Sentencia Civil 586/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Civil 586/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 56/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 214 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 586/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100539

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1792

Núm. Roj: SAP A 1792:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Recurso de apelación 56/2025

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Orihuela

Autos de Procedimiento ordinario 1171/2021

SENTENCIA Nº 586/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En Elche, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento ordinario 1171/2021, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Lidl Supermercados SAU , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por la Letrada Sra. Marta Manzano Durán, y como apelada D.ª Rosario , representada por el Procurador Sr. Federico Grau Gálvez y dirigida por el Letrado Sr. Luis A. Diego Coll.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª. Rosario, representada por el Procurador Sr. Grau Gálvez frente a la mercantil LIDL SUPERMERCADOS S.A.U, representada por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.052,43 € con intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Lidl Supermercados, S.A.U. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 56/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia, tras analizar la doctrina y jurisprudencia que se recoge en la misma, valora la prueba practicada y estima la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: "...La parte actora considera que la causa de que la Sra. Rosario resbalara fue la existencia de un charco de agua en la zona habilitada para el paso de los clientes y procedente de la descongelación de un arcón congelador.

Es hecho indubitado que la actora resbaló y cayó al suelo en el interior del supermercado y así lo ha reconocido en su declaración testifical el Sr. Pablo Jesús, cliente del supermercado que escuchó la caída de la actora, se volvió y pudo verla en el suelo junto en la zona de congelados y a continuación una empleada ayudó a la accidentada a levantarse y la acompañó a una zona reservada el establecimiento para ser atendida.

El testigo ha manifestado en el juicio que el suelo no estaba en condiciones, cree que había agua derramada o hielo.

El Agente de la PL de Almoradí núm. NUM000 ha ratificado el informe de intervención policial que se aporta como doc. núm. 1, elaborado en el supermercado LIDL de Almoradí, sito en Avda. Príncipe de España, núm. 12 y en el se recogen las manifestaciones de la actora sobre las circunstancias de la caída, se identifica al testigo presencial D. Pablo Jesús, filiado con DNI y se da cuenta que se avisó a una ambulancia SVB que trasladó a la lesionada al Hospital.

Ha declarado a instancia de la parte demandada la empleada del supermercado Dª Tomasa, quien ha reconocido que unos días después del accidente habló con la hoy actora y le dijo que la judía congelada que se encontró en el suelo donde se resbaló la actora junto al arcón de congelados, procedía de una bolsa de menestra congelada abierta.

Los dos responsables y la empleada del LIDL han explicado en el juicio el protocolo de limpieza del suelo y del control de temperatura y aviso de avería del arcón de congelación del supermercado.

Coinciden en que todos los empleados limpian tres veces al día con mopa para secar y máquina de aspirar y e controla también tres veces la temperatura del arcón de congelación y si hay una avería suena un alarma y hasta que se derrama agua pueden pasar 4 horas, pero en ese intervalo de tiempo ya se ha solucionado por los técnicos de frío.

Valorando de forma conjunta y racional las pruebas practicadas consideramos acreditado que la caída de la actora se debió al encontrarse un charco de agua sin señalizar con baliza o medio similar en el suelo que la hizo resbalar en zona de paso del supermercado junto al arcón de congelados en horario comercial y por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que se consideran exigibles, toda vez que ningún empleado se apercibió del estado del suelo en las rondas de control y no se activó ninguna alarma de aviso de avería por fallo en la temperatura del arcón de congelados.

...En el supuesto de autos la declaración coincidente del cliente que fue testigo casual del accidente, cuya imparcialidad no está en duda al carecer de relación con las partes y cuya identificación como presencial está en el informe policial, sobre la existencia de un charco de agua o hielo derramado sobre el suelo en el que se resbaló la actora y la declaración de la empleada que acudió a levantar a la accidentada y que vio una judía en el suelo y procedente de un bolsa de menestra congelada como así le reconoció a la actora, son suficiente prueba del nexo causal entre la falta de mantenimiento de las condiciones del suelo en el paso de clientes y la caída por resbalón de la actora que le produjo torcedura de tobillo con resultado de lesión consistente en fractura de maleolo medial no desplazada y como se acredita con el Informe de Urgencias del HVB del día del accidente (doc. 2 de la demanda) y siguientes informes médicos y pruebas diagnósticas realizadas a la paciente (docs. 3 a 7).

Por todo ello consideramos responsable al establecimiento SUPERMERCADOS LIDL, SAU de los daños y perjuicios sufridos por la actora y en aplicación arts. 1902 y 1903 CC ...".

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, al entender que la versión de la caída de la actora y las dadas por los testigos son distintas y variantes, y que el juzgado hace una valoración errónea de las mismas, y no se ha acreditado las concretas condiciones y circunstancias en que se produjo la caída, ni que esta sea imputable a la demandada.

Que no se concretó por el testigo las dimensiones o características del agua que dice haber observado.

Que en la sentencia recurrida se habla de un charco de agua sin señalizar, sin que exista prueba de ello, y que no existe elemento alguno que permita concluir que no se activó ningún aviso por fallo en el congelador, dado que además según las declaraciones de los empleados, no se detectó ese día ninguna avería en los mismos, ni que sonara ninguna alarma.

Que no se ha acreditado ni alegado que la caída respondiera a la existencia de una situación de permanencia mantenida o consentida por la demandada, y que la mera presencia de una judía o agua en el suelo no supone de forma automática la culpa o negligencia de la demanda, sin que por el juzgado de instancia se haga referencia al sistema de organización y control que expusieron los testigos empelados de la tienda

Además, indica una posible interferencia en la causación del daño, por una incorrecta manipulación de una bolsa de congelados por la misma parte actora.

Todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte actora, se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Jurisprudencia aplicable

Centrado el objeto de debate, hemos de reseñar que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016, realizando una recopilación de la jurisprudencia existente sobre la materia señala:"..." A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 razona que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo del 2011 expresa : "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

De lo antes expuesto, se infiere que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS 1019/2001, de 6 noviembre , 98/2009, de 17 de febrero , y 778/2011, de 26 de octubre )

En relación con lo anterior, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontrolada de agua, la jurisprudenciasí que aprecia conducta negligente de la empresa explotadora por omisión ( STS de 5 de junio de 2008 ,caída en los pasillos de un aeropuerto con suelo mojado). Igualmente, la jurisdicción contencioso-administrativa, al analizar la responsabilidad de las Administraciones públicas, entiende que concurre ésta cuando hay en el suelo un obstáculo inesperado e indebido (SAN, Sala II, Sección 4ª, de 14 de Octubre de 2009, rec. 124/2009, por existencia de una oficina pública de cables de ordenador sueltos). En estos supuestos es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ).

TERCERO.-Decisión de la sala

Partiendo de las precedentes consideraciones, con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018 ,que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014 ,con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 ,entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014 ):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009 , y 25 de noviembre de 2010 )y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 )"".

En definitiva, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, para agotar el debate que se ha planteado en este recurso, precisaremos:

1.- Que no está expresamente discutido por las partes que se produjo la caída de la actora en el establecimiento de la demandada, lo cual además resulta corroborado por la prueba practicada en autos.

2.- En relación a las versiones de la actora, lo cierto es que tanto en las reclamaciones extrajudiciales previas, como en la propia demanda, siempre mantuvo la versión de que la caída se la produjo por la existencia de productos derramados en la zona de congelados, así se pone de manifiesto en el hecho segundo de la demanda y en la reclamación previa que obra al folio 22 de autos.

