Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 40/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 390/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100123
Núm. Ecli: ES:APA:2025:425
Núm. Roj: SAP A 425:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000587/2021
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En ELCHE, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 587/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, WIZINK BANK S.A.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª Jesús Gómez Molins y dirigida por el Letrado Sr. David Castillejo Rio, y como apelado D. Balbino, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Victor Hernández García.
Antecedentes
"Que, estimando la demanda formulada por el procurador de lostribunales, Sr. Diego Bascuñán Fernández , en nombre y representación de don Balbino contra Wizink, SAU, representada por la procuradora de los tribunales, Sra. María Jesús Gómez Molins, acuerdo:
1.- Declarar nulo el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes de este procedimiento y el vinculado al mismo, por usurario.
2.- Condenar a la entidad demandada al abono de la cantidad que exceda del total capital prestado, tomando en cuenta lo recibido por todos los conceptos al margen de dicho capital, más intereses legales desde que fueron abonadas cada una de las cantidades, cantidades que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia.
3.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales."
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia recurrida, tras analizar las posturas de las partes y la jurisprudencia que estima de aplicación, considera usurario el contrato.
El único motivo del recurso se centra en que, en opinión de la demandada recurrente, la sentencia recurrida no hace una comparativa adecuada al realizar el test de usura, no tiene en consideración que TEDR y la TAE son distintos, y que la TAE ofertada en el Mercado en el año 2017, es la que se debe tomar en consideración siendo que la TAE habitual del mercado en la fecha de la contratación era del 24,23% y por lo tanto el pactado en el contrato del 27,24% no supera los 6 puntos porcentuales
Expuesto el objeto del recurso, a la vista de la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes y la prueba practicada en autos, y de conformidad con lo planteado en el recurso de la parte demandada, es lo que debemos resolver, según se desprende del art 465.5 de la lec, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "...
Como consecuencia de lo anterior, dichos pronunciamientos, relativos a que se fijó como hecho no controvertido en la audiencia previa de que la TAE que ha sido aplicada era del 27,24%, ha quedado firme y pasando a tener la consideración de cosa juzgada, sin que puedan ser dejados sin efecto en esta alzada, ante la falta de impugnación de los mismos, conforme viene declarando al efecto la STS. 63/2019, de 31 de enero, que
Dicho lo anterior, debemos resolver el motivo de apelación atendiendo a los criterios establecidos en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, por el carácter vinculante que las mismas tienen, sin que la aplicación de esta resolución cause indefensión, aunque se haya publicado con posterioridad incluso al dictado de la sentencia de primera instancia, puesto que los procedimientos deben resolverse en atención a la doctrina jurisprudencial vigente en el momento de dictar la resolución judicial correspondiente.
En este sentido, declara la STC. 53/2015, de 16 de marzo:
Partiendo de lo expuesto, debemos efectuar las siguientes precisiones:
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2017, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero:
C- -
La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:
D-
La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que : "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín
En la misma línea, en su reciente sentencia del TS 1378/2023 de 6 de octubre, vuele a reiterar que los 6 puntos porcentuales en referencia a las Tablas del banco de España indicando que
...
Dicho criterio ha sido reiterado en la STS 1726/2023 de 13 de diciembre en la que se indica:
Dicho criterio ha sido consolidado, de forma definitiva, por nuestro TS, en un supuesto relativo a un contrato de tarjeta del año 2016 en el que se volvía a cuestionar si la comparativa para realizar el test de usura se había de hacer o no con las estadísticas publicadas por el Banco de España, indicando nuestro TS en sentencia 188/2024 de 13 de febrero que:
CONCLUSION:
1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.
2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017, fecha en que se procede la celebración del contrato que hoy nos ocupa.
3.- En atención a lo expuesto, lo procedente, tal y como se recoge en la sentencia apelada, es comparar la TAE pactada del 27,24% con el tipo de interés medio recogido en las tablas del Banco de España para este tipo de operaciones (TEDR) que para el año 2017 que es del 20,80%, por lo que sumando las 20 ó 30 centésimas a las que alude nuestro TS, obtendríamos un resultado del 21 o 21,10%, lo que en ambos caso supera los 6 puntos porcentuales, lo que comporta que el préstamo se declare usurario, tal y como hace la resolución recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
