas/caixabankprotect_es.html". De ello se deriva una vinculación general del grupo Caixabank en el contrato, al referenciarse un servicio (Caixabank Protect) que no aparece como propio o exclusivo de Caixabank Payments & Consumer EFC. Más aún desde el momento en el que se señala una remisión a la web de Caixabank (y no a la de Caixabank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto.

Igualmente, el documento contractual también contiene la siguiente previsión: "Caixabank Payments EFC EP SAU, con NIF A58513318 y Domicilio en Gran Vía Carlos III, 94 de Barcelona (en adelante " Caixabank Payments"), actuando a través de su Agente Caixabank SA (Caixabank) y los Contratantes, convienen en celebrar el presente contrato marco de emisión de tarjetas que se regirá por las condiciones particulares anteriormente indicadas y las condiciones generales que constan en este documento (en lo sucesivo, el "Contrato")". Pues bien, consta demostrado que Caixabank no es un agente de Caixabank Payments & Consumer EFC, sino que por el contrario es su accionista único.

Por tanto, nos encontramos ante una referencia confusa para el consumidor: se le hace expresa referencia a la intervención en el contrato de Caixabank, lo que, junto al resto de elementos ya analizados, refuerza la apariencia de completa y directa vinculación de dicha entidad. Pero se indica además que tal intervención es como de agente, lo que poco aclara al cliente más todavía cuando lo cierto es que la entidad aquí demandada no ha aportado ningún contrato de agencia que le vincule con Caixabank Payments & Consumer como principal, ni es esa la realidad que se desprende de la verdadera vinculación, que es como accionista única.

Finalmente, uno de los servicios que el contrato de tarjeta que nos ocupa atribuye al consumidor es, entre otros, el de "Disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank, como ingresos de efectivo en depósitos a la vista del Contratante o de terceros; traspasos; transferencias y envíos de dinero" (condición general 1.2.b). Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con Caixabank, no con Caixabank Payments & Consumer EFC, aparentando en definitiva ante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada.

Ante el cúmulo de elementos descritos, lo cierto es que no se nos puede pedir que obviemos la realidad notoria y manifiesta: ante el consumidor se está generando muy notoriamente la apariencia de intervención y vinculación de una única y misma entidad, de forma tal que se da a entender que "la obligada y legitimada era precisamente la demandada en este procedimiento, considerando que la sociedad que emitió la tarjeta de crédito, no es más que una sociedad instrumental a través de la cual actuaba la aquí demandada, y aunque formalmente aparezcan como distintas y con personalidades jurídicas distintas, existe una clara vinculación y confusión en su apariencia jurídica que en ningún caso puede ser opuesta al consumidor, que en todo momento ha instado y demandado datos documentales al objeto de plantear la presente acción" ( SAP Murcia 317/22, de 10 de octubre ).

Como hemos señalado anteriormente, el art. 7 del Cc exige que los derechos se ejerciten conforme a la buena fe, y en el mismo sentido el art. 247 de la LEC exige a las partes de un litigio judicial actuar conforme a la buena fe. Pues bien, en el caso que nos ocupa se da la circunstancia (además de todo lo ya expuesto, que ya por sí solo muestra suficientes elementos de vinculación de la demandada con el contrato) de que la propia entidad ahora demandada, Caixabank, que ahora en vía judicial niega su legitimación pasiva, contestó extrajudicialmente a los requerimientos de la demandante sin efectuar ninguna alusión a tal salvedad, sino por el contrario aparentando de manera manifiesta y notoria su efectiva vinculación con la controversia, de lo que se desprenden manifiestos actos propios de asunción del objeto litigioso como propio que imposibilitan ahora oponer una supuesta falta de legitimación pasiva.

En efecto, el Sr. Jose Enrique dirigió en noviembre de 2021 una reclamación por usura y abusividad en relación con la tarjeta de crédito visa&Go, reclamación que no fue dirigida a Caixabank Payments, sino al servicio de atención al cliente de Caixabank (doc. 4 de la demanda). Consta también en autos la respuesta brindada en diciembre de 2021 por CAIXABANK (con membrete exclusivamente identificativo de Caixabank), respuesta en la que no alude a que le contrato sea ajeno, sino que indica que analizado el caso particular el tipo de interés no es notablemente superior al tipo medio, lo que da entender la vinculación de CAIXABANK con el contrato (doc. 6 de la demanda). Caixabank analizo y valoró los términos del contrato del que ahora dice que no es parte. Además, indica que ha analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas del contrato que regulan el tipo de interés y, por lo tanto, transmite al consumidor que ha analizado el proceso de comercialización de su contrato.

Estas alusiones explícitas en la respuesta generan notable apariencia de vinculación expresa de la entidad demandada, que no puede ahora, bajo el prisma de la exigible buena fe, decir que el contrato litigioso le es ajeno cuando está informando de que se ha ocupado de su análisis y valoración. Y ello porque la reclamación se dirigió por la interesada ante Caixabank, por lo que fácilmente podía tal entidad requerida haberse limitado a contestar que no era parte en el contrato o bien haber puesto de manifiesto un error en la reclamación por no dirigirse a Caixabank Payments & Consumer

No salva la cuestión, en absoluto, el hecho de que en la repetida respuesta se indique que Caixabank Payments & Consumer se encuentra adherida al servicio de atención al cliente del grupo Caixabank, pues tal genérica alusión nada aclara al consumidor. Antes, al contrario, refuerza ante el cliente la apariencia de vinculación del grupo después reiterada en otros pasajes del documento, como ha quedado visto. Así lo entiende también en supuesto similar la SAP Cantabria 449/2022, de 30 de mayo , al explicar lo siguiente: "(2) Tampoco en la contestación que la ahora apelante dio al requerimiento extrajudicial se expresa con claridad que la entidad contratante fuera la mercantil CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U., puesto que la alusión que en ese escrito se hace a " CaixaBank Payments & Consumer" no permite por sí sola inferir que la tarjeta fuera contratada con la mercantil que afirma la apelante. (3) El membrete de dicha contestación es el de CaixaBank. (4) La reclamación extrajudicial, que fue dirigida a la mercantil CaixaBank. S.A., fue contestada por el servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank. [...] (7) Ni en los documentos de liquidación de saldo de tarjeta, ni en la contestación al requerimiento extrajudicial se le hizo saber a la demandante, de modo claro y preciso, que el contrato de tarjeta había sido concertado con una concreta mercantil: CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U. (8) La añadidura de la palabra "Payments" (esto es, "pagos"), por su generalidad, no permite afirmar que la empresa contratante sea distinta de CaixaBank".

La respuesta en ningún momento refiere la desvinculación de Caixabank respecto del contrato como motivo de rechazo de la reclamación, sino que por el contrario da a entender esa entera vinculación y pasa a explicar otras razones diferentes, de fondo, para desechar tal reclamación. Hacemos nuestras las palabras de la SAP Segovia 95/2022, de 23 de marzo en el análisis de una situación semejante, cuando explica que "no se entiende que se quiere decir cuando se afirma que la respuesta dada es clara y comprensible para el actor, a continuación del cuadro de texto tomado de esa respuesta que se inserta en el recurso. Claro y comprensible, en argumento que trata de alegar que la demanda no se debió dirigir contra Caixabank S.A. sino contra otra entidad, hubiera sido una respuesta dijera simplemente esto o algo parecido. Pero esa respuesta no lo dice ni permite deducir que eso fue lo que se quiso decir. Debió ser una respuesta que dijera que la entidad requerida Caixabank, S.A., era ajena al contrato. Pero esa respuesta no lo dice, ni el lector de la misma podría llegar a representarse esa ajenidad como alegada. Debió ser una respuesta que señalara cual sería esa otra entidad a la que debiera dirigirse la reclamación y que diera sus datos de localización, domicilio y cif. Y esa respuesta no lo hace en absoluto. Nombra a una sociedad, en un contexto confuso, cuyo nombre ni siquiera es el mismo que el de la sociedad que ahora se señala como la que debió ser demandada. Son nombres distintos. Parecidos, si, pero también son parecidos al nombre de la recurrente. [...] No cabe otra interpretación que la realizada en la sentencia. No hay otra entidad fuera de Caixabank, S.A. que pueda ser identificada como la que asume esa respuesta. Más allá de que se firme por el "Titular del Servicio de Atención al Cliente" y que se diga que hay una entidad adherida al servicio, lo cierto y verdad es que se redacta como respuesta de entidad que ha recibido la reclamación, y no de otra distinta, ni adherida ni excluida del servicio común. En el margen izquierdo de cada página en vertical figura el nombre de Caixabank, S.A., y su dirección y su nif. Si se respondiera por otra entidad cabría esperar que ahí aparecieran su nombre y sus datos, y sería incomprensible que aparecieran datos ajenos a la misma. Y si esos datos no tienen vocación de identificar a quien responde no se entiende que aparezcan. Y, en fin, en el pie de página de cada documento viene impresa la formula ritual que viene impuesta por la normativa reguladora de la protección de datos, y se hace constar que los derechos del titular de los datos se pueden hacer valer en las oficinas de Caixabank, no de otra entidad o de un grupo de entidades; y en un apartado de correos de Valencia, ciudad en la que tiene su domicilio social la recurrente, no de Madrid donde tendría su domicilio esa otra entidad a la que ahora se pretende atribuir la respuesta".

En definitiva, la entidad aquí demandada es la accionista única de Caixabank Payments & Consumer, por lo que está directamente vinculada con esta compañía instrumental que comercializa para el grupo este tipo de contratos, siendo que toda la actuación desplegada ante el demandante, tanto contractual como extrajudicial, mostró manifiestamente la directa vinculación de la demandada, porque en los documentos consta membrete identificativo de Caixabank, porque ante el consumidor se presentó siempre como Caixabank, cuyos servicios de cajero automático habilitaba la tarjeta contratada, y porque reclamando extrajudicialmente a la misma el consumidor recibió respuesta íntegramente identificativa de dicha entidad y no de otra distinta, circunstancias ante las que cualquier persona asociaría el contrato con CaixaBank. No cabe negar ahora su legitimación pasiva cuando la demandada ha generado notoria apariencia de estar plenamente involucrada y vinculada en el contrato.".

En el presente supuesto, consideramos que la jurisprudencia expuesta resulta de plena aplicación al presente supuesto por cuanto que:

1.- Conforme consta en la jurisprudencia expuesta, en argumentación que es compartida por esta sala, no se pude considerar como un hecho notario el traspaso del negocio de tarjetas entre dos entidades del mismo grupo empresarial, por cuanto su mera publicación en algún medio de información en el apartado relativo a economía no convierte este hecho en notorio.

