Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 264/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 253/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 264/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100260
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2600
Núm. Roj: SAP V 2600:2024
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ
En Valencia a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa
Antecedentes
Procediéndose a dictar
Fundamentos
El magistrado a quo razona que:
La representación de DISOMAQ formula recurso de apelación con arreglo a los siguientes argumentos;
1.- La recurrente discrepa de la atribución a DISOMAQ de mala fe al solicitar el registro sobre la base de que tenía conocimiento de la constitución de la mercantil VENTYTEC, imputándole una finalidad de registro en "fraude de derechos" con respecto a la demandante en aplicación del artículo 2.2 de la Ley de Marcas. Y manifiesta su más absoluta disconformidad con dicho argumento al tiempo que sostiene que la sentencia omite toda la actividad probatoria desplegada por su representada que prueba todo lo alegado en su escrito de contestación de la demanda. Y afirma seguidamente que:
a.- El origen y creación del signo "ventytec venta y reparación de maquinaria industrial", fue ideado y creado por encargo de DISOMAQ, quien pretendía utilizarlo como marca dentro del propio grupo para diferenciar la comercialización de maquinaria que venía realizando indistintamente en dos líneas diferenciadas. Señala que la "V" era un elemento presente en su tecnología V-Perfect, explicada totalmente en la página web de la marca. Añade que se utilizarían las sílabas "vent" y "tec", para identificar el producto: maquinaria para el corte de pvc para la fabricación de ventanas donde "vent" proviente ventanas y "tec" de técnicas), al tiempo que las silabas "VE" y "TE", hacían referencia a la feria comercial más importante en el sector.
Destaca que DISOMAQ solicitó en marzo de 2019 a DIRECCION000, la creación de un logo denominado "VENTYEC" habiendo entregado el testigo Sr. Jose Carlos el resultado de la ideación del logo en un pen drive el 20 de marzo de 2019.
b.- El fraude y mala fe, sólo se puede imputar a la actora, cuyos socios fueron trabajadores de DISOMAQ y concertaron su salida de la empresa y la constitución simultánea de VENTYTEC VENTA Y REPARACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL. Argumenta que la prueba practicada a su instancia acredita que los socios de la demandada, trabajando todavía para DISOMAQ, se apropiaron indebidamente del signo "VENTYTEC VENTA Y REPARACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL" una vez creado por encargo de DISOMAQ, y lo utilizaron fraudulentamente para constituir la mercantil.
2.- Igualmente rechaza el segundo argumento de la Sentencia sobre
Tras esgrimir los hechos que, a su juicio han quedado acreditados, afirma que no solo DISOMAQ realizó un registro de un nombre comercial que era de su propiedad, sino que es la parte actora quien lo viene utilizando fraudulentamente y ello a pesar de haber interpuesto denuncia ante la Guardia Civil y requerimiento de cese de utilización por vía de burofax. Se realizó el correspondiente logotipo con anterioridad a que la parte actora siquiera realizase ningún tipo de operación encaminada a la constitución de la propia empresa. Y añade que, a mayor abundamiento, llama la atención expresamente que el inicio de las operaciones (compra de dominio web el 13/05/2019 o la creación del código fuente de la página web el 03/06/2019) por parte de los socios y gerente de la parte actora se realizasen no solo mientras trabajaban para DISOMAQ sino justo después de haber ideado y recibido el logotipo encargado en fecha de 20/03/2019 por parte de DIRECCION000.
3.- Finalmente, argumenta que la desestimación de la demanda debe implicar la imposición de las costas a la parte actora.
Y suplica:
La representación de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada. Alega:
1.- En primer término, el incumplimiento de lo reglado en el artículo 458 de la LEC al tiempo de la interposición del recurso, por entender que el recurso de apelación es extemporáneo. Previa la identificación de los correspondientes hitos procesales afirma que:
2.- Por lo demás, rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba a que se refieren las alegaciones de la recurrente, al tiempo que niega las afirmaciones adversas, con negación de valor probatorio a la factura aportada de adverso para intentar acreditar con ella el encargo del logo (emitida por una entidad con la que la demandada mantiene una relación intensa y carente de cualquier respaldo efectivo del proceso de ideación). Señala que las alegaciones adversas se construyen sobre una versión propia basada en conjeturas y desvirtuada por el propio contenido de la denuncia penal aportada al proceso. Considera que
No podemos acoger el motivo de oposición articulado por la actora apelada. La Sala ha procedido a efectuar el cómputo del plazo desde la notificación del Auto de aclaración (el 23 de julio) hasta su presentación (23 de septiembre), y el recurso tuvo entrada dentro del horario del día de gracia del artículo 135.5 de la LEC.
