Sentencia Civil 264/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 264/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 253/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 264/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100260

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2600

Núm. Roj: SAP V 2600:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000253/2024

M

SENTENCIA NÚM.: 264/24

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000253/2024, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000073/2023, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DISOMAQ MAQUINARIA SL, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO, y de otra, como apelados a VENTYTEC SOLUCIONES S.L. representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN GIL ALBELDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DISOMAQ MAQUINARIA SL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 17 de noviembre de 2023, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Gil Albelda en la representación que ostenta de su mandante VENTYTEC SOLUCIONES S.L. contra la demandada DISOMAQ MAQUINARIA S.L.. se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la entidad mercantil VENTYTEC SOLUCIONES S.L. debe ser la legítima titular registral del nombre comercial "VENTYTEC VENTA Y REPARACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL", ordenándose su subrogación en la titularidad del citado signo.

2.- En su virtud, se condena a la demandada DISOMAQ MAQUINARIA S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a realizar todos los actos necesarios para operar la transferencia de titularidad de que se trata.

3.- Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días, con observancia del deposito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Procediéndose a dictar auto de aclaraciónen fecha 18 de julio de 2024, el cual contiene la siguiente parte dispositiva: "NO HA LUGAR a la aclaracion pretendida."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DISOMAQ MAQUINARIA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . -La sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés estima parcialmente la demanda promovida por VENTYTEC SOLUCIONES S.L. (VENTYTEC) contra DISOMAQ MAQUINARIA S.L (DISOMAQ) y declara que la actora debe ser la legítima titular registral del nombre comercial "VENTYTEC VENTA Y REPARACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL", ordenándose su subrogación en la titularidad del citado signo, con condena a la demandada DISOMAQ MAQUINARIA S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a realizar todos los actos necesarios para operar la transferencia de titularidad, sin pronunciamiento impositivo en costas. Recayó Auto denegatorio de la aclaración de sentencia postulada, en fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

El magistrado a quo razona que:

"En el supuesto de conflicto entre los signos ahora en litigio, en orden a la viabilidad de los sucesivos pedimentos que deduce la actora, no es baladí considerar que la acción principal que se ejercita es la reivindicatoria, y solo subsidiariamente se plantea la nulidad del registro de la demandada.

Y llegados a este punto es decisivo considerar, y así resulta de la prueba rendida en las actuaciones, que los diversos socios fundadores de la compañía actora fueron trabajadores de la demandada con anterioridad a la constitución de la sociedad, y se desvincularon de la misma de manera voluntaria a salvo el Sr. Daniel quien finalmente fue formalmente despedido disciplinariamente en 13 de septiembre de 2019, pero que desde tiempo antes venía formando a quien debía sucederle en su puesto de trabajo como Director de Operaciones, a saber, Dña. Irene. Y considerando los medios de prueba rendidos en la causa el Juzgador ha llegado a la conclusión de que la demandada activa el registro del signo distintivo del que ahora es titular cuando tiene noticia de la existencia de la persona jurídica actora, integrada por quienes habían sido sus empleados, y la denominación de la misma.

Es rotundo advertir por tanto que el nombre comercial registrado por la demandada entra en conflicto con el signo denominativo titulado por la actora con anterioridad, y la demandada en esta sede se ha limitado a defenderse de las pretensiones adversas pero no ha accionado para, en defensa de su signo, solicitar lo pertinente en punto a la suerte de la denominación social de la actora."

La representación de DISOMAQ formula recurso de apelación con arreglo a los siguientes argumentos;