2.- Que tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y no se combate en apelación de forma expresa, no consta que las comunicaciones a las que hace referencia la recurrente fuera remitidas y recibidas por la hoy actora, máxime cuando además consta que las mismas fueron remitidas a un domicilio incorrecto que no consta que fuera el de la actora.

3.- En el presente supuesto, a diferencia de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias que cita el recurrente, no consta que la contratación del producto por parte de la actora se hiciera con Caixabank Payments & Consumer a través de la entidad CaixaBank, sino que por el contrario la actora contrato el producto que ahora se analiza con BMN Caja Murcia, posteriormente absorbida dicha entidad por Bankia, y siendo esta absorbida posteriormente por Caixabank, y si bien estos hechos pueden considerarse notorios, lo que no puede considerarse como tal, es la operación interna por la que CaixaBank segrega su negocio de tarjetas a favor de la entidad Caixabank Payments & Consumer, tal y como hemos expuesto.

4.- En las comunicaciones realizadas o a las que hace referencia la recurrente, siempre aparece como dirección desde donde se remite la oficina bancaria donde el actor contrato el producto que hoy nos ocupa, comunicaciones que además de no constar debidamente remitidas, ni constan recepcionadas por la actora, y además de haber sido dirigido a un domicilio que no consta ni que fuera el pactado en el contrato ni que fuera el de la actora al tiempo de dichas comunicaciones, en ninguna de ellas se hace referencia expresa a que haya cambiado la titularidad del contrato, sino que se limita a reclamar las cuotas que se dicen impagadas del contrato.

5..-A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que la demandada recurrente no ha negado en su contestación a la demandada que recibiera las reclamaciones extrajudiciales que le había dirigido la actora, ni la interposición de diligencias preliminares que la actora planteo contra la hoy demandada recurrente, sin que conste alegado ni probado por la demandada que, en respuesta a dichas peticiones preliminares a este proceso, negara a la actora su legitimación pasiva o le comunicara que ella no era la titular del contrato al que se refiere el presente proceso o que dicha titularidad había sido traspasada.

Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por e esta sala, procede la desestimación este motivo de recurso.

TERCERO.- Transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Pretensión ejercitada con carácter subsidiario.

Pues bien, del contenido de la demanda presentada, se desprende que según señala la parte actora el sistema resulta perjudicial, que no se le dio información ni explicación alguna que le permitiera comprender no solo el tipo de intereses, sino la forma de funcionamiento del contrato, y que esa ausencia de información, le impedía a la actora conocer las consecuencias jurídicas y económicas del contrato.

Expuesto lo anterior, y examinada la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes y la prueba practicada, debemos concluir que el recurso debe ser desestimado, por cuanto la sentencia recurrida se ajusta a la postura que viene manteniendo esta sala en este tipo de supuestos, y en la que al respecto deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

A)- Posibilidad de control del carácter abusivo de la cláusula contractual relativa a intereses remuneratorios. Exigencia de falta de transparencia.

Es cierto, como expone la entidad recurrente, que para que las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, puedan ser sometidas a control judicial de abusividad es preciso que previamente sean declaradas no transparentes.

Así lo prevé el art. 4 Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al disponer: "2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Y en el ámbito nacional, la STS. Pleno 149/2020, de 4 de marzo, recuerda que "La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia".

Por tanto, como ya declaró la citada STS. nº 628/2015, de 25 de noviembre, "el requisito de transparencia ... es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

B)- Controles de incorporación y contenido.

Avanzando en este razonamiento, es doctrina reiterada que el control de incorporación comprende un primer filtro negativo, regulado en el art. 7 LCGC (" se excluyen las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles"), y un segundo filtro positivo, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC (" la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato·).

El primer filtro se supera cuando la parte predisponente acredita la puesta a disposición del adherente y la oportunidad real de este de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que realmente las haya conocido y entendido. El segundo filtro hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas ( STS. de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018).

Es cierto que cuando se establece en el contrato un tipo de interés remuneratorio fijo, su comprensibilidad no ofrece especial dificultad en cuanto al concreto dato del porcentaje aplicado sobre el capital dispuesto. Por ello, estas cláusulas superan el control de incorporación porque su redacción es clara, concreta y sencilla y permite su comprensión gramatical en un consumidor "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", de modo que el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su significado al tiempo de la celebración del contrato.

Ahora bien, esto no es suficiente para superar el control de contenido o de transparencia material, pues como señala la STS. 149/2020, de 4 de marzo, "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

A tales efectos, este segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumir, así como comparar entre las distintas ofertas existentes en el mercado sobre productos similares y optar, entre ellas, por la que le resultaba más favorable.

En este sentido la STS. 195/2021, de 12 de abril, alude a un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, según el cual "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

En este sentido, explica la STS de 22 de febrero de 2023: "...tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril : SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas ...

Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta 'el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato' ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)>".

C)- Obligación legal de facilitar información por parte de la entidad financiera o prestamista.

Como ha declarado esta Sala en la sentencia nº 218/2023, de 21 de abril, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar, los siguientes:

- La Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

- La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación.

Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.

- La Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

Las características específicas de esta modalidad de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving" vienen explicadas en el "Portal cliente bancario del Banco de España" de la siguiente manera:

"Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Por ello, de acuerdo a las buenas prácticas bancarias, se exige a las entidades especial diligencia en estos casos, que se concreta en lo siguiente:

Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:

- El plazo de amortización previsto, esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;

- Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y

- El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

Además, cuando solicites aclaración sobre lo que has pagado y lo que debes, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarte un detalle lo más completo posible.

En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

Si pides saber el importe de lo que debes, para pagarlo, deben informarte teniendo en cuenta los posibles recibos o cuotas devengadas que tengas pendientes.

Finalmente, en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente".

- La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera (...)

Disposición transitoria única. Contratos en vigor.

A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre:

a) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero. Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre".

Es cierto que en la fecha del contrato de tarjeta "revolving" objeto de este procedimiento, 2012, todavía no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia.

Pero como dice la SAP de Asturias, sección 5ª, de 21 de diciembre de 2022: " Ley de Crédito al Consumo 16/2011 traspone la referida Directiva y en su art. 10 establece la obligación del prestamista de informar previamente al consumidor especificando su contenido y, como instrumento, el modelo sobre información normalizada europea de su Anexo II (art. 10.2), pero también recoge, a continuación (art. 11), el deber del prestamista de asistir al consumidor antes de la perfección del contrato proporcionándole cuantas explicaciones sean necesarias para que aquél pueda alcanzar a conocer suficiente y adecuadamente las características esenciales del crédito y los efectos específicos que puede tener sobre el consumidor ...

Esto así, hasta el dictado de la Orden ETP 699/2020, de 24 de julio, que modifica la 2849/2011, de 28 de octubre ...

...aun cuando el contrato es anterior a la modificación introducida por la Orden 669/2020 en la Orden 2849/2011, de acuerdo con lo expuesto sobre la singularidad del sistema de amortización del crédito rotativo y sus consecuencias económicas para el consumidor, venía obligado el recurrente a brindar al actor, previamente a la conclusión del contrato, las explicaciones suficientes y adecuadas, alertándolo sobre la carga económica que podía suponer acogerse a una forma diferida de amortización y el recurrente no ha acreditado haber procedido así".

No obstante, y aunque se refiere a un supuesto de valoración de la gravedad de un incumplimiento resolutorio, resulta sugerente a estos efectos la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno de la Sala Primera), al entender que: "[...]A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo[...]".

De modo que esta Orden ETD/699//2020, en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que predisponente le ofrezca una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Es decir, la normativa sobre transparencia puede servirnos a título ilustrativo o con carácter orientativo de la información precontractual que debió concederse a los consumidores.

En este sentido, recordarnos la doctrina expuesta en resoluciones como las SSTS de 18 de noviembre de 2013 y de 17 de octubre de 2012: "El nuevo precepto legal, con independencia de las diversas cuestiones que pueda sugerir cuya exégesis no corresponde aquí efectuar, suscita ahora dos consideraciones relevantes para el juicio jurisdiccional. Por un lado releva al Tribunal de tener que unificar la doctrina jurisprudencial existente, porque es el propio legislador el que ha establecido la norma a seguir, y la segunda, que, al tener la norma valor aclaratorio o interpretativo, debe atribuírsele efecto retroactivo, porque si bien el art. 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, la regla que recoge tiene diversas excepciones y entre ellas cuando se trate de ( SS. 22 de octubre de 1.990 , 6 de marzo de 1.991 , 9 de abril de 1.992 , 24 de noviembre de 2.006 y 20 de abril de 2.009 , entre otras).".

Y la STS de 27 de julio de 2010: "Esta es la tesis que late en la sentencia recurrida, que no solo sustenta su decisión en la aplicación retroactiva de la Ley 19/1989 a , sino en el valor aclaratorio o interpretativo del artículo 68 del texto refundido de la Ley de 1989".

D)- Carga de la prueba de la información facilitada.

A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.

Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas).

E)- Contenido de la información.

El conocimiento de la "carga jurídica" exige comprobar que la información suministrada permita al consumidor: 1- percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago; y 2- tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

La parte demandada sostiene la superación de tales controles con la documentación obrante en autos, que fue aportada al cliente en el momento de formalizar el contrato, como se acredita con la firma que figura en tales documentos.

Sin embargo, constituye doctrina jurisprudencial uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que "ni la claridad gramatical de la cláusula ni la intervención notarial son suficientes para que la cláusula pueda superar, además del control de incorporación, el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.

De acuerdo con la jurisprudencia, es la información precontractual la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar, y la información precontractual debe ser además adecuada para lograr el objetivo que se pretende, que el cliente tenga una información suficiente con antelación que le permita una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias (...)

Este dato, por sí solo, no permite entender cumplido el deber precontractual de información exigible, pues la sentencia recurrida no recoge que vaya unido a alguna otra circunstancia que acredite que la entidad demandada cumplió con el deber de facilitar la suficiente información precontractual a los demandantes, y explicarles, de forma comprensible y suficiente, la carga económica y jurídica que les suponía la concertación del préstamo".

Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que "han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito ... y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un deudor cautivo.

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos que antes hemos reseñado.

A la vista de cuanto antecede, las cláusulas controvertidas no superan el control de transparencia material o reforzado, en cuanto impidieron al contratante hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondrá el crédito.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Además consideramos que no se debe confundir la "operación" en sí (el crédito "revolving" como contrato) con las cláusulas de intereses remuneratorios, en los términos a los que se refiere la STS 367/2017, de 8 de junio, cuando dice: "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento",pues "... en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula",sino que "también es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU".

