Sentencia Civil 176/2024 ...o del 2024

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11/12/2024

Sentencia Civil 176/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 107/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS

Nº de sentencia: 176/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100167

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1296

Núm. Roj: SAP V 1296:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000107/2024

JJ

SENTENCIA NÚM.: 176/24

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA D. LEANDRO BLANCO GARCÍA-LOMAS D. EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS,el presente rollo de apelación número 000107/2024, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000394/2022, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DACHSER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS, S.A.U., representado por el Procurador de los Tribunales GONZALO SANCHO GASPAR, y de otra, como apelados a OE SPAIN NEUTRAL NVOCC SL representada por la Procuradora de los Tribunales CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y BROKER COMERCIO IMPORTACAO E EXPORTACAO SL (EN REBELDIA), en virtud del recurso de apelación interpuesto por DACHSER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS, S.A.U..

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 22/12/23, contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. González Rodriguez en la representación que ostenta de su mandante OE SPAIN NEUTRAL NVOCC S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada DACHSER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS S.A.U. y BROKER COMERCIO IMPORTACAO E EXPORTACAO SL a que abonen a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (27.925,79.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el dia 30 de junio de 2022 y hasta el completo pago de la deuda, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DACHSER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS, S.A.U., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

1.Conviene que traigamos a colación los hechos narrados en la demanda, sobre los que la parte demandada discrepa únicamente en su interpretación:

a) Son parte en el presente procedimiento: (i) la entidad demandante OE Spain Neutral NVOCC, S.L. (en adelante, OE SPAIN), que es una entidad que se dedica al transporte nacional e internacional de mercancías, así como a actividades logísticas; (ii) la entidad mercantil Dascher Spain Air & Sea Logistics, S.A.U. (en adelante, DASCHER), que es una entidad que ofrece una amplia gama de servicios, a través de una cadena de suministro adaptada a las necesidades de cada cliente, que incluyen servicios relativos al transporte terrestre (prestados por la entidad mercantil Dascher European Logistics, al transporte aéreo y marítimo (prestados por DASCHER), a la gestión logística en el sector alimentario (prestados por la entidad Food Logistics) y al almacenaje y logística (prestados por la entidad Contract Logistics) (documento nº 1 de la demanda); y (iii) la entidad mercantil Broker Comercio Importaçao e Exportaçao, S.L. (en adelante, BROKER), que es una entidad cuyo objeto social es la importación, la exportación, la intermediación, la distribución, el comercio al por mayor de toda clase de productos, mercancías y materia prima; y la realización de actividades de depósito, almacenamiento de toda clase de mercancías y sus productos (documento nº 2 de la demanda). Durante varios años, BROKER importaba mercancías consistentes en partidas de fruta desde Brasil que compraba a la entidad mercantil Tufruta Do Brasil Importaçao e Exportaçao Ltda. (en adelante, TUFRUTTA) (documentos nº 3 a 10 de la demanda).

b) En el caso de autos, el transporte controvertido se refiere a una partida de melones a traer desde Brasil, vendida por TUFRUTTA a BROKER. Para el citado transporte se contrató a la entidad World Freight (en adelante, WORLD FREIGHT), de quien OE SPAIN es delivery agent(documentos nº 11 y 12 de la demanda). A tal efecto, se emitió un conocimiento de embarque "House", en el que aparece como shipperTUFRUTTA y como cneeBROKER. WORLD FREIGHT a su vez subcontrató el transporte marítimo con la entidad naviera CMA CGM (en adelante, CMA), emitiéndose un conocimiento de embarque "Master", en el que aparece como shipperWORLD FREIGHT y como cneeOE SPAIN (documento nº 13 de la demanda). El transporte se efectuó, llegando la mercancía al puerto de Vigo.