La actora computa como día hábil el día 24 de julio, San Juan, que no era hábil, por lo que debe contarse el plazo de los veinte días para recurrir tomando como día inicial el 25 de julio.
En consecuencia, procede que la Sala se pronuncie sobre los motivos de apelación articulados por la recurrente.
En nuestra Sentencia de 19 de junio de 2024 ECLI:ES:APV:2024:1177), en la que hicimos cita de la de 2 de mayo de 2018 ( ECLI:ES:APV:2018:1965) declaramos sobre la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales que:
Además, en la sentencia de 2 de mayo de 2018 habíamos apuntado que:
Sobre el valor probatorio de las facturas, la Audiencia de Alicante en sentencia 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APA:2020:3024, Ponente Luis Antonio Soler Pascual), indica (énfasis nuestro) que:
Y la Sentencia de la Audiencia de Ourense de 18 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:APOU:2021:757 Ponente: Ricardo Pailos Nuñez) declara (énfasis nuestro), que:
En reciente Sentencia de nuestra Sección de 27 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:1009, Ponente: Eduardo Pastor Martínez), en el ámbito marcario, hemos afirmado:
Y añadíamos más adelante, previo examen de la doctrina del TJUE relacionada en el parágrafo 18 de nuestra sentencia que:
Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye el artículo 456.1 de la LEC ha procedido al examen de las alegaciones de las litigantes en la instancia (y con ocasión del recurso y oposición al mismo) y a la revisión tanto de la extensa prueba documental aportada con la demanda y la contestación, así como de las testificales practicadas en el juicio documentadas en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.
Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a las mismas conclusiones expresadas por el magistrado "a quo" en la sentencia apelada, sin que apreciemos al caso una omisión respecto a la valoración de la prueba de la entidad demandada, en el contexto de un examen conjunto del acervo probatorio obrante en el proceso. A ello se refiere la resolución apelada cuando utiliza la expresión
No obstante, en cumplimiento de lo reglado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC indicaremos que:
1.- Hemos valorado con la prudencia requerida - por razón de los respectivos vínculos puestos de manifiesto en las respuestas a las generales de la Ley - las declaraciones testificales practicadas en la vista.
En particular, y por referencia a la alegación de omisión de valoración de la prueba practicada a instancia de la demandada, pondremos de relieve que: i) las preguntas formuladas por la letrada de DISOMAQ a los testigos de la actora no estaban conectadas con lo debatido en el procedimiento. El magistrado "a quo" ya advirtió de esta circunstancia en el acto de juicio al indicar que era otro el objeto del debate y las preguntas bordeaban la impertinencia, pese a lo cual fue flexible en aras a no causar indefensión a la parte; ii) la declaración de la testigo Sra. Irene - propuesta por la demandada - no provoca, en absoluto, nuestra convicción. Dicha testigo mantuvo el relato preparado en el turno de preguntas de la dirección letrada demandada y entró en contradicciones cuando quedó sometida al interrogatorio adverso; iii) y en lo que concierne a la declaración de Jose Carlos para ratificar la factura en la que se sustenta la afirmación de la demandada de haber sido la ideóloga de la marca cuya reivindicación contraria analizamos, nuevamente volvemos a lo indicado anteriormente sobre la necesidad de prudencia en la valoración de las declaraciones de los testigos en los procesos civiles, especialmente cuando al margen de la relación profesional constan otros vínculos (amistad) y las declaraciones no vienen respaldadas por el resto del material probatorio aportado al expediente judicial.