En este caso, las cláusulas de intereses remuneratorios ciertamente se insertan en un contrato "revolvíng", pero esas cláusulas contienen precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto, y además puede y debe relacionarse dichas cláusulas con el resto del contrato del que forma parte y con todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración en relación al consumidor a efectos del juicio de transparencia cualificado, máxime cuando además el tamaño de la letra y la propia configuración del contrato dificulta y disuade al consumidor de su lectura.

En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.

F- Perjuicio del consumidor.

Además, la falta de transparencia de la cláusula contractual analizada debe causar un perjuicio al consumidor, requisito exigido para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo: "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, como hemos indicado supra, si bien este precepto no estaba en vigor en la fecha de celebración del contrato, permite interpretar la voluntad del legislador respecto de las consecuencias jurídicas anudadas a la falta de transparencia de una cláusula contractual.

En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017: "Es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva pues tal como afirmábamos en el apartado 250 de la sentencia 241/2013 «la falta de transparencia no supone necesariamente que [las condiciones generales] sean desequilibradas» (...)

Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a que el consumidor no pueda hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden tener en su posición económica o jurídica en el desarrollo del contrato, las mismas pueden no tener efectos negativos para el adherente".

Y la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en un supuesto en que la cláusula controvertida se refiere al cálculo de los intereses ordinarios en un contrato de préstamo, declara que "incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si ésta causa, en detrimento del consumidor de que se trate, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia [...]".

A su vez, el apartado 60 precisa en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, explicando que "habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13 , el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164, apartado 69).

En la misma línea, la SAP. Zaragoza (sección 5ª) de 28 de octubre de 2022, declara que "el núcleo de la abusividad recae en la existencia de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que cause un perjuicio al consumidor".

Asimismo, dicho perjuicio debe ser denunciado y puesto de relieve por el consumidor, aunque puede admitirse cierta flexibilidad en las alegaciones sobre este particular.

En este sentido, explica la STS 538/2019, de 11 de octubre: "Llama la atención que la argumentación del recurso contiene una referencia a la cláusula suelo, que no es objeto de enjuiciamiento ahora, hasta el punto de que en el suplico del recurso lo que se pide es la nulidad de la cláusula suelo. Y el escaso razonamiento referido a la falta de transparencia de la cláusula de determinación del interés variable es genérico, como lo era el que se contenía en la demanda. No se indica qué información se ha dejado de presentar con la transparencia necesaria para comprender su carga económica y jurídica, y lo que es más importante, a la vista de la jurisprudencia del TJUE, por qué habría de considerarse su inclusión contraria a las exigencias de la buena fe y qué desequilibrio importante de derechos y obligaciones entre las partes habría producido, en perjuicio del consumidor".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la parte actora ha cumplido el mencionado requisito, al aludir en su demanda que la contratación se llevó a cabo, sin ningún tipo de información sobre sus cotes y sobre su complejo funcionamiento, que hace que la deuda siga creciendo pese a abonar las cuotas, siendo una clausula no negociado, de la que no fue informado y de la que desconocía su existencia, sin que se le informara del importante interés que la misma generaba, lo que revela su falta de transparencia, por lo farragosa del documentos, y la ausencia de la información necesaria.

Todo lo antes expuesto, incide en el propio actor para poder tomar libremente la decisión de contratar o no el producto.

Y, de otro lado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él, consecuencias ruinosas.

- El funcionamiento "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

- Incluso, tal y como éste lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se le facilita la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.

G)- Consecuencias de la nulidad de la cláusula.

La STS 716/2016, de 30 de noviembre, declara en su fundamento jurídico tercero en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual queson de aplicación "las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).

Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez»".

Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que "La estimación de esa pretensión principal implica, como se ha dicho, la expresa declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato, que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ).

La estimación del recurso lleva consigo las consecuencias restitutorias para la nulidad del contrato establecidas en el art. 1303 CC (...)".

Y concluye que "... procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, , al ser para evitar el enriquecimiento injusto, dado que ".

Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente "la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por el titular de la misma, con los intereses legales desde cada desembolso, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

Por todo lo antes expuesto, debemos concluir que en productos como el presente, la información que se ha de ofrecer al consumidor sobre las características, riesgo y coste económico del producto se debe efectuar con la suficiente antelación a la firma del contrato para que el consumidor pueda adoptar la decisión más acorde a sus intereses, que la simple remisión a una página web y/o a un reglamento no puede ser considerada suficiente, por cuanto que, como viene señalando la doctrina y jurisprudencia en productos similares, la actuación del profesional debe ser proactiva, es decir, que debe ser el profesional quien toma la iniciativa y de las explicaciones oportunas, sin que la mera remisión al lugar donde se encuentre las condiciones de funcionamiento pueda ser considerada suficiente, así como que tampoco lo es la información que se ofrece al consumidor después de firmado el contrato, pues esa información no subsana el deber de información previa.

En conclusión,de la normativa y jurisprudencia que ha sido expuesta se desprende que el Banco de España ha venido prestando especial atención a la adecuada comercialización de los créditos con carácter revolvente o revolving,en terminología inglesa, que, por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento, lo que ha supuesto que el banco de España haya emitido diversas guías relativas a la gobernanza y transparencia del crédito «revolving» para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, estableciendo recomendaciones referidas al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, por lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, poniendo especial énfasis en que debe darse un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas, (fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos etc) de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible, con la finalidad de que un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, no basta con reflejar el TAE que se aplica, sino que se ha de llevar a efecto otra serie de explicaciones muchos más concretas, que atiendan a la efectiva contratación que se pretende realizar, con el fin de que un consumidor medio prueba representarse antes de la firma del contrato cual es la carga económica real que va a suponer para él ese contrato, y dicha información debe otorgarse al consumidor no durante la contratación, sino con la suficiente antelación a la celebración del contrato, por lo que ni la firma del contrato ni el INE, ambos firmados en la misma fecha, ni del resto de la prueba practicada consta que la entidad demandada cumpliera con los requisitos que han sido dejado expuestos, pues no consta prueba objetiva y concluyente que antes de la firma del contrato y con la suficiente antelación se le facilitara al actor información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias del mismo, de modo que pudiera conocer con sencillez tanto la carga económica que supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo, así como de los riesgos del desarrollo del mismo, pues como se desprende de la jurisprudencia expuesta, con este tipo de productos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando, las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, hasta el punto de que como dice el TS puede convertir al prestatario en un deudor cautivo.

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante sección 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre, SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio, así como la SAP de Cantabria 559/2024, SAP de Oviedo 341/2024 de 17 de Julio y las que en ellas se citan.

La postura que ha sido expuesta ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Incide en lo anterior, la STS 155/2025 de 30 de enero que analiza un contrato de tarjeta de la misma entidad cuando señala "... Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implica..."

En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, asi el art 487,1 de la LEC señala: "1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial",por tanto, dicha doctrina tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia.

En definitiva, en base a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia a cuyos argumentos nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la integra desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, sin que proceda analizar el resto de las cláusulas dado que la declaración de nulidad de la cláusula antes mencionada comporta la nulidad del contrato en su totalidad.

CUARTO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CaixaBank, S.A.", contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 recaída en los autos de juicio ordinario nº 810/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

"CaixaBank, S.A." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Falta de legitimación pasiva, pues la titular de la tarjeta objeto de este procedimiento, es "CaixaBank Payments & Consumer EFC, EP, S.A.", filial de "CaixaBank, S.A." con personalidad jurídica propia e independiente de su matriz, y así le fue comunicado debidamente a la actora.

2- Con carácter subsidiario, cuestiona la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia, pues en el contrato se contiene todos los elementos necesarios e incluso ejemplos para conocer el coste y consecuencia de la contratación que estaba llevando a cabo la actora, por lo que la actora era consciente del producto que contrataba, y además la misma procedió a la contratación de varios productos con la entidad de fecha posterior al que ahora nos copa, revelan que la actora era consciente del alcance y coste que consta en el contrato que ahora se analiza, además discrepar del carácter abusivo de la clausulas y del desequilibrio y perjuicio que la misma ocasiona al consumidor.

Todo ello en los términos que constan en el recurso presentado.

La parte actora se opone a dicho recurso argumentando, de un lado, que la demandada ostenta legitimación pasiva, pues ella no contrató las tarjetas de crédito con "CaixaBank Payments & Consumer E.F.C.", sino con una entidad que finalmente fue absorbida por "CaixaBank, S.A.", desconociendo esta parte que el negocio de las tarjetas de crédito había sido transmitido a la referida empresa filial, dado que los extractos de movimientos y las reclamaciones extrajudiciales fueron enviadas a un domicilio erróneo y fue "CaixaBank" quien contestó a las reclamaciones extrajudiciales presentadas frente a "Bankia". Y de otro lado, incide en el acierto de la resolución recurrida en lo relativo a la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.

Rechaza esta excepción la sentencia de primera instancia argumentando"... Dicha excepción ha de decaer. En el contrato en cuestión se fijó como dirección de la cuenta DIRECCION000 (Orihuela). Sin embargo, las comunicaciones van dirigidas a DIRECCION001 La Campaneta (Alicante), mientras en el DNI de Dª. Adelina figura DIRECCION002, Orihuela. Así las cosas, corresponde a la demandada probar que la comunicación se produjo o, al menos, que se enviara a dirección correcta, lo que no ha conseguido. Como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de fecha 26 de abril de 2024 en relación a la legitimación de Caixabank, "SEGUNDO.- Sobre la legitimación de Caixabank, esta Sala ya dijo en la Sentencia de 7 de junio de 2023 ( ROJ: SAP V 2403/2023 - ECLI:ES:APV:2023:2403):

"el tribunal desestima el recurso por las siguientes razones: en primer lugar, el contrato de 14 de octubre de 2008 se formaliza entre "La Caixa" Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, y el demandante, Gregorio, y no consta en las actuaciones, como alega la parte recurrente en su escrito de contestación y de recurso, que fuera comunicado al demandante el cambio de titularidad del contrato por lo que se advierte una ausencia de notificación al demandante de que la ostentaría a partir del año 2012 la entidad Caixabank Payments, no siendo admisible el argumento de que el demandante conocía esa circunstancia por el hecho de emitir las liquidaciones de la tarjeta Visa Gold con el anagrama de Caixabank en forma destacada y en letra más pequeña Payment sin mayor especificación por lo que es admisible a todos los efectos que el demandante considerara que la entidad que presenta la liquidación es Caixabank; b) No se trata de un supuesto en que una entidad cede a otra un crédito, pues los tribunales ya han declarado que no es necesario la notificación formal al deudor, sin embargo, en el supuesto de que cambia la titularidad de una de las partes en el contrato, subsistiendo este, nos encontramos en el supuesto del artículo 1203-3 del CC en relación con el artículo 1209 del CC que dispone: "La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este código . En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto." Aunque este tribunal ya se ha pronunciado sobre esta excepción en otros procedimientos, rollo de apelación 506/2001, el criterio que ha sostenido ha sido dar relevancia a la titular del contrato al tiempo de su formalización, a no ser que el cambio de titularidad por vía de traspaso interno de una cartera de productos en favor de una sociedad filial o del grupo, haya sido comunicada a la otra parte contratante, correspondiendo a la entidad financiera la carga de prueba sobre ese extremo.

