Sentencia Civil 39/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 39/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 642/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100121

Núm. Ecli: ES:APA:2025:423

Núm. Roj: SAP A 423:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000642/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) - 001042/2022

SENTENCIA Nº 39/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1042/22, seguidos ante el Juzgado de primea instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandado, D. Arcadio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Bautista Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Manuel Ruiz Jiménez, y como apelada PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU, representada por la Procuradora Sra. Matilde Rial Trueba y dirigida por el Letrado Sr. Pablo Ledesma López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por Promontoria Coliseum Real Estates S.L., frente a Arcadio; y debo declarar y declaro, la resolución del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2016 suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Crevillente; y debo condenar y condeno, al demandado a abandonar la vivienda dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento el día 3 de abril de 2023, a las 11:00 horas; todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Arcadio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 642/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de enero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Novación contrato de arrendamiento.

Examinada la resolución recurrida y las alegaciones de las partes, debemos indicar que el recurso no puede prosperar, por cuanto el alcance de la novación que se otorga en la resolución recurrida, resulta acorde con la postura mayoritaria de nuestra jurisprudencia, la cual es compartida por esta sala, como lo demuestra las sentencias que cita de esta sección la parte apelada en su escrito de oposición, postura que ha sido reiterada en nuestra sentencia 150/2024 de 8 de marzo, donde, en un supuesto similar al que nos ocupa, señalábamos al respecto que: "...Para la adecuada resolución del presente recurso comenzaremos por señalar, como ya dijimos en nuestra sentencia 484/2013 de 24 de septiembre , que la Jurisprudencia, siguiendo la doctrina tradicional viene admitiendo, con fundamento en los artículos 1.203 , 1.204 y 1.207 C.C ., dos formas de novación: la llamada propia o «extintiva» y la impropia o «modificativa» ( S.S.T.S. de 29 de abril de 1947 , 10 de febrero de 1950 , 20 de diciembre de 1960 , 8 de noviembre de 1974 , 24 de febrero de 1984 y 19 de noviembre de 1993 , entre otras), considerando que la diferencia entre una y otra debe hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación introducida ( SS.T.S. de 10 de enero de 1963 , 6 de marzo de 1969 , 26 de mayo de 1981 , 8 de octubre de 1986 y 29 de noviembre de 1991 , entre otras), no sin dejar de reconocer que dichos límites son harto imprecisos y obligan a acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso ( SS.T.S. de 26 de octubre de 1985 , 16 de diciembre de 1987 y 27 de noviembre de 1990 ). Alguna resolución aislada hace referencia a una tercera especie de novación, constituida por la novación que se introduce como un paréntesis en la vida del contrato, el cual, durante cierto tiempo, por acuerdo y conveniencia de las partes, ha de regirse por normas diferentes a las primitivamente pactadas, aunque éstas vuelvan a actuar una vez cerrado dicho paréntesis, dando lugar a lo que se denomina novación «temporal», por especiales circunstancias de emergencia o razones de conveniencia ( SS.T.S. de 26 de mayo de 1952 y 31 de enero de 1963 ). Hay también sentencias que, quizá con más acierto o precisión técnica, desde la perspectiva doctrinal examinada, en lugar de distinguir entre novación extintiva y modificativa, contraponen novación a modificación ( SS.T.S. de 30 de diciembre de 1935 , 26 de junio de 1970 y 24 de febrero de 1992 ), e incluso novación a adición o acumulación ( SS.T.S. de 24 de junio de 1948 y 23 de marzo de 1968 ). Otras resoluciones, dentro de ese concepto amplio de novación, en el que se incluye la simplemente modificativa, fundamentan la existencia de ésta, no ya en los citados preceptos reguladores de la novación, sino en el artículo 1.255 C.C ., del cual se infiere la posibilidad del construir la modificación de la relación obligatoria sin que ello implique novación extintiva, vinculando el cumplimiento de la obligación a la forma en que por consentimiento de las partes ha sido modificada ( SS.T.S. de 5 de diciembre de 1947 , 31 de enero de 1963 , 6 de noviembre de 1971 y 7 de marzo de 1986 ). Con todo ha de tenerse presente, en la mayoría de los casos, la diferencia entre el contrato y las obligaciones que lo integran, ya que puede existir incompatibilidad o voluntad de novar referida a alguna de éstas, que se extinguiría, sin que esto afecte necesariamente al contrato, que conservaría su naturaleza propia (en parecidos términos, la S.T.S. de 31 de enero de 1963 ).