El hecho de que después, a lo largo del juicio en función de las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, se interrogue sobre otros extremos, para ver cuál es el origen de los mismos, no supone una variación de la versión de la actora sobre que la caída se produjo por la presencia de productos derramados en la zona de congelados.

3.- Que la zona done de produjo la ciada, zona de congelados, es una zona que por su características exigen un especial cuidado por parte de los empleados de la demandada, y así lo reconoce la propia demandada en su contestación a la reclamación extrajudicial que le efectúa la actora, obrante al folio 26, cuando señala que "esta zona es de especial sensibilidad para nuestros empleados."

4.- La parte demandada, no contesto a la demanda en plazo, y ello ha de tener sus consecuencias por cuanto que conforme señalábamos en la sentencia de esta sala 170/2022 de 8 de abril "... es doctrina jurisprudencial uniforme que la preclusión del derecho a contestar la demanda no permite al demandado alegar, ni tratar de probar, hechos impeditivos, extintivos u obstativos o excluyentes, aunque sí puede proponer pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos fundamentadores de la acción ejercitada en la demanda..."por lo que la alegación ahora en fase de apelación de que pudo ser la actora la que abriera una bolsa o manipulara la bolsa de congelados y esa fuera la causa de la caída, es una manifestación extemporánea y que además no resulta debidamente probada, por cuanto la presencia de una judía congelada en el suelo, es únicamente manifestada por una empleada de la demandada, que por su condición de empleada no reviste su declaración la objetividad necesaria para dar por ciertos los hechos por ella afirmados, máxime cuando además su declaración no resulta avalada por prueba objetiva y concluyente alguna. A lo anteriormente expuesto, se une el hecho, que es correctamente analizado, por la parte actora en su oposición a la apelación, que por la fecha y hora en que ocurre la caída, la llegada de la ambulancia, y el traslado e ingreso en el hospital de la actora, transcurrió un lapso de tiempo considerable, entre la hora de la caída, y la hora en que la empelada acudió al lugar de los hechos, para poder concluir, como pretende la recurrente, que fue la actora la que manipulara la bolsa de congelados y que ello contribuyera a su caída.

5.- Que la versión del testigo sr Pablo Jesús, se considera correctamente analizada en la sentencia recurrida, y de su testimonio se desprende que fue testigo presencial de los hechos, y así resulta reseñado el atestado que levantó la policía local, aportado con la demanda, que no consta que tenga relación alguna con la actora, y de su declaración se desprende que escuchó la ciada de la actora, en la zona de congelados, que le ayudó a levantarse y que la acompañó a una zona reservada para atenderla, declarando el testigo que el suelo no estaba en condiciones, y que había agua derramada o hielo. Que el testigo no precisara más, es lógico, dado que habían transcurrido 7 años desde la caída, hasta que declara en la vista, tal y como preciso el propio testigo. Que no precisara las dimensiones del charco de agua, como dice la recurrente, no es motivo suficiente para concluir que su declaración no es precisa, pues de su declaración se desprende que el suelo no estaba en condiciones que si bien no recordaba si era hielo o agua, desde luego dice que no estaba seco.

6.- Por otra parte, la versión de los testigos propuestos por la demanda, además de ser empleados de la misma, y por lo tanto carecer de la objetividad necesaria, ninguno fue capaz de desvirtuar las manifestaciones efectuadas por el testigo cuya declaración ha sido analizada en el punto anterior, por cuanto ninguno consta que se fijara en la presencia o no de líquido o productos en el momento de la ciada de la actora, de hecho la Sra. Tomasa, reconoce que cuando acudido a auxiliar a la actora no se fijó en eso, y solo acude nuevamente al lugar de los hechos, varios minutos después de producida la caída, y es cuando dice que observa la presencia de una judía en el suelo, pero ese extremo no ha quedado acreditado, como ya hemos expuesto.

Inciden los testigos de la demandada en el cumplimiento de la normativa de seguridad y protocolo de limpieza, así como en la revisión del correcto funcionamiento de los aparatos de refrigeración de dicha zona, pero lo cierto es que sus manifestaciones no resultan avaladas por prueba objetiva y concluyente alguna, por cuando no se aporta documental alguna acreditativa de los extremos por ella alegados. De hecho, no consta que por dichos empleados se levantara parte de incidencia alguna, pese a ser conocedores de la existencia de la caída, no se alega si existían o no cámaras de seguridad, cámaras que por otra parte son frecuentes que se colocan en estos establecimientos, pero nada se dice sobre la existencia o no de las mismas, y tampoco se ha aportado grabación alguna.

En definitiva, a la luz de lo expuesto, consideramos en este supuestos ha quedado acreditada, y aunque no se precise el tipo de sustancia, ni las dimensiones de la misma, si se ha acreditado que en la fecha de los hechos el suelo por el que transitaba la actora, no se encontraban en condiciones adecuadas para ello, estando el mismo húmedo, ya fuera por agua o por hielo, como declaro el mencionado testigo, y una vez acreditada la existencia de sustancia en el suelo, susceptible de causar el accidente, correspondía a la demandada, con arreglo al deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, acreditar que su conducta fue irreprochable, circunstancia que no se ha acreditado.

En la misma línea antes expuesta, la SAP de Valencia 180/2021 de 23 de abril, cuando en un supuesto similar dice"... La defensa del recurrente sostiene, en esencia, que no han quedado acreditados los elementos básicos que fundamentan la pretensión de la demandante, ni el lugar exacto en que se produjo la caída, si bien no se ponen ya en duda en esta alzada las lesiones sufridas, ni los tratamientos seguidos.

No podemos asumir tales alegaciones, pues como dijimos en SAP, Civil sección 6 del 18 de enero de 2005: "No cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad. De ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de los ciudadanos."

En el caso que estudiamos, atendiendo a las pruebas practicadas, coincidimos con la juzgadora de instancia en considerar que no se ha acreditado, debido a las manifestaciones de las testigos presentadas, que difieren en aspectos relevantes con la descripción de la caída en cuanto a su forma y ubicación con la reseñada en la propia demanda. Sin embargo, ninguna duda cabe de que algunos de los testigos presentados por la parte demandante refieren categóricamente la existencia de sustancias susceptibles de producir resbalones y caídas, y no existe elementos que lleven a dudar de su objetividad o veracidad de su testimonio. Y por ello hemos de compartir, como antes dijimos, las conclusiones de la sentencia recurrida, pues no se han desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, reseñando la prueba convincente acerca de la existencia de alguna sustancia deslizante, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otro recursos como es el de casación..."