La circunstancia de que a partir del año 2012 emita las liquidaciones apareciendo de forma destacada CaixaBank y debajo en letra más pequeña y no perceptible la mención Payment, no cabe deducir que el demandante tiene pleno conocimiento pues el hecho de pagar una liquidación presentada por el canal habitual con el nombre Caixabank que es el habitual y usualmente conocida la entidad, no implica la novación subjetiva del contrato."

El motivo se desestima"

Dicho lo anterior, señalaremos que en sentencia de esta sala 47/2023 de 1 de febrero dijimos "...Comparte la Sala este razonamiento a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS. de 13 de abril de 2011 , según la cual: "La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 .

Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".

Esto es, no se niega que "CaixaBank Payments & Consumer EFC, S.A." y "CaixaBank, S.A." sean sociedades diferentes con personalidades jurídicas propias e independientes, ni tampoco que no proceda aplicar en este caso la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pues no concurren los presupuestos jurisprudencialmente desarrollados al efecto, sino que la legitimación pasiva de "CaixaBank, S.A." deriva en este caso de su reconocimiento fuera del proceso, concretamente al contestar mediante la carta de fecha 1 de octubre de 2021 firmada por el "Titular del Servicio de Atención al Cliente del Grupo CaixaBank" a la reclamación extrajudicial remitida por Dª. Angustia mediante burofax de fecha 9 de abril de 2021 enviado a "Bankia, S.A.", posteriormente absorbida por "CaixaBank, S.A.", asumiendo sus derechos y obligaciones.

No constituye óbice alguno a dicha conclusión la remisión por parte de "CaixaBank Payments & Consumer E.F.C., S.A." a la demandante de los extractos de movimiento de las tarjetas de fecha 25 de noviembre de 2021 (documentos 4 y 5 de la contestación) y las cartas de reclamación de fecha 13 de noviembre de 2021 (documentos nº 2 y 3 de la contestación), pues no consta su recepción por la destinataria y los mismos fueron enviados a una dirección ( DIRECCION003, Torrevieja, Alicante) distinta de la que figura en el burofax y contestación de "CaixaBank" ( DIRECCION004. Torrevieja. Alicante), con lo que no puede atribuirse a la demandante conocimiento alguno sobre la empresa titular de los contratos de tarjeta de crédito una vez que se había producido la fusión por absorción de "Bankia, S.A." por "CaixaBank, S.A.".

Por tanto, debe desestimarse este primer motivo del recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento correspondiente de la resolución de primera instancia.."

Dicha postura es compartida entre otras por la SAP de Valencia 370/2024 de 27 de julio cuando dice "... Sin embargo el motivo alegado no puede prosperar, en primer lugar porque es sumamente discutible que el traspaso del negocio íntegro de las tarjetas de Bankia a Caixabank Payments pueda considerarse como un hecho notorio en los términos del artículo 281.4 LEC , pues a lo sumo lo sería la fusión por absorción entre Bankia y Caixabank. Por otro lado en su escrito de contestación a la demanda la entidad bancaria demandada no aporta una sola prueba que acredite la concreta titularidad del crédito objeto de autos por parte de Caixabank Payments, ni siquiera el traspaso del negocio de tarjetas de crédito, a lo sumo acredita que ambas entidades tienen NIF diferenciado y distinto código BE en el Banco de España, pero nada más. Y finalmente no hay que pasar por alto que la parte actora formuló una reclamación extrajudicial frente a Caixabank que fue contestada por la misma (documentos 4 a 6 de la demanda) de modo que extraprocesalmente la entidad bancaria demandada nada opuso en cuanto a su falta de legitimación pasiva en los términos en que ahora lo hace..."

En la misma línea la SAP de Valencia 400/2024 de 3 de septiembre señala "... La sentencia de instancia, aceptando la argumentación alegada en la contestación a la demanda, desestima la demanda apreciando la falta de legitimación pasiva de Caixabank S.A. por cuanto la titular de la tarjeta, como sucesora de la entidad original no es Caixabank SA., sino la entidad Caixabank Payment EFC EP SA, por lo que la primera es ajena al negocio en cuestión; sin que la pertenencia de ambas entidades al mismo grupo empresarial implique solidaridad entre ellas. Añade que en este caso no consta que la demandada realizara actuación alguna que pudiera llevar al actor a confusión.

El motivo de oposición ha de ser estimado, en aplicación del criterio mantenido por esta Sección 6ª de la A.P. Valencia, S 7/06/2023, Ponente Lahoz Rodrigo, José Antonio, que establece:

2.... Aunque este tribunal ya se ha pronunciado sobre esta excepción en otros procedimientos, rollo de apelación 506/2001, el criterio que ha sostenido ha sido dar relevancia a la titular del contrato al tiempo de su formalización, a no ser que el cambio de titularidad por vía de traspaso interno de una cartera de productos en favor de una sociedad filial o del grupo, haya sido comunicada a la otra parte contratante, correspondiendo a la entidad financiera la carga de prueba sobre ese extremo..."

Criterio seguido en la reciente sentencia de esta Sección 6ª, de 22 de julio de 2024 , Ponente Viguer Soler Pedro Luis, en las que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Caixabank S.A.

En el presente supuesto, procede estimar el recurso en aplicación del criterio expuesto, que en este caso se sustenta en los siguientes argumentos:

1º Si bien es cierto que producida la fusión entre Caixabank S.A y Bankia S.A., en el año 2021 CaixaBank SA segregó el negocio de tarjetas de crédito creándose así la filial Caixabank Payments EFC EP SA. y que posteriormente Caixabank traspasó el negocio íntegro de las tarjetas de Bankia a Caixabank Payment & Consumer el día 12 de noviembre de 2021, esta circunstancia no puede considerarse un hecho notorio en los términos del artículo 281.4 de la LEC , condición que a lo sumo podría concurrir en la fusión por absorción entre Bankia y Caixabank S.A.

2º. Por otro lado, en su escrito de contestación a la demanda, la entidad bancaria demandada no aporta una sola prueba que acredite la concreta titularidad del crédito objeto de autos por parte de Caixabank Payments & Consumer, ni siquiera el traspaso del negocio de tarjetas de crédito, a lo sumo acredita que ambas entidades tienen NIF diferenciado y distinto código BE en el Banco de España, pero nada más.

3. Y finalmente, no hay que pasar por alto que la parte actora formuló una reclamación extrajudicial frente a Caixabank S.A. que no fue contestada por la misma (documento nº 2 de la demanda), por lo que nada opuso en cuanto a su falta de legitimación pasiva en los términos en que ahora lo hace, pudiendo haber indicado al demandante que ya no era la titular del negocio de tarjetas, por haber cedido el mismo a una entidad filial.

Al tratarse de empresa que forman parte de un mismo grupo, y comprobado por las actuaciones previas a la interposición de la demanda que ambas disponían de una misma dirección al objeto de atender las posibles reclamaciones, consideramos que la existencia de un servicio unificado, y el silencio de la ahora apelada no puede ir en detrimento del consumidor que siguió los cauces indicados, y que, sin advertencia de que no se dirigía correctamente la demanda, e indicación de la vía adecuada, no puede beneficiarse ahora de un pronunciamiento absolutorio por falta de legitimación que no fue previamente aclarado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso que aquí se enjuicia hay que concluir que la legitimación para soportar el ejercicio de las acciones ejercitadas corresponde a Caixabank S.A.

En la misma línea la SAP de Baleares 727/2024 de 11 de noviembre señala"... A través de este motivo se cuestiona el rechazo en la primera instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva. Se insiste en que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F .C., E. P., S.A.U. ("CAIXABANK PAYMENTS"), sociedad con personalidad jurídica propia y diferenciada de CAIXABANK S.A. y se cuestiona el argumento de la juzgadora a quo basado en que en uno de los documentos aportados con la contestación a la demanda aparecen ambas CAIXABANK, S.A. y CAIXBANK PAYMENTS como partes del contrato indistintamente, lo que entiende una interpretación errónea y sesgada del contrato, a la vista del contrato de novación, concretamente en cuanto a que su expositivo "sólo expone las partes que intervienen en las comunicaciones de dicho contrato, no quién realmente es parte acreedora y acreditada del citado contrato"; cuando resulta que CAIXABANK SA sólo se limitó a la comercialización de la tarjeta, según resulta del propio documento.

II.-/ Del examen por la Sala de la documental 2 aportada con el escrito de demanda, consistente en los extractos mensuales correspondientes a la tarjeta desde diciembre 2010 a diciembre 2019 (hacemos notar ya que el documento 2 referido comienza por el periodo "enero 2011", pero en realidad, varios extractos mensuales más adelante, aparece el correspondiente al periodo 22.12.10-21.01.11), se comprueba que, desde el primero de ellos, referido al periodo de liquidación 22.12.10-21.01.11, hasta el correspondiente al periodo de liquidación 22.11.12-21.12.12 inclusive, figura, en todos ellos, como entidad emisora, la denominación de la entidad "CaixaBank", y los datos de la oficina (núm. 3791, Avinguda Ignasi Wallis, Av. Ignasi Wallis-Carles III, S-N, 07800 Eivissa, y los núms. de tfno). En ninguno de los extractos correspondientes a dichos periodos figura la palabra "Payments", ni "Caixabank Payments". No sólo eso, sino que, al final de la última página de cada extracto mensual figura la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", seguida de la identificación de su sede en Barcelona (concretamente hasta el extracto del periodo de liquidación 22.05.11-21.06.11), o bien la entidad "CaixaBank, SA" (desde el periodo de liquidación del 22.06.11-21.07.11 hasta el periodo de liquidación del 22.11.12-21.12.12).

