Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 176/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 107/2024 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Nº de sentencia: 176/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100167
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1296
Núm. Roj: SAP V 1296:2024
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA D. LEANDRO BLANCO GARCÍA-LOMAS D. EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ
En Valencia a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
"Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. González Rodriguez en la representación que ostenta de su mandante OE SPAIN NEUTRAL NVOCC S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada DACHSER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS S.A.U. y BROKER COMERCIO IMPORTACAO E EXPORTACAO SL a que abonen a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (27.925,79.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el dia 30 de junio de 2022 y hasta el completo pago de la deuda, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."
Fundamentos
a) Son parte en el presente procedimiento: (i) la entidad demandante OE Spain Neutral NVOCC, S.L. (en adelante, OE SPAIN), que es una entidad que se dedica al transporte nacional e internacional de mercancías, así como a actividades logísticas; (ii) la entidad mercantil Dascher Spain Air & Sea Logistics, S.A.U. (en adelante, DASCHER), que es una entidad que ofrece una amplia gama de servicios, a través de una cadena de suministro adaptada a las necesidades de cada cliente, que incluyen servicios relativos al transporte terrestre (prestados por la entidad mercantil Dascher European Logistics, al transporte aéreo y marítimo (prestados por DASCHER), a la gestión logística en el sector alimentario (prestados por la entidad Food Logistics) y al almacenaje y logística (prestados por la entidad Contract Logistics) (documento nº 1 de la demanda); y (iii) la entidad mercantil Broker Comercio Importaçao e Exportaçao, S.L. (en adelante, BROKER), que es una entidad cuyo objeto social es la importación, la exportación, la intermediación, la distribución, el comercio al por mayor de toda clase de productos, mercancías y materia prima; y la realización de actividades de depósito, almacenamiento de toda clase de mercancías y sus productos (documento nº 2 de la demanda). Durante varios años, BROKER importaba mercancías consistentes en partidas de fruta desde Brasil que compraba a la entidad mercantil Tufruta Do Brasil Importaçao e Exportaçao Ltda. (en adelante, TUFRUTTA) (documentos nº 3 a 10 de la demanda).
b) En el caso de autos, el transporte controvertido se refiere a una partida de melones a traer desde Brasil, vendida por TUFRUTTA a BROKER. Para el citado transporte se contrató a la entidad World Freight (en adelante, WORLD FREIGHT), de quien OE SPAIN es
c) Durante la estancia de la mercancía en el puerto de Vigo, ésta sufrió un golpe. CMA informó de esta circunstancia a OE SPAIN, señalando que las lecturas del contenedor eran correctas, quien a su vez informó de esta circunstancia a DASCHER y BROKER, por lo que si no había ningún problema podían proceder a la retirada, y si lo hubiera, debían cursar la pertinente reclamación. Ni DASCHER ni BROKER quisieron retirar la mercancía, por lo que el contenedor permaneció en la terminal. Ante esta situación, CMA y OE SPAIN indicaron que en caso de no retirarse el contenedor las mercancías iban a ponerse malas y que se rechazaría cualquier responsabilidad por daños a ésta y se exigirían los gastos generados por esta operación. Esta advertencia no fue atendida, por lo que se generaron gastos en concepto de demoras, ocupaciones y conexiones del contenedor "REEFER" a la luz (documentos nº 14 y 15 de la demanda).
d) Ante la situación anterior, OE SPAIN solicitó informe a un bromatólogo a los efectos de que certificara que la vida útil de los melones había transcurrido. El citado informe fue realizado por la firma Eurovet, que confirmó que los melones ya habían agotado su vida útil, por lo que no estarían en condiciones de ser comercializados (documento nº 16 de la demanda). OE SPAIN, a través de la entidad mercantil International Forwading, S.L., solicitó a la Aduana que se autorizara la destrucción de la mercancía al haber agotado su vida útil para que no siguiera generando gastos (documento nº 17 de la demanda), indicando que para poder proceder a esto se necesitaría la autorización del propietario (documento nº 18 de la demanda). En consecuencia, se solicitó la autorización reseñada al exportador (TUFRUTTA) y al importador (BROKER), siendo concedida ésta por la primera entidad (documento nº 19 de la demanda). La Aduana finalmente autorizó la destrucción de la mercancía (documento nº 20 de la demanda), asumiendo OE SPAIN los gastos correspondientes (documento nº 21 de la demanda), lo que fue verificado en el informe de Eurovet (documento nº 22 de la demanda). OE SPAIN ha satisfecho todos los gastos producidos en el puerto, los de la emisión del certificado necesario para la destrucción y el informe pericial de acreditación de la destrucción, y los gastos de destrucción, habiendo DASCHER declinado el pago de las citadas facturas (documentos nº 23 a 27 de la demanda).