En la misma línea, la SAP de Córdoba 489/2014 de 11 de noviembre señala: "...En el caso de autos, como hemos indicado, corresponde apreciar la responsabilidad de la demandada por cuanto ha quedado probado, por el interrogatorio de la demandada y las testificales practicadas, tanto la realidad de la caída, que se produce en el pasillo de los productos de limpieza, como la existencia de una sustancia en el lugar en que ocurrió susceptible de poder causar o contribuir a resbalones o caídas. Este Tribunal considera, al igual que otras Audiencias Provinciales en casos similares al que nos ocupa (cf., p. ej. y por todas, SAP de Albacete de 16.05.2014 ), que no puede exigirse al perjudicado una prueba sobre la identificación o composición exacta de la sustancia que pueda ser origen de la caída, bastando la acreditación de su concurrencia en el lugar en que sufrió la caída y su incidencia en la misma, lo que ha quedado debidamente probado, como decimos, en los presentes autos. A la demandada le era exigible una conducta que hubiera evitado eficazmente la caída, pues resulta indiscutible que ante hechos como los aquí probados «es el establecimiento o sus dependientes a quienes corresponde», como se indica en la SAP de Jaén de 22.12.2006 , «el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, de manera que si se hubiera probado la existencia del suelo mojado o húmedo en el supermercado, sin medidas precautorias, y que por ello se produjo la caída y las consiguientes lesiones, su responsabilidad no admitiría dudas... En cualquier caso, lo que sí debe darse por acreditada es la existencia de agua en el pavimento, siendo ello la causa eficiente y directa de la caída por parte de la actora, y ante lo cual debe responder la parte demandada según la doctrina jurisprudencial antes señalada, al concurrir todos los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS de 24.01.1992 ; 11.02.1992 ; 12.11.1993 , y 08.10.1996 , entre otras)».

En la misma línea, la SAP de Zaragoza 412/2019 de 18 de septiembre señala: "...El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. La caída se produjo en el establecimiento de la demandada y como consecuencia de encontrarse el suelo de uno de los pasillos con un yogur derramado. El lugar de la caída no se encontraba en las debidas condiciones para transitar por el mismo. La falta de limpieza atribuible al lugar del siniestro en el momento de acontecer éste, constituye una imprudencia achacable al establecimiento, que no realizó una supervisión adecuada en una hora de máxima afluencia de público, cuando es previsible que a algún cliente se le pueda caer o derramar un producto..."

Esta postura también ha sido mantenida por esta sala en nuestra sentencia 40/2023 de 27 de enero cuando decíamos "...En consecuencia, como dijimos en nuestra sentencia 553/2013 de 29 de octubre , "una vez acreditada la existencia de sustancia en el suelo, susceptible de causar el accidente, correspondía, con arreglo al deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, acreditar que su conducta fue irreprochable, circunstancia que no se ha acreditado, puesto que pese a que los empleados de la demandada manifiestan en el acto del juicio la existencia de los medios para que el establecimiento se encuentre en todo momento en condiciones correctas, resulta patente que tales medidas no ofrecieron los resultados pretendidos".

La doctrina jurisprudencial expuesta comporta que, acreditado por la actora que el suelo no estaba en condiciones, no solo por sus propias manifestaciones, sino por la declaración del testigo presencial del accidente, cuyo testimonio ha sido analizado, que goza de la objetividad necesaria, y cuyas manifestaciones no resultan desvirtuadas por el resto de medios probatorios, constando que esa ausencia de condiciones del suelo, ya fuera por agua o por hielo, o por otro elemento, siendo esa la causa de la ciada de la actora, no se puede exigir a la actora que acredite el tiempo de permanecía del suelo de dichas sustancias, no solo porque eso no se alegó en la contestación a la demanda, dado que la hoy recurrente no contestó a la misma, sino que esos supondría una carga probatoria excesiva que contravendría el principio de facilidad y disponibilidad de prueba, debiendo recordar a estos efectos que los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar", ( STS 488/2016 de 14 de julio), y en el presente supuesto la recurrente únicamente aporta para acreditar el cumplimiento de las normas de seguridad el testimonio de sus empleados, que además de no ser en todo concurrentes en sus manifestaciones, tal y como manifiesta la parte apelada en su oposición a la apelación, en modo alguno resultan avalados por prueba documental acreditativa de cuales eran las normas o protocolos de limpiezas, ni los partes de limpieza o partes de incidencia relativos al día de los hechos.

Además, a este respecto, compartimos, lo dispuesto por la SAP de Sevilla 249/2024 de 4 de julio cuando señala: "...En un supuesto similar al de autos en el que una señora cayó al suelo en un supermercado porque había líquido en el suelo junto a la zona de congelados decíamos en la sentencia 86/2015 de 30 de marzo: "En tales circunstancias la Sala considera acreditado que la caída se produjo al resbalar la actora por la existencia de una sustancia deslizante en el suelo, lo cual ya de por sí determina un elemento de imputación de responsabilidad, pues los dueños del establecimiento están obligados a mantener las instalaciones en estado que garantice la seguridad de los clientes, no pudiendo exigirse en supuestos como éste que sea el cliente el que tenga que demostrar cuanto tiempo llevaba la mancha en el suelo sin que los empleados de limpieza la eliminaran, pues eso es una prueba casi diabólica por inaccesible para el mismo. Ante la existencia de líquido deslizante en el suelo, será la entidad titular del negocio la obligada a demostrar que tiene un sistema de mantenimiento y limpieza que permite captar la existencia de este tipo de incidencias en un tiempo mínimo, para llevar así la convicción del Tribunal que la exposición de los clientes al riesgo es mínima y que ninguna responsabilidad le es imputable."

Por todo lo expuesto, procede la integra desestimación del recurso interpuesto, y mantener la declaración de responsabilidad de la entidad demandada el siniestro que hoy nos ocupa, y no habiéndose recurrido las consecuencias indemnizatorias que se establecen en la resolución recurrida, no pude ni debe entrar esta sala a su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, entre otras STS 603/2022 de 14 de septiembre cuando dice "...Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo- SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre :

"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).

"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369/2005 ). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC ...".

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC ,procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1171/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, y la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª. Rosario, representada por el Procurador Sr. Grau Gálvez frente a la mercantil LIDL SUPERMERCADOS S.A.U, representada por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.052,43 € con intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Lidl Supermercados, S.A.U. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 56/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia, tras analizar la doctrina y jurisprudencia que se recoge en la misma, valora la prueba practicada y estima la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: "...La parte actora considera que la causa de que la Sra. Rosario resbalara fue la existencia de un charco de agua en la zona habilitada para el paso de los clientes y procedente de la descongelación de un arcón congelador.

Es hecho indubitado que la actora resbaló y cayó al suelo en el interior del supermercado y así lo ha reconocido en su declaración testifical el Sr. Pablo Jesús, cliente del supermercado que escuchó la caída de la actora, se volvió y pudo verla en el suelo junto en la zona de congelados y a continuación una empleada ayudó a la accidentada a levantarse y la acompañó a una zona reservada el establecimiento para ser atendida.

El testigo ha manifestado en el juicio que el suelo no estaba en condiciones, cree que había agua derramada o hielo.

El Agente de la PL de Almoradí núm. NUM000 ha ratificado el informe de intervención policial que se aporta como doc. núm. 1, elaborado en el supermercado LIDL de Almoradí, sito en Avda. Príncipe de España, núm. 12 y en el se recogen las manifestaciones de la actora sobre las circunstancias de la caída, se identifica al testigo presencial D. Pablo Jesús, filiado con DNI y se da cuenta que se avisó a una ambulancia SVB que trasladó a la lesionada al Hospital.

Ha declarado a instancia de la parte demandada la empleada del supermercado Dª Tomasa, quien ha reconocido que unos días después del accidente habló con la hoy actora y le dijo que la judía congelada que se encontró en el suelo donde se resbaló la actora junto al arcón de congelados, procedía de una bolsa de menestra congelada abierta.

Los dos responsables y la empleada del LIDL han explicado en el juicio el protocolo de limpieza del suelo y del control de temperatura y aviso de avería del arcón de congelación del supermercado.