Es a partir del extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.12.12-21.01.13 que en el extracto, bajo la palabra "CaixaBank" se añade "Payments", emitiéndose el extracto, indicando por primera vez el lugar de emisión "Barcelona" (hasta entonces ninguno de los extractos mencionaba ninguna localidad) a fecha 21.01.13, variando también la mención en la última página de cada extracto, pasando a ser "Caixa Card 1 EFC SAU", señalando la misma sede que la de CaixaBank SA (Avda. Diagonal 621 Barcelona). La nueva denominación " CaixaBank Payments " al comienzo de cada extracto se mantiene desde entonces hasta el extracto correspondiente al periodo de liquidación del 22.05.19-21.06.19 inclusive, en que pasa a ser " CaixaBank Payments & Consumer" desde el extracto correspondiente al periodo 22.06.19-21.07.19 hasta el último de los aportados (periodo 22.11.19-21.12.19). Y la denominación "Caixa Card 1 EFC SAU" en la última página de cada extracto se mantiene hasta el extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.04.16-21.05.16 inclusive, siendo sustituida por la de "CaixaBank Payments, EFC. EP. SAU" desde el extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.05.16-21.06.16 hasta el último de los aportados (periodo 22.11.19-21.12.19).

III.-/ Esta Sala, en su sentencia núm. 290/2024, de 6 de mayo (ponente Ilma. Sra. Doña Cristina), ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto en el que se planteaba idéntica cuestión. Refiriéndose al documento de actualización del contrato, como el que ha aportado la parte demandada como documento 3 de su escrito de contestación a la demanda (denominado "Actualización de su contrato de tarjeta de crédito"), destacaba lo siguiente:

"cabe añadir que en la "actualización del contrato", se señala como partes por un lado, al Sr. Simón -en el caso, Sr. Baltasar - y por otra "CaixaBank S.A. y CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C. E.P. S.A.U. (en adelante, Caixabank o "nosotros"), con el logo de CAIXABANK, y aclara: CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U., emisora de las tarjetas, es una entidad de pago híbrida diferente de CaixaBank, S.A., comercializadora, aunque estamos dentro del mismo grupo empresarial. Por ello, en este contrato, cuando nos refiramos a «CaixaBank» o a «nosotros», estaremos haciendo referencia tanto a CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U. como a CaixaBank, S.A.", lo que quiere decir que la ahora recurrente se integra en posición indistinta con " CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U. ", asumiendo todos los derechos y obligaciones que correspondiesen a la entidad de crédito frente a la acreditada desde la fecha del contrato, de manera que, habiendo sido presentada la demanda con posterioridad, no puede sostener ahora que carezca de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del contrato en el que se había integrado, puesto que, como desde antiguo viene estableciendo el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, de la que se hace eco la sentencia de 5 de octubre de 1987 , es notoria la doctrina en la que viene a decirse que nadie puede cuestionar en el proceso la legitimación que tiene reconocida fuera del mismo".

IV.-/ Existen otros precedentes de otras Audiencias provinciales que se pronuncian en idéntico sentido. Por su interés en este caso citamos la SAP Navarra núm. 243/2023, de 14 de marzo , que desestima la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por CaixaBank SA, razonando en su FJ 3º lo siguiente:

"El recurso de apelación que nos ocupa debe resultar desestimado porque una revisión crítica de la documentación existente y del modo de materialización de la contratación revelan una suficiente vinculación de la entidad demandada con el objeto litigioso, aparentada ante la consumidora y asumida ante la misma en vía de reclamación extrajudicial, circunstancias que imposibilitan, en el ejercicio de los derechos en buena fe (tal y como exigen el art. 7 y el art. 247 de la LEC ), reputar viable que ahora, una vez interpuesta demanda, CaixaBank pueda liberarse mediante la sola alegación de falta de legitimación pasiva en los términos que plantea.

El contrato de tarjeta revolving suscrito por la demandante y aquí litigioso identifica ciertamente a CaixaBank Payments & Consumer como parte contratante, al significar que "Por una parte CaixaBank Payments EFC EP SAU, en adelante CaixaBank Payments, las personas cuyas circunstancias y representación se especif más adelante, acuerdan la formalización de las relaciones contractuales que asimismo se expresan, a tenor de las siguientes condiciones particulares y generales".

Esta Sala no niega la vinculación de CaixaBank Payments & Consumer en el contrato litigioso, como tampoco la documentada distinta personalidad jurídica entre las dos entidades. Lo que afirmamos, no obstante, es que CaixaBank no se encuentra desvinculada del referido contrato, o más exactamente que no puede oponer ante la consumidora demandante la ajenidad de dicho contrato respecto de tal entidad demandada.

Y ello por razón de que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, CaixaBank, en dicho contrato y que generan ante la consumidora una sólida apariencia de tal vinculación directa de CaixaBank en el contrato.

En primer lugar está demostrado que CaixaBank es el socio único de CaixaBank Payments & Consumer EFC, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo CaixaBank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

En cuanto al contrato, cabe destacar que en la primera página del mismo aparece en la esquina superior izquierda un membrete en el que se muestra el logotipo del grupo CaixaBank y junto al mismo la palabra "CaixaBank" en letras amplias (exactamente el mismo logo, palabra y disposición que aparece en numerosos otros documentos aportados al procedimiento que se pretenden identificativos en exclusividad de CaixaBank, como el documento nº 1 de la contestación - hoja de información legal de la entidad-; el documento nº 4 de la demanda -contestación por el servicio de atención al cliente a la reclamación extrajudicial de la demandante-; o en los extractos de movimientos aportados por la demandada tras requerimiento en la audiencia previa). Bajo la palabra "CaixaBank", aparece la palabra "Payments" en letras mucho menores (al igual que sucede en los antedichos extractos de movimientos). La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que CaixaBank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia "Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, "CaixaBank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era " CaixaBank Payments EFC EP SAU") sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

Además, la primera referencia que se contiene en el apartado de "condiciones generales de tarjetas" establece que "Las tarjetas que se emiten al amparo del presente contrato se benef de las coberturas otorgadas por el Servicio CaixaBank Protect cuyas condiciones puede consultar en http:// portal.caixabank.es/tarjetas/ caixabankprotect_es.html". De ello se deriva una vinculación general del grupo CaixaBank en el contrato, al referenciarse un servicio (CaixaBank Protect) que no aparece como propio o exclusivo de CaixaBank Payments & Consumer EFC. Más aún desde el momento en el que se señala una remisión a la web de CaixaBank (y no a la de CaixaBank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto.

Igualmente, el documento contractual también contiene la siguiente previsión: "CaixaBank Payments EFC EP SAU, con NIF A58513318 y Domicilio en Gran Vía Carlos III, 94 de Barcelona (en adelante "CaixaBank Payments"), actuando a través de su Agente Caixabank SA (Caixabank) y los Contratantes, convienen en celebrar el presente contrato marco de emisión de tarjetas que se regirá por las condiciones particulares anteriormente indicadas y las condiciones generales que constan en este documento (en lo sucesivo, el "Contrato")". Pues bien, como bien significa la sentencia aquí apelada, ha quedado demostrado que CaixaBank no es un agente de CaixaBank Payments & Consumer EFC, sino que por el contrario es su accionista único. Por tanto nos encontramos ante una referencia confusa para el consumidor: se le hace expresa referencia a la intervención en el contrato de CaixaBank, lo que junto al resto de elementos ya analizados, refuerza la apariencia de completa y directa vinculación de dicha entidad. Pero se indica además que tal intervención es como de agente, lo que poco aclara al cliente más todavía cuando lo cierto es que la entidad aquí demandada no ha aportado ningún contrato de agencia que le vincule con CaixaBank Payments & Consumer EFC como principal, ni es esa la realidad que se desprende de la verdadera vinculación, que es como accionista única.

De hecho, la propia entidad demandada ha reconocido en este procedimiento que ha intervenido en la contratación litigiosa como "intermediaria" de CaixaBank Payments & Consumer EFC. Esto debe ponerse en relación con la afirmación sostenida por la demandante, referida a que la suscripción del contrato tuvo lugar en una of de CaixaBank. Se trata de una afón enteramente creíble, por ese reconocimiento de intermediación de la demandada y porque el documento contractual aparece rubricado con una f manuscrita de la demandante, lo que conduce a concluir que no ha sido concertado digitalmente o a distancia, sino de manera presencial, y lo cierto es que no consta probada la eventual existencia de oficinas o dependencias particulares de CaixaBank Payments & Consumer EFC en las que se hubiese podido haber firmado el contrato, por lo que ciertamente existe la notoria apariencia de que se firmó en una oficina de la demandada. Siendo ello así, esa "intermediación" a la que ahora alude la entidad demandada no consta que fuese explicitada como tal a la consumidora al momento de contratar, sino que por el contrato la tarjeta se comercializó en la entidad demandada con entera apariencia de vinculación directa de la misma en el contrato.

Finalmente, uno de los servicios que el contrato de tarjeta que nos ocupa atribuye al consumidor es, entre otros, el de "Disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank, como ingresos de efectivo en depósitos a la vista del Contratante o de terceros; traspasos; transferencias y envíos de dinero" (condición general 1.2.b). Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con CaixaBank, no con CaixaBank Payments & Consumer EFC, aparentando en defante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada.

Los argumentos que se emplean en la resolución citada son plenamente aplicables al caso, en el que, sin negar que las dos entidades, dentro del mismo Grupo, tienen personalidad jurídica propia, la vinculación entre ambas tanto en origen como en la imagen proyectada al consumidor contratante ha propiciado la situación de confusión que justifica el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.."

A su vez, la SAP de Girona 23/2024 de 17 de enero señala "... No puede compartirse que CAIXABANK, S.A. carezca de legitimación pasiva en el sentido exigido en el art. 10 LEC , pues la jurisprudencia menor, en casos similares, ha concluido que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, Caixabank, en dicho contrato y que generan ante la consumidora una sólida apariencia de tal vinculación directa de Caixabank. Así, siguiendo la SAP Bizkaia (Sección 3ª) 277/2023, de 26 de octubre , que cita a su vez la SAP Navarra 243/2023, de 14 de marzo , existen los siguientes elementos que cimientan la responsabilidad de CAIXABANK, S.A.

1. Vinculación entre Caixabank y Caixabank Payments & Consumer EFC. La primera es su socia única, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo Caixabank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

2. Disposiciones del contrato que determinan la vinculación directa de Caixabank. Se refiere al uso del logotipo del grupo Caixabank y junto al mismo la palabra "Caixabank" en letras amplias en el contrato y en los extractos de movimientos. Bajo la palabra "Caixabank", aparece la palabra "Payments" en letras mucho menores (al igual que sucede en los antedichos extractos de movimientos). La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que Caixabank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia " Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, "Caixabank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era " Caixabank Paymentos EFC EP SAU") sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

3. Las tarjetas se benefician de servicios que concede todo el grupo Caixabank como las coberturas otorgadas por el Servicio Caixabank Protect que no aparece como propio o exclusivo de Caixabank Payments & Consumer EFC, con remisión a la web de Caixabank (y no a la de Caixabank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto"o la posibilidad de disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank. "Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con Caixabank, no con Caixabank Payments & Consumer EFC, aparentando en definitiva ante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada" SAP Murcia 317/22, de 10 de octubre ).