1.- La recurrente discrepa de la atribución a DISOMAQ de mala fe al solicitar el registro sobre la base de que tenía conocimiento de la constitución de la mercantil VENTYTEC, imputándole una finalidad de registro en "fraude de derechos" con respecto a la demandante en aplicación del artículo 2.2 de la Ley de Marcas. Y manifiesta su más absoluta disconformidad con dicho argumento al tiempo que sostiene que la sentencia omite toda la actividad probatoria desplegada por su representada que prueba todo lo alegado en su escrito de contestación de la demanda. Y afirma seguidamente que:

a.- El origen y creación del signo "ventytec venta y reparación de maquinaria industrial", fue ideado y creado por encargo de DISOMAQ, quien pretendía utilizarlo como marca dentro del propio grupo para diferenciar la comercialización de maquinaria que venía realizando indistintamente en dos líneas diferenciadas. Señala que la "V" era un elemento presente en su tecnología V-Perfect, explicada totalmente en la página web de la marca. Añade que se utilizarían las sílabas "vent" y "tec", para identificar el producto: maquinaria para el corte de pvc para la fabricación de ventanas donde "vent" proviente ventanas y "tec" de técnicas), al tiempo que las silabas "VE" y "TE", hacían referencia a la feria comercial más importante en el sector.

Destaca que DISOMAQ solicitó en marzo de 2019 a DIRECCION000, la creación de un logo denominado "VENTYEC" habiendo entregado el testigo Sr. Jose Carlos el resultado de la ideación del logo en un pen drive el 20 de marzo de 2019.

b.- El fraude y mala fe, sólo se puede imputar a la actora, cuyos socios fueron trabajadores de DISOMAQ y concertaron su salida de la empresa y la constitución simultánea de VENTYTEC VENTA Y REPARACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL. Argumenta que la prueba practicada a su instancia acredita que los socios de la demandada, trabajando todavía para DISOMAQ, se apropiaron indebidamente del signo "VENTYTEC VENTA Y REPARACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL" una vez creado por encargo de DISOMAQ, y lo utilizaron fraudulentamente para constituir la mercantil.

2.- Igualmente rechaza el segundo argumento de la Sentencia sobre "la "no" acción de DISOMAQ MAQUINARIA SL frente a la utilización del signo "VENTYTEC VENTA Y REPARACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL"indicando que se omite en la sentencia toda la actividad probatoria desplegada a su instancia, así como las acciones que sí realizó en el ámbito penal contra los socios y gerente de la parte actora.

Tras esgrimir los hechos que, a su juicio han quedado acreditados, afirma que no solo DISOMAQ realizó un registro de un nombre comercial que era de su propiedad, sino que es la parte actora quien lo viene utilizando fraudulentamente y ello a pesar de haber interpuesto denuncia ante la Guardia Civil y requerimiento de cese de utilización por vía de burofax. Se realizó el correspondiente logotipo con anterioridad a que la parte actora siquiera realizase ningún tipo de operación encaminada a la constitución de la propia empresa. Y añade que, a mayor abundamiento, llama la atención expresamente que el inicio de las operaciones (compra de dominio web el 13/05/2019 o la creación del código fuente de la página web el 03/06/2019) por parte de los socios y gerente de la parte actora se realizasen no solo mientras trabajaban para DISOMAQ sino justo después de haber ideado y recibido el logotipo encargado en fecha de 20/03/2019 por parte de DIRECCION000.

3.- Finalmente, argumenta que la desestimación de la demanda debe implicar la imposición de las costas a la parte actora.

Y suplica: "se dicte resolución por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la Sentencia recurrida en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, con íntegra desestimación de la demanda rectora de este procedimiento y expresa condena a la parte demandada a las costas causadas en la instancia."

La representación de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada. Alega:

1.- En primer término, el incumplimiento de lo reglado en el artículo 458 de la LEC al tiempo de la interposición del recurso, por entender que el recurso de apelación es extemporáneo. Previa la identificación de los correspondientes hitos procesales afirma que: "El día 19 de septiembre de 2024 finalizaba así el plazo para recurrir de forma ordinaria, y al día siguiente, el 20 de septiembre de 2024 venció el plazo del día de gracia antes de las 15:00 horas para presentar el recurso de apelación y haber realizado el pago del depósito para recurrir. / La recurrente presenta su recurso de apelación de forma extemporánea el 23 de septiembre de 2024, motivo por el que debe ser el recurso inadmitido, con condena en costas de la parte contraria."