Coinciden en que todos los empleados limpian tres veces al día con mopa para secar y máquina de aspirar y e controla también tres veces la temperatura del arcón de congelación y si hay una avería suena un alarma y hasta que se derrama agua pueden pasar 4 horas, pero en ese intervalo de tiempo ya se ha solucionado por los técnicos de frío.

Valorando de forma conjunta y racional las pruebas practicadas consideramos acreditado que la caída de la actora se debió al encontrarse un charco de agua sin señalizar con baliza o medio similar en el suelo que la hizo resbalar en zona de paso del supermercado junto al arcón de congelados en horario comercial y por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que se consideran exigibles, toda vez que ningún empleado se apercibió del estado del suelo en las rondas de control y no se activó ninguna alarma de aviso de avería por fallo en la temperatura del arcón de congelados.

...En el supuesto de autos la declaración coincidente del cliente que fue testigo casual del accidente, cuya imparcialidad no está en duda al carecer de relación con las partes y cuya identificación como presencial está en el informe policial, sobre la existencia de un charco de agua o hielo derramado sobre el suelo en el que se resbaló la actora y la declaración de la empleada que acudió a levantar a la accidentada y que vio una judía en el suelo y procedente de un bolsa de menestra congelada como así le reconoció a la actora, son suficiente prueba del nexo causal entre la falta de mantenimiento de las condiciones del suelo en el paso de clientes y la caída por resbalón de la actora que le produjo torcedura de tobillo con resultado de lesión consistente en fractura de maleolo medial no desplazada y como se acredita con el Informe de Urgencias del HVB del día del accidente (doc. 2 de la demanda) y siguientes informes médicos y pruebas diagnósticas realizadas a la paciente (docs. 3 a 7).

Por todo ello consideramos responsable al establecimiento SUPERMERCADOS LIDL, SAU de los daños y perjuicios sufridos por la actora y en aplicación arts. 1902 y 1903 CC ...".

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, al entender que la versión de la caída de la actora y las dadas por los testigos son distintas y variantes, y que el juzgado hace una valoración errónea de las mismas, y no se ha acreditado las concretas condiciones y circunstancias en que se produjo la caída, ni que esta sea imputable a la demandada.

Que no se concretó por el testigo las dimensiones o características del agua que dice haber observado.

Que en la sentencia recurrida se habla de un charco de agua sin señalizar, sin que exista prueba de ello, y que no existe elemento alguno que permita concluir que no se activó ningún aviso por fallo en el congelador, dado que además según las declaraciones de los empleados, no se detectó ese día ninguna avería en los mismos, ni que sonara ninguna alarma.

Que no se ha acreditado ni alegado que la caída respondiera a la existencia de una situación de permanencia mantenida o consentida por la demandada, y que la mera presencia de una judía o agua en el suelo no supone de forma automática la culpa o negligencia de la demanda, sin que por el juzgado de instancia se haga referencia al sistema de organización y control que expusieron los testigos empelados de la tienda

Además, indica una posible interferencia en la causación del daño, por una incorrecta manipulación de una bolsa de congelados por la misma parte actora.

Todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte actora, se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Jurisprudencia aplicable

Centrado el objeto de debate, hemos de reseñar que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016, realizando una recopilación de la jurisprudencia existente sobre la materia señala:"..." A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 razona que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo del 2011 expresa : "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

De lo antes expuesto, se infiere que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS 1019/2001, de 6 noviembre , 98/2009, de 17 de febrero , y 778/2011, de 26 de octubre )

En relación con lo anterior, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontrolada de agua, la jurisprudenciasí que aprecia conducta negligente de la empresa explotadora por omisión ( STS de 5 de junio de 2008 ,caída en los pasillos de un aeropuerto con suelo mojado). Igualmente, la jurisdicción contencioso-administrativa, al analizar la responsabilidad de las Administraciones públicas, entiende que concurre ésta cuando hay en el suelo un obstáculo inesperado e indebido (SAN, Sala II, Sección 4ª, de 14 de Octubre de 2009, rec. 124/2009, por existencia de una oficina pública de cables de ordenador sueltos). En estos supuestos es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ).

TERCERO.-Decisión de la sala

Partiendo de las precedentes consideraciones, con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018 ,que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014 ,con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 ,entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014 ):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009 , y 25 de noviembre de 2010 )y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 )"".

En definitiva, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, para agotar el debate que se ha planteado en este recurso, precisaremos:

1.- Que no está expresamente discutido por las partes que se produjo la caída de la actora en el establecimiento de la demandada, lo cual además resulta corroborado por la prueba practicada en autos.

2.- En relación a las versiones de la actora, lo cierto es que tanto en las reclamaciones extrajudiciales previas, como en la propia demanda, siempre mantuvo la versión de que la caída se la produjo por la existencia de productos derramados en la zona de congelados, así se pone de manifiesto en el hecho segundo de la demanda y en la reclamación previa que obra al folio 22 de autos.

El hecho de que después, a lo largo del juicio en función de las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, se interrogue sobre otros extremos, para ver cuál es el origen de los mismos, no supone una variación de la versión de la actora sobre que la caída se produjo por la presencia de productos derramados en la zona de congelados.

3.- Que la zona done de produjo la ciada, zona de congelados, es una zona que por su características exigen un especial cuidado por parte de los empleados de la demandada, y así lo reconoce la propia demandada en su contestación a la reclamación extrajudicial que le efectúa la actora, obrante al folio 26, cuando señala que "esta zona es de especial sensibilidad para nuestros empleados."

4.- La parte demandada, no contesto a la demanda en plazo, y ello ha de tener sus consecuencias por cuanto que conforme señalábamos en la sentencia de esta sala 170/2022 de 8 de abril "... es doctrina jurisprudencial uniforme que la preclusión del derecho a contestar la demanda no permite al demandado alegar, ni tratar de probar, hechos impeditivos, extintivos u obstativos o excluyentes, aunque sí puede proponer pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos fundamentadores de la acción ejercitada en la demanda..."por lo que la alegación ahora en fase de apelación de que pudo ser la actora la que abriera una bolsa o manipulara la bolsa de congelados y esa fuera la causa de la caída, es una manifestación extemporánea y que además no resulta debidamente probada, por cuanto la presencia de una judía congelada en el suelo, es únicamente manifestada por una empleada de la demandada, que por su condición de empleada no reviste su declaración la objetividad necesaria para dar por ciertos los hechos por ella afirmados, máxime cuando además su declaración no resulta avalada por prueba objetiva y concluyente alguna. A lo anteriormente expuesto, se une el hecho, que es correctamente analizado, por la parte actora en su oposición a la apelación, que por la fecha y hora en que ocurre la caída, la llegada de la ambulancia, y el traslado e ingreso en el hospital de la actora, transcurrió un lapso de tiempo considerable, entre la hora de la caída, y la hora en que la empelada acudió al lugar de los hechos, para poder concluir, como pretende la recurrente, que fue la actora la que manipulara la bolsa de congelados y que ello contribuyera a su caída.

