Sentencia Civil 177/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 177/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 570/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 177/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100079

Núm. Ecli: ES:APA:2025:381

Núm. Roj: SAP A 381:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000570/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001277/2022

SENTENCIA Nº 177/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1277/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. DONDERIS DE SALAZAR y dirigida por el Letrado Sr. TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada DON Gabino, representado por el Procurador Sr. TORRES QUESADA y dirigido por el Letrado Sr. GOTUSSO FANTINI.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 28 de septiembre de 2023 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. TORRES QUESADA en nombre y representación de D. Gabino frente a la entidad BANKINTER CNSUMER FINANCE SA, y DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato suscrito entre las partes el día 8 de noviembre de 2017 (por tratarse de un contrato USURARIO conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura) con los efectos inherentes a tal declaración (conforme prevé su artículo 1 de la referida ley el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida); debiendo la demandada devolver a la parte actora los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy, más los intereses legales así como los que se devenguen durante el proceso hasta la presente sentencia, debiendo la parte demandante devolver únicamente el capital prestado; todo ello a determinar en fase de ejecución de Sentencia, y conforme a los últimos párrafos del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, más los intereses legales devengados.Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que reintegre a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan al capital prestado (salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso la parte actora solo abonará a la demandada el capital prestado pendiente de pago), y todo ello a determinar en fase de ejecución de sentencia; con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 570/2024, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2025 a las 9 horas.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima las excepciones opuestas por la parte demandada y declara la nulidad por usura del contrato de 8 de noviembre de 2017 suscrito por las partes, condenando a aquélla a la devolución de las cantidades reclamadas; pronunciamiento que impugna esta última denunciando su falta de legitimación pasiva al haber cedido el crédito a un tercero, así como en todo caso negando el carácter usurario del contrato celebrado, reclamando una sentencia desestimatoria de la demanda, con costas.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos entrar al análisis de la excepción procedimental opuesta, relativa a la ausencia de legitimación ad causamde la demandada al haber cedido el crédito dimanante del contrato impugnado a OLE HOLDCO SARL, habiendo sido desestimada aquélla por el Juez sustituto de la primera instancia con el erróneo argumento (según se lee en su sentencia al referenciar la Audiencia Previa anterior) de que la cesión no habría sido comunicada al deudor.

Al respecto diremos que esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos en los que se demanda al cesionario del crédito y no al cedente (por todas, sentencia 246/2023 de 3 de mayo), habiendo señalado que desde un punto de vista sustantivo, es necesario diferenciar entre lo que es la cesión de contrato y la cesión de crédito y para ello nos sirve la reciente STS 581/23, de 20 de abril, cuando nos dice que:

"...deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello solo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente. En este sentido es clara y reiterada la jurisprudencia de esta sala.

Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio :

"aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, más en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero : "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta".

En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero , asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada.".

Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984 ).

Como señalan las SSTS de 29 de junio de 2.006, de 13 de octubre de 2.014 y 4 de febrero de 2.016, la cesión de un contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, y, sin afectar a la vida y virtualidad del mismo, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes, ampliándose la primitiva relación contractual a un tercero, el cesionario, a quien se le transmiten sus efectos. Como su esencia es la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual, se requiere el consentimiento de los intervinientes. A diferencia de ello, la cesión de crédito sólo produce el efecto de transmitir (el cedente) a otro (cesionario) la titularidad del crédito ganado a su favor con motivo del negocio perfeccionado con el deudor cedido; y al tratarse sólo de la transmisión de un derecho de crédito de titularidad del cedente, no necesita del consentimiento del deudor, aunque si, lógicamente, que se trate de un crédito efectivamente existente y, por tanto, fundado en un título válido y eficaz. De modo que en la cesión de contrato no se trataría de la mera cesión de derechos derivados de un contrato, sino de la cesión de la íntegra posición jurídica en un contrato (es decir, también se ceden las obligaciones), quedando el cedente o los cedentes libres de todas las obligaciones derivadas del pacto y despojados de los derechos asimismo derivados del mismo, los cuales son asumidos íntegramente por el adquirente. Todo lo cual diferencia claramente esta figura de la mera cesión de derechos de crédito, que es la aquí concurrente, que no transmite al cesionario obligación alguna del cedente, y que se regula en los artículos 1112, así, como en su caso, en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil.

Por otra parte, partiendo de que no nos encontramos ante un supuesto de cesión de contrato, sino de simple cesión de crédito exclusivamente, la jurisprudencia viene haciendo uso, en el campo contractual, de la regla según la cual en los supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de los contratos, no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes.

Efectivamente, aunque el demandante esté legitimado para solicitar la nulidad del contrato por usura exigiendo la devolución de lo indebidamente cobrado, es preciso traer al contratante cedente firmante del mismo al que le va a afectar de lleno la expresa declaración de nulidad del contrato del que también fue parte y que es quien deberá devolver, en su caso, todas aquellas prestaciones percibidas que vayan más allá del principal entregado en su día al contratante-cedido. Como igualmente lo será el cesionario por aquellas cantidades que haya podido percibir desde que se colocó en la posición del acreedor-cedente en virtud del contrato de cesión de créditos.