A la doctrina expuesta añade una reiteradísima jurisprudencia, con apoyo legal en los artículos 1.204 y 1.214 C.C ., la de que la novación en sentido propio o extintiva no se presume nunca, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, y ha de resultar acreditada sin género alguno de duda por quién alega su existencia, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar ( SS.T.S. de 15 de octubre de 1907 , 10 de julio de 1917 , 28 de enero de 1930 , 3 de octubre de 1959 , 24 de febrero de 1964 , 9 de abril de 1970 , 1 de diciembre de 1989 , 21 de noviembre de 1991 , 12 de mayo de 1993 y 3 de febrero de 1994 ), de manera que en los casos dudosos se ha de suponer querido por las partes el efecto más débil, o sea, la modificación no extintiva de la obligación o novación modificativa, cuya existencia sí es, por lo tanto, presumida ( SS.T.S. de 30 de diciembre de 1935 , 29 de abril de 1947 , 24 de septiembre de 1978 , 15 de abril de 1982 y 9 de enero de 1992 ). En el mismo orden procesal, se tiene establecido que la determinación de si se dan o no en cada caso los presupuestos de la novación y si ésta es extintiva o modificativa, por existir una declaración expresa y terminante de voluntad en orden a la sustitución de una obligación por otra, o una incompatibilidad entre ambas, es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por los Tribunales de instancia, a cuyo criterio ha de estarse en tanto no haya sido impugnada con éxito por la vía adecuada ( SS.T.S. de 27 de marzo de 1890 , 4 de junio de 1919 , 28 de enero de 1930 , 24 de enero de 1957 , 17 de junio de 1966 , 20 de febrero de 1976 , 21 de diciembre de 1985 , 27 de noviembre de 1990 y 22 de junio de 1993 ). La Sentencia de 23 de junio de 1992 , con mayores matices, diferencia entre la apreciación del carácter de la novación, en este caso extintiva, revisable en casación, y la fijación de los hechos en que la misma se asienta, competencia del juez de instancia, salvo que haya infringido las reglas de la prueba o de la interpretación de los actos y negocios jurídicos contenidos en los artículos 1.281 a 1.289 C.C ., hipótesis en la que cabe su denuncia en casación.

Importa destacar que la novación presupone la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye o deroga a aquélla. Para que se produzca el efecto extintivo es necesario, obviamente, que ambas obligaciones sean válidas. En este sentido, el artículo 1.208 C.C . establece que «la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen».

Junto al «aliquid novi» o presencia de alguna disparidad entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar a los sujetos o al objeto ( art. 1.203 C.C .), el elemento esencial de la novación aparece configurado por el «animus novandi» o voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra, según se infiere del artículo 1.204 C.C ., en el cual se establecen las condiciones de la novación en nuestro Derecho positivo, admitiendo dos formas de manifestación de esa voluntad, y, por ende, de novación: la expresa, cuando «así se declare terminantemente», y la tácita, cuando «la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles». También la intención de las partes, dentro de los límites generales que marca el artículo 1.255 C.C ., es la que permitiría delimitar si el efecto pretendido, en el caso de no ser la extinción, ha de ser la simple modificación, o la coexistencia y adición entre ambas obligaciones.