2.- Por lo demás, rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba a que se refieren las alegaciones de la recurrente, al tiempo que niega las afirmaciones adversas, con negación de valor probatorio a la factura aportada de adverso para intentar acreditar con ella el encargo del logo (emitida por una entidad con la que la demandada mantiene una relación intensa y carente de cualquier respaldo efectivo del proceso de ideación). Señala que las alegaciones adversas se construyen sobre una versión propia basada en conjeturas y desvirtuada por el propio contenido de la denuncia penal aportada al proceso. Considera que "...como ha resuelto el Juzgador de la instancia, ha quedado acreditado el conocimiento previo que tenía la demandada de la denominación de la actora, la divulgación que venía realizándose en su sector por esta parte, el uso anterior del signo dado que la recurrente nunca lo ha usado, así como en último lugar y aunque no haya sido valorado, la existencia de riesgo patente de confusión y mala fe y abuso de derecho en el registro realizado de contrario."A lo que añade, por referencia a las alegaciones de omisión de valoración de la prueba aportada de adverso que, amén de discrepar de tal afirmación, "de haberse dictado una Sentencia con una valoración de la prueba pormenorizada y más amplia, tampoco habría cambiado el fallo de la resolución, sin que las alegaciones realizadas por la recurrente sean trascendentes dado que, por ejemplo, no han alegado ni falta de motivación, falta de congruencia, indefensión, etc."

SEGUNDO. - Consideraciones previas.

1.- Sobre la infracción del artículo 458 de la LEC alegada por la apelada para solicitar, con sustento en dicha norma, la desestimación del recurso por su presentación extemporánea.

No podemos acoger el motivo de oposición articulado por la actora apelada. La Sala ha procedido a efectuar el cómputo del plazo desde la notificación del Auto de aclaración (el 23 de julio) hasta su presentación (23 de septiembre), y el recurso tuvo entrada dentro del horario del día de gracia del artículo 135.5 de la LEC.

La actora computa como día hábil el día 24 de julio, San Juan, que no era hábil, por lo que debe contarse el plazo de los veinte días para recurrir tomando como día inicial el 25 de julio.

En consecuencia, procede que la Sala se pronuncie sobre los motivos de apelación articulados por la recurrente.

2.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba desde la perspectiva jurisprudencial.

2.1. Valoración de la prueba de testigos.

En nuestra Sentencia de 19 de junio de 2024 ECLI:ES:APV:2024:1177), en la que hicimos cita de la de 2 de mayo de 2018 ( ECLI:ES:APV:2018:1965) declaramos sobre la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales que:

"1.- Debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica (376 LEC) .

2.- Lo relevante no es el número de testigos que deponen en un mismo sentido sino la credibilidad de su testimonio. La credibilidad resulta de aspectos como su independencia ( artículo 367 LEC ); la ausencia de escrúpulo en ignorar o negar preguntas que, aún formuladas por quien le propuso, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas para el testigo; la razón de ciencia, la coherencia, la claridad y la rotundidad de las respuestas. La Sentencia de la Audiencia de Sevilla de 4 de junio de 2012 (ECLI:ES:APSE:2012:2382 ) recordaba, como máxima de experiencia (tras la desaparición de la regla que contenía al efecto el Código Civil) que no cabe tener por acreditado un hecho por la simple coincidencia de testimonios cuando se ventilan asuntos en los que suelen concurrir documentos.

3.- No cabe desconocer, por otra parte, que el resultado de la prueba testifical viene condicionada, en no pocas ocasiones, por la preparación de los testigos para el acto de juicio, lo que determina la necesidad de su examen ponderado a fin de determinar la existencia o no de la eventual preparación del testimonio, la objetividad del declarante y el cumplimiento del deber de no faltar a la verdad ( artículo 365 de la LEC ), tal y como se desprende, indirectamente, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de octubre de 2010 (ECLI:ES:APMU:2010:2545 )."