5.- Que la versión del testigo sr Pablo Jesús, se considera correctamente analizada en la sentencia recurrida, y de su testimonio se desprende que fue testigo presencial de los hechos, y así resulta reseñado el atestado que levantó la policía local, aportado con la demanda, que no consta que tenga relación alguna con la actora, y de su declaración se desprende que escuchó la ciada de la actora, en la zona de congelados, que le ayudó a levantarse y que la acompañó a una zona reservada para atenderla, declarando el testigo que el suelo no estaba en condiciones, y que había agua derramada o hielo. Que el testigo no precisara más, es lógico, dado que habían transcurrido 7 años desde la caída, hasta que declara en la vista, tal y como preciso el propio testigo. Que no precisara las dimensiones del charco de agua, como dice la recurrente, no es motivo suficiente para concluir que su declaración no es precisa, pues de su declaración se desprende que el suelo no estaba en condiciones que si bien no recordaba si era hielo o agua, desde luego dice que no estaba seco.

6.- Por otra parte, la versión de los testigos propuestos por la demanda, además de ser empleados de la misma, y por lo tanto carecer de la objetividad necesaria, ninguno fue capaz de desvirtuar las manifestaciones efectuadas por el testigo cuya declaración ha sido analizada en el punto anterior, por cuanto ninguno consta que se fijara en la presencia o no de líquido o productos en el momento de la ciada de la actora, de hecho la Sra. Tomasa, reconoce que cuando acudido a auxiliar a la actora no se fijó en eso, y solo acude nuevamente al lugar de los hechos, varios minutos después de producida la caída, y es cuando dice que observa la presencia de una judía en el suelo, pero ese extremo no ha quedado acreditado, como ya hemos expuesto.

Inciden los testigos de la demandada en el cumplimiento de la normativa de seguridad y protocolo de limpieza, así como en la revisión del correcto funcionamiento de los aparatos de refrigeración de dicha zona, pero lo cierto es que sus manifestaciones no resultan avaladas por prueba objetiva y concluyente alguna, por cuando no se aporta documental alguna acreditativa de los extremos por ella alegados. De hecho, no consta que por dichos empleados se levantara parte de incidencia alguna, pese a ser conocedores de la existencia de la caída, no se alega si existían o no cámaras de seguridad, cámaras que por otra parte son frecuentes que se colocan en estos establecimientos, pero nada se dice sobre la existencia o no de las mismas, y tampoco se ha aportado grabación alguna.

En definitiva, a la luz de lo expuesto, consideramos en este supuestos ha quedado acreditada, y aunque no se precise el tipo de sustancia, ni las dimensiones de la misma, si se ha acreditado que en la fecha de los hechos el suelo por el que transitaba la actora, no se encontraban en condiciones adecuadas para ello, estando el mismo húmedo, ya fuera por agua o por hielo, como declaro el mencionado testigo, y una vez acreditada la existencia de sustancia en el suelo, susceptible de causar el accidente, correspondía a la demandada, con arreglo al deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, acreditar que su conducta fue irreprochable, circunstancia que no se ha acreditado.

En la misma línea antes expuesta, la SAP de Valencia 180/2021 de 23 de abril, cuando en un supuesto similar dice"... La defensa del recurrente sostiene, en esencia, que no han quedado acreditados los elementos básicos que fundamentan la pretensión de la demandante, ni el lugar exacto en que se produjo la caída, si bien no se ponen ya en duda en esta alzada las lesiones sufridas, ni los tratamientos seguidos.

No podemos asumir tales alegaciones, pues como dijimos en SAP, Civil sección 6 del 18 de enero de 2005: "No cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad. De ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de los ciudadanos."

En el caso que estudiamos, atendiendo a las pruebas practicadas, coincidimos con la juzgadora de instancia en considerar que no se ha acreditado, debido a las manifestaciones de las testigos presentadas, que difieren en aspectos relevantes con la descripción de la caída en cuanto a su forma y ubicación con la reseñada en la propia demanda. Sin embargo, ninguna duda cabe de que algunos de los testigos presentados por la parte demandante refieren categóricamente la existencia de sustancias susceptibles de producir resbalones y caídas, y no existe elementos que lleven a dudar de su objetividad o veracidad de su testimonio. Y por ello hemos de compartir, como antes dijimos, las conclusiones de la sentencia recurrida, pues no se han desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, reseñando la prueba convincente acerca de la existencia de alguna sustancia deslizante, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otro recursos como es el de casación..."

En la misma línea, la SAP de Córdoba 489/2014 de 11 de noviembre señala: "...En el caso de autos, como hemos indicado, corresponde apreciar la responsabilidad de la demandada por cuanto ha quedado probado, por el interrogatorio de la demandada y las testificales practicadas, tanto la realidad de la caída, que se produce en el pasillo de los productos de limpieza, como la existencia de una sustancia en el lugar en que ocurrió susceptible de poder causar o contribuir a resbalones o caídas. Este Tribunal considera, al igual que otras Audiencias Provinciales en casos similares al que nos ocupa (cf., p. ej. y por todas, SAP de Albacete de 16.05.2014 ), que no puede exigirse al perjudicado una prueba sobre la identificación o composición exacta de la sustancia que pueda ser origen de la caída, bastando la acreditación de su concurrencia en el lugar en que sufrió la caída y su incidencia en la misma, lo que ha quedado debidamente probado, como decimos, en los presentes autos. A la demandada le era exigible una conducta que hubiera evitado eficazmente la caída, pues resulta indiscutible que ante hechos como los aquí probados «es el establecimiento o sus dependientes a quienes corresponde», como se indica en la SAP de Jaén de 22.12.2006 , «el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, de manera que si se hubiera probado la existencia del suelo mojado o húmedo en el supermercado, sin medidas precautorias, y que por ello se produjo la caída y las consiguientes lesiones, su responsabilidad no admitiría dudas... En cualquier caso, lo que sí debe darse por acreditada es la existencia de agua en el pavimento, siendo ello la causa eficiente y directa de la caída por parte de la actora, y ante lo cual debe responder la parte demandada según la doctrina jurisprudencial antes señalada, al concurrir todos los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS de 24.01.1992 ; 11.02.1992 ; 12.11.1993 , y 08.10.1996 , entre otras)».

En la misma línea, la SAP de Zaragoza 412/2019 de 18 de septiembre señala: "...El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. La caída se produjo en el establecimiento de la demandada y como consecuencia de encontrarse el suelo de uno de los pasillos con un yogur derramado. El lugar de la caída no se encontraba en las debidas condiciones para transitar por el mismo. La falta de limpieza atribuible al lugar del siniestro en el momento de acontecer éste, constituye una imprudencia achacable al establecimiento, que no realizó una supervisión adecuada en una hora de máxima afluencia de público, cuando es previsible que a algún cliente se le pueda caer o derramar un producto..."

Esta postura también ha sido mantenida por esta sala en nuestra sentencia 40/2023 de 27 de enero cuando decíamos "...En consecuencia, como dijimos en nuestra sentencia 553/2013 de 29 de octubre , "una vez acreditada la existencia de sustancia en el suelo, susceptible de causar el accidente, correspondía, con arreglo al deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, acreditar que su conducta fue irreprochable, circunstancia que no se ha acreditado, puesto que pese a que los empleados de la demandada manifiestan en el acto del juicio la existencia de los medios para que el establecimiento se encuentre en todo momento en condiciones correctas, resulta patente que tales medidas no ofrecieron los resultados pretendidos".