En el caso enjuiciado, tal y como expresa la parte demandante, no existe la modificación extintiva necesaria ni la voluntad novatoria en tal sentido para considerar que el contrato inicial de arrendamiento quedó extinguido, pues en el suscrito a su vencimiento se pactó expresamente, mediante un documento denominado de "renovación", la "novación de contrato sin deuda", haciendo constar que "las partes han convenido la suscripción de la presente modificación del contrato y a tal efecto... pactan prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha 23 de marzo de 2016 durante tres (3) años más, ampliando su vencimiento hasta el día 22 de marzo de 2022". Igualmente se expresó que "en cuanto a aquéllas cláusulas que constan en el contrato de arrendamiento y que no han sido mencionadas y/o modificadas a través del presente documento de novación, seguirán siendo plenamente aplicables durante toda la duración del contrato, así como de sus prórrogas".

En definitiva, como dijéramos en la sentencia de esta Sala 247/2022 de 18 de mayo en un supuesto análogo al presente, existió "una novación modificativa exclusivamente referida al plazo de vencimiento y a la renta", por lo que el plazo contractual pactado se ha cumplido, y por ello el contrato está vencido.

En el mismo sentido se pronunció el TS en su sentencia 190/2021 de 31 de marzo , al expresar que "la resolución recurrida ha entendido que, en el caso, el contrato de 8 de noviembre de 2011 tiene el carácter de novación propia o extintiva, al afectar el aliquid novi a los dos elementos principales del contrato de arrendamiento: la cosa (bien arrendado) y el precio (renta), que constituyen la esencia del sinalagma contractual. Esta tesis, sin embargo, no puede ser confirmada, pues ni el efecto extintivo se declara "terminantemente" por las partes, ni de los términos del contrato puede deducirse una voluntad concorde en tal sentido, ni hay una absoluta incompatibilidad entre las obligaciones reflejadas en el contrato de 1975 y en su anexo de 2001 ( art. 1.204 CC ). Aun aceptando que el cambio del inmueble arrendado, dentro del mismo edificio, y la sustancial elevación de la renta pactada, afectan a las prestaciones esenciales del contrato ( art. 1.543 CC ), ello no es suficiente para, al margen de la verdadera voluntad de las partes, provocar una novación extintiva pues la variación del objeto o de las condiciones principales del contrato constituye precisamente una de las modalidades (novación objetiva) que pueden revestir los acuerdos novatorios modificativos. Por tanto, la variación del objeto o condiciones principales, por sí sola, no provoca el efecto extintivo ni es incompatible con la subsistencia del contrato novado ( art. 1203.1º CC ; y sentencias 4 de marzo de 2006 y 261/2020, de 8 de junio )...."

Enjuiciando el presente supuesto, bajo los parámetros que han sido expuestos, observamos que el contrato de arrendamiento social del año 2016, es el que se tiene en cuenta para la novación del contrato pactada el 2 de julio de 2019, donde se contiene una referencia expresa a que el punto de partida es el contrato de 1 de julio de 2016, y únicamente se modifica este, en cuanto su duración acordando su prórroga hasta el 30 de junio de 2022, sin modificación de renta, ni de fianza y con referencia expresa a que siguen vigente las cláusulas del contrato de 2016 que no hayan sido modificados, lo que revela que, en todo caso, no estamos ante una novación extintiva, pues nada se pacta, de forma expresa, al respecto, ni se deduce dicha novación extintiva, ni del propio contrato de 2019, ni del resto de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.-En relación al burofax

En primer lugar, la alegación que se contiene en el mismo respecto a que el demandado era desconocedor del idioma español, y el contenido del mismo, se trata de una alegación nueva, que se plantea en el recurso de apelación, pues nada se indicaba al respecto en la contestación a la demanda, por lo que su alegación en el recurso de apelación supone una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

En segundo lugar, sorprende que se alegue dicho desconocimiento del idioma español, en relación al burofax, cuando consta que el demandado, expone, como base de su defensa, que leyó y firmo el contrato de 2016, y su novación modificativa en 2019, firma que se produce por el hoy demandado, pues nada se niega al respecto, y sin conste que en la firma de dichos documentos por el demandado interviniere interprete alguno, pese a que su clausulado era mucho más complejo que el burofax que ahora se analiza

En tercer lugar, en relación a la no entrega del burofax,en la sentencia de esta sala 25/2024 de 22 de enero indicábamos que en la sentencia de esta sala 233/2023 de 25 de abril señalábamos que: "...como dijéramos en nuestra sentencia 112/2020 de 13 de marzo , "hemos de recordar que un Burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirarlo de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada. La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado. Ciertamente la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000,de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador."