A estos efectos dice la SAP de Asturias, sección 6, de 23 de diciembre de 2022 nº 529/2022: "...la reciente sentencia dictada el pasado 7 de julio del 2022 por la sección cuarta de nuestra Audiencia Provincial se pronunció en idéntico sentido al indicar, que "las pretensiones aquí ejercitadas persiguen la nulidad de pleno derecho de todo el contrato o de las cláusulas de mayor trascendencia económica, ya por usura, ya por falta de transparencia o abusividad, e inciden directamente en la posición obligacional de la entidad contratante que cedió el crédito, "Wizink Bank", que podrá verse obligada a restituir prestaciones, bien por aplicación del Art. 3 de la Ley de Usura , bien en virtud de los depuesto en el Art. 1303 CC . Tal como se indicó, el título que ampara a la parte demandada es el de una simple cesión de crédito y no del contrato, caso en que sí habría sucedido al Banco cedente en todos sus derechos y obligaciones. Pero al no ser este el caso, pues "Hoist Finance Spain" no ostenta la posición de contratante, quien ha de soportar las consecuencias de la nulidad es quien ostenta tal condición. La consecuencia de todo ello es, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 12.2 LEC , la apreciación de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ya fue invocada en la instancia, a fin de que se permita la entrada en el proceso a dicho tercero, a quien se dará traslado de la demanda y de la contestación, de los documentos acompañados a tales escritos, y de la nueva demanda que el actor ha de dirigir contra "Wizink Bank", conforme a lo dispuesto en el Art. 420.1 LEC , para que pueda comparecer y alegar lo que a su derecho interese, en aras a garantizar el principio básico de defensa que le reconoce el Art. 24 del Texto Constitucional".

En resumen, sobre esta situación litisconsorcial en procesos en que el debate gira en torno a la posibilidad de que el préstamo sea usurario y ha mediado una cesión del crédito, ya se ha pronunciado esta Audiencia en numerosas ocasiones. Así podemos citar al margen de las sentencias anteriormente mencionadas por su reciente dictado, las de 26 de Enero , 9 de Febrero y 13 de Mayo , todas de 2021, de la Sección 4ª, así como las sentencias de 2 de Marzo de 2018 Jurisprudencia citada SAP, Asturias, Sección 4ª, 02-03-2018 (rec. 51/2018 ), 19 de Octubre de 2020 Jurisprudencia citada SAP, Asturias, Sección 4ª, 19-10-2020 (rec. 370/2020 ) y 27 de Febrero de 2021, de la Sección 5ª, a las que unimos las de 4 de julio y 24 de octubre del 2022 dictadas por la Sala que ahora tiene la posibilidad de reiterar el criterio expuesto. Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de exigir, cuando de la nulidad de un contrato se trata, la presencia en el procedimiento de todas las partes contratantes a quienes el fallo puede extender sus efectos. Su sentencia de 19 de Marzo de 2014 apreció la existencia de la excepción litisconsorcial cuando, atendido el objeto del proceso, concurre una comunidad de riesgo procesal y un nexo inescindible, homogéneo y paritario entre las partes y el sujeto omitido en el llamamiento. La sentencia de 13 de Enero de 2021 se pronunció en el mismo sentido.

Por tanto, se aprecia de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la audiencia previa para el llamamiento de la entidad "Wizink.".

Aunque algunas resoluciones consideran que la entidad cesionaria estaría legitimada pasivamente para soportar en solitario la acción de nulidad del contrato por usura con sus consecuencias, por ejemplo:

La SAP de Pontevedra, sección 3, de 15 de noviembre de 2022 n.º 586/2022: "Más controvertido es el motivo relativo a la legitimación pasiva de la entidad reconvenida en relación a la acción de nulidad que ejercita el demandado reconviniente...

...Esta legitimación pasiva también es apreciada por la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia de fecha 5 de octubre de 2022 que confirma la sentencia de primera instancia que declara la nulidad por usura de un contrato similar de tarjeta y condena a la devolución de lo percibido en exceso. Reproduce esta sentencia la de 17 de diciembre de 2021 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga que con el mismo criterio considera que "en casos como el de autos en que el contrato cuya nulidad por usurario se denuncia ya está perfeccionado y las prestaciones del cedente cumplidas, la cesión del crédito lo que conlleva es el cambio del sujeto activo o acreedor, quedando el nuevo con los mismos derechos accesorios, con las mismas acciones y sometido a las mismas excepciones que el antiguo, de tal modo que el deudor podrá oponer al nuevo acreedor -cesionario- todas las excepciones que tuviera contra el anterior -cedente-. Luego también el nuevo acreedor deberá soportar el ejercicio de acciones que pudiera tener el deudor contra el anterior. Y ello sin perjuicio ... de las acciones que pudiera ejercitar el cesionario frente al cedente. Por lo tanto, goza la cesionaria de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada sin que exista tampoco una falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que el anterior acreedor ha sido ya sustituido por el nuevo."