Además, en la sentencia de 2 de mayo de 2018 habíamos apuntado que:

"... a sensu contrario, tampoco procede simplificar la resolución de la controversia con sustento en la afirmación de versiones contradictorias entre los testigos propuestos por cada una de las partes, pues no cabe aislar el resultado de la prueba testifical del resto de la actividad probatoria obrante en el litigio (con especial referencia a la documental aportada) de manera que las pruebas practicadas se complementan entre sí para la fijación de aquellos hechos que pueden tenerse por probados en contraposición a los que no pueden tenerse por tales. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 9 de junio de 2016 ( ROJ: SAP IB 855/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:855 ) declara que " ... dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. / Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3- 88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido..." ."

2.2. Aportación de facturas como medio de prueba.

Sobre el valor probatorio de las facturas, la Audiencia de Alicante en sentencia 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APA:2020:3024, Ponente Luis Antonio Soler Pascual), indica (énfasis nuestro) que: "La factura, como en general los documentos propios del tráfico mercantil, constituye un medio de prueba de los contratos mercantiles. La jurisprudencia ha insistido que la factura hace prueba contra el vendedor por el simple hecho de su expedición,extendiéndose sus efectos probatorios a todo el contenido del documento. Y le ha reconocido el efecto de hacer prueba plena en caso de reconocimiento."

Y la Sentencia de la Audiencia de Ourense de 18 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:APOU:2021:757 Ponente: Ricardo Pailos Nuñez) declara (énfasis nuestro), que: "El valor probatorio de las facturas, documento privado de naturaleza mercantil, ha sido analizado reiteradamente por la jurisprudencia. Al respecto, se ha señalado que tal valor probatorio de los citados documentos ha de ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba,de manera que podrán aceptarse como veraces en conjunción con otros elementos de juicio, pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22-10-1992 y 10-2-1995 , 27-11 y 24- 10-2000 , entre otras) y si bien las facturas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria."

3.- Sobre la acción reivindicatoria.

En reciente Sentencia de nuestra Sección de 27 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:1009, Ponente: Eduardo Pastor Martínez), en el ámbito marcario, hemos afirmado:

"17.- Desde una perspectiva complementaria, por su comunicación normativa con la acción de nulidad en el artículo 51.1.b LM a través de la noción de "fraude", el artículo 2.2 LM permite el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre marca ajena si ha existido una conducta fraudulenta por parte de quien solicita y obtiene el registro marcario, con perjuicio de los derechos del reivindicante. En esos casos, intelectualmente próximos a la obtención del registro con mala fe, se trata de advertir una vinculación entre el perjudicado y la marca como objeto de propiedad, una suerte de expectativa posesoria que, normalmente, responderá a dos escenarios posibles, relacionados en cualquier caso con una situación de despojo posesorio. El primer supuesto, recurrente, el registro en exclusiva de una marca cuya creación fue resuelta de manera común, es decir, la defraudación de los derechos de un socio o partícipe en el momento incipiente de constitución de una empresa o iniciativa equivalente que luego se frustra, que también puede comprender el comportamiento desleal de un agente o franquiciado. El segundo supuesto, también recurrente, la existencia de un signo distintivo no registrado que ha sido usado por el perjudicado con la intensidad suficiente para consolidar las funciones marcarias y que, prevaliéndose de la ausencia de registro, ha sido precisamente registrado por un tercero con finalidad especulativa o de expolio de la reputación ajena. Esta aplicación práctica del precepto se constata también en la doctrina de la Sala Primera, así en la STS, 1ª, núm. 85/2018, de 14 de febrero de 2018 , ponente Pedro José Vela Torres, que evidencia la comunicación de los artículos 2.2 y 51.1.b LM "

Y añadíamos más adelante, previo examen de la doctrina del TJUE relacionada en el parágrafo 18 de nuestra sentencia que:

"19.- De todo este acervo jurisprudencial resulta que el escenario más habitual para apreciar mala fe en el proceso de registro de una marca es que el solicitante conozca o debiera conocer que un competidor utiliza el mismo signo u otro similar de forma previa en el mercado, habiéndose procurado el registro del signo con una finalidad obstativa de la actividad del competidor o parasitaria de su reputación. A modo de asunción implícita, precisamente eso exige un uso activo del signo controvertido, simultáneo al momento de registro y con plena funcionalidad marcaria por parte de ese competidor obstaculizado o depredado. Esta es precisamente la ratio decidendi de los litigios en los que habitualmente se examina la eventual concurrencia de mala fe en la solicitud de registro marcario."