Compartimos los criterios anteriores, por lo que debe ser desestimado este motivo de apelación, procediendo valorar el fondo de la cuestión.

Por último, la SAP de Navarra 134/2025 de 28 de enero señala "...En efecto, debemos partir de lo que dispuso en nuestra SAP Navarra nº 243/2023, de 14 de marzo , en la que en un caso idéntico al presente argumentábamos que una revisión crítica de la documentación existente y del modo de materialización de la contratación revelan una suficiente vinculación de la entidad demandada con el objeto litigioso, aparentada ante la consumidora y asumida ante la misma en vía de reclamación extrajudicial, circunstancias que imposibilitan, en el ejercicio de los derechos en buena fe (tal y como exigen el art. 7 del Cc y el art. 247 de la LEC ), reputar viable que ahora, una vez interpuesta demanda, Caixabank pueda liberarse mediante la sola alegación de falta de legitimación pasiva en los términos que plantea. La cuestión que se suscita es la de determinar la capacidad para ser parte de una sociedad disuelta y liquidada.

El contrato de tarjeta revolving suscrito por el Sr. Jose Enrique y aquí litigioso identifica ciertamente a Caixabank Payments & Consumer como parte contratante, al significar que "Por una parte Caixabank Payments EFC EP SAU, en adelante Caixabank Payments, las personas cuyas circunstancias y representación se especifican más adelante, acuerdan la formalización de las relaciones contractuales que asimismo se expresan, a tenor de las siguientes condiciones particulares y generales".

Esta Sala no niega la vinculación de Caixabank Payments & Consumer en el contrato litigioso, como tampoco la documentada distinta personalidad jurídica entre las dos entidades. Lo que afirmamos, no obstante, es que Caixabank no se encuentra desvinculada del referido contrato, o más exactamente que no puede oponer ante el consumidor demandante la ajenidad de dicho contrato respecto de tal entidad demandada.

Y ello por razón de que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, Caixabank, en dicho contrato y que generan ante el consumidor una sólida apariencia de tal vinculación directa de Caixabank en el contrato.

En primer lugar, está demostrado que Caixabank es el socio único de Caixabank Payments & Consumer EFC, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo Caixabank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

En cuanto al contrato, cabe destacar que en la primera página del mismo aparece en la esquina superior izquierda un membrete en el que se muestra el logotipo del grupo Caixabank y junto al mismo la palabra "Caixabank" en letras amplias (exactamente el mismo logo, palabra y disposición que aparece en numerosos otros documentos aportados al procedimiento que se pretenden identificativos en exclusividad de Caixabank, como el documento nº 2 de la contestación -hoja de información legal de la entidad-; el documento nº 6 de la demanda -contestación por el servicio de atención al cliente a la reclamación extrajudicial de la demandante).

En el contrato, debajo de la palabra "Caixabank", aparece "Payments" en letras mucho más pequeñas. La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que Caixabank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia "Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, " Caixabank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era " Caixabank Payments ) sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

Además, la primera referencia que se contiene en el apartado de "condiciones generales de tarjetas" establece que "Las tarjetas que se emiten al amparo del presente contrato se benefician de las coberturas otorgadas por el Servicio Caixabank Protect cuyas condiciones puede consultar en http:// portal.caixabank.es/tarjetas/caixabankprotect_es.html". De ello se deriva una vinculación general del grupo Caixabank en el contrato, al referenciarse un servicio (Caixabank Protect) que no aparece como propio o exclusivo de Caixabank Payments & Consumer EFC. Más aún desde el momento en el que se señala una remisión a la web de Caixabank (y no a la de Caixabank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto.

Igualmente, el documento contractual también contiene la siguiente previsión: "Caixabank Payments EFC EP SAU, con NIF A58513318 y Domicilio en Gran Vía Carlos III, 94 de Barcelona (en adelante " Caixabank Payments"), actuando a través de su Agente Caixabank SA (Caixabank) y los Contratantes, convienen en celebrar el presente contrato marco de emisión de tarjetas que se regirá por las condiciones particulares anteriormente indicadas y las condiciones generales que constan en este documento (en lo sucesivo, el "Contrato")". Pues bien, consta demostrado que Caixabank no es un agente de Caixabank Payments & Consumer EFC, sino que por el contrario es su accionista único.

Por tanto, nos encontramos ante una referencia confusa para el consumidor: se le hace expresa referencia a la intervención en el contrato de Caixabank, lo que, junto al resto de elementos ya analizados, refuerza la apariencia de completa y directa vinculación de dicha entidad. Pero se indica además que tal intervención es como de agente, lo que poco aclara al cliente más todavía cuando lo cierto es que la entidad aquí demandada no ha aportado ningún contrato de agencia que le vincule con Caixabank Payments & Consumer como principal, ni es esa la realidad que se desprende de la verdadera vinculación, que es como accionista única.

Finalmente, uno de los servicios que el contrato de tarjeta que nos ocupa atribuye al consumidor es, entre otros, el de "Disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank, como ingresos de efectivo en depósitos a la vista del Contratante o de terceros; traspasos; transferencias y envíos de dinero" (condición general 1.2.b). Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con Caixabank, no con Caixabank Payments & Consumer EFC, aparentando en definitiva ante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada.

Ante el cúmulo de elementos descritos, lo cierto es que no se nos puede pedir que obviemos la realidad notoria y manifiesta: ante el consumidor se está generando muy notoriamente la apariencia de intervención y vinculación de una única y misma entidad, de forma tal que se da a entender que "la obligada y legitimada era precisamente la demandada en este procedimiento, considerando que la sociedad que emitió la tarjeta de crédito, no es más que una sociedad instrumental a través de la cual actuaba la aquí demandada, y aunque formalmente aparezcan como distintas y con personalidades jurídicas distintas, existe una clara vinculación y confusión en su apariencia jurídica que en ningún caso puede ser opuesta al consumidor, que en todo momento ha instado y demandado datos documentales al objeto de plantear la presente acción" ( SAP Murcia 317/22, de 10 de octubre ).

Como hemos señalado anteriormente, el art. 7 del Cc exige que los derechos se ejerciten conforme a la buena fe, y en el mismo sentido el art. 247 de la LEC exige a las partes de un litigio judicial actuar conforme a la buena fe. Pues bien, en el caso que nos ocupa se da la circunstancia (además de todo lo ya expuesto, que ya por sí solo muestra suficientes elementos de vinculación de la demandada con el contrato) de que la propia entidad ahora demandada, Caixabank, que ahora en vía judicial niega su legitimación pasiva, contestó extrajudicialmente a los requerimientos de la demandante sin efectuar ninguna alusión a tal salvedad, sino por el contrario aparentando de manera manifiesta y notoria su efectiva vinculación con la controversia, de lo que se desprenden manifiestos actos propios de asunción del objeto litigioso como propio que imposibilitan ahora oponer una supuesta falta de legitimación pasiva.

En efecto, el Sr. Jose Enrique dirigió en noviembre de 2021 una reclamación por usura y abusividad en relación con la tarjeta de crédito visa&Go, reclamación que no fue dirigida a Caixabank Payments, sino al servicio de atención al cliente de Caixabank (doc. 4 de la demanda). Consta también en autos la respuesta brindada en diciembre de 2021 por CAIXABANK (con membrete exclusivamente identificativo de Caixabank), respuesta en la que no alude a que le contrato sea ajeno, sino que indica que analizado el caso particular el tipo de interés no es notablemente superior al tipo medio, lo que da entender la vinculación de CAIXABANK con el contrato (doc. 6 de la demanda). Caixabank analizo y valoró los términos del contrato del que ahora dice que no es parte. Además, indica que ha analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas del contrato que regulan el tipo de interés y, por lo tanto, transmite al consumidor que ha analizado el proceso de comercialización de su contrato.

Estas alusiones explícitas en la respuesta generan notable apariencia de vinculación expresa de la entidad demandada, que no puede ahora, bajo el prisma de la exigible buena fe, decir que el contrato litigioso le es ajeno cuando está informando de que se ha ocupado de su análisis y valoración. Y ello porque la reclamación se dirigió por la interesada ante Caixabank, por lo que fácilmente podía tal entidad requerida haberse limitado a contestar que no era parte en el contrato o bien haber puesto de manifiesto un error en la reclamación por no dirigirse a Caixabank Payments & Consumer

No salva la cuestión, en absoluto, el hecho de que en la repetida respuesta se indique que Caixabank Payments & Consumer se encuentra adherida al servicio de atención al cliente del grupo Caixabank, pues tal genérica alusión nada aclara al consumidor. Antes, al contrario, refuerza ante el cliente la apariencia de vinculación del grupo después reiterada en otros pasajes del documento, como ha quedado visto. Así lo entiende también en supuesto similar la SAP Cantabria 449/2022, de 30 de mayo , al explicar lo siguiente: "(2) Tampoco en la contestación que la ahora apelante dio al requerimiento extrajudicial se expresa con claridad que la entidad contratante fuera la mercantil CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U., puesto que la alusión que en ese escrito se hace a " CaixaBank Payments & Consumer" no permite por sí sola inferir que la tarjeta fuera contratada con la mercantil que afirma la apelante. (3) El membrete de dicha contestación es el de CaixaBank. (4) La reclamación extrajudicial, que fue dirigida a la mercantil CaixaBank. S.A., fue contestada por el servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank. [...] (7) Ni en los documentos de liquidación de saldo de tarjeta, ni en la contestación al requerimiento extrajudicial se le hizo saber a la demandante, de modo claro y preciso, que el contrato de tarjeta había sido concertado con una concreta mercantil: CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U. (8) La añadidura de la palabra "Payments" (esto es, "pagos"), por su generalidad, no permite afirmar que la empresa contratante sea distinta de CaixaBank".