c) Durante la estancia de la mercancía en el puerto de Vigo, ésta sufrió un golpe. CMA informó de esta circunstancia a OE SPAIN, señalando que las lecturas del contenedor eran correctas, quien a su vez informó de esta circunstancia a DASCHER y BROKER, por lo que si no había ningún problema podían proceder a la retirada, y si lo hubiera, debían cursar la pertinente reclamación. Ni DASCHER ni BROKER quisieron retirar la mercancía, por lo que el contenedor permaneció en la terminal. Ante esta situación, CMA y OE SPAIN indicaron que en caso de no retirarse el contenedor las mercancías iban a ponerse malas y que se rechazaría cualquier responsabilidad por daños a ésta y se exigirían los gastos generados por esta operación. Esta advertencia no fue atendida, por lo que se generaron gastos en concepto de demoras, ocupaciones y conexiones del contenedor "REEFER" a la luz (documentos nº 14 y 15 de la demanda).

d) Ante la situación anterior, OE SPAIN solicitó informe a un bromatólogo a los efectos de que certificara que la vida útil de los melones había transcurrido. El citado informe fue realizado por la firma Eurovet, que confirmó que los melones ya habían agotado su vida útil, por lo que no estarían en condiciones de ser comercializados (documento nº 16 de la demanda). OE SPAIN, a través de la entidad mercantil International Forwading, S.L., solicitó a la Aduana que se autorizara la destrucción de la mercancía al haber agotado su vida útil para que no siguiera generando gastos (documento nº 17 de la demanda), indicando que para poder proceder a esto se necesitaría la autorización del propietario (documento nº 18 de la demanda). En consecuencia, se solicitó la autorización reseñada al exportador (TUFRUTTA) y al importador (BROKER), siendo concedida ésta por la primera entidad (documento nº 19 de la demanda). La Aduana finalmente autorizó la destrucción de la mercancía (documento nº 20 de la demanda), asumiendo OE SPAIN los gastos correspondientes (documento nº 21 de la demanda), lo que fue verificado en el informe de Eurovet (documento nº 22 de la demanda). OE SPAIN ha satisfecho todos los gastos producidos en el puerto, los de la emisión del certificado necesario para la destrucción y el informe pericial de acreditación de la destrucción, y los gastos de destrucción, habiendo DASCHER declinado el pago de las citadas facturas (documentos nº 23 a 27 de la demanda).

e) Había un INCOTERM CIF que afectaba a BROKER (documento nº 28 de la demanda).

2.La Sentencia nº 152/2023, de 22 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 394/2022, condenó a DASCHER y a BROKER a que abonaran a OE SPAIN la cantidad de 27.925,79 euros de principal, con más los intereses legales de la misma desde el día 30 de junio de 2022 y hasta el completo pago de la deuda. Los motivos de la condena fueron los siguientes:

a) Respecto de BROKER, por la relación negocial descrita en el parágrafo 1, en el que el conocimiento de embarque dispone que es el propietario de la mercancía y quien aparece como receptor de ésta en el puerto de destino, siendo su pasividad e inacción con ocasión del golpe que sufrió el contenedor en la operación de descarga y la no retirada hábil de las mercancías en tiempo razonable, haciendo las reservas pertinentes al caso, las causantes del daño objeto de este procedimiento.

b) Respecto de DASCHER, por la operativa habitual entre ésta y OE SPAIN y la doctrina del pago por tercero de los artículos 1158 y 1162 del Código Civil (en adelante, CC) , ante la relación obligacional compleja existente entre ambas, DASCHER está obligado a atender el pago efectuado en su nombre por OE SPAIN. Así, BROKER está vinculado con DASCHER y OE SPAIN con ésta. En el marco de este vínculo negocial complejo, OE SPAIN ha venido facturando a DASCHER los conceptos que ahora se reclaman, y ésta los ha atendido, siendo razonable pensar que a su vez los ha cobrado de BROKER. En este caso, DASCHER se opuso a la reclamación de OE SPAIN consciente de la dificultad de recobro posterior de BROKER. En consecuencia, BROKER resulta obligado al pago en cuanto consignatario de las mercancías en el puerto de destino, encargándose DASCHER de ciertas gestiones por cuenta de aquél. Ahora bien, en el caso presente, ante la pasividad de DASCHER y BROKER, OE SPAIN, transitaria contratada por el exportador, en aras de resolver la situación en evitación de mayores costes, acabó asumiendo la destrucción de la mercancía con sus gastos inherentes.