TERCERA.- Valoración del Tribunal.

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye el artículo 456.1 de la LEC ha procedido al examen de las alegaciones de las litigantes en la instancia (y con ocasión del recurso y oposición al mismo) y a la revisión tanto de la extensa prueba documental aportada con la demanda y la contestación, así como de las testificales practicadas en el juicio documentadas en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a las mismas conclusiones expresadas por el magistrado "a quo" en la sentencia apelada, sin que apreciemos al caso una omisión respecto a la valoración de la prueba de la entidad demandada, en el contexto de un examen conjunto del acervo probatorio obrante en el proceso. A ello se refiere la resolución apelada cuando utiliza la expresión "prueba rendida en las actuaciones"o considera "los medios de prueba rendidos en la causa"de los que, seguidamente, extrae sus conclusiones.

No obstante, en cumplimiento de lo reglado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC indicaremos que:

1.- Hemos valorado con la prudencia requerida - por razón de los respectivos vínculos puestos de manifiesto en las respuestas a las generales de la Ley - las declaraciones testificales practicadas en la vista.

En particular, y por referencia a la alegación de omisión de valoración de la prueba practicada a instancia de la demandada, pondremos de relieve que: i) las preguntas formuladas por la letrada de DISOMAQ a los testigos de la actora no estaban conectadas con lo debatido en el procedimiento. El magistrado "a quo" ya advirtió de esta circunstancia en el acto de juicio al indicar que era otro el objeto del debate y las preguntas bordeaban la impertinencia, pese a lo cual fue flexible en aras a no causar indefensión a la parte; ii) la declaración de la testigo Sra. Irene - propuesta por la demandada - no provoca, en absoluto, nuestra convicción. Dicha testigo mantuvo el relato preparado en el turno de preguntas de la dirección letrada demandada y entró en contradicciones cuando quedó sometida al interrogatorio adverso; iii) y en lo que concierne a la declaración de Jose Carlos para ratificar la factura en la que se sustenta la afirmación de la demandada de haber sido la ideóloga de la marca cuya reivindicación contraria analizamos, nuevamente volvemos a lo indicado anteriormente sobre la necesidad de prudencia en la valoración de las declaraciones de los testigos en los procesos civiles, especialmente cuando al margen de la relación profesional constan otros vínculos (amistad) y las declaraciones no vienen respaldadas por el resto del material probatorio aportado al expediente judicial.

2.- El relato de la demandada sobre la intención de constituir una empresa para la línea VENTITEC, la exposición de cómo se ideó el nombre comercial registrado y se encargó el logo - oportunamente - en fecha anterior a la constitución de la sociedad actora, no se compadece con los actos de la demandada previos a la interposición de la demanda, por más que haya actuado en el ámbito penal contra los socios de la demandante, tras salir voluntariamente (la mayoría de ellos) de la empresa, o pactarse el despido del Sr. Daniel.

Es relevante, a los efectos que nos ocupan, el contenido de esa denuncia (documento 22 de la contestación) de la que se desprende que lo perseguido (vinculado a la constitución de la empresa actora por quienes fueron empleados técnicos de la demandada, en el mismo sector empresarial, con un reducido número de competidores, según resultó del acto de juicio) fue la infracción de secretos empresariales por referencia al volcado de datos de clientes y borrado de información sensible de la actora de los sistemas informáticos de la demandada, según informe pericial aportado con la denuncia penal. Y ello en conexión con la convicción de la demandada de haber actuado sus trabajadores y ulteriores socios de la actora con deslealtad hacia la empresa en que prestaron sus servicios, por el modo en que fueron preparando su salida y simultánea constitución de la sociedad competidora.