La doctrina jurisprudencial expuesta comporta que, acreditado por la actora que el suelo no estaba en condiciones, no solo por sus propias manifestaciones, sino por la declaración del testigo presencial del accidente, cuyo testimonio ha sido analizado, que goza de la objetividad necesaria, y cuyas manifestaciones no resultan desvirtuadas por el resto de medios probatorios, constando que esa ausencia de condiciones del suelo, ya fuera por agua o por hielo, o por otro elemento, siendo esa la causa de la ciada de la actora, no se puede exigir a la actora que acredite el tiempo de permanecía del suelo de dichas sustancias, no solo porque eso no se alegó en la contestación a la demanda, dado que la hoy recurrente no contestó a la misma, sino que esos supondría una carga probatoria excesiva que contravendría el principio de facilidad y disponibilidad de prueba, debiendo recordar a estos efectos que los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar", ( STS 488/2016 de 14 de julio), y en el presente supuesto la recurrente únicamente aporta para acreditar el cumplimiento de las normas de seguridad el testimonio de sus empleados, que además de no ser en todo concurrentes en sus manifestaciones, tal y como manifiesta la parte apelada en su oposición a la apelación, en modo alguno resultan avalados por prueba documental acreditativa de cuales eran las normas o protocolos de limpiezas, ni los partes de limpieza o partes de incidencia relativos al día de los hechos.

Además, a este respecto, compartimos, lo dispuesto por la SAP de Sevilla 249/2024 de 4 de julio cuando señala: "...En un supuesto similar al de autos en el que una señora cayó al suelo en un supermercado porque había líquido en el suelo junto a la zona de congelados decíamos en la sentencia 86/2015 de 30 de marzo: "En tales circunstancias la Sala considera acreditado que la caída se produjo al resbalar la actora por la existencia de una sustancia deslizante en el suelo, lo cual ya de por sí determina un elemento de imputación de responsabilidad, pues los dueños del establecimiento están obligados a mantener las instalaciones en estado que garantice la seguridad de los clientes, no pudiendo exigirse en supuestos como éste que sea el cliente el que tenga que demostrar cuanto tiempo llevaba la mancha en el suelo sin que los empleados de limpieza la eliminaran, pues eso es una prueba casi diabólica por inaccesible para el mismo. Ante la existencia de líquido deslizante en el suelo, será la entidad titular del negocio la obligada a demostrar que tiene un sistema de mantenimiento y limpieza que permite captar la existencia de este tipo de incidencias en un tiempo mínimo, para llevar así la convicción del Tribunal que la exposición de los clientes al riesgo es mínima y que ninguna responsabilidad le es imputable."

Por todo lo expuesto, procede la integra desestimación del recurso interpuesto, y mantener la declaración de responsabilidad de la entidad demandada el siniestro que hoy nos ocupa, y no habiéndose recurrido las consecuencias indemnizatorias que se establecen en la resolución recurrida, no pude ni debe entrar esta sala a su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, entre otras STS 603/2022 de 14 de septiembre cuando dice "...Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo- SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre :

"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).

"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369/2005 ). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC ...".

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC ,procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1171/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, y la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia, tras analizar la doctrina y jurisprudencia que se recoge en la misma, valora la prueba practicada y estima la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: "...La parte actora considera que la causa de que la Sra. Rosario resbalara fue la existencia de un charco de agua en la zona habilitada para el paso de los clientes y procedente de la descongelación de un arcón congelador.

Es hecho indubitado que la actora resbaló y cayó al suelo en el interior del supermercado y así lo ha reconocido en su declaración testifical el Sr. Pablo Jesús, cliente del supermercado que escuchó la caída de la actora, se volvió y pudo verla en el suelo junto en la zona de congelados y a continuación una empleada ayudó a la accidentada a levantarse y la acompañó a una zona reservada el establecimiento para ser atendida.

El testigo ha manifestado en el juicio que el suelo no estaba en condiciones, cree que había agua derramada o hielo.

El Agente de la PL de Almoradí núm. NUM000 ha ratificado el informe de intervención policial que se aporta como doc. núm. 1, elaborado en el supermercado LIDL de Almoradí, sito en Avda. Príncipe de España, núm. 12 y en el se recogen las manifestaciones de la actora sobre las circunstancias de la caída, se identifica al testigo presencial D. Pablo Jesús, filiado con DNI y se da cuenta que se avisó a una ambulancia SVB que trasladó a la lesionada al Hospital.

Ha declarado a instancia de la parte demandada la empleada del supermercado Dª Tomasa, quien ha reconocido que unos días después del accidente habló con la hoy actora y le dijo que la judía congelada que se encontró en el suelo donde se resbaló la actora junto al arcón de congelados, procedía de una bolsa de menestra congelada abierta.

Los dos responsables y la empleada del LIDL han explicado en el juicio el protocolo de limpieza del suelo y del control de temperatura y aviso de avería del arcón de congelación del supermercado.

Coinciden en que todos los empleados limpian tres veces al día con mopa para secar y máquina de aspirar y e controla también tres veces la temperatura del arcón de congelación y si hay una avería suena un alarma y hasta que se derrama agua pueden pasar 4 horas, pero en ese intervalo de tiempo ya se ha solucionado por los técnicos de frío.

Valorando de forma conjunta y racional las pruebas practicadas consideramos acreditado que la caída de la actora se debió al encontrarse un charco de agua sin señalizar con baliza o medio similar en el suelo que la hizo resbalar en zona de paso del supermercado junto al arcón de congelados en horario comercial y por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que se consideran exigibles, toda vez que ningún empleado se apercibió del estado del suelo en las rondas de control y no se activó ninguna alarma de aviso de avería por fallo en la temperatura del arcón de congelados.

...En el supuesto de autos la declaración coincidente del cliente que fue testigo casual del accidente, cuya imparcialidad no está en duda al carecer de relación con las partes y cuya identificación como presencial está en el informe policial, sobre la existencia de un charco de agua o hielo derramado sobre el suelo en el que se resbaló la actora y la declaración de la empleada que acudió a levantar a la accidentada y que vio una judía en el suelo y procedente de un bolsa de menestra congelada como así le reconoció a la actora, son suficiente prueba del nexo causal entre la falta de mantenimiento de las condiciones del suelo en el paso de clientes y la caída por resbalón de la actora que le produjo torcedura de tobillo con resultado de lesión consistente en fractura de maleolo medial no desplazada y como se acredita con el Informe de Urgencias del HVB del día del accidente (doc. 2 de la demanda) y siguientes informes médicos y pruebas diagnósticas realizadas a la paciente (docs. 3 a 7).

Por todo ello consideramos responsable al establecimiento SUPERMERCADOS LIDL, SAU de los daños y perjuicios sufridos por la actora y en aplicación arts. 1902 y 1903 CC ...".

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, al entender que la versión de la caída de la actora y las dadas por los testigos son distintas y variantes, y que el juzgado hace una valoración errónea de las mismas, y no se ha acreditado las concretas condiciones y circunstancias en que se produjo la caída, ni que esta sea imputable a la demandada.

Que no se concretó por el testigo las dimensiones o características del agua que dice haber observado.

Que en la sentencia recurrida se habla de un charco de agua sin señalizar, sin que exista prueba de ello, y que no existe elemento alguno que permita concluir que no se activó ningún aviso por fallo en el congelador, dado que además según las declaraciones de los empleados, no se detectó ese día ninguna avería en los mismos, ni que sonara ninguna alarma.