En el mismo sentido, se dice en la SAP de Barcelona, secc 4ª, 995/2020 de 22 de diciembre que "en las sentencias de esta misma Sección de 18 de julio de 2007 , 17 de mayo de 2007 , 11 de febrero de 2010 y 1 de octubre de 2020 , ya afirmábamos que "... para evitar que el contrato de arrendamiento sea prorrogado es suficiente que se realice la notificación con la antelación señalada en el domicilio designado como tal, que, además, es la vivienda arrendada, pues, de lo contrario, quedaría prorrogado ilimitadamente por el mero hecho de procurar no ser hallado en su domicilio el arrendatario en los últimos meses de cada vencimiento contractual o de negar haber recibido la comunicación correspondiente. Así, para cumplir el requisito que nos ocupa, le basta al arrendador con remitir la comunicación de su voluntad de no proceder a la prórroga por un conducto en el que quede constancia de su contenido y fecha, como se ha efectuado en el presente caso" y que "es preciso partir del normal funcionamiento de los servicios públicos, por lo que, dejado aviso a D. Ángel de la existencia de un burofax dirigido al mismo, sólo puede atribuirse a su pasividad el no haberlo recogido y poder conocer su contenido. Es entonces el demandado el que incumple con su deber de contratante diligente, al no acudir a recoger la comunicación. No hay duda alguna acerca de la corrección de la dirección a que fue enviado el burofax (efectivo domicilio del demandado) por lo que, a salvo de mejor prueba, hemos de entender que sólo al demandado es imputable la no recepción efectiva de la comunicación. Lo contrario equivaldría a dejar prácticamente en manos del arrendatario la decisión sobre el particular, pues bastaría su negativa a ser notificado para eludir la acción planteada por el arrendador.

Este criterio es el que se sigue en la mayoría de Audiencias, habiéndose adoptado en otras ocasiones por este mismo tribunal. Podemos citar la de Navarra de 31.5.01, Málaga de 3.12.04, Vizcaya de 15.6.00 en materia de arrendamientos, y con carácter más general, en materia de juicios ejecutivos o de propiedad horizontal, siguen la misma orientación en cuanto a la eficacia de los requerimientos que en esos ámbitos se exigen, la de Santa Cruz de Tenerife de 2.12.04, Barcelona (Sección 13) de 6.9.04, Barcelona (Sección 16) de 4.2.00 y 2.1.01, Madrid de 10.2.01, Sevilla de 5.4.00, etc." En todas ellas se viene a insistir en el argumento ya apuntado de que sólo al demandado es imputable la falta de conocimiento de la comunicación cuando hace caso omiso del aviso que le deja el servicio de Correos, no siendo exigible al actor mayor diligencia en la materia. En nuestro caso no hay razón alguna para pensar que el requerimiento no llegó a su destino y sí, por el contrario, que fueron los demandados los que actuaron en forma contraria a la buena fe al no recogerlo del servicio de Correos."

Dicha postura ha sido corroborada por la STS 493/2022 de 22 de junio que señala: "... No ofrece duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. Dicho de otra forma, que dé crédito a la realidad de su práctica. En este caso, el procedimiento empleado por la parte arrendadora reúne dicho requisito, en tanto en cuanto el burofax remitido es un instrumento idóneo a los pretendidos efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.

Ahora bien, la cuestión debatida es otra. Es decir, si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso".

En el presente caso, el burofax no se remitió a domicilio erróneo, o en el que el demandado fuese desconocido, o del que se hallase temporalmente ausente por razones justificadas, o cuyo concreto contenido no constase. La sentencia recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y éste no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.