3.De los dos condenados, DASCHER se alza en apelación frente a la anterior sentencia, pretendiendo la estimación del recurso en base al motivo único de "errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la doctrina de los actos propios",esgrimiendo la siguiente argumentación:

a) No es cierto que exista en el caso de autos una relación obligacional compleja entre DASCHER y OE SPAIN, ya que: (i) no existe ley, precepto o disposición legal alguna que obligue a DASCHER a efectuar el pago de las facturas reclamadas en la demanda; (ii) no existe contrato, pacto o vínculo contractual alguno por el que DASCHER se obligara ante OE SPAIN a realizar dicho pago; y (iii) tampoco concurrió acto u omisión alguno de DASCHER en que interviniera culpa o negligencia generador de obligación alguna.

b) Es cierto que en importaciones anteriores realizadas o gestionadas por OE SPAIN, se emitió a DASCHER (y se abonaron por ésta) las facturas por los gastos de llegadas, demoras y conexiones que se aportan como documentación aneja a la demanda, pero esto fue así porque DASCHER, en su condición de despachante de aduana de las mercancías de BROKER (y como parte del servicio que prestaba a su cliente) se encargaba de recopilar y abonar por cuenta de éste y siguiendo siempre sus instrucciones los distintos gastos o suplidos que generaba la importación de estas mercancías. Esta actuación como mero pagador por cuenta de tercero no altera su posición e intervención en las importaciones efectuadas, ni convierte a DASCHER en lo que no es, ni hace que devenga responsable y obligada solidaria al pago de todas las facturas que pudieran generarse. En el caso presente, además, DASCHER ni siquiera llegó a efectuar el despacho de aduanas conforme a las instrucciones de BROKER.

c) No se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que DASCHER efectuó el pago de las facturas a que se refiere la demanda como parte de un servicio que voluntariamente proporcionaba a su cliente, BROKER, pero no estando obligada a ese pago, por lo que no hay infracción del artículo 7 del CC. La aplicación de la doctrina de los actos propios exige como presupuestos, en primer lugar, la existencia de un derecho subjetivo que pudiera ser ejercitado, o la existencia de un deber u obligación jurídica que deba ser respetada, de tal forma que, si no existe situación jurídica que otorgue a OE SPAIN derecho a reclamar a DASCHER las facturas, no cabe entender vulnerada la buena fe negocial. En este caso, a diferencia de los supuestos documentados en las facturas aportadas como documentos nº 3 a 10 de la demanda, las mercancías no se han puesto a disposición de la importadora de conformidad y sin incidencia de ningún tipo. Aquí existe un incidente que determinó que no se entregaran las mercancías y no se produjera el despacho de aduanas. DASCHER no podía autorizar a OE SPAIN la apertura del contenedor sin el beneplácito de BROKER, por lo que ninguna responsabilidad se puede exigir a aquélla por la falta de autorización. Y tampoco podía instar a la destrucción de la mercancía sin la autorización de BROKER, máxime cuando fue TUFRUTTA la que finalmente concedió la citada autorización. En consecuencia:

c.1.- El transporte de mercancías objeto de esta sentencia fue contratado en origen (Brasil) con el transitario agente de OE SPAIN, que fue quien lo coordinó, organizó y subcontrató con la línea naviera CMA, porteadora efectiva.

c.2.- DASCHER no concertó contrato alguno con OE SPAIN, ni se comprometió al embarque de mercancía alguna, ni al pago o abono de flete alguno, ni intervino como transitaria de BROKER, ni debía realizar actuación alguna antes de la conclusión del transporte marítimo. DASCHER era un mero despachante de aduana.