La respuesta en ningún momento refiere la desvinculación de Caixabank respecto del contrato como motivo de rechazo de la reclamación, sino que por el contrario da a entender esa entera vinculación y pasa a explicar otras razones diferentes, de fondo, para desechar tal reclamación. Hacemos nuestras las palabras de la SAP Segovia 95/2022, de 23 de marzo en el análisis de una situación semejante, cuando explica que "no se entiende que se quiere decir cuando se afirma que la respuesta dada es clara y comprensible para el actor, a continuación del cuadro de texto tomado de esa respuesta que se inserta en el recurso. Claro y comprensible, en argumento que trata de alegar que la demanda no se debió dirigir contra Caixabank S.A. sino contra otra entidad, hubiera sido una respuesta dijera simplemente esto o algo parecido. Pero esa respuesta no lo dice ni permite deducir que eso fue lo que se quiso decir. Debió ser una respuesta que dijera que la entidad requerida Caixabank, S.A., era ajena al contrato. Pero esa respuesta no lo dice, ni el lector de la misma podría llegar a representarse esa ajenidad como alegada. Debió ser una respuesta que señalara cual sería esa otra entidad a la que debiera dirigirse la reclamación y que diera sus datos de localización, domicilio y cif. Y esa respuesta no lo hace en absoluto. Nombra a una sociedad, en un contexto confuso, cuyo nombre ni siquiera es el mismo que el de la sociedad que ahora se señala como la que debió ser demandada. Son nombres distintos. Parecidos, si, pero también son parecidos al nombre de la recurrente. [...] No cabe otra interpretación que la realizada en la sentencia. No hay otra entidad fuera de Caixabank, S.A. que pueda ser identificada como la que asume esa respuesta. Más allá de que se firme por el "Titular del Servicio de Atención al Cliente" y que se diga que hay una entidad adherida al servicio, lo cierto y verdad es que se redacta como respuesta de entidad que ha recibido la reclamación, y no de otra distinta, ni adherida ni excluida del servicio común. En el margen izquierdo de cada página en vertical figura el nombre de Caixabank, S.A., y su dirección y su nif. Si se respondiera por otra entidad cabría esperar que ahí aparecieran su nombre y sus datos, y sería incomprensible que aparecieran datos ajenos a la misma. Y si esos datos no tienen vocación de identificar a quien responde no se entiende que aparezcan. Y, en fin, en el pie de página de cada documento viene impresa la formula ritual que viene impuesta por la normativa reguladora de la protección de datos, y se hace constar que los derechos del titular de los datos se pueden hacer valer en las oficinas de Caixabank, no de otra entidad o de un grupo de entidades; y en un apartado de correos de Valencia, ciudad en la que tiene su domicilio social la recurrente, no de Madrid donde tendría su domicilio esa otra entidad a la que ahora se pretende atribuir la respuesta".

En definitiva, la entidad aquí demandada es la accionista única de Caixabank Payments & Consumer, por lo que está directamente vinculada con esta compañía instrumental que comercializa para el grupo este tipo de contratos, siendo que toda la actuación desplegada ante el demandante, tanto contractual como extrajudicial, mostró manifiestamente la directa vinculación de la demandada, porque en los documentos consta membrete identificativo de Caixabank, porque ante el consumidor se presentó siempre como Caixabank, cuyos servicios de cajero automático habilitaba la tarjeta contratada, y porque reclamando extrajudicialmente a la misma el consumidor recibió respuesta íntegramente identificativa de dicha entidad y no de otra distinta, circunstancias ante las que cualquier persona asociaría el contrato con CaixaBank. No cabe negar ahora su legitimación pasiva cuando la demandada ha generado notoria apariencia de estar plenamente involucrada y vinculada en el contrato.".

En el presente supuesto, consideramos que la jurisprudencia expuesta resulta de plena aplicación al presente supuesto por cuanto que:

1.- Conforme consta en la jurisprudencia expuesta, en argumentación que es compartida por esta sala, no se pude considerar como un hecho notario el traspaso del negocio de tarjetas entre dos entidades del mismo grupo empresarial, por cuanto su mera publicación en algún medio de información en el apartado relativo a economía no convierte este hecho en notorio.

2.- Que tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y no se combate en apelación de forma expresa, no consta que las comunicaciones a las que hace referencia la recurrente fuera remitidas y recibidas por la hoy actora, máxime cuando además consta que las mismas fueron remitidas a un domicilio incorrecto que no consta que fuera el de la actora.

3.- En el presente supuesto, a diferencia de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias que cita el recurrente, no consta que la contratación del producto por parte de la actora se hiciera con Caixabank Payments & Consumer a través de la entidad CaixaBank, sino que por el contrario la actora contrato el producto que ahora se analiza con BMN Caja Murcia, posteriormente absorbida dicha entidad por Bankia, y siendo esta absorbida posteriormente por Caixabank, y si bien estos hechos pueden considerarse notorios, lo que no puede considerarse como tal, es la operación interna por la que CaixaBank segrega su negocio de tarjetas a favor de la entidad Caixabank Payments & Consumer, tal y como hemos expuesto.

4.- En las comunicaciones realizadas o a las que hace referencia la recurrente, siempre aparece como dirección desde donde se remite la oficina bancaria donde el actor contrato el producto que hoy nos ocupa, comunicaciones que además de no constar debidamente remitidas, ni constan recepcionadas por la actora, y además de haber sido dirigido a un domicilio que no consta ni que fuera el pactado en el contrato ni que fuera el de la actora al tiempo de dichas comunicaciones, en ninguna de ellas se hace referencia expresa a que haya cambiado la titularidad del contrato, sino que se limita a reclamar las cuotas que se dicen impagadas del contrato.

5..-A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que la demandada recurrente no ha negado en su contestación a la demandada que recibiera las reclamaciones extrajudiciales que le había dirigido la actora, ni la interposición de diligencias preliminares que la actora planteo contra la hoy demandada recurrente, sin que conste alegado ni probado por la demandada que, en respuesta a dichas peticiones preliminares a este proceso, negara a la actora su legitimación pasiva o le comunicara que ella no era la titular del contrato al que se refiere el presente proceso o que dicha titularidad había sido traspasada.

Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por e esta sala, procede la desestimación este motivo de recurso.

TERCERO.- Transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Pretensión ejercitada con carácter subsidiario.

Pues bien, del contenido de la demanda presentada, se desprende que según señala la parte actora el sistema resulta perjudicial, que no se le dio información ni explicación alguna que le permitiera comprender no solo el tipo de intereses, sino la forma de funcionamiento del contrato, y que esa ausencia de información, le impedía a la actora conocer las consecuencias jurídicas y económicas del contrato.

Expuesto lo anterior, y examinada la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes y la prueba practicada, debemos concluir que el recurso debe ser desestimado, por cuanto la sentencia recurrida se ajusta a la postura que viene manteniendo esta sala en este tipo de supuestos, y en la que al respecto deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

A)- Posibilidad de control del carácter abusivo de la cláusula contractual relativa a intereses remuneratorios. Exigencia de falta de transparencia.

Es cierto, como expone la entidad recurrente, que para que las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, puedan ser sometidas a control judicial de abusividad es preciso que previamente sean declaradas no transparentes.

Así lo prevé el art. 4 Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al disponer: "2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Y en el ámbito nacional, la STS. Pleno 149/2020, de 4 de marzo, recuerda que "La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia".

Por tanto, como ya declaró la citada STS. nº 628/2015, de 25 de noviembre, "el requisito de transparencia ... es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

B)- Controles de incorporación y contenido.

Avanzando en este razonamiento, es doctrina reiterada que el control de incorporación comprende un primer filtro negativo, regulado en el art. 7 LCGC (" se excluyen las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles"), y un segundo filtro positivo, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC (" la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato·).

El primer filtro se supera cuando la parte predisponente acredita la puesta a disposición del adherente y la oportunidad real de este de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que realmente las haya conocido y entendido. El segundo filtro hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas ( STS. de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018).

Es cierto que cuando se establece en el contrato un tipo de interés remuneratorio fijo, su comprensibilidad no ofrece especial dificultad en cuanto al concreto dato del porcentaje aplicado sobre el capital dispuesto. Por ello, estas cláusulas superan el control de incorporación porque su redacción es clara, concreta y sencilla y permite su comprensión gramatical en un consumidor "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", de modo que el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su significado al tiempo de la celebración del contrato.

Ahora bien, esto no es suficiente para superar el control de contenido o de transparencia material, pues como señala la STS. 149/2020, de 4 de marzo, "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

A tales efectos, este segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumir, así como comparar entre las distintas ofertas existentes en el mercado sobre productos similares y optar, entre ellas, por la que le resultaba más favorable.

En este sentido la STS. 195/2021, de 12 de abril, alude a un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, según el cual "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

En este sentido, explica la STS de 22 de febrero de 2023: "...tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril : SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas ...

Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta 'el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato' ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)>".

C)- Obligación legal de facilitar información por parte de la entidad financiera o prestamista.

Como ha declarado esta Sala en la sentencia nº 218/2023, de 21 de abril, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar, los siguientes:

- La Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

- La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación.

Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.

- La Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

Las características específicas de esta modalidad de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving" vienen explicadas en el "Portal cliente bancario del Banco de España" de la siguiente manera:

"Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Por ello, de acuerdo a las buenas prácticas bancarias, se exige a las entidades especial diligencia en estos casos, que se concreta en lo siguiente:

Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:

- El plazo de amortización previsto, esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;

- Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y

- El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

Además, cuando solicites aclaración sobre lo que has pagado y lo que debes, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarte un detalle lo más completo posible.

En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

Si pides saber el importe de lo que debes, para pagarlo, deben informarte teniendo en cuenta los posibles recibos o cuotas devengadas que tengas pendientes.

Finalmente, en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente".

- La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera (...)

Disposición transitoria única. Contratos en vigor.

A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre:

a) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero. Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre".

Es cierto que en la fecha del contrato de tarjeta "revolving" objeto de este procedimiento, 2012, todavía no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia.

Pero como dice la SAP de Asturias, sección 5ª, de 21 de diciembre de 2022: " Ley de Crédito al Consumo 16/2011 traspone la referida Directiva y en su art. 10 establece la obligación del prestamista de informar previamente al consumidor especificando su contenido y, como instrumento, el modelo sobre información normalizada europea de su Anexo II (art. 10.2), pero también recoge, a continuación (art. 11), el deber del prestamista de asistir al consumidor antes de la perfección del contrato proporcionándole cuantas explicaciones sean necesarias para que aquél pueda alcanzar a conocer suficiente y adecuadamente las características esenciales del crédito y los efectos específicos que puede tener sobre el consumidor ...

Esto así, hasta el dictado de la Orden ETP 699/2020, de 24 de julio, que modifica la 2849/2011, de 28 de octubre ...

...aun cuando el contrato es anterior a la modificación introducida por la Orden 669/2020 en la Orden 2849/2011, de acuerdo con lo expuesto sobre la singularidad del sistema de amortización del crédito rotativo y sus consecuencias económicas para el consumidor, venía obligado el recurrente a brindar al actor, previamente a la conclusión del contrato, las explicaciones suficientes y adecuadas, alertándolo sobre la carga económica que podía suponer acogerse a una forma diferida de amortización y el recurrente no ha acreditado haber procedido así".