Igualmente, el TS en su sentencia 88/2024 de 24 de enero, en su supuesto en el que se demandaba a la cedente inicialmente, consideró que esta tenía legitimación ad causamcuando lo reclamado por el consumidor fuera también la devolución de cantidades: "Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito."

No obstante, en nuestra opinión, es mejor criterio el que acepta la existencia en estos casos de una situación de litisconsorcio pasivo necesario que exige la presencia en el proceso de la entidad cedente del derecho de crédito en cuestión, así como la del cesionario.

Además, desde el momento en que el deudor cedido pretende la nulidad radical del contrato originario por usura frente al cedente, implícitamente está pretendiendo la nulidad del contrato de cesión de crédito, pues lo que se pretende en definitiva es también enervar la reclamación del cesionario con fundamento en el negocio bilateral de cesión del crédito entre este y el cedente, que no puede subsistir sin el primero, ya que la nulidad radical del contrato originario por usura, o por la causa que sea, necesariamente conlleva la del de cesión de créditos.

Para que la cesión sea válida y eficaz es preciso tanto que el crédito cedido efectivamente exista como que se funde en un título eficaz, de forma que la declaración de ineficacia del título se trasmite al negocio de cesión con los efectos del art. 1.529 CC ( SSTS de 28-10-2004 y de 20-11-2008).

Y como dice la STS de 17 de febrero de 2004: "...se mantuvo la nulidad de pleno derecho de aquella escritura en el escrito de demanda con la matización efectuada en la comparecencia y que pudo la demandada referida defenderse ante ello y proponer las pruebas que tuviere por conveniente, resultando de un formalismo excesivo, sentado lo expuesto, no entrar en el fondo del asunto en atención a la omisión en el "petitum" de aquella solicitud de nulidad de las correspondientes nulidades y cancelaciones registrales implícitas en la petición de nulidad de la repetida compraventa, como en un supuesto semejante tiene declarado el Tribunal en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1994 en un caso en el que no se solicita la nulidad de una escritura de venta en el suplico, no obstante mantenerse ello en el cuerpo del escrito de demanda y ser consecuencia directa de una apreciada falta de título para transmitir."

En esta tesitura, el litisconsorcio tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la sentencia haya de afectar a varios sujetos, de tal manera que todos deben estar en el proceso, y cuyo fundamento se halla en la relación jurídico-material debatida.

Como dice la STS de 13 de enero de 2021: "Como señalamos en la sentencia de esta Sala Primera 358/2008, de 30 de abril , la finalidad de la institución del litisconsorcio pasivo necesario es asegurar que la sentencia no pueda afectar a terceros no demandados que pudieran por ello quedar en situación de indefensión ante sus pronunciamientos.

2.- La posibilidad de poder ser examinada de oficio, tanto por el juzgado como por el tribunal, ha sido reconocida por reiterada doctrina jurisprudencial, en cuanto forma parte del deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados en el mismo como institución atinente al orden público procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, que afecta a la válida constitución del proceso y a la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 2 de octubre de 2006 ; 12 de abril de 2007 , entre otras muchas).

3.- Consecuentemente, no se vulnera la doctrina de esta sala por su aceptación por la sentencia de la segunda instancia, en virtud del escrito presentado por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, al amparo del art. 13.1 LEC .

4.- Como precisó la citada sentencia de esta Sala de lo Civil de 30 de abril de 2008 , el litisconsorcio pasivo necesario: (i) puede ser estimado de oficio aún en el trámite extraordinario de casación (ibidem STS 22 de noviembre de 2005 ); (ii).".

En cuanto a los efectos de la estimación de dicha excepción, nos recuerda la STS de 23 de noviembre de 2012 que "...2.1 . Efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario.

32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

34. Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio ).

35. La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio ).".

En virtud de lo expuesto procede decretar la nulidad parcial de actuaciones retrotrayendo las mismas a la fase del acto del juicio para, con estimación del litisconsorcio, proceder por el juzgado conforme a derecho ( arts. 443.2 y 420.3 LEC) , en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el art. 230 LEC. Concretamente mantenemos la validez de la prueba practicada, salvo aquella que por la eventual personación de la nueva entidad codemandada sea necesario reproducir.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, al estimarse parcialmente el recurso presentado, no procede la condena en costas de ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, decretamos de oficio la nulidad parcial de actuaciones y acordamos la retroacción de las mismas al momento de la vista del juicio verbal, para la subsanación del defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción. Mantenemos la validez de la prueba ya practicada, salvo aquella que por la eventual personación del nuevo codemandado sea necesario reproducir. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno de conformidad a lo resuelto por el TS y expresado en su auto de 15 de marzo de 2022 -recurso 4089/2019- ("el Acuerdo de 27 de enero de 2017 establece que no son recurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental").

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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