Conviene indicar que en esa denuncia - que consta de un total de 25 páginas - se pone de relieve que la demandada tuvo conocimiento de la constitución de la sociedad adversa y de su denominación social con anterioridad a la inscripción de esa misma designación, como nombre comercial, a su favor. Así, resultan del indicado documento (firmado electrónicamente el 20 de abril de 2020) y en particular de los alegatos QUINTO y SEXTO las siguientes afirmaciones que acreditan su conocimiento de la existencia de la entidad actora:

i.- Que Don Daniel es el administrador único de VENTYTEC SOLUCIONES SL con CIF. B90458712 "y por tanto su creador."

ii.- "Tal mercantil fue inscrita el 3 de octubre del año 2019 (habiendo transcurrido únicamente un mes desde su marcha de DISOMAQ MAQUINARIA SL) y realiza ventas de idéntica maquinaria a las que vende el denunciante."Y aporta el anuncio en el BORME de la constitución, y la identidad de objeto social.

iii.- La imputación de la preparación de constitución de la sociedad mientras seguían en sus puestos de trabajo.

iv.- "En fecha 13 de mayo del año 2019, se registro y por tanto se adquirió el uso para el dominio de VENTYTEC.COM, a través de la mercantil SOLUCIONES CORPORATIVAS IP",comenzando a partir de esa fecha "a crear y maquetarla página web:https://www.vwntytec.com/ dado que en dicha web se pueden rastrear movimientos desde dicha fecha",de lo que ha conocido a través del informe pericial encomendado previamente a la interposición de la demanda.

v.-" El 28 de junio, según consta en el informe Pericial, existe ya el logo de Ventytec, puesto que éste se incrusta en su página web a través de un recorte fotográfico obtenido de la app WhatsApp en la que se recoge tal fecha."

En la denuncia no se hace referencia alguna al relato que se contiene en la contestación y se reproduce en la apelación. No se dice en ningún momento que mediara apropiación del logo que se afirma ideado por el gerente de DISOMAQ y encomendado a DIRECCION000, pese a que la factura que se aporta para acreditar el relato de la oposición en sede mercantil es de 2 de abril de 2019. Tampoco se dice nada de la voluntad o deseo de la demandada de constituir una sociedad con ese nombre para disociar sus líneas, ni de que forma se estaba trabajando en ello con conocimiento de los trabajados denunciados (en particular del Sr. Daniel), ni se contiene referencia alguna a la creación de la marca ni el encargo de logo a la indicada empresa gráfica.

La factura aportada no produce efecto frente a terceros en el seno del presente procedimiento y carece de virtualidad probatoria porque no se compadece con el resultado de la prueba practicada en el proceso. No provoca nuestra convicción ni el precio que se dice abonado de 90 euros. No parece creíble que, por el mero hecho de constar una V doblada en la mención V-Perfect de la línea de productos de la demandada, pueda extraerse la conclusión de haber ideado la marca coincidente con la denominación social de la actora que, por el contrario, ha acreditado que el Sr. Daniel hizo la gestión necesaria y obtuvo la certificación aportada como documento 9 de la demanda. No hemos dado virtualidad probatoria a la declaración de la testigo Sra. Irene de la que se pretende generar la duda de un encargo para tal gestión al Sr. Daniel para constituir esa sociedad para la demandada; tampoco se ha acreditado que por la creación del logo se abonase el importe indicado mediante la aportación del cargo bancario que permitiera acreditar que, efectivamente, en esas fechas, se procedió al abono de tal importe.

De cuanto se ha expuesto no cabe sino la desestimación del recurso de apelación articulado por DISOMAQ, pues no apreciamos al caso error en la aplicación del derecho (damos por reproducidos los Fundamentos Segundo y Tercero de la resolución apelada para evitar innecesarias reiteraciones) ni en la valoración de la prueba practicada, que nos conduce a la conclusión de concurrir al caso los presupuestos para estimar la acción reivindicatoria, en los términos que hemos dejado descritos en el último apartado de nuestro Fundamento Tercero.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación implica la imposición a la recurrente de las costas de la alzada conforme al contenido del artículo 398 de la LEC, con la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por DISOMAQ MAQUINARIA S.L contra la sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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