Por otra parte, no puede avalarse una conducta obstativa, contraria a los postulados de la buena fe, consistente en evitar las consecuencias legales de un acto jurídico. La sentencia de esta Sala 89/2020, de 6 de febrero , otorgó eficacia a una notificación de la fecha de la subasta de un inmueble al ejecutado, "con el resultado que en este caso fue de no hallarse su destinatario, al que el funcionario de Correos dejó el oportuno aviso", y de cuyo procedimiento de ejecución tenía constancia.

En el supuesto que enjuiciamos, el recurrente tenía perfecto conocimiento, como es obvio, de que se hallaba en una situación de morosidad al adeudar las doce mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso y, por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. Sabía, igualmente, que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido.

Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ).

La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido.

En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre , con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de auto- responsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre . El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil , que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento".

En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC , su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso."

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que el requerimiento efectuado por la actora fue dirigido al domicilio que la demandada consignó como suyo en el contrato de arrendamiento, cual es la finca arrendada, que fue a dicho domicilio donde se han dirigido todas las notificaciones efectuada por la actora al demandado, siendo recibidas por este, incluso el demandado fue correctamente emplazado en estos autos en el mismo domicilio, que por la empresa encargada de la entrega del burofax, consta certificado de la misma, que acredita que acudió a dicho domicilio, que el burofax no fue entregado, dejando aviso, y pese a ello la parte demandada no lo fue a retirar el mismo, sin que se pruebe, ni se alegue por la demandada, cuales fueron los motivos por los que no retiró dicho burofax, ni consta alegado ni probado la existencia de alguno elemento que impidiera a la misma su recepción o recogida del mismo, por lo que el citado requerimiento se ha de tener por efectuado válidamente a todos los efectos, al ajustarse el mismo a los parámetros jurisprudenciales expuestos.

Por lo expuesto, procede desestimar dicho motivo de recurso

TERCERO.-En relación a la suspensión del lanzamiento.

En primer lugar, debemos señalar que la normativa especial representada por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes y el Real Decreto Ley 8/2021,así como el 5/23 de 28 de junio, no prevén que el control judicial de las situaciones de especial vulnerabilidad deba efectuarse en una doble instancia, es decir que la resolución del Juzgado accediendo o no a la solicitud de suspensión sea susceptible de apelación, por lo que la causa de inadmisión del mismo en este punto se convertirá, en este momento procesal, en motivo de desestimación.

En segundo lugar debemos tener en cuenta que debemos señalar que la existencia o no de vulnerabilidad alegada por el recurrente para que se proceda a suspender el lanzamiento, se trata de una cuestión que resulta ajena a esta fase de apelación en que nos encontramos, que pertenece a la fase declarativa, en tanto en cuanto que no habiéndose recurrido la resolución del contrato por expiración de plazo, que era la acción ejercitada en la demandada inicial de estos autos, y que ha resultado estimada, la fase declarativa de dicho procedimiento ha concluido, y como quiera que lo que se pretende en el recurso es que se deje sin efecto la fecha de lanzamiento hasta que se encuentre otra vivienda, dicha petición se encuadra de lleno en la fase de ejecución de la sentencia, tal y como se indica en la resolución recurrida.

No obstante lo anterior, señalaremos que la petición de suspensión de la fecha de lanzamiento, que es lo que se pide en el recurso, entra de lleno, como dijimos, en la fase de ejecución, y por lo tanto es una cuestión ajena a la fase declarativa, debiéndose ser el órgano encargado de la ejecución el que tramite y decida la posible suspensión, tal y como se ha efectuado, siendo dicha postura acorde con lo que viene entendiendo la mayor parte de nuestra jurisprudencia, en supuestos similares al que hoy nos ocupa, así, cabe citar entre otras:

La SAP de Barcelona de 27 de junio de 2022 cuando dice: "... por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.."

La SAP de baleares de 13 de junio de 2022 que dice: "... La cuestión de la suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad no ha de ser objeto de examen en esta alzada, dado que ya fue acordada en la sentencia apelada, y la eventual variación en cuanto a la fecha prevista a tal fin es, en realidad, una pretensión independiente del recurso de apelación, debiendo sostenerse ante el órgano a quo encargado de la ejecución de la sentencia."