2.- El relato de la demandada sobre la intención de constituir una empresa para la línea VENTITEC, la exposición de cómo se ideó el nombre comercial registrado y se encargó el logo - oportunamente - en fecha anterior a la constitución de la sociedad actora, no se compadece con los actos de la demandada previos a la interposición de la demanda, por más que haya actuado en el ámbito penal contra los socios de la demandante, tras salir voluntariamente (la mayoría de ellos) de la empresa, o pactarse el despido del Sr. Daniel.
Es relevante, a los efectos que nos ocupan, el contenido de esa denuncia (documento 22 de la contestación) de la que se desprende que lo perseguido (vinculado a la constitución de la empresa actora por quienes fueron empleados técnicos de la demandada, en el mismo sector empresarial, con un reducido número de competidores, según resultó del acto de juicio) fue la infracción de secretos empresariales por referencia al volcado de datos de clientes y borrado de información sensible de la actora de los sistemas informáticos de la demandada, según informe pericial aportado con la denuncia penal. Y ello en conexión con la convicción de la demandada de haber actuado sus trabajadores y ulteriores socios de la actora con deslealtad hacia la empresa en que prestaron sus servicios, por el modo en que fueron preparando su salida y simultánea constitución de la sociedad competidora.
Conviene indicar que en esa denuncia - que consta de un total de 25 páginas - se pone de relieve que la demandada tuvo conocimiento de la constitución de la sociedad adversa y de su denominación social con anterioridad a la inscripción de esa misma designación, como nombre comercial, a su favor. Así, resultan del indicado documento (firmado electrónicamente el 20 de abril de 2020) y en particular de los alegatos QUINTO y SEXTO las siguientes afirmaciones que acreditan su conocimiento de la existencia de la entidad actora:
i.- Que Don Daniel es el administrador único de VENTYTEC SOLUCIONES SL con CIF. B90458712 "y por tanto su creador."
ii.-
iii.- La imputación de la preparación de constitución de la sociedad mientras seguían en sus puestos de trabajo.
iv.-
v.-"
En la denuncia no se hace referencia alguna al relato que se contiene en la contestación y se reproduce en la apelación. No se dice en ningún momento que mediara apropiación del logo que se afirma ideado por el gerente de DISOMAQ y encomendado a DIRECCION000, pese a que la factura que se aporta para acreditar el relato de la oposición en sede mercantil es de 2 de abril de 2019. Tampoco se dice nada de la voluntad o deseo de la demandada de constituir una sociedad con ese nombre para disociar sus líneas, ni de que forma se estaba trabajando en ello con conocimiento de los trabajados denunciados (en particular del Sr. Daniel), ni se contiene referencia alguna a la creación de la marca ni el encargo de logo a la indicada empresa gráfica.
La factura aportada no produce efecto frente a terceros en el seno del presente procedimiento y carece de virtualidad probatoria porque no se compadece con el resultado de la prueba practicada en el proceso. No provoca nuestra convicción ni el precio que se dice abonado de 90 euros. No parece creíble que, por el mero hecho de constar una V doblada en la mención V-Perfect de la línea de productos de la demandada, pueda extraerse la conclusión de haber ideado la marca coincidente con la denominación social de la actora que, por el contrario, ha acreditado que el Sr. Daniel hizo la gestión necesaria y obtuvo la certificación aportada como documento 9 de la demanda. No hemos dado virtualidad probatoria a la declaración de la testigo Sra. Irene de la que se pretende generar la duda de un encargo para tal gestión al Sr. Daniel para constituir esa sociedad para la demandada; tampoco se ha acreditado que por la creación del logo se abonase el importe indicado mediante la aportación del cargo bancario que permitiera acreditar que, efectivamente, en esas fechas, se procedió al abono de tal importe.
De cuanto se ha expuesto no cabe sino la desestimación del recurso de apelación articulado por DISOMAQ, pues no apreciamos al caso error en la aplicación del derecho (damos por reproducidos los Fundamentos Segundo y Tercero de la resolución apelada para evitar innecesarias reiteraciones) ni en la valoración de la prueba practicada, que nos conduce a la conclusión de concurrir al caso los presupuestos para estimar la acción reivindicatoria, en los términos que hemos dejado descritos en el último apartado de nuestro Fundamento Tercero.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición a la recurrente de las costas de la alzada conforme al contenido del artículo 398 de la LEC, con la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por DISOMAQ MAQUINARIA S.L contra la sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