No obstante, y aunque se refiere a un supuesto de valoración de la gravedad de un incumplimiento resolutorio, resulta sugerente a estos efectos la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno de la Sala Primera), al entender que: "[...]A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo[...]".

De modo que esta Orden ETD/699//2020, en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que predisponente le ofrezca una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Es decir, la normativa sobre transparencia puede servirnos a título ilustrativo o con carácter orientativo de la información precontractual que debió concederse a los consumidores.

En este sentido, recordarnos la doctrina expuesta en resoluciones como las SSTS de 18 de noviembre de 2013 y de 17 de octubre de 2012: "El nuevo precepto legal, con independencia de las diversas cuestiones que pueda sugerir cuya exégesis no corresponde aquí efectuar, suscita ahora dos consideraciones relevantes para el juicio jurisdiccional. Por un lado releva al Tribunal de tener que unificar la doctrina jurisprudencial existente, porque es el propio legislador el que ha establecido la norma a seguir, y la segunda, que, al tener la norma valor aclaratorio o interpretativo, debe atribuírsele efecto retroactivo, porque si bien el art. 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, la regla que recoge tiene diversas excepciones y entre ellas cuando se trate de ( SS. 22 de octubre de 1.990 , 6 de marzo de 1.991 , 9 de abril de 1.992 , 24 de noviembre de 2.006 y 20 de abril de 2.009 , entre otras).".

Y la STS de 27 de julio de 2010: "Esta es la tesis que late en la sentencia recurrida, que no solo sustenta su decisión en la aplicación retroactiva de la Ley 19/1989 a , sino en el valor aclaratorio o interpretativo del artículo 68 del texto refundido de la Ley de 1989".

D)- Carga de la prueba de la información facilitada.

A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.

Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas).

E)- Contenido de la información.

El conocimiento de la "carga jurídica" exige comprobar que la información suministrada permita al consumidor: 1- percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago; y 2- tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

La parte demandada sostiene la superación de tales controles con la documentación obrante en autos, que fue aportada al cliente en el momento de formalizar el contrato, como se acredita con la firma que figura en tales documentos.

Sin embargo, constituye doctrina jurisprudencial uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que "ni la claridad gramatical de la cláusula ni la intervención notarial son suficientes para que la cláusula pueda superar, además del control de incorporación, el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.

De acuerdo con la jurisprudencia, es la información precontractual la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar, y la información precontractual debe ser además adecuada para lograr el objetivo que se pretende, que el cliente tenga una información suficiente con antelación que le permita una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias (...)

Este dato, por sí solo, no permite entender cumplido el deber precontractual de información exigible, pues la sentencia recurrida no recoge que vaya unido a alguna otra circunstancia que acredite que la entidad demandada cumplió con el deber de facilitar la suficiente información precontractual a los demandantes, y explicarles, de forma comprensible y suficiente, la carga económica y jurídica que les suponía la concertación del préstamo".

Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que "han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito ... y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un deudor cautivo.

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos que antes hemos reseñado.

A la vista de cuanto antecede, las cláusulas controvertidas no superan el control de transparencia material o reforzado, en cuanto impidieron al contratante hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondrá el crédito.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Además consideramos que no se debe confundir la "operación" en sí (el crédito "revolving" como contrato) con las cláusulas de intereses remuneratorios, en los términos a los que se refiere la STS 367/2017, de 8 de junio, cuando dice: "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento",pues "... en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula",sino que "también es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU".

En este caso, las cláusulas de intereses remuneratorios ciertamente se insertan en un contrato "revolvíng", pero esas cláusulas contienen precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto, y además puede y debe relacionarse dichas cláusulas con el resto del contrato del que forma parte y con todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración en relación al consumidor a efectos del juicio de transparencia cualificado, máxime cuando además el tamaño de la letra y la propia configuración del contrato dificulta y disuade al consumidor de su lectura.

En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.

F- Perjuicio del consumidor.

Además, la falta de transparencia de la cláusula contractual analizada debe causar un perjuicio al consumidor, requisito exigido para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo: "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, como hemos indicado supra, si bien este precepto no estaba en vigor en la fecha de celebración del contrato, permite interpretar la voluntad del legislador respecto de las consecuencias jurídicas anudadas a la falta de transparencia de una cláusula contractual.

En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017: "Es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva pues tal como afirmábamos en el apartado 250 de la sentencia 241/2013 «la falta de transparencia no supone necesariamente que [las condiciones generales] sean desequilibradas» (...)

Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a que el consumidor no pueda hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden tener en su posición económica o jurídica en el desarrollo del contrato, las mismas pueden no tener efectos negativos para el adherente".

Y la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en un supuesto en que la cláusula controvertida se refiere al cálculo de los intereses ordinarios en un contrato de préstamo, declara que "incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si ésta causa, en detrimento del consumidor de que se trate, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia [...]".

A su vez, el apartado 60 precisa en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, explicando que "habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13 , el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164, apartado 69).

En la misma línea, la SAP. Zaragoza (sección 5ª) de 28 de octubre de 2022, declara que "el núcleo de la abusividad recae en la existencia de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que cause un perjuicio al consumidor".

Asimismo, dicho perjuicio debe ser denunciado y puesto de relieve por el consumidor, aunque puede admitirse cierta flexibilidad en las alegaciones sobre este particular.

En este sentido, explica la STS 538/2019, de 11 de octubre: "Llama la atención que la argumentación del recurso contiene una referencia a la cláusula suelo, que no es objeto de enjuiciamiento ahora, hasta el punto de que en el suplico del recurso lo que se pide es la nulidad de la cláusula suelo. Y el escaso razonamiento referido a la falta de transparencia de la cláusula de determinación del interés variable es genérico, como lo era el que se contenía en la demanda. No se indica qué información se ha dejado de presentar con la transparencia necesaria para comprender su carga económica y jurídica, y lo que es más importante, a la vista de la jurisprudencia del TJUE, por qué habría de considerarse su inclusión contraria a las exigencias de la buena fe y qué desequilibrio importante de derechos y obligaciones entre las partes habría producido, en perjuicio del consumidor".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la parte actora ha cumplido el mencionado requisito, al aludir en su demanda que la contratación se llevó a cabo, sin ningún tipo de información sobre sus cotes y sobre su complejo funcionamiento, que hace que la deuda siga creciendo pese a abonar las cuotas, siendo una clausula no negociado, de la que no fue informado y de la que desconocía su existencia, sin que se le informara del importante interés que la misma generaba, lo que revela su falta de transparencia, por lo farragosa del documentos, y la ausencia de la información necesaria.

Todo lo antes expuesto, incide en el propio actor para poder tomar libremente la decisión de contratar o no el producto.

Y, de otro lado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él, consecuencias ruinosas.

- El funcionamiento "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

- Incluso, tal y como éste lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se le facilita la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.

G)- Consecuencias de la nulidad de la cláusula.

La STS 716/2016, de 30 de noviembre, declara en su fundamento jurídico tercero en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual queson de aplicación "las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).

Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez»".

Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que "La estimación de esa pretensión principal implica, como se ha dicho, la expresa declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato, que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ).

La estimación del recurso lleva consigo las consecuencias restitutorias para la nulidad del contrato establecidas en el art. 1303 CC (...)".

Y concluye que "... procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, , al ser para evitar el enriquecimiento injusto, dado que ".

Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente "la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por el titular de la misma, con los intereses legales desde cada desembolso, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

Por todo lo antes expuesto, debemos concluir que en productos como el presente, la información que se ha de ofrecer al consumidor sobre las características, riesgo y coste económico del producto se debe efectuar con la suficiente antelación a la firma del contrato para que el consumidor pueda adoptar la decisión más acorde a sus intereses, que la simple remisión a una página web y/o a un reglamento no puede ser considerada suficiente, por cuanto que, como viene señalando la doctrina y jurisprudencia en productos similares, la actuación del profesional debe ser proactiva, es decir, que debe ser el profesional quien toma la iniciativa y de las explicaciones oportunas, sin que la mera remisión al lugar donde se encuentre las condiciones de funcionamiento pueda ser considerada suficiente, así como que tampoco lo es la información que se ofrece al consumidor después de firmado el contrato, pues esa información no subsana el deber de información previa.

En conclusión,de la normativa y jurisprudencia que ha sido expuesta se desprende que el Banco de España ha venido prestando especial atención a la adecuada comercialización de los créditos con carácter revolvente o revolving,en terminología inglesa, que, por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento, lo que ha supuesto que el banco de España haya emitido diversas guías relativas a la gobernanza y transparencia del crédito «revolving» para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, estableciendo recomendaciones referidas al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, por lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, poniendo especial énfasis en que debe darse un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas, (fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos etc) de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible, con la finalidad de que un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, no basta con reflejar el TAE que se aplica, sino que se ha de llevar a efecto otra serie de explicaciones muchos más concretas, que atiendan a la efectiva contratación que se pretende realizar, con el fin de que un consumidor medio prueba representarse antes de la firma del contrato cual es la carga económica real que va a suponer para él ese contrato, y dicha información debe otorgarse al consumidor no durante la contratación, sino con la suficiente antelación a la celebración del contrato, por lo que ni la firma del contrato ni el INE, ambos firmados en la misma fecha, ni del resto de la prueba practicada consta que la entidad demandada cumpliera con los requisitos que han sido dejado expuestos, pues no consta prueba objetiva y concluyente que antes de la firma del contrato y con la suficiente antelación se le facilitara al actor información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias del mismo, de modo que pudiera conocer con sencillez tanto la carga económica que supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo, así como de los riesgos del desarrollo del mismo, pues como se desprende de la jurisprudencia expuesta, con este tipo de productos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando, las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, hasta el punto de que como dice el TS puede convertir al prestatario en un deudor cautivo.

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante sección 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre, SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio, así como la SAP de Cantabria 559/2024, SAP de Oviedo 341/2024 de 17 de Julio y las que en ellas se citan.

La postura que ha sido expuesta ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Incide en lo anterior, la STS 155/2025 de 30 de enero que analiza un contrato de tarjeta de la misma entidad cuando señala "... Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implica..."

En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, asi el art 487,1 de la LEC señala: "1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial",por tanto, dicha doctrina tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia.

En definitiva, en base a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia a cuyos argumentos nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la integra desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, sin que proceda analizar el resto de las cláusulas dado que la declaración de nulidad de la cláusula antes mencionada comporta la nulidad del contrato en su totalidad.

CUARTO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CaixaBank, S.A.", contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 recaída en los autos de juicio ordinario nº 810/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CaixaBank, S.A.", contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 recaída en los autos de juicio ordinario nº 810/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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