e) Había un INCOTERM CIF que afectaba a BROKER (documento nº 28 de la demanda).
a) Respecto de BROKER, por la relación negocial descrita en el parágrafo 1, en el que el conocimiento de embarque dispone que es el propietario de la mercancía y quien aparece como receptor de ésta en el puerto de destino, siendo su pasividad e inacción con ocasión del golpe que sufrió el contenedor en la operación de descarga y la no retirada hábil de las mercancías en tiempo razonable, haciendo las reservas pertinentes al caso, las causantes del daño objeto de este procedimiento.
b) Respecto de DASCHER, por la operativa habitual entre ésta y OE SPAIN y la doctrina del pago por tercero de los artículos 1158 y 1162 del Código Civil (en adelante, CC) , ante la relación obligacional compleja existente entre ambas, DASCHER está obligado a atender el pago efectuado en su nombre por OE SPAIN. Así, BROKER está vinculado con DASCHER y OE SPAIN con ésta. En el marco de este vínculo negocial complejo, OE SPAIN ha venido facturando a DASCHER los conceptos que ahora se reclaman, y ésta los ha atendido, siendo razonable pensar que a su vez los ha cobrado de BROKER. En este caso, DASCHER se opuso a la reclamación de OE SPAIN consciente de la dificultad de recobro posterior de BROKER. En consecuencia, BROKER resulta obligado al pago en cuanto consignatario de las mercancías en el puerto de destino, encargándose DASCHER de ciertas gestiones por cuenta de aquél. Ahora bien, en el caso presente, ante la pasividad de DASCHER y BROKER, OE SPAIN, transitaria contratada por el exportador, en aras de resolver la situación en evitación de mayores costes, acabó asumiendo la destrucción de la mercancía con sus gastos inherentes.
a) No es cierto que exista en el caso de autos una relación obligacional compleja entre DASCHER y OE SPAIN, ya que: (i) no existe ley, precepto o disposición legal alguna que obligue a DASCHER a efectuar el pago de las facturas reclamadas en la demanda; (ii) no existe contrato, pacto o vínculo contractual alguno por el que DASCHER se obligara ante OE SPAIN a realizar dicho pago; y (iii) tampoco concurrió acto u omisión alguno de DASCHER en que interviniera culpa o negligencia generador de obligación alguna.
b) Es cierto que en importaciones anteriores realizadas o gestionadas por OE SPAIN, se emitió a DASCHER (y se abonaron por ésta) las facturas por los gastos de llegadas, demoras y conexiones que se aportan como documentación aneja a la demanda, pero esto fue así porque DASCHER, en su condición de despachante de aduana de las mercancías de BROKER (y como parte del servicio que prestaba a su cliente) se encargaba de recopilar y abonar por cuenta de éste y siguiendo siempre sus instrucciones los distintos gastos o suplidos que generaba la importación de estas mercancías. Esta actuación como mero pagador por cuenta de tercero no altera su posición e intervención en las importaciones efectuadas, ni convierte a DASCHER en lo que no es, ni hace que devenga responsable y obligada solidaria al pago de todas las facturas que pudieran generarse. En el caso presente, además, DASCHER ni siquiera llegó a efectuar el despacho de aduanas conforme a las instrucciones de BROKER.
c) No se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que DASCHER efectuó el pago de las facturas a que se refiere la demanda como parte de un servicio que voluntariamente proporcionaba a su cliente, BROKER, pero no estando obligada a ese pago, por lo que no hay infracción del artículo 7 del CC. La aplicación de la doctrina de los actos propios exige como presupuestos, en primer lugar, la existencia de un derecho subjetivo que pudiera ser ejercitado, o la existencia de un deber u obligación jurídica que deba ser respetada, de tal forma que, si no existe situación jurídica que otorgue a OE SPAIN derecho a reclamar a DASCHER las facturas, no cabe entender vulnerada la buena fe negocial. En este caso, a diferencia de los supuestos documentados en las facturas aportadas como documentos nº 3 a 10 de la demanda, las mercancías no se han puesto a disposición de la importadora de conformidad y sin incidencia de ningún tipo. Aquí existe un incidente que determinó que no se entregaran las mercancías y no se produjera el despacho de aduanas. DASCHER no podía autorizar a OE SPAIN la apertura del contenedor sin el beneplácito de BROKER, por lo que ninguna responsabilidad se puede exigir a aquélla por la falta de autorización. Y tampoco podía instar a la destrucción de la mercancía sin la autorización de BROKER, máxime cuando fue TUFRUTTA la que finalmente concedió la citada autorización. En consecuencia:
c.1.- El transporte de mercancías objeto de esta sentencia fue contratado en origen (Brasil) con el transitario agente de OE SPAIN, que fue quien lo coordinó, organizó y subcontrató con la línea naviera CMA, porteadora efectiva.