c.3.- DASCHER carece de cualquier responsabilidad como consecuencia de la falta de retirada del contenedor por su importadora una vez llegado al puerto de Vigo, responsabilidad que únicamente cabe exigir a BROKER en tanto propietaria e importadora de la mercancía, y receptora de ésta en virtud del "House BL" emitido por OE SPAIN.

c.4.- Las derramas y conexiones reclamadas no se ocasionaron por culpa imputable a DASCHER, ya que la retirada de la mercancía no dependía de su intervención y/o actuación.

c.5.- Las actuaciones previas no pueden servir de base para la condena, por cuanto que éstas se refieren a gastos atendidos una vez entregadas las mercancías de conformidad y sin incidencia alguna, y una vez despachada aduana.

4.Por el contrario, la representación de OE SPAIN se opone al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

a) No hay ninguna variación de la causa de pedir, ya que la pretensión ejercitada en la demanda frente a DASCHER tiene su base en la relación negocial compleja que unía a ésta con OE SPAIN, ya que ésta se obligaba frente a aquélla a realizar algunos servicios, del mismo modo que DASCHER se obligaba frente a BROKER, como lo refrendan las facturas aportadas en la demanda.

b) DASCHER no era un mero despachador de aduanas, como lo demuestra que no facturaba a BROKER las mismas cantidades que satisfacía a OE SPAIN, y que obtenía importantes beneficios por esta operativa (documentos nº 3 a 10 de la demanda). Lo que había era una subcontratación de DASCHER a OE SPAIN, y no un mero pago por tercero.

c) Se dan los requisitos de la doctrina de los actos propios, ya que es la propia DASCHER la que pide a OE SPAIN que se le facturen los servicios a que se refieren las facturas y ella a su vez factura a su cliente, pagándose las facturas de forma habitual, sin indicarse que se está actuando por cuenta de tercero.

d) No es cierto que en casos anteriores no se produjeran incidencias, ya que en el transporte del documento nº 10 de la demanda, la mercancía transportada en el contenedor también tuvo que ser destruida, generándose unas demoras, ocupaciones y conexiones que fueron facturadas por OE SPAIN a DASCHER, y por ésta a BROKER, y en esta ocasión fueron pagadas por DASCHER, siendo DASCHER el que destruyó la mercancía, lo que demuestra que tenía la potestad de hacerlo.

SEGUNDO.- Valoración del Tribunal.

5.Debemos comenzar confirmando la condena de BROKER, pese a que no es necesario por no haber recurrido la sentencia de instancia. En efecto, BROKER aparece en el "House BL" como cnee,esto es como responsable y propietario de la mercancía en el puerto de destino (documento nº 13 de la demanda); en la solicitud de destrucción de la mercancía (documento nº 17 de la demanda), se indica que la mercancía pertenecía a BROKER, que se ha desatendido de ellas y que no ha querido dar ningún destino aduanero a las reseñadas mercancías; y porque, conforme al INCOTERM CIF aplicable al caso presente, tiene la obligación de retirar la mercancía en el puerto de destino (documento nº 28 de la demanda).

6.Queda por analizar si DASCHER tiene o no alguna responsabilidad por la inacción de BROKER en la retirada de la mercancía y su posterior destrucción. En este sentido, conviene recordar que, conforme al artículo 1158 del CC, el pago por tercero requiere la concurrencia de al menos los siguientes requisitos [ Sentencia nº 858/2011, de 14 de diciembre, de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid (R405/2010, Pte. Fernando Herrero de Egaña Octavio de Toledo)]: (i) que se proceda al pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación que incube a persona distinta de quien realiza el pago o cumplimiento; (ii) que quien realice el pago sea ajeno a la obligación cumplida.

7.En el caso presente, no estamos ante el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación que incumbe a una persona distinta de quien realiza el pago o cumplimiento, sino ante la imputación de una responsabilidad, ya que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1985, en el caso de pago por tercero, el que paga únicamente puede resarcirse del deudor, entendiendo por tal el real y verdadero, el obligado al que el pago realizado favorece [ Sentencia nº 192/2013, de 16 de abril, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla (R2508/2012; Pte. José Herrera Tagua)]. En el caso presente, el deudor real y verdadero es BROKER, que es quien aparece como destinatario y propietario de las mercancías en el "House BL", y conforme al INCOTERM CIF que resulta de aplicación, por no haberlo discutido DASCHER.