Que no se ha acreditado ni alegado que la caída respondiera a la existencia de una situación de permanencia mantenida o consentida por la demandada, y que la mera presencia de una judía o agua en el suelo no supone de forma automática la culpa o negligencia de la demanda, sin que por el juzgado de instancia se haga referencia al sistema de organización y control que expusieron los testigos empelados de la tienda

Además, indica una posible interferencia en la causación del daño, por una incorrecta manipulación de una bolsa de congelados por la misma parte actora.

Todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte actora, se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Jurisprudencia aplicable

Centrado el objeto de debate, hemos de reseñar que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016, realizando una recopilación de la jurisprudencia existente sobre la materia señala:"..." A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 razona que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo del 2011 expresa : "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

De lo antes expuesto, se infiere que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS 1019/2001, de 6 noviembre , 98/2009, de 17 de febrero , y 778/2011, de 26 de octubre )

En relación con lo anterior, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontrolada de agua, la jurisprudenciasí que aprecia conducta negligente de la empresa explotadora por omisión ( STS de 5 de junio de 2008 ,caída en los pasillos de un aeropuerto con suelo mojado). Igualmente, la jurisdicción contencioso-administrativa, al analizar la responsabilidad de las Administraciones públicas, entiende que concurre ésta cuando hay en el suelo un obstáculo inesperado e indebido (SAN, Sala II, Sección 4ª, de 14 de Octubre de 2009, rec. 124/2009, por existencia de una oficina pública de cables de ordenador sueltos). En estos supuestos es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ).

TERCERO.-Decisión de la sala

Partiendo de las precedentes consideraciones, con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018 ,que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014 ,con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 ,entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014 ):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009 , y 25 de noviembre de 2010 )y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 )"".

En definitiva, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, para agotar el debate que se ha planteado en este recurso, precisaremos:

1.- Que no está expresamente discutido por las partes que se produjo la caída de la actora en el establecimiento de la demandada, lo cual además resulta corroborado por la prueba practicada en autos.

2.- En relación a las versiones de la actora, lo cierto es que tanto en las reclamaciones extrajudiciales previas, como en la propia demanda, siempre mantuvo la versión de que la caída se la produjo por la existencia de productos derramados en la zona de congelados, así se pone de manifiesto en el hecho segundo de la demanda y en la reclamación previa que obra al folio 22 de autos.

El hecho de que después, a lo largo del juicio en función de las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, se interrogue sobre otros extremos, para ver cuál es el origen de los mismos, no supone una variación de la versión de la actora sobre que la caída se produjo por la presencia de productos derramados en la zona de congelados.

3.- Que la zona done de produjo la ciada, zona de congelados, es una zona que por su características exigen un especial cuidado por parte de los empleados de la demandada, y así lo reconoce la propia demandada en su contestación a la reclamación extrajudicial que le efectúa la actora, obrante al folio 26, cuando señala que "esta zona es de especial sensibilidad para nuestros empleados."

4.- La parte demandada, no contesto a la demanda en plazo, y ello ha de tener sus consecuencias por cuanto que conforme señalábamos en la sentencia de esta sala 170/2022 de 8 de abril "... es doctrina jurisprudencial uniforme que la preclusión del derecho a contestar la demanda no permite al demandado alegar, ni tratar de probar, hechos impeditivos, extintivos u obstativos o excluyentes, aunque sí puede proponer pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos fundamentadores de la acción ejercitada en la demanda..."por lo que la alegación ahora en fase de apelación de que pudo ser la actora la que abriera una bolsa o manipulara la bolsa de congelados y esa fuera la causa de la caída, es una manifestación extemporánea y que además no resulta debidamente probada, por cuanto la presencia de una judía congelada en el suelo, es únicamente manifestada por una empleada de la demandada, que por su condición de empleada no reviste su declaración la objetividad necesaria para dar por ciertos los hechos por ella afirmados, máxime cuando además su declaración no resulta avalada por prueba objetiva y concluyente alguna. A lo anteriormente expuesto, se une el hecho, que es correctamente analizado, por la parte actora en su oposición a la apelación, que por la fecha y hora en que ocurre la caída, la llegada de la ambulancia, y el traslado e ingreso en el hospital de la actora, transcurrió un lapso de tiempo considerable, entre la hora de la caída, y la hora en que la empelada acudió al lugar de los hechos, para poder concluir, como pretende la recurrente, que fue la actora la que manipulara la bolsa de congelados y que ello contribuyera a su caída.

5.- Que la versión del testigo sr Pablo Jesús, se considera correctamente analizada en la sentencia recurrida, y de su testimonio se desprende que fue testigo presencial de los hechos, y así resulta reseñado el atestado que levantó la policía local, aportado con la demanda, que no consta que tenga relación alguna con la actora, y de su declaración se desprende que escuchó la ciada de la actora, en la zona de congelados, que le ayudó a levantarse y que la acompañó a una zona reservada para atenderla, declarando el testigo que el suelo no estaba en condiciones, y que había agua derramada o hielo. Que el testigo no precisara más, es lógico, dado que habían transcurrido 7 años desde la caída, hasta que declara en la vista, tal y como preciso el propio testigo. Que no precisara las dimensiones del charco de agua, como dice la recurrente, no es motivo suficiente para concluir que su declaración no es precisa, pues de su declaración se desprende que el suelo no estaba en condiciones que si bien no recordaba si era hielo o agua, desde luego dice que no estaba seco.

6.- Por otra parte, la versión de los testigos propuestos por la demanda, además de ser empleados de la misma, y por lo tanto carecer de la objetividad necesaria, ninguno fue capaz de desvirtuar las manifestaciones efectuadas por el testigo cuya declaración ha sido analizada en el punto anterior, por cuanto ninguno consta que se fijara en la presencia o no de líquido o productos en el momento de la ciada de la actora, de hecho la Sra. Tomasa, reconoce que cuando acudido a auxiliar a la actora no se fijó en eso, y solo acude nuevamente al lugar de los hechos, varios minutos después de producida la caída, y es cuando dice que observa la presencia de una judía en el suelo, pero ese extremo no ha quedado acreditado, como ya hemos expuesto.

Inciden los testigos de la demandada en el cumplimiento de la normativa de seguridad y protocolo de limpieza, así como en la revisión del correcto funcionamiento de los aparatos de refrigeración de dicha zona, pero lo cierto es que sus manifestaciones no resultan avaladas por prueba objetiva y concluyente alguna, por cuando no se aporta documental alguna acreditativa de los extremos por ella alegados. De hecho, no consta que por dichos empleados se levantara parte de incidencia alguna, pese a ser conocedores de la existencia de la caída, no se alega si existían o no cámaras de seguridad, cámaras que por otra parte son frecuentes que se colocan en estos establecimientos, pero nada se dice sobre la existencia o no de las mismas, y tampoco se ha aportado grabación alguna.

En definitiva, a la luz de lo expuesto, consideramos en este supuestos ha quedado acreditada, y aunque no se precise el tipo de sustancia, ni las dimensiones de la misma, si se ha acreditado que en la fecha de los hechos el suelo por el que transitaba la actora, no se encontraban en condiciones adecuadas para ello, estando el mismo húmedo, ya fuera por agua o por hielo, como declaro el mencionado testigo, y una vez acreditada la existencia de sustancia en el suelo, susceptible de causar el accidente, correspondía a la demandada, con arreglo al deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, acreditar que su conducta fue irreprochable, circunstancia que no se ha acreditado.