c.2.- DASCHER no concertó contrato alguno con OE SPAIN, ni se comprometió al embarque de mercancía alguna, ni al pago o abono de flete alguno, ni intervino como transitaria de BROKER, ni debía realizar actuación alguna antes de la conclusión del transporte marítimo. DASCHER era un mero despachante de aduana.
c.3.- DASCHER carece de cualquier responsabilidad como consecuencia de la falta de retirada del contenedor por su importadora una vez llegado al puerto de Vigo, responsabilidad que únicamente cabe exigir a BROKER en tanto propietaria e importadora de la mercancía, y receptora de ésta en virtud del "House BL" emitido por OE SPAIN.
c.4.- Las derramas y conexiones reclamadas no se ocasionaron por culpa imputable a DASCHER, ya que la retirada de la mercancía no dependía de su intervención y/o actuación.
c.5.- Las actuaciones previas no pueden servir de base para la condena, por cuanto que éstas se refieren a gastos atendidos una vez entregadas las mercancías de conformidad y sin incidencia alguna, y una vez despachada aduana.
a) No hay ninguna variación de la causa de pedir, ya que la pretensión ejercitada en la demanda frente a DASCHER tiene su base en la relación negocial compleja que unía a ésta con OE SPAIN, ya que ésta se obligaba frente a aquélla a realizar algunos servicios, del mismo modo que DASCHER se obligaba frente a BROKER, como lo refrendan las facturas aportadas en la demanda.
b) DASCHER no era un mero despachador de aduanas, como lo demuestra que no facturaba a BROKER las mismas cantidades que satisfacía a OE SPAIN, y que obtenía importantes beneficios por esta operativa (documentos nº 3 a 10 de la demanda). Lo que había era una subcontratación de DASCHER a OE SPAIN, y no un mero pago por tercero.
c) Se dan los requisitos de la doctrina de los actos propios, ya que es la propia DASCHER la que pide a OE SPAIN que se le facturen los servicios a que se refieren las facturas y ella a su vez factura a su cliente, pagándose las facturas de forma habitual, sin indicarse que se está actuando por cuenta de tercero.
d) No es cierto que en casos anteriores no se produjeran incidencias, ya que en el transporte del documento nº 10 de la demanda, la mercancía transportada en el contenedor también tuvo que ser destruida, generándose unas demoras, ocupaciones y conexiones que fueron facturadas por OE SPAIN a DASCHER, y por ésta a BROKER, y en esta ocasión fueron pagadas por DASCHER, siendo DASCHER el que destruyó la mercancía, lo que demuestra que tenía la potestad de hacerlo.
"La
"Dicha
Fallo
I. ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil OE Spain Neutral NVOCC, S.L., contra la Sentencia nº 152/2023, de 22 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 394/2022, que REVOCAMOS PARCIALMENTE.
II. ESTIMAMOS EN PARTE la demanda presentada por la representación de la entidad mercantil OE Spain Neutral NVOCC, S.L., frente a las entidades mercantiles Dascher Spain Air & Sea Logistics, S.A.U., y Broker Comercio Importaçao e Exportaçao, S.L., y, en consecuencia:
A) ABSOLVEMOS a la entidad mercantil Dascher Spain Air & Sea Logistics, S.A.U., de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda. Todo esto con expresa imposición de las costas derivadas de la pretensión dirigida frente a la entidad mercantil Dascher Spain Air & Sea Logistics, S.A.U., a la parte demandante, la entidad mercantil OE Spain Neutral NVOCC, S.L.
B) CONFIRMAMOS el pronunciamiento de condena a la entidad mercantil Broker Comercio Importaçao e Exportaçao, S.L., a pagar a la entidad mercantil OE Spain Neutral NVOCC, S.L., la cantidad de 27.925,79 euros de principal, con más los intereses legales de la misma desde el día 30 de junio de 2022 y hasta el completo pago de la deuda. Todo esto con expresa imposición de las costas procesales derivadas de la pretensión dirigida frente a la entidad mercantil Broker Comercio Importaçao e Exportaçao, S.L., a ésta.
III. Respecto de las costas de la apelación, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