8.La acción de regreso o reembolso a que da lugar el pago por tercero a que se refiere el artículo 1158 del CC únicamente puede ejercitarse contra el deudor verdadero y real, BROKER, y no contra quien aparece como despachador de aduanas de éste, DASCHER. Se trata de imputar responsabilidad a DASCHER por su comportamiento anterior, en virtud del cual se afirma que surge un vinculo contractual u obligacional propio. Si esto fuera así, ya no estaríamos ante la figura del pago por tercero, por cuanto que OE SPAIN, en cumplimiento de la operativa negocial compleja a la que se refiere, estaría ante el cumplimiento de una obligación propia, y no ajena, y podría dirigirse contra DASCHER en virtud del vínculo negocial complejo que afirma tener con DASCHER, como agente de BROKER. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010 expone:

"La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007 , entre otras)."

9.Por tanto, resulta contradictorio afirmar que existe una relación negocial compleja entre OE SPAIN y DASCHER, establecida de manera voluntaria por el mero fluir de las operaciones de transporte, y como consecuencia de las efectuadas con anterioridad en las que DASCHER se ha hecho cargo de facturas emitidas por OE SPAIN a nombre de BROKER, y señalar que ha pagado una deuda o ha cumplido con una obligación que no le incumbía por cuanto que la responsabilidad de autorizar la apertura del contenedor era de DASCHER. La responsabilidad derivada de la autorización de apertura era de BROKER, como hemos visto, y no de DASCHER, y si considera que DASCHER ha de hacer frente a la acción de repetición por virtud del instituto del pago por tercero, es porque entiende que está cumpliendo una obligación propia derivada de la relación negocial compleja que une a ambos, lo que descartaría la acción de reembolso respecto de DASCHER.

10.Lo cierto es que la demanda, más que aludir al pago por tercero, alude a la doctrina de los actos propios para afirmar que DASCHER debe responder solidariamente con BROKER de los gastos objeto de reclamación. Entiende que los pagos efectuados con anterioridad, documentados en las facturas de los documentos nº 3 a 10 de la demanda, han generado una legítima expectativa jurídica de que DASCHER se haría cargo de los gastos de demora, conexiones y destrucción de la mercancía que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, que no puede frustrar sin vulneración del deber general de actuación conforme a las exigencias de la buena fe que impone el artículo 7 del CC.

11.La Sentencia nº 370/2006, de 6 de abril, del Tribunal Supremo (R2868/1999; Pte. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta) expone la doctrina de los actos propios de la siguiente forma:

"Dicha técnica de los actos propios aparece perfectamente delimitada en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2000 que sintetiza la jurisprudencia, cuando en ella se dice que: "La impugnante pretende ignorar además la constante y tradicional doctrina de los actos propios, pues para aplicarse tal doctrina es preciso tener en cuenta que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada - sentencias de 6 de abril y 4 de julio de 1962 -". Como ha señalado también la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, tanto más, en el caso de autos, que no tiene ninguna explicación técnica la desaparición (destrucción o deterioro) de las piezas escultóricas.".- En todo caso, es preciso que envuelvan verdaderas declaraciones de voluntad en orden a crear, modificar o extinguir relación de derecho - sentencia de 10 de abril de 1963 -". Y en el presente caso no ha habido, ni mucho menos, un comportamiento de la actora con plena conciencia de crear o definir una determinada situación jurídica, en el sentido de lo alegado por la parte recurrente en casación."