En la misma línea antes expuesta, la SAP de Valencia 180/2021 de 23 de abril, cuando en un supuesto similar dice"... La defensa del recurrente sostiene, en esencia, que no han quedado acreditados los elementos básicos que fundamentan la pretensión de la demandante, ni el lugar exacto en que se produjo la caída, si bien no se ponen ya en duda en esta alzada las lesiones sufridas, ni los tratamientos seguidos.

No podemos asumir tales alegaciones, pues como dijimos en SAP, Civil sección 6 del 18 de enero de 2005: "No cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad. De ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de los ciudadanos."

En el caso que estudiamos, atendiendo a las pruebas practicadas, coincidimos con la juzgadora de instancia en considerar que no se ha acreditado, debido a las manifestaciones de las testigos presentadas, que difieren en aspectos relevantes con la descripción de la caída en cuanto a su forma y ubicación con la reseñada en la propia demanda. Sin embargo, ninguna duda cabe de que algunos de los testigos presentados por la parte demandante refieren categóricamente la existencia de sustancias susceptibles de producir resbalones y caídas, y no existe elementos que lleven a dudar de su objetividad o veracidad de su testimonio. Y por ello hemos de compartir, como antes dijimos, las conclusiones de la sentencia recurrida, pues no se han desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, reseñando la prueba convincente acerca de la existencia de alguna sustancia deslizante, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otro recursos como es el de casación..."

En la misma línea, la SAP de Córdoba 489/2014 de 11 de noviembre señala: "...En el caso de autos, como hemos indicado, corresponde apreciar la responsabilidad de la demandada por cuanto ha quedado probado, por el interrogatorio de la demandada y las testificales practicadas, tanto la realidad de la caída, que se produce en el pasillo de los productos de limpieza, como la existencia de una sustancia en el lugar en que ocurrió susceptible de poder causar o contribuir a resbalones o caídas. Este Tribunal considera, al igual que otras Audiencias Provinciales en casos similares al que nos ocupa (cf., p. ej. y por todas, SAP de Albacete de 16.05.2014 ), que no puede exigirse al perjudicado una prueba sobre la identificación o composición exacta de la sustancia que pueda ser origen de la caída, bastando la acreditación de su concurrencia en el lugar en que sufrió la caída y su incidencia en la misma, lo que ha quedado debidamente probado, como decimos, en los presentes autos. A la demandada le era exigible una conducta que hubiera evitado eficazmente la caída, pues resulta indiscutible que ante hechos como los aquí probados «es el establecimiento o sus dependientes a quienes corresponde», como se indica en la SAP de Jaén de 22.12.2006 , «el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, de manera que si se hubiera probado la existencia del suelo mojado o húmedo en el supermercado, sin medidas precautorias, y que por ello se produjo la caída y las consiguientes lesiones, su responsabilidad no admitiría dudas... En cualquier caso, lo que sí debe darse por acreditada es la existencia de agua en el pavimento, siendo ello la causa eficiente y directa de la caída por parte de la actora, y ante lo cual debe responder la parte demandada según la doctrina jurisprudencial antes señalada, al concurrir todos los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS de 24.01.1992 ; 11.02.1992 ; 12.11.1993 , y 08.10.1996 , entre otras)».

En la misma línea, la SAP de Zaragoza 412/2019 de 18 de septiembre señala: "...El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. La caída se produjo en el establecimiento de la demandada y como consecuencia de encontrarse el suelo de uno de los pasillos con un yogur derramado. El lugar de la caída no se encontraba en las debidas condiciones para transitar por el mismo. La falta de limpieza atribuible al lugar del siniestro en el momento de acontecer éste, constituye una imprudencia achacable al establecimiento, que no realizó una supervisión adecuada en una hora de máxima afluencia de público, cuando es previsible que a algún cliente se le pueda caer o derramar un producto..."

Esta postura también ha sido mantenida por esta sala en nuestra sentencia 40/2023 de 27 de enero cuando decíamos "...En consecuencia, como dijimos en nuestra sentencia 553/2013 de 29 de octubre , "una vez acreditada la existencia de sustancia en el suelo, susceptible de causar el accidente, correspondía, con arreglo al deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, acreditar que su conducta fue irreprochable, circunstancia que no se ha acreditado, puesto que pese a que los empleados de la demandada manifiestan en el acto del juicio la existencia de los medios para que el establecimiento se encuentre en todo momento en condiciones correctas, resulta patente que tales medidas no ofrecieron los resultados pretendidos".

La doctrina jurisprudencial expuesta comporta que, acreditado por la actora que el suelo no estaba en condiciones, no solo por sus propias manifestaciones, sino por la declaración del testigo presencial del accidente, cuyo testimonio ha sido analizado, que goza de la objetividad necesaria, y cuyas manifestaciones no resultan desvirtuadas por el resto de medios probatorios, constando que esa ausencia de condiciones del suelo, ya fuera por agua o por hielo, o por otro elemento, siendo esa la causa de la ciada de la actora, no se puede exigir a la actora que acredite el tiempo de permanecía del suelo de dichas sustancias, no solo porque eso no se alegó en la contestación a la demanda, dado que la hoy recurrente no contestó a la misma, sino que esos supondría una carga probatoria excesiva que contravendría el principio de facilidad y disponibilidad de prueba, debiendo recordar a estos efectos que los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar", ( STS 488/2016 de 14 de julio), y en el presente supuesto la recurrente únicamente aporta para acreditar el cumplimiento de las normas de seguridad el testimonio de sus empleados, que además de no ser en todo concurrentes en sus manifestaciones, tal y como manifiesta la parte apelada en su oposición a la apelación, en modo alguno resultan avalados por prueba documental acreditativa de cuales eran las normas o protocolos de limpiezas, ni los partes de limpieza o partes de incidencia relativos al día de los hechos.

Además, a este respecto, compartimos, lo dispuesto por la SAP de Sevilla 249/2024 de 4 de julio cuando señala: "...En un supuesto similar al de autos en el que una señora cayó al suelo en un supermercado porque había líquido en el suelo junto a la zona de congelados decíamos en la sentencia 86/2015 de 30 de marzo: "En tales circunstancias la Sala considera acreditado que la caída se produjo al resbalar la actora por la existencia de una sustancia deslizante en el suelo, lo cual ya de por sí determina un elemento de imputación de responsabilidad, pues los dueños del establecimiento están obligados a mantener las instalaciones en estado que garantice la seguridad de los clientes, no pudiendo exigirse en supuestos como éste que sea el cliente el que tenga que demostrar cuanto tiempo llevaba la mancha en el suelo sin que los empleados de limpieza la eliminaran, pues eso es una prueba casi diabólica por inaccesible para el mismo. Ante la existencia de líquido deslizante en el suelo, será la entidad titular del negocio la obligada a demostrar que tiene un sistema de mantenimiento y limpieza que permite captar la existencia de este tipo de incidencias en un tiempo mínimo, para llevar así la convicción del Tribunal que la exposición de los clientes al riesgo es mínima y que ninguna responsabilidad le es imputable."

Por todo lo expuesto, procede la integra desestimación del recurso interpuesto, y mantener la declaración de responsabilidad de la entidad demandada el siniestro que hoy nos ocupa, y no habiéndose recurrido las consecuencias indemnizatorias que se establecen en la resolución recurrida, no pude ni debe entrar esta sala a su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, entre otras STS 603/2022 de 14 de septiembre cuando dice "...Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo- SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre :

"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).

"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369/2005 ). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC ...".

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC ,procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1171/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, y la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1171/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, y la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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