La SAp de Lleida de 9 de junio de 2022 que dice: "... Por último, en cuanto a la situación vulnerabilidad y riesgo de exclusión social que refiere la recurrente, también hemos dicho en múltiples resoluciones (entre otras, en sentencia nº 141/2021, de 19 de febrero de 2021 )que la situación de vulnerabilidad no puede tener incidencia alguna en este procedimiento de segunda instancia, sin perjuicio de que puede afectar a la ejecución del mismo, competencia esta que corresponde al Juzgado que dictó la sentencia en primera instancia. Es allí donde, iniciado incidente se podrá acreditar estar en la situación que prevén los Decretos 11/20 de 31 de marzo y el último 1/2021 de 19 de enero, con el fin de conseguir, si procede, la suspensión del lanzamiento.".

La SAP de Madrid de 28 de abril de 2022 que dice: "...Por todo lo cual procede tener por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada, que se confirma en sus propios términos, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la fase de ejecución a propósito de la alegación de vulnerabilidad social y económica."

La SAp de Madrid de 31 de marzo de 2022 que dice: "... En el presente caso lo que se discute es la vigencia o no del contrato de arrendamiento entre las partes, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, sin perjuicio de que el órgano judicial, deba adoptar, como ya ha hecho las medidas correspondientes a fin de suspender el lanzamiento en base a la legislación especial de protección de los consumidores vulnerables, y a fin de que se adopten las medidas necesarias para la que se pueda dar efectividad a ese derecho, y a facilitar una solución habitacional en su caso al demandado..."

La SAP de valencia de 1 de marzo de 2022 cuando dice: "... El Tribunal tras revisar el contenido de los autos conforme impone el artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil , debe ratificar el fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, más cuando la parte recurrente no ataca los fundamentos de la acción estimada, estos es que el contrato de arrendamiento urbano quedó extinguido por expiración del plazo contractual.

El recurso de apelación se ciñe a la cuestión de la suspensión del lanzamiento, tema ajeno al éxito de la acción entablada y estimada, resultando propiamente una cuestión afectante a la ejecución de la sentencia y por ende no atinente a la revisión del contenido de la acción estimada y que, en todo caso, aun con los razonamientos de la sentencia recurrida, nada impide a la demandada condenada a su planteamiento en el proceso de ejecución.

Procede rechazar el recurso de apelación.."

Y, por último, la SAP de Barcelona de 13 de octubre de 2022 cuando dice: "... Se mencionaba finalmente en el recurso de apelación que el actor se encuentra en una coyuntura de especial vulnerabilidad y de riesgo de exclusión social, y que por ello no podría decretarse el desahucio hasta que localizase una vivienda adecuada a sus necesidades.

Con independencia de la solidaridad afectiva que pueda despertar la circunstancia de que el arrendatario y sus familiares se encuentren incursos en la delicada coyuntura económica y humana que describen, lo cierto es que la presente resolución no puede tener otro alcance que decidir si la sentencia de primera instancia es o no ajustada a Derecho en cuanto que decreta la expiración del contrato de arrendamiento por transcurso del plazo pactado, y la respuesta no puede ser otra que afirmativa no solo porque la jueza a quo solventa con coherencia y de forma adecuada el análisis de las cuestiones debatidas, sino también porque se insiste en que en el recurso de apelación no se invoca argumento alguno que pudiera justificar la reconsideración de alguno de los pronunciamientos adoptados en la mencionada resolución..."

En base a lo expuesto, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que ha sido aplicada por esta sala, entre otras, en nuestra sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, procede la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios argumentos, que unidos a los expuestos por esta sala, sirven de base para desestimar el recurso interpuesto, por cuanto la suspensión de lanzamiento pretendida por el recurrente, se ha de resolver en su caso por el órgano encargado de la ejecución y en la fase ejecutoria mencionada, pero no cabe su aplicación y resolución por esta sala en fase de apelación.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada al apelante al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2024 dictada en los autos de juicio de desahucio por expiración de plazo número 1042/2022 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de apelación y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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