12.Por tanto, para aplicar la doctrina de los actos propios es preciso que se haya creado una situación jurídica, de carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Pero en nuestro caso, como se desprende de los documentos nº 3 a 10 de la demanda, no puede afirmarse que exista contradicción o incompatibilidad entre la situación jurídica anterior, que se refiere a facturas emitidas por OE SPAIN y atendidas por DASCHER, tras la recepción de las mercancías y el despacho de aduanas, y la pretensión objeto de estudio en esta sentencia, en la que la reclamación tiene lugar antes de la recepción de las mercancías y el despacho de aduanas. Se afirma por la parte apelada que el documento nº 10 de la demanda documenta un incidente semejante al que es objeto de este procedimiento, en el que hubo que proceder a la destrucción de la mercancía, y que ésta se llevó a cabo por la intervención de DASCHER, pero ni esta información puede extraerse del citado documento, ni es un supuesto semejante al actual, por cuanto que la destrucción la llevó a cabo DASCHER por cuenta de BROKER, seguramente tras ser autorizado a llevar a cabo esta destrucción, y no sin contar con este consentimiento.

13.Por otro lado, tampoco las facturas que se citan como precedentes son relevantes a los efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios, por cuanto que la trascendencia jurídica de un comportamiento constante en la atención de facturas derivadas del despacho de aduanas, no convierte a DASCHER en transitario o consignatario de hecho de BROKER, que es el que aparece como cneeen los "House BL" aportados como documentos nº 3 a 10 de la demanda, sino en un mero despachador de aduanas, por lo que la contravención con la situación jurídica precedente no pone de manifiesto una vulneración del principio de la buena fe, por cuanto que DASCHER no tenía la obligación de retirar la mercancía sin autorización de BROKER, ni tampoco la obligación de destruirla. No es una actuación incompatible con una actuación como transitario o consignatario anterior, porque las facturas no revelan que actuara de esa forma.

14.En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, ya que no era posible aplicar el instituto del pago por tercero respecto de DASCHER, ni tampoco su comportamiento era contrario a la situación jurídica anterior creada por sus propios actos.

TERCERO.- Costas y depósito.

15.Tras la estimación del recurso, la demanda resulta estimada en parte (se mantiene la condena respecto de BROKER), pero no obsta a que se impongan las costas procesales, por estar ante una acumulación subjetiva de acciones, a OE SPAIN respecto de la pretensión de reclamación de cantidad dirigida frente a DASCHER, y mantener la condena en costas procesales respecto de la pretensión de reclamación de cantidad dirigida frente a BROKER.

16.La estimación del recurso implica la no imposición de las costas a ninguna de las partes ( artículo 398 de la LEC) y la devolución del depósito constituido para apelar.

Fallo

I. ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil OE Spain Neutral NVOCC, S.L., contra la Sentencia nº 152/2023, de 22 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 394/2022, que REVOCAMOS PARCIALMENTE.

II. ESTIMAMOS EN PARTE la demanda presentada por la representación de la entidad mercantil OE Spain Neutral NVOCC, S.L., frente a las entidades mercantiles Dascher Spain Air & Sea Logistics, S.A.U., y Broker Comercio Importaçao e Exportaçao, S.L., y, en consecuencia:

A) ABSOLVEMOS a la entidad mercantil Dascher Spain Air & Sea Logistics, S.A.U., de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda. Todo esto con expresa imposición de las costas derivadas de la pretensión dirigida frente a la entidad mercantil Dascher Spain Air & Sea Logistics, S.A.U., a la parte demandante, la entidad mercantil OE Spain Neutral NVOCC, S.L.

B) CONFIRMAMOS el pronunciamiento de condena a la entidad mercantil Broker Comercio Importaçao e Exportaçao, S.L., a pagar a la entidad mercantil OE Spain Neutral NVOCC, S.L., la cantidad de 27.925,79 euros de principal, con más los intereses legales de la misma desde el día 30 de junio de 2022 y hasta el completo pago de la deuda. Todo esto con expresa imposición de las costas procesales derivadas de la pretensión dirigida frente a la entidad mercantil Broker Comercio Importaçao e Exportaçao, S.L., a ésta.

III. Respecto de las costas de la apelación, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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